1. FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
ARTICULO DE REVISION
“La autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa:
criterios para determinar la relevancia jurídico penal del
engaño”
AUTORAS:
Edquén Vásquez Diana Leslit (ORCID 0000-0002-8046-0132)
Valera Salazar Luz Estrella (ORCID 0000-0002-8806-7159)
ASESORES:
Mg. Chero Medina, Félix (ORCID 0000-0003-2150-6556)
Mg. Saavedra Silva, Luz Aurora (ORCID 0000-0002-1137-5479)
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
DERECHO PENAL
CHICLAYO – PERÚ
2021
2. Índice de contenidos
Índice de contenidos..................................................................................................ii
Índice de Abreviaturas...............................................................................................iii
Resumen...................................................................................................................iv
Abstrac.......................................................................................................................v
I. INTRODUCCIÓN.................................................................................................1
II. METODOLOGÍA..................................................................................................3
III. RESULTADOS Y DISCUSIÓN............................................................................5
IV. CONCLUSIONES..............................................................................................17
V. RECOMENDACIONES......................................................................................18
REFERENCIAS.......................................................................................................19
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4. RESUMEN
La presente investigación tuvo como objetivo establecer los criterios que
deberían tomarse en cuenta para la valoración de la autorresponsabilidad de la
víctima en el delito de estafa, utilizándose el enfoque cualitativo, al describir y
analizar aspectos teóricos jurídicos en concordancia con los objetivos
propuestos y los antecedentes evidenciando la problemática de la relación que
existe entre el tipo penal de estafa y la victimodogmática ya que este tiene por
objeto de estudio la influencia del comportamiento de la víctima en el delito.
Se aplicó un análisis dialéctico de la información encontrada y seleccionada,
contrastando las bases teóricas de distintos autores sobre el delito de estafa y
así evidenciar las deficiencias del artículo 196 del Código Penal, con lo
referente a la autorresponsabilidad, teniendo en cuenta que hay ciertas
víctimas que provocan o favorecen el hecho delictivo.
Se concluye manifestando que la autorresponsabilidad, puede ser el detonante
del resultado lesivo para su patrimonio, por ello cabe manifestar que no toda
persona víctima de un engaño que acarree un desmedro patrimonial, deberá
ser considerada víctima de un delito de estafa. Para determinar ello se deben
valorar tanto las particularidades del caso concreto, así como el contexto donde
se desarrollan los hechos.
PALABRAS CLAVES: Autoresponsabilidad, victima, estafa,
victimodogmatica.
iii
5. ABSTRACT
The objective of this research was to establish the criteria that should be taken
into account for the assessment of the victim's self-responsibility in the crime of
fraud, using the qualitative approach, when describing and analyzing legal
theoretical aspects in accordance with the proposed objectives and background
evidencing the problem of the relationship that exists between the criminal type
of fraud and the victim-dogmatic, since it aims to study the influence of the
victim's behavior in the crime.
A dialectical analysis of the information found and selected was applied,
contrasting the theoretical bases of different authors on the crime of fraud and
thus highlighting the deficiencies of article 196 of the Penal Code, with regard to
self-responsibility, taking into account that there are certain victims that cause
or favor the criminal act.
It concludes stating that self-responsibility may be the trigger for the damaging
result for their assets, therefore it should be stated that not every person who is
the victim of a deception that leads to a loss of assets, should be considered a
victim of a crime of fraud. To determine this, both the particularities of the
specific case, as well as the context in which the events take place, must be
assessed.
KEY WORDS: Self-responsibility, victim, scam, victim-dogmatic
iv
6. I. INTRODUCCION.
Es común pensar que el derecho penal es el responsable de la protección de
bienes jurídicos, por esta razón en nuestro ordenamiento jurídico encontramos
ciertos tipos penales que protegen el patrimonio, en este mismo orden de
ideas, identificamos en sentido general que patrimonio es todo valor de
estimación pecuniaria.
En esta ocasión se ha tratado el delito de Estafa, que es uno de los ilícitos de
mayor incidencia delictiva dentro de los delitos contra el Patrimonio, delito que
se configura en la realidad concreta cuando el agente haciendo uso del
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al
sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio, se desprenda
de su patrimonio, entregándolo en forma voluntaria al sujeto activo, en su
directo beneficio o de un tercero.
Este proyecto de investigación ira ligada al análisis de la figura de la auto
puesta en peligro, como criterio delimitador de imputación penal, siendo este
aplicado en los supuestos en los cuales se atribuye la responsabilidad, por las
consecuencias de un hecho lesivo a la víctima del delito, quien con la falta del
debido cuidado generó o aumentó el peligro de vulneración del bien jurídico del
cual es titular, ya que la víctima tratándose de este delito de estafa actúa
negligentemente al momento de desprenderse de su patrimonio sin advertir o
tener en cuenta para que iba predestinado el mismo.
Por tanto, el delito de estafa no debería llegarse a configurar con la sola
aplicación de lo estipulado en el tipo penal del art 196 ya que en ciertos casos
no estamos frente a un engaño relevante para el derecho penal. Es por ello
que la víctima en algunas ocasiones causa su propio detrimento. Por tanto,
debe de a ver una modificación especificando la debida configuración del delito
mencionado.
Siendo así se formuló la siguiente situación problemática ¿Qué criterios
deberían tomarse en cuenta para la valoración de la autorresponsabilidad de la
víctima en el delito estafa?
7. Este trabajo, se justificó, porque en la realidad se ve muchos casos de estafa,
en los cuales la misma víctima realiza actuaciones que ponen en peligro su
integridad o sus bienes o facilita la actuación del sujeto activo. Ya que
siguiendo esta concepción, cuando pretendamos determinar si una conducta
encaja o no dentro del supuesto de hecho del delito de estafa, también se
debería de valorar la probable existencia de un ámbito de responsabilidad de la
víctima.
Esta investigación se da para plantear una modificación del art. 196 del código
penal en su tipo base, para la óptima configuración del delito de estafa. Ya que
hay ciertos supuestos que no son relevantes para el derecho penal porque la
imposición de la pena como última ratio del Estado no es apropiada en aquellos
casos en los que la víctima no merece protección y no necesita de protección,
de modo que han de eliminarse del ámbito de lo punible, todas aquellas formas
de comportamiento, frente a las cuales la víctima puede protegerse a sí misma
de modo sencillo y exigible.
Podemos indicar que esta investigación está orientada en la realidad actual que
se vive en la sociedad, ya que hay muchos casos en donde el comportamiento
de la propia víctima del delito de estafa, puede ser el detonante del resultado
lesivo para su patrimonio, por ello cabe manifestar que no toda persona víctima
de un engaño que acarree un desmedro patrimonial, deberá ser considerada
víctima de un delito de estafa. Para determinar ello se deben valorar tanto las
particularidades del caso concreto, así como el contexto en el cual se
desarrollaron los hechos y, en especial, la naturaleza de las víctimas.
En ese sentido, esta investigación tuvo como objetivo general: Establecer los
criterios que deberían tomarse en cuenta para la valoración de la
autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa
Y como objetivos específicos: Explicar la autorresponsabilidad de la víctima en
el delito de estafa y los aspectos penales que deberían ser considerados para
su debida configuración. Analizar doctrina, jurisprudencia comparada en
materia penal relacionada a la autorresponsabilidad de la víctima en el delito de
estafa, para calificar de trascendente una conducta engañosa.
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8. I. METODOLOGÍA
El enfoque de la presente investigación fue cualitativo, destinado a describir y
analizar los aspectos teóricos jurídicos en concordancia con los objetivos de
investigación propuestos y contrastarlo con los antecedentes, para evidenciar
la problemática latente en cuando a la autorresponsabilidad de la víctima en el
delito de estafa, de tal manera disponer y analizar criterios para determinar la
relevancia jurídico penal del engaño para de optima configuración del art 196
del Código Penal.
Para la recolección de información, se ha hecho uso de la técnica del fichaje, a
través de la aplicación de resúmenes, síntesis y el análisis de información de
libros y revistas indexadas de los últimos 5 años, donde el 10% de ello fue en
inglés, con el propósito de identificar, seleccionar y extraer información que
resultó ser relevante para este artículo de revisión materia de investigación.
La información recolectada fue procesada mediante una matriz de contenido,
para segmentar la información encontrada y esquematizarla en base a nuestro
objetivo general: Establecer los criterios que deberían tomarse en cuenta para
la valoración de la autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa, y
nuestros dos objetivos específicos de investigación: Explicar la
autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa y los aspectos penales
que deberían ser considerados para su debida configuración. Analizar
doctrina, jurisprudencia comparada en materia penal relacionada a la
autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa, para calificar de
trascendente una conducta engañosa.
Asimismo, se realizó una lectura integral de los artículos encontrados, se
clasificó la información obtenida en mérito a los objetivos propuestos y la
relevancia para la investigación y se excluyó aquella información que no resultó
relevante para la investigación, posteriormente se aplicó un análisis dialéctico
de la información encontrada y seleccionada, contrastando las bases teóricas
de distintos autores respecto a la autorresponsabilidad de la víctima en el delito
de estafa, de tal manera disponer y analizar criterios para determinar la
relevancia jurídico penal del engaño, para evidenciar las deficiencias
presentadas del art. 196 del Código Penal.
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9. El método de análisis de datos utilizado fue el deductivo, porque se partió del
estudio de datos generales hacia datos particulares, partiendo de un todo a un
aspecto en específico dando respuesta a los objetivos propuestos en la
investigación; y analítico, porque en mérito a la información y a los resultados
que se obtuvieron, se analizarán los criterios a tomarse en cuenta para
determinar la relevancia jurídico penal del engaño, logrando la óptima
configuración de lo estipulado en el art 196 del Código Penal.
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10. II. RESULTADOS Y DISCUSION
La doctrina y la jurisprudencia nacional, como internacional, actualmente,
reconocen unánimemente la posibilidad de atribuir responsabilidad a la víctima
en el delito de Estafa en determinados supuestos. El argumento para proceder
de dicha manera es que existen supuestos en los que es la misma victima las
que posibilita la comisión del delito, por actuar negligentemente, incurriendo en
error no a causa de la conducta fraudulenta del agente, sino, por su propio
proceder (Domínguez, 2017), ya que (…) todo ello surge en aquellos casos
límites en los que, aparentemente, no estamos frente a un engaño relevante
para el derecho penal y, por consiguiente, la víctima sería responsable por su
acto de disposición y por su propio perjuicio, por tanto es frente a esta
problemática a lo que ira ligada dicha investigación para que se dé la óptima
configuración del artículo 196 del Código Penal.
La autorresponsabilidad excluye la tipicidad de la conducta, argumentando
que: Si la misma persona se coloca en una situación de peligro, no se puede
tratar de imputar el resultado que se produce al tercero que lo originó o lo hizo
posible (Medina 2011) debido a que (…) la puesta en peligro voluntaria de sí
mismo no es penalmente relevante, es así que (Mayer,2019) señala que: “La
persona humana es responsable ante el derecho no por lo que otro hace sino
por lo que él hace”, (…) se trata, pues, de la libertad constitucionalmente
reconocida para optar y tomar decisiones autónomas en un marco de
desarrollo individual, sin más limitaciones que las que imponen el respecto a
los derechos de las demás personas y el propio orden jurídico. Ello, no
obstante, no debe conducir al equívoco de pensar que estamos frente a un
derecho absoluto.
En ese sentido, se planteó el objetivo general Establecer los criterios que
deberían tomarse en cuenta para la valoración de la autorresponsabilidad de la
víctima en el delito de estafa, puesto que el artículo 196 del Código Penal,
referido al delito de estafa, no se encuentra debidamente establecido, y es que,
conforme lo precisa (Martínez, 2017) en su tesis: “El engaño en el delito de
estafa”.
Se concluyo que
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11. Debido a que el delito de estafa (…) es un delito de comunicación y
autolesión, el engaño no puede sino referirse al sujeto pasivo del
engaño, ya que depende de este el resultado del engaño y, por esta
razón, el ordenamiento jurídico no puede mantenerse al margen del
actuar de la víctima. Entonces, desde el punto de vista de la imputación
objetiva, el engaño se observa desde dos perspectivas. En primer lugar,
la actitud de la víctima frente al engaño y, en segundo lugar, el fin de
protección de la norma. (p.75)
En efecto, en nuestro país aún no se ha establecido en ninguna Ley o
norma, donde especifique a ciencia cierta cuando es que a una víctima se le
puede considerar autorresponsable, mucho menos acerca de la relevancia
jurídica penal del engaño. Por ello actualmente con las nuevas circunstancias
que se dan a raíz del actuar del sujeto pasivo es lo que está generando que su
regulación del articulo 196 devenga en ineficaz.
De acuerdo a lo anterior es menester Explicar la autorresponsabilidad de la
víctima en el delito de estafa y los criterios penales que deberían ser
considerados para su debida configuración, puesto que conforme lo señala
Salcedo, M. (2018), en su tesis denominada “Exclusión de la tipicidad objetiva
por autopuesta en peligro de la víctima”,
Se concluyó que:
En este sentido, (…) se puede considerar que en aquellos casos en los
que las víctimas actúan por su cuenta y riesgo, se puede entender que
está concediendo su autorización para la realización del resultado lesivo.
Cuando se le atribuye responsabilidad a un individuo sobre sus
decisiones, y a causa de ello se lesionen bienes jurídicos protegidos, es
necesaria la delimitación de los ámbitos de responsabilidad. Por ello es
necesario, que se establezca con gran precisión en el ordenamiento
jurídicos, la imputación de la responsabilidad a la víctima que implique la
exclusión de la tipicidad que se le pudiera atribuir a terceros. (p. 56)
De acuerdo a lo establecido en efecto cabe manifestar que la víctima en el
delito de estafa ya no es un mero objeto sobre el que recae la acción criminal,
sino que incluso su comportamiento puede ser el detonante del resultado lesivo
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12. para su patrimonio. Siguiendo esta concepción, cuando pretendamos
determinar si una conducta encaja o no dentro del supuesto de hecho del delito
de estafa, también deberemos valorar la probable existencia de un ámbito de
responsabilidad de la víctima. Cabe recordar que, fuera de especiales
relaciones de confianza, el titular de un bien jurídico por sí mismo es
competente respecto de las consecuencias dañinas que tienen su origen en la
organización defectuosa de su ámbito jurídico, teniendo en cuenta a la
victimodogmática ya que este tiene por objeto de estudio la influencia del
comportamiento de la víctima en el delito.
Hasta la actualidad el propio concepto de víctima, que como “ser humano
que es, no supone un mero factor estático, herido y sufriente, sino que también,
como el autor, se mueve y actúa relacionándose con su entorno y con el propio
autor”. (Medina, 2011). Esta capacidad de actuación de la víctima debe tenerse
en cuenta, añadiendo una característica de dinamicidad al concepto de víctima,
pues se trata de una persona, titular de un bien jurídico o interés protegido con
capacidad de actuación, como parte de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que las que imponen el respeto a los
derechos de las demás personas y el propio orden jurídico”, lo que en resumen
podemos denominar autodeterminación. Del mismo modo (Donna, 2017)
refieren “(…) pues si no hay ardid o engaño, aunque exista error y disposición
patrimonial perjudicial, nunca puede hablarse de estafa”. Por lo tanto, se
necesita de conceptos puntuales a fin de contar con directrices normativos para
la determinación del sentido jurídico penalmente relevante de la conducta del
autor en la relación económica, principalmente el engaño y su consecuencia en
la víctima, el error.
Por ello, se afirma que el rol social desenseñado por cada persona define la
medida de su propia responsabilidad en la gestión de cada parcela social.
(Caro ,2018) frente a ello la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la R.N. 3115-2007, Lambayeque, de fecha 11 de
marzo de 2010, ha señalado: En primer lugar, es de establecer que, por regla
general la actividad del agente debe comprometer una conducta activa y
positiva lo que (…), no excluye a la conducta omisiva que genere el estado de
error que finalmente determine la voluntad por cierto, viciada del agraviado de
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13. efectuar concesión patrimonial; ello se colige de los medios descritos en la
norma prohibitiva “engaño”, “astucia”, “ardid”; en ese entendido, no podría
comprenderse como objeto de protección penal, el aprovechamiento del agente
de algún error en el que, sin su culpa, incurrió la víctima.
Frente a lo establecido, sin embargo, es de manifestar que, para los fines
públicos de punición, la doctrina penal autorizada ha dejado por sentado la
necesidad de que el engaño revisto de cierta trascendencia objetiva para
producir el error causal en la víctima principio de idoneidad.
Todo ello, se contrasta con lo precisado en palabras de (Conde Pumpido
2018) destacando que (…) el engaño penal ha de revestir características
propias que lo distingan de una simple mentira, pues considera al engaño como
“la maniobra fraudulenta que lleva a cabo el autor, que, sin dudas, revela mayor
peligrosidad dado que supone la existencia de premeditación y preordenación
de medios”. En la misma línea (Serrano Gómez, 2017) refiere que (…) “hay un
límite de engaño socialmente permitido, y solo cuando se sobrepasa ese límite
entrará en juego el Derecho Penal, no pudiendo hacerlo antes por el principio
de intervención mínima: no todo engaño es protegido por el Derecho Penal”.
Esto pone de relieve que la mera causación de un acto de disposición
patrimonial perjudicial no es razón para hacer al autor responsable del
mismo, pues, aun cuando la causalidad puede tener importancia para el
juicio de imputación del resultado, no la tiene para el análisis de la
tipicidad del comportamiento. Es por ello, que a este nivel de análisis
resulta relevante aplicar los postulados bajo los que se guía la teoría de
la imputación objetiva. Así, en el análisis del delito en comentario, la
capacidad del engaño para producir el error está en función a que la
acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente
aceptado para la producción del resultado, además que la disposición
patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta
engañosa desplegada por el autor.
Ahora bien, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del
engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la
propia víctima atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de
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14. regreso pues es esta quien es responsable de su deber de autoprotección, y,
en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la
realización del riesgo no permitido. ( Choclán, 2017), refiere en esta línea que
(…) a pesar de la cesión al estado de la función de policía en orden a la tutela
de los bienes jurídicos de los ciudadanos, siempre conserva el ciudadano un
espacio de libre autonomía que debe ordenar de manera adecuada hacia la
conservación de sus propios bienes”, agrega: “En ocasiones, la acción del
autor en sí misma considerada carece la aptitud suficiente para la relevante
puesta en peligro del bien jurídico, y aquella idoneidad para la lesión del bien
jurídico la recibe, precisamente, del comportamiento de la víctima”. De este
modo se advierte como innecesaria la intervención penal a aquella víctima que
no se comportó de modo responsable en el cuidado de sus bienes jurídicos del
que es titular, más aún cuando se trata de bienes jurídicos disponibles como el
patrimonio. Bajo estos lineamientos, será relevante el engaño “(...) cuando la
víctima no puede evitar su error a pesar de haberse comportado de acuerdo
con las pautas sociales y su capacidad en el cuidado de sus bienes del que es
titular” Pastor, la determinación del engaño típico en el delito de estafa.
Por tanto, nos encontraremos ante una autorresponsabilidad, (Cancio, 2017)
cuando es la víctima quien, asumiendo el riesgo inminente de ser dañado por la
conducta del autor (…), expone sus bienes jurídicos a la posibilidad de una
lesión concreta, que en efecto se llega a producir, imputándose el resultado
lesivo no al autor sino a la víctima, lo que trae como consecuencia su exclusión
en sede de tipicidad. (p.70)
Estoy de acuerdo con lo manifestado ya que el reconocimiento de una
esfera de responsabilidad de la víctima en la interacción económica que
terminaba lesionando su patrimonio, de modo que, a esta, conforme a la
situación concreta y sus particulares conocimientos, en otras palabras,
se puede decir que hay negligencia de la víctima en la averiguación de
información relevante disponible, por tanto el juicio de adecuación puede
llevar al juzgador a negar la peligrosidad de la conducta engañosa, en
las situaciones en que la víctima esté en condiciones de acceder,
realizando un esfuerzo razonable según la clase de relación de que se
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15. trate, a fuentes de información que le permitan darse cuenta del engaño,
pero al no hacerlo lo exime del delito de estafa al sujeto activo.
La jurisprudencia española ha sido también profusa en este concreto ámbito.
Entre los numerosos casos resueltos y fallos emitidos a este respecto, tenemos
los siguientes: STS de 30 de octubre de 1992, ponente García Miguel. Los
acusados (...) a fin de obtener un préstamo dinerario, incluyeron en la relación
de bienes presentada al Banco una finca cuya titularidad se atribuyeron
indebidamente, pues en realidad había sido vendida y por tanto ya no les
pertenecía.
Al respecto señalo el TS que no hay un hecho típico cuando “la
defraudación más que un producto del engaño lo sea de un censurable
abandono o de falta de haber empleado la corriente y usual diligencia”;
agregando, quizás en la parte más trascendente a efectos del tema
concreto aquí abordado, que el suceso carece de relevancia para el tipo
de estafa si, aun cuando se advierta “la falta de verdad cometida en la
declaración exigida a un cliente por un Banco como base para la
concesión de un préstamo cuando los bienes ofrecidos en garantía o,
más exactamente, declarados como de la propiedad del prestatario son
inmuebles”, “el prestamista no haya adoptado la elemental medida de
precaución de cerciorarse de si en realidad dichos bienes pertenecen a
quien los incluye en la declaración prestada”.
Conforme a ello se exige que se dé un “engaño bastante”, es por tal razón
que los españoles Bajo Fernández, Pérez Manzano y Suarez Gonzales (2017,
pág. 274) manifiestan que deberían obviarse todas aquellas conductas que
sean resultado del actuar descuidado y negligente del sujeto pasivo, que aun
pudiendo evitar su perjuicio no lo hace (...). En esa misma posición los
españoles González Rus (2016, pág. 433); Pastor Muñoz (2018, pág. 456),
brindan un análisis claro acerca de la existencia de aquellas conductas que, si
están permitidas, y otras conductas que, si son típicas. De acuerdo al primero
está referido a que hay casos que no se le puede imputar al autor porque su
conducta no fue ilícita, y conforme a este último dan a entender que hay casos
donde la actuación del sujeto activo si encuadra en el tipo penal del delito de
estafa, porque el engaño si es relevante.
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16. Por tanto, se puede decir que ha sido enfática la doctrina española en
sostener que para la configuración del delito de estafa se exige un
“engaño bastante” para producir el error en la víctima, afirmando
categóricamente que no toda mentira constituye engaño típico que da
lugar a la configuración del delito de estafa.
Por otro lado también tenemos una Jurisprudencia Nacional donde la
Sentencia de la Corte superior de Lima de fecha 22 de junio de 1998,
Expediente N° 1182-98, estableció: “(...) llama la atención que las operaciones
se realizaron en el transcurso de casi dos años y que pese a que el aceptante
la empresa del imputado no honro las obligaciones, se siguieron aprobando
estas operaciones, un descuido del Banco que se vería acentuado por el hecho
de que “al tener la entidad aceptante su cuenta corriente en dicha entidad
bancaria, esta tenía conocimiento de su situación financiera”.
Frente a este caso se puede establecer que más allá de que fueran
otras las razones que motivaron la absolución del acusado, debe
recalcarse la particular argumentación judicial sobre las medidas de
diligencia que no observo el Banco en las operaciones desarrolladas con
el imputado, a pesar de las posibilidades reales que tenia de hacerlo
gracias a su especial posición en la relación económica (como se señala
en el fallo, el Banco pudo en cualquier momento cerciorarse de la
situación financiera de la empresa del inculpado y, sin embargo,
continuo entregando sumas de dinero a favor de la misma.
También es importante la Ejecutoria Suprema nacional de fecha 19 de julio
del 2001, R.N N° 773-2001, señalo: “ (…) se debe determinar si el error ha sido
consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima, vale decir
si entre el engaño y el error ha existido la relación de causalidad necesaria para
el delito de estafa, de modo que el engaño haya sido una condición
cuantitativamente dominante, y si el error procede de una actitud negligente o
de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será
relevante, negándose la relación de causalidad y, por tanto, el carácter idóneo
y eficaz del engaño”.
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17. Frente a la jurisprudencia planteada anteriormente, doctrinarios peruanos
siguiendo esas mismas ideas, manifestando que efectivamente tiene que existir
una idoneidad en el engaño por parte del sujeto activo es así que para (Siccha,
2015); a raíz de las sentencias planteadas establece que (...) al momento que
se dé la calificación de algún comportamiento o conducta, se tiene que tomar
en cuenta el criterio objetivo y también el subjetivo para que se llegue a
determinar si el engaño tiene aspecto serio y realidad suficiente para configurar
la estafa, todo ello es con lo referente al criterio objetivo. También es
importante evaluar la idoneidad del engaño, de acuerdo a las condiciones
personales que presente el agraviado, conforme al criterio subjetivo, es así que
(Medina, 2011), está totalmente de acuerdo con lo establecido por Siccha,
agregando que (…) no todo en lo que el sujeto activo pueda mentir, o la
información que pueda proporcionar, siento esta falaz, defectuosa y pobre,
llegaría a ser engaño típico, no dándose por tanto la configuración del delito.
En síntesis, toda esta breve revisión de la jurisprudencia nacional y española
permite vislumbrar una notoria tensión entre la apreciación de un engaño como
medio eficaz y un reconocimiento del ámbito de responsabilidad de la víctima;
situación jurisprudencial que, se viene inclinando a favor de es ultima
perspectiva.
Ahora bien, después de conocer la distinta doctrina y jurisprudencia, de la
autorresponsabilidad de la víctima en el delito de estafa es menester
preguntarse ¿qué criterio deberían tomarse en cuenta para determinar la
relevancia jurídica penal del engaño? Frente a ello Cruz, 2019 en su tesis
denominada “responsabilidad de la víctima como elemento de la imputación
objetiva desde el ámbito del normativismo en el delito estafa en el Perú”,
Concluyo que:
Se tiene que establecer criterios de evaluación al esquema propuesto.
De modo que, en todos los casos de delitos de estafa, el operador
jurídico se ve obligado a pronunciarse siempre con relación a los actos
de control que realiza la víctima en un delito de estafa y la entidad del
engaño desplegado por el agente. (p.89)
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18. Frente a ello el primer criterio que se tiene que valorar es que Debe ser
causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere
el error en la víctima, (Reátegui, 2018), engaño supone una (…) determinada
simulación o maquinación por parte del sujeto activo, que tiene que tener la
aptitud suficiente para inducir al error a otro, siendo que lo decisivo en el
engaño es dar, de cualquier modo, concluyente y determinado, la apariencia de
lo verdadero a un hecho falso.
(Peña Cabrera, 2017) por otra parte, (…) el engaño de la estafa ha de ser
anterior al error y la disposición patrimonial, de modo que, si ésta se produce
antes del engaño, tampoco habrá estafa. El error para que tenga relevancia en
el delito de estafa debe haber sido provocado o propiciado por la acción
fraudulenta desarrollada por el agente. El error debe surgir inmediatamente a
consecuencia del acto fraudulento. Si no hay acción fraudulenta de parte del
agente, es imposible hablar de error y menos de estafa.
El engaño previo propio de la estafa debe ser realizado antes de que la
víctima realice la disposición patrimonial. Así lo ha entendido la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 325-2014-Lima.
En dicha resolución se precisó, además, que cuando no se determine
convincentemente la existencia del engaño previo a la disposición patrimonial,
puede inferirse que la parte agraviada debe hacer valer sus derechos en la vía
civil.
El segundo criterio que se tiene que valorar es Debe ser causa; es decir, el
engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la
víctima.
De acuerdo a este criterio (Siccha, 2015) en relación al engaño en el delito
de estafa pues manifiesta que (…) se tiene que cumplir los elementos de
manera secuencial de modo que el engaño debe ser idóneo y eficaz
precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el
agente del delito y proyectado a la víctima, lo cual debe provocar error en el
sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos
los hechos mendaces, simulados por el agente del delito ya que (Garrido Montt
y Etcheberry,2019) estiman los reconocidos juristas que ésta no tiene la
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19. entidad para ser constitutiva del engaño típico, (…) ya que el ardid debe tener
una cierta aptitud e idoneidad para inducir en un error a una víctima en
concreto, atendidas sus circunstancias individuales: la ley penal no tiene por
objetivo proteger a los ingenuos o descuidados; la vida en relación exige de
quienes la integran un mínimo de diligencia, como es la de razonar antes de
aceptar algo. La credulidad, más que ingenuidad, es ausencia de acuciosidad.
Por tanto, el engaño debe ser anterior a todos los elementos del iter criminis
del delito de estafa. Asimismo, este medio fraudulento no es cualquier tipo de
engaño, sino que debe permitir que realmente el agraviado no tenga esa
posibilidad de poder evidenciar o conocer que está siendo engañado. En caso
contrario, si el agraviado evidencia o sospecha que los «hechos aparentes o la
falsa verdad” no son ciertos, entonces, no se estaría configurando el delito de
estafa puesto que el agraviado tenía cierto grado de conocimiento de los
hechos y este debió ser más diligente con su patrimonio y con el mismo
estafador.
Frente a lo establecido a este criterio se puede corroborar en la disposición
fiscal , 558- 2021, con el fiscal a cargo Julio Cesar Nanfaro Díaz por la
presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en su figura de estafa
agravada; seguido contra los que resulten responsables, en agravio de
Penélope Ramírez Mas, En esta misma línea la Corte Suprema se ha
pronunciado dejando sentado que se debe determinar si el error ha sido
producto del engaño o, por el contrario, consecuencia de algún comportamiento
negligente reprochable al sujeto pasivo, vale decir si entre el engaño y el error
ha existido la relación de causalidad necesaria para el delito de estafa, de
modo que el engaño haya sido una condición cuantitativamente dominante, y si
el error procede de una conducta negligente o de censurable abandono o por
motivos distintos al engaño, éste no será relevante, negándose la relación de
causalidad y, por tanto, el carácter idóneo y eficaz del engaño.
El tercer criterio que se tiene que valorar es El engaño debe ser idóneo; es
decir, debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así,
ésta pese a usar los mecanismos jurídicos que se otorga el ordenamiento
jurídico no logrará evitar el engaño.
14
20. Frente a este criterio ( Romero, 2019) ha tratado sobre (…) el delito de
estafa y la mínima intervención del estado, señala que el delito de estafa, es
donde el sujeto activo actúa dolosamente, haciendo uso de sus habilidades
para engañar, provocando que el sujeto activo, voluntariamente lo haga
entrega de sus bienes causándose a el mismo un perjuicio, y beneficiando al
sujeto activo o un tercero, de manera que el engaño tiene que ser meramente
relevante, y asimismo, debe de provocar error en el sujeto pasivo, ya que en
caso que la víctima se dé cuenta, de que está siendo engañado, o tenga
alguna idea de ello el delito de estafa no se podrá configurar, porque de alguna
forma el sujeto pasivo conocía los hechos, y el elemento “engaño” no surtió
efecto no fue suficiente y para (Garrido, 2018) a ley penal no tiene por objetivo
proteger a los ingenuos o descuidados; la vida en relación exige (…) de
quienes la integran un mínimo de diligencia, como es la de razonar antes de
aceptar algo. La credulidad, más que ingenuidad, es ausencia de acuciosidad.
En efecto las posiciones anteriores están respaldadas por la jurisprudencia
nacional teniendo esta la disposición fiscal, 2406094500-2019-3677, denuncia
formulada por Martha Eunise Vallejos Marrufo, por el presunto delito de Estafa,
cometido en su agravio.
Donde se concluyó que:
Para medición de la trascendencia del engaño, se debe tener en
cuenta el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia
de la propia víctima en que ha incurrido la denunciante, puesto que con
su accionar, esta es responsable de su deber de autoprotección, siendo
que con su comportamiento ha contribuido de manera decisiva a la
realización del riesgo no permitido, máxime cuando se ha demostrado, a
través de los mensajes vía whatssap, que se le pidió acudir ante las
Oficinas de Aduanas con la finalidad de que personalmente libere el
paquete que se le habría enviado desde Afganistán, y cuya liberación
era el motivo de la disposición indebida del patrimonio que denuncia
haber sufrido.
Es así que conforme a los criterios antes planteados en esa misma línea
que (Rázuri, 2019) agrega que, (..) It is necessary to determine that when there
15
21. is nonexistence of acts of control of the victim; Here, he must verify that the
victim has not had a passive attitude in the face of the deception that is put
before him. That he has minimally carried out an act destined to the search for
information or a minimum of reasoning in front of him. That is, it must be sought
that the victim has carried out acts of control. Thus, those who do not carry out
such acts would not be liable for protection, because their responsibility will be
evidenced, of course, as long as, here the deception is a crude deception, (Lux,
2018) thus, there must (…) also be suitability and sufficiency of the deception,
that is, an evaluation of the nature and strength of the deception must be
proposed, seeking to establish whether the deception has sufficient entity to
circumvent the acts of control of the victims. If the legal operator performs,
minimally, a verification of this, duly substantiating its decision in this regard,
any subjective burden of the typical evaluation carried out in the crimes of Fraud
could be left behind.
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22. III. CONCLUSIONES.
1. Un amplio sector de la doctrina, al cual me adhiero, sostiene que la
víctima en el delito de estafa ya no es un mero objeto sobre el que recae
la acción criminal, sino que incluso su comportamiento puede ser el
detonante del resultado lesivo para su patrimonio.
2. El derecho penal no tutela aquellos casos en los que el detrimento
patrimonial de la víctima ha sido provocado por un engaño burdo o
cuando esta se ha comportado de forma manifiestamente negligente,
quebrantando con ello sus deberes de autoprotección.
3. No toda persona víctima de un engaño que acarree un desmedro
patrimonial deberá ser considerada víctima de un delito de estafa.
4. El delito de estafa, en el Perú, describe un delito de relación. Por tal
motivo, es utilizado recurrentemente por la ciencia jurídica a fin de
explicar los alcances de la victimodogmática.
17
23. IV. RECOMENDACIONES
1. Se recomienda cumplir con los criterios planteados. De modo que, en
todos los casos de delitos de estafa, el operador jurídico se ve
obligado a pronunciarse siempre con relación a los actos de control
que realiza la víctima en un delito de estafa y la entidad del engaño
desplegado por el agente. Para determinar ello se deben valorar
tanto las particularidades del caso concreto, así como el contexto en
el cual se desarrollaron los hechos y, en especial, la naturaleza de
las víctimas.
2. La implementación de esta estructura eliminaría cualquier vicio de
subjetividad en la decisión del operador jurídico, asegurando con ello,
la correcta implementación del poder punitivo, logrando la óptima
configuración del artículo 196 del Código Penal, valorando de tal
forma cuando la participación de la víctima exime de la pena al autor
del delito, por cuanto de no haberse producido los actos contributivos
de la víctima, no se hubiera producido el daño, y cuando si hay
relevancia para imputar al sujeto activo.
18
24. REFERENCIAS
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Jurisprudencia
1. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en la R.N. 3115-2007, Lambayeque.
2. Jurisprudencia Española STS de 30 de octubre de 1992.
3. Sentencia de la Corte superior de Lima de fecha 22 de junio de 1998,
Expediente N° 1182-98.
20
26. 4. Ejecutoria Suprema nacional de fecha 19 de julio del 2001, R.N N° 773-
2001.
5. la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de
Nulidad N° 325-2014-Lima.
6. Disposición fiscal, de la tercera fiscalía provincial penal corporativa de
Chiclayo, 558- 2021.
7. Disposición fiscal, de la fiscalía mixta corporativa de la victoria de
Chiclayo, 2406094500-2019-3677.
21