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La conducta típica
 El tipo es la descripción legislativa del comportamiento criminal.
 La tipicidad es la adecuación del comportamiento en el tipo (juicio de subsunción).
 Tradicionalmente, el tipo está compuesto por: sujetos (activo y pasivo), verbo rector,
medios típicos (en algunos casos), objeto material (en algunos casos), resultado, entre
otros elementos.
 Desde el plano normativo, para considerar que una conducta es objetivamente típica o
no se utiliza una herramienta: la imputación objetiva.
La Corte Suprema, en la Casación nº 912-2016-San Martín, indicó que
la imputación objetiva “es un instituto dogmático liberador de
responsabilidad penal que nos permite distinguir entre las conductas
inmersas en el tipo penal y las que han de quedar fuera de su
alcance, aun cuando hayan producido causalmente el resultado
lesivo”.
La Corte Suprema mencionó, en la Casación nº 23-2016-Ica, lo siguiente: “la
atribución penal de una conducta a una persona ha partido,
tradicionalmente, desde un mismo punto: la demostración de un nexo de
causalidad entre su acción y la producción de un resultado lesivo a un bien
jurídico penalmente relevante. No obstante, no toda causación de un
resultado hace que una persona responda penalmente por dicha acción. A
través de la denominada teoría de la imputación objetiva, se determina
cuándo una acción imputada es normativamente atribuible a una persona y,
por tanto, la hace responsable de dicha acción”.
En la actualidad se puede afirmar que la importancia de esta teoría se expande a
zonas ajenas al de la sola determinación de la responsabilidad penal. Así, por
ejemplo, para aplicar la prisión preventiva resultará necesario realizar, entre otras
cosas, un juicio de responsabilidad penal a partir de criterios normativos. En esa
línea, lo expuesto por la Corte Suprema en la Casación nº 724-2015-Piura: “es
evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de
imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este
primer presupuesto material de la prisión preventiva [la apariencia de delito]”.
Elementos
Que exista un hecho
(conducta y resultado).
Que dicha conducta sea
voluntaria
Que haya creado con su
conducta un peligro
desaprobado (riesgo
prohibido).
El resultado debe ser
producto del peligro
desaprobado (riesgo
prohibido)
La imputación objetiva
El riesgo debe traducirse en el resultado
El riesgo debe haber creado un peligro
concreto al bien jurídico
Realización de conductas Riesgos significantes
antinormativas
- Vulneración normas de determinación
(prohibición o mandato) y de permisión.
- Verificar el rol y la competencia por el riesgo.
Comportamiento
crea un riesgo
prohibido Causa Resultado
Cualitativos Cuantitativos
Los riesgos sólo adquieren relevancia jurídica cuando
la conducta es desaprobada por el Derecho penal
(riesgo prohibido)
Criterios cualitativos: vulneración a normas que
determinan conductas, por ejemplo: «no realizar
actos homicidas» o «no sustraer bienes muebles
ajenos». Las normas de permisión nos ayudan a
determinar si estamos o no ante una conducta
desaprobada (riesgo prohibido).
Criterios cuantitativos: La inclusión de la «cantidad»
como elemento para determinar el riesgo penalmente
relevante. Por ejemplo, en el delito de contrabando el
valor de los bienes debe superar las 4 UITs (D. Leg.
1111). También se toman en cuenta si el riesgo es
significante. Por ejemplo, la apropiación de 4 hojas
bond.
Mario, empleado de una estación de servicio, advierte que el vehículo de
Pedro –quien fue a cargar gasolina en ese establecimiento-, tiene sus llantas
en mal estado. Mario omite hacer alguna advertencia. Pedro, que no había
notado el estado de sus llantas, sale de la estación de servicio y protagoniza
un accidente cuya causa fue el hecho de que presentaba las llantas en mal
estado.
- ¿Quien era competente por el riesgo? El conductor. Además, él incrementó el riesgo,
al conducir con el auto en dicho estado. Creó un riesgo concreto, que luego se
tradujo en un resultado lesivo.
- El empleado del grifo no es responsable penalmente.
La conducta debe adecuarse al contexto a fin de determinar si se realizó o no un
riesgo prohibido.
 El «Puma», luego de un partido, declaró ante la prensa que el árbitro ¡es un ‘tal por
cual’, no cobró un claro penal! ¿Se cometió el delito de difamación?
- Realizó una conducta «socialmente» permitida por el derecho (adecuación social
del comportamiento). Otros podrían sostener que no se creó un riesgo
significante.
- No creó un riesgo prohibido para el Derecho Penal.
 Una persona, quien se transportaba en una combi, le dijo al chofer y al cobrador
que iba a bajar en la próxima esquina. Ellos, aduciendo que el pasajero “no pagó
completo el pasaje”, no la dejaron bajar del bus (recién lo hizo dos cuadras, lejos
del destino original). ¿Se cometió el delito de secuestro?
ALGUIEN NO CREA UN RIESGO PROHIBIDO CUANDO ACTÚA BAJO EL INFLUJO DEL “PRINCIPIO DE
CONFIANZA”, “LA PROHIBICIÓN DE REGRESO” Y “LA AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA PROPIA
La prohibición de regreso
En la Casación nº 102-2016-Lima, se mencionó que “no cabe imputación a
la conducta cuando el sujeto obra confiado en que los demás actuarán
dentro de los límites del riesgo permitido. Ejemplo: El cirujano espera que el
material quirúrgico que emplea en una intervención haya sido esterilizado
por el personal de enfermería”.
El principio de confianza: Se descarta la responsabilidad respecto de la
persona que se comporta de acuerdo a su rol y espera lo mismo del tercero.
La confianza sólo es
válida frente a personas
responsables.
Se debe advertir que los
terceros han cumplido
con sus funciones.
En la Casación nº 23-2016-Ica se indicó que “en virtud del principio de confianza, la persona
que se desempeña dentro de los contornos de su rol puede confiar en que las demás
personas con las que interactúa y emprende acciones conjuntas, van a desempeñarse
actuando lícitamente. El principio de confianza se incardina en la esencia de la sociedad,
pues sin él nadie podría interactuar si, además del deber de cumplir los parámetros de su
rol, estuviera en la obligación de observar que la persona con la que se interactúa está
cumpliendo cabalmente sus obligaciones. La necesidad de acudir al principio de confianza
es más evidente cuando hablamos de organizaciones complejas, como son las instituciones
públicas, en las cuales la persona tiene que interactuar con muchos otros funcionarios día a
día […]”.
Asimismo, se indica que “cabe mencionar que el principio de
confianza encuentra ciertos límites por ejemplo, cuando una persona
sobre quien se tiene una ascendencia funcionarial no tiene capacidad
para cumplir de manera responsable un rol designado. Asimismo, el
principio de confianza se restringe cuando existe un deber de garante
que impone la obligación de verificar el trabajo realizado. Por último,
no se puede invocar el principio de confianza cuando se evidencie la
falta de idoneidad de la persona en que se confiaba” (Casación nº 23-
2016-Ica).
El Dr. Pérez es cirujano y opera a Sánchez de una apendicitis. Para hacerlo, el Dr. Pérez
lidera un equipo médico, integrado entre otras personas por el anestesista de confianza.
Luego de la intervención, Sánchez muere, debido a una reacción por la anestesia, la cual
fue suministrada en cantidad excesiva, el doble de la necesaria para una persona de las
características físicas de Sánchez. Se comprobó que si no hubiese existido este exceso,
Sánchez no hubiese fallecido. A) ¿Cuál es la situación del Dr. Pérez? B) ¿Cuál es la
situación del anestesista?
En el caso anterior, ¿cuál sería la situación del Dr. Pérez, si al llegar al quirófano, previo a
la intervención quirúrgica, el anestesista se presentara con un aspecto desalineado,
hablando con dificultad y con un fuerte aliento etílico, haciéndose notorio su estado de
ebriedad?
La prohibición de regreso
En el R.N. nº 34-2016-Lima Norte, la Corte Suprema indicó que “se aprecia que la
conducta no es lesiva y que la imputación se produjo con motivo de la realización de
una conducta neutral, surgiendo un supuesto e prohibición de regreso que constituye un
criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es
inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por
un tercero”.
La Corte Suprema de Justicia del Perú, en la decisión recaída en el R.N. n° 2242-2011-
Huancayo: “(…) que el instituto dogmático de la prohibición de regreso, diferencia las
conductas que son relevantes y punibles y cuales se mantienen al margen de ello; que la
prohibición de regreso materializada con las denominadas conductas neutrales —
inocuas o estereotipadas, adecuadas a determinada profesión u oficio, etc.—, entiende
que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos o jurídicamente tolerados, y
aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcance a constituir un acto de
complicidad, pues estas se mantienen alejadas del hecho delictivo, por ser acciones con
contenido social, con sentido inocuo, realizadas dentro del rol que le compete a toda
persona en la sociedad; que, por consiguiente, toda acción neutral, realizada dentro del
rol correspondiente, común u ordinario a toda persona, no representa ningún aporte a
un hecho punible, pues lo contrario obligaría a cuestionar todo acto cotidiano y
someterlo a escrutinio para desentrañar las intenciones del tercero con el que se
interactúa”.
La prohibición
de regreso:
Es un límite normativo a la
participación delictiva.
Quien realizó una conducta permitida por el Derecho por comportarse de
acuerdo a su rol no realiza una acción penalmente relevante. No puede
alegarse si es que el contexto es manifiestamente delictivo.
Por ejemplo, quien vende cuchillos no será responsable de los actos que pueda realizar
quien los compra. Al vendedor no le asiste el deber de controlar la conducta del tercero.
No podrá alegarse la prohibición de regreso cuando la conducta, que excede el marco de su
competencia o de su rol, se realiza dentro de un contexto marcadamente delictivo. Por
ejemplo, el taxista que traslada a un sujeto que al bajar del auto roba a un transeúnte no
podrá alegar haber realizado una conducta neutral si es que, advirtiendo el plan del autor, lo
conduce hacia una zona libre de control policial para que cometa su fechoría y espera al
ladrón a fin de ayudarlo a huir.
La autopuesta en peligro de la propia víctima
La Corte Suprema en el R.N. nº 2504-2015-Lima señaló lo siguiente: «Puede
que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino
también a la víctima, y ello, incluso, en un doble sentido: puede que su
comportamiento fundamente, que se le impute la consecuencia lesiva a ella
misma, y puede que se encuentre en la desgraciada situación de estar en la
posición de víctima, por obra del/destino; por infortunio. Existe, por tanto,
una competencia de la víctima».
La autopuesta en peligro de la
propia víctima:
Este criterio opera para excluir la
responsabilidad del autor cuando
la víctima decide voluntaria y
libremente hacer frente al peligro
asumiendo sus consecuencias
Concurre la autopuesta en peligro cuando alguien sufre un daño a través de su propia
acción arriesgada. Por ejemplo, una persona es atropellada luego de cruzar la pista cuando
el semáforo la obligaba a detenerse (la luz del semáforo estaba en color rojo).
Otro ejemplo, una persona fallece luego de tomar un medicamento sin leer previamente
las indicaciones claramente expuestas en el envase.
El riesgo prohibido debe haber
provocado el resultado
Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una conducta
humana voluntaria cuando dicho comportamiento ha creado un peligro
jurídicamente desaprobado.
La Corte Suprema ha establecido que mediante la teoría de la imputación
objetiva, es posible determinar que el resultado es consecuencia directa del
“quebrantamiento del deber de cuidado” del sujeto activo (Casación nº 912-2016-
San Martín). Asimismo, se ha indicado que “para que una conducta sea
reprochable penalmente se requiere que la lesión al bien jurídico sea
objetivamente imputable al autor del comportamiento típico, esto es, no basta
con causar, dolosa o imprudentemente, una muerte o una lesión corporal para
que el sujeto activo haya realizado el tipo, sino es necesario que dicho resultado
pueda atribuirse objetivamente” (Casación nº 581-2015-Piura).
En el caso de que una persona que conducía un vehículo atropelle
culposamente a otra causándole lesiones, sólo será responsable por las
consecuencias de su comportamiento antinormativo. Si la víctima del atropello
finalmente fallece en el Hospital producto de la negligencia del médico de turno,
dicho resultado (muerte) no podrá serle imputable al conductor del vehículo. No
existe conexión normativa entre la conducta y el resultado.
 Un ladrón amenaza a una persona de 45 años a fin de robarle su celular. A la
víctima, producto de la impresión, le da un paro cardiaco mortal.
- La muerte por infarto de la víctima no es atribuible a la conducta del ladrón.
- Creó un riesgo prohibido sólo con relación al patrimonio, no frente a la vida.
Casos
 Un abogado le cobra a su cliente una cantidad importante de dinero por su
asesoría. El cliente fue, posteriormente, condenado por TID. ¿El abogado lavó
activos?
 El médico es contratado para curar las heridas de bala que sufrió un criminal que
forma parte de una organización delictiva. ¿El médico es autor del delito de
asociación para delinquir?
 El estudiante de derecho entrega un escrito al juzgado. Dicho escrito le dio su
jefe. En el escrito se adjuntaban documentos falsificados. ¿El estudiante es
cómplice del delito de fraude procesal?
 El empleador le da a Juan y Lucho los implementos de seguridad para que
realicen su trabajo (limpiar lunas de un edificio). Los trabajadores decidieron no
usar tales instrumentos, lo que provocó la muerte de ambos, producto del
desprendimiento del andamio.
 Carlos y Luis juegan fútbol en equipos rivales. En una jugada “dividida” (los dos
jugadores iban a disputar la tenencia del balón), Luis sale lesionado debido a un
choque de rodillas con Carlos.

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  • 1. La conducta típica  El tipo es la descripción legislativa del comportamiento criminal.  La tipicidad es la adecuación del comportamiento en el tipo (juicio de subsunción).  Tradicionalmente, el tipo está compuesto por: sujetos (activo y pasivo), verbo rector, medios típicos (en algunos casos), objeto material (en algunos casos), resultado, entre otros elementos.  Desde el plano normativo, para considerar que una conducta es objetivamente típica o no se utiliza una herramienta: la imputación objetiva.
  • 2. La Corte Suprema, en la Casación nº 912-2016-San Martín, indicó que la imputación objetiva “es un instituto dogmático liberador de responsabilidad penal que nos permite distinguir entre las conductas inmersas en el tipo penal y las que han de quedar fuera de su alcance, aun cuando hayan producido causalmente el resultado lesivo”.
  • 3. La Corte Suprema mencionó, en la Casación nº 23-2016-Ica, lo siguiente: “la atribución penal de una conducta a una persona ha partido, tradicionalmente, desde un mismo punto: la demostración de un nexo de causalidad entre su acción y la producción de un resultado lesivo a un bien jurídico penalmente relevante. No obstante, no toda causación de un resultado hace que una persona responda penalmente por dicha acción. A través de la denominada teoría de la imputación objetiva, se determina cuándo una acción imputada es normativamente atribuible a una persona y, por tanto, la hace responsable de dicha acción”.
  • 4. En la actualidad se puede afirmar que la importancia de esta teoría se expande a zonas ajenas al de la sola determinación de la responsabilidad penal. Así, por ejemplo, para aplicar la prisión preventiva resultará necesario realizar, entre otras cosas, un juicio de responsabilidad penal a partir de criterios normativos. En esa línea, lo expuesto por la Corte Suprema en la Casación nº 724-2015-Piura: “es evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto material de la prisión preventiva [la apariencia de delito]”.
  • 5. Elementos Que exista un hecho (conducta y resultado). Que dicha conducta sea voluntaria Que haya creado con su conducta un peligro desaprobado (riesgo prohibido). El resultado debe ser producto del peligro desaprobado (riesgo prohibido)
  • 6. La imputación objetiva El riesgo debe traducirse en el resultado El riesgo debe haber creado un peligro concreto al bien jurídico Realización de conductas Riesgos significantes antinormativas - Vulneración normas de determinación (prohibición o mandato) y de permisión. - Verificar el rol y la competencia por el riesgo. Comportamiento crea un riesgo prohibido Causa Resultado Cualitativos Cuantitativos
  • 7. Los riesgos sólo adquieren relevancia jurídica cuando la conducta es desaprobada por el Derecho penal (riesgo prohibido) Criterios cualitativos: vulneración a normas que determinan conductas, por ejemplo: «no realizar actos homicidas» o «no sustraer bienes muebles ajenos». Las normas de permisión nos ayudan a determinar si estamos o no ante una conducta desaprobada (riesgo prohibido). Criterios cuantitativos: La inclusión de la «cantidad» como elemento para determinar el riesgo penalmente relevante. Por ejemplo, en el delito de contrabando el valor de los bienes debe superar las 4 UITs (D. Leg. 1111). También se toman en cuenta si el riesgo es significante. Por ejemplo, la apropiación de 4 hojas bond.
  • 8. Mario, empleado de una estación de servicio, advierte que el vehículo de Pedro –quien fue a cargar gasolina en ese establecimiento-, tiene sus llantas en mal estado. Mario omite hacer alguna advertencia. Pedro, que no había notado el estado de sus llantas, sale de la estación de servicio y protagoniza un accidente cuya causa fue el hecho de que presentaba las llantas en mal estado.
  • 9. - ¿Quien era competente por el riesgo? El conductor. Además, él incrementó el riesgo, al conducir con el auto en dicho estado. Creó un riesgo concreto, que luego se tradujo en un resultado lesivo. - El empleado del grifo no es responsable penalmente.
  • 10. La conducta debe adecuarse al contexto a fin de determinar si se realizó o no un riesgo prohibido.  El «Puma», luego de un partido, declaró ante la prensa que el árbitro ¡es un ‘tal por cual’, no cobró un claro penal! ¿Se cometió el delito de difamación?
  • 11. - Realizó una conducta «socialmente» permitida por el derecho (adecuación social del comportamiento). Otros podrían sostener que no se creó un riesgo significante. - No creó un riesgo prohibido para el Derecho Penal.
  • 12.  Una persona, quien se transportaba en una combi, le dijo al chofer y al cobrador que iba a bajar en la próxima esquina. Ellos, aduciendo que el pasajero “no pagó completo el pasaje”, no la dejaron bajar del bus (recién lo hizo dos cuadras, lejos del destino original). ¿Se cometió el delito de secuestro?
  • 13. ALGUIEN NO CREA UN RIESGO PROHIBIDO CUANDO ACTÚA BAJO EL INFLUJO DEL “PRINCIPIO DE CONFIANZA”, “LA PROHIBICIÓN DE REGRESO” Y “LA AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA PROPIA
  • 14. La prohibición de regreso En la Casación nº 102-2016-Lima, se mencionó que “no cabe imputación a la conducta cuando el sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido. Ejemplo: El cirujano espera que el material quirúrgico que emplea en una intervención haya sido esterilizado por el personal de enfermería”.
  • 15. El principio de confianza: Se descarta la responsabilidad respecto de la persona que se comporta de acuerdo a su rol y espera lo mismo del tercero. La confianza sólo es válida frente a personas responsables. Se debe advertir que los terceros han cumplido con sus funciones.
  • 16. En la Casación nº 23-2016-Ica se indicó que “en virtud del principio de confianza, la persona que se desempeña dentro de los contornos de su rol puede confiar en que las demás personas con las que interactúa y emprende acciones conjuntas, van a desempeñarse actuando lícitamente. El principio de confianza se incardina en la esencia de la sociedad, pues sin él nadie podría interactuar si, además del deber de cumplir los parámetros de su rol, estuviera en la obligación de observar que la persona con la que se interactúa está cumpliendo cabalmente sus obligaciones. La necesidad de acudir al principio de confianza es más evidente cuando hablamos de organizaciones complejas, como son las instituciones públicas, en las cuales la persona tiene que interactuar con muchos otros funcionarios día a día […]”.
  • 17. Asimismo, se indica que “cabe mencionar que el principio de confianza encuentra ciertos límites por ejemplo, cuando una persona sobre quien se tiene una ascendencia funcionarial no tiene capacidad para cumplir de manera responsable un rol designado. Asimismo, el principio de confianza se restringe cuando existe un deber de garante que impone la obligación de verificar el trabajo realizado. Por último, no se puede invocar el principio de confianza cuando se evidencie la falta de idoneidad de la persona en que se confiaba” (Casación nº 23- 2016-Ica).
  • 18. El Dr. Pérez es cirujano y opera a Sánchez de una apendicitis. Para hacerlo, el Dr. Pérez lidera un equipo médico, integrado entre otras personas por el anestesista de confianza. Luego de la intervención, Sánchez muere, debido a una reacción por la anestesia, la cual fue suministrada en cantidad excesiva, el doble de la necesaria para una persona de las características físicas de Sánchez. Se comprobó que si no hubiese existido este exceso, Sánchez no hubiese fallecido. A) ¿Cuál es la situación del Dr. Pérez? B) ¿Cuál es la situación del anestesista? En el caso anterior, ¿cuál sería la situación del Dr. Pérez, si al llegar al quirófano, previo a la intervención quirúrgica, el anestesista se presentara con un aspecto desalineado, hablando con dificultad y con un fuerte aliento etílico, haciéndose notorio su estado de ebriedad?
  • 19. La prohibición de regreso En el R.N. nº 34-2016-Lima Norte, la Corte Suprema indicó que “se aprecia que la conducta no es lesiva y que la imputación se produjo con motivo de la realización de una conducta neutral, surgiendo un supuesto e prohibición de regreso que constituye un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero”.
  • 20. La Corte Suprema de Justicia del Perú, en la decisión recaída en el R.N. n° 2242-2011- Huancayo: “(…) que el instituto dogmático de la prohibición de regreso, diferencia las conductas que son relevantes y punibles y cuales se mantienen al margen de ello; que la prohibición de regreso materializada con las denominadas conductas neutrales — inocuas o estereotipadas, adecuadas a determinada profesión u oficio, etc.—, entiende que algunas acciones creen ciertos riesgos permitidos o jurídicamente tolerados, y aunque favorezcan en forma causal un delito, no alcance a constituir un acto de complicidad, pues estas se mantienen alejadas del hecho delictivo, por ser acciones con contenido social, con sentido inocuo, realizadas dentro del rol que le compete a toda persona en la sociedad; que, por consiguiente, toda acción neutral, realizada dentro del rol correspondiente, común u ordinario a toda persona, no representa ningún aporte a un hecho punible, pues lo contrario obligaría a cuestionar todo acto cotidiano y someterlo a escrutinio para desentrañar las intenciones del tercero con el que se interactúa”.
  • 21. La prohibición de regreso: Es un límite normativo a la participación delictiva. Quien realizó una conducta permitida por el Derecho por comportarse de acuerdo a su rol no realiza una acción penalmente relevante. No puede alegarse si es que el contexto es manifiestamente delictivo.
  • 22. Por ejemplo, quien vende cuchillos no será responsable de los actos que pueda realizar quien los compra. Al vendedor no le asiste el deber de controlar la conducta del tercero. No podrá alegarse la prohibición de regreso cuando la conducta, que excede el marco de su competencia o de su rol, se realiza dentro de un contexto marcadamente delictivo. Por ejemplo, el taxista que traslada a un sujeto que al bajar del auto roba a un transeúnte no podrá alegar haber realizado una conducta neutral si es que, advirtiendo el plan del autor, lo conduce hacia una zona libre de control policial para que cometa su fechoría y espera al ladrón a fin de ayudarlo a huir.
  • 23. La autopuesta en peligro de la propia víctima La Corte Suprema en el R.N. nº 2504-2015-Lima señaló lo siguiente: «Puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino también a la víctima, y ello, incluso, en un doble sentido: puede que su comportamiento fundamente, que se le impute la consecuencia lesiva a ella misma, y puede que se encuentre en la desgraciada situación de estar en la posición de víctima, por obra del/destino; por infortunio. Existe, por tanto, una competencia de la víctima».
  • 24. La autopuesta en peligro de la propia víctima: Este criterio opera para excluir la responsabilidad del autor cuando la víctima decide voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo sus consecuencias
  • 25. Concurre la autopuesta en peligro cuando alguien sufre un daño a través de su propia acción arriesgada. Por ejemplo, una persona es atropellada luego de cruzar la pista cuando el semáforo la obligaba a detenerse (la luz del semáforo estaba en color rojo). Otro ejemplo, una persona fallece luego de tomar un medicamento sin leer previamente las indicaciones claramente expuestas en el envase.
  • 26. El riesgo prohibido debe haber provocado el resultado Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una conducta humana voluntaria cuando dicho comportamiento ha creado un peligro jurídicamente desaprobado. La Corte Suprema ha establecido que mediante la teoría de la imputación objetiva, es posible determinar que el resultado es consecuencia directa del “quebrantamiento del deber de cuidado” del sujeto activo (Casación nº 912-2016- San Martín). Asimismo, se ha indicado que “para que una conducta sea reprochable penalmente se requiere que la lesión al bien jurídico sea objetivamente imputable al autor del comportamiento típico, esto es, no basta con causar, dolosa o imprudentemente, una muerte o una lesión corporal para que el sujeto activo haya realizado el tipo, sino es necesario que dicho resultado pueda atribuirse objetivamente” (Casación nº 581-2015-Piura).
  • 27. En el caso de que una persona que conducía un vehículo atropelle culposamente a otra causándole lesiones, sólo será responsable por las consecuencias de su comportamiento antinormativo. Si la víctima del atropello finalmente fallece en el Hospital producto de la negligencia del médico de turno, dicho resultado (muerte) no podrá serle imputable al conductor del vehículo. No existe conexión normativa entre la conducta y el resultado.
  • 28.  Un ladrón amenaza a una persona de 45 años a fin de robarle su celular. A la víctima, producto de la impresión, le da un paro cardiaco mortal. - La muerte por infarto de la víctima no es atribuible a la conducta del ladrón. - Creó un riesgo prohibido sólo con relación al patrimonio, no frente a la vida.
  • 29. Casos  Un abogado le cobra a su cliente una cantidad importante de dinero por su asesoría. El cliente fue, posteriormente, condenado por TID. ¿El abogado lavó activos?  El médico es contratado para curar las heridas de bala que sufrió un criminal que forma parte de una organización delictiva. ¿El médico es autor del delito de asociación para delinquir?  El estudiante de derecho entrega un escrito al juzgado. Dicho escrito le dio su jefe. En el escrito se adjuntaban documentos falsificados. ¿El estudiante es cómplice del delito de fraude procesal?
  • 30.  El empleador le da a Juan y Lucho los implementos de seguridad para que realicen su trabajo (limpiar lunas de un edificio). Los trabajadores decidieron no usar tales instrumentos, lo que provocó la muerte de ambos, producto del desprendimiento del andamio.  Carlos y Luis juegan fútbol en equipos rivales. En una jugada “dividida” (los dos jugadores iban a disputar la tenencia del balón), Luis sale lesionado debido a un choque de rodillas con Carlos.