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Reglamento
Intermediarios
RFEF
1
Reglamento Intermediarios RFEF
ALBERTO DÍAZ HURTADO
Abogado
Título de Experto en Derecho Deportivo
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Conceptos y ámbito de aplicación del
reglamento. 3.- Principios generales. Registro de intermediarios. 4.- El contrato de
representación. Comunicación y publicación de información. 5.- El pago. 6.- Derecho a
establecer contacto y prohibición de captación. 7.- Conflicto de intereses y sanciones.
1.- INTRODUCCIÓN
El nuevo Reglamento de Intermediarios aprobado por la FIFA el pasado 21 de
marzo entró en vigor el día 1 de abril de 2015 y vino a sustituir al Reglamento sobre los
Agentes de Jugadores1
. En el artículo 1 del citado Reglamento de la FIFA se exige a las
diferentes asociaciones «establecer otras disposiciones que se sumen a las normas y
requisitos mínimos», por lo que la Real Federación Española de Futbol (en adelante
RFEF) no ha tardado en publicar su propio Reglamento de Intermediarios, aprobado por
la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF el día 25 de marzo de 20152
.
2.- CONCEPTOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
En primer lugar, hay que empezar por puntualizar que el Reglamento RFEF debe
interpretarse en conjunción con el Reglamento FIFA, pero en caso de discrepancia entre
los dos, prevalecerá el primero de los citados.
En lo que respecta a los conceptos y al ámbito de aplicación que se manejan en los
dos Reglamentos, son idénticos. En ambos se define al intermediario como la «persona
física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como
1
Puedes consultar el texto íntegro pinchando en el siguiente enlace.
2
Puedes consultar el texto íntegro pinchando en el siguiente enlace.
2
representante de jugadores y clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como
representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso»
y se aplican a jugadores y clubes que contraten los servicios de un intermediario bien para
negociar un contrato de trabajo entre el jugador y el club; o bien para cerrar un acuerdo
de transferencia entre dos clubes.
3.- PRINCIPIOS GENERALES. REGISTRO DE INTERMEDIARIOS
En este punto empiezan a aparecer los nuevos preceptos añadidos por la RFEF. En
lo que respecta a los principios generales, a parte de la regulación del Reglamento FIFA,
se prohíbe que los clubes o jugadores empleen, contraten o pague a una persona por la
realización de actividades reguladas en el Reglamento, a no ser que se encuentre
registrada como intermediario y actúe amparada por un contrato de representación.
Además, las transacciones u operaciones llevadas a cabo por un intermediario no podrán
estar supeditadas al contrato de representación suscrito entre un jugador y el
intermediario, ni condicionadas a la aceptación, por parte del jugador, de un determinado
intermediario.
También se añade que cuando el intermediario sea una persona jurídica, todos sus
representantes deberán registrarse en la RFEF, cumpliendo los requisitos pertinentes
establecidos para los intermediarios que son personas físicas. Por ello, queda prohibida la
suscripción de cualquier contrato que tenga que ver con el Reglamento RFEF por parte
de las personas que no hayan sido previamente registradas como representantes de la
persona jurídica intermediaria.
Pero si hay un tema en el que el Reglamento RFEF ha extendido lo ya recogido por
la FIFA, ese es el registro, ya que corresponde a la asociación correspondiente la gestión
del mismo. Es por ello que en este punto nos detendremos un poco más.
Puede acceder al registro de intermediarios tanto personas físicas como jurídicas,
pero en el caso de estas últimas, como ya se ha hecho referencia anteriormente, se
registrará tanto la propia persona jurídica como cada uno de los representantes de la
misma, siendo éstos los únicos que podrán suscribir acuerdos o realizar negociaciones.
Una vez cumplidos los requisitos de inscripción y llevada cabo la misma, la RFEF
3
elaborará un listado actualizado de los intermediarios debidamente autorizados por la
misma y le asignará a cada miembro un número de inscripción en el registro, con carácter
personal e intransferible, que se hará público en la página web oficial de la RFEF,
permitiendo realizar al titular su trabajo como intermediario dentro del fútbol español.
Hay que decir que la RFEF podrá cancelar la inscripción del intermediario si
observa que incurre en cualquier causa o circunstancia contraria al Reglamento, ya sea
sobrevenida o no.
Objeto de extensa regulación es también el procedimiento de Registro (artículo 4),
que quedaría configurado de la siguiente manera:
Como primer paso, el solicitante debe presentar una solicitud escrita para su
inscripción en el registro de la RFEF, dirigida a la Secretaría General de la mima. Si la
solicitud es admisible, la RFEF convocará al solicitante a una entrevista personal (que
puede realizarse por medios telemáticos) para determinar si parece apto para aconsejar a
un jugador o club a que haga uso de sus servicios. Si se detectase alguna deficiencia en
la solicitud, la RFEF puede requerir al solicitante para que subsane la solicitud.
Una vez presentada la solicitud y superado la entrevista personal, la RFEF exigirá
una serie de requisitos previos al registro del intermediario, ya sea persona física o
jurídica:
1. El solicitante deberá identificarse con el DNI en caso de ser persona física
o el NIF en caso de ser persona jurídica, así como hacer entrega de una
fotocopia del mismo.
2. Se deberán entregar dos fotografías tamaño carné recientes.
3. La persona que solicite el registro también deberá aportar su currículum
vitae, haciendo especial referencia a su vinculación con el deporte con el
objetivo de que la RFEF pueda valorar o no si posee la aptitud necesaria
para ser intermediario.
4. Es necesario demostrar que se tiene una reputación intachable, quedando
ésta acreditada una vez se presenta la declaración de intermediario
debidamente firmada.
5. Hay que abonar a la RFEF la cuota que a tal efecto haya fijado (puedes
consultar a cuánto asciende aquí), y si se es persona jurídica, este deber
4
corresponderá a cada representante de la misma. El pago tendrá carácter
anual.
6. Cuando nos encontremos en el caso de personas en posesión de la licencia
de agente de jugadores expedida de acuerdo con el Reglamento sobre los
Agentes de Jugadores, dichas licencias deberán devolverse a la RFEF.
7. Por último, es necesario que el solicitante se comprometa por escrito a
ejercer su actividad profesional sobre la base de los principios estipulados
en el Código Deontológico rector de su actividad.
Cuando hayamos cumplido todas las condiciones a las que se hace referencia
anteriormente, la RFEF autorizará que se inscriba en el registro al intermediario en
cuestión y éste podrá añadir el siguiente título a su nombre: «Intermediario registrado
por la RFEF». Se hace hincapié en que dicha autorización es personal e intransferible.
Si se produjese un cambio o modificación que afecte a las condiciones aludidas
anteriormente, los intermediarios tendrán la obligación de actualizar, comunicar y aportar
toda la documentación relativa a dichos cambios o modificaciones, ya que las condiciones
deben cumplirse durante todo el período de desarrollo de la profesión. Si una de las
condiciones dejase de cumplirse, tendría como consecuencia la pérdida de la condición
de intermediario y causaría baja en el sistema de registro de la RFEF. Concretamente, la
pérdida de tal condición podría darse en uno de los siguientes casos (artículo 6):
1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos para la
inscripción en el registro y el incumplimiento sea insubsanable. Si fuese
subsanable, la RFEF concederá al intermediario un plazo de tiempo
razonable para que lo subsane. Si transcurrido ese plazo no se han subsanado
las deficiencias, se dará de baja al intermediario en cuestión de manera
definitiva.
2. Cuando no se comuniquen a la RFEF las modificaciones o cambios
producidos en los datos previos de registro.
3. Cuando así lo solicite de forma particular con treinta días de antelación.
4. Cuando el intermediario sea objeto de sanción de esta naturaleza.
5. Cuando sea consecuencia de la terminación de la actividad
6. Cualquier otra causa contemplada en la normativa de general aplicación
5
Hay que decir que cuando concurra alguna de las causas anteriores se producirá la
baja del intermediario en el Registro y perderá tal condición, aunque se le garantizará en
todo caso el derecho de audiencia.
4.- EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN. COMUNICACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
En lo referente al contrato de representación, también se recoge en el Reglamento
RFEF que el contrato debe ser lo más explícito posible y el contenido mínimo que debe
contener. Pero también se establecen algunos puntos complementarios (artículo 8): en
primer lugar, se establece que la única manera en la que un intermediario puede
representar a un jugador o club es mediante la suscripción de un contrato de
representación que tenga forma escrita con dicho jugador o club, contrato que no podrá
exceder de dos años. En segundo lugar, el contrato de representación deberá redactarse
en tres ejemplares originales (más uno adicional si el jugador está inscrito en una
federación extranjera), que deberán ser firmados por ambas partes. Posteriormente, el
intermediario enviará todas las copias para su registro a la RFEF dentro de los diez días
posteriores a su firma, independientemente de la entrada en vigor. Una vez el contrato
sea registrado y sellado, la RFEF se queda con una copia y el intermediario con otra. Los
dos restantes deberán ser entregadas por el intermediario o al club y a la federación a la
que pertenezca el jugador o el club, en el caso de que ésta fuera distinta a la RFEF.
Además, si se produjese alguna modificación respecto de los contratos de
representación registrados que afectase o fuere susceptible de afectar a la validez de los
mismos o a alguna de sus condiciones básicas, estas modificaciones deben ser también
registradas en la RFEF. Tampoco se permite que las actividades reguladas en el contrato
de representación puedan ser delegadas, cedidas, subcontratadas o sometidas a
enajenación de cualquier clase. Cualquier cláusula de este tipo que contenga el contrato
no podrá tener acceso al Registro.
En lo que respecta a la comunicación y publicación de información, ambos textos
son idénticos (artículo 9).
6
5.- EL PAGO
En lo que respecta al pago, ambos Reglamentos son idénticos, a excepción de que
en el Reglamento RFEF se añade (artículo 10) que toda retribución de los servicios de un
intermediario deberá pagarla exclusivamente el cliente del intermediario al intermediario,
siendo responsabilidad de las partes (jugador o club e intermediario) identificar
debidamente qué parte asumirá el pago al intermediario por haber contratado sus
servicios.
6.- DERECHO A ESTABLECER CONTACTO Y PROHIBICIÓN DE
CAPTACIÓN
Un elemento novedoso del Reglamento RFEF frente al Reglamento FIFA es que se
recoge el derecho a establecer contacto y la prohibición de captación (artículo 11). En el
citado artículo se establece que los intermediarios registrados tienen derecho a:
• Ponerse en contacto con cualquier jugador o club que no esté bajo la
representación exclusiva de otro intermediario.
• Representar y cuidar los intereses de cualquier jugador o club que le requiera
para negociar contratos en su nombre.
Además, a los intermediarios se les prohíbe:
• Tratar, directa o indirectamente, la suscripción de un contrato de
representación por parte de un jugador o club que tenga contrato de
representación con exclusividad con otro intermediario.
• Persuadir a un jugador o club para que incumpla el contrato que tiene, salvo
que tenga el consentimiento expreso por escrito del intermediario actual del
jugador o del club.
• Contactar con cualquier jugador que tenga un contrato con un club, con el
objetivo de persuadirle para que termine su contrato de forma prematura o
para que incumpla cualquiera de las obligaciones que se prevén en su
contrato de trabajo.
7
7.- CONFLICTO DE INTERESES Y SANCIONES
Aquí el Reglamento RFEF añade que las partes deben notificar a la RFEF el acuerdo y,
en consecuencia, presentarán toda la documentación relativa al proceso de registro.
Además, los intermediarios se asegurarán de que toda la transacción en la que ellos
participan se realiza conforme con las disposiciones de la RFEF, de la FIFA, de la UEFA,
y de aquellas confederaciones y federaciones nacionales en las que puedan intervenir, así
como con la legislación aplicable en el territorio nacional.
También se recoge un mecanismo de resolución de disputas (artículo 14), atribuyendo la
competencia para tal cometido a Comité Jurisdiccional, órgano al que corresponderá
conocer y resolver de las disputas de tipo económico que se susciten o deduzcan entre los
intermediarios y los clubes o futbolistas en la ejecución de los contratos de representación
suscritos entre ellos. No obstante, para que la operación o transacción objeto de la
controversia pueda ser conocida por el Comité Jurisdiccional deben de darse dos
requisitos:
• Que en la relación jurídica entre las partes no se haya vulnerado el Reglamento
RFEF.
• Que en el contrato de representación se refleje de manera clara e indubitada el
sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional de la RFEF.
Si alguna de las partes decidiese someter el litigio a los Tribunales ordinarios, el Comité
Jurisdiccional podrá inhibir su competencia para conocer el mismo, aunque dicho Comité
no podrá conocer los litigios relacionados con un contrato de representación suscrito por
un jugador menor de edad al momento de la firma del mismo.
Por último, en materia de sanciones, el incumplimiento del Reglamento RFEF podrá ser
objeto de sanción de acuerdo con el ordenamiento federativo vigente, siendo dichas
sanciones objeto de publicación de acuerdo con el artículo 41 del Código Disciplinario
de la RFEF y las mismas se notificarán a la FIFA.

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Reglamento de Intermediarios RFEF

  • 2. 1 Reglamento Intermediarios RFEF ALBERTO DÍAZ HURTADO Abogado Título de Experto en Derecho Deportivo SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Conceptos y ámbito de aplicación del reglamento. 3.- Principios generales. Registro de intermediarios. 4.- El contrato de representación. Comunicación y publicación de información. 5.- El pago. 6.- Derecho a establecer contacto y prohibición de captación. 7.- Conflicto de intereses y sanciones. 1.- INTRODUCCIÓN El nuevo Reglamento de Intermediarios aprobado por la FIFA el pasado 21 de marzo entró en vigor el día 1 de abril de 2015 y vino a sustituir al Reglamento sobre los Agentes de Jugadores1 . En el artículo 1 del citado Reglamento de la FIFA se exige a las diferentes asociaciones «establecer otras disposiciones que se sumen a las normas y requisitos mínimos», por lo que la Real Federación Española de Futbol (en adelante RFEF) no ha tardado en publicar su propio Reglamento de Intermediarios, aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF el día 25 de marzo de 20152 . 2.- CONCEPTOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO En primer lugar, hay que empezar por puntualizar que el Reglamento RFEF debe interpretarse en conjunción con el Reglamento FIFA, pero en caso de discrepancia entre los dos, prevalecerá el primero de los citados. En lo que respecta a los conceptos y al ámbito de aplicación que se manejan en los dos Reglamentos, son idénticos. En ambos se define al intermediario como la «persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como 1 Puedes consultar el texto íntegro pinchando en el siguiente enlace. 2 Puedes consultar el texto íntegro pinchando en el siguiente enlace.
  • 3. 2 representante de jugadores y clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso» y se aplican a jugadores y clubes que contraten los servicios de un intermediario bien para negociar un contrato de trabajo entre el jugador y el club; o bien para cerrar un acuerdo de transferencia entre dos clubes. 3.- PRINCIPIOS GENERALES. REGISTRO DE INTERMEDIARIOS En este punto empiezan a aparecer los nuevos preceptos añadidos por la RFEF. En lo que respecta a los principios generales, a parte de la regulación del Reglamento FIFA, se prohíbe que los clubes o jugadores empleen, contraten o pague a una persona por la realización de actividades reguladas en el Reglamento, a no ser que se encuentre registrada como intermediario y actúe amparada por un contrato de representación. Además, las transacciones u operaciones llevadas a cabo por un intermediario no podrán estar supeditadas al contrato de representación suscrito entre un jugador y el intermediario, ni condicionadas a la aceptación, por parte del jugador, de un determinado intermediario. También se añade que cuando el intermediario sea una persona jurídica, todos sus representantes deberán registrarse en la RFEF, cumpliendo los requisitos pertinentes establecidos para los intermediarios que son personas físicas. Por ello, queda prohibida la suscripción de cualquier contrato que tenga que ver con el Reglamento RFEF por parte de las personas que no hayan sido previamente registradas como representantes de la persona jurídica intermediaria. Pero si hay un tema en el que el Reglamento RFEF ha extendido lo ya recogido por la FIFA, ese es el registro, ya que corresponde a la asociación correspondiente la gestión del mismo. Es por ello que en este punto nos detendremos un poco más. Puede acceder al registro de intermediarios tanto personas físicas como jurídicas, pero en el caso de estas últimas, como ya se ha hecho referencia anteriormente, se registrará tanto la propia persona jurídica como cada uno de los representantes de la misma, siendo éstos los únicos que podrán suscribir acuerdos o realizar negociaciones. Una vez cumplidos los requisitos de inscripción y llevada cabo la misma, la RFEF
  • 4. 3 elaborará un listado actualizado de los intermediarios debidamente autorizados por la misma y le asignará a cada miembro un número de inscripción en el registro, con carácter personal e intransferible, que se hará público en la página web oficial de la RFEF, permitiendo realizar al titular su trabajo como intermediario dentro del fútbol español. Hay que decir que la RFEF podrá cancelar la inscripción del intermediario si observa que incurre en cualquier causa o circunstancia contraria al Reglamento, ya sea sobrevenida o no. Objeto de extensa regulación es también el procedimiento de Registro (artículo 4), que quedaría configurado de la siguiente manera: Como primer paso, el solicitante debe presentar una solicitud escrita para su inscripción en el registro de la RFEF, dirigida a la Secretaría General de la mima. Si la solicitud es admisible, la RFEF convocará al solicitante a una entrevista personal (que puede realizarse por medios telemáticos) para determinar si parece apto para aconsejar a un jugador o club a que haga uso de sus servicios. Si se detectase alguna deficiencia en la solicitud, la RFEF puede requerir al solicitante para que subsane la solicitud. Una vez presentada la solicitud y superado la entrevista personal, la RFEF exigirá una serie de requisitos previos al registro del intermediario, ya sea persona física o jurídica: 1. El solicitante deberá identificarse con el DNI en caso de ser persona física o el NIF en caso de ser persona jurídica, así como hacer entrega de una fotocopia del mismo. 2. Se deberán entregar dos fotografías tamaño carné recientes. 3. La persona que solicite el registro también deberá aportar su currículum vitae, haciendo especial referencia a su vinculación con el deporte con el objetivo de que la RFEF pueda valorar o no si posee la aptitud necesaria para ser intermediario. 4. Es necesario demostrar que se tiene una reputación intachable, quedando ésta acreditada una vez se presenta la declaración de intermediario debidamente firmada. 5. Hay que abonar a la RFEF la cuota que a tal efecto haya fijado (puedes consultar a cuánto asciende aquí), y si se es persona jurídica, este deber
  • 5. 4 corresponderá a cada representante de la misma. El pago tendrá carácter anual. 6. Cuando nos encontremos en el caso de personas en posesión de la licencia de agente de jugadores expedida de acuerdo con el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, dichas licencias deberán devolverse a la RFEF. 7. Por último, es necesario que el solicitante se comprometa por escrito a ejercer su actividad profesional sobre la base de los principios estipulados en el Código Deontológico rector de su actividad. Cuando hayamos cumplido todas las condiciones a las que se hace referencia anteriormente, la RFEF autorizará que se inscriba en el registro al intermediario en cuestión y éste podrá añadir el siguiente título a su nombre: «Intermediario registrado por la RFEF». Se hace hincapié en que dicha autorización es personal e intransferible. Si se produjese un cambio o modificación que afecte a las condiciones aludidas anteriormente, los intermediarios tendrán la obligación de actualizar, comunicar y aportar toda la documentación relativa a dichos cambios o modificaciones, ya que las condiciones deben cumplirse durante todo el período de desarrollo de la profesión. Si una de las condiciones dejase de cumplirse, tendría como consecuencia la pérdida de la condición de intermediario y causaría baja en el sistema de registro de la RFEF. Concretamente, la pérdida de tal condición podría darse en uno de los siguientes casos (artículo 6): 1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos para la inscripción en el registro y el incumplimiento sea insubsanable. Si fuese subsanable, la RFEF concederá al intermediario un plazo de tiempo razonable para que lo subsane. Si transcurrido ese plazo no se han subsanado las deficiencias, se dará de baja al intermediario en cuestión de manera definitiva. 2. Cuando no se comuniquen a la RFEF las modificaciones o cambios producidos en los datos previos de registro. 3. Cuando así lo solicite de forma particular con treinta días de antelación. 4. Cuando el intermediario sea objeto de sanción de esta naturaleza. 5. Cuando sea consecuencia de la terminación de la actividad 6. Cualquier otra causa contemplada en la normativa de general aplicación
  • 6. 5 Hay que decir que cuando concurra alguna de las causas anteriores se producirá la baja del intermediario en el Registro y perderá tal condición, aunque se le garantizará en todo caso el derecho de audiencia. 4.- EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN En lo referente al contrato de representación, también se recoge en el Reglamento RFEF que el contrato debe ser lo más explícito posible y el contenido mínimo que debe contener. Pero también se establecen algunos puntos complementarios (artículo 8): en primer lugar, se establece que la única manera en la que un intermediario puede representar a un jugador o club es mediante la suscripción de un contrato de representación que tenga forma escrita con dicho jugador o club, contrato que no podrá exceder de dos años. En segundo lugar, el contrato de representación deberá redactarse en tres ejemplares originales (más uno adicional si el jugador está inscrito en una federación extranjera), que deberán ser firmados por ambas partes. Posteriormente, el intermediario enviará todas las copias para su registro a la RFEF dentro de los diez días posteriores a su firma, independientemente de la entrada en vigor. Una vez el contrato sea registrado y sellado, la RFEF se queda con una copia y el intermediario con otra. Los dos restantes deberán ser entregadas por el intermediario o al club y a la federación a la que pertenezca el jugador o el club, en el caso de que ésta fuera distinta a la RFEF. Además, si se produjese alguna modificación respecto de los contratos de representación registrados que afectase o fuere susceptible de afectar a la validez de los mismos o a alguna de sus condiciones básicas, estas modificaciones deben ser también registradas en la RFEF. Tampoco se permite que las actividades reguladas en el contrato de representación puedan ser delegadas, cedidas, subcontratadas o sometidas a enajenación de cualquier clase. Cualquier cláusula de este tipo que contenga el contrato no podrá tener acceso al Registro. En lo que respecta a la comunicación y publicación de información, ambos textos son idénticos (artículo 9).
  • 7. 6 5.- EL PAGO En lo que respecta al pago, ambos Reglamentos son idénticos, a excepción de que en el Reglamento RFEF se añade (artículo 10) que toda retribución de los servicios de un intermediario deberá pagarla exclusivamente el cliente del intermediario al intermediario, siendo responsabilidad de las partes (jugador o club e intermediario) identificar debidamente qué parte asumirá el pago al intermediario por haber contratado sus servicios. 6.- DERECHO A ESTABLECER CONTACTO Y PROHIBICIÓN DE CAPTACIÓN Un elemento novedoso del Reglamento RFEF frente al Reglamento FIFA es que se recoge el derecho a establecer contacto y la prohibición de captación (artículo 11). En el citado artículo se establece que los intermediarios registrados tienen derecho a: • Ponerse en contacto con cualquier jugador o club que no esté bajo la representación exclusiva de otro intermediario. • Representar y cuidar los intereses de cualquier jugador o club que le requiera para negociar contratos en su nombre. Además, a los intermediarios se les prohíbe: • Tratar, directa o indirectamente, la suscripción de un contrato de representación por parte de un jugador o club que tenga contrato de representación con exclusividad con otro intermediario. • Persuadir a un jugador o club para que incumpla el contrato que tiene, salvo que tenga el consentimiento expreso por escrito del intermediario actual del jugador o del club. • Contactar con cualquier jugador que tenga un contrato con un club, con el objetivo de persuadirle para que termine su contrato de forma prematura o para que incumpla cualquiera de las obligaciones que se prevén en su contrato de trabajo.
  • 8. 7 7.- CONFLICTO DE INTERESES Y SANCIONES Aquí el Reglamento RFEF añade que las partes deben notificar a la RFEF el acuerdo y, en consecuencia, presentarán toda la documentación relativa al proceso de registro. Además, los intermediarios se asegurarán de que toda la transacción en la que ellos participan se realiza conforme con las disposiciones de la RFEF, de la FIFA, de la UEFA, y de aquellas confederaciones y federaciones nacionales en las que puedan intervenir, así como con la legislación aplicable en el territorio nacional. También se recoge un mecanismo de resolución de disputas (artículo 14), atribuyendo la competencia para tal cometido a Comité Jurisdiccional, órgano al que corresponderá conocer y resolver de las disputas de tipo económico que se susciten o deduzcan entre los intermediarios y los clubes o futbolistas en la ejecución de los contratos de representación suscritos entre ellos. No obstante, para que la operación o transacción objeto de la controversia pueda ser conocida por el Comité Jurisdiccional deben de darse dos requisitos: • Que en la relación jurídica entre las partes no se haya vulnerado el Reglamento RFEF. • Que en el contrato de representación se refleje de manera clara e indubitada el sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional de la RFEF. Si alguna de las partes decidiese someter el litigio a los Tribunales ordinarios, el Comité Jurisdiccional podrá inhibir su competencia para conocer el mismo, aunque dicho Comité no podrá conocer los litigios relacionados con un contrato de representación suscrito por un jugador menor de edad al momento de la firma del mismo. Por último, en materia de sanciones, el incumplimiento del Reglamento RFEF podrá ser objeto de sanción de acuerdo con el ordenamiento federativo vigente, siendo dichas sanciones objeto de publicación de acuerdo con el artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF y las mismas se notificarán a la FIFA.