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ESCRITURA NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE
VOLUMEN XXVII ORDINARIO
FOLIOS 013 Y 014
ACTO.- PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN.- OTORGANTE: GUILLERMO
SALOME SAMANO CRUZ.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO, YO, MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTÍNEZ, NOTARIA PUBLICA NUMERO
CIENTO VEINTE DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NOTARIA DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL, HAGO
CONSTAR:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN, a solicitud del señor GUILLERMO
SALOME SAMANO CRUZ, quien me exhibe constante en tres hojas útiles, la última solo por su anverso, copia
certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
El Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, de la referida sentencia que se protocoliza y que es del
tenor literal siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
"ATLACOMULCO, MÉXICO, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO.- VISTOS, para resolver en definitiva
los autos del expediente número 332/2004, relativo al proceso ORDINARIO CIVIL sobre USUCAPION,
promovido por GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ en contra de JESÚS PLATA GARCÍA.-
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por escrito y anexos presentados ante la oficialía de partes del juzgado,
GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ por su propio derecho, demandó en la vía Ordinaria Civil de JESÚS
PLATA GARCÍA la propiedad por USUCAPIÓN respecto de una fracción de terreno que se encuentra ubicado en
la Calle Allende número diecisiete, Colonia Centro, Acambay, México, el cual cuenta con una superficie de
187.00 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 8.20 Mts. Colinda con Flavio
Plata García.- AL SUR: 10.54 Mts. 84 Centímetros, 1.70 Mts. Colina (así) con Calle Allende.- AL ORIENTE: 20.70
Mts. Colinda con Jesús Plata García.- AL PONIENTE: 7.20 Mts., 5.0 Mts., 1.56, 5.30 Mts. Colinda con Jesús Plata
García.- Como hechos de su demanda manifestó los que se contienen en su escrito inicial, los que en obvio de
repeticiones se dan por reproducidos en este apartado, invocó las disposiciones legales que consideró aplicables
al caso y acompañó los documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.- 2. Por auto relativo se
admitió la demanda en la vía y forma propuesta, se ordenó el emplazamiento al demandado JESÚS PLATA
GARCÍA, quien en el plazo que se le concedió para contestar se allanó a las prestaciones que reclama la
parte actora, mismo que ratificó en todas y cada una de sus partes y con el que se conformó la actora, por ello
mediante proveído del dos de agosto de dos mil cuatro se turnaron los autos al suscrito para dictar la sentencia
definitiva, misma que ahora se dicta.- CONSIDERACIONES LÓGICO-JURÍDICAS. I. Es procedente resolver
sobre el fondo de la controversia que ha sido sometida al conocimiento y decisión del juzgado, por tanto, se
realiza un estudio lógico - jurídico de las constancias que integran el expediente, para determinar con base en los
principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes cumplieron o no con la carga
probatoria que les impone el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles, dejando claro que el estudio de
los medios de convicción que fueron aportados al proceso deben ser analizados a través de la lógica y de la
experiencia que es de donde nace la sana crítica.- II. Antes de iniciar con el análisis de las constancias que
integran el expediente, se considera prudente explicar cual es el propósito de la institución jurídica de la
usucapión. La doctrina ha definido a ésta institución como un medio de adquirir un derecho real (de
propiedad), mediante la posesión del bien en que recae, de una manera pública, pacífica, continua y con
la apariencia del título que se dice tener, a nombre propio y por todo el tiempo que fija la ley. La usucapión
o prescripción adquisitiva debe diferenciarse de la prescripción extintiva, ya que aquélla hace adquirir la
propiedad y ésta hace perder todos los derechos en general. Nuestra legislación sustantiva define a la usucapión
como un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y
con las condiciones establecidas por la ley. Esas condiciones son que la posesión sea en concepto de
propietario, en forma pacífica, continua, pública y durante más de cinco años cuando se posee de buena fe. De lo
anterior se desprende que la posesión requerida para la usucapión debe estar investida de dos factores; el
primero, el ánimo de dominio o animo domini, que implica además del hecho material de la detentación, la
intención de manejarse como dueño, de esto resulta, que los poseedores precarios o simples detentadores que
poseen en virtud de un título que los obliga a restituir el bien a su propietario, no pueden prescribir; y el segundo,
que la posesión esté exenta de vicios, como la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. Por
2
eso, el efecto de la usucapión cuando ésta se ha cumplido, es otorgar al poseedor la propiedad.- III. Ahora bien,
para la procedencia de la acción real de usucapión, se estima que deben acreditarse los elementos que prevén
los artículos 910, 911, 912 y 932 del Código Civil abrogado y que son los siguientes: 1. Que la parte demandada
aparezca como propietaria del inmueble reclamado en el Registro Público de la Propiedad.- 2. Que la parte
actora haya poseído el inmueble a usucapir, en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua,
pública, de buena fe y por un lapso mayor de cinco años.- 3. La causa generadora de su posesión.-
Respecto al primer elemento de la acción consistente en el acreditamiento de que la parte demandada aparezca
como propietaria del inmueble a usucapir en el Registro Público de la Propiedad, en autos se encuentra plena y
fehacientemente demostrado con la documental pública consistente en el certificado de inscripción expedido
por el Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, en la cual consta que bajo la Partida 469, Volumen
75, del Libro primero, Sección primera de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, aparece
inscrito a favor de JESÚS PLATA GARCÍA, el inmueble que es motivo de ésta controversia, dicha documental
tiene un grado de eficacia pleno en términos del artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil vigente, pudiendo concluir
con esto que efectivamente ese inmueble se encuentra inscrito a favor del demandado.- Por lo que respecta al
segundo de los elementos, igualmente se encuentra probado en autos, precisamente con los argumentos
esgrimidos por el actor de los cuales se advierte que efectivamente celebró contrato de compraventa con JESÚS
PLATA GARCÍA respecto del inmueble citado en ésta resolución y que GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ
tiene la posesión del inmueble en forma pacífica, de buena fe, continúa y en calidad de propietaria desde hace
años, lo cual se adminicula con la sumisión expresa e incondicional que hace el demandado quien acepta el
contenido de las prestaciones que se reclaman y por ello se presume que la actora ha detentado la posesión del
inmueble en concepto de propietaria, en forma pacífica, pública, continua de buena fe y por más de cinco años.
Lo anterior se robustece con la tesis que puede ser consultada en el disco óptico “IUS2003” editado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001. Tesis: II.2o.C.258 C. Página: 1810.- “USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A
LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS
ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En el ejercicio de la acción de usucapión, el
demandado al producir su contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las prestaciones
reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si reconoce ser
cierto que el inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se encuentra inscrito a nombre de
dicho demandado en el Registro Público de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico de
compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y asimismo, la fecha de celebración del contrato,
igual que el acto de entrega real y material de la posesión, es decir, que le fue transmitido el dominio de ese
predio, todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el
accionante ha poseído el inmueble desde la fecha del referido contrato de compraventa, con los atributos
inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente,
atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento, debidamente ratificado,
deviene indiscutible y patente que el promoverte ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la
posesión del inmueble para que proceda dicha usucapión en los términos a que se refieren los artículos 801 y
932 del Código Civil para el Estado de México, en relación con el 620 del Código de Procedimientos Civiles de la
propia entidad federativa”. Sigue una ejecutoria.- Finalmente, el tercer elemento de la acción intentada, se
demuestra con el contrato privado de compraventa de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
celebrado entre JESÚS PLATA GARCÍA como vendedor y GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ como
comprador, del cual se puede presumir a través de una sana critica que el actor posee de manera lícita el
inmueble del cual pretende adquirir la propiedad, razón por la cual se le concede valor probatorio.- Por las
consideraciones expuestas, se estima que la actora acreditó la acción que intentó, en consecuencia, se declara
que se ha consumado a su favor la usucapión y por ende, se ha convertido en propietaria, debiendo girar
oficio al Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, a fin de que proceda a la cancelación y tildación
correspondiente y a la inscripción de ésta resolución, en el asiento en el que conste inscrito el inmueble
singularizado, previo el pago de los impuestos que se causen.- IV. El caso a estudio no se encuentra en alguna
de las hipótesis que se contienen en el artículo 1.227 del ordenamiento procesal en cita y por ello no se hace
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condena en costas en ésta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que hubiere erogado. Por lo
expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, es de resolverse, y se: RESUELVE PRIMERO. La parte actora GUILLERMO SALOME
SAMANO CRUZ, probó su acción REAL DE USUCAPIÓN que intentó en contra de JESÚS PLATA GARCÍA,
quien se allanó, haciendo valer la figura de la autocomposición unilateral.- SEGUNDO. Se declara que se ha
consumado la USUCAPIÓN y por ende GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ se ha convertido en propietario
de una fracción de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Allende número diecisiete, Colonia Centro,
Acambay, México.- TERCERO. Una vez que cause ejecutoria, remítase copia certificada de la sentencia y del
auto que así la declare al Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, a fin de que proceda a inscribir
a nombre de GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ el inmueble controvertido y a cancelar y tildar parcialmente
el asiento correspondiente, previo el pago de los impuestos que se causen.- CUARTO. No se hace especial
condena en costas en ésta instancia.- QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASI, DEFINITIVAMENTE,
LO RESOLVIO Y FIRMA EL M. EN D. ALEJANDRO ALBARRÁN SALGADO, JUEZ SEGUNDO CIVIL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL ORO CON RESIDENCIA EN ATLACOMULCO,
MÉXICO, QUIEN ACTÚA DE FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL LIC. JESÚS LÓPEZ FLORES QUE
AL FINAL FIRMA Y DA FE.- DOY FE.- Una firma ilegible.- JUEZ.- Una firma ilegible.- SECRETARIO”.----------------
Una copia fotostática de dicha copia certificada de la sentencia, se agrega al apéndice de este instrumento, bajo
la letra “C”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPUESTO LO ANTERIOR, EL COMPARECIENTE OTORGA LAS SIGUIENTES:------------------------------------------
CLÁUSULAS:
PRIMERA.- Queda protocolizada para todos los efectos legales a que haya lugar, la copia certificada de la
Sentencia Definitiva de fecha diez de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Juez Segundo Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, México, dentro del expediente marcado
con el número trescientos treinta y dos diagonal dos mil cuatro, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE
USUCAPIÓN, promovido por GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ.--------------------------------------------------------
SEGUNDA.- Como consecuencia de la sentencia protocolizada se declaró que GUILLERMO SALOME SAMANO
CRUZ se ha convertido en propietario de una fracción del terreno ubicado en la Calle Allende número diecisiete,
Colonia Centro, Acambay, México, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS
CUADRADOS, y las siguientes medidas y colindancias:------------------------------------------------------------------------------
AL NORTE: ocho metros con veinte centímetros, con Flavio Plata García; AL SUR: en tres líneas de: diez metros
con cincuenta y cuatro centímetros, de ochenta y cuatro centímetros y de un metro con setenta centímetros, con
Calle Allende; AL ORIENTE: veinte metros con setenta centímetros, con Jesús Plata García; AL PONIENTE: en
cinco líneas de: siete metros con veinte centímetros, de dos metros con noventa centímetros, de cinco metros, de
un metro con cincuenta y seis centímetros y de cinco metros con treinta centímetros, con Jesús Plata García.------
TERCERA.- Los gastos y honorarios que se causen con motivo de la presente protocolización, serán por cuenta
del compareciente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
G E N E R A L E S:
El compareciente bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran
falsamente, manifestó ser de nacionalidad mexicana e hijo de padres de igual nacionalidad:------------------------------
GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, originario y vecino del Municipio de Acambay, México, donde nació el
día veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en Aldama número veinticinco,
Colonia Centro, de la Ciudad de Acambay, México, casado, chofer, sin Registro Federal de Contribuyentes por no
tener ingresos gravables.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
YO, LA NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE: a).- De que lo inserto y relacionado concuerda fielmente con los
documentos que tuve a la vista y a los que me remito; b).- De que el compareciente acredita su identidad con el
documento que en copia fotostática agrego al apéndice bajo la letra “B”; c).- De que fue cubierto el pago del
Impuesto sobre Traslación de Dominio, al Honorable Ayuntamiento de Acambay, México, el día quince de
septiembre del año dos mil cuatro, y de que la sentencia que se ha protocolizado fue previamente inscrita en el
Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de El Oro, México, en el Libro Primero, Sección Primera,
bajo la Partida número quinientos cincuenta y nueve, volumen ciento ocho, en fecha once de octubre del año dos
mil cuatro, por lo que agrego al apéndice, bajo las letras “D” y “E”, copia fotostática de esas constancias; d).- De
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que a mi juicio tiene capacidad legal para la celebración de este acto; e).- De que habiéndole leído el presente
instrumento y explicado el valor y las consecuencias legales de su contenido, manifestó su conformidad con el
texto, firmando el día de su otorgamiento, fecha en que se autoriza definitivamente por no causar impuesto
alguno.- DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La firma del compareciente.- Ante mí.- Autorizo definitivamente.- La firma de la Notario.- Un sello con el Escudo
Nacional que dice: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- LIC. MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ.-
NOTARIA PUBLICA No. 120.- ATLACOMULCO, MEXICO."------------------------------------------------------------------------
ES PRIMER TESTIMONIO DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN EL PROTOCOLO QUE ES A MI CARGO Y
APÉNDICE CORRESPONDIENTE.- SE EXPIDE Y AUTORIZA EN CUATRO FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE
COTEJADAS, SELLADAS Y FIRMADAS PARA EL SEÑOR GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, COMO
TITULO DE LA PROTOCOLIZACIÓN OTORGADA EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO,
A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- DOY FE.---------------------------
LICENCIADA MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ
NOTARIA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTE

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2139 USUCAPION ATLACOMULCO YA I.doc

  • 1. 1 ESCRITURA NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE VOLUMEN XXVII ORDINARIO FOLIOS 013 Y 014 ACTO.- PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN.- OTORGANTE: GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, YO, MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTÍNEZ, NOTARIA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTE DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NOTARIA DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL, HAGO CONSTAR:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN, a solicitud del señor GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, quien me exhibe constante en tres hojas útiles, la última solo por su anverso, copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, de la referida sentencia que se protocoliza y que es del tenor literal siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- "ATLACOMULCO, MÉXICO, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO.- VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 332/2004, relativo al proceso ORDINARIO CIVIL sobre USUCAPION, promovido por GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ en contra de JESÚS PLATA GARCÍA.- ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por escrito y anexos presentados ante la oficialía de partes del juzgado, GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ por su propio derecho, demandó en la vía Ordinaria Civil de JESÚS PLATA GARCÍA la propiedad por USUCAPIÓN respecto de una fracción de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Allende número diecisiete, Colonia Centro, Acambay, México, el cual cuenta con una superficie de 187.00 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 8.20 Mts. Colinda con Flavio Plata García.- AL SUR: 10.54 Mts. 84 Centímetros, 1.70 Mts. Colina (así) con Calle Allende.- AL ORIENTE: 20.70 Mts. Colinda con Jesús Plata García.- AL PONIENTE: 7.20 Mts., 5.0 Mts., 1.56, 5.30 Mts. Colinda con Jesús Plata García.- Como hechos de su demanda manifestó los que se contienen en su escrito inicial, los que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado, invocó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y acompañó los documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.- 2. Por auto relativo se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, se ordenó el emplazamiento al demandado JESÚS PLATA GARCÍA, quien en el plazo que se le concedió para contestar se allanó a las prestaciones que reclama la parte actora, mismo que ratificó en todas y cada una de sus partes y con el que se conformó la actora, por ello mediante proveído del dos de agosto de dos mil cuatro se turnaron los autos al suscrito para dictar la sentencia definitiva, misma que ahora se dicta.- CONSIDERACIONES LÓGICO-JURÍDICAS. I. Es procedente resolver sobre el fondo de la controversia que ha sido sometida al conocimiento y decisión del juzgado, por tanto, se realiza un estudio lógico - jurídico de las constancias que integran el expediente, para determinar con base en los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes cumplieron o no con la carga probatoria que les impone el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles, dejando claro que el estudio de los medios de convicción que fueron aportados al proceso deben ser analizados a través de la lógica y de la experiencia que es de donde nace la sana crítica.- II. Antes de iniciar con el análisis de las constancias que integran el expediente, se considera prudente explicar cual es el propósito de la institución jurídica de la usucapión. La doctrina ha definido a ésta institución como un medio de adquirir un derecho real (de propiedad), mediante la posesión del bien en que recae, de una manera pública, pacífica, continua y con la apariencia del título que se dice tener, a nombre propio y por todo el tiempo que fija la ley. La usucapión o prescripción adquisitiva debe diferenciarse de la prescripción extintiva, ya que aquélla hace adquirir la propiedad y ésta hace perder todos los derechos en general. Nuestra legislación sustantiva define a la usucapión como un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Esas condiciones son que la posesión sea en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública y durante más de cinco años cuando se posee de buena fe. De lo anterior se desprende que la posesión requerida para la usucapión debe estar investida de dos factores; el primero, el ánimo de dominio o animo domini, que implica además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño, de esto resulta, que los poseedores precarios o simples detentadores que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir el bien a su propietario, no pueden prescribir; y el segundo, que la posesión esté exenta de vicios, como la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. Por
  • 2. 2 eso, el efecto de la usucapión cuando ésta se ha cumplido, es otorgar al poseedor la propiedad.- III. Ahora bien, para la procedencia de la acción real de usucapión, se estima que deben acreditarse los elementos que prevén los artículos 910, 911, 912 y 932 del Código Civil abrogado y que son los siguientes: 1. Que la parte demandada aparezca como propietaria del inmueble reclamado en el Registro Público de la Propiedad.- 2. Que la parte actora haya poseído el inmueble a usucapir, en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un lapso mayor de cinco años.- 3. La causa generadora de su posesión.- Respecto al primer elemento de la acción consistente en el acreditamiento de que la parte demandada aparezca como propietaria del inmueble a usucapir en el Registro Público de la Propiedad, en autos se encuentra plena y fehacientemente demostrado con la documental pública consistente en el certificado de inscripción expedido por el Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, en la cual consta que bajo la Partida 469, Volumen 75, del Libro primero, Sección primera de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, aparece inscrito a favor de JESÚS PLATA GARCÍA, el inmueble que es motivo de ésta controversia, dicha documental tiene un grado de eficacia pleno en términos del artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil vigente, pudiendo concluir con esto que efectivamente ese inmueble se encuentra inscrito a favor del demandado.- Por lo que respecta al segundo de los elementos, igualmente se encuentra probado en autos, precisamente con los argumentos esgrimidos por el actor de los cuales se advierte que efectivamente celebró contrato de compraventa con JESÚS PLATA GARCÍA respecto del inmueble citado en ésta resolución y que GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ tiene la posesión del inmueble en forma pacífica, de buena fe, continúa y en calidad de propietaria desde hace años, lo cual se adminicula con la sumisión expresa e incondicional que hace el demandado quien acepta el contenido de las prestaciones que se reclaman y por ello se presume que la actora ha detentado la posesión del inmueble en concepto de propietaria, en forma pacífica, pública, continua de buena fe y por más de cinco años. Lo anterior se robustece con la tesis que puede ser consultada en el disco óptico “IUS2003” editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001. Tesis: II.2o.C.258 C. Página: 1810.- “USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En el ejercicio de la acción de usucapión, el demandado al producir su contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada una de las prestaciones reclamadas e incluso aceptar en su totalidad los hechos en que se sustente tal acción, máxime si reconoce ser cierto que el inmueble que el enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se encuentra inscrito a nombre de dicho demandado en el Registro Público de la Propiedad; que entre aquél y éste existió el acto jurídico de compraventa en orden con la fracción del inmueble en litigio, y asimismo, la fecha de celebración del contrato, igual que el acto de entrega real y material de la posesión, es decir, que le fue transmitido el dominio de ese predio, todo lo cual incuestionablemente revela la intención evidente del enjuiciado y la aceptación de que el accionante ha poseído el inmueble desde la fecha del referido contrato de compraventa, con los atributos inherentes a que ese hecho sea público, pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe. Consecuentemente, atento a tal confesión judicial expresa de la parte demandada, derivada del allanamiento, debidamente ratificado, deviene indiscutible y patente que el promoverte ya no está obligado a rendir más pruebas para justificar la posesión del inmueble para que proceda dicha usucapión en los términos a que se refieren los artículos 801 y 932 del Código Civil para el Estado de México, en relación con el 620 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa”. Sigue una ejecutoria.- Finalmente, el tercer elemento de la acción intentada, se demuestra con el contrato privado de compraventa de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, celebrado entre JESÚS PLATA GARCÍA como vendedor y GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ como comprador, del cual se puede presumir a través de una sana critica que el actor posee de manera lícita el inmueble del cual pretende adquirir la propiedad, razón por la cual se le concede valor probatorio.- Por las consideraciones expuestas, se estima que la actora acreditó la acción que intentó, en consecuencia, se declara que se ha consumado a su favor la usucapión y por ende, se ha convertido en propietaria, debiendo girar oficio al Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, a fin de que proceda a la cancelación y tildación correspondiente y a la inscripción de ésta resolución, en el asiento en el que conste inscrito el inmueble singularizado, previo el pago de los impuestos que se causen.- IV. El caso a estudio no se encuentra en alguna de las hipótesis que se contienen en el artículo 1.227 del ordenamiento procesal en cita y por ello no se hace
  • 3. 3 condena en costas en ésta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que hubiere erogado. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse, y se: RESUELVE PRIMERO. La parte actora GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, probó su acción REAL DE USUCAPIÓN que intentó en contra de JESÚS PLATA GARCÍA, quien se allanó, haciendo valer la figura de la autocomposición unilateral.- SEGUNDO. Se declara que se ha consumado la USUCAPIÓN y por ende GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ se ha convertido en propietario de una fracción de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Allende número diecisiete, Colonia Centro, Acambay, México.- TERCERO. Una vez que cause ejecutoria, remítase copia certificada de la sentencia y del auto que así la declare al Registrador Público de la Propiedad de El Oro, México, a fin de que proceda a inscribir a nombre de GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ el inmueble controvertido y a cancelar y tildar parcialmente el asiento correspondiente, previo el pago de los impuestos que se causen.- CUARTO. No se hace especial condena en costas en ésta instancia.- QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASI, DEFINITIVAMENTE, LO RESOLVIO Y FIRMA EL M. EN D. ALEJANDRO ALBARRÁN SALGADO, JUEZ SEGUNDO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL ORO CON RESIDENCIA EN ATLACOMULCO, MÉXICO, QUIEN ACTÚA DE FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL LIC. JESÚS LÓPEZ FLORES QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.- DOY FE.- Una firma ilegible.- JUEZ.- Una firma ilegible.- SECRETARIO”.---------------- Una copia fotostática de dicha copia certificada de la sentencia, se agrega al apéndice de este instrumento, bajo la letra “C”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXPUESTO LO ANTERIOR, EL COMPARECIENTE OTORGA LAS SIGUIENTES:------------------------------------------ CLÁUSULAS: PRIMERA.- Queda protocolizada para todos los efectos legales a que haya lugar, la copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha diez de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, México, dentro del expediente marcado con el número trescientos treinta y dos diagonal dos mil cuatro, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN, promovido por GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ.-------------------------------------------------------- SEGUNDA.- Como consecuencia de la sentencia protocolizada se declaró que GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ se ha convertido en propietario de una fracción del terreno ubicado en la Calle Allende número diecisiete, Colonia Centro, Acambay, México, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, y las siguientes medidas y colindancias:------------------------------------------------------------------------------ AL NORTE: ocho metros con veinte centímetros, con Flavio Plata García; AL SUR: en tres líneas de: diez metros con cincuenta y cuatro centímetros, de ochenta y cuatro centímetros y de un metro con setenta centímetros, con Calle Allende; AL ORIENTE: veinte metros con setenta centímetros, con Jesús Plata García; AL PONIENTE: en cinco líneas de: siete metros con veinte centímetros, de dos metros con noventa centímetros, de cinco metros, de un metro con cincuenta y seis centímetros y de cinco metros con treinta centímetros, con Jesús Plata García.------ TERCERA.- Los gastos y honorarios que se causen con motivo de la presente protocolización, serán por cuenta del compareciente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ G E N E R A L E S: El compareciente bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente, manifestó ser de nacionalidad mexicana e hijo de padres de igual nacionalidad:------------------------------ GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, originario y vecino del Municipio de Acambay, México, donde nació el día veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en Aldama número veinticinco, Colonia Centro, de la Ciudad de Acambay, México, casado, chofer, sin Registro Federal de Contribuyentes por no tener ingresos gravables.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- YO, LA NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE: a).- De que lo inserto y relacionado concuerda fielmente con los documentos que tuve a la vista y a los que me remito; b).- De que el compareciente acredita su identidad con el documento que en copia fotostática agrego al apéndice bajo la letra “B”; c).- De que fue cubierto el pago del Impuesto sobre Traslación de Dominio, al Honorable Ayuntamiento de Acambay, México, el día quince de septiembre del año dos mil cuatro, y de que la sentencia que se ha protocolizado fue previamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de El Oro, México, en el Libro Primero, Sección Primera, bajo la Partida número quinientos cincuenta y nueve, volumen ciento ocho, en fecha once de octubre del año dos mil cuatro, por lo que agrego al apéndice, bajo las letras “D” y “E”, copia fotostática de esas constancias; d).- De
  • 4. 4 que a mi juicio tiene capacidad legal para la celebración de este acto; e).- De que habiéndole leído el presente instrumento y explicado el valor y las consecuencias legales de su contenido, manifestó su conformidad con el texto, firmando el día de su otorgamiento, fecha en que se autoriza definitivamente por no causar impuesto alguno.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La firma del compareciente.- Ante mí.- Autorizo definitivamente.- La firma de la Notario.- Un sello con el Escudo Nacional que dice: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- LIC. MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ.- NOTARIA PUBLICA No. 120.- ATLACOMULCO, MEXICO."------------------------------------------------------------------------ ES PRIMER TESTIMONIO DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN EL PROTOCOLO QUE ES A MI CARGO Y APÉNDICE CORRESPONDIENTE.- SE EXPIDE Y AUTORIZA EN CUATRO FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y FIRMADAS PARA EL SEÑOR GUILLERMO SALOME SAMANO CRUZ, COMO TITULO DE LA PROTOCOLIZACIÓN OTORGADA EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- DOY FE.--------------------------- LICENCIADA MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTINEZ NOTARIA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTE