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Ejercicio 4
INSTRUCCIONES:
Leer los razonamientos de la sentencia que se trascribe a continuación. A partir
de ello, elabora una opinión experta sobre ello, para lo cual deberás ofrecer las
conclusiones pertinentes sobre cómo es que en la sentencia se dilucidaron las
cuestiones relativas a las causas de invalidez que se encontraron probadas en
dicho juicio; el tipo de invalidez que se encontró en dicho juicio, y los principios
de las consecuencias de las nulidades.
SENTENCIA:
Pachuca de Soto, Hidalgo, febrero 12 doce de 2006 dos mil seis.
Vistos los presentes autos para dictar la sentencia definitiva que
dirima el litigio planteado dentro del juicio ordinario civil seguido por
MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES en contra de MIGUEL PALENCIA
MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, expediente número 500/2004
quinientos diagonal dos mil cuatro.
RESULTANDO
1. Que compareció MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES,
mediante escrito presentado en fecha 9 nueve de septiembre de 2004 dos mil
cuatro, a demandar en la vía ordinaria civil de MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y
MILDRETH PALENCIA DANIEL la prensión que dejó establecida en su escrito de
demanda. Lo cual fue admitido a trámite el día 10 diez de los mismos mes y
año. Por medio de edictos, fue emplazada la parte demandada. En auto dictado
el 13 trece de abril de 2005 dos mil cinco, se declaró contumaz a la parte
demanda.
2. Que, cerrada de esta forma la litis, en resolución de fecha 7 siete de
abril del año inmediato anterior, se abrió el juicio a prueba, concediéndose a
los litigantes un término de 10 diez días para que ofrecieran pruebas. En auto
de fecha 9 nueve de septiembre de 2005 dos mil cinco, se dictó el auto en
donde se resolvió sobre la admisibilidad de pruebas, concediéndose el término
legal de 30 treinta días para el desahogo de las mismas, las que se recibieron en
la forma en que consta en autos.
3. Que, agotada la dilación probatoria, se concedió plazo para la
formulación de alegatos. Finalmente, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva.
CONSIDERANDO:
I. Que se han observado los extremos que hacen estimable la
competencia de este juzgador para resolver el litigio planteado dentro del
presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la
Constitución Política del Estado de Hidalgo, 64 fracción I, 65, 70 fracción VII
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, 141, 142, 149 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 126 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
II. Que se probaron los extremos fácticos dispuestos en el derecho
objetivo para el reconocimiento jurisdiccional de la pretensión propuesta en lo
que hace a la prestación de declaración de invalidez del contrato de
compraventa celebrado el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos,
entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y
MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como
vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un
lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin
nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de
San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un
precio que estriba en la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos
pesos cero centavos moneda nacional.
Primero, se acreditó la existencia del negocio jurídico sobre el que se
pretende la declaratoria de invalidez. Esto a través de la prueba documental
privada consistente en el folio que consta en este legajo a fojas 6 seis a 8 ocho,
en términos de lo previsto en los numerales 332 y 410 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, por su objeto, contenido e
idoneidad, así como por no haber sido impugnada y por no existir otra
probanza que contradiga su resultado, puesto que se trata de una probanza
que es completamente eficaz para acreditar el extremo en estudio, luego que de
ella se revela innegablemente que, el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos
mil dos, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y
MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como
vendedores, celebraron el negocio jurídico típico previsto en el numeral 2230
del Código Civil para el Estado de Hidalgo, contrato de compraventa, respecto
del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación
de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado
como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco,
Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio que estriba en la
cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda
nacional.
Lo cual se complementa con el resultado que arroja la prueba
confesional que se logró en vista de que la parte demandada, al no responder a
los hechos que le fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de
posiciones, ha reconocido, fíctamente, la celebración de dicho contrato, con lo
cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, se consigue
también la suficiente eficiencia probatoria sobre el anterior hecho: se trata de
una confesión obtenida en estricto apego a las disposiciones legales que le
regula, que se refiere a hechos propios de la parte demandada, que en su
rendición no existe evidencia ni contradicción de que ello se deba a la
existencia de temor inducido por violencia y que respecto de su resultado no
existe prueba en contra.
Después, se acreditó que es contraria a la realidad la idea según la cual
el bien objeto material del negocio jurídico de marras sea apto para levantar
edificaciones en él. La prueba documental pública constante a foja 17 diecisiete
de este expediente, por su naturaleza en términos de lo dispuesto en la
fracción II del numeral 324 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Hidalgo en relación con el 407 del mismo cuerpo legal, objeto,
contenido e idoneidad, así como por no haber sido cuestionada y por no existir
otra probanza que contradiga su resultado, es completamente eficaz para
acreditar el elemento en estudio: de ella se revela que la autoridad municipal
correspondiente hace constar que el predio en cuestión no es apto para
sostener más edificaciones en él, pues al hacerlo se pondría en riesgo la
estructura de una posible edificación, dado que por las condiciones del suelo
en cuestión esto es sumamente inconveniente, de modo que pesa en relación
con ese predio la determinación municipal de no expedir licencias de
construcción, dado que se ha establecido en esa zona la prohibición de
construir.
Asimismo, se demostró que la parte vendedora conocía de dicha
situación del predio objeto material del contrato en mención y que, incluso,
pese a ello, levantó sin licencia de construcción una edificación en el mismo a
fin de inducir al error de referencia a la parte compradora, puesto que ello
queda de relieve a partir de la prueba confesional que se conformó toda vez que
la parte demandada reconoció ello al no dar contestación a los hechos que le
fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de posiciones, pues se
trata de una confesión eficiente al respecto, pues, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Hidalgo, es el caso de afirmaciones obtenidas en estricto
apego a las disposiciones legales que las regulan, que se refieren a hechos
propios de la parte demandada, que en su rendición no existe evidencia ni
contradicción de que ello se deba a la existencia de temor inducido por
violencia y que respecto de su resultado no existe prueba en contra.
Por tanto, resulta evidente que el contrato de compraventa en cuestión
se celebró a partir de la viciada voluntad de la parte compradora, en tanto que
medió error inducido por dolo en el motivo determinante de la voluntad parte
compradora, de lo que se sigue que es palmario que dicho negocio jurídico, en
términos de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y
2210 de Código Civil para el Estado de Hidalgo, es invalido, concretamente, en
la especie de nulidad relativa.
III. Que, con base en lo razonado en el inciso considerativo inmediato
anterior de esta resolución y al no existir excepciones, sería de resolverse que
es procedente la pretensión intentada, en el sentido siguiente: (1) en términos
de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y 2210 de
Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de declarase que es nulo
relativo el contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002
dos mil dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES,
como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA
DANIEL, como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular
consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el
predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle
sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la
entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil
doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que
es el que consta en el instrumento base de la pretensión; (2) en vista de lo
establecido en el artículo 2221 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que
es de condenarse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y
MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora, MARIANA
GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº veinticuatro
mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de reintegración de la
prestación que se probó que ha sido previamente cumplida por la parte
compradora, apercibida que de no hacerlo así se procederá en su contra, a
petición de parte, en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en el
numeral 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo;
(3) que es de absolverse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y
MILDRETH PALENCIA DANIEL, de la prestación marcada en el inciso C del
capítulo respectivo del escrito de demanda; (4) con base en lo establecido en el
numeral 2223 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de
sujetarse la exigibilidad de la condena impuesta a la parte demandada a que la
parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane
a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada, y (5) que en
esta instancia no es de pronunciarse sobre el pago de gastos y costas.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los
preceptos legales, jurisprudenciales y reglamentario antes citados y en lo
previsto en los artículos 78, fracción VI, 80, 82, 85, 86 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 63 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Que este juzgador es competente para resolver el litigio
materia del presente juicio.
SEGUNDO. Que es procedente la pretensión planteada por la parte
actora, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES.
TERCERO. Que se declara jurisdiccionalmente que es nulo relativo el
contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil
dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como
compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL,
como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente,
de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio
rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin
nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la
entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil
doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que
es el que consta en el instrumento base de la pretensión.
CUARTO. Que se condena a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA
MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora,
MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº
veinticuatro mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de
reintegración de la prestación previamente cumplida, apercibida que de no
hacerlo así se procederá en su contra, a petición de parte, en ejecución de
sentencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 495 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; lo cual estará sujeto a que la
parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane
a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada.
QUINTO. Que se notifique, a la parte actora mediante notificación
personal y a la parte demandada dado la forma en que fue emplazada y la
contumacia en la que se colocó por medio de cédula que se fije en los
estrados de este órgano jurisdiccional y a través de edictos que contengan los
puntos resolutivos de esta sentencia definitiva, los cuales deberán publicarse
por 2 dos ocasiones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo,
y que se cumpla.
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL CIUDADANO JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO PRIMERO
DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO, QUE ACTÚA
CON SEGUNDA SECRETARIA DE ACUERDOS, QUIEN AUTENTICA, FIRMA PARA
CONSTANCIA, Y DA FE. Doy fe.

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Práctica actuarial
 

Análisis sentencia invalidez contrato compraventa

  • 1. Ejercicio 4 INSTRUCCIONES: Leer los razonamientos de la sentencia que se trascribe a continuación. A partir de ello, elabora una opinión experta sobre ello, para lo cual deberás ofrecer las conclusiones pertinentes sobre cómo es que en la sentencia se dilucidaron las cuestiones relativas a las causas de invalidez que se encontraron probadas en dicho juicio; el tipo de invalidez que se encontró en dicho juicio, y los principios de las consecuencias de las nulidades. SENTENCIA: Pachuca de Soto, Hidalgo, febrero 12 doce de 2006 dos mil seis. Vistos los presentes autos para dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio planteado dentro del juicio ordinario civil seguido por MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES en contra de MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, expediente número 500/2004 quinientos diagonal dos mil cuatro. RESULTANDO 1. Que compareció MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, mediante escrito presentado en fecha 9 nueve de septiembre de 2004 dos mil cuatro, a demandar en la vía ordinaria civil de MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL la prensión que dejó establecida en su escrito de demanda. Lo cual fue admitido a trámite el día 10 diez de los mismos mes y año. Por medio de edictos, fue emplazada la parte demandada. En auto dictado el 13 trece de abril de 2005 dos mil cinco, se declaró contumaz a la parte demanda. 2. Que, cerrada de esta forma la litis, en resolución de fecha 7 siete de abril del año inmediato anterior, se abrió el juicio a prueba, concediéndose a los litigantes un término de 10 diez días para que ofrecieran pruebas. En auto de fecha 9 nueve de septiembre de 2005 dos mil cinco, se dictó el auto en donde se resolvió sobre la admisibilidad de pruebas, concediéndose el término legal de 30 treinta días para el desahogo de las mismas, las que se recibieron en la forma en que consta en autos. 3. Que, agotada la dilación probatoria, se concedió plazo para la formulación de alegatos. Finalmente, se citó a las partes para oír sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I. Que se han observado los extremos que hacen estimable la competencia de este juzgador para resolver el litigio planteado dentro del
  • 2. presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 64 fracción I, 65, 70 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, 141, 142, 149 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. II. Que se probaron los extremos fácticos dispuestos en el derecho objetivo para el reconocimiento jurisdiccional de la pretensión propuesta en lo que hace a la prestación de declaración de invalidez del contrato de compraventa celebrado el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos, entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio que estriba en la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda nacional. Primero, se acreditó la existencia del negocio jurídico sobre el que se pretende la declaratoria de invalidez. Esto a través de la prueba documental privada consistente en el folio que consta en este legajo a fojas 6 seis a 8 ocho, en términos de lo previsto en los numerales 332 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, por su objeto, contenido e idoneidad, así como por no haber sido impugnada y por no existir otra probanza que contradiga su resultado, puesto que se trata de una probanza que es completamente eficaz para acreditar el extremo en estudio, luego que de ella se revela innegablemente que, el día 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como vendedores, celebraron el negocio jurídico típico previsto en el numeral 2230 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, contrato de compraventa, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio que estriba en la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda nacional. Lo cual se complementa con el resultado que arroja la prueba confesional que se logró en vista de que la parte demandada, al no responder a los hechos que le fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de posiciones, ha reconocido, fíctamente, la celebración de dicho contrato, con lo cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, se consigue también la suficiente eficiencia probatoria sobre el anterior hecho: se trata de una confesión obtenida en estricto apego a las disposiciones legales que le
  • 3. regula, que se refiere a hechos propios de la parte demandada, que en su rendición no existe evidencia ni contradicción de que ello se deba a la existencia de temor inducido por violencia y que respecto de su resultado no existe prueba en contra. Después, se acreditó que es contraria a la realidad la idea según la cual el bien objeto material del negocio jurídico de marras sea apto para levantar edificaciones en él. La prueba documental pública constante a foja 17 diecisiete de este expediente, por su naturaleza en términos de lo dispuesto en la fracción II del numeral 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo en relación con el 407 del mismo cuerpo legal, objeto, contenido e idoneidad, así como por no haber sido cuestionada y por no existir otra probanza que contradiga su resultado, es completamente eficaz para acreditar el elemento en estudio: de ella se revela que la autoridad municipal correspondiente hace constar que el predio en cuestión no es apto para sostener más edificaciones en él, pues al hacerlo se pondría en riesgo la estructura de una posible edificación, dado que por las condiciones del suelo en cuestión esto es sumamente inconveniente, de modo que pesa en relación con ese predio la determinación municipal de no expedir licencias de construcción, dado que se ha establecido en esa zona la prohibición de construir. Asimismo, se demostró que la parte vendedora conocía de dicha situación del predio objeto material del contrato en mención y que, incluso, pese a ello, levantó sin licencia de construcción una edificación en el mismo a fin de inducir al error de referencia a la parte compradora, puesto que ello queda de relieve a partir de la prueba confesional que se conformó toda vez que la parte demandada reconoció ello al no dar contestación a los hechos que le fueron imputados en el escrito de demanda y en el pliego de posiciones, pues se trata de una confesión eficiente al respecto, pues, al tenor de lo dispuesto en los artículos 264, 319, 398, 399 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, es el caso de afirmaciones obtenidas en estricto apego a las disposiciones legales que las regulan, que se refieren a hechos propios de la parte demandada, que en su rendición no existe evidencia ni contradicción de que ello se deba a la existencia de temor inducido por violencia y que respecto de su resultado no existe prueba en contra. Por tanto, resulta evidente que el contrato de compraventa en cuestión se celebró a partir de la viciada voluntad de la parte compradora, en tanto que medió error inducido por dolo en el motivo determinante de la voluntad parte compradora, de lo que se sigue que es palmario que dicho negocio jurídico, en términos de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y 2210 de Código Civil para el Estado de Hidalgo, es invalido, concretamente, en la especie de nulidad relativa. III. Que, con base en lo razonado en el inciso considerativo inmediato anterior de esta resolución y al no existir excepciones, sería de resolverse que es procedente la pretensión intentada, en el sentido siguiente: (1) en términos
  • 4. de lo previsto en los artículos 1779 fracción II, 1796, 1797, 1799, 1800 y 2210 de Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de declarase que es nulo relativo el contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que es el que consta en el instrumento base de la pretensión; (2) en vista de lo establecido en el artículo 2221 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que es de condenarse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº veinticuatro mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de reintegración de la prestación que se probó que ha sido previamente cumplida por la parte compradora, apercibida que de no hacerlo así se procederá en su contra, a petición de parte, en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; (3) que es de absolverse a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, de la prestación marcada en el inciso C del capítulo respectivo del escrito de demanda; (4) con base en lo establecido en el numeral 2223 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, que sería de sujetarse la exigibilidad de la condena impuesta a la parte demandada a que la parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada, y (5) que en esta instancia no es de pronunciarse sobre el pago de gastos y costas. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos legales, jurisprudenciales y reglamentario antes citados y en lo previsto en los artículos 78, fracción VI, 80, 82, 85, 86 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se: RESUELVE: PRIMERO. Que este juzgador es competente para resolver el litigio materia del presente juicio. SEGUNDO. Que es procedente la pretensión planteada por la parte actora, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES. TERCERO. Que se declara jurisdiccionalmente que es nulo relativo el contrato de compraventa, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos, celebrado entre MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, como compradora, y MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL,
  • 5. como vendedores, respecto del objeto indirecto esencial particular consistente, de un lado, en la traslación de dominio del bien inmueble que es el predio rústico, sin nombre, identificado como lote número 10 diez letra A (calle sin nombre) de San Juan Tepemezalco, Epazoyucan, Hidalgo, y, de otro, en la entrega de un precio integrado por la cantidad de $71,200.ºº setenta y un mil doscientos pesos cero centavos moneda nacional, a mayor abundamiento, que es el que consta en el instrumento base de la pretensión. CUARTO. Que se condena a la parte demandada, MIGUEL PALENCIA MARTÍNEZ y MILDRETH PALENCIA DANIEL, a que restituyan a la parte actora, MARIANA GUADALUPE CERVANTES CERVANTES, la cantidad de $24,000.ºº veinticuatro mil pesos cero centavos moneda nacional en concepto de reintegración de la prestación previamente cumplida, apercibida que de no hacerlo así se procederá en su contra, a petición de parte, en ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en el numeral 495 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo; lo cual estará sujeto a que la parte actora, previamente, dé cumplimiento real o virtualmente o se allane a la devolución del bien objeto del contrato a la parte demandada. QUINTO. Que se notifique, a la parte actora mediante notificación personal y a la parte demandada dado la forma en que fue emplazada y la contumacia en la que se colocó por medio de cédula que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional y a través de edictos que contengan los puntos resolutivos de esta sentencia definitiva, los cuales deberán publicarse por 2 dos ocasiones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, y que se cumpla. ASÍ, DEFINITIVAMENTE, LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO PRIMERO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA DE SOTO, QUE ACTÚA CON SEGUNDA SECRETARIA DE ACUERDOS, QUIEN AUTENTICA, FIRMA PARA CONSTANCIA, Y DA FE. Doy fe.