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Independencia"
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CATEDRA: Derecho Civil: Reales
DOCENTE: Katya Luz Santivañez Calderón
ALUMNO: Ruby Fernanda Miranda Javier
CICLO: VI
SECCIÓN: B1
PERÚ – HYO
2021
ANÁLISIS CASACIÓN 1255-2014 AYACUCHO
INTERDICTO DE RETENER
Antes de comenzar a analizar esta casación vamos a conocer sobre que trata el interdicto
de retener.
Entonces brevemente diremos un concepto previo a que es el interdicto, bueno los
interdictos o también llamadas las acciones posesorias son rectificaciones o defensas que
se le da al poseedor, destinados a proteger la posesión, ya sea ante actos de buena fe o
mala fe. En tal caso así lo entiende el código civil cuando se refiere al dicho “todo
poseedor”, en el cual ya podríamos hablar de la defensa posesoria judicial, si bien este
esta articulado en el 921 de nuestro código civil, el cual menciona “Todo poseedor de
muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos.
Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan
contra él.”
Ahora ya sabiéndose de estos conceptos nos preguntamos que son los interdictos
hablando jurídicamente, bueno estos vienen a ser parte del proceso posesorio y de un
carácter sumarísimo el cual tiene por objetivo: retener la posesión es decir aquí vemos lo
que es el interdicto de retener y también recobrar la posesión, es decir que se da el
interdicto de recobrar.
Ya sabiendo esto, veamos que es el interdicto de retener ya que en esta casación hace
referencia a esta figura, entonces podemos decir que el interdicto de retener es un
interdicto de estricto posesorio el cual está destinado a la defensa del poseedor y se da en
un procedimiento sumario. Así mismo este se encuentra en el artículo 606 del C.P.C. en
el cual menciona “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. A
perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución
de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (…)”
Entonces dicho toda esta definición ¿Cómo puede proceder el interdicto de retener y
como es su trámite? Respondiendo a la primera interrogante podemos verificar se
requiere:
1. Se requiere que el que lo intenta se encuentre en posesión actual.
2. Que el que haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresan
en la demanda.
Por consiguiente, respondiendo a la segunda interrogante, el procedimiento para el
trámite del interdicto de retener se da en el juicio de menor cuantía. Pues si la demanda
se declara fundada se podrá disponer que en el caso el demandado se abstenga de nuevos
hechos perturbatorios, seguidamente el interdicto está destinado a tutelar la posesión
futura, este se da sobre la base de los hechos que perturbaron la posesión. Además, en la
sentencia se deberá pronunciarse por los daños y perjuicios producidos al poseedor esto
es por los hechos perturbatorios, este hecho se consumirá siempre y cuando la
reclamación de estos daños se haya formulado en dicha demanda.
Un fundamento destacado de esta casación lo advertimos en el fundamento Sexto. - Que,
constituyen presupuestos elementales para demandar el interdicto de retener los
siguientes: 1) Que el que intente se halle en posesión del inmueble por lo que debe
entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo
en ella por actos materiales los cuales se expresarán en la demanda.
Dado que ya conocemos puntos importantes del dichoso interdicto de retener, pasamos
a analizarla.
ANÁLISIS CASACIÓN 1255-2014 AYACUCHO
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos ochenta y cuatro interpuesto
el catorce de mayo de dos mil catorce por la Sra. Edilberta Sulca Huillcahuari contra la
sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y siete obrante a fojas
trescientos setenta dictada por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho que confirma la sentencia de primera instancia la cual
declara infundada la demanda.
Con esta introducción podemos ingresar al análisis propiamente de esta casación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala Suprema Civil Transitoria, declara la procedencia el recurso de casación por la
infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del
Perú, 122 inciso 3, 197 y 606 del Código Procesal Civil y 7 del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que a Sala Superior al confirmar la
decisión del Juez de primera instancia vulnera su derecho en razón a que no valoró en
toda su extensión el Acta de Inspección Judicial la cual constituye un instrumento público
limitándose a sostener en forma sesgada aspectos de un Acta de Constatación Fiscal y la
conclusión de un Informe Pericial dejando de lado el Acta de Audiencia Única realizada
el once de enero de dos mil once continuada el cinco de marzo de dos mil doce la cual
fue observada por las partes pues de haber existido una motivación suficiente se hubiera
amparado su pretensión al existir hechos fácticos y pruebas documentales y periciales que
no han sido tomadas en cuenta al momento de resolver la cuestión de fondo dejando de
lado la naturaleza de la servidumbre de paso incluidos sus aires siendo diferente a la
posesión inmediata o mediata que cada copropietario tiene de sus unidades inmobiliarias.
Teniendo en cuenta estos puntos ahora analizaremos los hechos los cuales sucedieron
para así dar por resuelta la primera instancia.
PRIMERO, se hace referencia que se debe precisar que por causal de casación se entiende
al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, este ha de sustentarse en
las causales previamente señaladas en la ley, es decir si bien todas las causales suponen
una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo;
siendo esto así y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal
procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que
amerite su nulidad.
SEGUNDO, en este punto donde ya empieza con la formulación de la demanda que es
interpuesta por la Sra Ediberta Sulca Huillcahuari la cual interpone demanda de interdicto
de retener de obra nueva previa a las formalidades de ley contra Leónidas Quicaño
Escalante, el cual este solicita como pretensión principal la demolición de la construcción
de material noble de cuatro metros cuadrados (4 m2) y así mismo se fije en el monto
indemnizatorio en la suma de cinco mil nuevos soles (S/,5,000.00) debiendo incluirse los
intereses legales, los cuales son como fundamentos de hecho que del Expediente número
221-98 sobre separación convencional y divorcio ulterior y régimen de sociedad de
gananciales.
Por otro lado el Juez de la causa mediante sentencia declaró disuelto el vínculo
matrimonial disponiendo la división en forma equitativa del inmueble ubicado en la
Manzana “T” Lote número 25 de la Urbanización José Ortiz Vergara (ENACE)
Departamento de Ayacucho el cual cuenta con un área de ciento cuarenta metros
cuadrados (140 m2) dividido en partes iguales accediendo el demandado a la calle
principal y la recurrente por la parte posterior constituido por una construcción de material
noble el cual tiene acceso por un pasadizo común con un área de (10.77 m.) de largo por
un metro (1 m.) de ancho habiéndose cursado con fecha doce de enero de dos mil diez
una Carta Notarial al emplazado requiriéndole del cese con el ejercicio abusivo del
derecho respecto a la posesión del pasadizo común (servidumbre) con materiales de
construcción que impedían su libre tránsito y se abstenga de realizar la construcción con
aleros en su predio que dan acceso a la servidumbre legal de paso toda vez que con el
transcurso del tiempo generaría oscuridad a su predio ubicado en la parte posterior del
inmueble haciendo caso omiso procediendo a hacer de conocimiento del Ministerio
Público la usurpación respecto a los aires del pasadizo común al efectuar una construcción
procediéndose con la constatación fiscal el día uno de marzo de dos mil diez llegándose
a verificar que en el inmueble se ha realizado una construcción de material noble de una
sola planta de reciente techado dejando constancia que en la parte superior del pasadizo
de uso común que va de la calle al interior se encuentran aproximadamente cuatro metros
(4 m.) con el llenado de techo así como aleros de cuarenta y cinco centímetros (45 cm.)
que se proyectan hasta el final del pasadizo común lo cual se encuentra acreditado con el
Informe Técnico número 034-2010-37-33-MPH/JDEL emitido por la Subgerencia de
Control Urbano y Licencias de la Municipalidad Provincial de Huamanga.
Se emite la resolución 6 se declara rebelde al demandado. Asimismo, con resolución
16 del 2013 se declara infundada la pretensión principal y accesoria del demandante,
puesto que no se consideró uno de los presupuestos y requisitos para el ejercicio de la
acción interdicto que es la acreditación de la posesión actual e inmediata del bien y así
mismo no se evidencio los actos perturbatorios mencionados por la demandante.
Dentro de la etapa de impugnación de dicha sentencia, es decir en la segunda instancia
la Sala especializada en lo Civil confirma la apelada al considerar que de los recaudos
acompañados al escrito postulatorio de la demanda se tiene la sentencia recaída en el
proceso se reparación convencional y divorcio ulterior seguido entre las mismas partes
en base a la propuesta de liquidación de los gananciales del inmueble materia de Litis. La
Sala Superior de Ayacucho sustenta que a partir del acta de constatación se señala que en
el inmueble denunciado no habita persona alguna y con el informe pericial se advierte
que a la fecha que acaeció el hecho perturbatorio no mantenía posesión la demandada y
respecto a la configuración que origino la interposición de un interdicto se tiene que al no
cumplirse el primer requisito es necesario verificar los supuestos perturbatorios.
TERCERO. - Se hace una observación sobre lo que el recurrente invoca como agravio de
la vulneración al debido proceso, principio de valorización de los medios probatorios, así
como la debida motivación de las resoluciones judiciales al no observase en el acta de
audiencia única sobre la discusión sobre la figura de servidumbre de paso. Se hace
también referencia que el magistrado tienen la obligación de fundamentar los autos y
sentencias bajo sanción de nulidad cuando no respetan los principios de jerarquía de las
normas y de congruencia.
CUARTO Y QUINTO
Un análisis sobre lo establecido a nivel constitucional en el artículo 139° inciso 5 y lo
contendido de esta figura a nivel doctrina jurisprudencial donde se menciona que solo
puede ser deducido por el usufructuario, el usuario el titular de una servidumbre. Así
mismo en ese contexto el derecho a la prueba regulado por el artículo 197 del Código
Procesal Civil va a constituir un elemento esencial el cual posibilita que todo sujeto
procesal haga de uso los medios probatorios que sean necesarios para que se acrediten los
hechos que sirvan de fundamento a su pretensión dada. Ahora este interdicto de retener
es un interdicto que ampara la posesión actual bien ya se sabe, puesto que nadie podrá
perturbarla ni hacer justicia por si mismo, esto visualizamos en el artículo 606 del CPC.
SEXTO:
Que, constituyen presupuestos elementales para demandar el interdicto de retener los
siguientes: 1) Que el que intente se halle en posesión del inmueble por lo que debe
entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo
en ella por actos materiales los cuales se expresarán en la demanda.
Lo que podemos observar en este fundamento es claro y oportuno señalar que esta figura
del interdicto de retener no necesariamente debe accionar el poseedor del bien inmueble,
sino que facultad, atribución o el derecho de acción es la persona que puede ser sin
importar la calidad de poseedor.
SÉTIMO Y OCTAVO:
En ese sentido la Corte Suprema realiza un análisis de la demanda del recurrente y
advierte que de la revisión de los autos como de la resolución se encuentra incursa en el
causal de nulidad pues si bien la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia
no ha tomado en cuenta que la misma se ha emitido vulnerando los alcances establecidos
en el artículo 197° del CPC, es decir observándose sobre las pruebas aportadas en dicho
proceso.
ANÁLISIS:
Entonces analizando los hechos concurridos en esta casación podemos verificar aquí que
el Juez de primera y segunda instancia ha omitido realizar un análisis exhaustivo de
los medios probatorios y una debida motivación judicial derecho con relevancia
constitucional. Medios probatorios como el informe técnico número 034-2010-37-33-
MPH/JDL, donde el demandado realizo una construcción de material noble en el pasaje
sin previa autorización perjudicando en la iluminación y quedando restringido el acceso
de paso más aun con resolución 151-2010-MPH/GDUyR donde se dispuso que el
demandado deje libre el techo del pasadizo común y presente la licencia de construcción
de la obra ejecutada.
Por estos fundamentos la Sala de la Corte Suprema conforme al artículo 396° inciso 1°
del CPC declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente y
ordenaron que semita una nueva resolución atendiendo las consideraciones establecidas
en la presente casación.

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  • 1. “"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CATEDRA: Derecho Civil: Reales DOCENTE: Katya Luz Santivañez Calderón ALUMNO: Ruby Fernanda Miranda Javier CICLO: VI SECCIÓN: B1 PERÚ – HYO 2021 ANÁLISIS CASACIÓN 1255-2014 AYACUCHO INTERDICTO DE RETENER
  • 2. Antes de comenzar a analizar esta casación vamos a conocer sobre que trata el interdicto de retener. Entonces brevemente diremos un concepto previo a que es el interdicto, bueno los interdictos o también llamadas las acciones posesorias son rectificaciones o defensas que se le da al poseedor, destinados a proteger la posesión, ya sea ante actos de buena fe o mala fe. En tal caso así lo entiende el código civil cuando se refiere al dicho “todo poseedor”, en el cual ya podríamos hablar de la defensa posesoria judicial, si bien este esta articulado en el 921 de nuestro código civil, el cual menciona “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.” Ahora ya sabiéndose de estos conceptos nos preguntamos que son los interdictos hablando jurídicamente, bueno estos vienen a ser parte del proceso posesorio y de un carácter sumarísimo el cual tiene por objetivo: retener la posesión es decir aquí vemos lo que es el interdicto de retener y también recobrar la posesión, es decir que se da el interdicto de recobrar. Ya sabiendo esto, veamos que es el interdicto de retener ya que en esta casación hace referencia a esta figura, entonces podemos decir que el interdicto de retener es un interdicto de estricto posesorio el cual está destinado a la defensa del poseedor y se da en un procedimiento sumario. Así mismo este se encuentra en el artículo 606 del C.P.C. en el cual menciona “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. A perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (…)”
  • 3. Entonces dicho toda esta definición ¿Cómo puede proceder el interdicto de retener y como es su trámite? Respondiendo a la primera interrogante podemos verificar se requiere: 1. Se requiere que el que lo intenta se encuentre en posesión actual. 2. Que el que haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresan en la demanda. Por consiguiente, respondiendo a la segunda interrogante, el procedimiento para el trámite del interdicto de retener se da en el juicio de menor cuantía. Pues si la demanda se declara fundada se podrá disponer que en el caso el demandado se abstenga de nuevos hechos perturbatorios, seguidamente el interdicto está destinado a tutelar la posesión futura, este se da sobre la base de los hechos que perturbaron la posesión. Además, en la sentencia se deberá pronunciarse por los daños y perjuicios producidos al poseedor esto es por los hechos perturbatorios, este hecho se consumirá siempre y cuando la reclamación de estos daños se haya formulado en dicha demanda. Un fundamento destacado de esta casación lo advertimos en el fundamento Sexto. - Que, constituyen presupuestos elementales para demandar el interdicto de retener los siguientes: 1) Que el que intente se halle en posesión del inmueble por lo que debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales los cuales se expresarán en la demanda. Dado que ya conocemos puntos importantes del dichoso interdicto de retener, pasamos a analizarla.
  • 4. ANÁLISIS CASACIÓN 1255-2014 AYACUCHO MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos ochenta y cuatro interpuesto el catorce de mayo de dos mil catorce por la Sra. Edilberta Sulca Huillcahuari contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y siete obrante a fojas trescientos setenta dictada por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que confirma la sentencia de primera instancia la cual declara infundada la demanda. Con esta introducción podemos ingresar al análisis propiamente de esta casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala Suprema Civil Transitoria, declara la procedencia el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 197 y 606 del Código Procesal Civil y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que a Sala Superior al confirmar la decisión del Juez de primera instancia vulnera su derecho en razón a que no valoró en toda su extensión el Acta de Inspección Judicial la cual constituye un instrumento público limitándose a sostener en forma sesgada aspectos de un Acta de Constatación Fiscal y la conclusión de un Informe Pericial dejando de lado el Acta de Audiencia Única realizada el once de enero de dos mil once continuada el cinco de marzo de dos mil doce la cual fue observada por las partes pues de haber existido una motivación suficiente se hubiera amparado su pretensión al existir hechos fácticos y pruebas documentales y periciales que no han sido tomadas en cuenta al momento de resolver la cuestión de fondo dejando de lado la naturaleza de la servidumbre de paso incluidos sus aires siendo diferente a la posesión inmediata o mediata que cada copropietario tiene de sus unidades inmobiliarias.
  • 5. Teniendo en cuenta estos puntos ahora analizaremos los hechos los cuales sucedieron para así dar por resuelta la primera instancia. PRIMERO, se hace referencia que se debe precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley, es decir si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; siendo esto así y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad. SEGUNDO, en este punto donde ya empieza con la formulación de la demanda que es interpuesta por la Sra Ediberta Sulca Huillcahuari la cual interpone demanda de interdicto de retener de obra nueva previa a las formalidades de ley contra Leónidas Quicaño Escalante, el cual este solicita como pretensión principal la demolición de la construcción de material noble de cuatro metros cuadrados (4 m2) y así mismo se fije en el monto indemnizatorio en la suma de cinco mil nuevos soles (S/,5,000.00) debiendo incluirse los intereses legales, los cuales son como fundamentos de hecho que del Expediente número 221-98 sobre separación convencional y divorcio ulterior y régimen de sociedad de gananciales. Por otro lado el Juez de la causa mediante sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial disponiendo la división en forma equitativa del inmueble ubicado en la Manzana “T” Lote número 25 de la Urbanización José Ortiz Vergara (ENACE) Departamento de Ayacucho el cual cuenta con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) dividido en partes iguales accediendo el demandado a la calle principal y la recurrente por la parte posterior constituido por una construcción de material noble el cual tiene acceso por un pasadizo común con un área de (10.77 m.) de largo por
  • 6. un metro (1 m.) de ancho habiéndose cursado con fecha doce de enero de dos mil diez una Carta Notarial al emplazado requiriéndole del cese con el ejercicio abusivo del derecho respecto a la posesión del pasadizo común (servidumbre) con materiales de construcción que impedían su libre tránsito y se abstenga de realizar la construcción con aleros en su predio que dan acceso a la servidumbre legal de paso toda vez que con el transcurso del tiempo generaría oscuridad a su predio ubicado en la parte posterior del inmueble haciendo caso omiso procediendo a hacer de conocimiento del Ministerio Público la usurpación respecto a los aires del pasadizo común al efectuar una construcción procediéndose con la constatación fiscal el día uno de marzo de dos mil diez llegándose a verificar que en el inmueble se ha realizado una construcción de material noble de una sola planta de reciente techado dejando constancia que en la parte superior del pasadizo de uso común que va de la calle al interior se encuentran aproximadamente cuatro metros (4 m.) con el llenado de techo así como aleros de cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) que se proyectan hasta el final del pasadizo común lo cual se encuentra acreditado con el Informe Técnico número 034-2010-37-33-MPH/JDEL emitido por la Subgerencia de Control Urbano y Licencias de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Se emite la resolución 6 se declara rebelde al demandado. Asimismo, con resolución 16 del 2013 se declara infundada la pretensión principal y accesoria del demandante, puesto que no se consideró uno de los presupuestos y requisitos para el ejercicio de la acción interdicto que es la acreditación de la posesión actual e inmediata del bien y así mismo no se evidencio los actos perturbatorios mencionados por la demandante. Dentro de la etapa de impugnación de dicha sentencia, es decir en la segunda instancia la Sala especializada en lo Civil confirma la apelada al considerar que de los recaudos acompañados al escrito postulatorio de la demanda se tiene la sentencia recaída en el proceso se reparación convencional y divorcio ulterior seguido entre las mismas partes
  • 7. en base a la propuesta de liquidación de los gananciales del inmueble materia de Litis. La Sala Superior de Ayacucho sustenta que a partir del acta de constatación se señala que en el inmueble denunciado no habita persona alguna y con el informe pericial se advierte que a la fecha que acaeció el hecho perturbatorio no mantenía posesión la demandada y respecto a la configuración que origino la interposición de un interdicto se tiene que al no cumplirse el primer requisito es necesario verificar los supuestos perturbatorios. TERCERO. - Se hace una observación sobre lo que el recurrente invoca como agravio de la vulneración al debido proceso, principio de valorización de los medios probatorios, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales al no observase en el acta de audiencia única sobre la discusión sobre la figura de servidumbre de paso. Se hace también referencia que el magistrado tienen la obligación de fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad cuando no respetan los principios de jerarquía de las normas y de congruencia. CUARTO Y QUINTO Un análisis sobre lo establecido a nivel constitucional en el artículo 139° inciso 5 y lo contendido de esta figura a nivel doctrina jurisprudencial donde se menciona que solo puede ser deducido por el usufructuario, el usuario el titular de una servidumbre. Así mismo en ese contexto el derecho a la prueba regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil va a constituir un elemento esencial el cual posibilita que todo sujeto procesal haga de uso los medios probatorios que sean necesarios para que se acrediten los hechos que sirvan de fundamento a su pretensión dada. Ahora este interdicto de retener es un interdicto que ampara la posesión actual bien ya se sabe, puesto que nadie podrá perturbarla ni hacer justicia por si mismo, esto visualizamos en el artículo 606 del CPC.
  • 8. SEXTO: Que, constituyen presupuestos elementales para demandar el interdicto de retener los siguientes: 1) Que el que intente se halle en posesión del inmueble por lo que debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales los cuales se expresarán en la demanda. Lo que podemos observar en este fundamento es claro y oportuno señalar que esta figura del interdicto de retener no necesariamente debe accionar el poseedor del bien inmueble, sino que facultad, atribución o el derecho de acción es la persona que puede ser sin importar la calidad de poseedor. SÉTIMO Y OCTAVO: En ese sentido la Corte Suprema realiza un análisis de la demanda del recurrente y advierte que de la revisión de los autos como de la resolución se encuentra incursa en el causal de nulidad pues si bien la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia no ha tomado en cuenta que la misma se ha emitido vulnerando los alcances establecidos en el artículo 197° del CPC, es decir observándose sobre las pruebas aportadas en dicho proceso. ANÁLISIS: Entonces analizando los hechos concurridos en esta casación podemos verificar aquí que el Juez de primera y segunda instancia ha omitido realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios y una debida motivación judicial derecho con relevancia constitucional. Medios probatorios como el informe técnico número 034-2010-37-33- MPH/JDL, donde el demandado realizo una construcción de material noble en el pasaje sin previa autorización perjudicando en la iluminación y quedando restringido el acceso de paso más aun con resolución 151-2010-MPH/GDUyR donde se dispuso que el
  • 9. demandado deje libre el techo del pasadizo común y presente la licencia de construcción de la obra ejecutada. Por estos fundamentos la Sala de la Corte Suprema conforme al artículo 396° inciso 1° del CPC declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente y ordenaron que semita una nueva resolución atendiendo las consideraciones establecidas en la presente casación.