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SENTENCIA 1:
VISTOS, con lo actuado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es
principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al
que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las
pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en
el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la
decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la
presente demanda versa sobre un Desalojo por falta de pago por más
de dos meses y quince días de los arriendos pactados entre las partes
mediante contrato de arrendamiento de fecha primero de agosto del dos
mil del inmueble ubicado en la Calle Gerona Nº 469 , Urbanización
Higuereta, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima;
CUARTO: Que, nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 1361
del Código Civil que: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya
expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa
coincidencia debe probarla.; agregando el artículo 923 del Código
acotado: que, la propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien...; QUINTO: Que, asimismo el
numeral 586 del Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden demandar:
el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que
salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a
la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser
demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o
cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”;
SEXTO: Que, con el documento que en copia certificada corre fojas diez
a doce se acredita la relación contractual habida entre las partes
respecto del inmueble materia de litis, así como la merced conductiva
pactada en la suma de cuatrocientos ochenta dólares, conforme aparece
en la cláusula quinta del referido contrato; SETIMO: Que, la parte
demandada al contestar la demanda mediante escrito de fojas
cuarentitrés a cuarenticuatro, no ha negado su calidad de inquilino del
inmueble sub litis, ni mucho menos ha negado el hecho de venir
adeudando a la parte demandante la merced conductiva, sólo se limita a
señalar que no adeuda quince meses sino cinco meses, hecho que no
desvirtúa en modo alguno que ha incurrido en causal de falta de pago, y
que por tanto se acredita el derecho del accionante a demandar el
desalojo del inmueble sub judice y por ende la restitución del mismo, tal
como así lo prevé el inciso segundo del artículo 1681, inciso primero del
numeral 1697 del Código Civil y artículo 585, 591 del Código Procesal
Civil; OCTAVO: Que, los demás medios probatorios actuados y no
glosados en nada enervan lo antes considerado por lo que en aplicación
del artículo 197, 412, 555, 556, 585, 592 y 593 del Código Procesal
Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando
FUNDADA la demanda de fojas veintinueve a treintiuno subsanada a
fojas treinticinco, en consecuencia ORDENO el desalojo del demandado
Hugo Federico Abele Maldonado del inmueble ubicado en la Calle Gerona
Nº 469, Urbanización Higuereta, Distrito de Surco, Provincia y
Departamento de Lima; debiendo restituirse el mismo a la parte
demandante, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas.-
Exp. Nº 2001-322
SENTENCIA 2:
RESOLUCION NUMERO DOCE
Lima, Dos de Agosto del
Año Dos mil dos.-
VISTOS, resulta de autos que por escrito de fojas
nueve a doce modificada a fojas veintiuno a veintidós y veintiséis a
treinta, ROSA DIAZ ARCE DE MUÑOZ promueve en vía de proceso
Sumarísimo demanda de DESALOJO por falta de pago contra la empresa
HANARO SOCIEDAD ANONIMA (antes Hanaro E.I.R.L.) y contra los
denunciados civiles IMPORTACIONES POLO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA y COMERCIAL RECASA, solicitando la
restitución del inmueble que viene conduciendo en calidad de
arrendatario la empresa Hanaro S.A. respecto del inmueble ubicado en
la Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la
Carretera Central, distrito de Santa Anita (ahora carretera Central Nº
893 – distrito de Santa Anita – altura Km.2.5 de la Carretera Central),
desalojo que se sustenta por la causal de falta de pago; como
fundamento de hecho señala entre otros que: con fecha primero de
agosto de 1998 celebró contrato de Arrendamiento con la empresa
Hanaro E.I.R.L. , quien por acto de Transformación adoptó la razón
social de Hanaro S.A. sobre el inmueble ubicado en Zona Alta del Fundo
Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central (signado
actualmente como Av. Carretera Central Nº 893) distrito de Santa Anita;
que con fecha veintiocho de mayo del dos mil uno suscribió con la
empresa demandada el documento privado, con firmas legalizadas, que
contiene tres cláusulas Adicionales al contrato de fecha 01 de agosto de
1998, mediante el cual se pactaba la merced conductiva para los
sucesivos catorce meses en la suma de tares mil dólares americanos,
que a pesar de los múltiples requerimientos hechos a la arrendataria
para que cumpla con honrar los meses de renta insolutas, esta no ha
cumplido, y se encuentra adeudando los últimos cinco meses Junio, a
Octubre del 2001, adeudando quince mil dólares, incumpliendo con la
tercera cláusula adicional, por lo que interpone la presente demanda
solicitando la restitución del inmueble sub litis; que emplazan como
denunciado civiles a la empresa Importaciones Polo S.R.L. y Comercial
Recasa por cuanto vienen ocupando el predio sub litis; como
fundamento jurídico invoca el artículo 1676, 1681 inciso segundo entre
otros del Código Civil y artículos 547, 585 entre otros del Código
Procesal Civil; por resolución de fojas treintiuno se admite la demanda
se corre traslado de la misma, por escrito de fojas cuarentiocho se
apersona al proceso la empresa Hanaro S.A. y formula apelación contra
el auto admisorio, el que se concede sin efecto suspensivo y sin la
calidad de diferida a fojas cincuenta, la que s eleva conforme aparece
del cargo del oficio de fojas cincuentisiete , por escrito de fojas
setentisiete la empresa demandada contesta la demanda y formula
excepción, de las que por resolución de fojas ochentiuno se tiene por
extemporáneas y se declara su rebeldía, citándose a Audiencia Unica,
por resolución de fojas ochentinueve se declara la rebeldía de la
Importaciones Polo Sociedad de Responsabilidad Limitada y de
Comercial RECASA, a fojas cien se cita a Audiencia Unica, la que se
realizó mediante acta de fojas ciento tres y ciento cuatro, acto en el que
se declaró saneado el proceso, y se suspendió la audiencia toda vez que
las partes y denunciados civiles plantearon la posibilidad de llegar a una
transacción en la presente litis; continuando la audiencia mediante acta
de la fecha de fojas ciento doce y ciento trece, acto en el que no se
pudo concretar conciliación alguna, se fijaron los puntos controvertidos
y admitieron y actuaron los medios probatorios respectivos,
reservándose el Juzgado el término de ley para sentenciar y disponiendo
se dejen los autos para dicho efecto; por lo que siendo ello así se
procede a dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es
principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al
que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las
pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en
el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la
decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la
presente demanda versa sobre un Desalojo por falta de pago por más
de cinco meses de los arriendos pactados entre las partes mediante
contrato de arrendamiento de fecha primero de agosto de mil
novecientos noventiocho y cláusula adicional de fecha veintiocho de
mayo del dos mil uno, respecto del inmueble ubicado en la Zona Alta del
Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central,
distrito de Santa Anita ( ahora Carretera Central Nº 893, distrito de
Santa Anita, altura Km. 2.5 de la Carretera Central); CUARTO: Que,
nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 1361 del Código Civil
que: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en
ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde
a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe
probarla.; agregando el artículo 923 del Código acotado: que, la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien...; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586 del
Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden demandar: el propietario,
el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo
dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la
restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser
demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o
cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”;
SEXTO: Que, con el documento que en copia certificada corre fojas dos
a cinco se acredita la relación contractual habida entre las partes
respecto del inmueble materia de litis, así como la merced conductiva
pactada en la suma de tres mil dólares americanos, conforme aparece
en la cláusula adicional (03); SETIMO: Que, la parte demandada así
como los terceros incorporados al proceso conforme aparece a fojas
veintiuno y treintiuno, no han cumplido con contestar la demanda a
efectos de negarla o contradecirla por el contrario se les ha declarado su
rebeldía conforme aparece a fojas ochentiuno y ochentinueve, siéndoles
de aplicación lo regulado por el artículo 461 del Código Procesal Civil;
OCTAVO: Que, consecuentemente se determina que la parte
demandada no ha cumplido con acreditar el estar al día en el pago de
los arriendos incoados, máxime estar a que la carga de la prueba del
mismo le es imputable al demandado conforme así lo establece el
artículo 1229 del Código Civil; NOVENO: Que, siendo ello así y sin
perjuicio de lo expuesto en la etapa conciliatoria contenida en el acta de
la fecha, se acredita el derecho de la accionante a demandar el desalojo
del inmueble sub judice y por ende la restitución del mismo por parte de
la demandada y terceros incorporados al proceso, tal como así lo prevé
el inciso segundo del artículo 1681, inciso primero del numeral 1697 del
Código Civil y artículo 585, 591 y 593 del Código Procesal Civil;
DECIMO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados
en nada enervan lo antes considerado, por lo que en aplicación del
artículo 197, 323, 412, 555, 556, 585, 592 y 593 del Código Procesal
Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando
FUNDADA la demanda de fojas nueve a doce subsanada a fojas
veintiuno y veintiséis a treinta, en consecuencia ORDENO el desalojo de
la demandada y terceros que ocupan el bien inmueble ubicado en la
Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la
Carretera Central, Distrito de Santa Anita (ahora Carretera Central Nº
893, distrito de Santa Anita, altura Km. 2.5 de la Carretera Central);
debiendo restituirse el mismo a la parte demandante Rosa Diaz Arce de
Muñoz, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas.-
SENTENCIA 3:
RESOLUCION NUMERO SIETE.-
Lima, Nueve de Abril del
Año Dos mil tres.-
VISTOS, resulta de autos que por escrito de fojas
veintidós subsanado a fojas veintiocho JOSE CARRION DOMINGUEZ
interpone demanda en vía de proceso Sumarísimo de DESALOJO POR
FALTA DE PAGO contra LUIS GONZALES ALVA, a fin de que desocupe el
inmueble ubicado en Berlin Nº 375, Miraflores, como fundamento de
hecho señala entre otros que: con fecha 19 de setiembre del 2001
celebró contrato de arrendamiento con el demandado, del local
comercial de su propiedad ubicado en calle Berlin Nº 375, Miraflores,
Lima, habiéndose pactado la renta mensual de quinientos sesenta
dólares americanos, que se cancelaría en el mes cumplido, que
cumplido el mes de noviembre del 2001 el demandado no cumplió con el
pago, alegando que tendría que hacer algunos reparos en el inmueble,
haciendo los mismo el siguientes mes y los posteriores, sin cancelar las
mensualidades, señalando no haber ingresos siendo que hasta la
interposición de la demanda no ha cumplido con pagar diez meses de
renta, pese a haber sido requerido para ello, continuando ocupando el
inmueble, por lo que plantea la presente demanda de desalojo por la
causal de falta de pago; como fundamento jurídico invoca el artículo
1681º incisos 2 y 3, 1697 entre otros del Código Civil y artículo 585
entre otros del Código Procesal Civil; admitida la demanda a fojas
treinta y corrido traslado de la misma, por escrito de fojas treintiocho a
cuarentiuno el demandado contesta la demanda y deduce la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante, y solicita que la
demanda se declare infundada, conforme a los términos que expone; a
fojas cuarentidós se da por contestada la demanda y propuesta la
excepción y se cita a Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y
Sentencia, la que se realizó mediante acta de fojas cincuentinueve, acto
en el que se tramita la excepción deducida y se declara infundada, se da
por saneado el proceso, no se logra conciliar, se fijan los puntos
controvertidos, y admiten los medios probatorios respectivos, ordenando
el Juzgado que se queden los autos para sentenciar, por lo que se
procede a emitir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es
principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al
que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las
pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en
el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la
decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,
haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la
presente demanda pretende el Desalojo del demandado LUIS
GONZALES ALVA por la falta de pago de más de diez meses de renta del
inmueble ubicado en Berlin Nº 375 Miraflores derivado del Contrato de
Arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 19 de Setiembre del
2001; CUARTO: Que, nuestro ordenamiento legal establece en el
artículo 1361º del Código Civil que: Los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración
expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y
quién niegue esa coincidencia debe probarla.; agregando el artículo
1681 inciso 2) del Código acotado: que, el arrendatario está obligado a
pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de
convenio, cada mes, en su domicilio; QUINTO: Que, asimismo el
numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden
demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo
aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener
derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que:
“Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el
precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la
restitución.”; SEXTO: Que, con el Contrato de Arrendamiento que en
copia certificada corre de fojas dos a cuatro se acredita la relación
contractual habida entre las partes respecto del inmueble materia de
litis, así como la merced conductiva pactada en la suma de quinientos
sesenta dólares americanos, conforme aparece en la cláusula segunda;
SETIMO: Que, asimismo de los Recibos de Arrendamiento impagos
obrantes de fojas cinco a catorce, Carta Notarial de fojas dieciocho que
no han sido materia de tacha, se acredita el incumplimiento del
demandado al pago de los arriendos por más de dos meses y quince
días; OCTAVO: Que, al respecto la parte demandada al contestar la
demanda a fojas treintiocho alega que con el demandante se llegó a un
acuerdo que las mejoras que el demandado hiciera en el inmueble sub
litis, serían tomadas a cuenta del pago de la renta, hecho que no ha sido
negado por el demandante conforme aparece de su declaración de parte
efectuada en la audiencia única, así como en el punto 3 de los
fundamentos de hecho de su escrito de demanda de fojas veintidós; sin
embargo en autos no ha acompañado el demandado prueba alguna que
acredite el haber efectuado mejoras en el inmueble y que éstas se
hayan efectuado a cuenta del pago de los arriendos cuya falta de pago
se demanda; NOVENO: Que, consecuentemente, se determina que la
parte demandada no ha cumplido con acreditar el estar al día en el pago
de los arriendos incoados, máxime estar a que la carga de la prueba del
mismo le es imputable al demandado conforme así lo establece el
artículo 1229º del Código Civil; por lo que se acredita el derecho del
demandante a demandar el desalojo del inmueble sub judice y por ende
la restitución del mismo por parte del emplazado, tal como así lo prevé
el inciso segundo del artículo 923º, 1681º, inciso primero del numeral
1697º del Código Civil y artículo 585º, 591º y 593º del Código Procesal
Civil; DECIMO: Que, los demás medios probatorios actuados y no
glosados en nada enervan lo antes considerado, por lo que en aplicación
del artículo 197º, 412º, 555º, 556º, 585º, 592º y 593º del Código
Procesal Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando
FUNDADA la demanda de fojas veintidós a veinticuatro subsanada a
fojas veintiocho a veintinueve, en consecuencia ORDENO el desalojo del
demandado LUIS GONZALES ALVA del inmueble ocupado en Berlin Nº
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  • 1. SENTENCIA 1: VISTOS, con lo actuado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la presente demanda versa sobre un Desalojo por falta de pago por más de dos meses y quince días de los arriendos pactados entre las partes mediante contrato de arrendamiento de fecha primero de agosto del dos mil del inmueble ubicado en la Calle Gerona Nº 469 , Urbanización Higuereta, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima; CUARTO: Que, nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 1361 del Código Civil que: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe probarla.; agregando el artículo 923 del Código acotado: que, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien...; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586 del Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o
  • 2. cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; SEXTO: Que, con el documento que en copia certificada corre fojas diez a doce se acredita la relación contractual habida entre las partes respecto del inmueble materia de litis, así como la merced conductiva pactada en la suma de cuatrocientos ochenta dólares, conforme aparece en la cláusula quinta del referido contrato; SETIMO: Que, la parte demandada al contestar la demanda mediante escrito de fojas cuarentitrés a cuarenticuatro, no ha negado su calidad de inquilino del inmueble sub litis, ni mucho menos ha negado el hecho de venir adeudando a la parte demandante la merced conductiva, sólo se limita a señalar que no adeuda quince meses sino cinco meses, hecho que no desvirtúa en modo alguno que ha incurrido en causal de falta de pago, y que por tanto se acredita el derecho del accionante a demandar el desalojo del inmueble sub judice y por ende la restitución del mismo, tal como así lo prevé el inciso segundo del artículo 1681, inciso primero del numeral 1697 del Código Civil y artículo 585, 591 del Código Procesal Civil; OCTAVO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados en nada enervan lo antes considerado por lo que en aplicación del artículo 197, 412, 555, 556, 585, 592 y 593 del Código Procesal Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas veintinueve a treintiuno subsanada a fojas treinticinco, en consecuencia ORDENO el desalojo del demandado Hugo Federico Abele Maldonado del inmueble ubicado en la Calle Gerona Nº 469, Urbanización Higuereta, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima; debiendo restituirse el mismo a la parte demandante, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas.- Exp. Nº 2001-322
  • 3. SENTENCIA 2: RESOLUCION NUMERO DOCE Lima, Dos de Agosto del Año Dos mil dos.- VISTOS, resulta de autos que por escrito de fojas nueve a doce modificada a fojas veintiuno a veintidós y veintiséis a treinta, ROSA DIAZ ARCE DE MUÑOZ promueve en vía de proceso Sumarísimo demanda de DESALOJO por falta de pago contra la empresa HANARO SOCIEDAD ANONIMA (antes Hanaro E.I.R.L.) y contra los denunciados civiles IMPORTACIONES POLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y COMERCIAL RECASA, solicitando la restitución del inmueble que viene conduciendo en calidad de arrendatario la empresa Hanaro S.A. respecto del inmueble ubicado en la Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central, distrito de Santa Anita (ahora carretera Central Nº 893 – distrito de Santa Anita – altura Km.2.5 de la Carretera Central), desalojo que se sustenta por la causal de falta de pago; como fundamento de hecho señala entre otros que: con fecha primero de agosto de 1998 celebró contrato de Arrendamiento con la empresa Hanaro E.I.R.L. , quien por acto de Transformación adoptó la razón social de Hanaro S.A. sobre el inmueble ubicado en Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central (signado actualmente como Av. Carretera Central Nº 893) distrito de Santa Anita; que con fecha veintiocho de mayo del dos mil uno suscribió con la empresa demandada el documento privado, con firmas legalizadas, que contiene tres cláusulas Adicionales al contrato de fecha 01 de agosto de
  • 4. 1998, mediante el cual se pactaba la merced conductiva para los sucesivos catorce meses en la suma de tares mil dólares americanos, que a pesar de los múltiples requerimientos hechos a la arrendataria para que cumpla con honrar los meses de renta insolutas, esta no ha cumplido, y se encuentra adeudando los últimos cinco meses Junio, a Octubre del 2001, adeudando quince mil dólares, incumpliendo con la tercera cláusula adicional, por lo que interpone la presente demanda solicitando la restitución del inmueble sub litis; que emplazan como denunciado civiles a la empresa Importaciones Polo S.R.L. y Comercial Recasa por cuanto vienen ocupando el predio sub litis; como fundamento jurídico invoca el artículo 1676, 1681 inciso segundo entre otros del Código Civil y artículos 547, 585 entre otros del Código Procesal Civil; por resolución de fojas treintiuno se admite la demanda se corre traslado de la misma, por escrito de fojas cuarentiocho se apersona al proceso la empresa Hanaro S.A. y formula apelación contra el auto admisorio, el que se concede sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida a fojas cincuenta, la que s eleva conforme aparece del cargo del oficio de fojas cincuentisiete , por escrito de fojas setentisiete la empresa demandada contesta la demanda y formula excepción, de las que por resolución de fojas ochentiuno se tiene por extemporáneas y se declara su rebeldía, citándose a Audiencia Unica, por resolución de fojas ochentinueve se declara la rebeldía de la Importaciones Polo Sociedad de Responsabilidad Limitada y de Comercial RECASA, a fojas cien se cita a Audiencia Unica, la que se realizó mediante acta de fojas ciento tres y ciento cuatro, acto en el que se declaró saneado el proceso, y se suspendió la audiencia toda vez que las partes y denunciados civiles plantearon la posibilidad de llegar a una transacción en la presente litis; continuando la audiencia mediante acta
  • 5. de la fecha de fojas ciento doce y ciento trece, acto en el que no se pudo concretar conciliación alguna, se fijaron los puntos controvertidos y admitieron y actuaron los medios probatorios respectivos, reservándose el Juzgado el término de ley para sentenciar y disponiendo se dejen los autos para dicho efecto; por lo que siendo ello así se procede a dictar sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la presente demanda versa sobre un Desalojo por falta de pago por más de cinco meses de los arriendos pactados entre las partes mediante contrato de arrendamiento de fecha primero de agosto de mil novecientos noventiocho y cláusula adicional de fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, respecto del inmueble ubicado en la Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central, distrito de Santa Anita ( ahora Carretera Central Nº 893, distrito de Santa Anita, altura Km. 2.5 de la Carretera Central); CUARTO: Que, nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 1361 del Código Civil que: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe probarla.; agregando el artículo 923 del Código acotado: que, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
  • 6. reivindicar un bien...; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586 del Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; SEXTO: Que, con el documento que en copia certificada corre fojas dos a cinco se acredita la relación contractual habida entre las partes respecto del inmueble materia de litis, así como la merced conductiva pactada en la suma de tres mil dólares americanos, conforme aparece en la cláusula adicional (03); SETIMO: Que, la parte demandada así como los terceros incorporados al proceso conforme aparece a fojas veintiuno y treintiuno, no han cumplido con contestar la demanda a efectos de negarla o contradecirla por el contrario se les ha declarado su rebeldía conforme aparece a fojas ochentiuno y ochentinueve, siéndoles de aplicación lo regulado por el artículo 461 del Código Procesal Civil; OCTAVO: Que, consecuentemente se determina que la parte demandada no ha cumplido con acreditar el estar al día en el pago de los arriendos incoados, máxime estar a que la carga de la prueba del mismo le es imputable al demandado conforme así lo establece el artículo 1229 del Código Civil; NOVENO: Que, siendo ello así y sin perjuicio de lo expuesto en la etapa conciliatoria contenida en el acta de la fecha, se acredita el derecho de la accionante a demandar el desalojo del inmueble sub judice y por ende la restitución del mismo por parte de la demandada y terceros incorporados al proceso, tal como así lo prevé el inciso segundo del artículo 1681, inciso primero del numeral 1697 del Código Civil y artículo 585, 591 y 593 del Código Procesal Civil;
  • 7. DECIMO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados en nada enervan lo antes considerado, por lo que en aplicación del artículo 197, 323, 412, 555, 556, 585, 592 y 593 del Código Procesal Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas nueve a doce subsanada a fojas veintiuno y veintiséis a treinta, en consecuencia ORDENO el desalojo de la demandada y terceros que ocupan el bien inmueble ubicado en la Zona Alta del Fundo Inquisidor con frente al Kilometro 2.500 de la Carretera Central, Distrito de Santa Anita (ahora Carretera Central Nº 893, distrito de Santa Anita, altura Km. 2.5 de la Carretera Central); debiendo restituirse el mismo a la parte demandante Rosa Diaz Arce de Muñoz, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas.-
  • 8. SENTENCIA 3: RESOLUCION NUMERO SIETE.- Lima, Nueve de Abril del Año Dos mil tres.- VISTOS, resulta de autos que por escrito de fojas veintidós subsanado a fojas veintiocho JOSE CARRION DOMINGUEZ interpone demanda en vía de proceso Sumarísimo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO contra LUIS GONZALES ALVA, a fin de que desocupe el inmueble ubicado en Berlin Nº 375, Miraflores, como fundamento de hecho señala entre otros que: con fecha 19 de setiembre del 2001 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, del local comercial de su propiedad ubicado en calle Berlin Nº 375, Miraflores, Lima, habiéndose pactado la renta mensual de quinientos sesenta dólares americanos, que se cancelaría en el mes cumplido, que cumplido el mes de noviembre del 2001 el demandado no cumplió con el pago, alegando que tendría que hacer algunos reparos en el inmueble, haciendo los mismo el siguientes mes y los posteriores, sin cancelar las mensualidades, señalando no haber ingresos siendo que hasta la interposición de la demanda no ha cumplido con pagar diez meses de renta, pese a haber sido requerido para ello, continuando ocupando el inmueble, por lo que plantea la presente demanda de desalojo por la causal de falta de pago; como fundamento jurídico invoca el artículo 1681º incisos 2 y 3, 1697 entre otros del Código Civil y artículo 585 entre otros del Código Procesal Civil; admitida la demanda a fojas treinta y corrido traslado de la misma, por escrito de fojas treintiocho a cuarentiuno el demandado contesta la demanda y deduce la excepción
  • 9. de falta de legitimidad para obrar del demandante, y solicita que la demanda se declare infundada, conforme a los términos que expone; a fojas cuarentidós se da por contestada la demanda y propuesta la excepción y se cita a Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, la que se realizó mediante acta de fojas cincuentinueve, acto en el que se tramita la excepción deducida y se declara infundada, se da por saneado el proceso, no se logra conciliar, se fijan los puntos controvertidos, y admiten los medios probatorios respectivos, ordenando el Juzgado que se queden los autos para sentenciar, por lo que se procede a emitir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de derecho procesal que la carga de la prueba corresponde al que alega un hecho o al que lo contradice, siendo además que las pruebas aportadas por las partes deben producir certeza y convicción en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, a efectos de emitir la decisión final; SEGUNDO: Que, asimismo la Juzgadora debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; TERCERO: Que, la presente demanda pretende el Desalojo del demandado LUIS GONZALES ALVA por la falta de pago de más de diez meses de renta del inmueble ubicado en Berlin Nº 375 Miraflores derivado del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 19 de Setiembre del 2001; CUARTO: Que, nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 1361º del Código Civil que: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe probarla.; agregando el artículo 1681 inciso 2) del Código acotado: que, el arrendatario está obligado a
  • 10. pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio; QUINTO: Que, asimismo el numeral 586º del Código Procesal Civil, prevé que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto por el artículo 598º considere tener derecho a la restitución de un predio.”, señalando además que: “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quién le es exigible la restitución.”; SEXTO: Que, con el Contrato de Arrendamiento que en copia certificada corre de fojas dos a cuatro se acredita la relación contractual habida entre las partes respecto del inmueble materia de litis, así como la merced conductiva pactada en la suma de quinientos sesenta dólares americanos, conforme aparece en la cláusula segunda; SETIMO: Que, asimismo de los Recibos de Arrendamiento impagos obrantes de fojas cinco a catorce, Carta Notarial de fojas dieciocho que no han sido materia de tacha, se acredita el incumplimiento del demandado al pago de los arriendos por más de dos meses y quince días; OCTAVO: Que, al respecto la parte demandada al contestar la demanda a fojas treintiocho alega que con el demandante se llegó a un acuerdo que las mejoras que el demandado hiciera en el inmueble sub litis, serían tomadas a cuenta del pago de la renta, hecho que no ha sido negado por el demandante conforme aparece de su declaración de parte efectuada en la audiencia única, así como en el punto 3 de los fundamentos de hecho de su escrito de demanda de fojas veintidós; sin embargo en autos no ha acompañado el demandado prueba alguna que acredite el haber efectuado mejoras en el inmueble y que éstas se hayan efectuado a cuenta del pago de los arriendos cuya falta de pago se demanda; NOVENO: Que, consecuentemente, se determina que la
  • 11. parte demandada no ha cumplido con acreditar el estar al día en el pago de los arriendos incoados, máxime estar a que la carga de la prueba del mismo le es imputable al demandado conforme así lo establece el artículo 1229º del Código Civil; por lo que se acredita el derecho del demandante a demandar el desalojo del inmueble sub judice y por ende la restitución del mismo por parte del emplazado, tal como así lo prevé el inciso segundo del artículo 923º, 1681º, inciso primero del numeral 1697º del Código Civil y artículo 585º, 591º y 593º del Código Procesal Civil; DECIMO: Que, los demás medios probatorios actuados y no glosados en nada enervan lo antes considerado, por lo que en aplicación del artículo 197º, 412º, 555º, 556º, 585º, 592º y 593º del Código Procesal Civil y las normas legales antes acotadas; FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas veintidós a veinticuatro subsanada a fojas veintiocho a veintinueve, en consecuencia ORDENO el desalojo del demandado LUIS GONZALES ALVA del inmueble ocupado en Berlin Nº 375, Miraflores; debiendo restituirse el mismo a la parte demandante JOSE CARRION DOMINGUEZ, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas.-