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200103-Sala Civil-2-041
Rendición de cuentas
Michael Albert Burke Pommier c/ Sofía Ondarza Loayza y otros
Distrito: Cochabamba
SENTENCIA
En el proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguida por
Michael Albert Burke Pommier contra Sofía Ondarza Loayza, Benedicto
Aguilar Sánchez y Oscar Trigo Castro, todos mayores de edad, hábiles
por derecho y vecinos de esta ciudad.
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin; y
CONSIDERANDO: Que acompañando las literales de fs. 1 a 10, mediante
memorial de 13 de julio de 1997 (fs. 11) Michael Albert Burke Pommier
interpone demanda de rendición de cuentas contra Sofía Ondarza
Loayza, Benedicto Aguilar Sánchez y Justo Oscar Trigo, manifestando
que de las fotocopias legalizadas que adjunta, se evidencia que
suscribió con los demandados dos contratos por concepto de servicios
profesionales para la investigación y patrocinio del proceso penal
contra Guillermo Burke Torrico, que por mucho tiempo consideró que no
existían problemas con los pagos otorgados, pero los demandados piden
regulación de honorarios aun después de haber sido pagados en su
totalidad, negando ante los juzgadores la recepción de los pagos por
concepto del patrocinio del mencionado proceso; sin embargo que de
los cheques acompañados se evidencia que Benedicto Aguilar Sánchez en
representación de los tres demandados recibió todas las sumas
adeudadas, pero niega entregar las respectivas facturas y el hecho de
haber recibido los mencionados pagos; no obstante haber reconocido
sus firmas en todos los cheques, por lo cual en cumplimiento de lo
dispuesto por los arts. 687, 688 y 689 del Cód. Pdto. Civ., demanda
rendición de cuentas de los demandados, para que éstos, previos los
trámites de ley rindan las respectivas cuentas sobre el uso de los
dineros encomendados en la suma de $us. 12.850.- Que radicada la
demanda ante el Juez 6º de Partido en lo Civil de la Capital, éste
mediante auto de fs. 12 declinó de competencia y ordenó la remisión
del proceso.
A conocimiento del Juez Instructor de Turno en lo Civil de la
Capital, para su tramitación en la vía voluntaria, habiendo pasado a
conocimiento de la Juez 4º de Instrucción en lo Civil, quien mediante
auto de fs. 15 vta., admitió la demanda y emplazó a los demandados
para que en el plazo de ocho días rindan las cuentas solicitadas con
lo dispuesto por el art. 688 del Cód. Pdto. Civ. Que citados como
fueron los demandados, Benedicto Aguilar Sánchez mediante memorial de
fs. 17-19 respondió a la demanda negando y rechazando las
pretensiones del demandante; solicitando se le declare improcedente e
improbada, pues manifiesta que los cheques adjuntos a la demanda
nunca le fueron entregados para ser administrados, sino para que en
calidad de simple mensajero y apoderado del demandante, con las
órdenes expresas insertadas en los mismos cheques, los dineros
cobrados sean entregados a sus destinatarios; haciendo una relación
del destino de los dineros cobrados y afirmando que es totalmente
falso que su persona haya recibido la suma de $us. 12.850.- lo único
que hizo fue cumplir con las órdenes escritas existentes en el tenor
de los cheques, para luego de cobrarlos hacer entrega de dichos
dineros a los destinatarios en calidad de pago, por instrucciones
verbales y expresas impartidas por el mismo demandante, que no
exigió, ni pidió los respectivos comprobantes, recibos, o facturas de
los dineros porque el mismo demandante solicitó la rebaja de los
precios reales porque no contaba con suficiente dinero, que de los
contratos suscritos, al demandante aún le adeuda $us. 2.500.- por
concepto de trabajos y gestiones realizadas como apoderado y otros
$us. 2.500.- al abogado Justo Oscar Trigo por sus honorarios
profesionales, para finalmente expresar que no corresponde procederse
a la rendición de cuentas ni está obligado a hacerlo sobre algo que
se ha encomendado de manera circunstancial. De su parte, el demandado
Justo Oscar Trigo mediante memorial de fs. 35, contestó a la demanda
manifestando no estar obligado a rendir cuentas al demandante porque
su persona nunca ha sido su administrador, depositario, apoderado ni
gestor de ningún negocio, pues simplemente ha sido abogado
patrocinante de un proceso penal contra Guillermo Burke, por el cual
se pactó una igual profesional por la suma de $us. 5.000.-, suma de
la cual por intermedio del entonces apoderado Benedicto Aguilar sólo
le ha sido abonado un monto de $us. 2.500.- quedando un saldo por
cobrar de una suma similar y cuyo pago se viene discutiendo por ante
el Juzgado 2º de Partido en lo Penal; en consecuencia y afirmando que
nunca se lo ha hecho entrega de $us. 12.850.- como se afirma de
contrario, solicita se declara improbada la demanda por infundada e
improcedente.
La demandada Sofía Ondarza Loayza, mediante su memorial de fs. 38,
contestó también a la demanda; afirmando que el demandante se
encuentra totalmente equivocado al pretender exigirle rendición de
cuentas, ya que nunca ha manejado, administrado y/o custodiado algún
bien o dinero de propiedad del actor, con el cual nunca existió
ningún contrato verbal ni expreso que sea motivo de rendición de
cuentas ni que acredite relación entre éste y su persona, por lo que
no existe ninguna obligación de rendición de cuentas por los montos
de dineros mencionados en la demanda y a mérito de lo cual opone las
excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho,
impersonería del demandante, improcedencia oscuridad y contradicción;
solicitando se declare improbada la demanda y probadas las
excepciones.
A mérito de las contestaciones de los demandados, la Juez 4º de
Instrucción en lo Civil mediante, auto de 29 de agosto de 1997 (fs.
38 vta.-39) contencioso el procedimiento y ordenó la remisión del
proceso, a conocimiento del Juez de Partido de Turno de la materia, a
cuya consecuencia mediante la sala de repartos el expediente, fue
remitido a conocimiento de esta persona, habiéndose decretado su
radicatoria mediante providencia de 11 de septiembre de 1997 (fs. 40
vta.), resolución mediante la que, en función de lo previsto por el
art. 641 del Cód. Pdto. Civ., se corrió en traslado el demandante las
oposiciones de los demandados para que contesten en el término de ley
y haciendo constar que se considera a los opositores como demandados
que hubieran opuesto excepciones. El actor acompañando las fotocopias
legalizadas de fs. 42 a 69, mediante memorial de fs. 70 a 72 ratificó
su demanda, complementándola, en sentido de que Benedicto Aguilar
Sánchez actuó en calidad de apoderado, con poder suficiente otorgado
por su persona. Asimismo, mediante memorial de fs. 76-77, respondió
el traslado, corrido mediante el decreto de 11 de septiembre de 1997;
cumplidas dichas formalidades, mediante auto de 6 de octubre del
mismo año (fs. 88 vta.-89) se declaró establecida la relación
procesal calificando el proceso en ordinario de hecho, abriendo el
término probatorio de cincuenta días y estableciendo los puntos de
hecho a probar por las partes.
CONSIDERANDO: Que en la vigencia del período de las probanzas, las
partes produjeron las siguientes pruebas:
1.- El actor: a) El cuaderno de fs. 95 en el que consta una notación
fechada el 17 de junio de 1993 por la suma de $us. 2.000.- con la
inscripción "Al hon. contado" que lleva la firma de Benedicto Aguilar
Sánchez, la que fue dada legalmente reconocida mediante auto de fs.
150, debido a la incomparecencia del demandado al emplazamiento
efectuado, resolución que se encuentra recurrida en apelación en el
efecto diferido; b) las fotocopias legalizadas del proceso penal
seguido por Michael Albert Burke, representado por su apoderado
Benedicto Aguilar Sánchez, contra Guillermo Burke, cuya fase de la
instrucción y se tramitó en el Juzgado 5º de Instrucción en lo Penal
de la Capital y el plenario en el Juzgado 2º de Partido de la misma
materia, (fs. 189 a 689); c) Fotocopias legalizadas del proceso
contencioso tributario seguido por Benedicto Aguilar Sánchez contra
la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; a
consecuencia de la cláusula temporal de su estudio jurídico por falta
de emisión de facturas al demandante y que se tramita en el Juzgado
de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de esta
ciudad, (fs. 696 a 860); d) Diligencia preliminar de declaración
jurada prestada por Julio Eduardo Monroy Delgadillo, que ofició como
perito en el proceso penal referido en el punto b, tramitada ante el
Juez 2º de Instrucción en lo Civil de la Capital (fs. 866 a 872); e)
Iguala de servicios profesionales suscrita por Benedicto Aguilar
Sánchez y Leonor Soledad Pommier Morales vda. de Burke en 23 de marzo
de 1994, para el patrocinio de procesos civiles y penales, entre los
que no se encuentra el referido en el punto b (fs. 880-881); f)
Emplazó a confesión provocada a los demandados, cuyas actas de
recepción corren a: Sofía Ondarza Loayza fs. 134-135, Justo Oscar
Trigo Castro fs. 135 vta.-136 y recepción de la confesión provocada
de este último se halla pendiente de apelación en el efecto diferido,
según auto de fs. 169; g) El informe pericial de fs. 1105-1109
elaborado por el perito de parte René Arze Barrón; y h) Las
declaraciones testificales de Dolly Cuellar (fs. 1116) recibida en
Santa Cruz mediante comisión de Saúl Farfán (fs. 1122 y Julio Eduardo
Monroy Delgado (fs. 1124).
2.- Los demandados: a) Justo Oscar Trigo acompañó a fs. 107 el
"original del contrato de servicios profesionales (iguala) de 6 de
mayo de 1993, suscrito entre Michael Albert Burke para el patrocinio
de acciones judiciales penales contra Guillermo Burke, en la fase del
sumario y emplazo a confesión provocada al actor, que fue absuelta a
fs. 145-145 vta., por su apoderado Eduard Burke Pommier facultado por
el poder de fs. 119; b) Benedicto Aguilar Sánchez, aportó las
fotocopias legalizadas de fs. 885 a 893, relativas a un proceso
ordinario sobre partición y división de bienes hereditarios, colación
y nulidad de cláusulas testamentarias, seguido por Guillermo Burke
Torrico contra Eduard Michael y Sandra Burke Pommier y tramitado en
el Juzgado 2º de Partido en lo Civil de la Capital; emplaza a
confesión provocada a la parte demandante cuya acta de recepción
corre a fs. 145 vta. 146 y fue absuelta por el apoderado del actor; y
c) Sofía Ondarza Loayza emplazó a confesión provocada el actor que
fue prestado por su apoderado Aduard Burke Pommier (fs. 1103-1104).
Que además de las pruebas referidas, constan en el proceso las
siguientes pruebas de cargo: a) Fotocopias legalizadas de cheques y
acta de reconocimiento de las firmas estampadas por Benedicto Aguilar
Sánchez, acompañadas con la demanda (fs. 1 a 10); b) Fotocopias
legalizadas de los contratos de 5 y 6 de mayo de 1993 y los actuados
referidos a la regulación de honorarios en el juicio penal seguido
por Michael Albert Burke representado por Benedicto Aguilar contra
Guillermo Burke en el Juzgado 2º de Partido en lo Penal, que fueron
presentados a tiempo de responder el traslado de la oposición de
Benedicto Aguilar (fs. 20 a 27); y c) fotocopias legalizadas del
poder, otorgado por Michael Albert Burke en favor de Benedicto
Aguilar, de 12 de mayo de 1993, para que lo represente en la
elaboración de diligencias de policía judicial y en el proceso penal
contra Guillermo Burke Torrico, recibo de pago a perito de oficio de
16 de abril de 1994 en la fase de instrucción, contratos de 5 y 6 de
mayo de 1993 y algunos actuados del proceso penal tramitado en el
Juzgado 2º de Partido en lo Penal que fueron presentadas
conjuntamente al memorial de ratificación de demanda ante este
personal (fs. 42 a 69).
Que respecto a las fechas opuestas, por el demandado Benedicto
Aguilar mediante su memorial de fs. 128, se tiene que: a) Respecto a
la testigo Dolly Cuellar no se ha aportado prueba alguna que
demuestre que ella es dependiente de la parte actora, que tenga
interés directo en el litigio y sea amiga íntima de la parte que la
presenta, no bastando el hecho de que ésta en su calidad de abonada
haya intervenido en algunas conversaciones con el demandado para
conciliar cuentas, por lo cual se desestima la tacha propuesta, y b)
Con relación al testigo Julio E. Monroy, para cuya acreditación el
demandado ha presentado como pruebas las fotocopias legalizadas de un
proceso penal (fs. 897 a 1099), que no comprueba de manera alguna las
causales esgrimidas para la tacha, pues en dicho proceso el testigo
sólo interviene en calidad de abogado de la parte querellante y la
acción penal está dirigida contra Edward Anthony Michael Albert Burke
y no contra Benedicto Aguilar Sánchez.
CONSIDERANDO: Que la rendición de cuentas como institución jurídica
consista en "la presentación al conocimiento de quien corresponda,
para su examen o verificación de la relación minuciosa y justificada
de gastos e ingresos de una administración o gestión (Guillermo
Cabanellas Diccionario de Derecho Usual, Pág. 675, Tomo 11), en
nuestra economía procesal se halla reglada en los arts. 687 y
siguientes del Cód. Pdto. Civ., y que en lo principal determinan que
todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado
a rendir cuentas de su gestión, solicitada la rendición de cuentas
por quien acreditare su derecho a exigirles contra el obligado a
rendirles, el juez concederá a este último plazo de ocho días, bajo
apercibimiento de apremio y que "quien rindiere cuentas estará
obligado a presentarlas en términos claros y precisos, acompañando
toda la documentación pertinente". La justificación de este instinto
según el tratadista Alsina, radica en que "quien haya administrado
bienes, gestionando negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean
comunes del administrador o gestor con otra persona o quien haya
ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le
pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a prestar las
cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado
expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o
examinarlas o por ley" (citado por C. Morales Guillen "Código de
Procedimiento Civil concordado y anotado" Pág. 699). El término
"negocios" no ha de entenderse únicamente en sentido comercial o
administrativo, sino en su sentido más amplio como "ocupación,
actualidad, tareas, empleo, trabajo. Cuando forma el objeto o
finalidad de una gestión lucrativa o interesada" (G. Cabanellas ob.
cit. pág. 534, Tomo IV) o como dice Carlos Morales Guillén: "La
palabra negocio ha sido impuesta por él y que, por la traducción
correcta de la palabra francesa affaris y de la italiana affari,
habría que decir asuntos" (Código Civil concordado y anotado, pág.
1032).
Que consiguientemente, el Proceso de rendición de cuentas tiene por
finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de
rendirlas, para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado
puede ser compelido a rendir las cuentas de su administración o
gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos. En dicha
perspectiva y en lo que respecta al caso concreto que nos ocupa
debemos comenzar por analizar dos institutos jurídicos por el Código
Civil: el mandato y la gestión de negocios. El primero, según el art.
804 del referido Código "es el contrato por el cual una persona se
obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante",
este contrato genera obligaciones tanto para el mandante como para el
mandatario, siendo una de las más importantes respecto de este último
el "rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a
causa del mandato" (art. 817). La gestión de negocios según el art.
975 del Cód. Civ., se presenta cuando "quien sin estar obligado a
ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no
el propietario el conocimiento de ella (la gestión)", "la gestión
puede consistir en actividades de todo índole; no supone
necesariamente el significado de negocio jurídico o negocio
mercantil. Cuantitativamente, puede alcanzar todos los asuntos de
dominus (dueño o propietario) o particularmente, a algunos o a uno
singular. Cualitativamente puede ser civil, mercantil administrativo,
judicial, etc." (Carlos Morales Guillén, Código Civil concordado y
anotado, pág. 1032). En este contrato concurren dos partes: El
gestor, que asume por sí la gestión del negocio ajeno y el dueño del
negocio, que el Código llama propietario, jurídicamente conlleva una
representación sin poder, por ello, según el art. 975 "el gestor se
somete a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, en
cuanto sean aplicables, por lo cual según el criterio de Carlos
Morales Guillén "el gestor está obligado: 1) Rendir sus cuentas.
Estimada la paridad del gestor con el mandatario, en lo referente a
deberes, no cabe duda sobre la obligación del gestor de dar cuenta de
la gestión al dominus (dueño o propietario). 2) Por aplicación de la
misma regla, a restituir aquello que haya quedado en su poder y
pertenezca al negocio administrado o atendido" (Código Civil
concordado y anotado", pág. 1032. De lo expuesto se concluye que
tanto el gestor de negocios ajenos, como el mandatario se hallan
obligados por ley a rendir cuenta de su gestión. En lo que respecta a
la misma obligatoriedad con relación a los profesionales abogados en
el ejercicio de las funciones que la ley les asigna, no existe
disposición alguna que les obligue a rendir cuentas de su gestión
profesional, pues como dispone la Ley de la Abogacía, el ejercicio de
la abogacía es una función pública, pero de desempeño particular
(art. 1), el abogado contrata sus servicios como defensor o
patrocinante a cambio del reconocimiento de honorarios (art. 71),
cuyo pagó está supeditado a la evidencia del trabajo profesional
desempeñado ante el juez o autoridad que conoció el asunto (art. 77)
y no tiene obligación de rendir cuentas de dichos honorarios, porque
estos son dineros propios del abogado que constituyen retribución por
su actividad profesional y no bienes ajenos administrados o en
custodia. Sólo en el caso de ser el abogado también apoderado de su
cliente tendrá obligación de rendirle cuentas, pero sólo de su
gestión de mandatario y no así de su actividad profesional de
abogado.
CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa por la prueba aportada por
las partes y valorada conforme a las previsiones del art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., han quedado demostrados los siguientes hechos:
a) Que Benedicto Aguilar Sánchez suscribió el contrato de pago de
primas, por concepto de servicios prestados de 5 de mayo de 1993
(fotocopia legalizada de fs. 20 y reproducida a fs. 45) mediante la
cual se obliga respecto a Michael Albert Burke a prestar "servicios
de investigación, gestión, y verificación de datos y pruebas legales
para la buena marcha del proceso penal, incoado en contra de
Guillermo Burke Torrico para la comisión de graves delitos" a cambio
de una prima y bonificación fijada en la suma de $us. 5.000.-,
pagaderos de la siguiente manera: 2.500.- al momento de la
calificación de la fianza en el proceso, y el saldo a la finalización
de la fase sumarial o al tercer día de la posible transacción.
Mediante dicho instrumento Benedicto Aguilar se constituye en gestor
de Michael Albert Burke, enmarcándose su situación legal dentro las
previsiones del contrato de gestión de negocios contemplado en los
art. 975 y siguientes del Cód. Civ. Posteriormente, mediante poder de
12 de mayo de 1993 (fs. 42, reproducida a fs. 231) otorgado por
Michael Albert Burke por ante Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán
Faraán y por el cual el poder conferente le otorga facultades de
representación para que inicie y prosiga hasta su conclusión un
proceso penal contra Guillermo Burke Torrico y otros. Benedicto
Aguilar Sánchez asume el cargo de apoderado del ahora demandante, con
las obligaciones inherentes a dicha calidad.
b) Que en ejercicio de sus funciones de gestor primero y apoderado
después, antes y durante el proceso penal seguido contra Guillermo
Burke Torrico; Benedicto Aguilar Sánchez ha recibido dineros del
demandante Michael Albert Burke mediante cheques girados a su orden y
cobrados por él (con las firmas constantes en los comprobantes de
cobro que corren al dorso de los cheques expresamente reconocidas por
éste a fs. 10) para gastos emergentes el proceso penal referido,
cheques en los cuales se consignan en la parte inferior, a manera de
ayuda memoria, bajo la denominación "memo" los destinos que debían
darse a los dineros, con el siguiente detalle: 1) Cheque Nº 243-4
girado en 7 de mayo de 1993 y cobrados en la misma fecha (fs. 4) por
la suma de $us. 2.500.- "abogado inicial hom.", 2) Cheque Nº 2437
girado en 12 de mayo de 1993 y cobrado en 19 del mismo mes y año (fs.
3) por la suma de 2.200.- "peritos 2.000 a.c." 3) Cheque 2442 girado
en 11 de junio de 1993 y cobrados en la misma fecha (fs. 8) por $us.
1.000.- "Aguilar a/c hom.". 4) Cheque Nº 2447 girado en 30 de junio
de 1993 y cobrado en 1º de julio del mismo año (fs. 7) por la suma de
$us. 1.500.- "hasta calificación hom." 5) Cheque Nº 5 girado en 2 de
julio de 1993 y cobrado en 25 del mismo mes y año (fs. 6) por la suma
de $us. 1.300.- "300 grafólogos 1.000 a/c hom." 6) Cheque Nº 10
girado en 24 de febrero de 1994 y cobrado en 25 de febrero del mismo
año (fs. 5) por la suma de $us. 150 "perito grafólogo". 7) Cheque Nº
11 girado en 4 de marzo de 1994 y cobrado en 7 del mismo mes y año
(fs. 1) por la suma de $us. 200.- "planos mugurina". Todos estos
cheques son los girados por el demandante y cobrados por el demandado
Benedicto Aguilar Sánchez, que tienen validez a los efectos del
presente proceso, en cambio el Cheque Nº 2429 (fs. 2) por la suma de
$us. 400.- fue girado en 16 de abril de 1993, es decir con
anterioridad a la suscripción del contrato de servicios y gestión que
data de 5 de mayo del mismo año y surte sus efectos (entre ellos el
de rendir cuentas sólo desde la fecha de su suscripción, pues no se
ha probado que con anterioridad existió un contrato por lo menos
verbal que amerita tomarse en cuenta dicho cheque; igualmente no
puede tomarse en cuenta el Cheque Nº 18 de 23 de junio de 1994 por la
suma de $us. 1.500.- (fs. 9) por haberse girado por una persona
extraña a la relación contractual entre Michael Albert Burke y
Benedicto Aguilar, al respecto ha de tomarse en cuenta que por
disposición del art. 519 del Cód. Civ., el contrato sólo tiene fuerza
de ley entre las partes contratantes, por lo que no puede perjudicar
ni beneficiar a terceros en cambio debe tomarse como válido el monto
de $us. 2.000.- consignado como recibido en dinero efectivo en 17 de
junio de 1993 por el demandado Benedicto Aguilar Sánchez a cuenta de
honorarios, pues si bien se trata de un registro doméstico suscrito
por el demandante, la firma declarada por legalmente reconocida
mediante resolución judicial (fs. 150) le otorga la calidad de
documento privado, con la eficacia probatoria reconocida por los
arts. 1297 del Cód. Civ. y 399-11 de su Pdto. Civ. Consiguientemente
y en definitiva, los dineros recibidos por Benedicto Aguilar Sánchez
en ejercicio de sus funciones de gastos y apoderado de Michael Albert
Burke Pommier ascienden a la suma de $us. 10.850.- monto del cual el
demandado ha justificado los siguientes conceptos: 1) $us. 2.500.-
que reconoce haber recibido como pago de honorarios de gestor y
apoderado. 2) $us. 2.500.- por concepto de pago de honorarios
profesionales pagados al abogado Justo Oscar Trigo, ambos conceptos
se hallan confesados por los demandados y admitidos por el
demandante, independiente de que este último alegue haber pagado el
total de los honorarios, aspectos que no incumben al ámbito del
presente proceso. 3) $us. 200.- por concepto de honorarios por dos
estudios grafológicos realizados por el perito Julio Eduardo Monroy
Delgadillo en el proceso penal seguido contra Guillermo Burke y $us.
20.- por el pago que éste había realizado al fotógrafo que colaboró
en dichos estudios (declaración testifical de fs. 1124, trámite de
declaración jurada de fs. 866 a 872 y actuados del proceso penal y 4)
Bs. 150.- por pago al perito de oficio Cnl. Teddy Ayllón en 16 de
abril de 1994 (recibo fs. 44 reproducido a fs. 488), que
aproximadamente equivalían a $us. 35.- resultando que en el proceso
se hallan justificados los gastos de los dineros recibidos por
Benedicto Aguilar Sánchez sólo hasta la suma de $us. 5.255.- por lo
que deberá rendir cuentas por el saldo de $us. 5.595.- en función de
lo previsto por los arts. 817 y 975-I del Cód. Civ. y 687 de su Pdto.
Civ.
Que respecto a la demandada Sofía Ondarza Loayza, sí bien ésta en su
confesión provocada de fs. 134-135 confiesa que estuvo de acuerdo con
figurar en el contrato de gestoría, de 5 de mayo de 1993 (que no
suscribió), participó en trabajos de investigación y recabó pruebas
destinadas al proceso penal por encargo de su esposo Benedicto
Aguilar Sánchez, etc. aspectos que pueden enmarcar también su
participación en dicho proceso en calidad de gestora; empero teniendo
en cuenta que el presente proceso está limitado a la rendición de
cuenta de dineros recibidos y al no haberse acreditado que ésta
hubiera recibido alguna suma de dinero proveniente del demandante,
legalmente no se halla obligada a rendir cuentas.
Que en cuanto al demandado Justo Oscar Trigo Castro, cuya
participación en el proceso penal ha sido simplemente de abogado
patrocinante contratado por el propio demandante; a través de una
iguala profesional, no tiene obligación de rendir cuentas por el
dinero recibido como honorario profesional y sólo se halla arreata a
la obligación de emisión de facturas, aspecto que se ha demostrado,
se halla ventilando ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes.
Que en suma, el actor ha acreditado los fundamentos de su demanda,
dentro los parámetros especificados en el punto B del presente
considerando, sólo respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez en
tanto que los demandados Sofía Ondarza Loayza y Justo Oscar Trigo han
acreditado sus oposiciones y en el caso de la primera, las
excepciones perentorias opuestas.
POR TANTO: El suscrito Juez 9º de Partido en lo Civil de la Capital,
administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en primera instancia;
FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 sólo respecto
al demandado Benedicto Aguilar Sánchez, IMPROBADA la oposición de fs.
17-19 y PROBADAS las oposiciones y excepciones opuestas a fs. 35 y
38, sin costas. En consecuencia, se dispone que el demandado
Benedicto Aguilar Sánchez presente en favor del demandante Michael
Albert Burke rendición de cuentas clara, precisa y documentada
respecto a la suma de $us. 5.595.- cuyos gastos no fueron
justificados en el proceso y sea en el término de ocho días
computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo
conminatoria de ley. Esta sentencia se funda en las disposiciones
legales en ella citadas y es pronunciada en Cochabamba a 25 de abril
de 1998.
Archívese una copia en el registro correspondiente y notifique el
oficial de diligencias.
Fdo.- Dr. Wilfredo Patiño Soria.- Juez 9º de Partido en lo Civil.
Ante mí: Gloria Rocío Villarroel Rocha.- Secretaria.
AUTO DE VISTA
Cochabamba, 2 de agosto de 2000.
VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 1167, pronunciada en 25 de
abril de 1998 por el Juez de Partido 9º en lo Civil de la Capital,
dentro del proceso ordinario seguido por Michael Albert Burke Pommier
contra Sofía Ondarza Loayza, Benedicto Aguilar Sánchez y Oscar Trigo
Castro, la fundamentación de fs. 1175, la respuesta de fs. 1185, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia impugnada declara probada en parte la
demanda de fs. 11, sólo respecto al demandado Benedicto Aguilar
Sánchez, improbada la oposición de fs. 17 y 19, probadas las
oposiciones y excepciones opuestas a fs. 35 y 39, sin costas; en
consecuencia se dispone que el demandado Benedicto Aguilar Sánchez
presente a favor del demandante Michael Albert Burke Pommier la
rendición de cuentas en forma clara, precisa y documentada respecto a
la suma de $us. 5.595.-, cuyos gastos no fueron justificados en el
proceso y sea en el término de ocho días computables a partir de la
ejecutoria del presente fallo.
Que notificado Benedicto Aguilar Sánchez con dicha determinación
judicial, mediante el escrito de fs. 1175 y con los fundamentos que
contiene su exposición interpone recurso de apelación, solicitando se
revoque la sentencia o se anule el proceso hasta el vicio más
antiguo, corrido en traslado y con la respuesta de fs. 1185, donde se
refuta los fundamentos de la alzada, pidiendo a su vez la
confirmatoria de la resolución con las condenaciones de ley, se
concede el recurso ante el superior en grado, radicando de este modo
el conocimiento de la causa en este despacho.
CONSIDERANDO: Que abierta la competencia de este tribunal con los
fundamentos del recurso y la respuesta del apelado, corresponde
pronunciar auto de vista en la forma que exige el art. 236 del Cód.
Pdto. Civ., analizando los datos del proceso en función de los puntos
apelados; en efecto, de la revisión de los datos del proceso, se
desprenden como evidentes los siguientes hechos:
1.- Que según la fotocopia legalizada de fs. 20, reproducida a fs.
45, Benedicto Aguilar Sánchez suscribió el contrato de pago de primas
por concepto de servicios prestados de 5 de mayo de 1993, mediante el
cual se obliga respecto a Michael Albert Burke Pommier a prestar
servicios de investigación, gestión, verificación de datos y pruebas
legales para la buena marcha del proceso penal iniciado en contra de
Guillermo Burke Torrico por la comisión de graves delitos a cambio de
una prima y bonificación fijada en la suma de $us. 5.000.-, pagaderos
de la siguiente manera: $us. 2.500.- a tiempo de la calificación de
la fianza, en el proceso y el saldo a la finalización de la fase
sumarial o al tercer día de la posible transacción; mediante este
instrumento el demandado Benedicto Aguilar se constituye en gestor de
Michael Albert Burke, debiendo actuar desde ese momento como gestor
de negocios previsto en el art. 973 y siguientes del Cód. Civ. Luego,
mediante el poder de fs. 42, fechado en 12 de mayo de 1993, otorgado
por Michael Albert Burke a favor de Benedicto Aguilar, le concede las
facultades de representación para que inicie y prosiga hasta su
finalización un proceso penal contra Guillermo Burke Torrico y otros,
con las obligaciones que le asigna el Código Civil.
2.- Que el demandado en su condición de gestor y apoderado de Michael
Albert Burke antes y durante el proceso penal que se le siguió a
Guillermo Burke Torrico y otros, ha recibido dineros del demandante
mediante cheques girados en su favor y que han sido cobrados por él,
lo que consta en los comprobantes de cobro que corren al dorso de los
cheques, expresamente reconocidos por éste, para gastos emergentes
del proceso penal mencionado, los que, corren con el detalle de los
montos de fs. 1 a 10 del primer cuerpo, todos estos cheques que han
sido girados por el demandante y cobrados por el demandado tienen
plena validez con excepción del Cheque Nº 2429, fs. 2 por la suma de
$us. 500.- que fue girado en 16 de abril de 1993, con anterioridad al
contrato de servicios suscrito entre partes que data de 5 de mayo de
1993; igualmente no se toma en cuenta el cheque de fs. 9 por la suma
de $us. 1.500.- por haberse girado por una persona extraña a la
relación contractual de Michael Albert Burke y Benedicto Aguilar.
Que por otra parte, en el cuadernillo de fs. 95, consta que el
demandado Benedicto Aguilar ha recibido en efectivo la suma de $us.
2.000.- bajo su firma, la misma que se halla debidamente reconocida
mediante auto de fs. 150 del proceso, teniendo la validez de
documento privado con el valor probatorio asignado por el art. 1297
del Cód. Civ. y 399-II de su Pdto.
3.- Que Benedicto Aguilar como gestor y apoderado de Michael Albert
Burke, ha recibido la suma de $us. 10.850.- para gastos relacionados
con las funciones de gestor y apoderado del actor.
4.- Que el demandado en su descargo, declara haber recibido la suma
de $us. 2.500.- por concepto de honorario profesional de gestor y
apoderado; asimismo, acredita el pago de $us. 2.500.- a favor del
abogado Oscar Trigo, ambos conceptos se hallan reconocidos por el
demandante y por los demandados; $us. 200.- por concepto de
honorarios por dos estudios grafológicos, hechos por el perito Julio
Eduardo Monroy en el proceso penal seguido contra Guillermo Burke y
$us. 20.- se pagó al fotógrafo que había colaborado al perito,
declaración testifical de fs. 1123; Bs. 150.- pago al perito de
oficio Teddy Ayllón recibo de fs. 44, equivalente a $us. 35.-; de
esta manera el demandado ha justificado los gastos realizados de los
dineros recibidos que alcanzan hasta la suma de $us. 5.255.- por lo
que falta hacer el descargo de los $us. 5.595.- en función de los
arts. 817 y 975 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que en el punto 1 del recurso, se sostiene que el
cuadernillo de fs. 95, donde aparece la firma del apelante, no tiene
valor alguno, primero porque no es su firma y segundo porque no ha
recibido al contado la suma de $us. 2.000.-; en efecto, la firma de
Benedicto Aguilar que se halla estampada en dicho cuadernillo, ha
sido debidamente reconocida en rebeldía del emplazado que no se hizo
presente; sin embargo de su legal citación, mediante auto de fs. 150,
habiendo solicitado reposición el demandado de dicho auto, previo
trámite fue negado por haberse interpuesto fuera de término;
concediéndose el recurso alternado en efecto diferido, el que tampoco
pudo prosperar porque tratándose de un auto definitivo debía usarse
el recurso de apelación directo y no el de reposición que está
reservado para diligencias de mero trámite y autos interlocutorios
simples, según previene el art. 215 del Cód. Pdto. Civ. así se
determina.
2.- Que la declaración jurada de Julio Eduardo Monroy Delgado que
cursa a fs. 872 del proceso, se refiere a que el declarante cobró la
suma de $us. 120.- por trabajos de peritaje de Sofía Ondarza de los
cuales $us. 20.-, pago al fotógrafo por un trabajo complementario y
que no ha recibido de Benedicto Aguilar menos de Sofía Ondarza la
suma de $us. 3.500.- El hecho de que no se haya citado con dicha
acción preliminar al apelante, debía ser reclamado oportunamente,
fuera de que ese hecho no incide en el problema de rendición de
cuentas que debe practicarse mediante facturas, recibos y otros
documentos.
3.- Este punto no ha sido considerado ni resuelto por el juez de la
causa, por lo que no cabe ninguna resolución.
4.- Que el juez al determinar que el apelante debe rendir cuentas de
la suma de $us. 5.595.- ha obrado correctamente puesto que dicho
monto es el producto de la liquidación realizada por dicha autoridad
sobre la base de los dineros recibidos y dispuestos por el apelante,
puesto que todos los cheques girados por el demandante han sido
cobrados por el demandado y éste tenía obligación de demostrar
mediante facturas, documentos y recibos, cómo dispuso de esos fondos
y a favor de qué personas, aunque se diga que los cheques han sido
girados con un destinatario.
5.- Que el apoderado del demandante en el punto tercero de su
respuesta a su confesión jurada que cursa a fs. 146 del proceso dice:
"respecto al proceso penal ya referido Benedicto Aguilar si bien no
nos adeuda dineros ni documentos, pero vamos a demostrar que no ha
cumplido el contrato y debe devolvernos lo que se le ha pagado", por
lo que se ve aquí, no hay ninguna confesión en la forma que exige el
art. 1321 del Cód. Civ., con el advertido de que el apoderado no
tiene facultad para prestar dicha confesión, lo que significa que
esta declaración no le favorece al apelante.
6.- En ese punto se reclama que el juez de instancia no ha
considerado los puntos 2º y 13º del memorial de fundamentación de la
sentencia, si esa es la verdad, Benedicto Aguilar tenía la obligación
de pedir que se complemente la sentencia con esos puntos extrañados,
porque de acuerdo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista
debe comprender los puntos resueltos por el inferior y que hubieran
sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso de autos no
son puntos resueltos por el inferior, menos apelados, por lo que este
tribunal carece de competencia para considerar esos extremos.
CONSIDERANDO: Que el art. 687 del Cód. Pdto. Civ., determina que todo
el que administrare o gestionare negocios ajenos, está obligado a
rendir cuentas de su gestión y para fundar la petición de rendición
de cuentas, según la previsión legal señalada debe comprobarse el
derecho que se tiene de exigirlas y la obligación de rendirlas, sea
mediante instrumento u otros medios legales, en el caso de autos, el
demandante ha probado el derecho que tiene de exigir la rendición de
cuentas al demandado Benedicto Aguilar con los contratos de
prestación de servicios de fs. 20 y 21, con las firmas debidamente
reconocidas así como con las fotocopias legalizadas de cheques
girados corrientes de fs. 1 a 10 los que en su totalidad han sido
cobrados por el demandado, teniendo éste la obligación de rendir
cuentas de todo lo cobrado con facturas, recibos y otros documentos,
aunque esos cheques hayan sido girados con un destinatario.
CONSIDERANDO: Que el juez al declarar probada en parte la demanda de
fs. 11, sólo con respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez
improbada la oposición de fs. 17 y 19, determinando que el demandado
Benedicto Aguilar Sánchez presente en favor del demandante Michael
Albert Burke rendición de cuentas en forma clara, precisa y
documentada respecto a la suma de $us. 5.595.- cuyos gastos no fueron
justificados en el proceso y sea en el término de ocho días
computables a partir de la ejecutoria de este fallo, bajo
conminatoria de ley, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia;
CONFIRMA la sentencia apelada de fs. 1167, con costas en ambas
instancias acorde con el art. 237-1) del Cód. Pdto. Civ.
Vocal relator: Dr. Andrés Caballero Iglesias.
Regístrese.
Fdo.- Dres.: Andrés Caballero Iglesias.- Angel Montero Montecinos.-
Raúl Pablo Bráñez Galindo.
Ante mí: Dr. Jhonny Zurita Orellana.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200-1205, interpuesto por
Benedicto Aguilar Sánchez contra el auto de vista de fs. 1195-1197,
pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre rendición
de cuentas seguido por Michael Albert Burke Pommier contra el
recurrente y contra Sofía Ondarza Loayza y Justo Oscar Trigo, sus
antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem confirma la sentencia de fs.
1167-1173, que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 sólo
respecto al codemandado ahora recurrente y dispuso que presente a
favor de la parte actora rendición de cuentas clara, precisa y
documentada de la suma de $us.5.595.- no justificados y sea en el
plazo de ocho días desde que se ejecutoríe el fallo.
CONSIDERANDO: Que acusando expresamente la violación de los arts. 58
y 60 del Cód. Pdto. Civ. Y, 1321 y 1323 del Cód. Civ., con referencia
a las declaraciones confesorias prestadas por el mandatario a su
favor desestimado y restado en su validez y eficacia, se limita a
observar las actuaciones de los jueces de instancia, arguyendo que a
la existencia de confesión de parte de haberse entregado dineros en
calidad de honorarios no debió declararse probada la acción y menos
habérsela confirmado, pretendiendo ahora exigir la entrega de
facturas fiscales por esos pagos, no siendo esta la vía una vez que
se tiene iniciado trámites ante Impuestos Internos, por ello haberse
incurrido en la nulidad prevista por los art. 90, 190, 194 y 254-4)
del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide que se case el auto de vista y,
deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas
las excepciones opuestas y sin lugar la rendición de cuentas.
CONSIDERANDO: Que los jueces de instancia justifican sus fallos en la
evaluación de los contratos de prestación de servicios e iguala
profesional de fs. 20-21 suscritos cuando el recurrente no era
abogado más la entrega de los cheques cursante en obrados de fs. 1-9
reconocidos y confesados en este recurso cuando se manifiesta que
fueron cobrados por el demandado para gastos realizados dentro del
proceso penal seguido por el actor contra Guillermo Burke, no
correspondiendo tales pagos a cuenta de sus honorarios dentro de este
proceso ordinario (fs. 10), en contradicción de lo que ahora
manifiesta, de lo que se infiere que el monto establecido por los
tribunales inferiores sobre la base de la prueba existente en obrados
es atribución privativa de tales autoridades, la cual es incensurable
en casación conforme al art. 1286 del Cód. Civ. y 397 y 476 del Cód.
Pdto. Civ.
POR TANTO: Aplicando los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., la
Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1200-1205,
con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que
mandará pagar la Corte de alzada.
Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 3 de marzo de 2001.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.
200002-Sala Civil-1-024
Rendición de cuentas
Gustavo Aguirre Pérez c/ Alfredo Ruiz del Castillo
Distrito: Tarija
SENTENCIA
Pronunciada dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas,
seguido por Gustavo Aguirre Pérez en contra de Alfredo Ruiz del
Castillo.
VISTOS: La demanda, admisión, rendición de cuentas presentada,
oposición, contestación, prueba ofrecida y producida por las partes,
y todo lo demás que ver conviene y se tiene presente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 37-38 se presenta el abogado
Eduardo Darwich Sanjinés en representación legal de Gustavo Aguirre
Pérez y al amparo de lo dispuesto por los arts. 639 -7), 640 y 687 al
693 del Pdto. Civ. demanda la rendición de cuentas en contra de
Alfredo Ruiz del Castillo, quien desde enero de 1992 desempeñó el
cargo de Gerente de la Sociedad Comercial denominada "DEL SUR" S.R.L.
la misma que aproximadamente desde diciembre de 1992 operativamente
dejó de funcionar, pidiendo en definitiva que rinda cuentas en
términos claros, precisos y acompañando toda la documentación
pertinente.
Que, admitida la demanda voluntaria de rendición de cuentas y corrida
en traslado mediante proveído de fs. 39 vta. (luego de haber anulado
obrados la Corte Superior del Distrito hasta fs. 46 vta. inclusive),
mediante memorial de fs. 211-211 vta., Alfredo Ruiz del Castillo en
término hábil, presenta su rendición de cuentas; acompañando toda la
documentación pertinente que tenía en su poder.
Que, corrida en traslado a la parte actora la rendición de cuentas
presentada mediante memorial de fs. 215-216, ésta rechaza y observa
la rendición de cuentas, acusando existir falsedad ideológica,
apropiación indebida y abuso de confianza, por lo que de acuerdo al
art. 693 del Cód. Pdto. Civ., el juez inferior declara contencioso el
procedimiento, y por razón de cuantía dispone se remita el proceso al
Juez de Partido de Turno en lo Civil de la Capital.
CONSIDERANDO: Que, radicado el proceso en este juzgado, el mismo se
le imprime el trámite establecido en los arts. 641-693 del Pdto. Civ.
y se corre en traslado con la impugnación a Alfredro Ruiz del
Castillo, quien luego de ser citado legalmente, contesta la demanda
en forma negativa, manifestando que el balance general que presentó
es un documento elaborado en forma legal y que no existe falsedad,
apropiación indebida, abuso de confianza ni daños ni perjuicios
ocasionados a la empresa, y más bien interpone acción reconvencional
en contra del actor por el pago de supuestos daños y perjuicios
emergentes de gastos que le ocasiona la atención de este juicio.
Que, citada legalmente la parte demandante reconvencionada, de
acuerdo al art. 342 del Pdto. Civ., plantea excepción de falta de
acción y derecho y además contesta la acción reconvencional en forma
negativa en los términos que contiene el memorial de fs. 234-235
vta., pidiendo que luego del trámite de procedimiento, se dicte
sentencia "declarando" probadas la demanda principal y la excepción
planteada e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, establecida la relación jurídico-procesal y en
cumplimiento de los arts. 354-371 del Pdto. Civ., se califica el
proceso como ordinario de hecho, abriéndose un período de prueba de
treinta días comunes a las partes y se fijan los puntos de hecho a
probar, contenidos en el auto de fs. 240 vta. que, en vigencia del
plazo probatorio, las partes ofrecen y producen las siguientes
pruebas:
El demandante.-
1) Documental: La cursante de fs. 3 a 36.
2) Confesión judicial provocada al demandado Alfredo Ruiz del
Castillo, según acta de fs. 373-373 vta.
3) Pericial: El informe pericial del Lic. Eduardo Mariscal Duarte de
fs. 249 a 261.
El demandado.-
1) Documental: Consiste en toda la documentación presentada a efectos
de rendición de cuentas en su gestión como Gerente en la Sociedad
"DEL SUR" S.R.L.
2) Testifical: La declaración de César Milciades Peñaloza Avilés,
según acta de fs. 374-375.
3) Pericial: El informe pericial presentado por el contador, Gines
Arlés Romero Tárraga que cursa a fs. 269-273.
Prueba pericial de oficio: El informe pericial de la Lic. Ruth Cortez
B. de Vásquez, de fs. 282 a 297 e informes aclaratorios y
complementarios de fs. 303-314 y 227-336.
Opinión técnica: Del Lic. Claudio Jurado Grimaldo, auditor financiero
del Juzgado de Partido en Materia Administrativa - Tarija, de fs. 407
a 415.
Que, analizada y valorada la prueba producida por las partes en
función a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación al
art. 397 de su procedimiento, se tiene los siguientes extremos de
orden legal:
1.- En 22 de agosto de 1991 mediante Escritura Pública Nº 918/91
cursante a fs. 3-19, se constituyó la Sociedad Comercial denominada
"Del Sur S.R.L.", originalmente constituida por los socios José Luis
Oroza Fagalde (20%), Gustavo Aguirre Pérez (20%) y la Empresa
Constructora Peñaloza S.R.L. representada por su Gerente General,
César Milciades Peñaloza Avilés (60%). Posteriormente el socio, José
Luis Oroza F., transfiere sus acciones de capital en favor del socio
Gustavo Aguirre Pérez (fs. 22 a 23).
2.- En virtud al derecho que le asiste, Gustavo Aguirre Pérez como
socio de la "Sociedad del Sur S.R.L." (fs. 3-36), solicita rendición
de cuentas a Alfredo Ruiz del Castillo, de la gestión que desempeñó
el cargo de Gerente Administrador, de la mencionada sociedad, desde
enero de 1992 hasta diciembre del mismo año, fecha en que la empresa
operativamente dejó de funcionar, cargo que ejerció en base a un
poder conferido por los socios, instrumento que aunque no curse en el
proceso, sin embargo, el demandado en ningún momento se negó que
ejerció ese cargo, ni mucho menos que no está obligado a rendir
cuentas de su gestión, es por eso que mediante memorial de fs. 211-
211 vta., presenta su rendición de cuentas, la misma que es rechazada
y observada por la parte contraria, al considerar que en la misma
existe falsedad ideológica, apropiación indebida, abuso de confianza
y que no tiene el sustento técnico contable y legal, lo que eso
motiva que la presente causa sea ordinarizada.
3.- Cuando un proceso voluntario de rendición de cuentas ha ingresado
al proceso ordinario de hecho, como es el presente caso, para la
justificación de los datos y para determinar la legitimidad o no de
los documentos, las pruebas se deben apreciar tomando en cuenta el
criterio general que las leyes establecen. Al respecto de todo lo
obrado se puede deducir que la "Sociedad Del Sur S.R.L." desde el
inicio de sus operaciones, funcionó mal, porque no había una efectiva
organización contable, aunque por declaración del socio mayoritario,
César Milciades Peñaloza (fs. 374-375), en principio estuvo una
contadora, improvisando luego con una encargada de caja cargo que
ocupó la hija del socio, Gustavo Aguirre Pérez, incumpliendo de esta
manera lo que disponen los arts. 36, 37, 39 y 40 del Cód. Com.,
situación que era de conocimiento de los socios, a más que de acuerdo
al art. 211 del precitado cuerpo legal, los socios tienen el derecho
de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en
cualquier tiempo, lo que no ocurrió en realidad, existiendo
suficientes razones para deducir que la "Sociedad Del Sur S.R.L.",
funcionó con una contabilidad desorganizada.
4.- Independiente de la responsabilidad de los socios, el
Administrador o Gerente de la "Sociedad Del Sur S.R.L." con pleno
conocimiento de su profesión y el cargo ejecutivo que ocupaba en la
sociedad, tampoco podía desconocer sus obligaciones y atribuciones
que le confiere la cláusula 30 de la Escritura de Constitución
Social, donde en el inc. c) textualmente dice: "Establecer y
organizar la contabilidad de la sociedad". El hecho de que reiteradas
veces solicitó la designación de un contador, no lo libera de su
responsabilidad, ya que conforme el art. 205 del Cód.Com. y de las
cláusulas 20 y 21 de la escritura de constitución de la sociedad el
gerente o administrador tiene la facultad de convocar a asamblea
extraordinaria de socios, ocasión más que propicia para considerar y
poner en conocimiento la situación de la contabilidad de la sociedad,
donde en caso de haber obtenido una respuesta negativa de los socios,
se hubiera hecho constar en acta tal situación, prueba suficiente
para librarse de las responsabilidades que ahora se le imputan.
5.- Sin entrar en mayor análisis y pese a que la "Sociedad del Sur
S.R.L." fue administrada o manejada con escasos criterios de
organización contable, el juzgador haciendo una valoración conforme
establece el art. 397 del Pdto. Civ., de las pruebas esenciales y
decisivas y considerando la fuerza probatoria de la prueba pericial
de oficio, que le asigna el art. 1476 del Cód. Com., la rendición de
cuentas presentada por el gerente de la "Sociedad Comercial Del Sur
S.R.L.", Alfredo Ruiz del Castillo, carece de las bases técnicas-
contables y legales que hagan factible llegar a establecer un estado
financiero y de resultados de su gestión, ya que la documentación
respaldatoria de su rendición de cuentas, consistente en un libro de
caja, recibos, facturas y otros comprobantes de caja, no constituyen
documentos que están enmarcados en los principios y normas de
contabilidad generalmente aceptables, ni se cumplió con lo que
determinan los arts. 36, 37, 39 y 40 del Cód. Com. y lo que establece
la L. Nº 843 y demás normas tributarias complementarias, las mismas
que imperativamente disponen la obligación de llevar los libros de
contabilidad, que se manejan en el giro comercial, como ser: Libro
diario, mayo, de inventario y balances, libro de ventas IVA y libro
de compras IVA.
6.- Si se considera el informe pericial de oficio, las aclaraciones y
complementaciones que se hicieron en obrados, el balance general
presentado por el demandado no es falso ideológicamente, puesto que
la sociedad, al no llevar los registros contables exigidos por las
leyes del comercio y tributarias, el administrador de la "Sociedad
Del Sur S.R.L.", presentó un balance que no fue elaborado de acuerdo
a principios y normas de contabilidad generalmente aceptados,
justamente porque la sociedad no contaba con una adecuada
organización contable, atribuible tanto a los socios como al propio
administrador, por lo que razonablemente no se puede reflejar la
situación económica y financiera de la empresa a una fecha
determinada. Asimismo, la perito de oficio concluye que no existe
apropiación indebida en el importe de Bs. 47.295,30 debido a que por
error se contabilizó este monto en el mes de marzo de 1992, siendo
que este importe fue cobrado por ventas al crédito en los meses de
enero y febrero, existiendo una diferencia de Bs. 72,60 con relación
al saldo correcto de Bs. 47.367,90 mostrando en el informe
considerado de marzo y abril de 1992, este importe sumado con las
ventas al contado de Bs. 47.334,45 ascienden a Bs. 94.702,35 monto
que se encuentra registrado en el libro de caja, en consecuencia no
existe apropiación indebida ni faltante de caja de Bs. 47.295,30.
7.- Presentada como está la rendición de cuentas y tomando en
consideración los informes periciales, sobre todo el de oficio,
difícilmente se podría llegar a realizar una rendición de cuentas
conforme a principios y normas contables, porque la sociedad carece
de registros contables que posibiliten llegar a establecer una
situación real del estado financiero y de resultados de la empresa,
por lo que corresponde rechazar la rendición de cuentas presentada
por Alfredo Ruiz del Castillo, por las razones y fundamentos legales
antes mencionados, en tanto que los daños y perjuicios causados por
su administración de la Sociedad, serán determinados en ejecución de
sentencia en base al informe pericial de oficio y sus
correspondientes aclaraciones y complementaciones efectuadas.
8.- En cuanto a la acción reconvencional planteada por la parte
demandada, pidiendo el pago de supuestos daños y perjuicios que le
ocasiona la atención del presente juicio, al efecto se debe
manifestar que esta pretensión jurídica no está fundada en ningún
contrato o ley que le de derecho para ejercitar esta acción, ya que
en la especie no se trata de un acto ocasionado por negligencia o
imprudencia, sino el pago de gastos efectuados en juicio, los que son
cubiertos y considerados en el concepto de costas procesales, que
comprende gastos judiciales, timbres, papel sellado, honorarios de
perito, abogado, etc., por lo que la pretensión del demandado
reconvencionista es manifiestamente improcedente por carecer de
acción y derecho que lo sustente legalmente, reclamar por vía de
acción reconvencional el pago de daños y perjuicios por gastos
emergentes de la atención del presente juicio, y por las razones y
fundamentos expuestos precedentemente, también queda demostrada la
procedencia de la excepción de falta de acción y derecho, la misma
que aunque no esté enunciada en el art. 336 del Pdto. Civ.,
interpretando el art. 342 del citado Código adjetivo, adopta un
criterio enunciativo y no taxativo para oponer todas las excepciones
perentorias que pueda invocar el demandado contra las pretensiones
del demandante.
CONSIDERANDO: Que, cumplidos con todos los pasos de rigor
procedimental y habiéndose formado convicción el juzgador, en base a
las pruebas aportadas por las partes en litigio y lo establecido por
las leyes vigentes y la equidad, corresponde resolver.
POR TANTO: El Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital,
administrando justicia en la instancia, a nombre y por imperio de la
ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce;
FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 37-38 y 215-216, como
asimismo la excepción planteada a fs. 234-235 e IMPROBADA la demanda
reconvencional de fs. 230-232. En consecuencia se RECHAZA la
Rendición de Cuentas presentada por Alfredo Ruiz del Castillo,
Gerente de la Sociedad Comercial denominada "Del Sur S.R.L." debiendo
en ejecución de sentencia calificarse el monto o la cuantía de los
daños y perjuicios ocasionados por el demandado emergentes de su
responsabilidad en la administración de la sociedad, monto que será
determinado sobre la base del informe pericial de oficio,
aclaraciones y complementaciones que se efectuaron.
Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro respectivo del
Juzgado es pronunciada en la ciudad de Tarija a hrs. 16 del 30 de
junio de 1999.
Fdo.- Dr.: Freddy Martínez Ovando.- Juez de Partido 2º en lo Civil.
Ante mí: Dra. Ma. Alejandra Ruiz C.- Secretaria
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
Tarija, 8 de julio de 1999
El memorial queda providenciado del siguiente modo:
a) Si bien se descartó la demanda reconvencional, ello no implica que
no fue juicio doble, y las costas no proceden de acuerdo al art. 198
-III del Pdto. Civ.
b) Luego de que exista sentencia ejecutoriada, el juzgado, como es su
deber, en su caso, remitirá actuaciones al Ministerio Público.
c) Los daños y perjuicios serían evaluados en ejecución de sentencia,
lo que presupone con tramitación y medios probatorios propios en un
incidente.
d) En cuanto a las impugnaciones sobre argumentos del fallo, se
mantienen los mismos y si la parte considera que existen
contradicciones que le perjudica, puede ejercitar el recurso
respectivo.
Al otrosí 1º.- Se estará a la nota colocada al pie del memorial que
se provee, de modo tal que en los hechos está corregido el error.
Al otrosí 2º.- Previamente se citará al demandante para que en su
caso ejerza el recurso respectivo, posteriormente se lo hará al
perdedor, aunque lo correcto era que sea a la inversa, pero Gustavo
Aguirre ya tomó conocimiento del fallo.
Fdo.- Dr. Freddy Martínez Ovando. Juez de Partido 2º en lo Civil.
Ante mí: Ma. Alejandra Ruiz C.- Secretaria
AUTO DE VISTA
Tarija, 13 de octubre de 1999
VISTOS: El recurso de apelación planteado por Alfredo Ruiz del
Castillo a fs. 431-433, en contra de la sentencia que consta a fs.
416-419 vta., complementada a fs. 426, expresión de agravios,
contestación, datos que arroja el proceso, todo lo que ver convino
para obrar en derecho; y
CONSIDERANDO: Que, los agravios que contiene el recurso, para ser
resueltos en el presente auto de vista en virtud del art. 236 del
Pdto. Civ.; son que el fallo es ultrapetita; pues no se demandó que
se pase obrados al Ministerio Público, lo cual ocasiona la nulidad
del mismo; además, manifiesta que no se demandó daños y perjuicios;
que la declaración del socio mayoritario César Melciades Peñaloza
Avilez, no fue tomada en cuenta, vulnerándose lo dispuesto en el inc.
1) del art. 201 del Cód. Com. los arts. 476 del Pdto. Civ., 1330 del
Cód. Civ. y art. 16 -II de la C.P.E.; además que el contenido de los
arts. 208-209 del Cód. Com. han sido cumplidos como emergencia de
dicha declaración, más aún, si consta el trabajo pericial de fs. 269-
273. Asimismo, se extraña la no consideración del memorial de fs.
420-421 respecto a observaciones oportunamente efectuadas.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la nulidad acusada y que de acuerdo al
art. 15 de la L.O.J. corresponde previo análisis, observamos que el
fallo apelado, más propiamente el inc. b) de la providencia de fs.
426 deja abierta la posibilidad que se pase obrados al Ministerio
Público, pero en sí, no está ordenada tal remisión, por consiguiente
no existe disposición expresa sobre el particular, por lo que jamás
puede considerarse esta resolución como ultrapetita, más aún, si
consideramos el tenor del art. 123 -1) del Pdto. Pen., que impone a
todo funcionario la obligación de denunciar la comisión de un delito,
más aún si se toma en cuenta los fines de la instrucción con relación
a las garantías constitucionales materializadas en los arts. 1 al 3
del Código Adjetivo Penal, pero repetimos, ello aún no está
expresamente autorizado.
Que, la condenación al pago de daños y perjuicios (incoados a fs.
215-216 vta.), también acusada como ultrapetita, no es evidente, por
cuanto la sentencia condena a dicho pago como emergencia de la
administración de la sociedad y el monto se averiguará en ejecución
de sentencia. De no obrarse así no existiría otra vía por la que un
obligado a rendir cuentas responda por sus actos que obviamente se
traducen en daños y perjuicios previsto en el art. 984 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el mayor argumento esgrimido por la parte
apelante, que radica, en el hecho que el juez de primera instancia no
habría valorado en su cabal magnitud la declaración del socio
mayoritario César Melciades Peñaloza Avilez, violándose lo dispuesto
en los arts. 201 -1) del Cód. Com. 476 del Pdto. Civ. y 1330 del Cód.
Civ. La norma relativa al Código de Comercio es impropiamente citada,
porque no tiene nada que ver en el litigio, además no contiene ningún
inciso y sólo nos habla de un aumento de capital en las sociedades,
no entendiéndose cuál es el alcance de su invocación, lo que amerita
su descarte como norma aplicable al litigio. Tal declaración, además
de no cumplir con el voto del art. 466 del Pdto. Civ., es decir, por
sí sola no constituye prueba idónea, está comprendida en la
prohibición prescrita en el art. 1328 del Cód. Civ., dado que lo que
se litiga, tiene que ser probado y resuelto, en base a prueba que sea
pertinente, y la testifical en modo alguno lo es, de esa manera, el
juez, obrando en apego estricto a la potestad que le otorga el art.
476 del Pdto. Civ. no ha asignado a tal declaración la validez que
ciertamente no la tiene, por lo que no existe transgresión alguna.
Luego, se invoca los arts. 208-209 del Cód. Com. que habrían sido
cumplidos en base a la declaración del socio mayoritario. Estas
normas son relativas a voto de los socios y votos necesarios para
resoluciones. Como fácilmente puede entenderse, tales normas no tiene
nada que ver con el hecho litigado que es una rendición de cuentas y
los artículos son aplicables a acciones a realizarse dentro de la
actividad propia de una sociedad de responsabilidad limitada, pero
jamás en proceso judicial como el que nos ocupa.
Que, en lo que se refiere al análisis de las distintas pericias que
se realiza en el proceso, en concepto del art. 1333 del Cód. Civ., el
juez, no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero
debe fundar las propias y eso es lo que realizó en el fallo apelado
para lo cual, a modo de orientación y en uso de la atribución que le
otorga el art. 378 del Pdto. Civ. requirió la información dispuesta a
fs. 401, para lo que acudió el asesor técnico del Juzgado
Administrativo, quien realiza el trabajo que corre a fs. 407-413.
Este hecho está totalmente permitido en virtud a que nuestra
legislación acoge el principio de la sana crítica y prudente arbitrio
(arts. 387 con relación al 476, ambos del Pdto. Civ.) como el camino
más prudente de llegar a la verdad y esto no significa tampoco
transgresión alguna a la ley.
CONSIDERANDO: Que el apelante es contundente en afirmaciones
radicales como las contenidas en los renglones 31-38-39 de fs. 432
vta., (correspondiente al memorial de apelación), donde se sostiene
situaciones contrarias a la ley. Pero no se está tomando en cuenta,
que el informe de fs. 407-413 ha sido requerido cuando existía el
decreto de autos, y de acuerdo al art. 396 del Pdto. Civ., cuando
ello ocurre ya no puede alegarse nada por ninguna de las partes, más
aún si el trabajo requerido no es un peritaje sino una aclaración que
pide el juez sobre aspectos técnicos contables por él desconocidos.
Así concluimos que tales afirmaciones, además de falsas, son
temerarias al pretender echar sombras sobre la labor del juez, que en
autos ha obrado en apego a la ley.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito,
con la concurrencia del Dr. Fernando Navajas Baldiviezo, Vocal de la
Sala Civil Segunda, por excusa del Dr. Ariel Sigler Vaca, de
conformidad con lo dispuesto en el inc. 1), parág. I del art. 237 del
Pdto. Civ., CONFIRMA totalmente la sentencia apelada de fs. 416-419
vta. y complementada a fs. 426, con costas en ambas instancias.
Vocal relator: Dr. Wálter Raña Arana.
Regístrese.
Fdo.- Drs.: Wálter A. Raña Arana.- Fernando Antonio Navajas
Baldiviezo.
Ante mí: Dra. Rossemarie Taborga de Magnus.- Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por
Alfredo Ruiz del Castillo en folios 450 a 451 en contra del auto de
vista que sale de fs. 447 a 448 con fecha 13 de octubre de 1999,
pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del
Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre
rendición de cuentas y reconvención por daños y perjuicios seguido
por Gustavo Aguirre Pérez contra el recurrente, los antecedentes
procesales; y
RESULTANDO: Que la pretensión del actor sobre rendición de cuentas es
resuelta por la sentencia de fs. 416 a 419 más la complementación de
fs. 426 e igualmente la reconvención del demandado. Por este fallo se
dispone que en ejecución de sentencia, al estar rechazada la
rendición de cuentas presentada, se proceda a cuantificar los daños y
perjuicios ocasionados al actor por la responsabilidad que entraña la
administración de la sociedad "Del Sur S.R.L." que estuvo a cargo del
demandado reconventor, cuya mutua petición fue desestimada con los
fundamentos que contiene la decisión de primer grado.
En apelación, la Sala Civil Primera, confirma plenamente la sentencia
por encontrarla correctamente fundamentada y motivada dentro de los
marcos de la relación procesal, en función a las pruebas rendidas por
las partes.
De esta resolución de segunda instancia recurre en casación el
demandado-reconventor, afirmando que en la forma se ha apartado el
fallo de las pretensiones deducidas y ha concedido decisiones ultra
petita, siendo por ello nulo dentro de la previsión de los casos 4) y
7) del art. 254 en relación al art. 190 ambos del Cód. Pdto. Civ. y,
en el fondo, acusa la violación de los arts. 208 y 209 del Cód. Com.
e indebida aplicación del art. 687 del Cód. Pdto. Civ., infringiendo
el art. 5 de la L.O.J.. Así se resume el contenido del recurso,
tratando de entender lo mejor posible, toda vez que es bastante
oscuro, impreciso, desordenado y huérfano de epiqueya jurídica.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo precedentemente anotado, sin embargo
de la sanción que anticipa el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., a
recursos redactados y formulados como el que se analiza, se tiene:
a) Que no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la
ley, según la teoría general de las nulidades, cuyo exponente es el
principio de "especificidad", inspiración del art. 251 -I del Cód.
Pdto. Civ.
La determinación de un juez que en el ejercicio de sus funciones
detecta la comisión de un delito de acción pública, de remitir
antecedentes al Ministerio Público, obedece al deber impuesto por el
art. 123 del Cód. Pdto. Pen., en relación al art. 178 del Cód. Pen.,
sin que esa conducta sea causa de nulidad, al contrario, está
legalmente permitida no sólo por razones de orden público, sino por
la naturaleza del delito y la actividad jurisdiccional que tiene el
Estado para investigarlo y en su caso sancionar imponiendo la pena
correspondiente.
Que si se considera a una sentencia ultra, extra o citra petita, debe
expresarse claramente donde está la incongruencia, el exceso o en su
caso la omisión, a más de que, algunos aspectos relativos a estos
puntos, se los reclama por la vía prevista en los arts. 196 -2) y 239
del Cód. Pdto. Civ. En la especie, la sentencia de primer grado y el
auto de vista que la confirma, guardan relación con los marcos
trazados por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin que sea evidente la
acusación del recurrente.
CONSIDERANDO: Que la sola declaración de uno de los socios de una
sociedad de responsabilidad limitada en la que pone de manifiesto a
un tribunal sobre ciertos actos del administrador de la sociedad, por
mucho que sea socio mayoritario, no constituye por sí sola "acuerdo
de los socios", menos subroga a la "asamblea de socios", habida
cuenta de que los arts. 208 y 209 del Cód. Com. que se dice
estuviesen violados, son inatinentes al caso en debate, por cuanto se
refiere al valor del voto de cada socio en relación a la cuota de
capital que tiene al interior de la sociedad, salvo limitante
introducida en la escritura social, de una parte y, de otra, se
refiere al número de votos que se requiere para determinados actos de
la sociedad, máxime si corresponde a esta "asamblea" según discurre
el art. 204 -1) del mentado Código "discutir, aprobar, modificar o
rechazar el balance general", así como "conocer y resolver otras
situaciones previstas en la escritura social" (ordinal 9 art.
citado). La sola declaración del socio-testigo, no sustituye al
régimen legal expuesto en función además del art. 203 del Cód. Com.
El auto de vista no ha aplicado dichos arts. -208 y 209- por lo que
no podía violarlos o interpretarlos incorrectamente, pues ha
determinado que son inaplicables, por lo que, el recurrente debía de
haber motivado y fundamentado en derecho" la aplicación correcta que
correspondía de dichos preceptos" justificando el derecho o el hecho
para esta aplicabilidad, lo que ni ocurre ni se justifica por la
naturaleza misma de la acción referida a rendición de cuentas, de
donde se deduce sin duda alguna, que no son ciertas las infracciones
que se acusan en el recurso, correspondiendo para esta resolución
final aplicar lo dispuesto en los arts. 271 -2) y 273 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.- cuyo pago
mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 9 de febrero de 2000.
Proveído: Dr. Víctor Sánchez Sea.- Secretario de Cámara, en suplencia
legal.
200009-Sala Civil-2-253
Rendición de cuentas
María Eugenia Vivado Vásquez c/ José Antonio Canedo Quiroga
Distrito: Cochabamba
SENTENCIA
Dentro el proceso ordinario seguido por María Eugenia Vivado Vásquez
contra José Antonio Canedo Quiroga.
VISTOS: Los antecedentes procesales, prueba aportada; y
CONSIDERANDO: Que María Eugenia Vivado Vásquez por memorial de 10 de
octubre de 1994 acompañando prueba literal preconstituida consistente
en: Documento privado, liquidación, fotocopias de certificaciones
expedidas por la oficina de Derechos Reales, fotocopias legalizadas
de una escritura de transferencia de inmueble y testimonio público de
condonación de deudas, inició proceso voluntario de rendición de
cuentas ante el Juez Instructor en lo Civil manifestando haber dado
poder especial y suficiente a José Antonio Canedo Quiroga para que en
su representación transfiera la cuota parte que le pertenece en el
inmueble ubicado en la Av. Argentina Nº 2057 de la zona de Miraflores
de La Paz y con el producto de dicha transferencia cancele las deudas
contraídas con las instituciones bancarias y personas particulares,
que hasta la fecha de la iniciación del proceso el prenombrado
apoderado no cumplió con las funciones delegadas a su persona.
Que admitida la demanda por decreto de 12 de octubre de 1994, se
corrió en traslado a José Antonio Canedo Quiroga, quien fue citado en
19 de octubre de 1994, tal como consta de la diligencia que cursa a
fs. 29 respondiendo por memorial de fs. 31 suscitando oposición a la
solicitud de la actora.
Que por auto de 28 de octubre de 1994 el Juez 3º de Instrucción en lo
Civil de la Capital, en aplicación del art. 693 del Cód. Pdto. Civ.
declaró contencioso el trámite de 8 de noviembre de 1994 y también la
radicatoria.
Que la actora por memorial de fs. 35 se apersonó ratificando el tenor
de su demanda cursante a fs. 24, solicitando rendición de cuentas en
la vía ordinaria, la devolución de los dineros retenidos con
intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Que por providencia de 23 de diciembre de 1994, se corrió en traslado
al demandado.
Que Gloria Vivado de Canedo acompañando el testimonio de poder
especial y suficiente Nº 38 se apersonó en representación de su
esposo José Antonio Canedo Quiroga, respondió a la demanda negándola
y oponiendo las excepciones perentorias de falta de acción y derecho,
ilegalidad, improcedencia, prescripción, caducidad, impersonería de
la demandante y de su persona; reconviniendo de su parte por la
devolución de los gastos incurridos en la venta del inmueble, el pago
de obligaciones, honorarios, impuestos, comisiones y otros, más el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Que la actora por memorial de 25 de enero de 1995 respondió a la
acción reconvencional. Que por auto de 30 de enero de 1995 se trabó
la relación procesal calificándose el juicio ordinario de hecho,
sujetando la causa al término de prueba de cincuenta días común y
perentorio a las partes, fijándose los puntos de hecho a probar por
la actora y la parte demandada reconvinientes período que estuvo en
vigencia del 2 de febrero al 24 de marzo de 1995.
Que la actora por memorial de fs. 46 ratificó la prueba literal
acompañada a la demanda, acompañó literales en fs. 3, pidió
certificaciones de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.R.L. y del
abogado Jorge Lido Loayza Careaga, certificaciones que cursan a fs.
60 y 61.
Que por su parte la apoderada del demandado acompañó las literales de
fs. 87 a 95, asimismo planteó nulidad de obrados por memorial de 12
de abril de 1995, solicitud que fue corrida en traslado por decreto
de 17 de abril de 1995, que mereció el responde de fs. 66, nulidad
que fue rechazada por 2 de mayo de dicho año.
Que por memorial de fs. 70 la apoderada del demandado planteó
reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 2 de mayo
de 1995, reposición que fue rechazada y se concedió la apelación
alternada por auto de 29 de mayo de ese año.
Que a fs. 196 cursa el auto de vista de 30 de diciembre de 1996 que
anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriado el auto
de 2 de mayo de 1995.
Que en 6 de febrero de 1997, con la facultad conferida por el art.
378 del Cód. Pdto. Civ., se señaló día y hora para la apertura y
lectura del interrogatorio para la confesión provocada de José
Antonio Canedo Quiroga.
Que la apoderada del demandado por memorial de 8 de febrero del año
en curso planteó reposición contra dicho auto, reposición que fue
rechazada por auto de 14 de abril del año en curso.
Que por decreto de 22 de abril de 1997 se tuvo por interpuesto el
recurso de apelación en el efecto diferido contra el auto de 14 de
abril, del presente año.
Finalmente por decreto de 25 de abril de 1997 se estampó autos para
sentencia como culminación del trámite.
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes referidos y evaluados
conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1297, 1297, 1309
del Cód. Civ., 397, 424 y 476 del su Procedimiento, se establecen los
siguientes aspectos:
a) Que el inmueble de la Av. Argentina Nº 2057 de la zona de
Miraflores, era de propiedad de María del Carmen Vivado, María Gloria
Vivado de Canedo y María Eugenia Vivado de Karoeles.
b) Que dicho inmueble fue transferido en 13 de octubre de 1988 por la
suma de $us. 200.000.- en favor de "Illimani de Comunicaciones
S.R.L.".
c) Que de la Escritura Pública Nº 1588/1994, se evidencia que
Illimani de Comunicaciones S.R.L.", condonó deudas de María Eugenia
Vivado y los dineros de la transferencia no fueron entregados a ésta,
sino a José Antonio Canedo Quiroga apoderado de la actora, María del
Carmen Vivado y María Gloria Vivado de Canedo.
d) Que el inmueble mencionado fue transferido en un precio mayor al
previsto y existe un saldo a favor de la actora que aún no fue
entregado por el demandado a su poderdante.
e) Que el demandado no ha acreditado haber realizado refacciones y
remodelaciones.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 817 del Cód. Civ. el mandatario
está obligado a informar sobre su actuación al mandante y hacerle
conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la
modificación del mandato. Igualmente está obligado a rendir cuentas
al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato,
aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante.
Que en el caso de autos el mandatario no sólo se ha negado a rendir
cuentas, sino que no acreditó que haya incurrido en gastos como
consecuencia del cumplimiento del mandato ni la devolución de dineros
recibidos por cuenta de su mandante, causando daños y perjuicios con
su conducta.
Que es obligación de toda persona que haya recibido o cobrado dineros
por cuenta ajena, rendir cuentas a su mandante y devolverlos con más
los intereses legales, desde el día en que debió entregarlas,
conforme previene el art. 820 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que la actora ha cumplido con la carga de la prueba
impuesta por los arts. 1283 del Cód. Civ. y 375 de su Procedimiento y
no así el demandado reconviniente.
Que según dispone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia pondrá
fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas
positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas y en ella se
condenará o absolverá al demandado por la prueba del proceso.
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido 1º en lo Civil de la Capital,
administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la
demanda de fs. 24, IMPROBADA la reconvención e IMPROBADAS las
excepciones opuestas a la demanda, sin costas por ser juicio doble,
en consecuencia dispone que en ejecución del fallo el demandado
realice la rendición de cuentas en favor de la actora, devuelva los
dineros retenidos con intereses legales, asimismo se proceda a la
averiguación de daños y perjuicios.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda y se hará
saber a las partes, se funda en las disposiciones legales citadas y
es pronunciada en Cochabamba, a 3 de junio de 1997.
Fdo.- Dr. Mario Senzano Hinojosa.- Juez de Partido 1º en lo Civil de
la Capital.
Ante mí: José Eduardo Rus Ledezma.- Secretario
AUTO DE VISTA
Cochabamba, 10 de mayo de 2000
VISTOS: En apelación, la sentencia de 3 de junio de 1997, pronunciada
por el Juez de Partido 1º en lo Civil de la Capital, en el proceso
ordinario seguido por María Eugenia Vivado Vásquez contra José
Antonio Canedo Quiroga, la fundamentación de fs. 211, la respuesta de
fs. 217, los datos del proceso; y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso, el a quo pronunció la sentencia
de fs. 206-208 declarando probada la demanda de fs. 24, improbada la
reconvención e improbadas las excepciones opuestas a la demanda, sin
costas, por ser juicio doble. En consecuencia dispone que en
ejecución del fallo el demandado realice la rendición de cuentas a
favor de la actora, devuelva los dineros retenidos con intereses
legales, asimismo se proceda a la averiguación de daños y perjuicios.
Contra esta sentencia, José Canedo Quiroga, mediante su apoderada
Gloria Vivado de Canedo, interpone recurso de apelación con memorial
de fs. 211-215, el mismo que con la respuesta de fs. 217-218 es
concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 11 de julio de
1997, elevándose el proceso ante esta Corte y radicando su
conocimiento en la Sala Civil Segunda por proveído de 26 de
septiembre de igual año.
CONSIDERANDO: El apelante fundamenta el recurso expresando como
agravios:
1.- Que el a quo no ha valorado correctamente la prueba que acredita
plenamente la excepción de prescripción opuesta a la demanda. Que
computando el tiempo corrido desde la fecha de la escritura de
transferencia, 17 de octubre de 1988 a la fecha de la citación con la
demanda, 19 de octubre de 1994, han transcurrido ocho años y días
operándose la prescripción prevista por el art. 1597 del Cód. Civ.
Refiere al afecto que el art. 1493 del Cód. Civ. la prescripción
comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o
desde que el titular ha dejado de ejercerlo, por lo que considera que
la sentencia debe ser revocada.
2.- Que la sentencia ha sido pronunciada con violación de los arts.
190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., que no han considerado la prueba
aportada por la parte demandada y que se ha limitado a declarar
improbada la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda,
omitiendo el análisis y evaluación fundamentada de la prueba. Expresa
que la nulidad no sólo se refiere a la sentencia, sino que se
extiende a etapas anteriores que han sido oportunamente objetadas.
Que con el auto de relación existen dos notificaciones en distintas
fechas y a la misma parte.
3.- Que la sentencia no ha considerado el aspecto relativo a la
obligación que tiene la actora por devolución de pago de honorarios,
devolución de gastos y resarcimiento de daños y perjuicios y los
honorarios que debe pagarle por la gestión realizada, todo en
aplicación del art. 822 del Cód. Civ.
4.- Considera improcedente la rendición de cuentas hasta que en
cumplimiento del art. 824 del Cód. Civ. en tanto el mandatario no
haya sido satisfecho en sus honorarios y reembolsado por los gastos
incurridos.
CONSIDERANDO: Examinado el recurso dentro el marco que impone el art.
236 del Cód. Pdto. Civ. se establece:
1.- Conforme preceptúa el art. 1493 del Cód. Civ., la prescripción
comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o
desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En el caso de autos, la
demandante suscribió con su apoderado, el documento de conciliación
de cuentas de fs. 2 que lleva como data el 20 de enero de 1990,
expresamente reconocido por el demandado en su memorial de fs. 31; en
la nota final de ese documento se hace constar que el total de $us.
17.091,68 que arroja, sería devuelto una vez se realice la venta,
significando implícitamente que hasta ese momento la actora ignoraba
sobre la venta del inmueble, hecho que se encuentra corroborado por
el certificado de fs. 61 franqueado por el abogado de la empresa
compradora del inmueble, cuando afirma que cuando se entrevistó con
María Eugenia Vivado en el mes de julio de 1994, ésta expresó que no
estaba al tanto de perfeccionamiento de la operación de compraventa.
Tomando como base cierta de cálculo el 20 de enero de 1990, como
fecha a partir de la cual la actora podía hacer valer su derecho y
pedir rendición de cuentas, se establece que desde entonces hasta el
19 de octubre de 1994 en que fue citado con la demanda de fs. 24, no
han transcurrido los cinco años que exige el art. 1507 del Cód. Civ.
para la extinción de los derechos patrimoniales por efecto de la
prescripción.
2.- La demanda de nulidad por irregularidades procesales anteriores
al pronunciamiento de la sentencia, fue resuelta por el a quo
mediante auto de 2 de mayo de 1995, ejecutoriado por expresa
declaración del auto de vista de 30 de diciembre de 1996 (fs. 196).
La sentencia cumple con los requisitos que señala el art. 192 del
Cód. Pdto. Civ. El hecho de que el juez no se haya detenido a
fundamentar sobre los documentos de descargo presentados por la
apoderada del demandado, obedecen al hecho de que los mismos carecen
de valor legal al tratarse de recibos, declaraciones o
certificaciones que constan en papeles simples, no reconocidos por
los otorgantes y declarantes.
3.- Las disposiciones contenidas en los arts. 822 y 824 del Cód.
Civ., sólo son aplicables, en lo que pudiera corresponder, después
del cumplimiento del mandato y de la obligación que le impone al
mandatario el parág. II del art. 817 del mismo Código. Nadie puede
pretender cobrar honorarios por una gestión efectuada por cuenta de
otro, si antes no ha probado, rindiendo cuentas que dio correcto
cumplimiento a las obligaciones asumidas.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito;
CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Vocal relator: Dr. Víctor Hugo Escobar Herbas.
Regístrese.
Fdo.- Dres.: Orlando Verduguez Ferrel.- Víctor Hugo Escobar Herbas.-
Ma. del Carmen Ponce de Rocha.
Ante mí: Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 229-231 interpuesto
por el demandado José Antonio Canedo Quiroga, contra el A.V. de fs.
225-226 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de
Distrito de Cochabamba, en el juicio ordinario sobre rendición de
cuentas seguido por María Eugenia Vivado Vázquez, los antecedentes
del proceso, las leyes señaladas como infringidas, lo alegado por las
partes; y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido confirma la sentencia de
primer grado, argumentando lo siguiente:
1.- Que desde la fecha del documento de conciliación suscrito en 20
de enero de 1990 de fs. 2, cuya validez reconocen ambas partes, hasta
el día de prestación de la demanda en 11 de octubre de 1994,
transcurriendo cuatro años y nueve meses y no los cinco años que
señala el art. 1507 del Cód. Civ. para que se opere la prescripción y
consecuentemente, la extinción de los derechos patrimoniales de la
autora para reclamar la rendición de cuentas, objeto de este proceso.
2.- Que el fallo que resolvió las irregularidades procesales
denunciadas por la parte demandada fueron resueltas y que el fallo
pertinente cobró ejecutoria en segunda instancia, habiendo el juez de
primer grado pronunciado sentencia con apego al art. 192 del Cód.
Pdto. Civ. y que, si bien no se hizo hincapié en los documentos
extrañados por el recurrente que presentó como prueba de descargo,
fue debido a que se trataba de certificados y papeles simples,
carentes de valor legal, por falta de reconocimiento de firmas.
3.- Que el art. 817 del Cód. Pdto. Civ. dispone que "nadie puede
pretender cobrar honorarios por una gestión no efectuada por cuenta
de otros, si antes no ha probado rindiendo cuentas que dio correcto
cumplimiento a las obligaciones asumidas"
CONSIDERANDO: El documento de fs. 2 firmado por ambas partes de una
conciliación de cuentas. En consecuencia, se trata del ejercicio de
los derechos que asisten a la actora de inquerir sobre su patrimonio
administrado por su apoderado.
El tribunal de apelación al computar el término para la prescripción
alegada por el recurrente, con atinado apego a la ley y en
observancia del art. 1493 del Cód. Civ. empieza a hacerlo desde la
fecha de dicho documento, siendo errada la pretensión de este, de
usar como punto de partida la fecha de la minuta o de la escritura,
como si la conciliación de cuentas no hubiera existido o fuera un
acto ajeno a los derechos de la actora.
Examinado el fallo de primera instancia igualmente se deduce que el
recurrente está errado, ya que no se hizo una mala aplicación de los
arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., observándose que dicha sentencia
contiene todos los componentes que exige la segunda norma citada y su
parte resolutiva es precisa, siendo falso que el juez no se hubiera
pronunciado sobre las costas puesto que libera a las partes de ellas
por ser juicio doble.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación o
nulidad de fs. 229-230, sin costas por ser pertinente.
Relator: Ministro Dr. Guillermo Arancibia López.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Guillermo Arancibia López.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 23 de septiembre de 2000
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.

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  • 1. 200103-Sala Civil-2-041 Rendición de cuentas Michael Albert Burke Pommier c/ Sofía Ondarza Loayza y otros Distrito: Cochabamba SENTENCIA En el proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguida por Michael Albert Burke Pommier contra Sofía Ondarza Loayza, Benedicto Aguilar Sánchez y Oscar Trigo Castro, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta ciudad. VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin; y CONSIDERANDO: Que acompañando las literales de fs. 1 a 10, mediante memorial de 13 de julio de 1997 (fs. 11) Michael Albert Burke Pommier interpone demanda de rendición de cuentas contra Sofía Ondarza Loayza, Benedicto Aguilar Sánchez y Justo Oscar Trigo, manifestando que de las fotocopias legalizadas que adjunta, se evidencia que suscribió con los demandados dos contratos por concepto de servicios profesionales para la investigación y patrocinio del proceso penal contra Guillermo Burke Torrico, que por mucho tiempo consideró que no existían problemas con los pagos otorgados, pero los demandados piden regulación de honorarios aun después de haber sido pagados en su totalidad, negando ante los juzgadores la recepción de los pagos por concepto del patrocinio del mencionado proceso; sin embargo que de los cheques acompañados se evidencia que Benedicto Aguilar Sánchez en representación de los tres demandados recibió todas las sumas adeudadas, pero niega entregar las respectivas facturas y el hecho de haber recibido los mencionados pagos; no obstante haber reconocido sus firmas en todos los cheques, por lo cual en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 687, 688 y 689 del Cód. Pdto. Civ., demanda rendición de cuentas de los demandados, para que éstos, previos los trámites de ley rindan las respectivas cuentas sobre el uso de los dineros encomendados en la suma de $us. 12.850.- Que radicada la demanda ante el Juez 6º de Partido en lo Civil de la Capital, éste mediante auto de fs. 12 declinó de competencia y ordenó la remisión del proceso. A conocimiento del Juez Instructor de Turno en lo Civil de la Capital, para su tramitación en la vía voluntaria, habiendo pasado a conocimiento de la Juez 4º de Instrucción en lo Civil, quien mediante auto de fs. 15 vta., admitió la demanda y emplazó a los demandados
  • 2. para que en el plazo de ocho días rindan las cuentas solicitadas con lo dispuesto por el art. 688 del Cód. Pdto. Civ. Que citados como fueron los demandados, Benedicto Aguilar Sánchez mediante memorial de fs. 17-19 respondió a la demanda negando y rechazando las pretensiones del demandante; solicitando se le declare improcedente e improbada, pues manifiesta que los cheques adjuntos a la demanda nunca le fueron entregados para ser administrados, sino para que en calidad de simple mensajero y apoderado del demandante, con las órdenes expresas insertadas en los mismos cheques, los dineros cobrados sean entregados a sus destinatarios; haciendo una relación del destino de los dineros cobrados y afirmando que es totalmente falso que su persona haya recibido la suma de $us. 12.850.- lo único que hizo fue cumplir con las órdenes escritas existentes en el tenor de los cheques, para luego de cobrarlos hacer entrega de dichos dineros a los destinatarios en calidad de pago, por instrucciones verbales y expresas impartidas por el mismo demandante, que no exigió, ni pidió los respectivos comprobantes, recibos, o facturas de los dineros porque el mismo demandante solicitó la rebaja de los precios reales porque no contaba con suficiente dinero, que de los contratos suscritos, al demandante aún le adeuda $us. 2.500.- por concepto de trabajos y gestiones realizadas como apoderado y otros $us. 2.500.- al abogado Justo Oscar Trigo por sus honorarios profesionales, para finalmente expresar que no corresponde procederse a la rendición de cuentas ni está obligado a hacerlo sobre algo que se ha encomendado de manera circunstancial. De su parte, el demandado Justo Oscar Trigo mediante memorial de fs. 35, contestó a la demanda manifestando no estar obligado a rendir cuentas al demandante porque su persona nunca ha sido su administrador, depositario, apoderado ni gestor de ningún negocio, pues simplemente ha sido abogado patrocinante de un proceso penal contra Guillermo Burke, por el cual se pactó una igual profesional por la suma de $us. 5.000.-, suma de la cual por intermedio del entonces apoderado Benedicto Aguilar sólo le ha sido abonado un monto de $us. 2.500.- quedando un saldo por cobrar de una suma similar y cuyo pago se viene discutiendo por ante el Juzgado 2º de Partido en lo Penal; en consecuencia y afirmando que nunca se lo ha hecho entrega de $us. 12.850.- como se afirma de contrario, solicita se declara improbada la demanda por infundada e improcedente. La demandada Sofía Ondarza Loayza, mediante su memorial de fs. 38, contestó también a la demanda; afirmando que el demandante se
  • 3. encuentra totalmente equivocado al pretender exigirle rendición de cuentas, ya que nunca ha manejado, administrado y/o custodiado algún bien o dinero de propiedad del actor, con el cual nunca existió ningún contrato verbal ni expreso que sea motivo de rendición de cuentas ni que acredite relación entre éste y su persona, por lo que no existe ninguna obligación de rendición de cuentas por los montos de dineros mencionados en la demanda y a mérito de lo cual opone las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, impersonería del demandante, improcedencia oscuridad y contradicción; solicitando se declare improbada la demanda y probadas las excepciones. A mérito de las contestaciones de los demandados, la Juez 4º de Instrucción en lo Civil mediante, auto de 29 de agosto de 1997 (fs. 38 vta.-39) contencioso el procedimiento y ordenó la remisión del proceso, a conocimiento del Juez de Partido de Turno de la materia, a cuya consecuencia mediante la sala de repartos el expediente, fue remitido a conocimiento de esta persona, habiéndose decretado su radicatoria mediante providencia de 11 de septiembre de 1997 (fs. 40 vta.), resolución mediante la que, en función de lo previsto por el art. 641 del Cód. Pdto. Civ., se corrió en traslado el demandante las oposiciones de los demandados para que contesten en el término de ley y haciendo constar que se considera a los opositores como demandados que hubieran opuesto excepciones. El actor acompañando las fotocopias legalizadas de fs. 42 a 69, mediante memorial de fs. 70 a 72 ratificó su demanda, complementándola, en sentido de que Benedicto Aguilar Sánchez actuó en calidad de apoderado, con poder suficiente otorgado por su persona. Asimismo, mediante memorial de fs. 76-77, respondió el traslado, corrido mediante el decreto de 11 de septiembre de 1997; cumplidas dichas formalidades, mediante auto de 6 de octubre del mismo año (fs. 88 vta.-89) se declaró establecida la relación procesal calificando el proceso en ordinario de hecho, abriendo el término probatorio de cincuenta días y estableciendo los puntos de hecho a probar por las partes. CONSIDERANDO: Que en la vigencia del período de las probanzas, las partes produjeron las siguientes pruebas: 1.- El actor: a) El cuaderno de fs. 95 en el que consta una notación fechada el 17 de junio de 1993 por la suma de $us. 2.000.- con la inscripción "Al hon. contado" que lleva la firma de Benedicto Aguilar
  • 4. Sánchez, la que fue dada legalmente reconocida mediante auto de fs. 150, debido a la incomparecencia del demandado al emplazamiento efectuado, resolución que se encuentra recurrida en apelación en el efecto diferido; b) las fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por Michael Albert Burke, representado por su apoderado Benedicto Aguilar Sánchez, contra Guillermo Burke, cuya fase de la instrucción y se tramitó en el Juzgado 5º de Instrucción en lo Penal de la Capital y el plenario en el Juzgado 2º de Partido de la misma materia, (fs. 189 a 689); c) Fotocopias legalizadas del proceso contencioso tributario seguido por Benedicto Aguilar Sánchez contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; a consecuencia de la cláusula temporal de su estudio jurídico por falta de emisión de facturas al demandante y que se tramita en el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de esta ciudad, (fs. 696 a 860); d) Diligencia preliminar de declaración jurada prestada por Julio Eduardo Monroy Delgadillo, que ofició como perito en el proceso penal referido en el punto b, tramitada ante el Juez 2º de Instrucción en lo Civil de la Capital (fs. 866 a 872); e) Iguala de servicios profesionales suscrita por Benedicto Aguilar Sánchez y Leonor Soledad Pommier Morales vda. de Burke en 23 de marzo de 1994, para el patrocinio de procesos civiles y penales, entre los que no se encuentra el referido en el punto b (fs. 880-881); f) Emplazó a confesión provocada a los demandados, cuyas actas de recepción corren a: Sofía Ondarza Loayza fs. 134-135, Justo Oscar Trigo Castro fs. 135 vta.-136 y recepción de la confesión provocada de este último se halla pendiente de apelación en el efecto diferido, según auto de fs. 169; g) El informe pericial de fs. 1105-1109 elaborado por el perito de parte René Arze Barrón; y h) Las declaraciones testificales de Dolly Cuellar (fs. 1116) recibida en Santa Cruz mediante comisión de Saúl Farfán (fs. 1122 y Julio Eduardo Monroy Delgado (fs. 1124). 2.- Los demandados: a) Justo Oscar Trigo acompañó a fs. 107 el "original del contrato de servicios profesionales (iguala) de 6 de mayo de 1993, suscrito entre Michael Albert Burke para el patrocinio de acciones judiciales penales contra Guillermo Burke, en la fase del sumario y emplazo a confesión provocada al actor, que fue absuelta a fs. 145-145 vta., por su apoderado Eduard Burke Pommier facultado por el poder de fs. 119; b) Benedicto Aguilar Sánchez, aportó las fotocopias legalizadas de fs. 885 a 893, relativas a un proceso ordinario sobre partición y división de bienes hereditarios, colación
  • 5. y nulidad de cláusulas testamentarias, seguido por Guillermo Burke Torrico contra Eduard Michael y Sandra Burke Pommier y tramitado en el Juzgado 2º de Partido en lo Civil de la Capital; emplaza a confesión provocada a la parte demandante cuya acta de recepción corre a fs. 145 vta. 146 y fue absuelta por el apoderado del actor; y c) Sofía Ondarza Loayza emplazó a confesión provocada el actor que fue prestado por su apoderado Aduard Burke Pommier (fs. 1103-1104). Que además de las pruebas referidas, constan en el proceso las siguientes pruebas de cargo: a) Fotocopias legalizadas de cheques y acta de reconocimiento de las firmas estampadas por Benedicto Aguilar Sánchez, acompañadas con la demanda (fs. 1 a 10); b) Fotocopias legalizadas de los contratos de 5 y 6 de mayo de 1993 y los actuados referidos a la regulación de honorarios en el juicio penal seguido por Michael Albert Burke representado por Benedicto Aguilar contra Guillermo Burke en el Juzgado 2º de Partido en lo Penal, que fueron presentados a tiempo de responder el traslado de la oposición de Benedicto Aguilar (fs. 20 a 27); y c) fotocopias legalizadas del poder, otorgado por Michael Albert Burke en favor de Benedicto Aguilar, de 12 de mayo de 1993, para que lo represente en la elaboración de diligencias de policía judicial y en el proceso penal contra Guillermo Burke Torrico, recibo de pago a perito de oficio de 16 de abril de 1994 en la fase de instrucción, contratos de 5 y 6 de mayo de 1993 y algunos actuados del proceso penal tramitado en el Juzgado 2º de Partido en lo Penal que fueron presentadas conjuntamente al memorial de ratificación de demanda ante este personal (fs. 42 a 69). Que respecto a las fechas opuestas, por el demandado Benedicto Aguilar mediante su memorial de fs. 128, se tiene que: a) Respecto a la testigo Dolly Cuellar no se ha aportado prueba alguna que demuestre que ella es dependiente de la parte actora, que tenga interés directo en el litigio y sea amiga íntima de la parte que la presenta, no bastando el hecho de que ésta en su calidad de abonada haya intervenido en algunas conversaciones con el demandado para conciliar cuentas, por lo cual se desestima la tacha propuesta, y b) Con relación al testigo Julio E. Monroy, para cuya acreditación el demandado ha presentado como pruebas las fotocopias legalizadas de un proceso penal (fs. 897 a 1099), que no comprueba de manera alguna las causales esgrimidas para la tacha, pues en dicho proceso el testigo sólo interviene en calidad de abogado de la parte querellante y la acción penal está dirigida contra Edward Anthony Michael Albert Burke
  • 6. y no contra Benedicto Aguilar Sánchez. CONSIDERANDO: Que la rendición de cuentas como institución jurídica consista en "la presentación al conocimiento de quien corresponda, para su examen o verificación de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión (Guillermo Cabanellas Diccionario de Derecho Usual, Pág. 675, Tomo 11), en nuestra economía procesal se halla reglada en los arts. 687 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y que en lo principal determinan que todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión, solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirles contra el obligado a rendirles, el juez concederá a este último plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio y que "quien rindiere cuentas estará obligado a presentarlas en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente". La justificación de este instinto según el tratadista Alsina, radica en que "quien haya administrado bienes, gestionando negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a prestar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por ley" (citado por C. Morales Guillen "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado" Pág. 699). El término "negocios" no ha de entenderse únicamente en sentido comercial o administrativo, sino en su sentido más amplio como "ocupación, actualidad, tareas, empleo, trabajo. Cuando forma el objeto o finalidad de una gestión lucrativa o interesada" (G. Cabanellas ob. cit. pág. 534, Tomo IV) o como dice Carlos Morales Guillén: "La palabra negocio ha sido impuesta por él y que, por la traducción correcta de la palabra francesa affaris y de la italiana affari, habría que decir asuntos" (Código Civil concordado y anotado, pág. 1032). Que consiguientemente, el Proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de rendirlas, para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado puede ser compelido a rendir las cuentas de su administración o gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos. En dicha perspectiva y en lo que respecta al caso concreto que nos ocupa
  • 7. debemos comenzar por analizar dos institutos jurídicos por el Código Civil: el mandato y la gestión de negocios. El primero, según el art. 804 del referido Código "es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante", este contrato genera obligaciones tanto para el mandante como para el mandatario, siendo una de las más importantes respecto de este último el "rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato" (art. 817). La gestión de negocios según el art. 975 del Cód. Civ., se presenta cuando "quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario el conocimiento de ella (la gestión)", "la gestión puede consistir en actividades de todo índole; no supone necesariamente el significado de negocio jurídico o negocio mercantil. Cuantitativamente, puede alcanzar todos los asuntos de dominus (dueño o propietario) o particularmente, a algunos o a uno singular. Cualitativamente puede ser civil, mercantil administrativo, judicial, etc." (Carlos Morales Guillén, Código Civil concordado y anotado, pág. 1032). En este contrato concurren dos partes: El gestor, que asume por sí la gestión del negocio ajeno y el dueño del negocio, que el Código llama propietario, jurídicamente conlleva una representación sin poder, por ello, según el art. 975 "el gestor se somete a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, en cuanto sean aplicables, por lo cual según el criterio de Carlos Morales Guillén "el gestor está obligado: 1) Rendir sus cuentas. Estimada la paridad del gestor con el mandatario, en lo referente a deberes, no cabe duda sobre la obligación del gestor de dar cuenta de la gestión al dominus (dueño o propietario). 2) Por aplicación de la misma regla, a restituir aquello que haya quedado en su poder y pertenezca al negocio administrado o atendido" (Código Civil concordado y anotado", pág. 1032. De lo expuesto se concluye que tanto el gestor de negocios ajenos, como el mandatario se hallan obligados por ley a rendir cuenta de su gestión. En lo que respecta a la misma obligatoriedad con relación a los profesionales abogados en el ejercicio de las funciones que la ley les asigna, no existe disposición alguna que les obligue a rendir cuentas de su gestión profesional, pues como dispone la Ley de la Abogacía, el ejercicio de la abogacía es una función pública, pero de desempeño particular (art. 1), el abogado contrata sus servicios como defensor o patrocinante a cambio del reconocimiento de honorarios (art. 71), cuyo pagó está supeditado a la evidencia del trabajo profesional desempeñado ante el juez o autoridad que conoció el asunto (art. 77)
  • 8. y no tiene obligación de rendir cuentas de dichos honorarios, porque estos son dineros propios del abogado que constituyen retribución por su actividad profesional y no bienes ajenos administrados o en custodia. Sólo en el caso de ser el abogado también apoderado de su cliente tendrá obligación de rendirle cuentas, pero sólo de su gestión de mandatario y no así de su actividad profesional de abogado. CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa por la prueba aportada por las partes y valorada conforme a las previsiones del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., han quedado demostrados los siguientes hechos: a) Que Benedicto Aguilar Sánchez suscribió el contrato de pago de primas, por concepto de servicios prestados de 5 de mayo de 1993 (fotocopia legalizada de fs. 20 y reproducida a fs. 45) mediante la cual se obliga respecto a Michael Albert Burke a prestar "servicios de investigación, gestión, y verificación de datos y pruebas legales para la buena marcha del proceso penal, incoado en contra de Guillermo Burke Torrico para la comisión de graves delitos" a cambio de una prima y bonificación fijada en la suma de $us. 5.000.-, pagaderos de la siguiente manera: 2.500.- al momento de la calificación de la fianza en el proceso, y el saldo a la finalización de la fase sumarial o al tercer día de la posible transacción. Mediante dicho instrumento Benedicto Aguilar se constituye en gestor de Michael Albert Burke, enmarcándose su situación legal dentro las previsiones del contrato de gestión de negocios contemplado en los art. 975 y siguientes del Cód. Civ. Posteriormente, mediante poder de 12 de mayo de 1993 (fs. 42, reproducida a fs. 231) otorgado por Michael Albert Burke por ante Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Faraán y por el cual el poder conferente le otorga facultades de representación para que inicie y prosiga hasta su conclusión un proceso penal contra Guillermo Burke Torrico y otros. Benedicto Aguilar Sánchez asume el cargo de apoderado del ahora demandante, con las obligaciones inherentes a dicha calidad. b) Que en ejercicio de sus funciones de gestor primero y apoderado después, antes y durante el proceso penal seguido contra Guillermo Burke Torrico; Benedicto Aguilar Sánchez ha recibido dineros del demandante Michael Albert Burke mediante cheques girados a su orden y cobrados por él (con las firmas constantes en los comprobantes de cobro que corren al dorso de los cheques expresamente reconocidas por
  • 9. éste a fs. 10) para gastos emergentes el proceso penal referido, cheques en los cuales se consignan en la parte inferior, a manera de ayuda memoria, bajo la denominación "memo" los destinos que debían darse a los dineros, con el siguiente detalle: 1) Cheque Nº 243-4 girado en 7 de mayo de 1993 y cobrados en la misma fecha (fs. 4) por la suma de $us. 2.500.- "abogado inicial hom.", 2) Cheque Nº 2437 girado en 12 de mayo de 1993 y cobrado en 19 del mismo mes y año (fs. 3) por la suma de 2.200.- "peritos 2.000 a.c." 3) Cheque 2442 girado en 11 de junio de 1993 y cobrados en la misma fecha (fs. 8) por $us. 1.000.- "Aguilar a/c hom.". 4) Cheque Nº 2447 girado en 30 de junio de 1993 y cobrado en 1º de julio del mismo año (fs. 7) por la suma de $us. 1.500.- "hasta calificación hom." 5) Cheque Nº 5 girado en 2 de julio de 1993 y cobrado en 25 del mismo mes y año (fs. 6) por la suma de $us. 1.300.- "300 grafólogos 1.000 a/c hom." 6) Cheque Nº 10 girado en 24 de febrero de 1994 y cobrado en 25 de febrero del mismo año (fs. 5) por la suma de $us. 150 "perito grafólogo". 7) Cheque Nº 11 girado en 4 de marzo de 1994 y cobrado en 7 del mismo mes y año (fs. 1) por la suma de $us. 200.- "planos mugurina". Todos estos cheques son los girados por el demandante y cobrados por el demandado Benedicto Aguilar Sánchez, que tienen validez a los efectos del presente proceso, en cambio el Cheque Nº 2429 (fs. 2) por la suma de $us. 400.- fue girado en 16 de abril de 1993, es decir con anterioridad a la suscripción del contrato de servicios y gestión que data de 5 de mayo del mismo año y surte sus efectos (entre ellos el de rendir cuentas sólo desde la fecha de su suscripción, pues no se ha probado que con anterioridad existió un contrato por lo menos verbal que amerita tomarse en cuenta dicho cheque; igualmente no puede tomarse en cuenta el Cheque Nº 18 de 23 de junio de 1994 por la suma de $us. 1.500.- (fs. 9) por haberse girado por una persona extraña a la relación contractual entre Michael Albert Burke y Benedicto Aguilar, al respecto ha de tomarse en cuenta que por disposición del art. 519 del Cód. Civ., el contrato sólo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no puede perjudicar ni beneficiar a terceros en cambio debe tomarse como válido el monto de $us. 2.000.- consignado como recibido en dinero efectivo en 17 de junio de 1993 por el demandado Benedicto Aguilar Sánchez a cuenta de honorarios, pues si bien se trata de un registro doméstico suscrito por el demandante, la firma declarada por legalmente reconocida mediante resolución judicial (fs. 150) le otorga la calidad de documento privado, con la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399-11 de su Pdto. Civ. Consiguientemente
  • 10. y en definitiva, los dineros recibidos por Benedicto Aguilar Sánchez en ejercicio de sus funciones de gastos y apoderado de Michael Albert Burke Pommier ascienden a la suma de $us. 10.850.- monto del cual el demandado ha justificado los siguientes conceptos: 1) $us. 2.500.- que reconoce haber recibido como pago de honorarios de gestor y apoderado. 2) $us. 2.500.- por concepto de pago de honorarios profesionales pagados al abogado Justo Oscar Trigo, ambos conceptos se hallan confesados por los demandados y admitidos por el demandante, independiente de que este último alegue haber pagado el total de los honorarios, aspectos que no incumben al ámbito del presente proceso. 3) $us. 200.- por concepto de honorarios por dos estudios grafológicos realizados por el perito Julio Eduardo Monroy Delgadillo en el proceso penal seguido contra Guillermo Burke y $us. 20.- por el pago que éste había realizado al fotógrafo que colaboró en dichos estudios (declaración testifical de fs. 1124, trámite de declaración jurada de fs. 866 a 872 y actuados del proceso penal y 4) Bs. 150.- por pago al perito de oficio Cnl. Teddy Ayllón en 16 de abril de 1994 (recibo fs. 44 reproducido a fs. 488), que aproximadamente equivalían a $us. 35.- resultando que en el proceso se hallan justificados los gastos de los dineros recibidos por Benedicto Aguilar Sánchez sólo hasta la suma de $us. 5.255.- por lo que deberá rendir cuentas por el saldo de $us. 5.595.- en función de lo previsto por los arts. 817 y 975-I del Cód. Civ. y 687 de su Pdto. Civ. Que respecto a la demandada Sofía Ondarza Loayza, sí bien ésta en su confesión provocada de fs. 134-135 confiesa que estuvo de acuerdo con figurar en el contrato de gestoría, de 5 de mayo de 1993 (que no suscribió), participó en trabajos de investigación y recabó pruebas destinadas al proceso penal por encargo de su esposo Benedicto Aguilar Sánchez, etc. aspectos que pueden enmarcar también su participación en dicho proceso en calidad de gestora; empero teniendo en cuenta que el presente proceso está limitado a la rendición de cuenta de dineros recibidos y al no haberse acreditado que ésta hubiera recibido alguna suma de dinero proveniente del demandante, legalmente no se halla obligada a rendir cuentas. Que en cuanto al demandado Justo Oscar Trigo Castro, cuya participación en el proceso penal ha sido simplemente de abogado patrocinante contratado por el propio demandante; a través de una iguala profesional, no tiene obligación de rendir cuentas por el
  • 11. dinero recibido como honorario profesional y sólo se halla arreata a la obligación de emisión de facturas, aspecto que se ha demostrado, se halla ventilando ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. Que en suma, el actor ha acreditado los fundamentos de su demanda, dentro los parámetros especificados en el punto B del presente considerando, sólo respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez en tanto que los demandados Sofía Ondarza Loayza y Justo Oscar Trigo han acreditado sus oposiciones y en el caso de la primera, las excepciones perentorias opuestas. POR TANTO: El suscrito Juez 9º de Partido en lo Civil de la Capital, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en primera instancia; FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 sólo respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez, IMPROBADA la oposición de fs. 17-19 y PROBADAS las oposiciones y excepciones opuestas a fs. 35 y 38, sin costas. En consecuencia, se dispone que el demandado Benedicto Aguilar Sánchez presente en favor del demandante Michael Albert Burke rendición de cuentas clara, precisa y documentada respecto a la suma de $us. 5.595.- cuyos gastos no fueron justificados en el proceso y sea en el término de ocho días computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia se funda en las disposiciones legales en ella citadas y es pronunciada en Cochabamba a 25 de abril de 1998. Archívese una copia en el registro correspondiente y notifique el oficial de diligencias. Fdo.- Dr. Wilfredo Patiño Soria.- Juez 9º de Partido en lo Civil. Ante mí: Gloria Rocío Villarroel Rocha.- Secretaria. AUTO DE VISTA Cochabamba, 2 de agosto de 2000. VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 1167, pronunciada en 25 de abril de 1998 por el Juez de Partido 9º en lo Civil de la Capital, dentro del proceso ordinario seguido por Michael Albert Burke Pommier contra Sofía Ondarza Loayza, Benedicto Aguilar Sánchez y Oscar Trigo
  • 12. Castro, la fundamentación de fs. 1175, la respuesta de fs. 1185, los antecedentes procesales; y CONSIDERANDO: Que la sentencia impugnada declara probada en parte la demanda de fs. 11, sólo respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez, improbada la oposición de fs. 17 y 19, probadas las oposiciones y excepciones opuestas a fs. 35 y 39, sin costas; en consecuencia se dispone que el demandado Benedicto Aguilar Sánchez presente a favor del demandante Michael Albert Burke Pommier la rendición de cuentas en forma clara, precisa y documentada respecto a la suma de $us. 5.595.-, cuyos gastos no fueron justificados en el proceso y sea en el término de ocho días computables a partir de la ejecutoria del presente fallo. Que notificado Benedicto Aguilar Sánchez con dicha determinación judicial, mediante el escrito de fs. 1175 y con los fundamentos que contiene su exposición interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia o se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, corrido en traslado y con la respuesta de fs. 1185, donde se refuta los fundamentos de la alzada, pidiendo a su vez la confirmatoria de la resolución con las condenaciones de ley, se concede el recurso ante el superior en grado, radicando de este modo el conocimiento de la causa en este despacho. CONSIDERANDO: Que abierta la competencia de este tribunal con los fundamentos del recurso y la respuesta del apelado, corresponde pronunciar auto de vista en la forma que exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., analizando los datos del proceso en función de los puntos apelados; en efecto, de la revisión de los datos del proceso, se desprenden como evidentes los siguientes hechos: 1.- Que según la fotocopia legalizada de fs. 20, reproducida a fs. 45, Benedicto Aguilar Sánchez suscribió el contrato de pago de primas por concepto de servicios prestados de 5 de mayo de 1993, mediante el cual se obliga respecto a Michael Albert Burke Pommier a prestar servicios de investigación, gestión, verificación de datos y pruebas legales para la buena marcha del proceso penal iniciado en contra de Guillermo Burke Torrico por la comisión de graves delitos a cambio de una prima y bonificación fijada en la suma de $us. 5.000.-, pagaderos de la siguiente manera: $us. 2.500.- a tiempo de la calificación de la fianza, en el proceso y el saldo a la finalización de la fase
  • 13. sumarial o al tercer día de la posible transacción; mediante este instrumento el demandado Benedicto Aguilar se constituye en gestor de Michael Albert Burke, debiendo actuar desde ese momento como gestor de negocios previsto en el art. 973 y siguientes del Cód. Civ. Luego, mediante el poder de fs. 42, fechado en 12 de mayo de 1993, otorgado por Michael Albert Burke a favor de Benedicto Aguilar, le concede las facultades de representación para que inicie y prosiga hasta su finalización un proceso penal contra Guillermo Burke Torrico y otros, con las obligaciones que le asigna el Código Civil. 2.- Que el demandado en su condición de gestor y apoderado de Michael Albert Burke antes y durante el proceso penal que se le siguió a Guillermo Burke Torrico y otros, ha recibido dineros del demandante mediante cheques girados en su favor y que han sido cobrados por él, lo que consta en los comprobantes de cobro que corren al dorso de los cheques, expresamente reconocidos por éste, para gastos emergentes del proceso penal mencionado, los que, corren con el detalle de los montos de fs. 1 a 10 del primer cuerpo, todos estos cheques que han sido girados por el demandante y cobrados por el demandado tienen plena validez con excepción del Cheque Nº 2429, fs. 2 por la suma de $us. 500.- que fue girado en 16 de abril de 1993, con anterioridad al contrato de servicios suscrito entre partes que data de 5 de mayo de 1993; igualmente no se toma en cuenta el cheque de fs. 9 por la suma de $us. 1.500.- por haberse girado por una persona extraña a la relación contractual de Michael Albert Burke y Benedicto Aguilar. Que por otra parte, en el cuadernillo de fs. 95, consta que el demandado Benedicto Aguilar ha recibido en efectivo la suma de $us. 2.000.- bajo su firma, la misma que se halla debidamente reconocida mediante auto de fs. 150 del proceso, teniendo la validez de documento privado con el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su Pdto. 3.- Que Benedicto Aguilar como gestor y apoderado de Michael Albert Burke, ha recibido la suma de $us. 10.850.- para gastos relacionados con las funciones de gestor y apoderado del actor. 4.- Que el demandado en su descargo, declara haber recibido la suma de $us. 2.500.- por concepto de honorario profesional de gestor y apoderado; asimismo, acredita el pago de $us. 2.500.- a favor del abogado Oscar Trigo, ambos conceptos se hallan reconocidos por el
  • 14. demandante y por los demandados; $us. 200.- por concepto de honorarios por dos estudios grafológicos, hechos por el perito Julio Eduardo Monroy en el proceso penal seguido contra Guillermo Burke y $us. 20.- se pagó al fotógrafo que había colaborado al perito, declaración testifical de fs. 1123; Bs. 150.- pago al perito de oficio Teddy Ayllón recibo de fs. 44, equivalente a $us. 35.-; de esta manera el demandado ha justificado los gastos realizados de los dineros recibidos que alcanzan hasta la suma de $us. 5.255.- por lo que falta hacer el descargo de los $us. 5.595.- en función de los arts. 817 y 975 del Cód. Civ. CONSIDERANDO: Que en el punto 1 del recurso, se sostiene que el cuadernillo de fs. 95, donde aparece la firma del apelante, no tiene valor alguno, primero porque no es su firma y segundo porque no ha recibido al contado la suma de $us. 2.000.-; en efecto, la firma de Benedicto Aguilar que se halla estampada en dicho cuadernillo, ha sido debidamente reconocida en rebeldía del emplazado que no se hizo presente; sin embargo de su legal citación, mediante auto de fs. 150, habiendo solicitado reposición el demandado de dicho auto, previo trámite fue negado por haberse interpuesto fuera de término; concediéndose el recurso alternado en efecto diferido, el que tampoco pudo prosperar porque tratándose de un auto definitivo debía usarse el recurso de apelación directo y no el de reposición que está reservado para diligencias de mero trámite y autos interlocutorios simples, según previene el art. 215 del Cód. Pdto. Civ. así se determina. 2.- Que la declaración jurada de Julio Eduardo Monroy Delgado que cursa a fs. 872 del proceso, se refiere a que el declarante cobró la suma de $us. 120.- por trabajos de peritaje de Sofía Ondarza de los cuales $us. 20.-, pago al fotógrafo por un trabajo complementario y que no ha recibido de Benedicto Aguilar menos de Sofía Ondarza la suma de $us. 3.500.- El hecho de que no se haya citado con dicha acción preliminar al apelante, debía ser reclamado oportunamente, fuera de que ese hecho no incide en el problema de rendición de cuentas que debe practicarse mediante facturas, recibos y otros documentos. 3.- Este punto no ha sido considerado ni resuelto por el juez de la causa, por lo que no cabe ninguna resolución.
  • 15. 4.- Que el juez al determinar que el apelante debe rendir cuentas de la suma de $us. 5.595.- ha obrado correctamente puesto que dicho monto es el producto de la liquidación realizada por dicha autoridad sobre la base de los dineros recibidos y dispuestos por el apelante, puesto que todos los cheques girados por el demandante han sido cobrados por el demandado y éste tenía obligación de demostrar mediante facturas, documentos y recibos, cómo dispuso de esos fondos y a favor de qué personas, aunque se diga que los cheques han sido girados con un destinatario. 5.- Que el apoderado del demandante en el punto tercero de su respuesta a su confesión jurada que cursa a fs. 146 del proceso dice: "respecto al proceso penal ya referido Benedicto Aguilar si bien no nos adeuda dineros ni documentos, pero vamos a demostrar que no ha cumplido el contrato y debe devolvernos lo que se le ha pagado", por lo que se ve aquí, no hay ninguna confesión en la forma que exige el art. 1321 del Cód. Civ., con el advertido de que el apoderado no tiene facultad para prestar dicha confesión, lo que significa que esta declaración no le favorece al apelante. 6.- En ese punto se reclama que el juez de instancia no ha considerado los puntos 2º y 13º del memorial de fundamentación de la sentencia, si esa es la verdad, Benedicto Aguilar tenía la obligación de pedir que se complemente la sentencia con esos puntos extrañados, porque de acuerdo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe comprender los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso de autos no son puntos resueltos por el inferior, menos apelados, por lo que este tribunal carece de competencia para considerar esos extremos. CONSIDERANDO: Que el art. 687 del Cód. Pdto. Civ., determina que todo el que administrare o gestionare negocios ajenos, está obligado a rendir cuentas de su gestión y para fundar la petición de rendición de cuentas, según la previsión legal señalada debe comprobarse el derecho que se tiene de exigirlas y la obligación de rendirlas, sea mediante instrumento u otros medios legales, en el caso de autos, el demandante ha probado el derecho que tiene de exigir la rendición de cuentas al demandado Benedicto Aguilar con los contratos de prestación de servicios de fs. 20 y 21, con las firmas debidamente reconocidas así como con las fotocopias legalizadas de cheques girados corrientes de fs. 1 a 10 los que en su totalidad han sido
  • 16. cobrados por el demandado, teniendo éste la obligación de rendir cuentas de todo lo cobrado con facturas, recibos y otros documentos, aunque esos cheques hayan sido girados con un destinatario. CONSIDERANDO: Que el juez al declarar probada en parte la demanda de fs. 11, sólo con respecto al demandado Benedicto Aguilar Sánchez improbada la oposición de fs. 17 y 19, determinando que el demandado Benedicto Aguilar Sánchez presente en favor del demandante Michael Albert Burke rendición de cuentas en forma clara, precisa y documentada respecto a la suma de $us. 5.595.- cuyos gastos no fueron justificados en el proceso y sea en el término de ocho días computables a partir de la ejecutoria de este fallo, bajo conminatoria de ley, ha obrado en forma correcta. POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia; CONFIRMA la sentencia apelada de fs. 1167, con costas en ambas instancias acorde con el art. 237-1) del Cód. Pdto. Civ. Vocal relator: Dr. Andrés Caballero Iglesias. Regístrese. Fdo.- Dres.: Andrés Caballero Iglesias.- Angel Montero Montecinos.- Raúl Pablo Bráñez Galindo. Ante mí: Dr. Jhonny Zurita Orellana.- Secretario de Cámara. AUTO SUPREMO VISTOS: El recurso de casación de fs. 1200-1205, interpuesto por Benedicto Aguilar Sánchez contra el auto de vista de fs. 1195-1197, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Michael Albert Burke Pommier contra el recurrente y contra Sofía Ondarza Loayza y Justo Oscar Trigo, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem confirma la sentencia de fs. 1167-1173, que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 sólo respecto al codemandado ahora recurrente y dispuso que presente a
  • 17. favor de la parte actora rendición de cuentas clara, precisa y documentada de la suma de $us.5.595.- no justificados y sea en el plazo de ocho días desde que se ejecutoríe el fallo. CONSIDERANDO: Que acusando expresamente la violación de los arts. 58 y 60 del Cód. Pdto. Civ. Y, 1321 y 1323 del Cód. Civ., con referencia a las declaraciones confesorias prestadas por el mandatario a su favor desestimado y restado en su validez y eficacia, se limita a observar las actuaciones de los jueces de instancia, arguyendo que a la existencia de confesión de parte de haberse entregado dineros en calidad de honorarios no debió declararse probada la acción y menos habérsela confirmado, pretendiendo ahora exigir la entrega de facturas fiscales por esos pagos, no siendo esta la vía una vez que se tiene iniciado trámites ante Impuestos Internos, por ello haberse incurrido en la nulidad prevista por los art. 90, 190, 194 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas y sin lugar la rendición de cuentas. CONSIDERANDO: Que los jueces de instancia justifican sus fallos en la evaluación de los contratos de prestación de servicios e iguala profesional de fs. 20-21 suscritos cuando el recurrente no era abogado más la entrega de los cheques cursante en obrados de fs. 1-9 reconocidos y confesados en este recurso cuando se manifiesta que fueron cobrados por el demandado para gastos realizados dentro del proceso penal seguido por el actor contra Guillermo Burke, no correspondiendo tales pagos a cuenta de sus honorarios dentro de este proceso ordinario (fs. 10), en contradicción de lo que ahora manifiesta, de lo que se infiere que el monto establecido por los tribunales inferiores sobre la base de la prueba existente en obrados es atribución privativa de tales autoridades, la cual es incensurable en casación conforme al art. 1286 del Cód. Civ. y 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. POR TANTO: Aplicando los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1200-1205, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la Corte de alzada.
  • 18. Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.- Dr. Guillermo Arancibia López. Dr. Freddy Reynolds Eguía. Sucre, 3 de marzo de 2001. Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.
  • 19. 200002-Sala Civil-1-024 Rendición de cuentas Gustavo Aguirre Pérez c/ Alfredo Ruiz del Castillo Distrito: Tarija SENTENCIA Pronunciada dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Gustavo Aguirre Pérez en contra de Alfredo Ruiz del Castillo. VISTOS: La demanda, admisión, rendición de cuentas presentada, oposición, contestación, prueba ofrecida y producida por las partes, y todo lo demás que ver conviene y se tiene presente; y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 37-38 se presenta el abogado Eduardo Darwich Sanjinés en representación legal de Gustavo Aguirre Pérez y al amparo de lo dispuesto por los arts. 639 -7), 640 y 687 al 693 del Pdto. Civ. demanda la rendición de cuentas en contra de Alfredo Ruiz del Castillo, quien desde enero de 1992 desempeñó el cargo de Gerente de la Sociedad Comercial denominada "DEL SUR" S.R.L. la misma que aproximadamente desde diciembre de 1992 operativamente dejó de funcionar, pidiendo en definitiva que rinda cuentas en términos claros, precisos y acompañando toda la documentación pertinente. Que, admitida la demanda voluntaria de rendición de cuentas y corrida en traslado mediante proveído de fs. 39 vta. (luego de haber anulado obrados la Corte Superior del Distrito hasta fs. 46 vta. inclusive), mediante memorial de fs. 211-211 vta., Alfredo Ruiz del Castillo en término hábil, presenta su rendición de cuentas; acompañando toda la documentación pertinente que tenía en su poder. Que, corrida en traslado a la parte actora la rendición de cuentas presentada mediante memorial de fs. 215-216, ésta rechaza y observa la rendición de cuentas, acusando existir falsedad ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, por lo que de acuerdo al art. 693 del Cód. Pdto. Civ., el juez inferior declara contencioso el procedimiento, y por razón de cuantía dispone se remita el proceso al Juez de Partido de Turno en lo Civil de la Capital. CONSIDERANDO: Que, radicado el proceso en este juzgado, el mismo se
  • 20. le imprime el trámite establecido en los arts. 641-693 del Pdto. Civ. y se corre en traslado con la impugnación a Alfredro Ruiz del Castillo, quien luego de ser citado legalmente, contesta la demanda en forma negativa, manifestando que el balance general que presentó es un documento elaborado en forma legal y que no existe falsedad, apropiación indebida, abuso de confianza ni daños ni perjuicios ocasionados a la empresa, y más bien interpone acción reconvencional en contra del actor por el pago de supuestos daños y perjuicios emergentes de gastos que le ocasiona la atención de este juicio. Que, citada legalmente la parte demandante reconvencionada, de acuerdo al art. 342 del Pdto. Civ., plantea excepción de falta de acción y derecho y además contesta la acción reconvencional en forma negativa en los términos que contiene el memorial de fs. 234-235 vta., pidiendo que luego del trámite de procedimiento, se dicte sentencia "declarando" probadas la demanda principal y la excepción planteada e improbada la demanda reconvencional. CONSIDERANDO: Que, establecida la relación jurídico-procesal y en cumplimiento de los arts. 354-371 del Pdto. Civ., se califica el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un período de prueba de treinta días comunes a las partes y se fijan los puntos de hecho a probar, contenidos en el auto de fs. 240 vta. que, en vigencia del plazo probatorio, las partes ofrecen y producen las siguientes pruebas: El demandante.- 1) Documental: La cursante de fs. 3 a 36. 2) Confesión judicial provocada al demandado Alfredo Ruiz del Castillo, según acta de fs. 373-373 vta. 3) Pericial: El informe pericial del Lic. Eduardo Mariscal Duarte de fs. 249 a 261. El demandado.- 1) Documental: Consiste en toda la documentación presentada a efectos de rendición de cuentas en su gestión como Gerente en la Sociedad "DEL SUR" S.R.L.
  • 21. 2) Testifical: La declaración de César Milciades Peñaloza Avilés, según acta de fs. 374-375. 3) Pericial: El informe pericial presentado por el contador, Gines Arlés Romero Tárraga que cursa a fs. 269-273. Prueba pericial de oficio: El informe pericial de la Lic. Ruth Cortez B. de Vásquez, de fs. 282 a 297 e informes aclaratorios y complementarios de fs. 303-314 y 227-336. Opinión técnica: Del Lic. Claudio Jurado Grimaldo, auditor financiero del Juzgado de Partido en Materia Administrativa - Tarija, de fs. 407 a 415. Que, analizada y valorada la prueba producida por las partes en función a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación al art. 397 de su procedimiento, se tiene los siguientes extremos de orden legal: 1.- En 22 de agosto de 1991 mediante Escritura Pública Nº 918/91 cursante a fs. 3-19, se constituyó la Sociedad Comercial denominada "Del Sur S.R.L.", originalmente constituida por los socios José Luis Oroza Fagalde (20%), Gustavo Aguirre Pérez (20%) y la Empresa Constructora Peñaloza S.R.L. representada por su Gerente General, César Milciades Peñaloza Avilés (60%). Posteriormente el socio, José Luis Oroza F., transfiere sus acciones de capital en favor del socio Gustavo Aguirre Pérez (fs. 22 a 23). 2.- En virtud al derecho que le asiste, Gustavo Aguirre Pérez como socio de la "Sociedad del Sur S.R.L." (fs. 3-36), solicita rendición de cuentas a Alfredo Ruiz del Castillo, de la gestión que desempeñó el cargo de Gerente Administrador, de la mencionada sociedad, desde enero de 1992 hasta diciembre del mismo año, fecha en que la empresa operativamente dejó de funcionar, cargo que ejerció en base a un poder conferido por los socios, instrumento que aunque no curse en el proceso, sin embargo, el demandado en ningún momento se negó que ejerció ese cargo, ni mucho menos que no está obligado a rendir cuentas de su gestión, es por eso que mediante memorial de fs. 211- 211 vta., presenta su rendición de cuentas, la misma que es rechazada y observada por la parte contraria, al considerar que en la misma
  • 22. existe falsedad ideológica, apropiación indebida, abuso de confianza y que no tiene el sustento técnico contable y legal, lo que eso motiva que la presente causa sea ordinarizada. 3.- Cuando un proceso voluntario de rendición de cuentas ha ingresado al proceso ordinario de hecho, como es el presente caso, para la justificación de los datos y para determinar la legitimidad o no de los documentos, las pruebas se deben apreciar tomando en cuenta el criterio general que las leyes establecen. Al respecto de todo lo obrado se puede deducir que la "Sociedad Del Sur S.R.L." desde el inicio de sus operaciones, funcionó mal, porque no había una efectiva organización contable, aunque por declaración del socio mayoritario, César Milciades Peñaloza (fs. 374-375), en principio estuvo una contadora, improvisando luego con una encargada de caja cargo que ocupó la hija del socio, Gustavo Aguirre Pérez, incumpliendo de esta manera lo que disponen los arts. 36, 37, 39 y 40 del Cód. Com., situación que era de conocimiento de los socios, a más que de acuerdo al art. 211 del precitado cuerpo legal, los socios tienen el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo, lo que no ocurrió en realidad, existiendo suficientes razones para deducir que la "Sociedad Del Sur S.R.L.", funcionó con una contabilidad desorganizada. 4.- Independiente de la responsabilidad de los socios, el Administrador o Gerente de la "Sociedad Del Sur S.R.L." con pleno conocimiento de su profesión y el cargo ejecutivo que ocupaba en la sociedad, tampoco podía desconocer sus obligaciones y atribuciones que le confiere la cláusula 30 de la Escritura de Constitución Social, donde en el inc. c) textualmente dice: "Establecer y organizar la contabilidad de la sociedad". El hecho de que reiteradas veces solicitó la designación de un contador, no lo libera de su responsabilidad, ya que conforme el art. 205 del Cód.Com. y de las cláusulas 20 y 21 de la escritura de constitución de la sociedad el gerente o administrador tiene la facultad de convocar a asamblea extraordinaria de socios, ocasión más que propicia para considerar y poner en conocimiento la situación de la contabilidad de la sociedad, donde en caso de haber obtenido una respuesta negativa de los socios, se hubiera hecho constar en acta tal situación, prueba suficiente para librarse de las responsabilidades que ahora se le imputan. 5.- Sin entrar en mayor análisis y pese a que la "Sociedad del Sur
  • 23. S.R.L." fue administrada o manejada con escasos criterios de organización contable, el juzgador haciendo una valoración conforme establece el art. 397 del Pdto. Civ., de las pruebas esenciales y decisivas y considerando la fuerza probatoria de la prueba pericial de oficio, que le asigna el art. 1476 del Cód. Com., la rendición de cuentas presentada por el gerente de la "Sociedad Comercial Del Sur S.R.L.", Alfredo Ruiz del Castillo, carece de las bases técnicas- contables y legales que hagan factible llegar a establecer un estado financiero y de resultados de su gestión, ya que la documentación respaldatoria de su rendición de cuentas, consistente en un libro de caja, recibos, facturas y otros comprobantes de caja, no constituyen documentos que están enmarcados en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptables, ni se cumplió con lo que determinan los arts. 36, 37, 39 y 40 del Cód. Com. y lo que establece la L. Nº 843 y demás normas tributarias complementarias, las mismas que imperativamente disponen la obligación de llevar los libros de contabilidad, que se manejan en el giro comercial, como ser: Libro diario, mayo, de inventario y balances, libro de ventas IVA y libro de compras IVA. 6.- Si se considera el informe pericial de oficio, las aclaraciones y complementaciones que se hicieron en obrados, el balance general presentado por el demandado no es falso ideológicamente, puesto que la sociedad, al no llevar los registros contables exigidos por las leyes del comercio y tributarias, el administrador de la "Sociedad Del Sur S.R.L.", presentó un balance que no fue elaborado de acuerdo a principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, justamente porque la sociedad no contaba con una adecuada organización contable, atribuible tanto a los socios como al propio administrador, por lo que razonablemente no se puede reflejar la situación económica y financiera de la empresa a una fecha determinada. Asimismo, la perito de oficio concluye que no existe apropiación indebida en el importe de Bs. 47.295,30 debido a que por error se contabilizó este monto en el mes de marzo de 1992, siendo que este importe fue cobrado por ventas al crédito en los meses de enero y febrero, existiendo una diferencia de Bs. 72,60 con relación al saldo correcto de Bs. 47.367,90 mostrando en el informe considerado de marzo y abril de 1992, este importe sumado con las ventas al contado de Bs. 47.334,45 ascienden a Bs. 94.702,35 monto que se encuentra registrado en el libro de caja, en consecuencia no existe apropiación indebida ni faltante de caja de Bs. 47.295,30.
  • 24. 7.- Presentada como está la rendición de cuentas y tomando en consideración los informes periciales, sobre todo el de oficio, difícilmente se podría llegar a realizar una rendición de cuentas conforme a principios y normas contables, porque la sociedad carece de registros contables que posibiliten llegar a establecer una situación real del estado financiero y de resultados de la empresa, por lo que corresponde rechazar la rendición de cuentas presentada por Alfredo Ruiz del Castillo, por las razones y fundamentos legales antes mencionados, en tanto que los daños y perjuicios causados por su administración de la Sociedad, serán determinados en ejecución de sentencia en base al informe pericial de oficio y sus correspondientes aclaraciones y complementaciones efectuadas. 8.- En cuanto a la acción reconvencional planteada por la parte demandada, pidiendo el pago de supuestos daños y perjuicios que le ocasiona la atención del presente juicio, al efecto se debe manifestar que esta pretensión jurídica no está fundada en ningún contrato o ley que le de derecho para ejercitar esta acción, ya que en la especie no se trata de un acto ocasionado por negligencia o imprudencia, sino el pago de gastos efectuados en juicio, los que son cubiertos y considerados en el concepto de costas procesales, que comprende gastos judiciales, timbres, papel sellado, honorarios de perito, abogado, etc., por lo que la pretensión del demandado reconvencionista es manifiestamente improcedente por carecer de acción y derecho que lo sustente legalmente, reclamar por vía de acción reconvencional el pago de daños y perjuicios por gastos emergentes de la atención del presente juicio, y por las razones y fundamentos expuestos precedentemente, también queda demostrada la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho, la misma que aunque no esté enunciada en el art. 336 del Pdto. Civ., interpretando el art. 342 del citado Código adjetivo, adopta un criterio enunciativo y no taxativo para oponer todas las excepciones perentorias que pueda invocar el demandado contra las pretensiones del demandante. CONSIDERANDO: Que, cumplidos con todos los pasos de rigor procedimental y habiéndose formado convicción el juzgador, en base a las pruebas aportadas por las partes en litigio y lo establecido por las leyes vigentes y la equidad, corresponde resolver.
  • 25. POR TANTO: El Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital, administrando justicia en la instancia, a nombre y por imperio de la ley y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 37-38 y 215-216, como asimismo la excepción planteada a fs. 234-235 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 230-232. En consecuencia se RECHAZA la Rendición de Cuentas presentada por Alfredo Ruiz del Castillo, Gerente de la Sociedad Comercial denominada "Del Sur S.R.L." debiendo en ejecución de sentencia calificarse el monto o la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado emergentes de su responsabilidad en la administración de la sociedad, monto que será determinado sobre la base del informe pericial de oficio, aclaraciones y complementaciones que se efectuaron. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro respectivo del Juzgado es pronunciada en la ciudad de Tarija a hrs. 16 del 30 de junio de 1999. Fdo.- Dr.: Freddy Martínez Ovando.- Juez de Partido 2º en lo Civil. Ante mí: Dra. Ma. Alejandra Ruiz C.- Secretaria SENTENCIA COMPLEMENTARIA Tarija, 8 de julio de 1999 El memorial queda providenciado del siguiente modo: a) Si bien se descartó la demanda reconvencional, ello no implica que no fue juicio doble, y las costas no proceden de acuerdo al art. 198 -III del Pdto. Civ. b) Luego de que exista sentencia ejecutoriada, el juzgado, como es su deber, en su caso, remitirá actuaciones al Ministerio Público. c) Los daños y perjuicios serían evaluados en ejecución de sentencia, lo que presupone con tramitación y medios probatorios propios en un incidente. d) En cuanto a las impugnaciones sobre argumentos del fallo, se mantienen los mismos y si la parte considera que existen
  • 26. contradicciones que le perjudica, puede ejercitar el recurso respectivo. Al otrosí 1º.- Se estará a la nota colocada al pie del memorial que se provee, de modo tal que en los hechos está corregido el error. Al otrosí 2º.- Previamente se citará al demandante para que en su caso ejerza el recurso respectivo, posteriormente se lo hará al perdedor, aunque lo correcto era que sea a la inversa, pero Gustavo Aguirre ya tomó conocimiento del fallo. Fdo.- Dr. Freddy Martínez Ovando. Juez de Partido 2º en lo Civil. Ante mí: Ma. Alejandra Ruiz C.- Secretaria AUTO DE VISTA Tarija, 13 de octubre de 1999 VISTOS: El recurso de apelación planteado por Alfredo Ruiz del Castillo a fs. 431-433, en contra de la sentencia que consta a fs. 416-419 vta., complementada a fs. 426, expresión de agravios, contestación, datos que arroja el proceso, todo lo que ver convino para obrar en derecho; y CONSIDERANDO: Que, los agravios que contiene el recurso, para ser resueltos en el presente auto de vista en virtud del art. 236 del Pdto. Civ.; son que el fallo es ultrapetita; pues no se demandó que se pase obrados al Ministerio Público, lo cual ocasiona la nulidad del mismo; además, manifiesta que no se demandó daños y perjuicios; que la declaración del socio mayoritario César Melciades Peñaloza Avilez, no fue tomada en cuenta, vulnerándose lo dispuesto en el inc. 1) del art. 201 del Cód. Com. los arts. 476 del Pdto. Civ., 1330 del Cód. Civ. y art. 16 -II de la C.P.E.; además que el contenido de los arts. 208-209 del Cód. Com. han sido cumplidos como emergencia de dicha declaración, más aún, si consta el trabajo pericial de fs. 269- 273. Asimismo, se extraña la no consideración del memorial de fs. 420-421 respecto a observaciones oportunamente efectuadas. CONSIDERANDO: Que, respecto a la nulidad acusada y que de acuerdo al art. 15 de la L.O.J. corresponde previo análisis, observamos que el
  • 27. fallo apelado, más propiamente el inc. b) de la providencia de fs. 426 deja abierta la posibilidad que se pase obrados al Ministerio Público, pero en sí, no está ordenada tal remisión, por consiguiente no existe disposición expresa sobre el particular, por lo que jamás puede considerarse esta resolución como ultrapetita, más aún, si consideramos el tenor del art. 123 -1) del Pdto. Pen., que impone a todo funcionario la obligación de denunciar la comisión de un delito, más aún si se toma en cuenta los fines de la instrucción con relación a las garantías constitucionales materializadas en los arts. 1 al 3 del Código Adjetivo Penal, pero repetimos, ello aún no está expresamente autorizado. Que, la condenación al pago de daños y perjuicios (incoados a fs. 215-216 vta.), también acusada como ultrapetita, no es evidente, por cuanto la sentencia condena a dicho pago como emergencia de la administración de la sociedad y el monto se averiguará en ejecución de sentencia. De no obrarse así no existiría otra vía por la que un obligado a rendir cuentas responda por sus actos que obviamente se traducen en daños y perjuicios previsto en el art. 984 del Cód. Civ. CONSIDERANDO: Que, el mayor argumento esgrimido por la parte apelante, que radica, en el hecho que el juez de primera instancia no habría valorado en su cabal magnitud la declaración del socio mayoritario César Melciades Peñaloza Avilez, violándose lo dispuesto en los arts. 201 -1) del Cód. Com. 476 del Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ. La norma relativa al Código de Comercio es impropiamente citada, porque no tiene nada que ver en el litigio, además no contiene ningún inciso y sólo nos habla de un aumento de capital en las sociedades, no entendiéndose cuál es el alcance de su invocación, lo que amerita su descarte como norma aplicable al litigio. Tal declaración, además de no cumplir con el voto del art. 466 del Pdto. Civ., es decir, por sí sola no constituye prueba idónea, está comprendida en la prohibición prescrita en el art. 1328 del Cód. Civ., dado que lo que se litiga, tiene que ser probado y resuelto, en base a prueba que sea pertinente, y la testifical en modo alguno lo es, de esa manera, el juez, obrando en apego estricto a la potestad que le otorga el art. 476 del Pdto. Civ. no ha asignado a tal declaración la validez que ciertamente no la tiene, por lo que no existe transgresión alguna. Luego, se invoca los arts. 208-209 del Cód. Com. que habrían sido cumplidos en base a la declaración del socio mayoritario. Estas
  • 28. normas son relativas a voto de los socios y votos necesarios para resoluciones. Como fácilmente puede entenderse, tales normas no tiene nada que ver con el hecho litigado que es una rendición de cuentas y los artículos son aplicables a acciones a realizarse dentro de la actividad propia de una sociedad de responsabilidad limitada, pero jamás en proceso judicial como el que nos ocupa. Que, en lo que se refiere al análisis de las distintas pericias que se realiza en el proceso, en concepto del art. 1333 del Cód. Civ., el juez, no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias y eso es lo que realizó en el fallo apelado para lo cual, a modo de orientación y en uso de la atribución que le otorga el art. 378 del Pdto. Civ. requirió la información dispuesta a fs. 401, para lo que acudió el asesor técnico del Juzgado Administrativo, quien realiza el trabajo que corre a fs. 407-413. Este hecho está totalmente permitido en virtud a que nuestra legislación acoge el principio de la sana crítica y prudente arbitrio (arts. 387 con relación al 476, ambos del Pdto. Civ.) como el camino más prudente de llegar a la verdad y esto no significa tampoco transgresión alguna a la ley. CONSIDERANDO: Que el apelante es contundente en afirmaciones radicales como las contenidas en los renglones 31-38-39 de fs. 432 vta., (correspondiente al memorial de apelación), donde se sostiene situaciones contrarias a la ley. Pero no se está tomando en cuenta, que el informe de fs. 407-413 ha sido requerido cuando existía el decreto de autos, y de acuerdo al art. 396 del Pdto. Civ., cuando ello ocurre ya no puede alegarse nada por ninguna de las partes, más aún si el trabajo requerido no es un peritaje sino una aclaración que pide el juez sobre aspectos técnicos contables por él desconocidos. Así concluimos que tales afirmaciones, además de falsas, son temerarias al pretender echar sombras sobre la labor del juez, que en autos ha obrado en apego a la ley. POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, con la concurrencia del Dr. Fernando Navajas Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil Segunda, por excusa del Dr. Ariel Sigler Vaca, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1), parág. I del art. 237 del Pdto. Civ., CONFIRMA totalmente la sentencia apelada de fs. 416-419 vta. y complementada a fs. 426, con costas en ambas instancias.
  • 29. Vocal relator: Dr. Wálter Raña Arana. Regístrese. Fdo.- Drs.: Wálter A. Raña Arana.- Fernando Antonio Navajas Baldiviezo. Ante mí: Dra. Rossemarie Taborga de Magnus.- Secretaria de Cámara AUTO SUPREMO VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Alfredo Ruiz del Castillo en folios 450 a 451 en contra del auto de vista que sale de fs. 447 a 448 con fecha 13 de octubre de 1999, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre rendición de cuentas y reconvención por daños y perjuicios seguido por Gustavo Aguirre Pérez contra el recurrente, los antecedentes procesales; y RESULTANDO: Que la pretensión del actor sobre rendición de cuentas es resuelta por la sentencia de fs. 416 a 419 más la complementación de fs. 426 e igualmente la reconvención del demandado. Por este fallo se dispone que en ejecución de sentencia, al estar rechazada la rendición de cuentas presentada, se proceda a cuantificar los daños y perjuicios ocasionados al actor por la responsabilidad que entraña la administración de la sociedad "Del Sur S.R.L." que estuvo a cargo del demandado reconventor, cuya mutua petición fue desestimada con los fundamentos que contiene la decisión de primer grado. En apelación, la Sala Civil Primera, confirma plenamente la sentencia por encontrarla correctamente fundamentada y motivada dentro de los marcos de la relación procesal, en función a las pruebas rendidas por las partes. De esta resolución de segunda instancia recurre en casación el demandado-reconventor, afirmando que en la forma se ha apartado el fallo de las pretensiones deducidas y ha concedido decisiones ultra petita, siendo por ello nulo dentro de la previsión de los casos 4) y 7) del art. 254 en relación al art. 190 ambos del Cód. Pdto. Civ. y, en el fondo, acusa la violación de los arts. 208 y 209 del Cód. Com.
  • 30. e indebida aplicación del art. 687 del Cód. Pdto. Civ., infringiendo el art. 5 de la L.O.J.. Así se resume el contenido del recurso, tratando de entender lo mejor posible, toda vez que es bastante oscuro, impreciso, desordenado y huérfano de epiqueya jurídica. CONSIDERANDO: Que no obstante lo precedentemente anotado, sin embargo de la sanción que anticipa el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., a recursos redactados y formulados como el que se analiza, se tiene: a) Que no hay nulidad si ella no está formalmente establecida en la ley, según la teoría general de las nulidades, cuyo exponente es el principio de "especificidad", inspiración del art. 251 -I del Cód. Pdto. Civ. La determinación de un juez que en el ejercicio de sus funciones detecta la comisión de un delito de acción pública, de remitir antecedentes al Ministerio Público, obedece al deber impuesto por el art. 123 del Cód. Pdto. Pen., en relación al art. 178 del Cód. Pen., sin que esa conducta sea causa de nulidad, al contrario, está legalmente permitida no sólo por razones de orden público, sino por la naturaleza del delito y la actividad jurisdiccional que tiene el Estado para investigarlo y en su caso sancionar imponiendo la pena correspondiente. Que si se considera a una sentencia ultra, extra o citra petita, debe expresarse claramente donde está la incongruencia, el exceso o en su caso la omisión, a más de que, algunos aspectos relativos a estos puntos, se los reclama por la vía prevista en los arts. 196 -2) y 239 del Cód. Pdto. Civ. En la especie, la sentencia de primer grado y el auto de vista que la confirma, guardan relación con los marcos trazados por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., sin que sea evidente la acusación del recurrente. CONSIDERANDO: Que la sola declaración de uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada en la que pone de manifiesto a un tribunal sobre ciertos actos del administrador de la sociedad, por mucho que sea socio mayoritario, no constituye por sí sola "acuerdo de los socios", menos subroga a la "asamblea de socios", habida cuenta de que los arts. 208 y 209 del Cód. Com. que se dice estuviesen violados, son inatinentes al caso en debate, por cuanto se refiere al valor del voto de cada socio en relación a la cuota de
  • 31. capital que tiene al interior de la sociedad, salvo limitante introducida en la escritura social, de una parte y, de otra, se refiere al número de votos que se requiere para determinados actos de la sociedad, máxime si corresponde a esta "asamblea" según discurre el art. 204 -1) del mentado Código "discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general", así como "conocer y resolver otras situaciones previstas en la escritura social" (ordinal 9 art. citado). La sola declaración del socio-testigo, no sustituye al régimen legal expuesto en función además del art. 203 del Cód. Com. El auto de vista no ha aplicado dichos arts. -208 y 209- por lo que no podía violarlos o interpretarlos incorrectamente, pues ha determinado que son inaplicables, por lo que, el recurrente debía de haber motivado y fundamentado en derecho" la aplicación correcta que correspondía de dichos preceptos" justificando el derecho o el hecho para esta aplicabilidad, lo que ni ocurre ni se justifica por la naturaleza misma de la acción referida a rendición de cuentas, de donde se deduce sin duda alguna, que no son ciertas las infracciones que se acusan en el recurso, correspondiendo para esta resolución final aplicar lo dispuesto en los arts. 271 -2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000.- cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem. Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Regístrese y devuélvase. Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez. Sucre, 9 de febrero de 2000. Proveído: Dr. Víctor Sánchez Sea.- Secretario de Cámara, en suplencia legal.
  • 32. 200009-Sala Civil-2-253 Rendición de cuentas María Eugenia Vivado Vásquez c/ José Antonio Canedo Quiroga Distrito: Cochabamba SENTENCIA Dentro el proceso ordinario seguido por María Eugenia Vivado Vásquez contra José Antonio Canedo Quiroga. VISTOS: Los antecedentes procesales, prueba aportada; y CONSIDERANDO: Que María Eugenia Vivado Vásquez por memorial de 10 de octubre de 1994 acompañando prueba literal preconstituida consistente en: Documento privado, liquidación, fotocopias de certificaciones expedidas por la oficina de Derechos Reales, fotocopias legalizadas de una escritura de transferencia de inmueble y testimonio público de condonación de deudas, inició proceso voluntario de rendición de cuentas ante el Juez Instructor en lo Civil manifestando haber dado poder especial y suficiente a José Antonio Canedo Quiroga para que en su representación transfiera la cuota parte que le pertenece en el inmueble ubicado en la Av. Argentina Nº 2057 de la zona de Miraflores de La Paz y con el producto de dicha transferencia cancele las deudas contraídas con las instituciones bancarias y personas particulares, que hasta la fecha de la iniciación del proceso el prenombrado apoderado no cumplió con las funciones delegadas a su persona. Que admitida la demanda por decreto de 12 de octubre de 1994, se corrió en traslado a José Antonio Canedo Quiroga, quien fue citado en 19 de octubre de 1994, tal como consta de la diligencia que cursa a fs. 29 respondiendo por memorial de fs. 31 suscitando oposición a la solicitud de la actora. Que por auto de 28 de octubre de 1994 el Juez 3º de Instrucción en lo Civil de la Capital, en aplicación del art. 693 del Cód. Pdto. Civ. declaró contencioso el trámite de 8 de noviembre de 1994 y también la radicatoria. Que la actora por memorial de fs. 35 se apersonó ratificando el tenor de su demanda cursante a fs. 24, solicitando rendición de cuentas en la vía ordinaria, la devolución de los dineros retenidos con intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
  • 33. Que por providencia de 23 de diciembre de 1994, se corrió en traslado al demandado. Que Gloria Vivado de Canedo acompañando el testimonio de poder especial y suficiente Nº 38 se apersonó en representación de su esposo José Antonio Canedo Quiroga, respondió a la demanda negándola y oponiendo las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, improcedencia, prescripción, caducidad, impersonería de la demandante y de su persona; reconviniendo de su parte por la devolución de los gastos incurridos en la venta del inmueble, el pago de obligaciones, honorarios, impuestos, comisiones y otros, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Que la actora por memorial de 25 de enero de 1995 respondió a la acción reconvencional. Que por auto de 30 de enero de 1995 se trabó la relación procesal calificándose el juicio ordinario de hecho, sujetando la causa al término de prueba de cincuenta días común y perentorio a las partes, fijándose los puntos de hecho a probar por la actora y la parte demandada reconvinientes período que estuvo en vigencia del 2 de febrero al 24 de marzo de 1995. Que la actora por memorial de fs. 46 ratificó la prueba literal acompañada a la demanda, acompañó literales en fs. 3, pidió certificaciones de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.R.L. y del abogado Jorge Lido Loayza Careaga, certificaciones que cursan a fs. 60 y 61. Que por su parte la apoderada del demandado acompañó las literales de fs. 87 a 95, asimismo planteó nulidad de obrados por memorial de 12 de abril de 1995, solicitud que fue corrida en traslado por decreto de 17 de abril de 1995, que mereció el responde de fs. 66, nulidad que fue rechazada por 2 de mayo de dicho año. Que por memorial de fs. 70 la apoderada del demandado planteó reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 2 de mayo de 1995, reposición que fue rechazada y se concedió la apelación alternada por auto de 29 de mayo de ese año. Que a fs. 196 cursa el auto de vista de 30 de diciembre de 1996 que anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriado el auto de 2 de mayo de 1995.
  • 34. Que en 6 de febrero de 1997, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se señaló día y hora para la apertura y lectura del interrogatorio para la confesión provocada de José Antonio Canedo Quiroga. Que la apoderada del demandado por memorial de 8 de febrero del año en curso planteó reposición contra dicho auto, reposición que fue rechazada por auto de 14 de abril del año en curso. Que por decreto de 22 de abril de 1997 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación en el efecto diferido contra el auto de 14 de abril, del presente año. Finalmente por decreto de 25 de abril de 1997 se estampó autos para sentencia como culminación del trámite. CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes referidos y evaluados conforme a las previsiones contenidas en los arts. 1297, 1297, 1309 del Cód. Civ., 397, 424 y 476 del su Procedimiento, se establecen los siguientes aspectos: a) Que el inmueble de la Av. Argentina Nº 2057 de la zona de Miraflores, era de propiedad de María del Carmen Vivado, María Gloria Vivado de Canedo y María Eugenia Vivado de Karoeles. b) Que dicho inmueble fue transferido en 13 de octubre de 1988 por la suma de $us. 200.000.- en favor de "Illimani de Comunicaciones S.R.L.". c) Que de la Escritura Pública Nº 1588/1994, se evidencia que Illimani de Comunicaciones S.R.L.", condonó deudas de María Eugenia Vivado y los dineros de la transferencia no fueron entregados a ésta, sino a José Antonio Canedo Quiroga apoderado de la actora, María del Carmen Vivado y María Gloria Vivado de Canedo. d) Que el inmueble mencionado fue transferido en un precio mayor al previsto y existe un saldo a favor de la actora que aún no fue entregado por el demandado a su poderdante. e) Que el demandado no ha acreditado haber realizado refacciones y
  • 35. remodelaciones. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 817 del Cód. Civ. el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato. Igualmente está obligado a rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. Que en el caso de autos el mandatario no sólo se ha negado a rendir cuentas, sino que no acreditó que haya incurrido en gastos como consecuencia del cumplimiento del mandato ni la devolución de dineros recibidos por cuenta de su mandante, causando daños y perjuicios con su conducta. Que es obligación de toda persona que haya recibido o cobrado dineros por cuenta ajena, rendir cuentas a su mandante y devolverlos con más los intereses legales, desde el día en que debió entregarlas, conforme previene el art. 820 del Cód. Civ. CONSIDERANDO: Que la actora ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por los arts. 1283 del Cód. Civ. y 375 de su Procedimiento y no así el demandado reconviniente. Que según dispone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas y en ella se condenará o absolverá al demandado por la prueba del proceso. POR TANTO: El suscrito Juez de Partido 1º en lo Civil de la Capital, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 24, IMPROBADA la reconvención e IMPROBADAS las excepciones opuestas a la demanda, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia dispone que en ejecución del fallo el demandado realice la rendición de cuentas en favor de la actora, devuelva los dineros retenidos con intereses legales, asimismo se proceda a la averiguación de daños y perjuicios. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda y se hará saber a las partes, se funda en las disposiciones legales citadas y
  • 36. es pronunciada en Cochabamba, a 3 de junio de 1997. Fdo.- Dr. Mario Senzano Hinojosa.- Juez de Partido 1º en lo Civil de la Capital. Ante mí: José Eduardo Rus Ledezma.- Secretario AUTO DE VISTA Cochabamba, 10 de mayo de 2000 VISTOS: En apelación, la sentencia de 3 de junio de 1997, pronunciada por el Juez de Partido 1º en lo Civil de la Capital, en el proceso ordinario seguido por María Eugenia Vivado Vásquez contra José Antonio Canedo Quiroga, la fundamentación de fs. 211, la respuesta de fs. 217, los datos del proceso; y CONSIDERANDO: Tramitado el proceso, el a quo pronunció la sentencia de fs. 206-208 declarando probada la demanda de fs. 24, improbada la reconvención e improbadas las excepciones opuestas a la demanda, sin costas, por ser juicio doble. En consecuencia dispone que en ejecución del fallo el demandado realice la rendición de cuentas a favor de la actora, devuelva los dineros retenidos con intereses legales, asimismo se proceda a la averiguación de daños y perjuicios. Contra esta sentencia, José Canedo Quiroga, mediante su apoderada Gloria Vivado de Canedo, interpone recurso de apelación con memorial de fs. 211-215, el mismo que con la respuesta de fs. 217-218 es concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 11 de julio de 1997, elevándose el proceso ante esta Corte y radicando su conocimiento en la Sala Civil Segunda por proveído de 26 de septiembre de igual año. CONSIDERANDO: El apelante fundamenta el recurso expresando como agravios: 1.- Que el a quo no ha valorado correctamente la prueba que acredita plenamente la excepción de prescripción opuesta a la demanda. Que computando el tiempo corrido desde la fecha de la escritura de transferencia, 17 de octubre de 1988 a la fecha de la citación con la demanda, 19 de octubre de 1994, han transcurrido ocho años y días operándose la prescripción prevista por el art. 1597 del Cód. Civ.
  • 37. Refiere al afecto que el art. 1493 del Cód. Civ. la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada. 2.- Que la sentencia ha sido pronunciada con violación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., que no han considerado la prueba aportada por la parte demandada y que se ha limitado a declarar improbada la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda, omitiendo el análisis y evaluación fundamentada de la prueba. Expresa que la nulidad no sólo se refiere a la sentencia, sino que se extiende a etapas anteriores que han sido oportunamente objetadas. Que con el auto de relación existen dos notificaciones en distintas fechas y a la misma parte. 3.- Que la sentencia no ha considerado el aspecto relativo a la obligación que tiene la actora por devolución de pago de honorarios, devolución de gastos y resarcimiento de daños y perjuicios y los honorarios que debe pagarle por la gestión realizada, todo en aplicación del art. 822 del Cód. Civ. 4.- Considera improcedente la rendición de cuentas hasta que en cumplimiento del art. 824 del Cód. Civ. en tanto el mandatario no haya sido satisfecho en sus honorarios y reembolsado por los gastos incurridos. CONSIDERANDO: Examinado el recurso dentro el marco que impone el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. se establece: 1.- Conforme preceptúa el art. 1493 del Cód. Civ., la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En el caso de autos, la demandante suscribió con su apoderado, el documento de conciliación de cuentas de fs. 2 que lleva como data el 20 de enero de 1990, expresamente reconocido por el demandado en su memorial de fs. 31; en la nota final de ese documento se hace constar que el total de $us. 17.091,68 que arroja, sería devuelto una vez se realice la venta, significando implícitamente que hasta ese momento la actora ignoraba sobre la venta del inmueble, hecho que se encuentra corroborado por el certificado de fs. 61 franqueado por el abogado de la empresa compradora del inmueble, cuando afirma que cuando se entrevistó con
  • 38. María Eugenia Vivado en el mes de julio de 1994, ésta expresó que no estaba al tanto de perfeccionamiento de la operación de compraventa. Tomando como base cierta de cálculo el 20 de enero de 1990, como fecha a partir de la cual la actora podía hacer valer su derecho y pedir rendición de cuentas, se establece que desde entonces hasta el 19 de octubre de 1994 en que fue citado con la demanda de fs. 24, no han transcurrido los cinco años que exige el art. 1507 del Cód. Civ. para la extinción de los derechos patrimoniales por efecto de la prescripción. 2.- La demanda de nulidad por irregularidades procesales anteriores al pronunciamiento de la sentencia, fue resuelta por el a quo mediante auto de 2 de mayo de 1995, ejecutoriado por expresa declaración del auto de vista de 30 de diciembre de 1996 (fs. 196). La sentencia cumple con los requisitos que señala el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. El hecho de que el juez no se haya detenido a fundamentar sobre los documentos de descargo presentados por la apoderada del demandado, obedecen al hecho de que los mismos carecen de valor legal al tratarse de recibos, declaraciones o certificaciones que constan en papeles simples, no reconocidos por los otorgantes y declarantes. 3.- Las disposiciones contenidas en los arts. 822 y 824 del Cód. Civ., sólo son aplicables, en lo que pudiera corresponder, después del cumplimiento del mandato y de la obligación que le impone al mandatario el parág. II del art. 817 del mismo Código. Nadie puede pretender cobrar honorarios por una gestión efectuada por cuenta de otro, si antes no ha probado, rindiendo cuentas que dio correcto cumplimiento a las obligaciones asumidas. POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito; CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Vocal relator: Dr. Víctor Hugo Escobar Herbas. Regístrese. Fdo.- Dres.: Orlando Verduguez Ferrel.- Víctor Hugo Escobar Herbas.- Ma. del Carmen Ponce de Rocha. Ante mí: Secretario de Cámara.
  • 39. AUTO SUPREMO VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 229-231 interpuesto por el demandado José Antonio Canedo Quiroga, contra el A.V. de fs. 225-226 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el juicio ordinario sobre rendición de cuentas seguido por María Eugenia Vivado Vázquez, los antecedentes del proceso, las leyes señaladas como infringidas, lo alegado por las partes; y CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primer grado, argumentando lo siguiente: 1.- Que desde la fecha del documento de conciliación suscrito en 20 de enero de 1990 de fs. 2, cuya validez reconocen ambas partes, hasta el día de prestación de la demanda en 11 de octubre de 1994, transcurriendo cuatro años y nueve meses y no los cinco años que señala el art. 1507 del Cód. Civ. para que se opere la prescripción y consecuentemente, la extinción de los derechos patrimoniales de la autora para reclamar la rendición de cuentas, objeto de este proceso. 2.- Que el fallo que resolvió las irregularidades procesales denunciadas por la parte demandada fueron resueltas y que el fallo pertinente cobró ejecutoria en segunda instancia, habiendo el juez de primer grado pronunciado sentencia con apego al art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y que, si bien no se hizo hincapié en los documentos extrañados por el recurrente que presentó como prueba de descargo, fue debido a que se trataba de certificados y papeles simples, carentes de valor legal, por falta de reconocimiento de firmas. 3.- Que el art. 817 del Cód. Pdto. Civ. dispone que "nadie puede pretender cobrar honorarios por una gestión no efectuada por cuenta de otros, si antes no ha probado rindiendo cuentas que dio correcto cumplimiento a las obligaciones asumidas" CONSIDERANDO: El documento de fs. 2 firmado por ambas partes de una conciliación de cuentas. En consecuencia, se trata del ejercicio de los derechos que asisten a la actora de inquerir sobre su patrimonio administrado por su apoderado. El tribunal de apelación al computar el término para la prescripción
  • 40. alegada por el recurrente, con atinado apego a la ley y en observancia del art. 1493 del Cód. Civ. empieza a hacerlo desde la fecha de dicho documento, siendo errada la pretensión de este, de usar como punto de partida la fecha de la minuta o de la escritura, como si la conciliación de cuentas no hubiera existido o fuera un acto ajeno a los derechos de la actora. Examinado el fallo de primera instancia igualmente se deduce que el recurrente está errado, ya que no se hizo una mala aplicación de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., observándose que dicha sentencia contiene todos los componentes que exige la segunda norma citada y su parte resolutiva es precisa, siendo falso que el juez no se hubiera pronunciado sobre las costas puesto que libera a las partes de ellas por ser juicio doble. POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 229-230, sin costas por ser pertinente. Relator: Ministro Dr. Guillermo Arancibia López. Regístrese y devuélvase. Fdo.- Dr. Guillermo Arancibia López. Dr. Freddy Reynolds Eguía. Sucre, 23 de septiembre de 2000 Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea.- Secretario de Cámara.