CAUSA: “Apoderada de la alianza
Fuerza Cívica Riojana s/apelación”
(Expte. N° 5577/2013 CNE)
LA RIOJA
FALLO N° 5183/2013

///nos Aires, 28 de noviembre de 2013.Y VISTOS: Los autos “Apoderada de la alianza
Fuerza Cívica Riojana s/apelación” (Expte. Nº 5577/2013 CNE),
venidos de la Junta Electoral Nacional de La Rioja en virtud del
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1/4 contra las
resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 (fs. 8/vta.), Nº 23
(fs. 10/11 vta.) y Nº 24 (fs. 12/vta.), obrando su contestación
a fs. 33/37 y a fs. 38/vta., y
CONSIDERANDO:
1°)

Que

a

fs.

8/vta.

la

Junta

Electoral Nacional de La Rioja resuelve mediante Acta Nº 22
rechazar
apoderada

las

recusaciones
la

de

formuladas
Fuerza

alianza

–entre

Cívica

otros-

Riojana

por

la

contra

el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Dr.
Luis Alberto Nicolás Brizuela, en su carácter de Vocal de la
mencionada

Junta

y

contra

el

Secretario

de

esa

Junta,

Dr.

Alberto Omar Bruno.A fs. 10/11 vta. –mediante Acta Nº
23- la referida Junta Electoral Nacional resuelve no hacer lugar
al planteo deducido por la mencionada apoderada tendiente a que
se declarase la nulidad de los comicios realizados el pasado 27
de

octubre

en

departamentos
Vinchina,

Juan

la

de

categoría

Sanagasta,

Facundo

Diputados
Castro

Quiroga

y

Nacionales

Barros,

Rosario

Felipe

Vera

en

los

Varela,

Peñaloza,

por

vicios en el funcionamiento de las mesas, en los términos de los
artículos 110 y 111 del Código Electoral Nacional.-

///
///

2
A fs. 12/vta. la Junta desestima –de

conformidad a los fundamentos expuestos en el Acta Nº 24- la
solicitud efectuada por la misma apoderada con el objeto de que
aquélla proceda a revisar los votos nulos.Contra

tales

decisiones,

la

apoderada partidaria apela y expresa agravios a fs. 1/4.A fs. 33/37 y a fs. 38/vta. obran
las contestaciones de los agravios.2º) Que, en primer lugar, en cuanto
al rechazo de las recusaciones planteadas, cabe recordar que
tiene dicho este Tribunal que los integrantes de las juntas
electorales nacionales no son recusables. Ello es así por cuanto
las juntas electorales, aunque constituidas por magistrados y
funcionarios, son organismos temporarios de administración de
los comicios que no integran el Poder Judicial de la Nación
(Conf. Fallos CNE 66/63, 229/85, 783/89, 950/90 y 1146/91), lo
cual excluye que puedan aplicarse a sus miembros las normas del
Código Procesal, desde que éste solamente regula la recusación
de los magistrados como integrantes de aquél Poder del Estado
(cf. Fallos CNE 229/85, 783/89, 950/90,

1146/91 y 1721/94). Por

otra parte, el Código Nacional Electoral no ha establecido el
instituto de la recusación como medio de apartar a los miembros
de tales Juntas (cf. Fallos CNE 1146/91; 1721/94 y 2697/99).Asimismo,

debe

hacerse

notar

que

esta Cámara ya ha señalado con anterioridad –cf. Fallos CNE
229/85- que los secretarios de las Juntas Electorales Nacionales
tampoco pueden ser recusados, por las razones brindadas en el
párrafo que antecede.Lo

dicho

resulta

suficiente

para

confirmar lo decidido mediante Acta Nº 22 en cuanto al rechazo

///
///

3

de las recusaciones intentadas contra los doctores Luis Alberto
Nicolás Brizuela y Alberto Omar Bruno.3º)

Que,

por

otra

parte,

y

en

relación a lo resuelto por la Junta Electoral Nacional mediante
Acta Nº 23, cabe remarcar que el Código Nacional Electoral prevé
dos

cursos

artículos

de

110

impugnación
y

111

de

reglan

los

las

comicios

protestas

que
que

regula.
versen

Los

sobre

“vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas” elementos que, en circunstancias extremas pueden determinar la
nulidad de toda la elección- mientras que los artículos 114 y
115 se refieren a la declaración de nulidad de “una mesa” de
oficio o a pedido de parte (cf. Fallos 319:172).4°) Que la alegación de anomalías en
el procedimiento, a los efectos de obtener la declaración de
nulidad de una elección, debe fundarse en hechos debidamente
acreditados

y

de

suficiente

entidad,

que

justifiquen

efecto,

la

sola

una

decisión de esa trascendencia.En
genérica

de

deficiencias

no

puede

dar

lugar

a

alegación
anular

los

comicios en un distrito, si éstas no han sido concretamente
señaladas

y

comprobadas

en

las

mesas

correspondientes

(cf.

Fallos CNE 1139/91 y 3158/03).Cabe

señalar,

además,

que

ante

planteos que pretendan conducir a una declaración de nulidad
general, la valoración de los elementos incorporados a la causa
debe ser particularmente precisa, pues se enfrenta el riesgo
evidente

de

acallar

la

expresión

de

la

voluntad

soberana

libremente expresada por la ciudadanía de todo un distrito.5º)

Que,

en

este

orden

de

ideas,

resulta indispensable destacar que ya en otras ocasiones este
Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de preservar la
eficacia

del

voto

libremente

emitido

cuando

no

aparecen
///
///

4

evidencias

de

que

tal

voluntad

haya

sido

maliciosamente

distorsionada, pues no parece razonable invalidar el voto de
quienes sufragaron de buena fe (cf. Fallos CNE 1944/95; 2002/95;
3283/03 y 3285/03, entre otros).En

el

mismo

sentido,

esta

Cámara

dijo que mientras no existan fundadas dudas de que haya sido
maliciosamente
resguardarse
formales

de

alterada,
por

las

encima
cuales

la
de

los

voluntad

la

ciudadana

existencia

sufragantes

no

“debe

de

deficiencias

son

responsables.

Siendo el voto [...] el bien jurídicamente protegido en forma
primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber
cívico

no

deben

ser

sancionados

con

la

anulación

[...]

por

causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o
existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su
expresión electoral" (Fallos CNE 1943/95 y 3164/03).6º)

Que,

en

el

sub

examine,

las

irregularidades señaladas por la apelante carecen -del modo en
que han sido planteadas- de la entidad necesaria para provocar
la nulidad de las elecciones llevadas a cabo en el distrito.En

efecto,

no

es

admisible

una

impugnación de nulidad de la elección sobre la sola base de la
imputación genérica de haber aparecido “en las mesas de toda la
provincia” boletas de sufragio

para la categoría de diputados

nacionales del Frente Para la Victoria en forma individual (cf.
fs. 2 vta.), en tanto no se especifica concretamente en qué
mesas de votación de los departamentos a los que alude habría
ocurrido la irregularidad que denuncia.Debe señalarse por lo demás que en
el sub lite la recurrente no ha demostrado que como consecuencia
de la deficiencia invocada, el resultado final de la elección
haya

sufrido

alteración

alguna.

Su

presentación

carece,

///
///

5

entonces,

de

virtualidad

para

demostrar

que

la

decisión

que

admitiese sus pretensiones podría modificar la imputación de los
cargos en disputa.En

tales

condiciones,

la

inexistencia de interés propio, concreto y actual por parte de
la recurrente excluye la posibilidad de invalidar los comicios
cuestionados, puesto que ello importaría declarar nulidades por
la

nulidad

declarado
138/85;

misma,

lo

cual

reiteradamente
161/85;

resulta

esta

264/85;

improcedente,

Cámara

483/87;

(cf.

como

Fallos

1019/91;

CNE

1115/91;

lo

ha

231/64;
1139/91;

1249/91; 2274/97 y 2909/01, entre muchos otros). Lo contrario
importaría –en el caso- frustrar el sufragio de los electores
que en cada una de las mesas votaron de buena fe y en forma
inobjetable.7º)
cuestionamiento

de

lo

Que

decidido

con

mediante

relación

Acta

Nº

24,

al
vale

destacar que la recurrente no logra desvirtuar los argumentos
señalados por la mencionada Junta para rechazar su solicitud
(cf. fs. 12 vta.), sino que -por el contrario- solo se limita a
afirmar genéricamente que “existe una evidente parcialidad en
las decisiones adoptadas por [esa Junta]” (cf. fs. 3 vta.).En
declarar

desierto

-respecto

tales
de

condiciones,

este

punto-

el

corresponde
recurso

de

apelación intentado -arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y
Comercial

de

la

Nación-

(cf.

Fallos

CNE

1610/93;

1804/95;

2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/04;
3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06;
3726/06; 3735/06; 3786/07; 4711/11 y 5023/13).8°)

Que

sin

perjuicio

de

que

tal

conclusión se impone para la solución del caso, el Tribunal no
puede pasar por alto hechos de público conocimiento ocurridos en
la

provincia

de

La

Rioja,

difundidos

a

través

de

distintos
///
///

6

medios periodísticos, sobre prácticas “clientelares” que habrían
tenido

lugar

con

motivo

de

las

campañas

electorales

de

los

últimos comicios.Al respecto, debe señalarse –como ya
lo

ha

hecho

el

Tribunal

en

otras

ocasiones

(cf.

Fallos

CNE

3605/05 y 3630/05)- que el “clientelismo político” produce un
efecto
régimen

indudablemente

pernicioso

representativo

y,

en

sobre

los

particular,

principios

sobre

la

del

expresión

genuina de la voluntad del elector, que es su presupuesto. En
tal

sentido,

se

destacó

que

“[l]o

que

determina

en

última

instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita
la plena expresión de la voluntad política del pueblo [...], [la
que] después de todo, [...] constituye la base de la autoridad
legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las
Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de
derechos

humanos

referentes

a

las

elecciones”,

Serie

de

Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).Por

ello,

si

bien

no

se

han

acreditado en el caso circunstancias que permitan apartarse de
la

solución

mencionar

expuesta

que

competencia

del

instruya
si

los

Cámara

electoral

competencia,
determinar

esta

en

los

considerandos

ordenó

al

distrito,

las

señor
que

actuaciones

hechos

antes

precedentes,
juez

en

federal

ejercicio

de

correspondientes

referidos

configuran

cabe
con
esa
para
una

infracción a normas electorales y, en su caso, se apliquen las
sanciones
modif.;

que

conf.

electoral

de

correspondan
Expte.
La

(cf.

238/13

Rioja,

art.

del

autos:

12

de

registro

“Juez

la
de

federal

ley
la

con

19.108

y

secretaría
competencia

electoral s/informe”).-

///
///

7
Por

todo

lo

expuesto,

la

Cámara

Nacional Electoral RESUELVE: 1º) Confirmar, por los fundamentos
de la presente, las resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 y
Nº 23 de la Junta Electoral Nacional, y 2º) Declarar desierto el
recurso interpuesto contra lo decidido mediante Acta Nº 24 de la
mencionada Junta.Regístrese,

notifíquese,

hágase

saber vía facsímil, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública

de

la

Corte

Suprema

de

Justicia

de

la

Nación

y,

oportunamente, vuelvan los autos a su origen.Fdo: ALBERTO R. DALLA VIA – RODOLFO
E. MUNNÉ – SANTIAGO H. CORCUERA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES
FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-

///

CAUSA: “Apoderada de la alianza Fuerza Cívica RIOJAna s/apelación” (Expte. N° 5577/2013 CNE) – LA RIOJA

  • 1.
    CAUSA: “Apoderada dela alianza Fuerza Cívica Riojana s/apelación” (Expte. N° 5577/2013 CNE) LA RIOJA FALLO N° 5183/2013 ///nos Aires, 28 de noviembre de 2013.Y VISTOS: Los autos “Apoderada de la alianza Fuerza Cívica Riojana s/apelación” (Expte. Nº 5577/2013 CNE), venidos de la Junta Electoral Nacional de La Rioja en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1/4 contra las resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 (fs. 8/vta.), Nº 23 (fs. 10/11 vta.) y Nº 24 (fs. 12/vta.), obrando su contestación a fs. 33/37 y a fs. 38/vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 8/vta. la Junta Electoral Nacional de La Rioja resuelve mediante Acta Nº 22 rechazar apoderada las recusaciones la de formuladas Fuerza alianza –entre Cívica otros- Riojana por la contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Dr. Luis Alberto Nicolás Brizuela, en su carácter de Vocal de la mencionada Junta y contra el Secretario de esa Junta, Dr. Alberto Omar Bruno.A fs. 10/11 vta. –mediante Acta Nº 23- la referida Junta Electoral Nacional resuelve no hacer lugar al planteo deducido por la mencionada apoderada tendiente a que se declarase la nulidad de los comicios realizados el pasado 27 de octubre en departamentos Vinchina, Juan la de categoría Sanagasta, Facundo Diputados Castro Quiroga y Nacionales Barros, Rosario Felipe Vera en los Varela, Peñaloza, por vicios en el funcionamiento de las mesas, en los términos de los artículos 110 y 111 del Código Electoral Nacional.- ///
  • 2.
    /// 2 A fs. 12/vta.la Junta desestima –de conformidad a los fundamentos expuestos en el Acta Nº 24- la solicitud efectuada por la misma apoderada con el objeto de que aquélla proceda a revisar los votos nulos.Contra tales decisiones, la apoderada partidaria apela y expresa agravios a fs. 1/4.A fs. 33/37 y a fs. 38/vta. obran las contestaciones de los agravios.2º) Que, en primer lugar, en cuanto al rechazo de las recusaciones planteadas, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal que los integrantes de las juntas electorales nacionales no son recusables. Ello es así por cuanto las juntas electorales, aunque constituidas por magistrados y funcionarios, son organismos temporarios de administración de los comicios que no integran el Poder Judicial de la Nación (Conf. Fallos CNE 66/63, 229/85, 783/89, 950/90 y 1146/91), lo cual excluye que puedan aplicarse a sus miembros las normas del Código Procesal, desde que éste solamente regula la recusación de los magistrados como integrantes de aquél Poder del Estado (cf. Fallos CNE 229/85, 783/89, 950/90, 1146/91 y 1721/94). Por otra parte, el Código Nacional Electoral no ha establecido el instituto de la recusación como medio de apartar a los miembros de tales Juntas (cf. Fallos CNE 1146/91; 1721/94 y 2697/99).Asimismo, debe hacerse notar que esta Cámara ya ha señalado con anterioridad –cf. Fallos CNE 229/85- que los secretarios de las Juntas Electorales Nacionales tampoco pueden ser recusados, por las razones brindadas en el párrafo que antecede.Lo dicho resulta suficiente para confirmar lo decidido mediante Acta Nº 22 en cuanto al rechazo ///
  • 3.
    /// 3 de las recusacionesintentadas contra los doctores Luis Alberto Nicolás Brizuela y Alberto Omar Bruno.3º) Que, por otra parte, y en relación a lo resuelto por la Junta Electoral Nacional mediante Acta Nº 23, cabe remarcar que el Código Nacional Electoral prevé dos cursos artículos de 110 impugnación y 111 de reglan los las comicios protestas que que regula. versen Los sobre “vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas” elementos que, en circunstancias extremas pueden determinar la nulidad de toda la elección- mientras que los artículos 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de “una mesa” de oficio o a pedido de parte (cf. Fallos 319:172).4°) Que la alegación de anomalías en el procedimiento, a los efectos de obtener la declaración de nulidad de una elección, debe fundarse en hechos debidamente acreditados y de suficiente entidad, que justifiquen efecto, la sola una decisión de esa trascendencia.En genérica de deficiencias no puede dar lugar a alegación anular los comicios en un distrito, si éstas no han sido concretamente señaladas y comprobadas en las mesas correspondientes (cf. Fallos CNE 1139/91 y 3158/03).Cabe señalar, además, que ante planteos que pretendan conducir a una declaración de nulidad general, la valoración de los elementos incorporados a la causa debe ser particularmente precisa, pues se enfrenta el riesgo evidente de acallar la expresión de la voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía de todo un distrito.5º) Que, en este orden de ideas, resulta indispensable destacar que ya en otras ocasiones este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de preservar la eficacia del voto libremente emitido cuando no aparecen ///
  • 4.
    /// 4 evidencias de que tal voluntad haya sido maliciosamente distorsionada, pues noparece razonable invalidar el voto de quienes sufragaron de buena fe (cf. Fallos CNE 1944/95; 2002/95; 3283/03 y 3285/03, entre otros).En el mismo sentido, esta Cámara dijo que mientras no existan fundadas dudas de que haya sido maliciosamente resguardarse formales de alterada, por las encima cuales la de los voluntad la ciudadana existencia sufragantes no “debe de deficiencias son responsables. Siendo el voto [...] el bien jurídicamente protegido en forma primaria, los sufragantes que cumplieron de buena fe su deber cívico no deben ser sancionados con la anulación [...] por causas que no les son imputables, en tanto no se demuestre -o existan al menos indicios suficientes- que se haya torcido su expresión electoral" (Fallos CNE 1943/95 y 3164/03).6º) Que, en el sub examine, las irregularidades señaladas por la apelante carecen -del modo en que han sido planteadas- de la entidad necesaria para provocar la nulidad de las elecciones llevadas a cabo en el distrito.En efecto, no es admisible una impugnación de nulidad de la elección sobre la sola base de la imputación genérica de haber aparecido “en las mesas de toda la provincia” boletas de sufragio para la categoría de diputados nacionales del Frente Para la Victoria en forma individual (cf. fs. 2 vta.), en tanto no se especifica concretamente en qué mesas de votación de los departamentos a los que alude habría ocurrido la irregularidad que denuncia.Debe señalarse por lo demás que en el sub lite la recurrente no ha demostrado que como consecuencia de la deficiencia invocada, el resultado final de la elección haya sufrido alteración alguna. Su presentación carece, ///
  • 5.
    /// 5 entonces, de virtualidad para demostrar que la decisión que admitiese sus pretensionespodría modificar la imputación de los cargos en disputa.En tales condiciones, la inexistencia de interés propio, concreto y actual por parte de la recurrente excluye la posibilidad de invalidar los comicios cuestionados, puesto que ello importaría declarar nulidades por la nulidad declarado 138/85; misma, lo cual reiteradamente 161/85; resulta esta 264/85; improcedente, Cámara 483/87; (cf. como Fallos 1019/91; CNE 1115/91; lo ha 231/64; 1139/91; 1249/91; 2274/97 y 2909/01, entre muchos otros). Lo contrario importaría –en el caso- frustrar el sufragio de los electores que en cada una de las mesas votaron de buena fe y en forma inobjetable.7º) cuestionamiento de lo Que decidido con mediante relación Acta Nº 24, al vale destacar que la recurrente no logra desvirtuar los argumentos señalados por la mencionada Junta para rechazar su solicitud (cf. fs. 12 vta.), sino que -por el contrario- solo se limita a afirmar genéricamente que “existe una evidente parcialidad en las decisiones adoptadas por [esa Junta]” (cf. fs. 3 vta.).En declarar desierto -respecto tales de condiciones, este punto- el corresponde recurso de apelación intentado -arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/04; 3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06; 3726/06; 3735/06; 3786/07; 4711/11 y 5023/13).8°) Que sin perjuicio de que tal conclusión se impone para la solución del caso, el Tribunal no puede pasar por alto hechos de público conocimiento ocurridos en la provincia de La Rioja, difundidos a través de distintos ///
  • 6.
    /// 6 medios periodísticos, sobreprácticas “clientelares” que habrían tenido lugar con motivo de las campañas electorales de los últimos comicios.Al respecto, debe señalarse –como ya lo ha hecho el Tribunal en otras ocasiones (cf. Fallos CNE 3605/05 y 3630/05)- que el “clientelismo político” produce un efecto régimen indudablemente pernicioso representativo y, en sobre los particular, principios sobre la del expresión genuina de la voluntad del elector, que es su presupuesto. En tal sentido, se destacó que “[l]o que determina en última instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita la plena expresión de la voluntad política del pueblo [...], [la que] después de todo, [...] constituye la base de la autoridad legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, Serie de Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).Por ello, si bien no se han acreditado en el caso circunstancias que permitan apartarse de la solución mencionar expuesta que competencia del instruya si los Cámara electoral competencia, determinar esta en los considerandos ordenó al distrito, las señor que actuaciones hechos antes precedentes, juez en federal ejercicio de correspondientes referidos configuran cabe con esa para una infracción a normas electorales y, en su caso, se apliquen las sanciones modif.; que conf. electoral de correspondan Expte. La (cf. 238/13 Rioja, art. del autos: 12 de registro “Juez la de federal ley la con 19.108 y secretaría competencia electoral s/informe”).- ///
  • 7.
    /// 7 Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE:1º) Confirmar, por los fundamentos de la presente, las resoluciones contenidas en las Actas Nº 22 y Nº 23 de la Junta Electoral Nacional, y 2º) Declarar desierto el recurso interpuesto contra lo decidido mediante Acta Nº 24 de la mencionada Junta.Regístrese, notifíquese, hágase saber vía facsímil, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos a su origen.Fdo: ALBERTO R. DALLA VIA – RODOLFO E. MUNNÉ – SANTIAGO H. CORCUERA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).- ///