SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 125
Descargar para leer sin conexión
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE
ACTUACION JUDICIAL
Sra.: ZUMBO NORMA ELIZABETH (APODERADA DE
UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO)
Domicilio: 27245587924
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
6149/2021/2/CA1 S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. que en los autos caratulados: “RECURSO DE
APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS
ALIANZA VAMOS LA RIOJA PARTE PROV CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL –
DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ELECCIONES GENERALES”, que se
tramitan ante esta Cámara Nacional Electoral, 25 de mayo 245,
Capital Federal, se ha dictado a fs. 154 el proveído que a
continuación se transcribe: “///nos Aires, 1 de noviembre de
2021.- Por recibidos. Al escrito presentado a fs. 92
agréguese. Córrase traslado de los recursos extraordinarios
interpuestos a fs. 93/109; 110/126; 127/135 y 136/152, por el
término de 48 horas (cf. art. 19, ley 26.571) con
habilitación de días y horas (cf. art. 153 C.P.C.C.N).- Fdo.:
Dr. Santiago H. Corcuera (Presidente)”.- Se adjunta copia del
mencionado proveído y de los recursos extraordinarios en
cuestión.-
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADA.-
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2021.-
Fdo.: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación
Judicial.-
CNE
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
21000048970152
21000048970152
1
INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Excma. Cámara Nacional Electoral:
Secretaria de Actuacion Judicial:
Dra. ANA ASTORGA FUENTES, apoderada de la
agrupación política “INTEGRACION Y ESPERANZA
CIUDADANA”, para las elecciones convocadas por Decreto FEP.
1389/21 para el día 14 de noviembre de 2021, categoría Diputados
Provinciales, Departamento Rosario Vera Peñaloza, por la
participación acordada en los autos Expte. N° 6149/2021/2 CA1,
caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL
CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA
VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL
NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES
GENERALES” con domicilio especial a todos los efectos legales en
Urquiza N° 742 primer Piso – of. 4, y electrónico en 27270520796 de
esta ciudad, ante VS., comparecemos y respetuosamente decimos:
I.- Objeto:
Que en el carácter invocado, vengo por presente
deduciendo Recurso Extraordinario Federal (Art. 14 de la Ley 48 y
256, 257 sgtes y conc. del C.P.C.y C.N) en contra de la resolución
dictada con fecha 29 de octubre de 2021, que dispuso: “REVOCAR
la decisión apelada” todo, en base a los argumentos de hecho y de
derecho que se exponen.-
2
II.- Admisibilidad – Procedencia Formal.-
Se indican y desarrollan a continuación, los requisitos
dispuestos por la Ley (art. 256 y 257 sigtes y conc. del C.P.C y CN y
art. 14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de formal del presente
recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia antes
indicada:
La sentencia que impugnamos mediante el presente
recurso extraordinario federal ha sido dictada por la Cámara Nacional
Electoral, como superior tribunal de la causa y, en la medida que declara
revocar la decisión apelada, debe ser equiparada a sentencia definitiva
a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio que no es
susceptible de reparación eficaz ulterior, conforme lo resuelto
reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra
parte, se ha planteado oportunamente en el caso, con serios
fundamentos, la existencia de un supuesto de gravedad e interés
institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permite
flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esa
instancia final y excepcional.
Se indican y desarrollan a continuación, los requisitos
dispuestos por la Ley (art. 256, 257 sigtes y conc. del C.P.C y CN y art.
14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de formal del presente
recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia antes
indicada:
a.- Temporalidad: El acto sentencial de la Cámara
Nacional Electoral fue notificado el día 29 de octubre del año 2021
3
mediante cédula electrónica a hs 11.18 y el Recurso deducido en autos
se interpone dentro del plazo de 48 hs. establecido por la ley de rito.-
b.- Introducción de la Cuestión Federal: Que la cuestión
Federal ha sido introducida en la primera oportunidad de nuestra
presentación en los principales.-
En efecto, la reserva del caso federal fue realizada en
ocasión de cumplir con la contestación del traslado del recurso de
apelación tramitado en autos.-
c.- Interés Jurídico: La sentencia recurrida provoca un
daño irreparable de incidencia directa y dirimente en el derecho de mi
instituyente, en tanto se trata de una disposición arbitraria por
afectación de los derechos electorales de los candidatos de la lista que
represento, y el orden constitucional provincial, generando gravedad
institucional conforme se indicará y se desarrollará infra, y arbitrariedad
por falta de razón suficiente e incongruencia.-
d.- Sentencia Definitiva emitida por la Cámara
Nacional Electoral – De la Sentencia Arbitraria:
Que la resolución dictada en autos Expte. N° 6149/2021
CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL
CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA
VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL
NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES
GENERALES”, máximo Órgano Jurisdiccional en la materia en contra
de la cual no cabe recurso alguno en el ámbito local.-
4
En efecto, no existe otra instancia recursiva dentro de la
estructura de la jurisdicción federal, salvo la apertura del remedio
Federal que se intenta.-
Asimismo la sentencia de la Cámara hace cosa juzgada
material, y reviste el carácter definitivo a los fines del recurso
extraordinario federal.-
Que en este sentido, puede sostenerse que este remedio
directo es admisible y que la C.N. debió declararla, cuando el fallo
recurrido decide la cuestión arbitrariamente: a) sin la debida
fundamentación exigible en las decisiones judiciales (C.S.J.N. causa H-
133. XXVIII); b) sin precisar de que modo las pruebas o circunstancias
inciden en lo resuelto (C.S.J.N. fallos 307:2146); c) sin considerar
constancias o pruebas que asumen la condición de decisivas o
conducentes a una adecuada solución del caso (C.S.J.N. fallos: 268:48;
306:1095).-
Que en efecto las razones de índole constitucional e
institucional como objeto de la instancia recursiva, expuestas en
reiteradas oportunidades, fueron lisa y llanamente ignoradas por el
Tribunal, aun mas resuelve el planteo de la cuestión principal y decide
acerca de la inconstitucionalidad declarada por la Junta Nacional
Electoral, sin dar fundamento alguno de su decisión, extralimitándose
de sus facultades, indicadas por el mismo tribunal en el fallo
impugnado.-
Que la decisión recurrida sencillamente, omitió expresar el
fundamento de las cuestiones e implicancias constitucionales del caso,
las que oportunamente fueran introducidas por esta parte al contestar el
5
traslado del recurso de apelación, no obstante su notoria pertinencia
para arribar a la solución correcta del caso.-
Que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia son
descalificadas las sentencias que descalifican el análisis de cuestiones
conducentes para la adecuada solución de la causa (fallos 312:1150;
315:1247).-
Que las omisiones de la índole señalada UT – Sutra,
conforme lo ha sostenido reiteradamente el más alto Tribunal de la
Republica, configuran la causal de “Arbitrariedad”, que descalifica el
pronunciamiento como acto jurisdiccional valido. Fallos 261:263;
291:382; 292:354; 294:121; 295:577; 296:356; 297:322; 298:71;
300:1169; 303:874; 303:1184; 307:530; 308:1217; entre muchos otros.-
Y si bien es cierto que los jueces no se encuentran
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones,
si lo están a considerar aquellas que, habiendo sido oportunamente
propuestas resultan conducentes para la correcta decisión de la cuestión
llevada a su conocimiento. No hacerlo priva de fundamento a la
decisión, resultando como en el caso que nos ocupa, lesiva de la
Garantía del Debido Proceso y de los derechos a elegir y ser elegido.-
Que adviértase que en el fallo que se impugna a través de
este Recurso Extraordinario, ni siquiera se nos ha dicho que las
garantías invocadas en el sub. Lite, no sufran agravio alguno, sino que
se silencio u oculto la cuestión, como si jamás hubieran sido invocadas.-
Que en este sentido, nos enseña Genaro y Alejandro
Carrio, que históricamente “Sea por invocación de la doctrina de las
sentencias arbitrarias, sea por la invocación de la denegación de justicia,
6
la omisión de pronunciamiento en cuestiones decisivas es
sistemáticamente invalidada por la Corte, en cuanto tal omisión es
considerada violatoria de la defensa en juicio”. El Recurso
Extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo Perrot, 1995, T. I –
Pág. 111; en el mismo sentido se pronuncia Gustavino, Recurso
Extraordinario de Inconstitucionalidad. La Rocca, 1992, T I. Pág. 526
y ss..-
Que en definitiva siguiendo con los razonamientos de
Sagues, se trata de una “sentencia definitiva”, por que dirime una
controversia, la que se impugna por arbitrariedad.-
Que esta causal consiste en dar como fundamento único o
principal de una sentencia judicial, afirmaciones dogmáticas u
opiniones carentes de sustento objetivo, que pueden ser de derecho o de
hecho, o mixtas.-
e.- Sentencia Arbitraria por violación al principio de
“congruencia” y Falta de Razon Suficiente.-
a.- Se trata en el sub-examen de una sentencia
“incongruente” que en sus considerandos se pronuncia sobre: a)
aspectos extraños a los agravios de la parte apelante, no cualificados ni
invocado por las partes, sin que su tratamiento haya sido solicitado.- b)
la sentencia padece de un vicio en su silogismo por falta de Razon
Suficiente.-
Resulta menester indicar que la Ley exige una estricta
correspondencia entre el contenido de una sentencia y las cuestiones
oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación
del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en la
7
apelación. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que
constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que
reconoce fundamento constitucional.-
De ello surge que el principio de congruencia esta dirigido
a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, por
imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo
controvertido oportunamente por los partidos políticos, y en relación
con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el
ordenamiento jurídico.-
Que en efecto el resuelve del acto sentencial cuestionado,
dispone respecto de la revocación de la resolución de la Honorable de
la Junta Nacional Electoral que declara la inconstitucionalidad del Art.
15 del Decreto 259/2019 y permite la adhesión de la boletas de los
candidatos al estamento de diputado nacional, las boletas del estamento
a diputado provincial, con la sola fundamentación de que los
argumentos vertidos por los peticionantes en el momento de la
audiencia de oficialización de boletas eran insuficientes para lograr una
declaración de inconstitucionalidad, lo que no fue objeto de agravio por
los apelantes.-
Que, la unilateral incorporación por parte del órgano
Jurisdiccional, califica al acto sentencial en arbitrario por incongruente,
conforme se desarrollará en el acápite pertinente.-
En efecto, se resuelven aspectos que exceden el marco de
la Litis en la instancia recursiva delimitado por los agravios de los
apelantes, pero lo que es mas grave aun, aspectos propios de la
competencia constitucional provincial, violentando el principio de
8
supremacía constitucional, pilar fundamental de nuestro sistema de
derecho.-
Demás esta en señalar (como se fundamentará en la
procedencia sustancial del presente), que ante esta situación, se ha
generado una situación de gravedad institucional ante el avasallamiento
a las facultades de las provincias de legislar sobre su sistema electoral.-
La CSJN, a partir de in re “Acuña, Carlos M.R.”del 10-12-
96 ha ratificado que: “a) No resulta aplicable la jurisprudencia del
tribunal conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de
los hechos son ajenas a la vía del articulo 14, Ley 48, cuando en la
sentencia recurrida se ha violado el principio de congruencia; b) los
casos en que no se ha respetado el principio de congruencia hacen
excepción a aquel principio, con base a la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del Derecho vigente
con aplicación a las circunstancias de la causa y c) la falta de
pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio,
viola un natural corolario del principio de congruencia (fallos:
314:333; JA. 1991- III- 463).-
Que en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema
de Justicia de la Nacion, y se ha sostenido que una sentencia es
“arbitraria”, como se configura en el caso de autos, “cuando se sustenta
en afirmaciones dogmáticas o dan un fundamento solo aparente”, causal
que consiste en dar como único fundamento de la sentencia judicial
afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo que
9
pueden ser de derecho o de hecho o mixtas, toda vez que los fallos
deben resolver las cuestiones con arreglo a los criterios dotados de
fuerza convictiva, es decir las motivaciones deben ser fundadas, caso
contrario la fundamentación solo es aparente. Véase Roland Arazi –
Mabel De Los Santos - Recursos Ordinarios y Extraordinarios – Pág.
488.-
La falta de razón suficiente de la sentencia impugnada
genera una gravedad tal que se ve patentizada en la carencia de
argumentos, y de tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas y
delimitadas en los agravios de los apelantes, los que ni siquiera ha sido
tratado en los considerandos y menos aun ha sido objeto de
argumentación las cuestiones de fondo que en definitiva motivaron la
instancia recursiva.-
f) Gravedad Institucional manifiesta: La CSJN, al
respecto ha instituido como una causal autónoma de cuestión federal a
la gravedad institucional.-
Que tal como lo adelantáramos en el acápite precedente
– punto “a”, la sentencia cuestionada resuelve aspectos propios de
la competencia electoral provincial excluidos de la legislación
nacional, al revocar la declaración de inconstitucionalidad del Art.
15 ter del Decreto nacional nº 259/2019, realizada por la Junta
Electoral Nacional, por encontrarse en pugna con la constitución
de la provincia de la Rioja, configurándose la gravedad
institucional manifiesta que se denuncia.-
Que en éste entendimiento surge evidente la trascendencia
al mero interés de las partes y la afectación directa al interés de todos
10
los ciudadanos de la provincia, generada por los efectos del acto
sentencial, deviniendo ello en la gravedad institucional acusada en ésta
oportunidad.-
A titulo de conclusión digo que la raigambre Federal en la
materia que se somete a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia
de La Nación, se materializa en la desvirtuación de las garantías de una
Estado de Derecho Republicano y Federal, procurando mediante su
intervención el restablecimiento de las mismas.-
La Doctrina ha manifestado que la arbitrariedad comporta
la violación de la esencia del orden constitucional (Bianchi Alberto –
El Recurso arbitrario por sentencia Definitiva).-
f.- Domicilio Procesal:
A los efectos del tratamiento del presente recurso
extraordinario, se establece como domicilio procesal en Avda. Callao
n° 745 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (CABA).-
III.- Antecedentes históricos de la causa:
1).- Con fecha 18 de octubre de 2021 se llevo a cabo la
audiencia de oficialización de boletas dispuesta por el cronograma
electoral para las elecciones convocadas para el día 14 de noviembre de
2021, convocatoria que se formalizo en forma simultanea para las
elecciones de diputados provinciales y nacionales.-
En dicha audiencia los representantes de cuatro partidos
políticos solicitaron la aprobación de la adhesión de boletas de los
estamentos de diputados provincial al nacional, en razón de que la junta
nacional electoral formada ad hoc, dispuso que las boletas no se
ajustaban a lo dispuesto por el Art. 15 ter del Decreto N° 259/2019,
11
petición que se fundó en la firma de los acuerdo de boletas suscripto
entre la alianza nacional Frente de Todos y los partidos y alianzas
departamentales de la provincia que presentaban candidatos a diputados
provinciales, y uno de ellos peticiono la declaración
inconstitucionalidad de la referida norma federal, y los otros tres solo
peticionaron la aprobación de las boletas de sufragio presentadas para
su oficialización fundamentando su petición en la aplicación de la
norma provincial N° 5.139 art. 139 que expresamente dispone: Los
Partidos Políticos de orden provincial y los departamentales o
agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos electorales, a los
efectos de insertar boletas electorales para diferentes estamentos en
una misma sabana. Dicho acuerdo deberá presentarse ante la justicia
electoral en la misma fecha establecida por el art. 47 de esta Ley, y los
modelos de sabanas en la misma fecha establecida en el art. 49 de esta
Ley. Seguidamente y fundamentaron su peticion en el art. 87 de la
Constitución Provincial en su penúltimo párrafo que
establece:…Ningún candidato podrá acceder a una banca si su partido
político no alcanzo un mínimo del tres por ciento de la totalidad de los
votos válidamente emitidos en toda la provincia... y el art. 1 de la ley
provincial de la Rioja, 8.506 Modificase el articulo 1 de la ley 8461, el
que quedara redactado de la siguiente manera : “Establecese que en los
casos de alianzas y/o acuerdo electorales que los partidos /o
agrupaciones municipales, formalicen con partidos o, frentes
provinciales, se considerara que los votos obtenidos por todos los
integrantes del convenio resultan computables a los efectos del
porcentaje del Art. 87, penúltimo párrafo de la Constitución
12
Provincial”, continuando en el acto de la audiencia con la sustanciación
de las alegaciones con los demás representantes de las fuerzas políticas
participantes en el acto.-
Que en dicho acto la junta nacional electoral, llamo a un
cuarto intermedio a los fines de resolver las cuestiones planteadas, y en
consecuencia se emite el acta N° 7 que dispone declarar la
incostitucionalidad del Art. 15 ter del decreto nacional n° 259/2019 por
encontrarse en pugna con el Art. 87 de la Constitucion Provincial, con
los argumentos entre los que se puede citar “Que, abordado el planteo
de inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto N° 259/2019; la Junta
Electoral Nacional es un Tribunal Electoral que goza de facultades
jurisdiccionales como se desprende del artículo 52 del Código
Electoral Nacional. En efecto, “…las resoluciones de las Juntas
Electorales Nacionales –órganos administrativos con poder
jurisdiccional, integrado por magistrados judiciales- no son
impugnables ante un cuerpo político, sino, por vía de recurso, ante un
tribunal de justicia de segunda instancia, como es la Cámara Nacional
Electoral (art. 51 CEN)”. Que la norma reglamentaria no puede avanzar
sobre la legislación provincial en materia electoral Como ha sido
planteado el caso sometido a conocimiento de esta Junta Electoral
Nacional, cabe determinar si es constitucional o inconstitucional la
limitante introducida por el art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 en
cuanto a la imposibilidad de materializar la adhesión de una misma
boleta de un estamento distrital a más de una boleta departamental.
Cabe adelantar que la existencia de las denominadas “boletas
colectoras” no se encuentra en pugna con la Constitución
13
Nacional, ni con la Constitución de la provincia de La Rioja, ni su
régimen electoral, que prevé específicamente el “acuerdo de adhesión
de boletas” para posibilitar efectivamente la manda prevista en el art.
87 de la Constitución de la provincia de La Rioja. El Decreto N°
259/2019, en su art. 15 ter., introduce una reforma al régimen
electoral avasallando los procedimientos establecidos en la propia
Constitución Nacional, que establece que solo se puede viabilizar a
través de la sanción de una ley, de uno de los poderes que sostiene la
democracia como sistema de gobierno que representa los intereses de
los ciudadanos de este país. Este decreto que se presenta como
reglamentario de la Ley Nº 15.262 y de la Ley Nº 26.571, al obviar los
procedimientos de formación de las leyes, establecidos en la
Constitución Nacional, se transforma en regulatorio, ya, y como se dijo,
introduce modificaciones al sistema electoral. Reglamentar una ley
implica establecer los detalles necesarios para su aplicación concreta
sin alterar su sustancia. En este caso se está restringiendo el derecho de
los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión de boletas.
Es decir, se les prohíbe y se les priva de una facultad de rango mayor
como es la libertad de elegir y ser elegido, y modifica normas
de carácter electoral, cuya competencia para modificarla está
atribuida exclusivamente al Congreso de la Nación, como
claramente lo dice el art. 77, segundo párrafo, de la
Constitución Nacional: “Los proyectos de ley que modifiquen el
régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. La
Constitución preserva a la materia o cuestión electoral de las injerencias
14
indebidas del Poder Ejecutivo (C.N. 99, inc. 3) y atribuye competencia
exclusiva al Congreso con mayorías agravadas (C.N. 77). Cuando una
disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente
derechos que la ley reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte
su espíritu y finalidad, contraría el principio de jerarquía normativa y
configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia
Constitución concede al Poder Ejecutivo (CSJN Fallos 322:1318;
327:4937) (FALLO CNE 1081/2019/2/CA1). En otros términos, la
prohibición expresa de emitir disposiciones legislativas, va en
la misma dirección del principio de legalidad consagrado en
el art. 19 de l Constitución Nacional. Los fundamentos
expuestos en el Decreto N° 259/2019 no autorizan avanzar sobre
cuestiones legislativas no delegadas, ya que la modificación de una ley
solo es posible realizar mediante el dictado de otra ley por el mismo
órgano emisor de la norma original. La Constitución Nacional ha
asignado un carácter ´especial´ a la legislación electoral, entre otra
legislación, exigiéndole al Congreso Nacional un requisito adicional
para su sanción que excede al necesario para la sanción de otro tipo de
normas, demandando un consenso mayoritario entre las fuerzas
políticas con representación parlamentaria, que encuentra sustento en
la trascendencia que tienen las normas electorales en relación al
desarrollo de la democracia representativa y a la forma republicana de
gobierno. En el caso planteado por la apoderada de la agrupación
política “Frente Amplio de Izquierda Nacional y Popular” ­como
de las posturas y adhesiones de las restantes agrupaciones partidarias-
a la luz de la normativa constitucional de la provincia de La
15
Rioja, y su régimen electoral, se patentiza la afectación -por vía de un
decreto “reglamentario”­ de la autonomía provincial en materia
electoral, bajo cuyo imperio se formalizaron los diversos “vínculos
jurídicos” que autorizan la adhesión de boletas. Indudablemente, la
cuestión como la aquí planteada requiere la intervención del
Congreso Nacional, en coordinación con las legislaturas provinciales,
como ya fuera señalado por la Cámara Nacional Electoral en la
Acordada Extraordinaria N° 100/2015, y rememorando que “…que
la Constitución Nacional establece una clara reserva de
competencia legislativa en la materia (cf. artículo 77), por lo que
corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación evaluar el
método más adecuado para que el elector emita su voto; así como
también el modo en que dicho método será instrumentado por la justicia
electoral, en tutela del derecho de sufragio”. Por las razones expuestas
esta Junta Electoral Nacional juzga que procede declarar la
inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 en cuanto
establece que en caso de simultaneidad de elecciones en el marco del
régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de
orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus
boletas con una (1) agrupación política de orden provincial de idéntica
denominación. únicamente cuando no participe en la elección una (1)
agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo
con una (1) única agrupación de orden provincial de diferente
denominación. de igual modo, no se permitirá que una (1) agrupación
de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de una (1)
agrupación de distrito o nacional.”; y en consecuencia permitir la
16
adhesión de boletas electorales en la forma que se presentaron con sus
respectivos acuerdos electorales. Por todo lo precedentemente
expuesto; la JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA
RIOJA; RESUELVE: 1°) Aprobar … . 3°) No hacer ….. 4°) Declarar
la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019
de conformidad a lo precedentemente considerado y con los
alcances…-
Que las apoderadas del partido alianza Vamos La Rioja,
dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la Junta
Nacional, en la que dejo expresamente claro que planteaba cuatro
agravios muy específicos, los se convierten en la cuestión que debió ser
objeto de argumentación, los que no fueron tratados por el órgano que
emite el pronunciamiento que hoy se impugna mediante el remedio
federal.-
V.- De la Sentencia de la Camara Nacional Electoral:
Que con fecha 29 de octubre del corriente, La Cámara
Nacional Electoral dicto sentencia, Resolviendo “Revocar el fallo
impugnado”.-
Que en el considerando 1) el aquo señala el
pronunciamiento impugnado, esto es el Acta nº 7 emitida por la Junta
Nacional electoral de la provincia que declara inconstitucional el Art.
15 del Decreto nº 259/2019, y que en contra de ese decisorio apelaron,
indicando las partes apelantes (página 2); señala el dictamen del Señor
Fiscal, y que este considera que debe revocarse la declaración de
inconstitucionalidad.-
17
En su punto 2º) comienza citando jurisprudencia de la
declaración de incostitucionalidad, en el sentido de que esta debe ser
considerada de Ultima Ratio y que el control de constitucionalidad
debe ser ejercido con mayor mesura.-
En el considerando 3º) nuevamente comienza citando
jurisprudencia de la declaración de incostitucionalidad, lo que debe
acreditar el interesado; en el Considerando 4º) expresamente refiere a
que la alegaciones de los impugnantes expresados en la audiencia de
oficialización de boletas, expresados verbalmente (advierta que fueron
realizados en el marco de llevarse a cabo una audiencia oral por lo que
la consignación de la verbalización de los mismos deviene en superflua
su indicación), no bastan para demostrar el cumplimiento de los
recaudos minimos para el tratamiento de la cuestión de
constitucionalidad, ni menos aun logran demostrar que exista una
violación constitucional, puesto que carecen de la rigurosa carga
argumentativa y justificatoria que exige la clásica doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nacion, y cita nuevamente un fallo del
máximo tribunal de la nación,
Continua diciendo en el párrafo siguiente que la
invocación de un derecho de los partidos políticos a formular acuerdos
de adhesión de boletas, asi como las alusiones genéricas a la
participación política y al derecho a elegir y ser elegido – cuya
afectación se alega con base a la interpretación de una norma de la
Constitución Provincial (Art. 87) – resulta claramente insuficiente para
demostrar de que modo la norma federal impugnada (Art. 15 ter del
Decreto 259/2019) se encontraría en contradicción con la Constitución
18
Nacional, para concluir que en tales condiciones las razones expuestas
en la resolución apelada son insuficientes para invalidar dicha
disposición y por lo que corresponde revocar ese pronunciamiento.-
Que como se advierte de su simple lectura y lo que motiva
el presente remedio federal es la ostensible falta de fundamentación de
la sentencia de Cámara Nacional Electoral, que no intenta al menos
tratar en sus considerandos los agravios que motivaron su
competencia.-
V) – DE LA PROCEDENCIA SUSTANCIAL – DE
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que en primer termino se debe analizar la secuencia,
temporaneidad y validez de los hechos, que hoy motivan el presente
recurso federal, debiendo tener en cuenta V.E. que el partido que
representamos postulan candidatos a diputados provinciales por el
Departamento Rosario Vera Peñaloza de la provincia de la Rioja para
las elecciones previstas para el dia 14 de noviembre de 2021, y por
aplicación de la legislación provincial electoral, formuló acuerdos de
adhesión de boletas, para posibilitar que en el acto eleccionario el voto
se presente adherido al estamento de diputado nacional del partido
Frente de Todos, conforme el calendario electoral fijado por la Junta
Nacional Electoral del distrito La Rioja.-
Que llevada a cabo la audiencia de oficialización de
boletas para el acto eleccionario, y al momento en el que las autoridades
de la junta declaran que las boletas deben adecuarse a la normativa del
Decreto 259/2019, se alego a los fines de posibilitar la adhesión
autorizada por la legislación provincial …. (citar ley) argumentando
19
cada representante de los partidos políticos que participaron en el acto,
sobre su derecho, argumentos que solo fueron transcriptos en el acta de
manera parcial, advierta que dicha audiencia fue registrada en video y
el acta solo fue la transcripción parcializada de todos los argumentos
allí vertidos.-
En consecuencia la Junta Nacional electoral de la provincia
conformada, se pronuncio en el acta numero 7 por la
inconstitucionalidad del Art. 15 ter del decreto 259/2019, que es la
norma nacional reglamentaria que impedia a nivel nacional dicha
adhesión de boletas.-
Que surge de las actuaciones, que es en contra de esa acta
que las apelantes, representantes del partido – alianza – Vamos la Rioja,
deducen recurso de apelación, en el que específicamente se invocan
cuatro agravios, los que fueron oportunamente desvirtuados en la
contestación de la apelación.-
Que analizando, la resolucion que hoy se impugna a travez
del presente Recurso Extraordinario, y a la luz de los razonamientos
expuestos, y casi configurando el absurdo juridico, dicho
pronunciamiento hace lugar a la apelación y revoca la declaración de
inconstitucionalidad, solo en base a que fueron insuficientes los
argumentos vertidos en la audiencia por parte de los que alegaron su
derecho a adhesión de boletas, y citas generales y escuetas de los
presupuestos para la procedencia de inconstitucionalidad.-
Que surge de lo expuesto que todas las partes del proceso
en la instancia de apelación han expresado agravios puntuales en contra
20
de la resolución, los que no fueron tratados por la resolución que hoy se
impugna.-
Como es sabido, el Principio lógico de Razón Suficiente,
extraído de la ley de derivación, es aquel por el cual todo juicio, para
ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, un motivo
que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de
que sea verdad.-
Que la arbitrariedad que se denuncia, resulta tan
manifiesta, que el tribunal no explica razonadamente el por que los
agravios denunciados por las apelantes son suficientes y eficientes para
provocar la revocación de lo resuelto por la Junta Nacional Electoral
del Distrito la Rioja, pues su escueto argumento de alegación
insuficientes en la oportunidad de la audiencia de oficialización de
boletas, no se ajustan a razones coordinadas, incurriendo en su
conclusión en un absurdo notorio, en su motivación y especialmente en
la estructura lógica y legal del fallo, pues las razones que expone para
la revocación, NO se desprenden de su propio razonamiento en los
Considerandos, de lo que surge sin lugar a dudas que el proceso lógico
seguido por el a-quo en su razonamiento, no es derivado sino que se
alza palmariamente contra el principio de razón suficiente.- T.S.J. Bol.
Jud. N° 19 p.43.-
En definitiva surge claramente la
DEFICIENTE MOTIVACIÓN DEL FALLO en crisis, con groseras
violaciones al principio de razón suficiente, que se extrae de la ley de
derivación, por lo cual todo juicio para ser verdadero necesita de una
razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con la
21
pretensión de que sea verdad. La conclusión a la que se arribe debe
necesariamente derivar de otro juicio cierto previo, el que se constituye
en categoría de antecedente, de donde la conclusión será valida siempre
y solo que derive necesaria, suficiente y razonadamente de un
antecedente válido tenido en cuenta como base de su propio
raciocinio.-
Que las circunstancias señaladas, configuran el
vicio denunciado, tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de
Justicia, “la sentencia es arbitraria cuando carece de fundamentos
normativos u omite toda consideración de las cuestiones formuladas
por las partes”. Véase T.S.J. La Rioja 29/11/95 – “Palermo Alfredo –
Casación. Bol. Jud. Nº 27 p. 95.-
En este punto la arbitrariedad es grosera por
cuanto que la resolución que se ataca ni siquiera a intentado tratar los
agravios de los apelantes, ni sus contestaciones, careciendo por ello de
fundamentación.-
La fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es
decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la
prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la
sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras.
Las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un
lado, deben consignar expresamente el material probatorio en el que se
fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de
cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean
merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las
afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos
22
deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la
sentencia se encuentra motivada.-
El motivo o fundamento de una sentencia constituye la
razón determinante del acto. La sentencia estará motivada cuando el
órgano judicial exteriorice el razonamiento que justifica la decisión.
En este punto la resolución que se ataca no ha exteriorizado
el razonamiento por los cuales justifica revocar la declaración de
inconstitucionalidad, solo en cuatro renglones dice que los alegatos de
los representantes de los partidos son insuficientes, lo que no es
derivado de los agravios de las apelantes, que son los que delimitan su
competencia como órgano jurisdiccional de segunda instancia.-
El deber de motivar las sentencias encuentra dos
fundamentos. En primer lugar, como instrumento procesal facilita a las
partes la impugnación. Por otro lado, opera como función de garantía
propia del constitucionalismo moderno.
El proceso formativo de la sentencia apareja
ineludiblemente un momento valorativo. La mera confrontación de
hechos y normas resulta insuficiente para solucionar el conflicto por la
vía deductiva.
El Juez debe expresar y justificar plenamente su labor
selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas
como de las normas jurídicas.
Las pautas rectoras del deber de motivación son: a)
RACIONALIDAD: argumentación coherente, sin contradicciones,
completa y constringente, b) CONGRUENCIA: conformidad entre la
sentencia, la pretensión y la oposición a fin de evitar la ultra, extra o
23
citra petitia; c) INTEGRACION: Los fundamentos deben integrarse a
la sentencia descartándose la motivación oculta o implícita y las
remisiones; d) CONTROLABILIDAD: por las partes, órganos
superiores y ciudadanos. A tal fin la motivación deberá ser pública,
accesible y comprensible.
La CSJN sostiene que la exigencia de que los fallos
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y que
no son argumentos serios los que, por no guardar coherencia con el
concreto thema decidendum, están desprovistos de razonabilidad.-
La CSJN sostiene que “el pronunciamiento judicial que
desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con
las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional,
pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad
implícita de una de las partes sin alterar el equilibrio procesal de los
litigantes, con grave menoscabo de los derechos de propiedad y de
defensa en juicio (Fallos: 311:569; 313:228).-
Que lo expuesto y de la basta jurisprudencia señalada, en
relacion a la falta de razón suficiente, surge que la resolución que emana
de la Cámara Nacional Electoral, al revocar la declaración de
inconstitucionalidad que realizo la Junta Nacional Electoral del Distrito
La Rioja, del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, sin dar tratamiento en
sus considerando a los agravios que delimitaron su competencia en la
instancia de la apelación, convierte al pronunciamiento en arbitrario,
puesto que la referida declaración de incostitucionalidad de la norma
reglamentaria nacional, fue dictada en protección de los derechos
constitucionales y del sistema electoral provincial que por imperio del
24
Art. 122 de la Constitucion Nacional, queda reservado a las autonomías
provinciales, configurando ello un daño, actual, concreto e irreparable
que impide la vigencia del derecho a elegir y ser elegido, que motiva
el presente Recurso Extraordinario, por lo que se solicita que la
resolución impugnada en este acto.-
IV – De la cuestión de fondo no tratada por la resolución
de la Cámara Nacional Electoral.-
Los agravios de las apelantes al momento de la
interposición del recurso de apelación, fueron 1- VIOLACION AL
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA – FEDERALISMO ELECTORAL:
expresaron que la decisión es equivocada y entienden que el criterio es
erróneo y violatorio de las normas constitucionales y legales nacionales
que conforman el bloque de constitucionalidad federal, sosteniendo que
debe aplicarse las normas nacionales por sobre las provinciales.
Luego continúan citando doctrina, cita y confunde el
principio de supremacía expresando que “en materia de partidos
políticos prevalece la legislación federal sobre los partidos nacionales
y de distrito, cediendo en consecuencia la competencia local frente a la
federal en lo vinculado a las actividades partidarias y concluye que ello
no implica en modo alguno producir la abolición de la constitución
provincial o las leyes electorales de la provincia como lo entiende el
juzgador.
Esta parte indico que se trata de una postura meramente
subjetiva en discrepancia con la resolución emanada por la H.J.E.N en
razón de que la resolución atacada expresamente fundamenta que en el
caso de la existencia de las denominadas boletas colectoras no se
25
encuentran en pugna con la Constitución Nacional, Provincial ni con su
régimen electoral.
Advierta V.S. que el Artículo 122 de la Constitución
Nacional dispone que las provincias “Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y
demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal”, consagrando de este modo su autonomía política, y resultando
tales facultades reservadas y exclusivas, razón por la cual deben ser
ejercidas con exclusión de toda injerencia del poder central, siempre y
cuando se observen las pautas establecidas en los Artículos 5° y 123
CN (imperativas para las provincias en función del principio de
supremacía constitucional consagrado por el Artículo 31 CN). Esto
implica la potestad de darse sus propias instituciones locales y de elegir
a sus autoridades determinando y estableciendo la organización y
procedimientos electorales propios, resultando prohibido en
consecuencia para el gobierno nacional legislar respecto de cuestiones
de esta naturaleza.
2 RESOLUCION CONTRADICTORIA A LOS
PRECEDENTES:
Respecto de este segundo agravio, las apelantes
pretendieron confundir las resoluciones emanadas de la HJEN, por
cuanto el fallo recaída en el año 2019 fue en respuesta a la medida
autosatisfactiva respecto de los alcances del Decreto N° 259/2019
relacionado a la forma en que debía aplicarse y no sobre su
constitucionalidad, como lo establece la resolución impugnada. Una
26
vez más las apelantes llegan a posturas subjetivas calificando de
escándalo jurídico y razonamiento forzado de la HJEN.
Al respecto corresponde precisar contrariamente a lo
expuesto por las apelantes en cuanto al razonamiento del decisorio que,
la facultad del Presidente de la Nación de dictar decretos
reglamentarios, debe ser ejercida con miras a integrar y complementar
la regulación establecida por las leyes, respetando su espíritu y siempre
en aras de materializar o concretar su ejecución.
En el caso puntual el Decreto 259/19, al establecer
restricciones y limitaciones que afectan directamente el pleno ejercicio
y goce de derechos de participación política constitucionalmente
reconocidos, excede este parámetro, por resultar este campo reservado
a facultades exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. “Así
como la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar
derechos por medio de la sanción de las respectivas leyes, también de
génesis constitucional, encuentra expreso límite en el artículo 28 de la
Constitución Nacional, la atribución que el artículo 99 inciso 2 confía
al presidente de la Nación también está limitada en su ejercicio.
Por un lado, la misma cláusula que se la reconoce consigna
un límite expreso. Por el otro, el citado artículo 28 también opera como
un tope indiscutido. Así, ambas competencias, que no deben ser
confundidas en manera alguna, aparecen reconocidas y limitadas en el
propio texto constitucional.
3: PRINCIPIOS PROCESALES ELECTORALES:
Respecto de este tercer agravio, las apelantes expresaron
que el cambio de normas aplicables al proceso en esta instancia genera
27
una situación de desigualdad entre los actores electorales, en razón de
que en las normas de convocatoria a elecciones se determinó la
normativa aplicable y que la resolución no sería ni legal ni legitima ello
en base al principio de seguridad jurídica, de certeza, y equidad citando
fallos. Y esta parte expreso que el agravio deviene improcedente por
cuanto si hablamos de vigencia de normas, el planteo de declaración de
inconstitucionalidad precisamente deviene de la contraposición de dos
normas vigentes.
Concluimos que por medio del Decreto P.E.N N° 259/19
vulnera la autonomía provincial y su libre determinación, afectando
seriamente el sistema federal, desconociendo el derecho público local
el sistema democrático provincial. Téngase presente que la provincia de
la Rioja ha observado el principio de razonabilidad exigido en la
Constitución Nacional, no resultando revisable su normativa electoral
aplicable, ya que en caso contrario se estaría invadiendo sus
atribuciones.-
4: INVALIDEZ DE LOS ARGUMENTOS:
En relación al cuarto agravio, las apelantes manifestaron
que la resolución resulta errónea e injustificable y que produce
distorsiones en la representación política, analiza el sistema electoral, y
fragmenta los partidos políticos. Manifiestan que el decreto declarado
inconstitucional es una modificación al decreto 443/2011, citan el
fundamento del decreto y por ultimo expresan que no se trata de un
decreto de necesidad y urgencia, sino un decreto reglamentario.-
Esta parte expreso que se trata de un decreto reglamentario
y no de un decreto de necesidad y urgencia, deviene abstracto por
28
cuanto surge del acta que ninguna de los apoderados de las fuerzas
partidarias intervinientes manifestaron de que se tratara de ese tipo de
norma. En este punto el agravio deviene improcedente, la resolución
atacada lejos de estar injusta y errónea viene a poner en vigencia el
principio rector en materia electoral, se centra en el derecho a la
participación, respeto a la voluntad genuina o soberanía electoral y a la
efectiva posibilidad de asumir el cargo electivo – de resultar electo – de
los candidatos de agrupaciones políticas departamentales participantes
en esta contienda electoral, esto es, materializar la transformación de la
voluntad popular en un mandato político, formal, democrático y libre y
la resolución que hoy se impugna no hace más que poner en vigencia
los principios aludidos.
Por ello, al contener la norma constitucional provincial el
piso del 3% para acceder a una banca en el estamento de diputado
provincial, el decreto que prohíbe vía reglamentaria la adhesión de
boleta cercena por completo el derecho a elegir y ser elegido, afectando
así la representación y participación de las minorías, en consecuencia
cualquier argumentación jurídico formal que pretenda desconocer la
sustancial realidad cuyo respeto debe ser garantizado, deberá quedar
irremediablemente enervada. Verbigracia en un distrito como
Sanagasta, ningún candidato podría acceder a la banca de aplicarse el
decreto que ha sido declarado inconstitucional por la HJEN, ello por
imperio de la norma constitucional provincial que así lo determina.
Que conforme a lo expuesto y siendo la resolución atacada
ajustada a la normativa electoral vigente y la que efectiviza los derechos
electorales provinciales con una clara y correcta lógica jurídica, y en la
29
que no se configura ninguno de los vicios denunciados que pueden
llevar a su anulación, solicitamos el rechazo del recurso de apelación
que en esta acto se contesta y que fuera motivo de agravios por las
apelantes por su manifiesta improcedencia, puesto que solo se pretende
la vulneración del derecho de elegir y ser elegido como máxima del
sistema electoral y republicano del que gozamos todos los ciudadanos.
V – SE PETICIONA SE CONCEDA LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDIANARIO CON
EFECTO SUSPENSIVO:
Que en este punto de la instancia recursiva extraordinaria
federal, en concreto se peticiona se otorgue la procedencia formal del
Recurso aquí deducido con efecto suspensivo, conforme lo establece el
código de rito nacional, no es ajeno a esta parte que en materia electoral,
los recursos son al solo efecto devolutivo, no obstante lo cual, se
peticiona el efecto suspensivo, en razón del gravamen irreparable que
produce la vigencia del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, y que fuera
declarado inconstitucional por la Junta Electoral Nacional del Distrito
La Rioja, por aplicación de la ley provincial n° 5139, Art. 87 de la
Constitucion Provincial.-
Que el gravamen irreparable, que motiva el pedido del
efecto suspensivo, se configura en la vulneración del derecho
fundamental de elegir y ser elegido, afectando asi el derecho a todo el
pueblo Riojano de elegir libremente a sus representantes en los
estamentos de diputados provinciales, prodocuciendose asi una
gravisimna violación a la seguridad juridica y a la soberanía y voluntad
de los electores, que constituyen una violación al Art. 1 de la
30
Constitucion Nacional que consagra para el gobierno la forma
representativa republicana y federal.-
En este sentido se ha expedido la jurisprudencia “ Que toda
vez que en la presente causa se halla en juego la interpretación que cabe
asignar a normas de naturaleza federal y la decisión apelada resultó
contraria al derecho que el recurrente dice haber fundado en ellas, se
configura una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley
48.- 3º) Que en relación al efecto que cabe asignarle al presente recurso
corresponde señalar que el artículo 19 de la ley 26.571 expresamente
dispone –en lo que aquí interesa- que “contra las decisiones de la
Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso
extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la
sentencia, salvo que así se disponga”.-
Asimismo, es menester recordar que este Tribunal ya ha
establecido que no corresponde asignarle efectos suspensivos a la
interposición del recurso extraordinario (cf. Fallos CNE 2676/99;
4218/09 y 4737/11), en atención a que “en materia electoral el principio
que rige el efecto de los recursos es inverso al que impera en materia
civil. Es decir, la regla general es que los recursos tienen solamente
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera
ocasionar un perjuicio irreparable (cf. art. 66, ley 23.298)” (cf. Fallos
cit.).-
Al respecto, debe señalarse que el Tribunal ha destacado
en reiteradas ocasiones que la instancia de oficialización judicial de los
candidatos reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral,
31
pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y
suprema resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad
del elector (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3571/05; 4216/09;
4218/09; 5159/13, entre otros), confiriéndole certeza tanto a él como a
los propios candidatos (cf. Fallos CNE 467/87; 468/87; 3571/05;
4216/09 y 4218/09).- 4°) Que sentado ello y con relación a la
arbitrariedad alegada, debe señalarse que las expresiones del recurrente
solo traducen su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal en la
decisión apelada, que cuenta con fundamentos suficientes que impiden
descalificarla como acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde
descartar la existencia de la arbitrariedad alegada sobre esa base (cf.
Fallos 307:629; 316:420 y 3026; 324:1378; 325:918 y 330:4770 –
Que, a ello se añade que, las circunstancias pues tas en
conocimiento de esta Corte durante el trámite de la presentación directa
con sustento en elementos verosímiles pueden traducir agravios de
imposible reparación ulterior, que exigen la necesidad de preservar la
jurisdicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil
(Fallos: 322:2424, considerando 1º y sus citas), por lo que corresponde,
asimismo, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida
(Fallos: 313:630). Por ello, se declara procedente la queja y se
suspenden los efectos de la sentencia a pelada. Notifíquese con
habilitación de días y horas a la presentante. Hágase saber lo re - suelto,
con carácter urgente, al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba, al juzgado electoral de dicha provincia y, por su intermedio,
a la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Córdoba.-
32
En consecuencia de lo expuesto y encontrándose
configurado un gravamen irreparable, se solicita se conceda el recurso
extraordinario con efecto suspensivo.-
VIII.- DE LA PRUEBA:
Se ofrece como prueba todas y cada una de las constancias
de los autos principales y de los incidentes generados.-
IX.- DEL DERECHO:
Que son de aplicación al presente caso las normas
contenidas en los Arts. 257, 258 y 280 del C.P.C.N., y los Art. 14, 15 y
16 de la Ley 48, Art. 15 ter del Decreto Nacional 259/2019, Art. 1, 122
de la Constiticion Nacional, Art. 87 de la Constitucion de la Provincia
de la Rioja, leyes de la provincia de la Rioja, 5139, 4880, 8461, 8506.-
X.- DEL PETITORIO:
Que por todo lo expuesto ante V.E. solicito:
1) – Me tenga por presentada, por parte en el carácter
invocado y por constituido domicilio legal donde se indica.-
2) – Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma,
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, en contra de la
sentencia recaida en los presentes autos con fecha 29 de octubre de
2021.-
3) – Tenga presente la prueba ofrecida para la etapa
procesal oportuna.-
4) – Previo los tramites de ley, disponga la admisibilidad
formal del presente Recurso Extraordinario Federal, con efecto
suspensivo conforme lo argumentos vertidos.-
33
5) – Oportunamente y previo los tramites de ley HAGA
LUGAR al presente recurso federal, revocando en su parte impugnada
la sentencia que dispone revocar la sentencia de la Junta Nacional
Electoral distrito La Rioja, todo con expresa imposición de costas.-
PROVEA DE CONFOMIDAD
SERA JUSTICIA.-
Digitally signed by ANA ALICIA
SOLEDAD ASTORGA FUENTES
Date: 2021.10.31 10:22:13 ART
Signature Not Verified
Corte Suprema de Justicia de la Nación
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL*
(Carátula artículo 2° reglamento)
Expediente
Nro. de causa:
Carátula:
Tribunales intervinientes
Tribunal de origen:
Tribunal que dictó la resolución recurrida:
Consigne otros tribunales intervinientes:
Datos del presentante
Apellido y nombre:
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:
Carácter del presentante
Representación:
Apellido y nombre de los representados:
Letrado patrocinante
Apellido y nombre:
Tomo:___ folio:___
Domicilio constituido:
Decisión recurrida
Descripción:
Fecha:
Ubicación en el expediente:
Fecha de notificación:
6149/2021/2/CA1
RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRIT
JUNTA NACIONAL ELECTORAL - DISTRITO LA RIOJA
CAMARA NACIONAL ELECTORAL
ANDREA MELINA BRIZUELA
501 279
Avda. CALLAO N° 745 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (C.A.B.A.)
ALIANZA TRANSITORIA NACIONAL "FRENTE DE TODOS"
APODERADA
Fallo de la Camara Nacional Electoral que revoca la decisión apelada (Acta N° 7 de
fecha 18/10/2021 emanada de la Junta Electoral Nacional - Distrito La Rioja)
18/10/2021
CAMARA NACIONAL ELECTORAL
29/10/2021
Fecha____________________ Firma:______________________
*La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 del reglamento
Objeto de la presentación
Norma que confiere jurisdicción a la Corte:
Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal:
(enumere las fojas del expediente donde se introdujo y mantuvo)
Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados):
Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
En concreto a la Excma. Corte solicitamos revoque el pronunciamiento de la Cámara
Nacional Electoral rechazando en todas sus partes y otorgar firmeza al Acta N° 7 que
declara la inconstitucionalidad del art. 15 ter Decreto PEN N° 259/2019.-
ART. 14 de la LEY N° 48 y Arts. 256° y 257° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y art. 6° Ley N° 4055 y Decreto – Ley N° 1285/58 y sus modificatorias.
La Reserva del caso Federal fue en la oportunidad de la audiencia de oficializacion de
boletas de fecha 18/10/2021 y al contestar el recurso de apelación con fecha 23/10/2021
a fs. 45.
Recaudos Formales del Recurso Extraordinario: Cámara Nacional Electoral: Sentencia
Definitiva: este carácter se encuentra configurado por el pronunciamiento que motiva el
presente, dado que de conformidad al orden legal, no existe otra instancia superior
ordinaria para discutirlo y eventualmente lograr su modificación parcial o total. LA
CUESTION FEDERAL INVOLUCRADA EN EL CASO: Existe cuestion federal suficiente
atento a que en el presente se puso en tela de juicio la interpretación o inteligencia y la
aplicación del sistema normativo federal, tal cual es el plexo normativo de la Constitución
Nacional, Constitución Provincial, Decreto PEN N° 259/2019, resultando que el
pronunciamiento de la Cámara contrario al derecho invocado en dichas normas.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA DEL TEMA PLANTEADO: en el
caso, el presente la CNE resuelve aspectos propios de la competencia electoral
provincial excluidos de la legislacion nacional, al revocar la declaracion de
inconstitucionalidad del art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 realizada por la Junta
Electoral Nacional - Distrito la Rioja, por encontrarse en pugna con la Constitución de la
Provincia de la Rioja, configurándose la gravedad institucional. GRAVAMEN: En el caso
resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona al partido político que
representamos gravamen concreto y actual al revocar el acta emanada de la HJNE (Acta
N° 7) dado que impide ejercer la participación política - derecho de elegir y ser elegido.
AGRAVIOS: agravia a esta parte la resolución toda de vez que no existen fundamentos
debidamente realizados por la CNE que revoca la resolución de origen, siendo arbitraria
por falta de razón suficiente y argumentación aparente. La falta adecuada de
fundamentación exigible a los fallos judiciales lesiona los derechos constitucionales de
esta alianza electoral. EFECTOS DE CONCESION: Solicitamos se conceda el Recurso
formalmente con efecto suspensivo conforme el Art. 499 párrafo 2° del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, y conforme los precedentes 1085/91; 2986/02). Asimismo
solicitamos la Revocación de la sentencia de Cámara Nacional Electoral y la
confirmación del Acta N° 7 emanada de la Honorable Junta Nacional Electoral que
declara la inconstitucionalidad del art. 15 ter Decreto PEN N° 259/2019.
Normas Constitución Nacional arts. 1, 5 122, 99 inc. 2 Ley N° 48 art. 14 Constitucion
Provincial art. 87 (leyes provinciales 8506-8461) Ley Electoral Provincial N° 5139 art.
139. decreto PEN 259 art. 15 ter
31/10/2021 ANDREA M. BRIZUELA
Digitally signed by ANDREA
MELINA BRIZUELA
Date: 2021.10.31 10:39:26 ART
Signature Not Verified
1
INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Excma. Cámara Nacional Electoral:
Secretaria de Actuación Judicial:
Dra. SANDRA I. VANNI, y Dra. ANDREA M.
BRIZUELA, apoderados de la alianza “FRENTE DE TODOS”, por la
participación acordada en los autos Expte. N° 6149/2021 CA1,
caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL
CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA
VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL
NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES
GENERALES” con domicilio especial a todos los efectos legales en Av.
Juan Domingo Perón N° 532, y electrónico en 27279467979 de esta
ciudad Capital – Provincia de La Rioja, ante VS., comparecemos y
respetuosamente decimos:
I.- OBJETO:
Que en ejercicio del mandato conferido, de acuerdo a
lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 48 venimos tiempo y forma a
interponer Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral
de fecha 29 de octubre del año 2021 debidamente notificada mediante
cedula electrónica el mismo día, la cual dispuso: “REVOCAR la
decisión apelada”.-
Que el presente recurso resulta formalmente admisible,
dado que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas nacionales y
2
federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa (Camara
Nacional Electoral) ha sido adversa a la pretensión que esta parte fundó
en ellas (conforme al art. 14, inc. 3°, Ley 48).
Que, es preciso resaltar que al encontrarse en discusión
el alcance que cabe asignar a normas de derecho nacional y federal, la
Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las
partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
la cuestión disputada, circunstancia que impone examinar la interpretación
que realizó el a quo de las normas aplicables al litigio.
Que entendemos que el pronunciamiento resulta
arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en
flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las
circunstancias de la causa.
Que por ello y en virtud de las consideraciones de
hecho y fundamentos de derecho que a continuación se desarrollan, y
habiéndose sostenido la reserva del caso federal en todas las instancias
solicitamos la apertura de la vía extraordinaria, conforme al art. 14 de la
Ley 48, elevándose las actuaciones a la CSJN a fin de que revoque la
sentencia recurrida.
II.- PROCEDENCIA FORMAL:
LA DECISION APELADA PROVIENE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Y REVISTE CARÁCTER
DE SENTENCIA DEFINITIVA (Acordada 4/07, art. 3° inc. a)
a) Tribunal Superior:
Que en el caso de autos es indudable que la sentencia
que impugnamos mediante el presente recurso extraordinario federal ha
3
sido dictada por la Cámara Nacional Electoral, quien constituye el tribunal
superior de la causa (art. 6° Ley N° 4055 y Decreto – Ley N° 1285/58 y
sus modificatorias).
b) Sentencia Definitiva:
La, sentencia que se ataca y que revoca la decisión
apelada, puso fin al proceso, es decir que es de las denominadas sentencias
definitivas y por lo tanto susceptible de recurso extraordinario.
La sentencia en crisis ocasiona un agravio que no es
susceptible de reparación eficaz ulterior, conforme lo resuelto
reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, se ha planteado oportunamente en el
caso, con serios fundamentos, la existencia de un supuesto de gravedad e
interés institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permite
flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esa instancia
final y excepcional.-
Que se indican y desarrollan a continuación, los
requisitos dispuestos por la Ley (arts. 256°, 257° sigtes y conc. del
C.P.CCN y CN y art. 14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de
formal del presente recurso extraordinario deducido en contra de la
sentencia antes indicada:
a.- Temporalidad: El acto sentencial de la Cámara
Nacional Electoral fue notificado el día 29 de octubre del año 2021
mediante cédula electrónica a hs. 11:10 y el Recurso deducido en autos
se interpone dentro del plazo de 48 hs. establecido por la ley de rito.-
b.- Introducción de la Cuestión Federal: Que la
cuestión Federal ha sido introducida en la primera oportunidad de nuestra
presentación en los principales.-
4
Que en efecto, la reserva del caso federal fue realizada
en ocasión de cumplir con la contestación del traslado del recurso de
apelación tramitado en autos.-
c.- Interés Jurídico: La sentencia recurrida provoca
un daño irreparable de incidencia directa y dirimente en el derecho de mi
instituyente, en tanto se trata de una sentencia definitiva arbitraria por
afectación de la autonomía provincial en el orden constitucional
provincial, generando gravedad institucional conforme se indicará y se
desarrollará infra, y arbitrariedad por falta de razón suficiente e
incongruencia.-
d.- Sentencia Definitiva y Arbitraria emitida por la
Cámara Nacional Electoral:
Que la resolución dictada en autos Expte. N°
6149/2021 CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION
DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA
VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL
NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES
GENERALES”, emanada del máximo Órgano Jurisdiccional en la materia
en contra de la cual no cabe recurso alguno en el ámbito local.-
Que en efecto, no existe otra instancia recursiva dentro
de la estructura de la jurisdicción federal, salvo la apertura del remedio
Federal que se intenta.-
Que la sentencia de la Cámara hace cosa juzgada
material, la misma reviste el carácter definitivo a los fines del recurso
extraordinario federal.-
5
Que en este sentido, puede sostenerse que este remedio
directo es admisible y que la Cámara Nacional Electoral debe así
declararlo, por cuanto el fallo recurrido decide la cuestión arbitrariamente:
a) sin la debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales
(C.S.J.N. causa H-133. XXVIII); b) sin precisar de qué modo las pruebas
o circunstancias inciden en lo resuelto (C.S.J.N. fallos 307:2146); y c) sin
considerar constancias o pruebas que asumen la condición de decisivas o
conducentes a una adecuada solución del caso (C.S.J.N. fallos: 268:48;
306:1095).-
Que en efecto las razones de índole constitucional e
institucional como objeto de la instancia recursiva, expuestas en reiteradas
oportunidades, fueron lisa y llanamente ignoradas por el Tribunal, aun
mas resuelve el planteo de la cuestión principal y decide acerca de la
inconstitucionalidad declarada por la Junta Nacional Electoral -La Rioja,
sin dar fundamento alguno de su decisión.-
Que la decisión recurrida sencillamente, omitió
expresar el fundamento de las cuestiones e implicancias constitucionales
del caso, las que oportunamente fueran introducidas por esta parte al
contestar el traslado del recurso de apelación, no obstante su notoria
pertinencia para arribar a la solución correcta del caso.-
Que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia son
descalificables las sentencias que omiten el análisis de cuestiones
conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150;
315:1247 entre otros).
Que las omisiones de la índole señalada ut– supra,
conforme lo ha sostenido reiteradamente el más alto Tribunal de la
República, configuran la causal de “Arbitrariedad”, que descalifica el
6
pronunciamiento como acto jurisdiccional valido. Fallos 261:263;
291:382; 292:354; 294:121; 295:577; 296:356; 297:322; 298:71;
300:1169; 303:874; 303:1184; 307:530; 308:1217; entre muchos otros.-
Que si bien es cierto que los jueces no se encuentran
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, si
lo están a considerar aquellas que, habiendo sido oportunamente
propuestas resultan conducentes para la correcta decisión de la cuestión
llevada a su conocimiento.
Que en este sentido, nos enseña Genaro y Alejandro
Carrio, que históricamente “Sea por invocación de la doctrina de las
sentencias arbitrarias, sea por la invocación de la denegación de justicia,
la omisión de pronunciamiento en cuestiones decisivas es
sistemáticamente invalidada por la Corte, en cuanto tal omisión es
considerada violatoria de la defensa en juicio”. El Recurso Extraordinario
por sentencia arbitraria. Abeledo Perrot, 1995, T. I – Pág. 111; en el mismo
sentido se pronuncia Gustavino, Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad. La Rocca, 1992, T I. Pág. 526 y ss..-
Que en definitiva siguiendo con los razonamientos de
Sagues, se trata de una “sentencia definitiva”, por que dirime una
controversia, la que se impugna por arbitrariedad.-
Que esta causal consiste en dar como fundamento
único o principal de una sentencia judicial, afirmaciones dogmáticas u
opiniones carentes de sustento objetivo, que pueden ser de derecho o de
hecho, o mixtas.-
e.- Sentencia Arbitraria por violación al principio
de “congruencia” y Falta de Razón Suficiente.-
7
1°.- Se trata en el sub-examen de una sentencia
“Incongruente” que en su parte argumentativa, padeciendo además de un
vicio en su silogismo por falta de Razón Suficiente.-
Resulta menester indicar que la Ley exige una estricta
correspondencia entre el contenido de una sentencia y las cuestiones
oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del
pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en la
apelación.- Se trata de la aplicación del principio de congruencia, que
constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que
reconoce fundamento constitucional.-
De ello surge que el principio de congruencia esta
dirigido a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional,
por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo
controvertido oportunamente por los partidos políticos, y en relación con
los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el
ordenamiento jurídico.-
Que en efecto el resuelve del acto sentencial
cuestionado, dispone respecto de la revocación de la resolución de la
Honorable Junta Nacional Electoral de la Provincia de La Rioja que
declara la inconstitucionalidad del Art. 15 del Decreto 259/2019 y permite
la adhesión de la boletas entre de los candidatos al estamento de diputado
nacional las boletas con las boletas para el estamento a diputado
provincial, con la sola fundamentación de que los argumentos vertidos por
los peticionantes en el momento de la audiencia de oficialización de
boletas eran insuficientes para lograr una declaración de
inconstitucionalidad.-
8
Que, la unilateral incorporación por parte del órgano
Jurisdiccional, califica al acto sentencial en arbitrario por incongruente,
conforme se desarrollará en el acápite pertinente.-
Que en efecto, se resuelven aspectos que exceden el
marco de la Litis en la instancia recursiva delimitado por los agravios de
los apelantes, pero lo que es más grave aún, aspectos propios de la
competencia constitucional provincial, violentando el principio de
supremacía constitucional, pilar fundamental de nuestro sistema de
derecho.-
Que más está en señalar (como se fundamentará en la
procedencia sustancial del presente), que ante esta situación, se ha
generado una situación de gravedad institucional ante el avasallamiento a
las facultades de las provincias de legislar sobre su sistema electoral.-
La CSJN, a partir de in re “Acuña, Carlos M.R.”del 10-
12-96 ha ratificado que: “a) No resulta aplicable la jurisprudencia del
tribunal conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de
los hechos son ajenas a la vía del artículo 14, Ley 48, cuando en la
sentencia recurrida se ha violado el principio de congruencia; b) los
casos en que no se ha respetado el principio de congruencia hacen
excepción a aquel principio, con base a la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación
a las circunstancias de la causa y c) la falta de pronunciamiento a los
hechos que constituyen la materia del juicio, viola un natural corolario
del principio de congruencia (fallos: 314:333; JA. 1991- III- 463).-
9
Que en este sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y se ha sostenido que una sentencia es
“arbitraria”, como se configura en el caso de autos, “cuando se sustenta en
afirmaciones dogmáticas o dan un fundamento solo aparente”, causal que
consiste en dar como único fundamento de la sentencia judicial
afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo que
pueden ser de derecho o de hecho o mixtas, toda vez que los fallos deben
resolver las cuestiones con arreglo a los criterios dotados de fuerza
convictiva, es decir las motivaciones deben ser fundadas, caso contrario
la fundamentación solo es aparente. Véase Roland Arazi – Mabel De Los
Santos - Recursos Ordinarios y Extraordinarios – Pág. 488.-
Que la falta de razón suficiente de la sentencia
impugnada genera una gravedad tal que se ve patentizada en la carencia
de argumentos, y de tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas, las
que ni siquiera han sido tratadas en los considerandos y menos aún ha sido
objeto de argumentación.
f) Gravedad Institucional manifiesta: La CSJN, al
respecto ha instituido como una causal autónoma de cuestión federal a la
gravedad institucional.-
Que tal como lo adelantáramos en el acápite
precedente – punto “a”, la sentencia cuestionada resuelve aspectos propios
de la competencia electoral provincial excluidos de la legislación
nacional, al revocar la declaración de inconstitucionalidad del Art. 15 ter
del Decreto Nacional Nº 259/2019, realizada por la Junta Electoral
Nacional, por encontrarse en pugna con la constitución de la provincia de
la Rioja, configurándose la gravedad institucional manifiesta que se
denuncia.-
10
Que a título de conclusión decimos que la raigambre
Federal en la materia que se somete a conocimiento de la Corte Suprema
de Justicia de La Nación, se materializa en la desvirtuación de las garantías
de una Estado de Derecho Republicano y Federal, procurando mediante
su intervención el restablecimiento de las mismas.-
Que la Doctrina ha manifestado que la arbitrariedad
comporta la violación de la esencia del orden constitucional (Bianchi
Alberto – El Recurso arbitrario por sentencia Definitiva).-
f.- Domicilio Procesal:
Que a los efectos del tratamiento del presente recurso
extraordinario, se constituye domicilio procesal en Avda. Callao N° 745
de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (CABA).-
III.- ANTECEDENTES:
Que con fecha 18 de octubre del corriente año, se llevó
a cabo la audiencia de oficialización de boletas dispuesta por el
cronograma electoral para las elecciones convocadas para el día 14 de
noviembre de 2021, convocatoria que se formalizó en forma simultánea
para las elecciones de diputados provinciales y nacionales.-
Que en dicha audiencia los representantes de cuatro
partidos políticos solicitaron la aprobación de las adhesión de boletas de
los estamentos de diputados provincial al nacional, petición que se fundó
en la firma de acuerdo de boletas suscriptos entre la alianza nacional
FRENTE DE TODOS y los partidos y alianzas departamentales de la
provincia que presentaban candidatos a diputados provinciales, en
aplicación de la Ley Provincial N° 5.139 art. 139° que expresamente
dispone: Los Partidos Políticos de orden provincial y los departamentales
o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos electorales, a los
11
efectos de insertar boletas electorales para diferentes estamentos en una
misma sabana. Dicho acuerdo deberá presentarse ante la justicia
electoral en la misma fecha establecida por el art. 47 de esta Ley, y los
modelos de sabanas en la misma fecha establecida en el art. 49 de esta
Ley. Asimismo fundamentaron su solicitud en el art. 87° de la
Constitución Provincial en su penúltimo párrafo que establece:…Ningún
candidato podrá acceder a una banca si su partido político no alcanzo un
mínimo del tres por ciento de la totalidad de los votos válidamente
emitidos en toda la provincia... y art. 1° de la ley 8.506: Modificase el
artículo 1° de la Ley N° 8.461, el que quedara redactado de la siguiente
manera: “Establecese que en los casos de alianzas y/o acuerdos
electorales que los partidos y/o agrupaciones municipales, formalicen con
partidos o con frentes provinciales, se considerara que los votos obtenidos
por todos los integrantes del convenio resultan computables a los efectos
del porcentaje requerido por el artículo 87°, penúltimo párrafo de la
Constitución Provincial”, continuando en el acto de la audiencia con la
sustanciación de las alegaciones con los demás representantes de las
fuerzas políticas.
Que en consecuencia, la junta nacional electoral emite
el Acta N° 7 que dispone declarar la inconstitucionalidad del Art. 15 ter
del Decreto Nacional N° 259/2019 por encontrarse en pugna con el Art.
87° de la Constitución Provincial, con los argumentos entre los que se
puede citar “Que, abordado el planteo de inconstitucionalidad del art. 15
ter. del Decreto N° 259/2019; la Junta Electoral Nacional es un Tribunal
Electoral que goza de facultades jurisdiccionales como se desprende del
artículo 52 del Código Electoral Nacional”. En efecto, “…las
resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales –órganos
12
administrativos con poder jurisdiccional, integrado por magistrados
judiciales- no son impugnables ante un cuerpo político, sino, por vía de
recurso, ante un tribunal de justicia de segunda instancia, como es la
Cámara Nacional Electoral (art. 51 CEN)”. Que la norma reglamentaria
no puede avanzar sobre la legislación provincial en materia electoral como
ha sido planteado el caso sometido a conocimiento de esta Junta Electoral
Nacional, cabe determinar si es constitucional o inconstitucional la
limitante introducida por el art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 en cuanto
a la imposibilidad de materializar la adhesión de una misma boleta de un
estamento distrital a más de una boleta departamental. Cabe adelantar que
la existencia de las denominadas “boletas colectoras” no se encuentra
en pugna con la Constitución Nacional, ni con la Constitución de la
provincia de La Rioja, ni su régimen electoral, que prevé específicamente
el “acuerdo de adhesión de boletas” para posibilitar efectivamente la
manda prevista en el art. 87 de la Constitución de la Provincia de La
Rioja. El Decreto N° 259/2019, en su art. 15 ter., introduce una reforma
al régimen electoral avasallando los procedimientos establecidos en
la propia Constitución Nacional, que establece que solo se puede
viabilizar a través de la sanción de una ley, de uno de los poderes que
sostiene la democracia como sistema de gobierno que representa los
intereses de los ciudadanos de este país.
Que el Decreto PEN N° 259/2019 se presenta como
reglamentario de la Ley Nº 15.262, al obviar los procedimientos de
formación de las leyes, establecidos en la Constitución Nacional, se
transforma en regulatorio, ya, y como se dijo, introduce modificaciones al
sistema electoral. Reglamentar una ley implica establecer los detalles
necesarios para su aplicación concreta sin alterar su sustancia. En este caso
13
se está restringiendo el derecho de los partidos políticos a formular
acuerdos de adhesión de boletas. Es decir, se les prohíbe y se les
priva de una facultad de rango mayor como es la libertad de elegir y ser
elegido, y modifica normas de carácter electoral, cuya competencia
para modificarla está atribuida exclusivamente al Congreso de la Nación,
como claramente lo dice el art. 77°, segundo párrafo, de la
Constitución Nacional: “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. La Constitución
preserva a la materia o cuestión electoral de las injerencias indebidas del
Poder Ejecutivo (C.N. 99, inc. 3°) y atribuye competencia exclusiva al
Congreso con mayorías agravadas (C.N. 77°).
Que cuando una disposición reglamentaria desconoce
o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga o
de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraría el principio
de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las
atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo
(CSJN Fallos 322:1318; 327:4937) (FALLO CNE 1081/2019/2/CA1).
Que en otros términos, la prohibición expresa de
emitir disposiciones legislativas, va en la misma dirección del
Principio de Legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución
Nacional. Los fundamentos expuestos en el Decreto N° 259/2019 no
autorizan avanzar sobre cuestiones legislativas no delegadas, ya que la
modificación de una ley solo es posible realizar mediante el dictado de
otra ley por el mismo órgano emisor de la norma original. La Constitución
Nacional ha asignado un carácter ´especial´ a la legislación electoral, entre
otra legislación, exigiéndole al Congreso Nacional un requisito adicional
14
para su sanción que excede al necesario para la sanción de otro tipo de
normas, demandando un consenso mayoritario entre las fuerzas políticas
con representación parlamentaria, que encuentra sustento en la
trascendencia que tienen las normas electorales en relación al desarrollo
de la democracia representativa y a la forma republicana de gobierno.
Que de esta manera, se patentiza la afectación -por vía
de un decreto “reglamentario”­ de la autonomía provincial en materia
electoral, bajo cuyo imperio se formalizaron los diversos “vínculos
jurídicos” que autorizan la adhesión de boletas. Indudablemente, la
cuestión como la aquí planteada requiere la intervención del Congreso
Nacional, en coordinación con las legislaturas provinciales, como ya fuera
señalado por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Extraordinaria
N° 100/2015, y rememorando que “…que la Constitución Nacional
establece una clara reserva de competencia legislativa en la materia (cf.
artículo 77), por lo que corresponde exclusivamente al Congreso de la
Nación evaluar el método más adecuado para que el elector emita su voto;
así como también el modo en que dicho método será instrumentado por la
justicia electoral, en tutela del derecho de sufragio”. Por las razones
expuestas esta Junta Electoral Nacional juzga que procede declarar la
inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 en cuanto
establece que en caso de simultaneidad de elecciones en el marco del
régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden
nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con
una (1) agrupación política de orden provincial de idéntica denominación.
únicamente cuando no participe en la elección una (1) agrupación de orden
provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con una (1) única
agrupación de orden provincial de diferente denominación. de igual modo,
15
no se permitirá que una (1) agrupación de orden provincial adhiera sus
boletas con las de más de una (1) agrupación de distrito o nacional.”; y en
consecuencia permitir la adhesión de boletas electorales en la forma que
se presentaron con sus respectivos acuerdos electorales. Por todo lo
precedentemente expuesto; la JUNTA ELECTORAL NACIONAL –
DISTRITO LA RIOJA; RESUELVE: 1°) Aprobar … 3°) No hacer … 4°)
Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº
259/2019 de conformidad a lo precedentemente considerado y con
los alcances…-
Que las apoderadas del partido alianza Vamos La
Rioja, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la Junta
Nacional, en la que dejo expresamente claro que planteaba cuatro
agravios muy específicos, los se convierten en la cuestión que debió ser
objeto de argumentación, los que no fueron tratados por el órgano que
emite el pronunciamiento que hoy se impugna mediante el remedio
federal.-
IV.- DE LA SENTENCIA DE LA CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL:
Que con fecha 29 de octubre del corriente, La Cámara
Nacional Electoral dicto sentencia, Resolviendo “Revocar el fallo
impugnado”.-
Que en el considerando 1) el aquo señala el
pronunciamiento impugnado, esto es el Acta nº 7 emitida por la Junta
Nacional electoral de la provincia que declara inconstitucional el Art. 15
del Decreto nº 259/2019, y que en contra de ese decisorio apelaron,
indicando las partes apelantes (página 2); señala el dictamen del Señor
16
Fiscal, y que este considera que debe revocarse la declaración de
inconstitucionalidad.-
En su punto 2º) comienza citando jurisprudencia de la
declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que esta debe ser
considerada de Ultima Ratio y que el control de constitucionalidad debe
ser ejercido con mayor mesura.-
En el considerando 3º) nuevamente comienza citando
jurisprudencia de la declaración de inconstitucionalidad, lo que debe
acreditar el interesado; en el Considerando 4º) expresamente refiere a que
la alegaciones de los impugnantes expresados en la audiencia de
oficialización de boletas, expresados verbalmente (advierta que fueron
realizados en el marco de llevarse a cabo una audiencia oral por lo que la
consignación de la verbalización de los mismos deviene en superflua su
indicación), no bastan para demostrar el cumplimiento de los recaudos
mínimos para el tratamiento de la cuestión de constitucionalidad, ni menos
aún logran demostrar que exista una violación constitucional, puesto que
carecen de la rigurosa carga argumentativa y justificatoria que exige la
clásica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y cita
nuevamente un fallo del máximo tribunal de la nación,
Continua diciendo en el párrafo siguiente que la
invocación de un derecho de los partidos políticos a formular acuerdos de
adhesión de boletas, así como las alusiones genéricas a la participación
política y al derecho a elegir y ser elegido – cuya afectación se alega con
base a la interpretación de una norma de la Constitución Provincial (Art.
87) – resulta claramente insuficiente para demostrar de que modo la
norma federal impugnada (Art. 15 ter del Decreto 259/2019) se
encontraría en contradicción con la Constitución Nacional, para concluir
17
que en tales condiciones las razones expuestas en la resolución apelada
son insuficientes para invalidar dicha disposición y por lo que corresponde
revocar ese pronunciamiento.-
Que como se advierte de su simple lectura y lo que
motiva el presente remedio federal es la ostensible falta de
fundamentación de la sentencia de Cámara Nacional Electoral, que no
intenta al menos tratar en sus considerandos los agravios que motivaron
su competencia.-
V) – DE LA PROCEDENCIA SUSTANCIAL – DE
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que en primer término se debe analizar la secuencia,
temporaneidad y validez de los hechos, que hoy motivan el presente
recurso federal, debiendo tener en cuenta V.E. que el partido que
representamos postulan candidatos a diputados provinciales por el
Departamento Rosario Vera Peñaloza de la provincia de la Rioja para las
elecciones previstas para el dia 14 de noviembre de 2021, y por aplicación
de la legislación provincial electoral, formuló acuerdos de adhesión de
boletas, para posibilitar que en el acto eleccionario el voto se presente
adherido al estamento de diputado nacional del partido Frente de Todos,
conforme el calendario electoral fijado por la Junta Nacional Electoral del
distrito La Rioja.-
Que llevada a cabo la audiencia de oficialización de
boletas para el acto eleccionario, y al momento en el que las autoridades
de la junta declaran que las boletas deben adecuarse a la normativa del
Decreto 259/2019, se alego a los fines de posibilitar la adhesión autorizada
por la legislación provincial …. (citar ley) argumentando cada
representante de los partidos políticos que participaron en el acto, sobre
18
su derecho, argumentos que solo fueron transcriptos en el acta de manera
parcial, advierta que dicha audiencia fue registrada en video y el acta solo
fue la transcripción parcializada de todos los argumentos allí vertidos.-
En consecuencia la Junta Nacional electoral de la
provincia conformada, se pronunció en el acta numero 7 por la
inconstitucionalidad del Art. 15 ter del decreto 259/2019, que es la norma
nacional reglamentaria que impedía a nivel nacional dicha adhesión de
boletas.-
Que surge de las actuaciones, que es en contra de esa
acta que las apelantes, representantes del partido – alianza – Vamos la
Rioja, deducen recurso de apelación, en el que específicamente se invocan
cuatro agravios, los que fueron oportunamente desvirtuados en la
contestación de la apelación.-
Que analizando, la resolución que hoy se impugna a
través del presente Recurso Extraordinario, y a la luz de los razonamientos
expuestos, y casi configurando el absurdo jurídico, dicho pronunciamiento
hace lugar a la apelación y revoca la declaración de inconstitucionalidad,
solo en base a que fueron insuficientes los argumentos vertidos en la
audiencia por parte de los que alegaron su derecho a adhesión de boletas,
y citas generales y escuetas de los presupuestos para la procedencia de
inconstitucionalidad.-
Que surge de lo expuesto que todas las partes del
proceso en la instancia de apelación han expresado agravios puntuales en
contra de la resolución, los que no fueron tratados por la resolución que
hoy se impugna.-
Que como es sabido, el Principio lógico de Razón
Suficiente, extraído de la ley de derivación, es aquel por el cual todo juicio,
19
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, un motivo
que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de
que sea verdad.-
Que la arbitrariedad que se denuncia, resulta tan
manifiesta, que el tribunal no explica razonadamente el por que los
agravios denunciados por las apelantes son suficientes y eficientes para
provocar la revocación de lo resuelto por la Junta Nacional Electoral del
Distrito la Rioja, pues su escueto argumento de alegación insuficientes en
la oportunidad de la audiencia de oficialización de boletas, no se ajustan
a razones coordinadas, incurriendo en su conclusión en un absurdo
notorio, en su motivación y especialmente en la estructura lógica y legal
del fallo, pues las razones que expone para la revocación, NO se
desprenden de su propio razonamiento en los Considerandos, de lo que
surge sin lugar a dudas que el proceso lógico seguido por el a-quo en su
razonamiento, no es derivado sino que se alza palmariamente contra el
principio de razón suficiente.- T.S.J. Bol. Jud. N° 19 p.43.-
En definitiva surge claramente la DEFICIENTE
MOTIVACIÓN DEL FALLO en crisis, con groseras violaciones al
principio de razón suficiente, que se extrae de la ley de derivación, por lo
cual todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que
justifique lo que en juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea
verdad. La conclusión a la que se arribe debe necesariamente derivar de
otro juicio cierto previo, el que se constituye en categoría de antecedente,
de donde la conclusión será válida siempre y solo que derive necesaria,
suficiente y razonadamente de un antecedente válido tenido en cuenta
como base de su propio raciocinio.-
20
Que las circunstancias señaladas, configuran el vicio
denunciado, tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de Justicia, “la
sentencia es arbitraria cuando carece de fundamentos normativos u omite
toda consideración de las cuestiones formuladas por las partes”. Véase
T.S.J. La Rioja 29/11/95 – “Palermo Alfredo – Casación. Bol. Jud. Nº 27
p. 95.-
Que en este punto la arbitrariedad es grosera por cuanto
que la resolución que se ataca ni siquiera a intentado tratar los agravios de
los apelantes, ni sus contestaciones, careciendo por ello de
fundamentación.-
Que la fundamentación de la sentencia debe ser
derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello
importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba
en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a
otras. Las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por
un lado, deben consignar expresamente el material probatorio en el que se
fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada
elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados,
tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o
negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir
simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se
encuentra motivada.-
Que el motivo o fundamento de una sentencia
constituye la razón determinante del acto. La sentencia estará motivada
cuando el órgano judicial exteriorice el razonamiento que justifica la
decisión.
21
Que en este punto la resolución que se ataca no ha
exteriorizado el razonamiento por los cuales justifica revocar la
declaración de inconstitucionalidad, solo en cuatro renglones dice que los
alegatos de los representantes de los partidos son insuficientes, lo que no
es derivado de los agravios de las apelantes, que son los que delimitan su
competencia como órgano jurisdiccional de segunda instancia.-
Que el deber de motivar las sentencias encuentra dos
fundamentos. En primer lugar, como instrumento procesal facilita a las
partes la impugnación. Por otro lado, opera como función de garantía
propia del constitucionalismo moderno.
Que el proceso formativo de la sentencia apareja
ineludiblemente un momento valorativo. La mera confrontación de hechos
y normas resulta insuficiente para solucionar el conflicto por la vía
deductiva.
Que el Juez debe expresar y justificar plenamente su
labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y
pruebas como de las normas jurídicas.
Que las pautas rectoras del deber de motivación son: a)
RACIONALIDAD: argumentación coherente, sin contradicciones,
completa y constringente, b) CONGRUENCIA: conformidad entre la
sentencia, la pretensión y la oposición a fin de evitar la ultra, extra o citra
petitia; c) INTEGRACION: Los fundamentos deben integrarse a la
sentencia descartándose la motivación oculta o implícita y las remisiones;
d) CONTROLABILIDAD: por las partes, órganos superiores y
ciudadanos. A tal fin la motivación deberá ser pública, accesible y
comprensible.
22
Que la CSJN sostiene que la exigencia de que los fallos
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y que
no son argumentos serios los que, por no guardar coherencia con el
concreto thema decidendum, están desprovistos de razonabilidad.-
Que la CSJN sostiene que “el pronunciamiento
judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta
incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución
Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la
voluntad implícita de una de las partes sin alterar el equilibrio procesal
de los litigantes, con grave menoscabo de los derechos de propiedad y de
defensa en juicio (Fallos: 311:569; 313:228).-
Que lo expuesto y de la basta jurisprudencia señalada,
en relación a la falta de razón suficiente, surge que la resolución que
emana de la Cámara Nacional Electoral, al revocar la declaración de
inconstitucionalidad que realizo la Junta Nacional Electoral del Distrito
La Rioja, del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, sin dar tratamiento en sus
considerando a los agravios que delimitaron su competencia en la
instancia de la apelación, convierte al pronunciamiento en arbitrario,
puesto que la referida declaración de inconstitucionalidad de la norma
reglamentaria nacional, fue dictada en protección de los derechos
constitucionales y del sistema electoral provincial que por imperio del Art.
122 de la Constitución Nacional, queda reservado a las autonomías
provinciales, configurando ello un daño, actual, concreto e irreparable que
impide la vigencia del derecho a elegir y ser elegido, que motiva el
presente Recurso Extraordinario, por lo que se solicita que la resolución
impugnada en este acto.-
23
VI – DE LA CUESTIÓN DE FONDO NO
TRATADA POR LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL.-
Que los agravios de las apelantes al momento de la
interposición del recurso de apelación, fueron:
1- VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
– FEDERALISMO ELECTORAL: expresaron que la decisión es
equivocada y entienden que el criterio es erróneo y violatorio de las
normas constitucionales y legales nacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad federal, sosteniendo que debe aplicarse las normas
nacionales por sobre las provinciales.
Que luego continúan citando doctrina, cita y confunde
el principio de supremacía expresando que “en materia de partidos
políticos prevalece la legislación federal sobre los partidos nacionales y
de distrito, cediendo en consecuencia la competencia local frente a la
federal en lo vinculado a las actividades partidarias y concluye que ello no
implica en modo alguno producir la abolición de la constitución provincial
o las leyes electorales de la provincia como lo entiende el juzgador.
Que esta parte indico que se trata de una postura
meramente subjetiva en discrepancia con la resolución emanada por la
H.J.E.N en razón de que la resolución atacada expresamente fundamenta
que en el caso de la existencia de las denominadas boletas colectoras no
se encuentran en pugna con la Constitución Nacional, Provincial ni con su
régimen electoral.
Que advierta V.S. que el Artículo 122 de la
Constitución Nacional dispone que las provincias “Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
24
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal”, consagrando de este modo su autonomía política, y
resultando tales facultades reservadas y exclusivas, razón por la cual
deben ser ejercidas con exclusión de toda injerencia del poder central,
siempre y cuando se observen las pautas establecidas en los Artículos 5°
y 123 CN (imperativas para las provincias en función del principio de
supremacía constitucional consagrado por el Artículo 31 CN). Esto
implica la potestad de darse sus propias instituciones locales y de elegir a
sus autoridades determinando y estableciendo la organización y
procedimientos electorales propios, resultando prohibido en consecuencia
para el gobierno nacional legislar respecto de cuestiones de esta
naturaleza.
2- RESOLUCION CONTRADICTORIA A LOS
PRECEDENTES:
Que respecto de este segundo agravio, las apelantes
pretendieron confundir las resoluciones emanadas de la HJEN, por cuanto
el fallo recaída en el año 2019 fue en respuesta a la medida autosatisfactiva
respecto de los alcances del Decreto N° 259/2019 relacionado a la forma
en que debía aplicarse y no sobre su constitucionalidad, como lo establece
la resolución impugnada. Una vez más las apelantes llegan a posturas
subjetivas calificando de escándalo jurídico y razonamiento forzado de la
HJEN.
Que al respecto corresponde precisar contrariamente a
lo expuesto por las apelantes en cuanto al razonamiento del decisorio que,
la facultad del Presidente de la Nación de dictar decretos reglamentarios,
debe ser ejercida con miras a integrar y complementar la regulación
25
establecida por las leyes, respetando su espíritu y siempre en aras de
materializar o concretar su ejecución.
Que en el caso puntual el Decreto 259/19, al establecer
restricciones y limitaciones que afectan directamente el pleno ejercicio y
goce de derechos de participación política constitucionalmente
reconocidos, excede este parámetro, por resultar este campo reservado a
facultades exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. “Así como
la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar derechos por
medio de la sanción de las respectivas leyes, también de génesis
constitucional, encuentra expreso límite en el artículo 28 de la
Constitución Nacional, la atribución que el artículo 99 inciso 2 confía al
presidente de la Nación también está limitada en su ejercicio.
Que por un lado, la misma cláusula que se la reconoce
consigna un límite expreso. Por el otro, el citado artículo 28° también
opera como un tope indiscutido. Así, ambas competencias, que no deben
ser confundidas en manera alguna, aparecen reconocidas y limitadas en el
propio texto constitucional.
3- PRINCIPIOS PROCESALES ELECTORALES:
Que respecto de este tercer agravio, las apelantes
expresaron que el cambio de normas aplicables al proceso en esta instancia
genera una situación de desigualdad entre los actores electorales, en razón
de que en las normas de convocatoria a elecciones se determinó la
normativa aplicable y que la resolución no sería ni legal ni legitima ello
en base al principio de seguridad jurídica, de certeza, y equidad citando
fallos. Y esta parte expreso que el agravio deviene improcedente por
cuanto si hablamos de vigencia de normas, el planteo de declaración de
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras
Apelación por prohibición de colectoras

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Heiner Rivera
 
Taller Técnicas del Recurso de Casación
Taller Técnicas del Recurso de CasaciónTaller Técnicas del Recurso de Casación
Taller Técnicas del Recurso de CasaciónENJ
 
Esquema de procedimiento ordinario
Esquema de procedimiento ordinarioEsquema de procedimiento ordinario
Esquema de procedimiento ordinariojthais
 
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...ENJ
 
Resumen accion contensiosa en el ambito minero
Resumen accion contensiosa en el ambito mineroResumen accion contensiosa en el ambito minero
Resumen accion contensiosa en el ambito mineroWilberth Lazarte
 

La actualidad más candente (10)

Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
Conciliación y juzgamiento anticipado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Dr...
 
Taller Técnicas del Recurso de Casación
Taller Técnicas del Recurso de CasaciónTaller Técnicas del Recurso de Casación
Taller Técnicas del Recurso de Casación
 
Actos procesales
Actos procesalesActos procesales
Actos procesales
 
Esquema de procedimiento ordinario
Esquema de procedimiento ordinarioEsquema de procedimiento ordinario
Esquema de procedimiento ordinario
 
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...
PJ-SALA CIVIL TRAN DE LA CORTE SUPREMA DE LA REP-CASACIÓN 458-2010-EL INTERDI...
 
Acusacion directa
Acusacion directaAcusacion directa
Acusacion directa
 
Modelo de Razões de Apelação
Modelo de Razões de ApelaçãoModelo de Razões de Apelação
Modelo de Razões de Apelação
 
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...
Parte 1 - novedades Reglamento General de Registro de Títulos - SEMINARIO RGR...
 
Resumen accion contensiosa en el ambito minero
Resumen accion contensiosa en el ambito mineroResumen accion contensiosa en el ambito minero
Resumen accion contensiosa en el ambito minero
 
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIALACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
 

Similar a Apelación por prohibición de colectoras

Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendoza
Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal MendozaResolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendoza
Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendozacravanzini
 
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - PensionesCámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - Pensionescravanzini
 
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La Rioja
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La RiojaJusticia Federal: Resolución por intervención del PRO La Rioja
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La RiojaEduardo Nelson German
 
Sentencia nulidad 2
Sentencia nulidad 2Sentencia nulidad 2
Sentencia nulidad 2Meme Toño
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)cursoderechopenaltoftuc
 
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instancia
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instanciaJurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instancia
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instanciaCarlos Carvajal
 
Sancion económica para el Intendente Posse
Sancion económica para el Intendente PosseSancion económica para el Intendente Posse
Sancion económica para el Intendente PosseLuis Federico Arias
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiEduardo Nelson German
 
Fallo en la causa de Milagros Sala
Fallo en la causa de Milagros SalaFallo en la causa de Milagros Sala
Fallo en la causa de Milagros SalaMara Resio
 
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo Salgado
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo SalgadoCaso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo Salgado
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo SalgadoForo Blog
 
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Andrés Oliva
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Sentencia Extraño caso de Cadena de Custodia
Sentencia Extraño caso de Cadena de CustodiaSentencia Extraño caso de Cadena de Custodia
Sentencia Extraño caso de Cadena de CustodiaKevin Cabezas Paez
 
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliLaura Alonso
 

Similar a Apelación por prohibición de colectoras (20)

Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendoza
Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal MendozaResolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendoza
Resolución de queja por inhibitoria Cámara Federal Mendoza
 
FALLO Polino (BOLILLA 4)
FALLO Polino (BOLILLA 4)FALLO Polino (BOLILLA 4)
FALLO Polino (BOLILLA 4)
 
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - PensionesCámara de la Seguridad Social - Pensiones
Cámara de la Seguridad Social - Pensiones
 
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La Rioja
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La RiojaJusticia Federal: Resolución por intervención del PRO La Rioja
Justicia Federal: Resolución por intervención del PRO La Rioja
 
Sentencia nulidad 2
Sentencia nulidad 2Sentencia nulidad 2
Sentencia nulidad 2
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
 
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instancia
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instanciaJurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instancia
Jurisprudencia constitucional sobre_el_principio_de_la_doble_instancia
 
Sancion económica para el Intendente Posse
Sancion económica para el Intendente PosseSancion económica para el Intendente Posse
Sancion económica para el Intendente Posse
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral n° 4258-2016 lima - doctrina vinculante -...
 
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
 
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier MileiPresentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
Presentación judicial de los convencionales contra el DNU de Javier Milei
 
Fallo en la causa de Milagros Sala
Fallo en la causa de Milagros SalaFallo en la causa de Milagros Sala
Fallo en la causa de Milagros Sala
 
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo Salgado
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo SalgadoCaso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo Salgado
Caso Noble: Fallo completo jueza Sandra Arroyo Salgado
 
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - JURISRUDENCIA VINCULANTE SOBRE DENEGATORIA DE SENTE...
 
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
 
Sentencia Extraño caso de Cadena de Custodia
Sentencia Extraño caso de Cadena de CustodiaSentencia Extraño caso de Cadena de Custodia
Sentencia Extraño caso de Cadena de Custodia
 
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...
Sentencia de Apelación, 14 OCT 2021. Apelación n.° 07-2018 Sullana Sala Penal...
 
Ex. 117
Ex. 117Ex. 117
Ex. 117
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
 

Más de Eduardo Nelson German

APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticos
APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticosAPOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticos
APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticosEduardo Nelson German
 
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La RiojaDenuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La RiojaEduardo Nelson German
 
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La Rioja
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La RiojaAmpliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La Rioja
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La RiojaEduardo Nelson German
 
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...Eduardo Nelson German
 
Aviso de pago de Títulos Públicos de La Rioja
Aviso de pago de Títulos Públicos de La RiojaAviso de pago de Títulos Públicos de La Rioja
Aviso de pago de Títulos Públicos de La RiojaEduardo Nelson German
 
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la CapitalEnte de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la CapitalEduardo Nelson German
 
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...Eduardo Nelson German
 
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Proyecto por la Regionalización y la Función MunicipalProyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Proyecto por la Regionalización y la Función MunicipalEduardo Nelson German
 
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen Electoral
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen ElectoralProyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen Electoral
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen ElectoralEduardo Nelson German
 
Proyecto para la reforma de la Función Judicial
Proyecto para la reforma de la Función JudicialProyecto para la reforma de la Función Judicial
Proyecto para la reforma de la Función JudicialEduardo Nelson German
 
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia Cívica
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia CívicaProyecto sobre la Libertad de Conciencia Cívica
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia CívicaEduardo Nelson German
 
Proyecto para reformar la Libertad de Expresión
Proyecto para reformar la Libertad de ExpresiónProyecto para reformar la Libertad de Expresión
Proyecto para reformar la Libertad de ExpresiónEduardo Nelson German
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNUEduardo Nelson German
 
El Gobierno pagó los intereses del Bono Verde
El Gobierno pagó los intereses del Bono VerdeEl Gobierno pagó los intereses del Bono Verde
El Gobierno pagó los intereses del Bono VerdeEduardo Nelson German
 
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentes
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentesAbril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentes
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentesEduardo Nelson German
 
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdf
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdfInforme Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdf
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdfEduardo Nelson German
 
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro – Cebollar
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro  – CebollarÁrea Natural Municipal Protegida Juan Caro  – Cebollar
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro – CebollarEduardo Nelson German
 
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para Argentina
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para ArgentinaContrato de Préstamo BID por financiamiento para Argentina
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para ArgentinaEduardo Nelson German
 
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporte
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporteFiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporte
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporteEduardo Nelson German
 
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...Eduardo Nelson German
 

Más de Eduardo Nelson German (20)

APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticos
APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticosAPOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticos
APOS - Global Médica SA: Contrato de prestación de servicios farmacéuticos
 
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La RiojaDenuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
 
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La Rioja
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La RiojaAmpliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La Rioja
Ampliación de denuncia del Fiscal Federal por medicamentos en La Rioja
 
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
Investigaciones en curso por maniobras con recetas falsas de insulina y tiras...
 
Aviso de pago de Títulos Públicos de La Rioja
Aviso de pago de Títulos Públicos de La RiojaAviso de pago de Títulos Públicos de La Rioja
Aviso de pago de Títulos Públicos de La Rioja
 
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la CapitalEnte de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
 
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
La Justicia Federal no le hizo lugar a medida del Intendente de La Rioja cont...
 
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Proyecto por la Regionalización y la Función MunicipalProyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
 
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen Electoral
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen ElectoralProyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen Electoral
Proyecto de reforma por los Derechos Políticos y Régimen Electoral
 
Proyecto para la reforma de la Función Judicial
Proyecto para la reforma de la Función JudicialProyecto para la reforma de la Función Judicial
Proyecto para la reforma de la Función Judicial
 
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia Cívica
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia CívicaProyecto sobre la Libertad de Conciencia Cívica
Proyecto sobre la Libertad de Conciencia Cívica
 
Proyecto para reformar la Libertad de Expresión
Proyecto para reformar la Libertad de ExpresiónProyecto para reformar la Libertad de Expresión
Proyecto para reformar la Libertad de Expresión
 
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNULa Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU
 
El Gobierno pagó los intereses del Bono Verde
El Gobierno pagó los intereses del Bono VerdeEl Gobierno pagó los intereses del Bono Verde
El Gobierno pagó los intereses del Bono Verde
 
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentes
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentesAbril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentes
Abril 2024 -Ranking CB de Gobernadores e intendentes
 
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdf
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdfInforme Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdf
Informe Giacobbe & Asociados Marzo 2024.pdf
 
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro – Cebollar
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro  – CebollarÁrea Natural Municipal Protegida Juan Caro  – Cebollar
Área Natural Municipal Protegida Juan Caro – Cebollar
 
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para Argentina
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para ArgentinaContrato de Préstamo BID por financiamiento para Argentina
Contrato de Préstamo BID por financiamiento para Argentina
 
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporte
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporteFiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporte
Fiscal cambió dictamen y juez declara incompetencia por subsidios al transporte
 
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...
Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas. Provincia de La Rio...
 

Último

Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNEL
Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNELHorarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNEL
Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNELRobertoEspinozaMogro
 
Carta WPM petición alto al fuego en Gaza
Carta WPM petición alto al fuego en GazaCarta WPM petición alto al fuego en Gaza
Carta WPM petición alto al fuego en GazateleSUR TV
 
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdfPRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdfredaccionxalapa
 
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdf
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdfIDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdf
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdfEsauEspinozaCardenas
 
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348Erbol Digital
 
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024Boletin semanal informativo 16 Abril 2024
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024Nueva Canarias-BC
 
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdfEstudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdfmerca6
 
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdfCOMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdfAndySalgado7
 
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdf
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdfmaraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdf
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdfredaccionxalapa
 
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdf
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdfconcesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdf
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdfredaccionxalapa
 
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"Ilfattoquotidianoit
 
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024Boletín semanal informativo 15 Abril 2024
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024Nueva Canarias-BC
 

Último (13)

Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNEL
Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNELHorarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNEL
Horarios de cortes de luz en Los Ríos para este lunes, 22 de abril, según CNEL
 
Carta WPM petición alto al fuego en Gaza
Carta WPM petición alto al fuego en GazaCarta WPM petición alto al fuego en Gaza
Carta WPM petición alto al fuego en Gaza
 
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdfPRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdf
PRECIOS_M_XIMOS_VIGENTES_DEL_21_AL_27_DE_ABRIL_DE_2024.pdf
 
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdf
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdfIDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdf
IDEA Perú Percepciones sobre la Democracia y Valores Democráticos 2024.pdf
 
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
 
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024Boletin semanal informativo 16 Abril 2024
Boletin semanal informativo 16 Abril 2024
 
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdfEstudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
 
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1077
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1077LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1077
LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1077
 
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdfCOMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
COMUNICADO CNE-CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL 20240423.pdf
 
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdf
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdfmaraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdf
maraton atenas veracruzana 2024 calles rutas.pdf
 
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdf
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdfconcesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdf
concesion gruas ssp gruas m2 xalapa_.pdf
 
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
 
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024Boletín semanal informativo 15 Abril 2024
Boletín semanal informativo 15 Abril 2024
 

Apelación por prohibición de colectoras

  • 1. Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION JUDICIAL Sra.: ZUMBO NORMA ELIZABETH (APODERADA DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO) Domicilio: 27245587924 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación 6149/2021/2/CA1 S N N N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV. Notifico a Ud. que en los autos caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS ALIANZA VAMOS LA RIOJA PARTE PROV CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ELECCIONES GENERALES”, que se tramitan ante esta Cámara Nacional Electoral, 25 de mayo 245, Capital Federal, se ha dictado a fs. 154 el proveído que a continuación se transcribe: “///nos Aires, 1 de noviembre de 2021.- Por recibidos. Al escrito presentado a fs. 92 agréguese. Córrase traslado de los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 93/109; 110/126; 127/135 y 136/152, por el término de 48 horas (cf. art. 19, ley 26.571) con habilitación de días y horas (cf. art. 153 C.P.C.C.N).- Fdo.: Dr. Santiago H. Corcuera (Presidente)”.- Se adjunta copia del mencionado proveído y de los recursos extraordinarios en cuestión.- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADA.- Buenos Aires, 1 de noviembre de 2021.- Fdo.: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial.- CNE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 21000048970152 21000048970152
  • 2.
  • 3. 1 INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Excma. Cámara Nacional Electoral: Secretaria de Actuacion Judicial: Dra. ANA ASTORGA FUENTES, apoderada de la agrupación política “INTEGRACION Y ESPERANZA CIUDADANA”, para las elecciones convocadas por Decreto FEP. 1389/21 para el día 14 de noviembre de 2021, categoría Diputados Provinciales, Departamento Rosario Vera Peñaloza, por la participación acordada en los autos Expte. N° 6149/2021/2 CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES GENERALES” con domicilio especial a todos los efectos legales en Urquiza N° 742 primer Piso – of. 4, y electrónico en 27270520796 de esta ciudad, ante VS., comparecemos y respetuosamente decimos: I.- Objeto: Que en el carácter invocado, vengo por presente deduciendo Recurso Extraordinario Federal (Art. 14 de la Ley 48 y 256, 257 sgtes y conc. del C.P.C.y C.N) en contra de la resolución dictada con fecha 29 de octubre de 2021, que dispuso: “REVOCAR la decisión apelada” todo, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.-
  • 4. 2 II.- Admisibilidad – Procedencia Formal.- Se indican y desarrollan a continuación, los requisitos dispuestos por la Ley (art. 256 y 257 sigtes y conc. del C.P.C y CN y art. 14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de formal del presente recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia antes indicada: La sentencia que impugnamos mediante el presente recurso extraordinario federal ha sido dictada por la Cámara Nacional Electoral, como superior tribunal de la causa y, en la medida que declara revocar la decisión apelada, debe ser equiparada a sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio que no es susceptible de reparación eficaz ulterior, conforme lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, se ha planteado oportunamente en el caso, con serios fundamentos, la existencia de un supuesto de gravedad e interés institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permite flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esa instancia final y excepcional. Se indican y desarrollan a continuación, los requisitos dispuestos por la Ley (art. 256, 257 sigtes y conc. del C.P.C y CN y art. 14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de formal del presente recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia antes indicada: a.- Temporalidad: El acto sentencial de la Cámara Nacional Electoral fue notificado el día 29 de octubre del año 2021
  • 5. 3 mediante cédula electrónica a hs 11.18 y el Recurso deducido en autos se interpone dentro del plazo de 48 hs. establecido por la ley de rito.- b.- Introducción de la Cuestión Federal: Que la cuestión Federal ha sido introducida en la primera oportunidad de nuestra presentación en los principales.- En efecto, la reserva del caso federal fue realizada en ocasión de cumplir con la contestación del traslado del recurso de apelación tramitado en autos.- c.- Interés Jurídico: La sentencia recurrida provoca un daño irreparable de incidencia directa y dirimente en el derecho de mi instituyente, en tanto se trata de una disposición arbitraria por afectación de los derechos electorales de los candidatos de la lista que represento, y el orden constitucional provincial, generando gravedad institucional conforme se indicará y se desarrollará infra, y arbitrariedad por falta de razón suficiente e incongruencia.- d.- Sentencia Definitiva emitida por la Cámara Nacional Electoral – De la Sentencia Arbitraria: Que la resolución dictada en autos Expte. N° 6149/2021 CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES GENERALES”, máximo Órgano Jurisdiccional en la materia en contra de la cual no cabe recurso alguno en el ámbito local.-
  • 6. 4 En efecto, no existe otra instancia recursiva dentro de la estructura de la jurisdicción federal, salvo la apertura del remedio Federal que se intenta.- Asimismo la sentencia de la Cámara hace cosa juzgada material, y reviste el carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario federal.- Que en este sentido, puede sostenerse que este remedio directo es admisible y que la C.N. debió declararla, cuando el fallo recurrido decide la cuestión arbitrariamente: a) sin la debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales (C.S.J.N. causa H- 133. XXVIII); b) sin precisar de que modo las pruebas o circunstancias inciden en lo resuelto (C.S.J.N. fallos 307:2146); c) sin considerar constancias o pruebas que asumen la condición de decisivas o conducentes a una adecuada solución del caso (C.S.J.N. fallos: 268:48; 306:1095).- Que en efecto las razones de índole constitucional e institucional como objeto de la instancia recursiva, expuestas en reiteradas oportunidades, fueron lisa y llanamente ignoradas por el Tribunal, aun mas resuelve el planteo de la cuestión principal y decide acerca de la inconstitucionalidad declarada por la Junta Nacional Electoral, sin dar fundamento alguno de su decisión, extralimitándose de sus facultades, indicadas por el mismo tribunal en el fallo impugnado.- Que la decisión recurrida sencillamente, omitió expresar el fundamento de las cuestiones e implicancias constitucionales del caso, las que oportunamente fueran introducidas por esta parte al contestar el
  • 7. 5 traslado del recurso de apelación, no obstante su notoria pertinencia para arribar a la solución correcta del caso.- Que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia son descalificadas las sentencias que descalifican el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (fallos 312:1150; 315:1247).- Que las omisiones de la índole señalada UT – Sutra, conforme lo ha sostenido reiteradamente el más alto Tribunal de la Republica, configuran la causal de “Arbitrariedad”, que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional valido. Fallos 261:263; 291:382; 292:354; 294:121; 295:577; 296:356; 297:322; 298:71; 300:1169; 303:874; 303:1184; 307:530; 308:1217; entre muchos otros.- Y si bien es cierto que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, si lo están a considerar aquellas que, habiendo sido oportunamente propuestas resultan conducentes para la correcta decisión de la cuestión llevada a su conocimiento. No hacerlo priva de fundamento a la decisión, resultando como en el caso que nos ocupa, lesiva de la Garantía del Debido Proceso y de los derechos a elegir y ser elegido.- Que adviértase que en el fallo que se impugna a través de este Recurso Extraordinario, ni siquiera se nos ha dicho que las garantías invocadas en el sub. Lite, no sufran agravio alguno, sino que se silencio u oculto la cuestión, como si jamás hubieran sido invocadas.- Que en este sentido, nos enseña Genaro y Alejandro Carrio, que históricamente “Sea por invocación de la doctrina de las sentencias arbitrarias, sea por la invocación de la denegación de justicia,
  • 8. 6 la omisión de pronunciamiento en cuestiones decisivas es sistemáticamente invalidada por la Corte, en cuanto tal omisión es considerada violatoria de la defensa en juicio”. El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo Perrot, 1995, T. I – Pág. 111; en el mismo sentido se pronuncia Gustavino, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad. La Rocca, 1992, T I. Pág. 526 y ss..- Que en definitiva siguiendo con los razonamientos de Sagues, se trata de una “sentencia definitiva”, por que dirime una controversia, la que se impugna por arbitrariedad.- Que esta causal consiste en dar como fundamento único o principal de una sentencia judicial, afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo, que pueden ser de derecho o de hecho, o mixtas.- e.- Sentencia Arbitraria por violación al principio de “congruencia” y Falta de Razon Suficiente.- a.- Se trata en el sub-examen de una sentencia “incongruente” que en sus considerandos se pronuncia sobre: a) aspectos extraños a los agravios de la parte apelante, no cualificados ni invocado por las partes, sin que su tratamiento haya sido solicitado.- b) la sentencia padece de un vicio en su silogismo por falta de Razon Suficiente.- Resulta menester indicar que la Ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de una sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en la
  • 9. 7 apelación. Se trata de una aplicación del principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional.- De ello surge que el principio de congruencia esta dirigido a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los partidos políticos, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.- Que en efecto el resuelve del acto sentencial cuestionado, dispone respecto de la revocación de la resolución de la Honorable de la Junta Nacional Electoral que declara la inconstitucionalidad del Art. 15 del Decreto 259/2019 y permite la adhesión de la boletas de los candidatos al estamento de diputado nacional, las boletas del estamento a diputado provincial, con la sola fundamentación de que los argumentos vertidos por los peticionantes en el momento de la audiencia de oficialización de boletas eran insuficientes para lograr una declaración de inconstitucionalidad, lo que no fue objeto de agravio por los apelantes.- Que, la unilateral incorporación por parte del órgano Jurisdiccional, califica al acto sentencial en arbitrario por incongruente, conforme se desarrollará en el acápite pertinente.- En efecto, se resuelven aspectos que exceden el marco de la Litis en la instancia recursiva delimitado por los agravios de los apelantes, pero lo que es mas grave aun, aspectos propios de la competencia constitucional provincial, violentando el principio de
  • 10. 8 supremacía constitucional, pilar fundamental de nuestro sistema de derecho.- Demás esta en señalar (como se fundamentará en la procedencia sustancial del presente), que ante esta situación, se ha generado una situación de gravedad institucional ante el avasallamiento a las facultades de las provincias de legislar sobre su sistema electoral.- La CSJN, a partir de in re “Acuña, Carlos M.R.”del 10-12- 96 ha ratificado que: “a) No resulta aplicable la jurisprudencia del tribunal conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de los hechos son ajenas a la vía del articulo 14, Ley 48, cuando en la sentencia recurrida se ha violado el principio de congruencia; b) los casos en que no se ha respetado el principio de congruencia hacen excepción a aquel principio, con base a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y c) la falta de pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio, viola un natural corolario del principio de congruencia (fallos: 314:333; JA. 1991- III- 463).- Que en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, y se ha sostenido que una sentencia es “arbitraria”, como se configura en el caso de autos, “cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o dan un fundamento solo aparente”, causal que consiste en dar como único fundamento de la sentencia judicial afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo que
  • 11. 9 pueden ser de derecho o de hecho o mixtas, toda vez que los fallos deben resolver las cuestiones con arreglo a los criterios dotados de fuerza convictiva, es decir las motivaciones deben ser fundadas, caso contrario la fundamentación solo es aparente. Véase Roland Arazi – Mabel De Los Santos - Recursos Ordinarios y Extraordinarios – Pág. 488.- La falta de razón suficiente de la sentencia impugnada genera una gravedad tal que se ve patentizada en la carencia de argumentos, y de tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas y delimitadas en los agravios de los apelantes, los que ni siquiera ha sido tratado en los considerandos y menos aun ha sido objeto de argumentación las cuestiones de fondo que en definitiva motivaron la instancia recursiva.- f) Gravedad Institucional manifiesta: La CSJN, al respecto ha instituido como una causal autónoma de cuestión federal a la gravedad institucional.- Que tal como lo adelantáramos en el acápite precedente – punto “a”, la sentencia cuestionada resuelve aspectos propios de la competencia electoral provincial excluidos de la legislación nacional, al revocar la declaración de inconstitucionalidad del Art. 15 ter del Decreto nacional nº 259/2019, realizada por la Junta Electoral Nacional, por encontrarse en pugna con la constitución de la provincia de la Rioja, configurándose la gravedad institucional manifiesta que se denuncia.- Que en éste entendimiento surge evidente la trascendencia al mero interés de las partes y la afectación directa al interés de todos
  • 12. 10 los ciudadanos de la provincia, generada por los efectos del acto sentencial, deviniendo ello en la gravedad institucional acusada en ésta oportunidad.- A titulo de conclusión digo que la raigambre Federal en la materia que se somete a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, se materializa en la desvirtuación de las garantías de una Estado de Derecho Republicano y Federal, procurando mediante su intervención el restablecimiento de las mismas.- La Doctrina ha manifestado que la arbitrariedad comporta la violación de la esencia del orden constitucional (Bianchi Alberto – El Recurso arbitrario por sentencia Definitiva).- f.- Domicilio Procesal: A los efectos del tratamiento del presente recurso extraordinario, se establece como domicilio procesal en Avda. Callao n° 745 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (CABA).- III.- Antecedentes históricos de la causa: 1).- Con fecha 18 de octubre de 2021 se llevo a cabo la audiencia de oficialización de boletas dispuesta por el cronograma electoral para las elecciones convocadas para el día 14 de noviembre de 2021, convocatoria que se formalizo en forma simultanea para las elecciones de diputados provinciales y nacionales.- En dicha audiencia los representantes de cuatro partidos políticos solicitaron la aprobación de la adhesión de boletas de los estamentos de diputados provincial al nacional, en razón de que la junta nacional electoral formada ad hoc, dispuso que las boletas no se ajustaban a lo dispuesto por el Art. 15 ter del Decreto N° 259/2019,
  • 13. 11 petición que se fundó en la firma de los acuerdo de boletas suscripto entre la alianza nacional Frente de Todos y los partidos y alianzas departamentales de la provincia que presentaban candidatos a diputados provinciales, y uno de ellos peticiono la declaración inconstitucionalidad de la referida norma federal, y los otros tres solo peticionaron la aprobación de las boletas de sufragio presentadas para su oficialización fundamentando su petición en la aplicación de la norma provincial N° 5.139 art. 139 que expresamente dispone: Los Partidos Políticos de orden provincial y los departamentales o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos electorales, a los efectos de insertar boletas electorales para diferentes estamentos en una misma sabana. Dicho acuerdo deberá presentarse ante la justicia electoral en la misma fecha establecida por el art. 47 de esta Ley, y los modelos de sabanas en la misma fecha establecida en el art. 49 de esta Ley. Seguidamente y fundamentaron su peticion en el art. 87 de la Constitución Provincial en su penúltimo párrafo que establece:…Ningún candidato podrá acceder a una banca si su partido político no alcanzo un mínimo del tres por ciento de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia... y el art. 1 de la ley provincial de la Rioja, 8.506 Modificase el articulo 1 de la ley 8461, el que quedara redactado de la siguiente manera : “Establecese que en los casos de alianzas y/o acuerdo electorales que los partidos /o agrupaciones municipales, formalicen con partidos o, frentes provinciales, se considerara que los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio resultan computables a los efectos del porcentaje del Art. 87, penúltimo párrafo de la Constitución
  • 14. 12 Provincial”, continuando en el acto de la audiencia con la sustanciación de las alegaciones con los demás representantes de las fuerzas políticas participantes en el acto.- Que en dicho acto la junta nacional electoral, llamo a un cuarto intermedio a los fines de resolver las cuestiones planteadas, y en consecuencia se emite el acta N° 7 que dispone declarar la incostitucionalidad del Art. 15 ter del decreto nacional n° 259/2019 por encontrarse en pugna con el Art. 87 de la Constitucion Provincial, con los argumentos entre los que se puede citar “Que, abordado el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto N° 259/2019; la Junta Electoral Nacional es un Tribunal Electoral que goza de facultades jurisdiccionales como se desprende del artículo 52 del Código Electoral Nacional. En efecto, “…las resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales –órganos administrativos con poder jurisdiccional, integrado por magistrados judiciales- no son impugnables ante un cuerpo político, sino, por vía de recurso, ante un tribunal de justicia de segunda instancia, como es la Cámara Nacional Electoral (art. 51 CEN)”. Que la norma reglamentaria no puede avanzar sobre la legislación provincial en materia electoral Como ha sido planteado el caso sometido a conocimiento de esta Junta Electoral Nacional, cabe determinar si es constitucional o inconstitucional la limitante introducida por el art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 en cuanto a la imposibilidad de materializar la adhesión de una misma boleta de un estamento distrital a más de una boleta departamental. Cabe adelantar que la existencia de las denominadas “boletas colectoras” no se encuentra en pugna con la Constitución
  • 15. 13 Nacional, ni con la Constitución de la provincia de La Rioja, ni su régimen electoral, que prevé específicamente el “acuerdo de adhesión de boletas” para posibilitar efectivamente la manda prevista en el art. 87 de la Constitución de la provincia de La Rioja. El Decreto N° 259/2019, en su art. 15 ter., introduce una reforma al régimen electoral avasallando los procedimientos establecidos en la propia Constitución Nacional, que establece que solo se puede viabilizar a través de la sanción de una ley, de uno de los poderes que sostiene la democracia como sistema de gobierno que representa los intereses de los ciudadanos de este país. Este decreto que se presenta como reglamentario de la Ley Nº 15.262 y de la Ley Nº 26.571, al obviar los procedimientos de formación de las leyes, establecidos en la Constitución Nacional, se transforma en regulatorio, ya, y como se dijo, introduce modificaciones al sistema electoral. Reglamentar una ley implica establecer los detalles necesarios para su aplicación concreta sin alterar su sustancia. En este caso se está restringiendo el derecho de los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión de boletas. Es decir, se les prohíbe y se les priva de una facultad de rango mayor como es la libertad de elegir y ser elegido, y modifica normas de carácter electoral, cuya competencia para modificarla está atribuida exclusivamente al Congreso de la Nación, como claramente lo dice el art. 77, segundo párrafo, de la Constitución Nacional: “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. La Constitución preserva a la materia o cuestión electoral de las injerencias
  • 16. 14 indebidas del Poder Ejecutivo (C.N. 99, inc. 3) y atribuye competencia exclusiva al Congreso con mayorías agravadas (C.N. 77). Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (CSJN Fallos 322:1318; 327:4937) (FALLO CNE 1081/2019/2/CA1). En otros términos, la prohibición expresa de emitir disposiciones legislativas, va en la misma dirección del principio de legalidad consagrado en el art. 19 de l Constitución Nacional. Los fundamentos expuestos en el Decreto N° 259/2019 no autorizan avanzar sobre cuestiones legislativas no delegadas, ya que la modificación de una ley solo es posible realizar mediante el dictado de otra ley por el mismo órgano emisor de la norma original. La Constitución Nacional ha asignado un carácter ´especial´ a la legislación electoral, entre otra legislación, exigiéndole al Congreso Nacional un requisito adicional para su sanción que excede al necesario para la sanción de otro tipo de normas, demandando un consenso mayoritario entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria, que encuentra sustento en la trascendencia que tienen las normas electorales en relación al desarrollo de la democracia representativa y a la forma republicana de gobierno. En el caso planteado por la apoderada de la agrupación política “Frente Amplio de Izquierda Nacional y Popular” ­como de las posturas y adhesiones de las restantes agrupaciones partidarias- a la luz de la normativa constitucional de la provincia de La
  • 17. 15 Rioja, y su régimen electoral, se patentiza la afectación -por vía de un decreto “reglamentario”­ de la autonomía provincial en materia electoral, bajo cuyo imperio se formalizaron los diversos “vínculos jurídicos” que autorizan la adhesión de boletas. Indudablemente, la cuestión como la aquí planteada requiere la intervención del Congreso Nacional, en coordinación con las legislaturas provinciales, como ya fuera señalado por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Extraordinaria N° 100/2015, y rememorando que “…que la Constitución Nacional establece una clara reserva de competencia legislativa en la materia (cf. artículo 77), por lo que corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación evaluar el método más adecuado para que el elector emita su voto; así como también el modo en que dicho método será instrumentado por la justicia electoral, en tutela del derecho de sufragio”. Por las razones expuestas esta Junta Electoral Nacional juzga que procede declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 en cuanto establece que en caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con una (1) agrupación política de orden provincial de idéntica denominación. únicamente cuando no participe en la elección una (1) agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con una (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación. de igual modo, no se permitirá que una (1) agrupación de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de una (1) agrupación de distrito o nacional.”; y en consecuencia permitir la
  • 18. 16 adhesión de boletas electorales en la forma que se presentaron con sus respectivos acuerdos electorales. Por todo lo precedentemente expuesto; la JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA; RESUELVE: 1°) Aprobar … . 3°) No hacer ….. 4°) Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 de conformidad a lo precedentemente considerado y con los alcances…- Que las apoderadas del partido alianza Vamos La Rioja, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la Junta Nacional, en la que dejo expresamente claro que planteaba cuatro agravios muy específicos, los se convierten en la cuestión que debió ser objeto de argumentación, los que no fueron tratados por el órgano que emite el pronunciamiento que hoy se impugna mediante el remedio federal.- V.- De la Sentencia de la Camara Nacional Electoral: Que con fecha 29 de octubre del corriente, La Cámara Nacional Electoral dicto sentencia, Resolviendo “Revocar el fallo impugnado”.- Que en el considerando 1) el aquo señala el pronunciamiento impugnado, esto es el Acta nº 7 emitida por la Junta Nacional electoral de la provincia que declara inconstitucional el Art. 15 del Decreto nº 259/2019, y que en contra de ese decisorio apelaron, indicando las partes apelantes (página 2); señala el dictamen del Señor Fiscal, y que este considera que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad.-
  • 19. 17 En su punto 2º) comienza citando jurisprudencia de la declaración de incostitucionalidad, en el sentido de que esta debe ser considerada de Ultima Ratio y que el control de constitucionalidad debe ser ejercido con mayor mesura.- En el considerando 3º) nuevamente comienza citando jurisprudencia de la declaración de incostitucionalidad, lo que debe acreditar el interesado; en el Considerando 4º) expresamente refiere a que la alegaciones de los impugnantes expresados en la audiencia de oficialización de boletas, expresados verbalmente (advierta que fueron realizados en el marco de llevarse a cabo una audiencia oral por lo que la consignación de la verbalización de los mismos deviene en superflua su indicación), no bastan para demostrar el cumplimiento de los recaudos minimos para el tratamiento de la cuestión de constitucionalidad, ni menos aun logran demostrar que exista una violación constitucional, puesto que carecen de la rigurosa carga argumentativa y justificatoria que exige la clásica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, y cita nuevamente un fallo del máximo tribunal de la nación, Continua diciendo en el párrafo siguiente que la invocación de un derecho de los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión de boletas, asi como las alusiones genéricas a la participación política y al derecho a elegir y ser elegido – cuya afectación se alega con base a la interpretación de una norma de la Constitución Provincial (Art. 87) – resulta claramente insuficiente para demostrar de que modo la norma federal impugnada (Art. 15 ter del Decreto 259/2019) se encontraría en contradicción con la Constitución
  • 20. 18 Nacional, para concluir que en tales condiciones las razones expuestas en la resolución apelada son insuficientes para invalidar dicha disposición y por lo que corresponde revocar ese pronunciamiento.- Que como se advierte de su simple lectura y lo que motiva el presente remedio federal es la ostensible falta de fundamentación de la sentencia de Cámara Nacional Electoral, que no intenta al menos tratar en sus considerandos los agravios que motivaron su competencia.- V) – DE LA PROCEDENCIA SUSTANCIAL – DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que en primer termino se debe analizar la secuencia, temporaneidad y validez de los hechos, que hoy motivan el presente recurso federal, debiendo tener en cuenta V.E. que el partido que representamos postulan candidatos a diputados provinciales por el Departamento Rosario Vera Peñaloza de la provincia de la Rioja para las elecciones previstas para el dia 14 de noviembre de 2021, y por aplicación de la legislación provincial electoral, formuló acuerdos de adhesión de boletas, para posibilitar que en el acto eleccionario el voto se presente adherido al estamento de diputado nacional del partido Frente de Todos, conforme el calendario electoral fijado por la Junta Nacional Electoral del distrito La Rioja.- Que llevada a cabo la audiencia de oficialización de boletas para el acto eleccionario, y al momento en el que las autoridades de la junta declaran que las boletas deben adecuarse a la normativa del Decreto 259/2019, se alego a los fines de posibilitar la adhesión autorizada por la legislación provincial …. (citar ley) argumentando
  • 21. 19 cada representante de los partidos políticos que participaron en el acto, sobre su derecho, argumentos que solo fueron transcriptos en el acta de manera parcial, advierta que dicha audiencia fue registrada en video y el acta solo fue la transcripción parcializada de todos los argumentos allí vertidos.- En consecuencia la Junta Nacional electoral de la provincia conformada, se pronuncio en el acta numero 7 por la inconstitucionalidad del Art. 15 ter del decreto 259/2019, que es la norma nacional reglamentaria que impedia a nivel nacional dicha adhesión de boletas.- Que surge de las actuaciones, que es en contra de esa acta que las apelantes, representantes del partido – alianza – Vamos la Rioja, deducen recurso de apelación, en el que específicamente se invocan cuatro agravios, los que fueron oportunamente desvirtuados en la contestación de la apelación.- Que analizando, la resolucion que hoy se impugna a travez del presente Recurso Extraordinario, y a la luz de los razonamientos expuestos, y casi configurando el absurdo juridico, dicho pronunciamiento hace lugar a la apelación y revoca la declaración de inconstitucionalidad, solo en base a que fueron insuficientes los argumentos vertidos en la audiencia por parte de los que alegaron su derecho a adhesión de boletas, y citas generales y escuetas de los presupuestos para la procedencia de inconstitucionalidad.- Que surge de lo expuesto que todas las partes del proceso en la instancia de apelación han expresado agravios puntuales en contra
  • 22. 20 de la resolución, los que no fueron tratados por la resolución que hoy se impugna.- Como es sabido, el Principio lógico de Razón Suficiente, extraído de la ley de derivación, es aquel por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, un motivo que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.- Que la arbitrariedad que se denuncia, resulta tan manifiesta, que el tribunal no explica razonadamente el por que los agravios denunciados por las apelantes son suficientes y eficientes para provocar la revocación de lo resuelto por la Junta Nacional Electoral del Distrito la Rioja, pues su escueto argumento de alegación insuficientes en la oportunidad de la audiencia de oficialización de boletas, no se ajustan a razones coordinadas, incurriendo en su conclusión en un absurdo notorio, en su motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo, pues las razones que expone para la revocación, NO se desprenden de su propio razonamiento en los Considerandos, de lo que surge sin lugar a dudas que el proceso lógico seguido por el a-quo en su razonamiento, no es derivado sino que se alza palmariamente contra el principio de razón suficiente.- T.S.J. Bol. Jud. N° 19 p.43.- En definitiva surge claramente la DEFICIENTE MOTIVACIÓN DEL FALLO en crisis, con groseras violaciones al principio de razón suficiente, que se extrae de la ley de derivación, por lo cual todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con la
  • 23. 21 pretensión de que sea verdad. La conclusión a la que se arribe debe necesariamente derivar de otro juicio cierto previo, el que se constituye en categoría de antecedente, de donde la conclusión será valida siempre y solo que derive necesaria, suficiente y razonadamente de un antecedente válido tenido en cuenta como base de su propio raciocinio.- Que las circunstancias señaladas, configuran el vicio denunciado, tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de Justicia, “la sentencia es arbitraria cuando carece de fundamentos normativos u omite toda consideración de las cuestiones formuladas por las partes”. Véase T.S.J. La Rioja 29/11/95 – “Palermo Alfredo – Casación. Bol. Jud. Nº 27 p. 95.- En este punto la arbitrariedad es grosera por cuanto que la resolución que se ataca ni siquiera a intentado tratar los agravios de los apelantes, ni sus contestaciones, careciendo por ello de fundamentación.- La fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. Las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un lado, deben consignar expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos
  • 24. 22 deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada.- El motivo o fundamento de una sentencia constituye la razón determinante del acto. La sentencia estará motivada cuando el órgano judicial exteriorice el razonamiento que justifica la decisión. En este punto la resolución que se ataca no ha exteriorizado el razonamiento por los cuales justifica revocar la declaración de inconstitucionalidad, solo en cuatro renglones dice que los alegatos de los representantes de los partidos son insuficientes, lo que no es derivado de los agravios de las apelantes, que son los que delimitan su competencia como órgano jurisdiccional de segunda instancia.- El deber de motivar las sentencias encuentra dos fundamentos. En primer lugar, como instrumento procesal facilita a las partes la impugnación. Por otro lado, opera como función de garantía propia del constitucionalismo moderno. El proceso formativo de la sentencia apareja ineludiblemente un momento valorativo. La mera confrontación de hechos y normas resulta insuficiente para solucionar el conflicto por la vía deductiva. El Juez debe expresar y justificar plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas como de las normas jurídicas. Las pautas rectoras del deber de motivación son: a) RACIONALIDAD: argumentación coherente, sin contradicciones, completa y constringente, b) CONGRUENCIA: conformidad entre la sentencia, la pretensión y la oposición a fin de evitar la ultra, extra o
  • 25. 23 citra petitia; c) INTEGRACION: Los fundamentos deben integrarse a la sentencia descartándose la motivación oculta o implícita y las remisiones; d) CONTROLABILIDAD: por las partes, órganos superiores y ciudadanos. A tal fin la motivación deberá ser pública, accesible y comprensible. La CSJN sostiene que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y que no son argumentos serios los que, por no guardar coherencia con el concreto thema decidendum, están desprovistos de razonabilidad.- La CSJN sostiene que “el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, con grave menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 311:569; 313:228).- Que lo expuesto y de la basta jurisprudencia señalada, en relacion a la falta de razón suficiente, surge que la resolución que emana de la Cámara Nacional Electoral, al revocar la declaración de inconstitucionalidad que realizo la Junta Nacional Electoral del Distrito La Rioja, del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, sin dar tratamiento en sus considerando a los agravios que delimitaron su competencia en la instancia de la apelación, convierte al pronunciamiento en arbitrario, puesto que la referida declaración de incostitucionalidad de la norma reglamentaria nacional, fue dictada en protección de los derechos constitucionales y del sistema electoral provincial que por imperio del
  • 26. 24 Art. 122 de la Constitucion Nacional, queda reservado a las autonomías provinciales, configurando ello un daño, actual, concreto e irreparable que impide la vigencia del derecho a elegir y ser elegido, que motiva el presente Recurso Extraordinario, por lo que se solicita que la resolución impugnada en este acto.- IV – De la cuestión de fondo no tratada por la resolución de la Cámara Nacional Electoral.- Los agravios de las apelantes al momento de la interposición del recurso de apelación, fueron 1- VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA – FEDERALISMO ELECTORAL: expresaron que la decisión es equivocada y entienden que el criterio es erróneo y violatorio de las normas constitucionales y legales nacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal, sosteniendo que debe aplicarse las normas nacionales por sobre las provinciales. Luego continúan citando doctrina, cita y confunde el principio de supremacía expresando que “en materia de partidos políticos prevalece la legislación federal sobre los partidos nacionales y de distrito, cediendo en consecuencia la competencia local frente a la federal en lo vinculado a las actividades partidarias y concluye que ello no implica en modo alguno producir la abolición de la constitución provincial o las leyes electorales de la provincia como lo entiende el juzgador. Esta parte indico que se trata de una postura meramente subjetiva en discrepancia con la resolución emanada por la H.J.E.N en razón de que la resolución atacada expresamente fundamenta que en el caso de la existencia de las denominadas boletas colectoras no se
  • 27. 25 encuentran en pugna con la Constitución Nacional, Provincial ni con su régimen electoral. Advierta V.S. que el Artículo 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”, consagrando de este modo su autonomía política, y resultando tales facultades reservadas y exclusivas, razón por la cual deben ser ejercidas con exclusión de toda injerencia del poder central, siempre y cuando se observen las pautas establecidas en los Artículos 5° y 123 CN (imperativas para las provincias en función del principio de supremacía constitucional consagrado por el Artículo 31 CN). Esto implica la potestad de darse sus propias instituciones locales y de elegir a sus autoridades determinando y estableciendo la organización y procedimientos electorales propios, resultando prohibido en consecuencia para el gobierno nacional legislar respecto de cuestiones de esta naturaleza. 2 RESOLUCION CONTRADICTORIA A LOS PRECEDENTES: Respecto de este segundo agravio, las apelantes pretendieron confundir las resoluciones emanadas de la HJEN, por cuanto el fallo recaída en el año 2019 fue en respuesta a la medida autosatisfactiva respecto de los alcances del Decreto N° 259/2019 relacionado a la forma en que debía aplicarse y no sobre su constitucionalidad, como lo establece la resolución impugnada. Una
  • 28. 26 vez más las apelantes llegan a posturas subjetivas calificando de escándalo jurídico y razonamiento forzado de la HJEN. Al respecto corresponde precisar contrariamente a lo expuesto por las apelantes en cuanto al razonamiento del decisorio que, la facultad del Presidente de la Nación de dictar decretos reglamentarios, debe ser ejercida con miras a integrar y complementar la regulación establecida por las leyes, respetando su espíritu y siempre en aras de materializar o concretar su ejecución. En el caso puntual el Decreto 259/19, al establecer restricciones y limitaciones que afectan directamente el pleno ejercicio y goce de derechos de participación política constitucionalmente reconocidos, excede este parámetro, por resultar este campo reservado a facultades exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. “Así como la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar derechos por medio de la sanción de las respectivas leyes, también de génesis constitucional, encuentra expreso límite en el artículo 28 de la Constitución Nacional, la atribución que el artículo 99 inciso 2 confía al presidente de la Nación también está limitada en su ejercicio. Por un lado, la misma cláusula que se la reconoce consigna un límite expreso. Por el otro, el citado artículo 28 también opera como un tope indiscutido. Así, ambas competencias, que no deben ser confundidas en manera alguna, aparecen reconocidas y limitadas en el propio texto constitucional. 3: PRINCIPIOS PROCESALES ELECTORALES: Respecto de este tercer agravio, las apelantes expresaron que el cambio de normas aplicables al proceso en esta instancia genera
  • 29. 27 una situación de desigualdad entre los actores electorales, en razón de que en las normas de convocatoria a elecciones se determinó la normativa aplicable y que la resolución no sería ni legal ni legitima ello en base al principio de seguridad jurídica, de certeza, y equidad citando fallos. Y esta parte expreso que el agravio deviene improcedente por cuanto si hablamos de vigencia de normas, el planteo de declaración de inconstitucionalidad precisamente deviene de la contraposición de dos normas vigentes. Concluimos que por medio del Decreto P.E.N N° 259/19 vulnera la autonomía provincial y su libre determinación, afectando seriamente el sistema federal, desconociendo el derecho público local el sistema democrático provincial. Téngase presente que la provincia de la Rioja ha observado el principio de razonabilidad exigido en la Constitución Nacional, no resultando revisable su normativa electoral aplicable, ya que en caso contrario se estaría invadiendo sus atribuciones.- 4: INVALIDEZ DE LOS ARGUMENTOS: En relación al cuarto agravio, las apelantes manifestaron que la resolución resulta errónea e injustificable y que produce distorsiones en la representación política, analiza el sistema electoral, y fragmenta los partidos políticos. Manifiestan que el decreto declarado inconstitucional es una modificación al decreto 443/2011, citan el fundamento del decreto y por ultimo expresan que no se trata de un decreto de necesidad y urgencia, sino un decreto reglamentario.- Esta parte expreso que se trata de un decreto reglamentario y no de un decreto de necesidad y urgencia, deviene abstracto por
  • 30. 28 cuanto surge del acta que ninguna de los apoderados de las fuerzas partidarias intervinientes manifestaron de que se tratara de ese tipo de norma. En este punto el agravio deviene improcedente, la resolución atacada lejos de estar injusta y errónea viene a poner en vigencia el principio rector en materia electoral, se centra en el derecho a la participación, respeto a la voluntad genuina o soberanía electoral y a la efectiva posibilidad de asumir el cargo electivo – de resultar electo – de los candidatos de agrupaciones políticas departamentales participantes en esta contienda electoral, esto es, materializar la transformación de la voluntad popular en un mandato político, formal, democrático y libre y la resolución que hoy se impugna no hace más que poner en vigencia los principios aludidos. Por ello, al contener la norma constitucional provincial el piso del 3% para acceder a una banca en el estamento de diputado provincial, el decreto que prohíbe vía reglamentaria la adhesión de boleta cercena por completo el derecho a elegir y ser elegido, afectando así la representación y participación de las minorías, en consecuencia cualquier argumentación jurídico formal que pretenda desconocer la sustancial realidad cuyo respeto debe ser garantizado, deberá quedar irremediablemente enervada. Verbigracia en un distrito como Sanagasta, ningún candidato podría acceder a la banca de aplicarse el decreto que ha sido declarado inconstitucional por la HJEN, ello por imperio de la norma constitucional provincial que así lo determina. Que conforme a lo expuesto y siendo la resolución atacada ajustada a la normativa electoral vigente y la que efectiviza los derechos electorales provinciales con una clara y correcta lógica jurídica, y en la
  • 31. 29 que no se configura ninguno de los vicios denunciados que pueden llevar a su anulación, solicitamos el rechazo del recurso de apelación que en esta acto se contesta y que fuera motivo de agravios por las apelantes por su manifiesta improcedencia, puesto que solo se pretende la vulneración del derecho de elegir y ser elegido como máxima del sistema electoral y republicano del que gozamos todos los ciudadanos. V – SE PETICIONA SE CONCEDA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDIANARIO CON EFECTO SUSPENSIVO: Que en este punto de la instancia recursiva extraordinaria federal, en concreto se peticiona se otorgue la procedencia formal del Recurso aquí deducido con efecto suspensivo, conforme lo establece el código de rito nacional, no es ajeno a esta parte que en materia electoral, los recursos son al solo efecto devolutivo, no obstante lo cual, se peticiona el efecto suspensivo, en razón del gravamen irreparable que produce la vigencia del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, y que fuera declarado inconstitucional por la Junta Electoral Nacional del Distrito La Rioja, por aplicación de la ley provincial n° 5139, Art. 87 de la Constitucion Provincial.- Que el gravamen irreparable, que motiva el pedido del efecto suspensivo, se configura en la vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegido, afectando asi el derecho a todo el pueblo Riojano de elegir libremente a sus representantes en los estamentos de diputados provinciales, prodocuciendose asi una gravisimna violación a la seguridad juridica y a la soberanía y voluntad de los electores, que constituyen una violación al Art. 1 de la
  • 32. 30 Constitucion Nacional que consagra para el gobierno la forma representativa republicana y federal.- En este sentido se ha expedido la jurisprudencia “ Que toda vez que en la presente causa se halla en juego la interpretación que cabe asignar a normas de naturaleza federal y la decisión apelada resultó contraria al derecho que el recurrente dice haber fundado en ellas, se configura una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48.- 3º) Que en relación al efecto que cabe asignarle al presente recurso corresponde señalar que el artículo 19 de la ley 26.571 expresamente dispone –en lo que aquí interesa- que “contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga”.- Asimismo, es menester recordar que este Tribunal ya ha establecido que no corresponde asignarle efectos suspensivos a la interposición del recurso extraordinario (cf. Fallos CNE 2676/99; 4218/09 y 4737/11), en atención a que “en materia electoral el principio que rige el efecto de los recursos es inverso al que impera en materia civil. Es decir, la regla general es que los recursos tienen solamente efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable (cf. art. 66, ley 23.298)” (cf. Fallos cit.).- Al respecto, debe señalarse que el Tribunal ha destacado en reiteradas ocasiones que la instancia de oficialización judicial de los candidatos reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral,
  • 33. 31 pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3571/05; 4216/09; 4218/09; 5159/13, entre otros), confiriéndole certeza tanto a él como a los propios candidatos (cf. Fallos CNE 467/87; 468/87; 3571/05; 4216/09 y 4218/09).- 4°) Que sentado ello y con relación a la arbitrariedad alegada, debe señalarse que las expresiones del recurrente solo traducen su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal en la decisión apelada, que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarla como acto jurisdiccional, razón por la cual corresponde descartar la existencia de la arbitrariedad alegada sobre esa base (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026; 324:1378; 325:918 y 330:4770 – Que, a ello se añade que, las circunstancias pues tas en conocimiento de esta Corte durante el trámite de la presentación directa con sustento en elementos verosímiles pueden traducir agravios de imposible reparación ulterior, que exigen la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fallos: 322:2424, considerando 1º y sus citas), por lo que corresponde, asimismo, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida (Fallos: 313:630). Por ello, se declara procedente la queja y se suspenden los efectos de la sentencia a pelada. Notifíquese con habilitación de días y horas a la presentante. Hágase saber lo re - suelto, con carácter urgente, al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al juzgado electoral de dicha provincia y, por su intermedio, a la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Córdoba.-
  • 34. 32 En consecuencia de lo expuesto y encontrándose configurado un gravamen irreparable, se solicita se conceda el recurso extraordinario con efecto suspensivo.- VIII.- DE LA PRUEBA: Se ofrece como prueba todas y cada una de las constancias de los autos principales y de los incidentes generados.- IX.- DEL DERECHO: Que son de aplicación al presente caso las normas contenidas en los Arts. 257, 258 y 280 del C.P.C.N., y los Art. 14, 15 y 16 de la Ley 48, Art. 15 ter del Decreto Nacional 259/2019, Art. 1, 122 de la Constiticion Nacional, Art. 87 de la Constitucion de la Provincia de la Rioja, leyes de la provincia de la Rioja, 5139, 4880, 8461, 8506.- X.- DEL PETITORIO: Que por todo lo expuesto ante V.E. solicito: 1) – Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal donde se indica.- 2) – Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma, RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, en contra de la sentencia recaida en los presentes autos con fecha 29 de octubre de 2021.- 3) – Tenga presente la prueba ofrecida para la etapa procesal oportuna.- 4) – Previo los tramites de ley, disponga la admisibilidad formal del presente Recurso Extraordinario Federal, con efecto suspensivo conforme lo argumentos vertidos.-
  • 35. 33 5) – Oportunamente y previo los tramites de ley HAGA LUGAR al presente recurso federal, revocando en su parte impugnada la sentencia que dispone revocar la sentencia de la Junta Nacional Electoral distrito La Rioja, todo con expresa imposición de costas.- PROVEA DE CONFOMIDAD SERA JUSTICIA.- Digitally signed by ANA ALICIA SOLEDAD ASTORGA FUENTES Date: 2021.10.31 10:22:13 ART Signature Not Verified
  • 36.
  • 37. Corte Suprema de Justicia de la Nación RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL* (Carátula artículo 2° reglamento) Expediente Nro. de causa: Carátula: Tribunales intervinientes Tribunal de origen: Tribunal que dictó la resolución recurrida: Consigne otros tribunales intervinientes: Datos del presentante Apellido y nombre: Tomo:___ folio:___ Domicilio constituido: Carácter del presentante Representación: Apellido y nombre de los representados: Letrado patrocinante Apellido y nombre: Tomo:___ folio:___ Domicilio constituido: Decisión recurrida Descripción: Fecha: Ubicación en el expediente: Fecha de notificación: 6149/2021/2/CA1 RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRIT JUNTA NACIONAL ELECTORAL - DISTRITO LA RIOJA CAMARA NACIONAL ELECTORAL ANDREA MELINA BRIZUELA 501 279 Avda. CALLAO N° 745 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (C.A.B.A.) ALIANZA TRANSITORIA NACIONAL "FRENTE DE TODOS" APODERADA Fallo de la Camara Nacional Electoral que revoca la decisión apelada (Acta N° 7 de fecha 18/10/2021 emanada de la Junta Electoral Nacional - Distrito La Rioja) 18/10/2021 CAMARA NACIONAL ELECTORAL 29/10/2021
  • 38. Fecha____________________ Firma:______________________ *La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 11 del reglamento Objeto de la presentación Norma que confiere jurisdicción a la Corte: Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal: (enumere las fojas del expediente donde se introdujo y mantuvo) Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados): Exponga qué decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: En concreto a la Excma. Corte solicitamos revoque el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral rechazando en todas sus partes y otorgar firmeza al Acta N° 7 que declara la inconstitucionalidad del art. 15 ter Decreto PEN N° 259/2019.- ART. 14 de la LEY N° 48 y Arts. 256° y 257° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 6° Ley N° 4055 y Decreto – Ley N° 1285/58 y sus modificatorias. La Reserva del caso Federal fue en la oportunidad de la audiencia de oficializacion de boletas de fecha 18/10/2021 y al contestar el recurso de apelación con fecha 23/10/2021 a fs. 45. Recaudos Formales del Recurso Extraordinario: Cámara Nacional Electoral: Sentencia Definitiva: este carácter se encuentra configurado por el pronunciamiento que motiva el presente, dado que de conformidad al orden legal, no existe otra instancia superior ordinaria para discutirlo y eventualmente lograr su modificación parcial o total. LA CUESTION FEDERAL INVOLUCRADA EN EL CASO: Existe cuestion federal suficiente atento a que en el presente se puso en tela de juicio la interpretación o inteligencia y la aplicación del sistema normativo federal, tal cual es el plexo normativo de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Decreto PEN N° 259/2019, resultando que el pronunciamiento de la Cámara contrario al derecho invocado en dichas normas. GRAVEDAD INSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA DEL TEMA PLANTEADO: en el caso, el presente la CNE resuelve aspectos propios de la competencia electoral provincial excluidos de la legislacion nacional, al revocar la declaracion de inconstitucionalidad del art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 realizada por la Junta Electoral Nacional - Distrito la Rioja, por encontrarse en pugna con la Constitución de la Provincia de la Rioja, configurándose la gravedad institucional. GRAVAMEN: En el caso resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona al partido político que representamos gravamen concreto y actual al revocar el acta emanada de la HJNE (Acta N° 7) dado que impide ejercer la participación política - derecho de elegir y ser elegido. AGRAVIOS: agravia a esta parte la resolución toda de vez que no existen fundamentos debidamente realizados por la CNE que revoca la resolución de origen, siendo arbitraria por falta de razón suficiente y argumentación aparente. La falta adecuada de fundamentación exigible a los fallos judiciales lesiona los derechos constitucionales de esta alianza electoral. EFECTOS DE CONCESION: Solicitamos se conceda el Recurso formalmente con efecto suspensivo conforme el Art. 499 párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y conforme los precedentes 1085/91; 2986/02). Asimismo solicitamos la Revocación de la sentencia de Cámara Nacional Electoral y la confirmación del Acta N° 7 emanada de la Honorable Junta Nacional Electoral que declara la inconstitucionalidad del art. 15 ter Decreto PEN N° 259/2019. Normas Constitución Nacional arts. 1, 5 122, 99 inc. 2 Ley N° 48 art. 14 Constitucion Provincial art. 87 (leyes provinciales 8506-8461) Ley Electoral Provincial N° 5139 art. 139. decreto PEN 259 art. 15 ter 31/10/2021 ANDREA M. BRIZUELA Digitally signed by ANDREA MELINA BRIZUELA Date: 2021.10.31 10:39:26 ART Signature Not Verified
  • 39. 1 INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Excma. Cámara Nacional Electoral: Secretaria de Actuación Judicial: Dra. SANDRA I. VANNI, y Dra. ANDREA M. BRIZUELA, apoderados de la alianza “FRENTE DE TODOS”, por la participación acordada en los autos Expte. N° 6149/2021 CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES GENERALES” con domicilio especial a todos los efectos legales en Av. Juan Domingo Perón N° 532, y electrónico en 27279467979 de esta ciudad Capital – Provincia de La Rioja, ante VS., comparecemos y respetuosamente decimos: I.- OBJETO: Que en ejercicio del mandato conferido, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 48 venimos tiempo y forma a interponer Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral de fecha 29 de octubre del año 2021 debidamente notificada mediante cedula electrónica el mismo día, la cual dispuso: “REVOCAR la decisión apelada”.- Que el presente recurso resulta formalmente admisible, dado que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas nacionales y
  • 40. 2 federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa (Camara Nacional Electoral) ha sido adversa a la pretensión que esta parte fundó en ellas (conforme al art. 14, inc. 3°, Ley 48). Que, es preciso resaltar que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho nacional y federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre la cuestión disputada, circunstancia que impone examinar la interpretación que realizó el a quo de las normas aplicables al litigio. Que entendemos que el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa. Que por ello y en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se desarrollan, y habiéndose sostenido la reserva del caso federal en todas las instancias solicitamos la apertura de la vía extraordinaria, conforme al art. 14 de la Ley 48, elevándose las actuaciones a la CSJN a fin de que revoque la sentencia recurrida. II.- PROCEDENCIA FORMAL: LA DECISION APELADA PROVIENE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Y REVISTE CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVA (Acordada 4/07, art. 3° inc. a) a) Tribunal Superior: Que en el caso de autos es indudable que la sentencia que impugnamos mediante el presente recurso extraordinario federal ha
  • 41. 3 sido dictada por la Cámara Nacional Electoral, quien constituye el tribunal superior de la causa (art. 6° Ley N° 4055 y Decreto – Ley N° 1285/58 y sus modificatorias). b) Sentencia Definitiva: La, sentencia que se ataca y que revoca la decisión apelada, puso fin al proceso, es decir que es de las denominadas sentencias definitivas y por lo tanto susceptible de recurso extraordinario. La sentencia en crisis ocasiona un agravio que no es susceptible de reparación eficaz ulterior, conforme lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, se ha planteado oportunamente en el caso, con serios fundamentos, la existencia de un supuesto de gravedad e interés institucional evidente y manifiesto, circunstancia que permite flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esa instancia final y excepcional.- Que se indican y desarrollan a continuación, los requisitos dispuestos por la Ley (arts. 256°, 257° sigtes y conc. del C.P.CCN y CN y art. 14 de la Ley 48) que hacen a la procedencia de formal del presente recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia antes indicada: a.- Temporalidad: El acto sentencial de la Cámara Nacional Electoral fue notificado el día 29 de octubre del año 2021 mediante cédula electrónica a hs. 11:10 y el Recurso deducido en autos se interpone dentro del plazo de 48 hs. establecido por la ley de rito.- b.- Introducción de la Cuestión Federal: Que la cuestión Federal ha sido introducida en la primera oportunidad de nuestra presentación en los principales.-
  • 42. 4 Que en efecto, la reserva del caso federal fue realizada en ocasión de cumplir con la contestación del traslado del recurso de apelación tramitado en autos.- c.- Interés Jurídico: La sentencia recurrida provoca un daño irreparable de incidencia directa y dirimente en el derecho de mi instituyente, en tanto se trata de una sentencia definitiva arbitraria por afectación de la autonomía provincial en el orden constitucional provincial, generando gravedad institucional conforme se indicará y se desarrollará infra, y arbitrariedad por falta de razón suficiente e incongruencia.- d.- Sentencia Definitiva y Arbitraria emitida por la Cámara Nacional Electoral: Que la resolución dictada en autos Expte. N° 6149/2021 CA1, caratulados: “RECURSO DE APELACION DE UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO ALIANZA UNIDOS – ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART. PROV. CONVERGENCIA RIOJANA – VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ ELECCIONES GENERALES”, emanada del máximo Órgano Jurisdiccional en la materia en contra de la cual no cabe recurso alguno en el ámbito local.- Que en efecto, no existe otra instancia recursiva dentro de la estructura de la jurisdicción federal, salvo la apertura del remedio Federal que se intenta.- Que la sentencia de la Cámara hace cosa juzgada material, la misma reviste el carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario federal.-
  • 43. 5 Que en este sentido, puede sostenerse que este remedio directo es admisible y que la Cámara Nacional Electoral debe así declararlo, por cuanto el fallo recurrido decide la cuestión arbitrariamente: a) sin la debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales (C.S.J.N. causa H-133. XXVIII); b) sin precisar de qué modo las pruebas o circunstancias inciden en lo resuelto (C.S.J.N. fallos 307:2146); y c) sin considerar constancias o pruebas que asumen la condición de decisivas o conducentes a una adecuada solución del caso (C.S.J.N. fallos: 268:48; 306:1095).- Que en efecto las razones de índole constitucional e institucional como objeto de la instancia recursiva, expuestas en reiteradas oportunidades, fueron lisa y llanamente ignoradas por el Tribunal, aun mas resuelve el planteo de la cuestión principal y decide acerca de la inconstitucionalidad declarada por la Junta Nacional Electoral -La Rioja, sin dar fundamento alguno de su decisión.- Que la decisión recurrida sencillamente, omitió expresar el fundamento de las cuestiones e implicancias constitucionales del caso, las que oportunamente fueran introducidas por esta parte al contestar el traslado del recurso de apelación, no obstante su notoria pertinencia para arribar a la solución correcta del caso.- Que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia son descalificables las sentencias que omiten el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150; 315:1247 entre otros). Que las omisiones de la índole señalada ut– supra, conforme lo ha sostenido reiteradamente el más alto Tribunal de la República, configuran la causal de “Arbitrariedad”, que descalifica el
  • 44. 6 pronunciamiento como acto jurisdiccional valido. Fallos 261:263; 291:382; 292:354; 294:121; 295:577; 296:356; 297:322; 298:71; 300:1169; 303:874; 303:1184; 307:530; 308:1217; entre muchos otros.- Que si bien es cierto que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, si lo están a considerar aquellas que, habiendo sido oportunamente propuestas resultan conducentes para la correcta decisión de la cuestión llevada a su conocimiento. Que en este sentido, nos enseña Genaro y Alejandro Carrio, que históricamente “Sea por invocación de la doctrina de las sentencias arbitrarias, sea por la invocación de la denegación de justicia, la omisión de pronunciamiento en cuestiones decisivas es sistemáticamente invalidada por la Corte, en cuanto tal omisión es considerada violatoria de la defensa en juicio”. El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo Perrot, 1995, T. I – Pág. 111; en el mismo sentido se pronuncia Gustavino, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad. La Rocca, 1992, T I. Pág. 526 y ss..- Que en definitiva siguiendo con los razonamientos de Sagues, se trata de una “sentencia definitiva”, por que dirime una controversia, la que se impugna por arbitrariedad.- Que esta causal consiste en dar como fundamento único o principal de una sentencia judicial, afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo, que pueden ser de derecho o de hecho, o mixtas.- e.- Sentencia Arbitraria por violación al principio de “congruencia” y Falta de Razón Suficiente.-
  • 45. 7 1°.- Se trata en el sub-examen de una sentencia “Incongruente” que en su parte argumentativa, padeciendo además de un vicio en su silogismo por falta de Razón Suficiente.- Resulta menester indicar que la Ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de una sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en la apelación.- Se trata de la aplicación del principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional.- De ello surge que el principio de congruencia esta dirigido a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los partidos políticos, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.- Que en efecto el resuelve del acto sentencial cuestionado, dispone respecto de la revocación de la resolución de la Honorable Junta Nacional Electoral de la Provincia de La Rioja que declara la inconstitucionalidad del Art. 15 del Decreto 259/2019 y permite la adhesión de la boletas entre de los candidatos al estamento de diputado nacional las boletas con las boletas para el estamento a diputado provincial, con la sola fundamentación de que los argumentos vertidos por los peticionantes en el momento de la audiencia de oficialización de boletas eran insuficientes para lograr una declaración de inconstitucionalidad.-
  • 46. 8 Que, la unilateral incorporación por parte del órgano Jurisdiccional, califica al acto sentencial en arbitrario por incongruente, conforme se desarrollará en el acápite pertinente.- Que en efecto, se resuelven aspectos que exceden el marco de la Litis en la instancia recursiva delimitado por los agravios de los apelantes, pero lo que es más grave aún, aspectos propios de la competencia constitucional provincial, violentando el principio de supremacía constitucional, pilar fundamental de nuestro sistema de derecho.- Que más está en señalar (como se fundamentará en la procedencia sustancial del presente), que ante esta situación, se ha generado una situación de gravedad institucional ante el avasallamiento a las facultades de las provincias de legislar sobre su sistema electoral.- La CSJN, a partir de in re “Acuña, Carlos M.R.”del 10- 12-96 ha ratificado que: “a) No resulta aplicable la jurisprudencia del tribunal conforme a la cual las cuestiones relativas a la calificación de los hechos son ajenas a la vía del artículo 14, Ley 48, cuando en la sentencia recurrida se ha violado el principio de congruencia; b) los casos en que no se ha respetado el principio de congruencia hacen excepción a aquel principio, con base a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y c) la falta de pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio, viola un natural corolario del principio de congruencia (fallos: 314:333; JA. 1991- III- 463).-
  • 47. 9 Que en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se ha sostenido que una sentencia es “arbitraria”, como se configura en el caso de autos, “cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o dan un fundamento solo aparente”, causal que consiste en dar como único fundamento de la sentencia judicial afirmaciones dogmáticas u opiniones carentes de sustento objetivo que pueden ser de derecho o de hecho o mixtas, toda vez que los fallos deben resolver las cuestiones con arreglo a los criterios dotados de fuerza convictiva, es decir las motivaciones deben ser fundadas, caso contrario la fundamentación solo es aparente. Véase Roland Arazi – Mabel De Los Santos - Recursos Ordinarios y Extraordinarios – Pág. 488.- Que la falta de razón suficiente de la sentencia impugnada genera una gravedad tal que se ve patentizada en la carencia de argumentos, y de tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas, las que ni siquiera han sido tratadas en los considerandos y menos aún ha sido objeto de argumentación. f) Gravedad Institucional manifiesta: La CSJN, al respecto ha instituido como una causal autónoma de cuestión federal a la gravedad institucional.- Que tal como lo adelantáramos en el acápite precedente – punto “a”, la sentencia cuestionada resuelve aspectos propios de la competencia electoral provincial excluidos de la legislación nacional, al revocar la declaración de inconstitucionalidad del Art. 15 ter del Decreto Nacional Nº 259/2019, realizada por la Junta Electoral Nacional, por encontrarse en pugna con la constitución de la provincia de la Rioja, configurándose la gravedad institucional manifiesta que se denuncia.-
  • 48. 10 Que a título de conclusión decimos que la raigambre Federal en la materia que se somete a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, se materializa en la desvirtuación de las garantías de una Estado de Derecho Republicano y Federal, procurando mediante su intervención el restablecimiento de las mismas.- Que la Doctrina ha manifestado que la arbitrariedad comporta la violación de la esencia del orden constitucional (Bianchi Alberto – El Recurso arbitrario por sentencia Definitiva).- f.- Domicilio Procesal: Que a los efectos del tratamiento del presente recurso extraordinario, se constituye domicilio procesal en Avda. Callao N° 745 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (CABA).- III.- ANTECEDENTES: Que con fecha 18 de octubre del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de oficialización de boletas dispuesta por el cronograma electoral para las elecciones convocadas para el día 14 de noviembre de 2021, convocatoria que se formalizó en forma simultánea para las elecciones de diputados provinciales y nacionales.- Que en dicha audiencia los representantes de cuatro partidos políticos solicitaron la aprobación de las adhesión de boletas de los estamentos de diputados provincial al nacional, petición que se fundó en la firma de acuerdo de boletas suscriptos entre la alianza nacional FRENTE DE TODOS y los partidos y alianzas departamentales de la provincia que presentaban candidatos a diputados provinciales, en aplicación de la Ley Provincial N° 5.139 art. 139° que expresamente dispone: Los Partidos Políticos de orden provincial y los departamentales o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos electorales, a los
  • 49. 11 efectos de insertar boletas electorales para diferentes estamentos en una misma sabana. Dicho acuerdo deberá presentarse ante la justicia electoral en la misma fecha establecida por el art. 47 de esta Ley, y los modelos de sabanas en la misma fecha establecida en el art. 49 de esta Ley. Asimismo fundamentaron su solicitud en el art. 87° de la Constitución Provincial en su penúltimo párrafo que establece:…Ningún candidato podrá acceder a una banca si su partido político no alcanzo un mínimo del tres por ciento de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia... y art. 1° de la ley 8.506: Modificase el artículo 1° de la Ley N° 8.461, el que quedara redactado de la siguiente manera: “Establecese que en los casos de alianzas y/o acuerdos electorales que los partidos y/o agrupaciones municipales, formalicen con partidos o con frentes provinciales, se considerara que los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio resultan computables a los efectos del porcentaje requerido por el artículo 87°, penúltimo párrafo de la Constitución Provincial”, continuando en el acto de la audiencia con la sustanciación de las alegaciones con los demás representantes de las fuerzas políticas. Que en consecuencia, la junta nacional electoral emite el Acta N° 7 que dispone declarar la inconstitucionalidad del Art. 15 ter del Decreto Nacional N° 259/2019 por encontrarse en pugna con el Art. 87° de la Constitución Provincial, con los argumentos entre los que se puede citar “Que, abordado el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto N° 259/2019; la Junta Electoral Nacional es un Tribunal Electoral que goza de facultades jurisdiccionales como se desprende del artículo 52 del Código Electoral Nacional”. En efecto, “…las resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales –órganos
  • 50. 12 administrativos con poder jurisdiccional, integrado por magistrados judiciales- no son impugnables ante un cuerpo político, sino, por vía de recurso, ante un tribunal de justicia de segunda instancia, como es la Cámara Nacional Electoral (art. 51 CEN)”. Que la norma reglamentaria no puede avanzar sobre la legislación provincial en materia electoral como ha sido planteado el caso sometido a conocimiento de esta Junta Electoral Nacional, cabe determinar si es constitucional o inconstitucional la limitante introducida por el art. 15 ter del Decreto N° 259/2019 en cuanto a la imposibilidad de materializar la adhesión de una misma boleta de un estamento distrital a más de una boleta departamental. Cabe adelantar que la existencia de las denominadas “boletas colectoras” no se encuentra en pugna con la Constitución Nacional, ni con la Constitución de la provincia de La Rioja, ni su régimen electoral, que prevé específicamente el “acuerdo de adhesión de boletas” para posibilitar efectivamente la manda prevista en el art. 87 de la Constitución de la Provincia de La Rioja. El Decreto N° 259/2019, en su art. 15 ter., introduce una reforma al régimen electoral avasallando los procedimientos establecidos en la propia Constitución Nacional, que establece que solo se puede viabilizar a través de la sanción de una ley, de uno de los poderes que sostiene la democracia como sistema de gobierno que representa los intereses de los ciudadanos de este país. Que el Decreto PEN N° 259/2019 se presenta como reglamentario de la Ley Nº 15.262, al obviar los procedimientos de formación de las leyes, establecidos en la Constitución Nacional, se transforma en regulatorio, ya, y como se dijo, introduce modificaciones al sistema electoral. Reglamentar una ley implica establecer los detalles necesarios para su aplicación concreta sin alterar su sustancia. En este caso
  • 51. 13 se está restringiendo el derecho de los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión de boletas. Es decir, se les prohíbe y se les priva de una facultad de rango mayor como es la libertad de elegir y ser elegido, y modifica normas de carácter electoral, cuya competencia para modificarla está atribuida exclusivamente al Congreso de la Nación, como claramente lo dice el art. 77°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional: “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. La Constitución preserva a la materia o cuestión electoral de las injerencias indebidas del Poder Ejecutivo (C.N. 99, inc. 3°) y atribuye competencia exclusiva al Congreso con mayorías agravadas (C.N. 77°). Que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (CSJN Fallos 322:1318; 327:4937) (FALLO CNE 1081/2019/2/CA1). Que en otros términos, la prohibición expresa de emitir disposiciones legislativas, va en la misma dirección del Principio de Legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Los fundamentos expuestos en el Decreto N° 259/2019 no autorizan avanzar sobre cuestiones legislativas no delegadas, ya que la modificación de una ley solo es posible realizar mediante el dictado de otra ley por el mismo órgano emisor de la norma original. La Constitución Nacional ha asignado un carácter ´especial´ a la legislación electoral, entre otra legislación, exigiéndole al Congreso Nacional un requisito adicional
  • 52. 14 para su sanción que excede al necesario para la sanción de otro tipo de normas, demandando un consenso mayoritario entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria, que encuentra sustento en la trascendencia que tienen las normas electorales en relación al desarrollo de la democracia representativa y a la forma republicana de gobierno. Que de esta manera, se patentiza la afectación -por vía de un decreto “reglamentario”­ de la autonomía provincial en materia electoral, bajo cuyo imperio se formalizaron los diversos “vínculos jurídicos” que autorizan la adhesión de boletas. Indudablemente, la cuestión como la aquí planteada requiere la intervención del Congreso Nacional, en coordinación con las legislaturas provinciales, como ya fuera señalado por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Extraordinaria N° 100/2015, y rememorando que “…que la Constitución Nacional establece una clara reserva de competencia legislativa en la materia (cf. artículo 77), por lo que corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación evaluar el método más adecuado para que el elector emita su voto; así como también el modo en que dicho método será instrumentado por la justicia electoral, en tutela del derecho de sufragio”. Por las razones expuestas esta Junta Electoral Nacional juzga que procede declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 en cuanto establece que en caso de simultaneidad de elecciones en el marco del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus boletas con una (1) agrupación política de orden provincial de idéntica denominación. únicamente cuando no participe en la elección una (1) agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con una (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación. de igual modo,
  • 53. 15 no se permitirá que una (1) agrupación de orden provincial adhiera sus boletas con las de más de una (1) agrupación de distrito o nacional.”; y en consecuencia permitir la adhesión de boletas electorales en la forma que se presentaron con sus respectivos acuerdos electorales. Por todo lo precedentemente expuesto; la JUNTA ELECTORAL NACIONAL – DISTRITO LA RIOJA; RESUELVE: 1°) Aprobar … 3°) No hacer … 4°) Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ter. del Decreto Nº 259/2019 de conformidad a lo precedentemente considerado y con los alcances…- Que las apoderadas del partido alianza Vamos La Rioja, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la Junta Nacional, en la que dejo expresamente claro que planteaba cuatro agravios muy específicos, los se convierten en la cuestión que debió ser objeto de argumentación, los que no fueron tratados por el órgano que emite el pronunciamiento que hoy se impugna mediante el remedio federal.- IV.- DE LA SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL: Que con fecha 29 de octubre del corriente, La Cámara Nacional Electoral dicto sentencia, Resolviendo “Revocar el fallo impugnado”.- Que en el considerando 1) el aquo señala el pronunciamiento impugnado, esto es el Acta nº 7 emitida por la Junta Nacional electoral de la provincia que declara inconstitucional el Art. 15 del Decreto nº 259/2019, y que en contra de ese decisorio apelaron, indicando las partes apelantes (página 2); señala el dictamen del Señor
  • 54. 16 Fiscal, y que este considera que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad.- En su punto 2º) comienza citando jurisprudencia de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que esta debe ser considerada de Ultima Ratio y que el control de constitucionalidad debe ser ejercido con mayor mesura.- En el considerando 3º) nuevamente comienza citando jurisprudencia de la declaración de inconstitucionalidad, lo que debe acreditar el interesado; en el Considerando 4º) expresamente refiere a que la alegaciones de los impugnantes expresados en la audiencia de oficialización de boletas, expresados verbalmente (advierta que fueron realizados en el marco de llevarse a cabo una audiencia oral por lo que la consignación de la verbalización de los mismos deviene en superflua su indicación), no bastan para demostrar el cumplimiento de los recaudos mínimos para el tratamiento de la cuestión de constitucionalidad, ni menos aún logran demostrar que exista una violación constitucional, puesto que carecen de la rigurosa carga argumentativa y justificatoria que exige la clásica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y cita nuevamente un fallo del máximo tribunal de la nación, Continua diciendo en el párrafo siguiente que la invocación de un derecho de los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión de boletas, así como las alusiones genéricas a la participación política y al derecho a elegir y ser elegido – cuya afectación se alega con base a la interpretación de una norma de la Constitución Provincial (Art. 87) – resulta claramente insuficiente para demostrar de que modo la norma federal impugnada (Art. 15 ter del Decreto 259/2019) se encontraría en contradicción con la Constitución Nacional, para concluir
  • 55. 17 que en tales condiciones las razones expuestas en la resolución apelada son insuficientes para invalidar dicha disposición y por lo que corresponde revocar ese pronunciamiento.- Que como se advierte de su simple lectura y lo que motiva el presente remedio federal es la ostensible falta de fundamentación de la sentencia de Cámara Nacional Electoral, que no intenta al menos tratar en sus considerandos los agravios que motivaron su competencia.- V) – DE LA PROCEDENCIA SUSTANCIAL – DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que en primer término se debe analizar la secuencia, temporaneidad y validez de los hechos, que hoy motivan el presente recurso federal, debiendo tener en cuenta V.E. que el partido que representamos postulan candidatos a diputados provinciales por el Departamento Rosario Vera Peñaloza de la provincia de la Rioja para las elecciones previstas para el dia 14 de noviembre de 2021, y por aplicación de la legislación provincial electoral, formuló acuerdos de adhesión de boletas, para posibilitar que en el acto eleccionario el voto se presente adherido al estamento de diputado nacional del partido Frente de Todos, conforme el calendario electoral fijado por la Junta Nacional Electoral del distrito La Rioja.- Que llevada a cabo la audiencia de oficialización de boletas para el acto eleccionario, y al momento en el que las autoridades de la junta declaran que las boletas deben adecuarse a la normativa del Decreto 259/2019, se alego a los fines de posibilitar la adhesión autorizada por la legislación provincial …. (citar ley) argumentando cada representante de los partidos políticos que participaron en el acto, sobre
  • 56. 18 su derecho, argumentos que solo fueron transcriptos en el acta de manera parcial, advierta que dicha audiencia fue registrada en video y el acta solo fue la transcripción parcializada de todos los argumentos allí vertidos.- En consecuencia la Junta Nacional electoral de la provincia conformada, se pronunció en el acta numero 7 por la inconstitucionalidad del Art. 15 ter del decreto 259/2019, que es la norma nacional reglamentaria que impedía a nivel nacional dicha adhesión de boletas.- Que surge de las actuaciones, que es en contra de esa acta que las apelantes, representantes del partido – alianza – Vamos la Rioja, deducen recurso de apelación, en el que específicamente se invocan cuatro agravios, los que fueron oportunamente desvirtuados en la contestación de la apelación.- Que analizando, la resolución que hoy se impugna a través del presente Recurso Extraordinario, y a la luz de los razonamientos expuestos, y casi configurando el absurdo jurídico, dicho pronunciamiento hace lugar a la apelación y revoca la declaración de inconstitucionalidad, solo en base a que fueron insuficientes los argumentos vertidos en la audiencia por parte de los que alegaron su derecho a adhesión de boletas, y citas generales y escuetas de los presupuestos para la procedencia de inconstitucionalidad.- Que surge de lo expuesto que todas las partes del proceso en la instancia de apelación han expresado agravios puntuales en contra de la resolución, los que no fueron tratados por la resolución que hoy se impugna.- Que como es sabido, el Principio lógico de Razón Suficiente, extraído de la ley de derivación, es aquel por el cual todo juicio,
  • 57. 19 para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, un motivo que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.- Que la arbitrariedad que se denuncia, resulta tan manifiesta, que el tribunal no explica razonadamente el por que los agravios denunciados por las apelantes son suficientes y eficientes para provocar la revocación de lo resuelto por la Junta Nacional Electoral del Distrito la Rioja, pues su escueto argumento de alegación insuficientes en la oportunidad de la audiencia de oficialización de boletas, no se ajustan a razones coordinadas, incurriendo en su conclusión en un absurdo notorio, en su motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo, pues las razones que expone para la revocación, NO se desprenden de su propio razonamiento en los Considerandos, de lo que surge sin lugar a dudas que el proceso lógico seguido por el a-quo en su razonamiento, no es derivado sino que se alza palmariamente contra el principio de razón suficiente.- T.S.J. Bol. Jud. N° 19 p.43.- En definitiva surge claramente la DEFICIENTE MOTIVACIÓN DEL FALLO en crisis, con groseras violaciones al principio de razón suficiente, que se extrae de la ley de derivación, por lo cual todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. La conclusión a la que se arribe debe necesariamente derivar de otro juicio cierto previo, el que se constituye en categoría de antecedente, de donde la conclusión será válida siempre y solo que derive necesaria, suficiente y razonadamente de un antecedente válido tenido en cuenta como base de su propio raciocinio.-
  • 58. 20 Que las circunstancias señaladas, configuran el vicio denunciado, tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de Justicia, “la sentencia es arbitraria cuando carece de fundamentos normativos u omite toda consideración de las cuestiones formuladas por las partes”. Véase T.S.J. La Rioja 29/11/95 – “Palermo Alfredo – Casación. Bol. Jud. Nº 27 p. 95.- Que en este punto la arbitrariedad es grosera por cuanto que la resolución que se ataca ni siquiera a intentado tratar los agravios de los apelantes, ni sus contestaciones, careciendo por ello de fundamentación.- Que la fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. Las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un lado, deben consignar expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada.- Que el motivo o fundamento de una sentencia constituye la razón determinante del acto. La sentencia estará motivada cuando el órgano judicial exteriorice el razonamiento que justifica la decisión.
  • 59. 21 Que en este punto la resolución que se ataca no ha exteriorizado el razonamiento por los cuales justifica revocar la declaración de inconstitucionalidad, solo en cuatro renglones dice que los alegatos de los representantes de los partidos son insuficientes, lo que no es derivado de los agravios de las apelantes, que son los que delimitan su competencia como órgano jurisdiccional de segunda instancia.- Que el deber de motivar las sentencias encuentra dos fundamentos. En primer lugar, como instrumento procesal facilita a las partes la impugnación. Por otro lado, opera como función de garantía propia del constitucionalismo moderno. Que el proceso formativo de la sentencia apareja ineludiblemente un momento valorativo. La mera confrontación de hechos y normas resulta insuficiente para solucionar el conflicto por la vía deductiva. Que el Juez debe expresar y justificar plenamente su labor selectiva tanto en la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas como de las normas jurídicas. Que las pautas rectoras del deber de motivación son: a) RACIONALIDAD: argumentación coherente, sin contradicciones, completa y constringente, b) CONGRUENCIA: conformidad entre la sentencia, la pretensión y la oposición a fin de evitar la ultra, extra o citra petitia; c) INTEGRACION: Los fundamentos deben integrarse a la sentencia descartándose la motivación oculta o implícita y las remisiones; d) CONTROLABILIDAD: por las partes, órganos superiores y ciudadanos. A tal fin la motivación deberá ser pública, accesible y comprensible.
  • 60. 22 Que la CSJN sostiene que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y que no son argumentos serios los que, por no guardar coherencia con el concreto thema decidendum, están desprovistos de razonabilidad.- Que la CSJN sostiene que “el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, con grave menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 311:569; 313:228).- Que lo expuesto y de la basta jurisprudencia señalada, en relación a la falta de razón suficiente, surge que la resolución que emana de la Cámara Nacional Electoral, al revocar la declaración de inconstitucionalidad que realizo la Junta Nacional Electoral del Distrito La Rioja, del Art. 15 ter del Decreto 259/2019, sin dar tratamiento en sus considerando a los agravios que delimitaron su competencia en la instancia de la apelación, convierte al pronunciamiento en arbitrario, puesto que la referida declaración de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria nacional, fue dictada en protección de los derechos constitucionales y del sistema electoral provincial que por imperio del Art. 122 de la Constitución Nacional, queda reservado a las autonomías provinciales, configurando ello un daño, actual, concreto e irreparable que impide la vigencia del derecho a elegir y ser elegido, que motiva el presente Recurso Extraordinario, por lo que se solicita que la resolución impugnada en este acto.-
  • 61. 23 VI – DE LA CUESTIÓN DE FONDO NO TRATADA POR LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.- Que los agravios de las apelantes al momento de la interposición del recurso de apelación, fueron: 1- VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA – FEDERALISMO ELECTORAL: expresaron que la decisión es equivocada y entienden que el criterio es erróneo y violatorio de las normas constitucionales y legales nacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal, sosteniendo que debe aplicarse las normas nacionales por sobre las provinciales. Que luego continúan citando doctrina, cita y confunde el principio de supremacía expresando que “en materia de partidos políticos prevalece la legislación federal sobre los partidos nacionales y de distrito, cediendo en consecuencia la competencia local frente a la federal en lo vinculado a las actividades partidarias y concluye que ello no implica en modo alguno producir la abolición de la constitución provincial o las leyes electorales de la provincia como lo entiende el juzgador. Que esta parte indico que se trata de una postura meramente subjetiva en discrepancia con la resolución emanada por la H.J.E.N en razón de que la resolución atacada expresamente fundamenta que en el caso de la existencia de las denominadas boletas colectoras no se encuentran en pugna con la Constitución Nacional, Provincial ni con su régimen electoral. Que advierta V.S. que el Artículo 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
  • 62. 24 legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”, consagrando de este modo su autonomía política, y resultando tales facultades reservadas y exclusivas, razón por la cual deben ser ejercidas con exclusión de toda injerencia del poder central, siempre y cuando se observen las pautas establecidas en los Artículos 5° y 123 CN (imperativas para las provincias en función del principio de supremacía constitucional consagrado por el Artículo 31 CN). Esto implica la potestad de darse sus propias instituciones locales y de elegir a sus autoridades determinando y estableciendo la organización y procedimientos electorales propios, resultando prohibido en consecuencia para el gobierno nacional legislar respecto de cuestiones de esta naturaleza. 2- RESOLUCION CONTRADICTORIA A LOS PRECEDENTES: Que respecto de este segundo agravio, las apelantes pretendieron confundir las resoluciones emanadas de la HJEN, por cuanto el fallo recaída en el año 2019 fue en respuesta a la medida autosatisfactiva respecto de los alcances del Decreto N° 259/2019 relacionado a la forma en que debía aplicarse y no sobre su constitucionalidad, como lo establece la resolución impugnada. Una vez más las apelantes llegan a posturas subjetivas calificando de escándalo jurídico y razonamiento forzado de la HJEN. Que al respecto corresponde precisar contrariamente a lo expuesto por las apelantes en cuanto al razonamiento del decisorio que, la facultad del Presidente de la Nación de dictar decretos reglamentarios, debe ser ejercida con miras a integrar y complementar la regulación
  • 63. 25 establecida por las leyes, respetando su espíritu y siempre en aras de materializar o concretar su ejecución. Que en el caso puntual el Decreto 259/19, al establecer restricciones y limitaciones que afectan directamente el pleno ejercicio y goce de derechos de participación política constitucionalmente reconocidos, excede este parámetro, por resultar este campo reservado a facultades exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. “Así como la competencia del Congreso de la Nación para reglamentar derechos por medio de la sanción de las respectivas leyes, también de génesis constitucional, encuentra expreso límite en el artículo 28 de la Constitución Nacional, la atribución que el artículo 99 inciso 2 confía al presidente de la Nación también está limitada en su ejercicio. Que por un lado, la misma cláusula que se la reconoce consigna un límite expreso. Por el otro, el citado artículo 28° también opera como un tope indiscutido. Así, ambas competencias, que no deben ser confundidas en manera alguna, aparecen reconocidas y limitadas en el propio texto constitucional. 3- PRINCIPIOS PROCESALES ELECTORALES: Que respecto de este tercer agravio, las apelantes expresaron que el cambio de normas aplicables al proceso en esta instancia genera una situación de desigualdad entre los actores electorales, en razón de que en las normas de convocatoria a elecciones se determinó la normativa aplicable y que la resolución no sería ni legal ni legitima ello en base al principio de seguridad jurídica, de certeza, y equidad citando fallos. Y esta parte expreso que el agravio deviene improcedente por cuanto si hablamos de vigencia de normas, el planteo de declaración de