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TRIB II AL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 0001-2018-PPTC
CONGRESISTAS
AUTO 2 - ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ma, 25 de julio de 2018
TOS
Los escritos de aclaración de fecha 18 y 19 de julio de 2018, ambos en
rep esentación del Congreso de la República, contra la sentencia 0001-2018-PI/TC de fecha
10 de julio de 2018; y,
ATENDIENDO A QUE
r párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las
soluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a
tancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar error material u omisión en
que hubiese incurrido".
2. Al respecto, el Tribunal advierte que, con ocasión de la expedición de la STC 00001-
2018-PI/TC, Luis Alberto Mejía Lecca y Aníbal Quiroga León, apoderados del
Congreso de la República, han presentado dos escritos de aclaración de fecha 18 y 19
de julio, respectivamente. En consecuencia, se procederá a absolver los aspectos
planteados en ambos documentos.
a) Sobre el escrito presentado por Luis Alberto Mejía Lecca, apoderado del
Congreso de la República
3. Con fecha 18 de julio, Luis Alberto Mejía Lecca presenta solicitud de aclaración. En
esencia, el pedido se relaciona con cinco puntos: (i) que el Tribunal aclare las razones
por las cuales ha modificado la disposición impugnada con solo cuatro votos, pese a
haber declarado infundada la demanda; (ii) que se precise "cómo debe ser vista la
renuncia de un parlamentario por razones de conciencia"; (iii) que se corrija el término
"estatuto", ya que en realidad el Tribunal debió referirse al Reglamento del Congreso;
(iv) que se aclaren los alcances de la decisión respecto de la renuncia por razones de
conciencia; y, finalmente, que y) se aclare si existe algún límite en la creación o
constitución de los grupos parlamentarios.
4. Respecto del punto (i), el Tribunal advierte que, de conformidad con el Código
Procesal Constitucional, se requieren cinco votos conformes para declarar la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. La consecuencia inmediata de esta
. CA OFF p
;TRIBU L CONSTITUCIONAL
1
II
EXPEDIENTE 0001-2018-PYTC
CONGRESISTAS
AUTO 2 - ACLARACIÓN
declaratoria es, claro está, la expulsión de la disposición impugnada del ordenamiento
jurídico, situación que explica la necesidad de contar con un quórum calificado. Esto
no ocurre en el caso de las sentencias interpretativas, en las que, lejos de expulsar
alguna disposición, se precisa el alcance de sus términos a fin de ratificar su
constitucionalidad y, como consecuencia de ello, su pertenencia al ordenamiento
jurídico. De hecho, el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal precisa que,
en lo que respecta a las interpretaciones sobre el contenido normativo de las
disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos
en un mismo sentido.
En este caso, la sentencia del Tribunal no ha alterado ni expulsado el inciso 5 del
artículo 37 del Reglamento del Congreso, sino que le ha otorgado una interpretación
co a la Constitución, considerando, además, lo ordenado en la STC 00006-
/TC. De este modo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento
ativo, y al no haberse efectuado la expulsión de la disposición impugnada, no se
querían cinco votos conformes, por lo que el pedido debe ser desestimado en este
punto.
En relación con el punto (ii), el Tribunal nota que el pedido de aclaración es un
imposible jurídico, pues no resulta factible enumerar, como si se tratase de una lista
exhaustiva, todos y cada uno de los supuestos en los que se ejerce la libertad de
conciencia, asunto que debe analizarse en el proceso de concretización de tal derecho.
En todo caso, el Tribunal advierte que, en la STC 00006-2017-PI/TC, ya se han
indicado distintos supuestos en los que procede la disidencia por razones legítimas (cfr.
fundamento 23.c), los cuales pueden fungir como una base jurídica mínima a través de
la cual puede ejercerse este derecho, por lo que no corresponde aclarar ningún punto
respecto de la sentencia cuya aclaración se solicita ahora.
6. Por otro lado, en relación con el punto (iii), el solicitante considera que existe un error
material al haberse empleado el término "estatuto", en lugar de "reglamento". Al
respecto, de la revisión del fundamento jurídico 72, el Tribunal advierte que la palabra
"estatuto" contiene varias acepciones, y no solamente la que advierte el Congreso,
vinculada con el conjunto de reglas para el gobierno de un cuerpo. En este caso, el
Tribunal se ha referido a la acepción de la palabra "estatuto" relacionada con el
régimen jurídico, esto es, al conjunto de derechos y obligaciones al cual se someten las
personas, y no al que, erróneamente, se refiere el solicitante. En ese sentido, al ser este
el significado del término empleado, no corresponde efectuar ninguna aclaración en
este extremo.
7. En lo que respecta al punto (iv), relacionado con el pedido de aclaración respecto de
los alcances de la decisión en cuanto a la renuncia por razones de conciencia, el
Tribunal advierte que ya en la STC 00006-2017-PI/TC se había reconocido que estaba
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TRIB AL CONSTITUCIONAL
1
EXPEDIENTE 0001-2018-PFTC
CONGRESISTAS
AUTO 2 - ACLARACIÓN
habilitada la posibilidad de conformar nuevos grupos parlamentarios o adherirse a los
ya existentes. En efecto, de conformidad con lo indicado en el fundamento 199, "con la
publicación de esta sentencia se permitirá que los congresistas que se hubiesen
apartado o se aparten de sus respectivos partidos políticos, alianzas electorales o
• grupos parlamentarios puedan conformar agrupaciones o incorporarse a las ya
existentes". Evidentemente, esta posibilidad se relacionaba con aquellos casos en los
que existiera una disidencia por razones legítimas, como ocurre en el caso de la
lib- e conciencia. Por lo tanto, para este Tribunal los congresistas ya podían
ar un nuevo grupo o adherirse a uno ya existente incluso por lo resuelto en la
00006-2017-PUTC, siempre y cuando se presentaran las razones legítimas a las
e se hizo referencia en el fundamento 23.c de esa sentencia.
Del mismo modo, es importante resaltar que el ejercicio del derecho a la libertad de
conciencia no se encuentra supeditado a la publicación de las sentencias que
resolvieron las demandas de inconstitucionalidad respecto de la regulación de los
grupos parlamentarios, sino que, al derivarse su contenido de la Constitución, se trata
de un atributo que siempre puede ser reclamado en caso sea inobservado por los
poderes públicos, independientemente de la existencia de alguna norma particular que
reglamente los casos concretos en los que se faculte al congresista a renunciar por
razones de conciencia. De hecho, ha sido justo esta la práctica parlamentaria en
períodos anteriores, por lo que el Tribunal considera innecesario emitir alguna
aclaración en este punto.
8. Finalmente, el punto (v) se relaciona con la cantidad límite de grupos parlamentarios
que se pueden conformar como consecuencia de la decisión de este colegiado. Sobre
ello, el Tribunal advierte que este no es un aspecto sobre el cual se haya hecho
referencia en la sentencia, por lo que no corresponde efectuar aclaración alguna en este
punto.
b) Sobre el escrito presentado por Aníbal Quiroga León, apoderado del Congreso
de la República y Jefe de la Oficina de la Defensa de Leyes
9. Mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2018 denominado "Aclaración de
Sentencia", se solicita que este Tribunal Constitucional aclare las razones por las
cuales ha emitido una decisión interpretativa sin contar con los votos necesarios para
ello. Es decir, a criterio del solicitante, si para derogar una ley vía acción de
inconstitucionalidad se requiere el voto de cinco magistrados como mínimo, no se
puede luego desconocer, ni alterar, ni dejar sin efecto una ley, bajo el manto o pretexto
de una "interpretación" con tan solo cuatro votos conformes. Del mismo modo, solicita
que el caso sea resuelto por el Pleno del Tribunal y no solo por los magistrados
firmantes de la sentencia.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BAR
Lo que certifico:
/i/i2
avio Re tegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 0001-2018-PFTC
CONGRESISTAS
AUTO 2 — ACLARACIÓN
10. En relación con el extremo relacionado con el número de votos requeridos para la
expedición de sentencia, en el fundamento 4 del presente auto ya el Tribunal ha fijado
su posición respecto de las sentencias interpretativas, por lo que se remite a las
consideraciones allí expuestas.
11. Por otro lado, en relación con el pedido respecto a que sea el Pleno el que resuelva la
solicitud, el Tribunal advierte que la práctica constante ha sido la de que los
magistrados que resuelven la aclaración son aquellos que suscriben la sentencia, ya que
precisamente ellos son los que tendrían, de ser el caso, algo que aclarar respecto de la
posición asumida. En efecto, los magistrados que no se adhirieron a la ponencia nada
tienen que aclarar respecto de una posición que no asumieron, por lo que el pedido
debe ser desestimado en este punto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,

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TC resolución declara improcedente pedido del Congreso

  • 1. TRIB II AL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0001-2018-PPTC CONGRESISTAS AUTO 2 - ACLARACIÓN AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ma, 25 de julio de 2018 TOS Los escritos de aclaración de fecha 18 y 19 de julio de 2018, ambos en rep esentación del Congreso de la República, contra la sentencia 0001-2018-PI/TC de fecha 10 de julio de 2018; y, ATENDIENDO A QUE r párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las soluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a tancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar error material u omisión en que hubiese incurrido". 2. Al respecto, el Tribunal advierte que, con ocasión de la expedición de la STC 00001- 2018-PI/TC, Luis Alberto Mejía Lecca y Aníbal Quiroga León, apoderados del Congreso de la República, han presentado dos escritos de aclaración de fecha 18 y 19 de julio, respectivamente. En consecuencia, se procederá a absolver los aspectos planteados en ambos documentos. a) Sobre el escrito presentado por Luis Alberto Mejía Lecca, apoderado del Congreso de la República 3. Con fecha 18 de julio, Luis Alberto Mejía Lecca presenta solicitud de aclaración. En esencia, el pedido se relaciona con cinco puntos: (i) que el Tribunal aclare las razones por las cuales ha modificado la disposición impugnada con solo cuatro votos, pese a haber declarado infundada la demanda; (ii) que se precise "cómo debe ser vista la renuncia de un parlamentario por razones de conciencia"; (iii) que se corrija el término "estatuto", ya que en realidad el Tribunal debió referirse al Reglamento del Congreso; (iv) que se aclaren los alcances de la decisión respecto de la renuncia por razones de conciencia; y, finalmente, que y) se aclare si existe algún límite en la creación o constitución de los grupos parlamentarios. 4. Respecto del punto (i), el Tribunal advierte que, de conformidad con el Código Procesal Constitucional, se requieren cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. La consecuencia inmediata de esta
  • 2. . CA OFF p ;TRIBU L CONSTITUCIONAL 1 II EXPEDIENTE 0001-2018-PYTC CONGRESISTAS AUTO 2 - ACLARACIÓN declaratoria es, claro está, la expulsión de la disposición impugnada del ordenamiento jurídico, situación que explica la necesidad de contar con un quórum calificado. Esto no ocurre en el caso de las sentencias interpretativas, en las que, lejos de expulsar alguna disposición, se precisa el alcance de sus términos a fin de ratificar su constitucionalidad y, como consecuencia de ello, su pertenencia al ordenamiento jurídico. De hecho, el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal precisa que, en lo que respecta a las interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos en un mismo sentido. En este caso, la sentencia del Tribunal no ha alterado ni expulsado el inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso, sino que le ha otorgado una interpretación co a la Constitución, considerando, además, lo ordenado en la STC 00006- /TC. De este modo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento ativo, y al no haberse efectuado la expulsión de la disposición impugnada, no se querían cinco votos conformes, por lo que el pedido debe ser desestimado en este punto. En relación con el punto (ii), el Tribunal nota que el pedido de aclaración es un imposible jurídico, pues no resulta factible enumerar, como si se tratase de una lista exhaustiva, todos y cada uno de los supuestos en los que se ejerce la libertad de conciencia, asunto que debe analizarse en el proceso de concretización de tal derecho. En todo caso, el Tribunal advierte que, en la STC 00006-2017-PI/TC, ya se han indicado distintos supuestos en los que procede la disidencia por razones legítimas (cfr. fundamento 23.c), los cuales pueden fungir como una base jurídica mínima a través de la cual puede ejercerse este derecho, por lo que no corresponde aclarar ningún punto respecto de la sentencia cuya aclaración se solicita ahora. 6. Por otro lado, en relación con el punto (iii), el solicitante considera que existe un error material al haberse empleado el término "estatuto", en lugar de "reglamento". Al respecto, de la revisión del fundamento jurídico 72, el Tribunal advierte que la palabra "estatuto" contiene varias acepciones, y no solamente la que advierte el Congreso, vinculada con el conjunto de reglas para el gobierno de un cuerpo. En este caso, el Tribunal se ha referido a la acepción de la palabra "estatuto" relacionada con el régimen jurídico, esto es, al conjunto de derechos y obligaciones al cual se someten las personas, y no al que, erróneamente, se refiere el solicitante. En ese sentido, al ser este el significado del término empleado, no corresponde efectuar ninguna aclaración en este extremo. 7. En lo que respecta al punto (iv), relacionado con el pedido de aclaración respecto de los alcances de la decisión en cuanto a la renuncia por razones de conciencia, el Tribunal advierte que ya en la STC 00006-2017-PI/TC se había reconocido que estaba
  • 3. DE( p6 ,4„,..CA TRIB AL CONSTITUCIONAL 1 EXPEDIENTE 0001-2018-PFTC CONGRESISTAS AUTO 2 - ACLARACIÓN habilitada la posibilidad de conformar nuevos grupos parlamentarios o adherirse a los ya existentes. En efecto, de conformidad con lo indicado en el fundamento 199, "con la publicación de esta sentencia se permitirá que los congresistas que se hubiesen apartado o se aparten de sus respectivos partidos políticos, alianzas electorales o • grupos parlamentarios puedan conformar agrupaciones o incorporarse a las ya existentes". Evidentemente, esta posibilidad se relacionaba con aquellos casos en los que existiera una disidencia por razones legítimas, como ocurre en el caso de la lib- e conciencia. Por lo tanto, para este Tribunal los congresistas ya podían ar un nuevo grupo o adherirse a uno ya existente incluso por lo resuelto en la 00006-2017-PUTC, siempre y cuando se presentaran las razones legítimas a las e se hizo referencia en el fundamento 23.c de esa sentencia. Del mismo modo, es importante resaltar que el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia no se encuentra supeditado a la publicación de las sentencias que resolvieron las demandas de inconstitucionalidad respecto de la regulación de los grupos parlamentarios, sino que, al derivarse su contenido de la Constitución, se trata de un atributo que siempre puede ser reclamado en caso sea inobservado por los poderes públicos, independientemente de la existencia de alguna norma particular que reglamente los casos concretos en los que se faculte al congresista a renunciar por razones de conciencia. De hecho, ha sido justo esta la práctica parlamentaria en períodos anteriores, por lo que el Tribunal considera innecesario emitir alguna aclaración en este punto. 8. Finalmente, el punto (v) se relaciona con la cantidad límite de grupos parlamentarios que se pueden conformar como consecuencia de la decisión de este colegiado. Sobre ello, el Tribunal advierte que este no es un aspecto sobre el cual se haya hecho referencia en la sentencia, por lo que no corresponde efectuar aclaración alguna en este punto. b) Sobre el escrito presentado por Aníbal Quiroga León, apoderado del Congreso de la República y Jefe de la Oficina de la Defensa de Leyes 9. Mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2018 denominado "Aclaración de Sentencia", se solicita que este Tribunal Constitucional aclare las razones por las cuales ha emitido una decisión interpretativa sin contar con los votos necesarios para ello. Es decir, a criterio del solicitante, si para derogar una ley vía acción de inconstitucionalidad se requiere el voto de cinco magistrados como mínimo, no se puede luego desconocer, ni alterar, ni dejar sin efecto una ley, bajo el manto o pretexto de una "interpretación" con tan solo cuatro votos conformes. Del mismo modo, solicita que el caso sea resuelto por el Pleno del Tribunal y no solo por los magistrados firmantes de la sentencia.
  • 4. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BAR Lo que certifico: /i/i2 avio Re tegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 0001-2018-PFTC CONGRESISTAS AUTO 2 — ACLARACIÓN 10. En relación con el extremo relacionado con el número de votos requeridos para la expedición de sentencia, en el fundamento 4 del presente auto ya el Tribunal ha fijado su posición respecto de las sentencias interpretativas, por lo que se remite a las consideraciones allí expuestas. 11. Por otro lado, en relación con el pedido respecto a que sea el Pleno el que resuelva la solicitud, el Tribunal advierte que la práctica constante ha sido la de que los magistrados que resuelven la aclaración son aquellos que suscriben la sentencia, ya que precisamente ellos son los que tendrían, de ser el caso, algo que aclarar respecto de la posición asumida. En efecto, los magistrados que no se adhirieron a la ponencia nada tienen que aclarar respecto de una posición que no asumieron, por lo que el pedido debe ser desestimado en este punto. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,