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Exp. N° 2006-000140
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por nulidad de asamblea, seguido ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la de la
Circunscripción Judicial Estado Bolívar, por JESÚS SANTAMARÍA, BRUNILDE
PÉREZ y EUCLIDES BRAVO, representados judicialmente por los abogados Juan
Carballo y Yolimar Santamaría, contra EGLIS MATA DE CARIAS, ROSARIO
REVERON, LUISA VALDEZ, ENRIQUE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO AMAYA,
LUIS DÍAZ, JAVIER GUERRA, ISABEL SAUREQUE y YAMILET
CORREA, representados judicialmente por el abogado Anna Karina Guerrero Matos; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró, con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda por
nulidad de asamblea, por vía de consecuencia, revocó la sentencia apelada de fecha 29 de
abril de 2004.
Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la
parte actora, el cual fue admitido de acuerdo al auto de fecha 31 de enero de 2006, una vez
admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica, no hubo contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades
legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la infracción de los artículos 15 y 519 del Código de Procedimiento, por
incurrir en menoscabo del derecho de defensa.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Como podrá verificarse de la parte “in fine” del capítulo Primero de la
recurrida, el “ad quem” violentó el dispositivo a que se contrae el artículo
519 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las observaciones
presentadas por mis mandantes ante el Tribunal de la causa no podían ser
apreciadas, pues al no presentar informes mal podía pretender presentar
observaciones a los informes de la contraparte.
…Omissis…
Las observaciones pues, se encuentran referidas claramente a los informes
de la parte contraria, no siendo requisito para la presentación de aquéllas,
que la propia parte hubiere presentado informes a su vez. En otras palabras,
sólo cuando una de las partes litigantes presenta informes, podrá la otra
presentar observaciones a éstos, y ello porque, obviamente, si una de las
partes no presenta informes su contraria nada tendrá que observar, caso este
que es totalmente contrario al que se delata en esta sección.
Asimismo, si por un lado se ha establecido por esta Sala “la obligatoriedad
que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de
pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso” (sentencia
del 22 de julio de 1998, ratificada en sentencia N° 90 del 05 de abril de
2000), no cabe duda alguna por otro lado, que las observaciones se
encuentran dirigidas al control de aquellos extremos, de tal suerte que al no
apreciárselos en los términos establecidos, por la recurrida, se conculcó el
derecho de defensa de mis mandantes a contradecirlos o a controlarlos,
privilegiándose la posición de nuestra contraria con menoscabo al derecho
de defensa de los recurrentes y el quebrantamiento del equilibrio procesal,
principios consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
que aquí igualmente se denuncia como vulnerado y según el cual:
…Omissis…
Sostenemos que la recurrida debió aplicar correctamente, y no lo hizo, las
disposiciones que se denuncian vulneradas, ya que como advertimos arriba,
la recurrida al abstenerse de apreciar nuestras observaciones en los términos
en que lo hizo, menoscabó su derecho de defensa e impidió el control de los
informes de nuestra contraria, privilegiándose su condición en el proceso,
porque además, se le concedió a ésta –a la demandada- la oportunidad de
sustentarse de dicho control.
…Omissis…
Asimismo, queda claro que la indefensión denunciada no ha sido consentida
o casada por la demandante, sino que se trata de una acto propio del
Tribunal de alzada…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una indefensión por
cuanto dejó de analizar las observaciones presentadas por la parte actora, con apoyo en el
hecho de que no había presentado el acto de informes.
Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de
1996, juicio María Milagros Meilán de Dorribo c/ Banco Bilbao Vizcaya, reiterada en fecha
22 de abril de 1999, en sentencia N° 205, caso:
Zadar Balí Asapchi c/ Italo González Russo, respecto del hecho de la parte que no presenta
informe se estableció lo siguiente:
“…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es
impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo,
sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que aun cuando
una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las
observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en
la obligación del juez analizar las observaciones interpuestas.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito
de informes, lo cual sí hizo la parte demandada, sin embargo, la accionante interpuso su
escrito de observaciones, el cual no fue analizado por el juez de alzada, así lo expresa la
sentencia recurrida en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación:
“…En lo que respecta a la parte actora, se observa que no presentó escrito de
informes ante esta Alzada; pero si presentó observaciones a los informes
presentados por la parte demandada.
Dichas observaciones no pueden ser apreciados en esta Segunda instancia,
toda vez que al no presentar informes (sic), mal puede pretender presentar
observaciones a los informes de su contraparte, lo cual viola el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada infringió lo
dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al no analizar las
observaciones interpuestas por la parte actora, aún cuando esta no había presentado
informes.
No obstante lo anterior, observa la Sala que estamos en presencia de una acto
procesal en el cual las partes hacen una serie de consideraciones y advertencias sobre los
informes de su contraparte que pueden o no ser determinantes en el dispositivo del fallo, y
de la lectura de la motivación de la recurrida se infiere que el juzgador ad quem declaró sin
lugar la demanda de nulidad de asamblea con base en las probanzas y alegatos de las partes,
no precisamente en lo expuesto por la demandada en sus informes, por lo que casar la
sentencia recurrida y reponer la causa, para que sea considerado lo expuesto por el actor en
sus observaciones resultaría una casación inútil, por cuanto su análisis no variaría el
dispositivo del fallo recurrido.
Por tanto, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis a fin de evitar
incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo
previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incurrir en
incongruencia positiva.
Textualmente el formalizante alega lo siguiente:
“…A propósito de decidir sobre la cualidad e interés invocado por mis
mandantes (folio 550) contra los pretendidos terceros adhesivos, la recurrida
expuso lo siguiente:
…Omissis…
Es obvio, a nuestro entender, que la recurrida da una interpretación forzada o
errónea a palabras o acontecimientos para desembocar en la conclusión
anotada; vale decir, tergiversa lo alegado por mis mandantes como
fundamento de su pretensión al impugnar la intervención adhesiva de
terceros en la causa; y denunciamos la efectiva existencia del vicio porque,
la circunstancia conforme a la cual mis patrocinados afirman que la
asociación agrupa a mas de trescientos parceleros, no resulta en una
membresía de éstos en dicha organización. En otras palabras, según el texto
del fallo arriba parcialmente copiado, la cualidad de los terceros vendría
dada por lo afirmado en el libelo, según el cual, si la asociación agrupa a
más de trescientos parceleros, entonces los terceros intervinientes tienen
cualidad.
…Omissis…
En efecto, en primer lugar se alega por los demandantes la falta de cualidad
e interés de los terceros; en segundo lugar la recurrida cita nuestra
afirmación de que la asociación agrupa a más de trescientos parceleros; para
finalmente deducir con ello que los terceros intervinientes tienen cualidad.
Se “llega a la conclusión –afirma- que estos nuevos asociados son
miembros de dicha asociación conjuntamente con los miembros
fundadores”.
No es cierto que los demandantes –nótese- reconozcan “tal carácter” (el de
“miembros de la asociación”) al afirmar que ese organismo agrupa a mas de
trescientos parceleros, porque esta circunstancia de hecho debe ser
previamente demostrada. La afirmación que acusa el Juzgador de alzada en
el libelo de demanda no se constituye en una demostración, pues estaría
incursionando en un área reservada a los hechos que han sido establecidos
en el proceso.
…Omissis…
Sostenemos que el vicio del cual adolece la recurrida influyó sobre la
decisión relativa a la falta de cualidad e interés invocados contra los terceros
adhesivos, ya que los términos del razonamiento del Juez de alzada
derivaron de alegaciones aisladas habidas en el libelo de la demanda y la
contestación (impugnación) de la intervención adhesiva, que condujeron
al ad quem a obtener elementos de convicción precisamente prohibidos por
el invocado artículo 12, cuyo dispositivo parcialmente copiado debió aplicar
y no aplicó, Éstos elementos de convicción no solo deben resultar de lo
alegado por las partes, sino también y necesariamente de lo probado por
éstas en los autos, de modo tal que entre lo alegado y lo probado habrá de
existir una relación de causalidad. Las mismas razones militan para entender
quebrantado el dispositivo 243 .5 citado que debió aplicar y tampoco aplicó,
ya que al actuar la recurrida como lo hizo no tuvo apego a la pretensión
deducida ni a las excepciones y defensas opuestas (la falta de cualidad e
interés en los terceros intervinientes)…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la tergiversación de los
alegatos de la demanda, pues se alega la falta de cualidad e interés y la recurrida por su
parte afirma de que la asociación agrupa a más de trescientos parceleros, para finalmente
concluir que los terceros intervinientes tienen cualidad, pues considera que son miembros
de dicha asociación conjuntamente con los miembros fundadores.
Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la
Sala pasa a transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda de tercería que
corre a los folios del 550 al 563 de la quinta pieza del expediente:
“…CLAÚSULA DECIMA QUINTA: La Junta Directa se reunirá en
forma ordinaria quincenalmente y extraordinariamente cuando lo
solicite cualquiera de sus miembros. Son atribuciones de la
Junta Directiva.
2.- Conocer y evaluar las solicitudes de ingresos conforme a los
requisitos establecidos en estos estatutos. (negrilla y subrayado nuestro).
Siendo esto así como es, indudable NO ES CIERTO el carácter de asociados
o miembros que se arrogan tanto los demandados en autos en el juicio
principal, como los supuestos Terceros adhesivos, a excepción del señor
Javier Guerra en el juicio principal y de los ciudadanos Yelitza Infante
y Roger Ron en la Tercería Adhesiva, quienes si son en realidad miembros
de ACIPROVIMA, puesto que la cualidad y carácter de miembro viene dada
por una previa solicitud ante la Junta Directiva, quien después de evaluar la
solicitud ó solicitudes de ingreso (s), deberá someterlo a la aprobación de la
Asamblea General de Asociados en pleno. (Negrillas y Subrayado de la
Sala).
De la precedente transcripción se desprende que la parte actora alega en su
escrito de contestación a la demanda de tercería adhesiva que los mismos carecían de
cualidad por cuanto no eran miembros de Asiprovima, pues para ello se requería hacer una
solicitud ante la Junta Directiva.
Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“…En el presente caso están los terceros intervinientes (adhesivos) a favor
de los demandados, se atribuyen el carácter de miembros de dicha
asociación; sin embargo, tal cualidad y carácter de miembro viene dada por
una previa solicitud ante la Junta Directiva, quien después de evaluar la
solicitud o solicitudes de ingreso deberá someterlo a la aprobación de la
Asamblea en pleno.
Sobre este particular, es preciso señalar que la parte demandante admitió en
su demanda que los miembros de dicha asociación no sólo eran los
miembros fundadores, sino también les reconoció tal carácter a otras
personas, cuando sostuvo:
…Omissis…
Ahora bien, cursa a los folios 514 al 525 escrito de intervención adhesiva
presentado por TRESCIENTOS SETENTA (370) parceleros que se
atribuyeren el carácter de miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda La
Macarena, donde señalan el estado de afectación que sufrirían en caso de
declararse nula la asamblea general extraordinaria cuya pretensión se solicita
a través de esta proceso, puesto que de declararse nula dicha asamblea,
quedarían nulas todas las actuaciones realizadas por esa Junta Directiva,
entre ellas la más importante como fue la adjudicación en subasta pública,
de los terrenos invadidos.
Como puede observarse, tanto de la propia admisión del hecho constituye de
la demanda, de que la asociación agrupa a más de trescientos (300)
miembros, como de la propia intervención voluntaria de trescientos setenta
(370) parceleros, se llega a la conclusión que estos nuevos asociados son
miembros de dicha asociación conjuntamente con los miembros fundadores,
y así se establece…”.
Ahora bien, de la precedente transcripción en relación a la solicitud de
pronunciamiento por parte de la accionante en cuanto a la falta de cualidad e interés de los
terceros adhesivos, la recurrida expresó: 1) precisa que el actor estableció que los terceros
adhesivos carecían de cualidad e interés, pues se atribuyen la cualidad de miembros de
dicha asociación que no poseen, ya que esa cualidad viene dada por la solicitud previa ante
la junta directiva.2) que la parte actora había reconocido en su libelo de demanda que esas
personas si eran miembros de dicha asociación y no sólo eran los miembros fundadores,
sino también se lo reconoció a otras personas; 3) Que los mismos sí son miembros
asociados conjuntamente con sus fundadores, porque además establecieron que al anular la
Asamblea quedarían nulas todas las actuaciones realizadas por esa Junta Directiva, entre
ellas la más importante como fue la adjudicación en subasta pública, de los terrenos
invadidos.
Del precedente razonamiento , observa la Sala que el juez de alzada en ningún
momento tergiversó los términos planteados por el actor en su escrito de contestación a la
demanda en tercería, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia de
infracción de los artículos 12 y 243 ord 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos
1.399 y 1.362 del Código Civil, por falsa aplicación, 510 del Código de Procedimiento por
falsa aplicación, 507 y 508 147, 379 del Código Procesal por falta de aplicación.
Textualmente el formalizante alega lo siguiente:
“…Se estableció por los otorgantes de dicho contrato (entre quienes se
cuentan los aquí representados, mas no por los demandados), el texto que a
continuación se copia:
…Omissis…
Los accionantes han sostenido en el libelo de demanda que encabeza estas
actuaciones, que contrariamente a lo establecido en la cláusula copiada, la
supuesta asamblea a que se contrae el documento (también producido con la
demanda, marcado “F”), otorgado por los demandados en fecha 20 de
noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 25, Tomo 8, Protocolo
1°, y el cual supuestamente llevada a cabo el 26 de mayo de 2001, no tiene
validez alguna en razón de que nunca se celebró.
La recurrida, por su parte, antes que verificar los extremos de la transcurrida
disposición contractual, asume que los mismos se verificaron y que en
consecuencia, cumplidos satisfactoriamente sus requisitos, la asamblea
impugnada en nulidad tenía validez, por lo cual, habida cuenta de tales
circunstancias, habría de declarar sin lugar la demanda.
…Omissis…
Como notará la Sala, ninguno de los precedentes razonamientos de la
recurrida tiene vinculación con el texto del contrato; vale decir, al procurar
aplicar los supuestos previstos en el acuerdo contractual a los hechos
alegados por la demandada en su contestación conjuntamente con las
probanzas de autos, se verifica que existe una evidente incoherencia e
inconsistencia entre la conclusión que emerge de tales hechos y el texto del
contrato cuando se procura conciliar a ambos.
Habíamos dicho en nuestra denuncia del vicio de incongruencia positiva,
que la recurrida determinó que los terceros adhesivos eran miembros de la
asociación, y decíamos asimismo que para tal determinación no se sirvió de
las probanzas de autos; es decir, la recurrida no verificó (dejó de aplicar) el
dispositivo a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento
Civil, que exige al tercero la presentación de una prueba fehaciente que
demuestre el interés que tenga en el asunto. Este previo y necesario análisis
nunca ocurrió. El análisis de las probanzas aportadas por los supuestos
terceros en el asunto, que fue impugnado por mis mandantes (folios 550 y
siguientes).
…Omissis…
Como advertirá la Sala, ninguno de los documentos presentados por los
presuntos terceros intervinientes denotan fehaciencia alguna (folios 230 y ss.
4ta pieza), y en caso de que sí se constituyeran dichos documentos en
pruebas fehacientes, en ningún caso demostrarían su interés, ya que, si dicho
interés se encuentra referido a la nulidad de los actos celebrados por la
compañía como alegaron en el correspondiente escrito (Capítulo Primero,
folio 154), los mismos no podrían tener posibilidad de afectar los derechos
de dichos terceros. Consecuencialmente, los terceros adhesivos carecen de
interés necesario para coadyuvar en la litis, y en nada contribuyen a la causa
de ésta.
…Omissis…
En lo que respecta a las presunciones que dice la recurrida derivar,
confesamos que no podemos francamente identificar cuáles habrían sido los
elementos de juicio que le permitieran inferir la conclusión. El artículo 1.399
del Código Civil dispone:
…Omissis…
Es patente a nuestro entender, que no pudo el Juez de Alzada inferir o
realizar presunción alguna, pues para ello debió establecer previa y
soberanamente los hechos, que construyéndose en los indicios “graves,
precisos y concordantes” pudieran desembocar en la conclusión que refleja
el fallo recurrido.
…Omissis…
Debemos advertir nuevamente la incorrección de tal afirmación y su
inutilidad en el presente fallo. En primer lugar, la probanza a que se refiere
el documento supuestamente suscrito por el codemandante Jesús
Santamaría, no nos puede ser opuesta sin que se entienda infringido el
artículo 147 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya
que en el mismo se dispone:
…Omissis…
En tal sentido, no podía el Juez de la recurrida resolver la controversia con el
referido instrumento, tanto menos cuando fue aportado a los autos en copia,
tal como lo señala la propia promoverte en su contestación (folio 194), y de
constituirse en indicio o más, en presunción, solo podrá admitirse en tanto
fuere grave, preciso y concordante con otras. Sin embargo, tratándose de un
instrumento privado, no tiene aptitud para destruir o modificar lo pactado en
un instrumento público, según lo prevé el artículo 1.362 del Código Civil, y
en tanto, incapaz de constituirse siguiera en un indicio, pues el hecho no se
encuentra debidamente establecido a través de un medio ordinario de
prueba.
Con tal proceder, la recurrida infringió igualmente el artículo 1.362 del
Código Civil por falsa aplicación por cuanto, en el caso –se insiste- que
efectivamente hubiere sido suscrito por el codemandante Jesús Santamaría,
no tendría aptitud de hacer prueba contra quienes aquí recurren y formalizan,
pues según el invocado artículo 147 del Código de Procedimiento Civil,
inficionado de falta de aplicación –se insiste- “los litisconsortes se
considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte
otra cosa de disposiciones de la ley, como los litigantes distintos, de manera
que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los
demás”.
…Omissis…
No existe- no se aprecia- una sentencia lógica de razonamiento, e incurre
el Juez de Alzada en el primer caso de suposición falsa a que se refiere el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle al
instrumento que analiza menciones que no contiene. Así, señala
que “…inclusive, uno de los demandantes, el ciudadano Jesús
Santamaría, intervino como asesor de la asociación…” Y tal instrumento
privado –repetimos- no suscrito por ninguna de las partes (folios 204-206)
tampoco tiene aptitud para contrariar lo pactado en un instrumento
público, según lo prevé el ya invocado artículo 1.362 del Código Civil
aplicado falsamente.
Mas lo cierto es que ninguno de los testigos afirmó la celebración de
asamblea alguna, tanto menos una agenda que, aprobada en dicha
asamblea, resultara en una elección de los miembros de la junta directiva.
En efecto, la recurrida señala que el testigo Alexis Nava Betancourt afirmó
que siempre se hacían reuniones pero asambleas no, cuando mas bien
señaló (folio 486) que “siempre se hacían reuniones nunca se hizo
elecciones”. La recurrida atribuye al testimonio de la señora Elvia Ramona
Calache (folio 490) la afirmación de que la señora “Eglis Mata era
miembro desde el año 2000” cuando lo cierto es que respondió a la tercera
pregunta lo siguiente “BUENO SUPUESTAMENTE YO ME ENTERÉ
AL POCO TIEMPO COMO AL AÑO (sic)”. En cuanto al testimonio del
señor Ramón José Coro Yépez, la recurrida afirma que ésta habría
afirmado en su declaración que “firmó ninguna acta, sino asistencia de los
que estaban presentes”, y a la pregunta quinta respondió “no hubo ninguna
elección. No hubo ningún comicio.” (sic).
…Omissis…
Sostenemos que las infracciones denunciadas influyeron definitivamente en
el dispositivo del fallo, ya que si hubiere aplicado correctamente la recurrida
el dispositivo que contiene el artículo 507 (según el cual sólo en caso de que
no existiere una regla de valoración expresa podrá el Juez apreciarlas según
las reglas de la sana crítica), habría declarado contestas a los testigos en
cuanto a que no hubo asamblea el día 26 de mayo de 2001, sino una reunión
en la que no se tomaron decisiones, ni habría acudido a la prueba de
presunciones reguladas por los citados artículos 1.399 del Código Civil y
510 del Código de Procedimiento Civil, aplicados falsamente, e igualmente
hubiere aplicado –y no lo hizo- los artículos 147 y 379 que obligan al juez a
resolver la controversia de manera uniforme para todos los actores litigantes,
habría excluido a los terceros adhesivos, y también desechado la valoración
de los instrumentos privados en tanto dirigidos a destruir o contrariar lo
pactado en un instrumento público según lo contemplado por el artículo
1.362 del Código Civil, también infringido por falta de aplicación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que los razonamientos expuestos por la sentencia
recurrida no guardan ninguna relación a los estatutos de la
Asociación Civil Pro.Vivienda La Macarena otorgado en fecha 17 de noviembre de 1999.
Asimismo, expresa que el ad quem dejó de aplicar el artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil al no verificar en las pruebas llevadas a los autos que los terceros
adhesivos no son miembros de la asociación, para demostrar el interés que tuvieran en el
asunto que se ventilaba en el proceso.
En ese sentido indica el formalizante que no es posible precisar las presunciones
a las cuales se refiere la recurrida para inferir la conclusión con lo cual incurre en la
infracción del artículo 1.399 del Código Civil.
Igualmente alega el recurrente que a la probanza a la cual se refiere el
documento –dice el formalizante- supuestamente suscrito por el codemandante Jesús
Santamaría no puede ser opuesto a los demandados, pues en ese caso se infringió el artículo
147 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, alega que ese documento no
podía ser opuesto para modificar o destruir un documento público, lo cual hizo la recurrida
-a decir del recurrente- por tal razón infringió el artículo 1.362 del Código Civil por falsa
aplicación, incurriendo asimismo en el primer caso de suposición falsa.
De la precedente fundamentación de la denuncia observa la Sala que los
artículos 147, 379, 507 y 508 todos del Código de Procedimiento Civil, que la misma
carece de basamento idóneo como para considerarse infringidos dichos artículos por la
sentencia recurrida, es decir, no se cumple con lo establecido en el artículo 317 eiusdem, en
consecuencia, la Sala se encuentra impedida de entrar en el análisis de la denuncia
planteada, pues de hacerlo estaría supliendo defensas del recurrente que irían en contra
del derecho de defensa de la contraparte, razón por la cual se desestima esta parte de la
denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.
En cuanto a las restantes aseveraciones expuestas por el formalizante la
Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
“SEGUNDO
Cumplidos los trámites ordinarios antes esta Segunda Instancia, corresponde
a este Tribunal constituido con Asociados, emitir decisión en el presente
juicio:
La sentencia recurrida, en su parte motiva, expresó:
…Omissis…
El eje central de la presente controversia radica en determinar si en el
presente caso existen los vicios alegados por la parte accionante, que dan
lugar a la presunta declaratoria de nulidad de la
Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2001, donde fue
elegida la nueva junta directiva de la Asociación Civil Provivienda “La
Macarena” (ACIPROVIMA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro
del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2001,
bajo el N° 25, Tomo Primero, Protocolo Primero. Los vicios denunciados
por los demandantes, se pueden resumir así: Que la Asamblea General no
fue legalmente convocada. Que la convocatoria fue hecha en forma
ilegítima, por un órgano sin cualidad legitima para hacerlo y por personas
que no son afiliados de la asociación. Que existe un total incumplimiento de
deberes formales, por no existir copia fiel y exacta del Acta registrada, cuya
nulidad se pretende; con fundamento en el artículo 259 numeral 2 del
Código de Comercio. Que la Nueva Directiva no aparece firmando el acta en
constancia de aceptación de sus cargos. Que no existe, no consta renuncia
alguna del ciudadano Jesús Santamaría, ni acta de entrega que verifique la
entrega de la presidencia.
En su escrito de demanda, los accionantes de autos alegaron, como motivo
que dio a demandar la nulidad de la referida asamblea, los siguientes hechos:
…Omissis…
En materia de distribución de la carga de la prueba, se debe precisar que a la
parte demandante le corresponde la prueba de sus hechos constitutivos de la
demanda; y, al demandado le corresponde efectuar su probanza sobre los
hechos impeditivos, extintivos y modificatorios de los hechos alegados en su
contestación.
Junto con la demanda se presentaron los siguientes medios de prueba: …
…Omissis…
Señalado lo anterior, esta Alzada considera necesario puntualizar lo
siguiente:
La asociación civil ha sido definida como “…una reunión de personas
organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de
carácter no lucrativo…”.
…Omissis…
Al aplicar los anteriores conceptos al caso de autos, se observa que, luego de
celebrada dicha asamblea, la nueva Junta Directiva designada en la citada
asamblea, realizó en nombre y representación de dicha asociación, gestiones
antes organismos gubernamentales, específicamente ante el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección (FOGADE) (Fls. 372 al 374, 378 al 384
406, 407, Sgda, pieza), celebró negocios jurídicos, donde inclusive, uno de
los demandantes, el ciudadano Jesús Santamaría, intervino como asesor de la
asociación, como es el caso de la actuación que cursa al folio 203,
contentiva del acta de asamblea general de fecha 09 de junio de 2001,
presidida por la ciudadana Eglis Mata, en su condición de presidenta de la
Asociación, donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano
señaló: “…dio un bosquejo general a partir del momento en que viene
por primera vez un funcionario de Fogade, muestra documentos
haciendo las veces que ha ido a Fogade y hace constar que el último
funcionario Sr. José Labres quién incurrió en las irregularidades de su
visita. También presentó una carta para ser entregada a Fogade la lee y
la somete a consideración de la Asamblea, siendo aprobado por
mayoría”.
Al folio 207, aparece el nombre y la firma del ciudadano Jesús Santamaría
como prueba de su intervención en dicha asamblea; y a los folios 208 al 212,
aparece comunicación de fecha 09 de junio de 2001, que fue presentada por
el referido ciudadano Santamaría y aprobada en asamblea de la misma fecha,
dirigida a FOGADE, donde reconoce la legitimidad de la
ciudadana Eglis Mata, como “nueva presidenta de la Asociación”. Dicha
comunicación fue suscrita por los miembros de la nueva junta directiva y por
el ciudadano Jesús Santamaría, cuya autoría fue reconocida en la citada
asamblea. A las cuales se le otorga valor de documento privado reconocido
por el actor JESUS SANTAMARÍA, al no ser atacada bajo ninguna forma
de derecho, lo que en todo caso involucra una convalidación del vicio de
falta de convocatoria alegado por los actores; y así se decide.
En cuanto al resto de los vicios alegados en la demanda, esto es, que la
Nueva Directiva no aparece firmando el acta en constancia de aceptación de
sus cargos. Que no consta renuncia alguna del ciudadano Jesús Santamaría,
ni acta de entrega que verifique la entrega de la presidencia, este Tribunal
observa que la omisión de tales irregularidades no afectan la nulidad de la
asamblea, toda vez que tales requisitos no son exigidos por el legislador, así
como tampoco fueron exigidos en los estatutos de la Asociación, y así se
establece.
En razón de los antes expuesto, contrario a lo que establece la recurrida, no
encuentra esta Segunda Instancia motivo legal alguno para declarar la
nulidad peticionada en la demanda, y así se determinará expresamente en la
parte dispositiva de este fallo.
Antes de pronunciar el dispositivo del presente fallo, esta Segunda Instancia
considera prudente efectuar la siguiente reflexión:
La justicia debe prevalecer siempre y no dejar que la misma se vea
empañada por meros formalismos que tanto daño hacen a la administración
de justicia.
El Estado debe velar siempre por la preeminencia del interés colectivo sobre
los intereses individuales.
Se hace la presente reflexión en el caso de autos, toda vez que este Juzgado
Superior, constituido con Asociados, observa que la nueva junta directiva
designada en la asamblea de fecha 26 de mayo de de 2001, actuando de
manera conjunta con sus miembros, inclusive con la presencia del ciudadano
Jesús Santamaría, han logrado uno de los fines primordiales de la
Asociación, como lo es, entre otras, la adquisición de la parcela de terreno
ocupada por los invasores, con el objeto de legalizar tal ocupación.
En ese sentido, esta alzada en búsqueda de una verdadera justicia cónsona
con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, antes de procederse a declarar una
inútil nulidad de actos jurídicos realizado por las partes, es deber del
sentenciador sopesar el interés colectivo sobre el interés personal, toda vez
que, como ocurre en el presente caso, no tenerse en consideración tal
circunstancia se podría ocasionar daños irreversibles a los justiciables; tal
sería el caso de una eventual nulidad de todos los negocios jurídicos
celebrados por la actual junta directiva en beneficio de las trescientas
personas o más que integran la Asociación, que se daría como consecuencia
de una nulidad como la pretendida en la demanda…”.
De la precedente transcripción se desprenden los siguientes hechos establecidos
por el juez de alzada: 1) Que el ciudadano Jesús Santamaría actúo como asesor de la
asociación “La Macarena”, cuya reunión fue presidida por la presidenta de la
asociación Eglis Mata según acta de asamblea 09 de junio de 2001; 2) Que la comunicación
de fecha 09 de junio de 2001, contenía la aprobación por la Junta Directiva de reconocer la
legitimidad como nueva presidenta de la Asociación de la ciudadana Eglis Mata y de la
autoría de la misma del ciudadano Jesús Santamaría, lo cual de acuerdo a lo examinado por
el ad quem constituye una convalidación al vicio de falta de convocatoria; 3) En cuanto a
los alegatos de la parte actora referidos a que la nueva Junta Directiva no aparece firmando
el acta en constancia de aceptación de sus cargos, que no consta renuncia de Jesús
Santamaría, ni el acta de entrega de la presidencia, sobre tales hechos el sentenciador
decidió que tales requisitos no son exigidos por el legislador, ni son exigidos en los
estatutos de la Asociación, por tales razones no se veía afectada de nulidad la asamblea, y
en virtud de esas razones declara sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos,
observa la Sala que la sentencia recurrida no aplicó para la resolución de la controversia las
normas contenidas en los artículos 1.399 y 1.362 del Código Civil, lo cual nos indica que es
imposible que incurra en falsa aplicación de los mismos, pues el elemento sine qua non
para que se verifique tal error es que el juez haya aplicado la norma, lo cual no ocurrió en el
caso de autos, en consecuencia mal pudo incurrir en la falsa aplicación.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos
se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 147, 379, 507 y 508 del Código
de Procedimiento, 1.399 y 1.362 del Código Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de
casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005,
proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito
de la de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14 )
días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2006-000140

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La prueba en segunda instancia1_IAFJSR

  • 1. Exp. N° 2006-000140 SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ En el juicio por nulidad de asamblea, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, por JESÚS SANTAMARÍA, BRUNILDE PÉREZ y EUCLIDES BRAVO, representados judicialmente por los abogados Juan Carballo y Yolimar Santamaría, contra EGLIS MATA DE CARIAS, ROSARIO REVERON, LUISA VALDEZ, ENRIQUE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO AMAYA, LUIS DÍAZ, JAVIER GUERRA, ISABEL SAUREQUE y YAMILET CORREA, representados judicialmente por el abogado Anna Karina Guerrero Matos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda por nulidad de asamblea, por vía de consecuencia, revocó la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2004.
  • 2. Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido de acuerdo al auto de fecha 31 de enero de 2006, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica, no hubo contrarréplica. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 15 y 519 del Código de Procedimiento, por incurrir en menoscabo del derecho de defensa. El formalizante textualmente alega lo siguiente: “…Como podrá verificarse de la parte “in fine” del capítulo Primero de la recurrida, el “ad quem” violentó el dispositivo a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las observaciones presentadas por mis mandantes ante el Tribunal de la causa no podían ser apreciadas, pues al no presentar informes mal podía pretender presentar observaciones a los informes de la contraparte. …Omissis… Las observaciones pues, se encuentran referidas claramente a los informes de la parte contraria, no siendo requisito para la presentación de aquéllas, que la propia parte hubiere presentado informes a su vez. En otras palabras, sólo cuando una de las partes litigantes presenta informes, podrá la otra presentar observaciones a éstos, y ello porque, obviamente, si una de las partes no presenta informes su contraria nada tendrá que observar, caso este que es totalmente contrario al que se delata en esta sección. Asimismo, si por un lado se ha establecido por esta Sala “la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso” (sentencia del 22 de julio de 1998, ratificada en sentencia N° 90 del 05 de abril de 2000), no cabe duda alguna por otro lado, que las observaciones se
  • 3. encuentran dirigidas al control de aquellos extremos, de tal suerte que al no apreciárselos en los términos establecidos, por la recurrida, se conculcó el derecho de defensa de mis mandantes a contradecirlos o a controlarlos, privilegiándose la posición de nuestra contraria con menoscabo al derecho de defensa de los recurrentes y el quebrantamiento del equilibrio procesal, principios consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que aquí igualmente se denuncia como vulnerado y según el cual: …Omissis… Sostenemos que la recurrida debió aplicar correctamente, y no lo hizo, las disposiciones que se denuncian vulneradas, ya que como advertimos arriba, la recurrida al abstenerse de apreciar nuestras observaciones en los términos en que lo hizo, menoscabó su derecho de defensa e impidió el control de los informes de nuestra contraria, privilegiándose su condición en el proceso, porque además, se le concedió a ésta –a la demandada- la oportunidad de sustentarse de dicho control. …Omissis… Asimismo, queda claro que la indefensión denunciada no ha sido consentida o casada por la demandante, sino que se trata de una acto propio del Tribunal de alzada…” Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una indefensión por cuanto dejó de analizar las observaciones presentadas por la parte actora, con apoyo en el hecho de que no había presentado el acto de informes. Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de 1996, juicio María Milagros Meilán de Dorribo c/ Banco Bilbao Vizcaya, reiterada en fecha 22 de abril de 1999, en sentencia N° 205, caso: Zadar Balí Asapchi c/ Italo González Russo, respecto del hecho de la parte que no presenta informe se estableció lo siguiente:
  • 4. “…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…”. De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones respecto de la parte que sí las presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del juez analizar las observaciones interpuestas. Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito de informes, lo cual sí hizo la parte demandada, sin embargo, la accionante interpuso su escrito de observaciones, el cual no fue analizado por el juez de alzada, así lo expresa la sentencia recurrida en el siguiente párrafo que se transcribe a continuación: “…En lo que respecta a la parte actora, se observa que no presentó escrito de informes ante esta Alzada; pero si presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Dichas observaciones no pueden ser apreciados en esta Segunda instancia, toda vez que al no presentar informes (sic), mal puede pretender presentar observaciones a los informes de su contraparte, lo cual viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al no analizar las observaciones interpuestas por la parte actora, aún cuando esta no había presentado informes. No obstante lo anterior, observa la Sala que estamos en presencia de una acto procesal en el cual las partes hacen una serie de consideraciones y advertencias sobre los informes de su contraparte que pueden o no ser determinantes en el dispositivo del fallo, y de la lectura de la motivación de la recurrida se infiere que el juzgador ad quem declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea con base en las probanzas y alegatos de las partes, no precisamente en lo expuesto por la demandada en sus informes, por lo que casar la sentencia recurrida y reponer la causa, para que sea considerado lo expuesto por el actor en sus observaciones resultaría una casación inútil, por cuanto su análisis no variaría el dispositivo del fallo recurrido.
  • 5. Por tanto, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. II Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incurrir en incongruencia positiva. Textualmente el formalizante alega lo siguiente: “…A propósito de decidir sobre la cualidad e interés invocado por mis mandantes (folio 550) contra los pretendidos terceros adhesivos, la recurrida expuso lo siguiente: …Omissis… Es obvio, a nuestro entender, que la recurrida da una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos para desembocar en la conclusión anotada; vale decir, tergiversa lo alegado por mis mandantes como fundamento de su pretensión al impugnar la intervención adhesiva de terceros en la causa; y denunciamos la efectiva existencia del vicio porque, la circunstancia conforme a la cual mis patrocinados afirman que la asociación agrupa a mas de trescientos parceleros, no resulta en una membresía de éstos en dicha organización. En otras palabras, según el texto del fallo arriba parcialmente copiado, la cualidad de los terceros vendría dada por lo afirmado en el libelo, según el cual, si la asociación agrupa a más de trescientos parceleros, entonces los terceros intervinientes tienen cualidad. …Omissis… En efecto, en primer lugar se alega por los demandantes la falta de cualidad e interés de los terceros; en segundo lugar la recurrida cita nuestra afirmación de que la asociación agrupa a más de trescientos parceleros; para finalmente deducir con ello que los terceros intervinientes tienen cualidad. Se “llega a la conclusión –afirma- que estos nuevos asociados son miembros de dicha asociación conjuntamente con los miembros fundadores”. No es cierto que los demandantes –nótese- reconozcan “tal carácter” (el de “miembros de la asociación”) al afirmar que ese organismo agrupa a mas de
  • 6. trescientos parceleros, porque esta circunstancia de hecho debe ser previamente demostrada. La afirmación que acusa el Juzgador de alzada en el libelo de demanda no se constituye en una demostración, pues estaría incursionando en un área reservada a los hechos que han sido establecidos en el proceso. …Omissis… Sostenemos que el vicio del cual adolece la recurrida influyó sobre la decisión relativa a la falta de cualidad e interés invocados contra los terceros adhesivos, ya que los términos del razonamiento del Juez de alzada derivaron de alegaciones aisladas habidas en el libelo de la demanda y la contestación (impugnación) de la intervención adhesiva, que condujeron al ad quem a obtener elementos de convicción precisamente prohibidos por el invocado artículo 12, cuyo dispositivo parcialmente copiado debió aplicar y no aplicó, Éstos elementos de convicción no solo deben resultar de lo alegado por las partes, sino también y necesariamente de lo probado por éstas en los autos, de modo tal que entre lo alegado y lo probado habrá de existir una relación de causalidad. Las mismas razones militan para entender quebrantado el dispositivo 243 .5 citado que debió aplicar y tampoco aplicó, ya que al actuar la recurrida como lo hizo no tuvo apego a la pretensión deducida ni a las excepciones y defensas opuestas (la falta de cualidad e interés en los terceros intervinientes)… Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la tergiversación de los alegatos de la demanda, pues se alega la falta de cualidad e interés y la recurrida por su parte afirma de que la asociación agrupa a más de trescientos parceleros, para finalmente concluir que los terceros intervinientes tienen cualidad, pues considera que son miembros de dicha asociación conjuntamente con los miembros fundadores. Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda de tercería que corre a los folios del 550 al 563 de la quinta pieza del expediente: “…CLAÚSULA DECIMA QUINTA: La Junta Directa se reunirá en forma ordinaria quincenalmente y extraordinariamente cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. Son atribuciones de la Junta Directiva. 2.- Conocer y evaluar las solicitudes de ingresos conforme a los requisitos establecidos en estos estatutos. (negrilla y subrayado nuestro). Siendo esto así como es, indudable NO ES CIERTO el carácter de asociados o miembros que se arrogan tanto los demandados en autos en el juicio
  • 7. principal, como los supuestos Terceros adhesivos, a excepción del señor Javier Guerra en el juicio principal y de los ciudadanos Yelitza Infante y Roger Ron en la Tercería Adhesiva, quienes si son en realidad miembros de ACIPROVIMA, puesto que la cualidad y carácter de miembro viene dada por una previa solicitud ante la Junta Directiva, quien después de evaluar la solicitud ó solicitudes de ingreso (s), deberá someterlo a la aprobación de la Asamblea General de Asociados en pleno. (Negrillas y Subrayado de la Sala). De la precedente transcripción se desprende que la parte actora alega en su escrito de contestación a la demanda de tercería adhesiva que los mismos carecían de cualidad por cuanto no eran miembros de Asiprovima, pues para ello se requería hacer una solicitud ante la Junta Directiva. Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “…En el presente caso están los terceros intervinientes (adhesivos) a favor de los demandados, se atribuyen el carácter de miembros de dicha asociación; sin embargo, tal cualidad y carácter de miembro viene dada por una previa solicitud ante la Junta Directiva, quien después de evaluar la solicitud o solicitudes de ingreso deberá someterlo a la aprobación de la Asamblea en pleno. Sobre este particular, es preciso señalar que la parte demandante admitió en su demanda que los miembros de dicha asociación no sólo eran los miembros fundadores, sino también les reconoció tal carácter a otras personas, cuando sostuvo: …Omissis… Ahora bien, cursa a los folios 514 al 525 escrito de intervención adhesiva presentado por TRESCIENTOS SETENTA (370) parceleros que se atribuyeren el carácter de miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda La Macarena, donde señalan el estado de afectación que sufrirían en caso de declararse nula la asamblea general extraordinaria cuya pretensión se solicita a través de esta proceso, puesto que de declararse nula dicha asamblea, quedarían nulas todas las actuaciones realizadas por esa Junta Directiva, entre ellas la más importante como fue la adjudicación en subasta pública, de los terrenos invadidos. Como puede observarse, tanto de la propia admisión del hecho constituye de la demanda, de que la asociación agrupa a más de trescientos (300) miembros, como de la propia intervención voluntaria de trescientos setenta (370) parceleros, se llega a la conclusión que estos nuevos asociados son miembros de dicha asociación conjuntamente con los miembros fundadores, y así se establece…”.
  • 8. Ahora bien, de la precedente transcripción en relación a la solicitud de pronunciamiento por parte de la accionante en cuanto a la falta de cualidad e interés de los terceros adhesivos, la recurrida expresó: 1) precisa que el actor estableció que los terceros adhesivos carecían de cualidad e interés, pues se atribuyen la cualidad de miembros de dicha asociación que no poseen, ya que esa cualidad viene dada por la solicitud previa ante la junta directiva.2) que la parte actora había reconocido en su libelo de demanda que esas personas si eran miembros de dicha asociación y no sólo eran los miembros fundadores, sino también se lo reconoció a otras personas; 3) Que los mismos sí son miembros asociados conjuntamente con sus fundadores, porque además establecieron que al anular la Asamblea quedarían nulas todas las actuaciones realizadas por esa Junta Directiva, entre ellas la más importante como fue la adjudicación en subasta pública, de los terrenos invadidos. Del precedente razonamiento , observa la Sala que el juez de alzada en ningún momento tergiversó los términos planteados por el actor en su escrito de contestación a la demanda en tercería, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ord 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos 1.399 y 1.362 del Código Civil, por falsa aplicación, 510 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, 507 y 508 147, 379 del Código Procesal por falta de aplicación. Textualmente el formalizante alega lo siguiente: “…Se estableció por los otorgantes de dicho contrato (entre quienes se cuentan los aquí representados, mas no por los demandados), el texto que a continuación se copia: …Omissis… Los accionantes han sostenido en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, que contrariamente a lo establecido en la cláusula copiada, la supuesta asamblea a que se contrae el documento (también producido con la
  • 9. demanda, marcado “F”), otorgado por los demandados en fecha 20 de noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 25, Tomo 8, Protocolo 1°, y el cual supuestamente llevada a cabo el 26 de mayo de 2001, no tiene validez alguna en razón de que nunca se celebró. La recurrida, por su parte, antes que verificar los extremos de la transcurrida disposición contractual, asume que los mismos se verificaron y que en consecuencia, cumplidos satisfactoriamente sus requisitos, la asamblea impugnada en nulidad tenía validez, por lo cual, habida cuenta de tales circunstancias, habría de declarar sin lugar la demanda. …Omissis… Como notará la Sala, ninguno de los precedentes razonamientos de la recurrida tiene vinculación con el texto del contrato; vale decir, al procurar aplicar los supuestos previstos en el acuerdo contractual a los hechos alegados por la demandada en su contestación conjuntamente con las probanzas de autos, se verifica que existe una evidente incoherencia e inconsistencia entre la conclusión que emerge de tales hechos y el texto del contrato cuando se procura conciliar a ambos. Habíamos dicho en nuestra denuncia del vicio de incongruencia positiva, que la recurrida determinó que los terceros adhesivos eran miembros de la asociación, y decíamos asimismo que para tal determinación no se sirvió de las probanzas de autos; es decir, la recurrida no verificó (dejó de aplicar) el dispositivo a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que exige al tercero la presentación de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto. Este previo y necesario análisis nunca ocurrió. El análisis de las probanzas aportadas por los supuestos terceros en el asunto, que fue impugnado por mis mandantes (folios 550 y siguientes). …Omissis… Como advertirá la Sala, ninguno de los documentos presentados por los presuntos terceros intervinientes denotan fehaciencia alguna (folios 230 y ss. 4ta pieza), y en caso de que sí se constituyeran dichos documentos en pruebas fehacientes, en ningún caso demostrarían su interés, ya que, si dicho interés se encuentra referido a la nulidad de los actos celebrados por la compañía como alegaron en el correspondiente escrito (Capítulo Primero, folio 154), los mismos no podrían tener posibilidad de afectar los derechos de dichos terceros. Consecuencialmente, los terceros adhesivos carecen de interés necesario para coadyuvar en la litis, y en nada contribuyen a la causa de ésta. …Omissis… En lo que respecta a las presunciones que dice la recurrida derivar, confesamos que no podemos francamente identificar cuáles habrían sido los elementos de juicio que le permitieran inferir la conclusión. El artículo 1.399 del Código Civil dispone:
  • 10. …Omissis… Es patente a nuestro entender, que no pudo el Juez de Alzada inferir o realizar presunción alguna, pues para ello debió establecer previa y soberanamente los hechos, que construyéndose en los indicios “graves, precisos y concordantes” pudieran desembocar en la conclusión que refleja el fallo recurrido. …Omissis… Debemos advertir nuevamente la incorrección de tal afirmación y su inutilidad en el presente fallo. En primer lugar, la probanza a que se refiere el documento supuestamente suscrito por el codemandante Jesús Santamaría, no nos puede ser opuesta sin que se entienda infringido el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que en el mismo se dispone: …Omissis… En tal sentido, no podía el Juez de la recurrida resolver la controversia con el referido instrumento, tanto menos cuando fue aportado a los autos en copia, tal como lo señala la propia promoverte en su contestación (folio 194), y de constituirse en indicio o más, en presunción, solo podrá admitirse en tanto fuere grave, preciso y concordante con otras. Sin embargo, tratándose de un instrumento privado, no tiene aptitud para destruir o modificar lo pactado en un instrumento público, según lo prevé el artículo 1.362 del Código Civil, y en tanto, incapaz de constituirse siguiera en un indicio, pues el hecho no se encuentra debidamente establecido a través de un medio ordinario de prueba. Con tal proceder, la recurrida infringió igualmente el artículo 1.362 del Código Civil por falsa aplicación por cuanto, en el caso –se insiste- que efectivamente hubiere sido suscrito por el codemandante Jesús Santamaría, no tendría aptitud de hacer prueba contra quienes aquí recurren y formalizan, pues según el invocado artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, inficionado de falta de aplicación –se insiste- “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como los litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. …Omissis… No existe- no se aprecia- una sentencia lógica de razonamiento, e incurre el Juez de Alzada en el primer caso de suposición falsa a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle al instrumento que analiza menciones que no contiene. Así, señala que “…inclusive, uno de los demandantes, el ciudadano Jesús Santamaría, intervino como asesor de la asociación…” Y tal instrumento privado –repetimos- no suscrito por ninguna de las partes (folios 204-206) tampoco tiene aptitud para contrariar lo pactado en un instrumento público, según lo prevé el ya invocado artículo 1.362 del Código Civil aplicado falsamente.
  • 11. Mas lo cierto es que ninguno de los testigos afirmó la celebración de asamblea alguna, tanto menos una agenda que, aprobada en dicha asamblea, resultara en una elección de los miembros de la junta directiva. En efecto, la recurrida señala que el testigo Alexis Nava Betancourt afirmó que siempre se hacían reuniones pero asambleas no, cuando mas bien señaló (folio 486) que “siempre se hacían reuniones nunca se hizo elecciones”. La recurrida atribuye al testimonio de la señora Elvia Ramona Calache (folio 490) la afirmación de que la señora “Eglis Mata era miembro desde el año 2000” cuando lo cierto es que respondió a la tercera pregunta lo siguiente “BUENO SUPUESTAMENTE YO ME ENTERÉ AL POCO TIEMPO COMO AL AÑO (sic)”. En cuanto al testimonio del señor Ramón José Coro Yépez, la recurrida afirma que ésta habría afirmado en su declaración que “firmó ninguna acta, sino asistencia de los que estaban presentes”, y a la pregunta quinta respondió “no hubo ninguna elección. No hubo ningún comicio.” (sic). …Omissis… Sostenemos que las infracciones denunciadas influyeron definitivamente en el dispositivo del fallo, ya que si hubiere aplicado correctamente la recurrida el dispositivo que contiene el artículo 507 (según el cual sólo en caso de que no existiere una regla de valoración expresa podrá el Juez apreciarlas según las reglas de la sana crítica), habría declarado contestas a los testigos en cuanto a que no hubo asamblea el día 26 de mayo de 2001, sino una reunión en la que no se tomaron decisiones, ni habría acudido a la prueba de presunciones reguladas por los citados artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicados falsamente, e igualmente hubiere aplicado –y no lo hizo- los artículos 147 y 379 que obligan al juez a resolver la controversia de manera uniforme para todos los actores litigantes, habría excluido a los terceros adhesivos, y también desechado la valoración de los instrumentos privados en tanto dirigidos a destruir o contrariar lo pactado en un instrumento público según lo contemplado por el artículo 1.362 del Código Civil, también infringido por falta de aplicación…”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que los razonamientos expuestos por la sentencia recurrida no guardan ninguna relación a los estatutos de la Asociación Civil Pro.Vivienda La Macarena otorgado en fecha 17 de noviembre de 1999. Asimismo, expresa que el ad quem dejó de aplicar el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil al no verificar en las pruebas llevadas a los autos que los terceros adhesivos no son miembros de la asociación, para demostrar el interés que tuvieran en el asunto que se ventilaba en el proceso.
  • 12. En ese sentido indica el formalizante que no es posible precisar las presunciones a las cuales se refiere la recurrida para inferir la conclusión con lo cual incurre en la infracción del artículo 1.399 del Código Civil. Igualmente alega el recurrente que a la probanza a la cual se refiere el documento –dice el formalizante- supuestamente suscrito por el codemandante Jesús Santamaría no puede ser opuesto a los demandados, pues en ese caso se infringió el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, alega que ese documento no podía ser opuesto para modificar o destruir un documento público, lo cual hizo la recurrida -a decir del recurrente- por tal razón infringió el artículo 1.362 del Código Civil por falsa aplicación, incurriendo asimismo en el primer caso de suposición falsa. De la precedente fundamentación de la denuncia observa la Sala que los artículos 147, 379, 507 y 508 todos del Código de Procedimiento Civil, que la misma carece de basamento idóneo como para considerarse infringidos dichos artículos por la sentencia recurrida, es decir, no se cumple con lo establecido en el artículo 317 eiusdem, en consecuencia, la Sala se encuentra impedida de entrar en el análisis de la denuncia planteada, pues de hacerlo estaría supliendo defensas del recurrente que irían en contra del derecho de defensa de la contraparte, razón por la cual se desestima esta parte de la denuncia por indebida fundamentación, y así se decide. En cuanto a las restantes aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida: “SEGUNDO Cumplidos los trámites ordinarios antes esta Segunda Instancia, corresponde a este Tribunal constituido con Asociados, emitir decisión en el presente juicio: La sentencia recurrida, en su parte motiva, expresó: …Omissis… El eje central de la presente controversia radica en determinar si en el presente caso existen los vicios alegados por la parte accionante, que dan lugar a la presunta declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2001, donde fue elegida la nueva junta directiva de la Asociación Civil Provivienda “La Macarena” (ACIPROVIMA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2001,
  • 13. bajo el N° 25, Tomo Primero, Protocolo Primero. Los vicios denunciados por los demandantes, se pueden resumir así: Que la Asamblea General no fue legalmente convocada. Que la convocatoria fue hecha en forma ilegítima, por un órgano sin cualidad legitima para hacerlo y por personas que no son afiliados de la asociación. Que existe un total incumplimiento de deberes formales, por no existir copia fiel y exacta del Acta registrada, cuya nulidad se pretende; con fundamento en el artículo 259 numeral 2 del Código de Comercio. Que la Nueva Directiva no aparece firmando el acta en constancia de aceptación de sus cargos. Que no existe, no consta renuncia alguna del ciudadano Jesús Santamaría, ni acta de entrega que verifique la entrega de la presidencia. En su escrito de demanda, los accionantes de autos alegaron, como motivo que dio a demandar la nulidad de la referida asamblea, los siguientes hechos: …Omissis… En materia de distribución de la carga de la prueba, se debe precisar que a la parte demandante le corresponde la prueba de sus hechos constitutivos de la demanda; y, al demandado le corresponde efectuar su probanza sobre los hechos impeditivos, extintivos y modificatorios de los hechos alegados en su contestación. Junto con la demanda se presentaron los siguientes medios de prueba: … …Omissis… Señalado lo anterior, esta Alzada considera necesario puntualizar lo siguiente: La asociación civil ha sido definida como “…una reunión de personas organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de carácter no lucrativo…”. …Omissis… Al aplicar los anteriores conceptos al caso de autos, se observa que, luego de celebrada dicha asamblea, la nueva Junta Directiva designada en la citada asamblea, realizó en nombre y representación de dicha asociación, gestiones antes organismos gubernamentales, específicamente ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección (FOGADE) (Fls. 372 al 374, 378 al 384 406, 407, Sgda, pieza), celebró negocios jurídicos, donde inclusive, uno de los demandantes, el ciudadano Jesús Santamaría, intervino como asesor de la asociación, como es el caso de la actuación que cursa al folio 203, contentiva del acta de asamblea general de fecha 09 de junio de 2001, presidida por la ciudadana Eglis Mata, en su condición de presidenta de la Asociación, donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano señaló: “…dio un bosquejo general a partir del momento en que viene por primera vez un funcionario de Fogade, muestra documentos haciendo las veces que ha ido a Fogade y hace constar que el último funcionario Sr. José Labres quién incurrió en las irregularidades de su visita. También presentó una carta para ser entregada a Fogade la lee y la somete a consideración de la Asamblea, siendo aprobado por mayoría”. Al folio 207, aparece el nombre y la firma del ciudadano Jesús Santamaría como prueba de su intervención en dicha asamblea; y a los folios 208 al 212,
  • 14. aparece comunicación de fecha 09 de junio de 2001, que fue presentada por el referido ciudadano Santamaría y aprobada en asamblea de la misma fecha, dirigida a FOGADE, donde reconoce la legitimidad de la ciudadana Eglis Mata, como “nueva presidenta de la Asociación”. Dicha comunicación fue suscrita por los miembros de la nueva junta directiva y por el ciudadano Jesús Santamaría, cuya autoría fue reconocida en la citada asamblea. A las cuales se le otorga valor de documento privado reconocido por el actor JESUS SANTAMARÍA, al no ser atacada bajo ninguna forma de derecho, lo que en todo caso involucra una convalidación del vicio de falta de convocatoria alegado por los actores; y así se decide. En cuanto al resto de los vicios alegados en la demanda, esto es, que la Nueva Directiva no aparece firmando el acta en constancia de aceptación de sus cargos. Que no consta renuncia alguna del ciudadano Jesús Santamaría, ni acta de entrega que verifique la entrega de la presidencia, este Tribunal observa que la omisión de tales irregularidades no afectan la nulidad de la asamblea, toda vez que tales requisitos no son exigidos por el legislador, así como tampoco fueron exigidos en los estatutos de la Asociación, y así se establece. En razón de los antes expuesto, contrario a lo que establece la recurrida, no encuentra esta Segunda Instancia motivo legal alguno para declarar la nulidad peticionada en la demanda, y así se determinará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Antes de pronunciar el dispositivo del presente fallo, esta Segunda Instancia considera prudente efectuar la siguiente reflexión: La justicia debe prevalecer siempre y no dejar que la misma se vea empañada por meros formalismos que tanto daño hacen a la administración de justicia. El Estado debe velar siempre por la preeminencia del interés colectivo sobre los intereses individuales. Se hace la presente reflexión en el caso de autos, toda vez que este Juzgado Superior, constituido con Asociados, observa que la nueva junta directiva designada en la asamblea de fecha 26 de mayo de de 2001, actuando de manera conjunta con sus miembros, inclusive con la presencia del ciudadano Jesús Santamaría, han logrado uno de los fines primordiales de la Asociación, como lo es, entre otras, la adquisición de la parcela de terreno ocupada por los invasores, con el objeto de legalizar tal ocupación. En ese sentido, esta alzada en búsqueda de una verdadera justicia cónsona con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de procederse a declarar una inútil nulidad de actos jurídicos realizado por las partes, es deber del sentenciador sopesar el interés colectivo sobre el interés personal, toda vez que, como ocurre en el presente caso, no tenerse en consideración tal
  • 15. circunstancia se podría ocasionar daños irreversibles a los justiciables; tal sería el caso de una eventual nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados por la actual junta directiva en beneficio de las trescientas personas o más que integran la Asociación, que se daría como consecuencia de una nulidad como la pretendida en la demanda…”. De la precedente transcripción se desprenden los siguientes hechos establecidos por el juez de alzada: 1) Que el ciudadano Jesús Santamaría actúo como asesor de la asociación “La Macarena”, cuya reunión fue presidida por la presidenta de la asociación Eglis Mata según acta de asamblea 09 de junio de 2001; 2) Que la comunicación de fecha 09 de junio de 2001, contenía la aprobación por la Junta Directiva de reconocer la legitimidad como nueva presidenta de la Asociación de la ciudadana Eglis Mata y de la autoría de la misma del ciudadano Jesús Santamaría, lo cual de acuerdo a lo examinado por el ad quem constituye una convalidación al vicio de falta de convocatoria; 3) En cuanto a los alegatos de la parte actora referidos a que la nueva Junta Directiva no aparece firmando el acta en constancia de aceptación de sus cargos, que no consta renuncia de Jesús Santamaría, ni el acta de entrega de la presidencia, sobre tales hechos el sentenciador decidió que tales requisitos no son exigidos por el legislador, ni son exigidos en los estatutos de la Asociación, por tales razones no se veía afectada de nulidad la asamblea, y en virtud de esas razones declara sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, observa la Sala que la sentencia recurrida no aplicó para la resolución de la controversia las normas contenidas en los artículos 1.399 y 1.362 del Código Civil, lo cual nos indica que es imposible que incurra en falsa aplicación de los mismos, pues el elemento sine qua non para que se verifique tal error es que el juez haya aplicado la norma, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en consecuencia mal pudo incurrir en la falsa aplicación. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 147, 379, 507 y 508 del Código de Procedimiento, 1.399 y 1.362 del Código Civil, y así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
  • 16. nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Presidente de la Sala, ___________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Vicepresidenta, ____________________________ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Magistrado Ponente, ___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrada,
  • 17. _________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado, _______________________________ LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Secretario, ______________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp. N° AA20-C-2006-000140