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Poder Judicial de la Nación
Tribunal:
Oficio Electrónico Judicial - DEO N°:
Expediente:
Destino:
Motivo:
CNE - CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION
JUDICIAL
CNE 5483/2021/CA1 - ALIANZA VAMOS MENDOCINOS c/ LISTA
JUNTOS POR MENDOZA - ALIANZA CAMBIA MENDOZA
s/IMPUGNACIÓN DE PRECANDIDATOS ELECCIONES PRIMARIAS - 2021
- SENADOR NACIONAL SUPLENTE DE LA ALIANZA CAMBIA MENDOZA
CNE - JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA ELECTORAL
(DISTRITO MENDOZA)
Buenos Aires, 12 de agosto de 2021.-
Sr. Juez Federal Electoral
Dr. Walter Ricardo Bento
MENDOZA
Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de remitirle, en devolución y a
sus efectos, los autos caratulados “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista
Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de
precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente
de la alianza Cambia Mendoza” –Mendoza- (Expte. N° CNE
5483/2021/CA1), en un cuerpo, según lo dispuesto por este Tribunal
mediante Fallo CNE N° 5483/2021/CA1, 12/08/2021, obrante a fs. 54/57
de la causa mencionada.-
Saludo a V.S. con mi consideración más distinguida.-
3229849
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CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Alianza Vamos
Mendocinos c/Lista Juntos
por Mendoza – alianza Cambia
Mendoza s/impugnación de
precandidatos elecciones
primarias – 2021 – senador
nacional suplente de la
alianza Cambia Mendoza”
(Expte. N° CNE
5483/2021/CA1)
MENDOZA
///nos Aires, 12 de agosto de 2021.-
Y VISTOS: Los autos “Alianza Vamos
Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia
Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones
primarias – 2021 – senador nacional suplente de la
alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1),
venidos del juzgado federal con competencia electoral de
Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto y
fundado a fs. 23/28 contra la resolución de fs. 21/22,
obrando su contestación a fs. 31/45; el dictamen del
señor fiscal actuante en la instancia a fs. 52/53, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 21/22 el señor juez
federal resuelve “no hacer lugar a la impugnación
[formulada] por el apoderado de la alianza ´Vamos!
Mendocinos´ […] contra la oficialización como
precandidato a senador nacional suplente del [señor]
Rodolfo Suárez de la lista ´Juntos por Mendoza´ de la
///
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alianza ´Cambia Mendoza´ […], en el marco de las
elecciones [primarias] […] del 12 de septiembre
próximo”.-
Para así decidir, sostiene que “la
alianza ´Vamos! Mendocinos´ no se encuentra legitimada
para cuestionar la [referida] precandidatura”.-
Contra esa decisión, el apoderado de
la agrupación apela y expresa agravios a fs. 23/28, los
que son contestados a fs. 31/45 por Juan Pablo Cebrelli,
apoderado de la lista “Juntos por Mendoza”.-
A fs. 52/53 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que la naturaleza de la cuestión
planteada exige recordar un principio básico, según el
cual “asegurar la legalidad de la composición de las
listas presentadas es un deber ineludible de la justicia
electoral” (cf. arg. Fallos CNE 1567/93; 1568/93;
1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03;
3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y sus citas, entre
otros y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de
julio de 2017).-
En efecto, entre las diversas
instancias en las que se desenvuelven los procesos
electorales, el período previsto para el registro de las
candidaturas (art. 60 y 61 CEN) -así como también,
actualmente, el relativo a las precandidaturas (cf.
arts. 25 a 30, ley 26.571)- reviste especial
trascendencia (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3303/04
///
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 3
y 3741/06) puesto que tiene por objeto comprobar que los
ciudadanos propuestos por las agrupaciones políticas
reúnen las calidades constitucionales y legales
requeridas para el cargo que pretenden (cf. Fallos CNE
751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01;
3196/03; 3303/04 y 3741/06).-
3°) Que, ahora bien, para el proceso
de las elecciones primarias, la ley 26.571 encomienda a
las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30
de la ley cit.) la oficialización de las listas de
precandidatos.-
Al respecto, en su artículo 27
establece -en lo que aquí interesa- que “[p]resentada la
solicitud de oficialización, la junta electoral de cada
agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de
Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el
Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la
carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas,
de su reglamento electoral […] [y] dictará resolución
fundada acerca de su admisión o rechazo […]. Cualquiera
de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución, la que deberá presentarse […] ante la junta
electoral”.-
Por su parte, el artículo 28 dispone
que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la resolución de la junta electoral de la
///
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/// 4
agrupación puede ser apelada por cualquiera de las
listas de la propia agrupación ante los juzgados con
competencia electoral del distrito que corresponda”.-
4°) Que, sin embargo, toda vez que
el sistema está articulado teniendo como finalidad
última y suprema, resguardar la manifestación segura e
indubitable de la voluntad del elector (cf. arg. Fallos
CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04), este Tribunal señaló en
que planteada una impugnación por un elector habilitado
respecto de un requisito constitucional resulta
aplicable el criterio sentado en los precedentes
reseñados (cf. Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia
del 21 de julio de 2017).-
Por lo tanto, a igual conclusión
corresponde arribar al caso de autos, pues el carácter
abierto y obligatorio de las elecciones primarias impone
equiparar las condiciones exigibles respecto de los
comicios generales, para que el cuerpo electoral exprese
libremente su preferencia entre la distintas nóminas
oficializadas (cf. arg. Fallos CNE 5080/13 y Expte.
cit.).-
No otra conclusión puede resultar de
la interpretación armónica y sistemática de las normas
aplicables. En ese entendimiento se ha dicho
reiteradamente que supuestos como el que aquí se
presenta tornan indispensable buscar una pauta
interpretativa que permita conciliar las distintas
disposiciones en juego, correlacionándolas y
///
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 5
considerándolas como partes de un todo coherente y
armónico (cf. Fallos 313:1293; 320:783 y 324:4367), y
atendiendo -además- al objetivo perseguido por el
legislador (cf. Fallos 312:2192 -voto del juez
Petracchi- y 320:875).-
En efecto, la regla de
interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la
intención del legislador, contemplando la totalidad de
sus preceptos (cf. Fallos 310:500; 323:1406; 326:1339 y
327:388).-
5°) Que en tales condiciones, la
decisión del señor juez de primera instancia -en tanto
desestima la impugnación por falta de legitimación- no
puede ser mantenida.-
Ello pues, como se ha señalado en
otras ocasiones, “no es difícil advertir las graves
consecuencias que resultarían de una falta de
pronunciamiento en esta instancia respecto de la
viabilidad de la participación que se impugna, toda vez
que se estaría admitiendo que se presentara al
electorado una opción política cuestionada que podría
luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en
modo alguno crear una situación que origine tal
posibilidad, pues frente al interés particular de las
partes debe priorizar el interés político general (cf.
arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y
entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. cit.).-
///
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Las razones expuestas bastan para
cumplir con el recaudo de fundamentación al que alude el
precedente “Acosta” (Fallos 340:1084) de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -citado en la sentencia
apelada- el que no resuelve la cuestión que aquí se
trata, sino que se limita a señalar la necesidad de un
pronunciamiento sobre el punto; y si bien el asunto fue
luego abordado -en esa misma causa, en la que el Alto
Tribunal ordenó el dictado de un nuevo fallo- por
magistrados subrogantes que integraron esta Cámara al
efecto (cf. Expte. CNE 6781/2017, sentencia del
29/08/17), lo cierto es que la decisión dictada se
aparta de la línea jurisprudencial anteriormente citada,
consistente con el interés público que impera en el
régimen de oficialización de listas, por lo que no puede
ser mantenida para casos como el de autos.-
6°) Que sentado ello, y en atención
a que en el caso no existe un pronunciamiento judicial
de primera instancia acerca de la cuestión sustancial
planteada, corresponde devolver los autos a fin de que
el a quo resuelva sobre el punto.-
Ahora bien, no puede perderse de
vista que en el avanzado estado en que se encuentra el
proceso electoral -en etapa de aprobación de los modelos
de boletas de votación- la vía recursiva que
eventualmente se inste respecto de la decisión que el
señor juez adopte, corre el riesgo de verse afectada en
su ejecución por el paso del tiempo. Por ello, a efectos
///
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 7
de resguardar la garantía de la doble instancia y
preservar la jurisdicción del Tribunal -con la
posibilidad del dictado de un pronunciamiento útil-
corresponde hacer saber al señor magistrado que el
dictado de la sentencia (con base en las constancias
obrantes en la causa) y la sustanciación de la apelación
que eventualmente se interponga, deberá desarrollarse
con abreviación de plazos y habilitación de días y
horas, de manera tal que las actuaciones sean elevadas a
esta Cámara antes de las 12 horas del próximo lunes 16
de agosto (cf. art. 19 de la ley 26.571 y art. 65 de la
ley 23.298).-
En el mismo sentido, corresponde
disponer, hasta tanto la cuestión sustancial sea resulta
mediante un pronunciamiento de esta Cámara, la
suspensión -para la agrupación cuya lista se impugna en
estos autos- de los actos posteriores a la instancia de
oficialización de las precandidaturas, como la
presentación, impresión y distribución de las boletas de
votación.-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia
apelada en cuanto a la ausencia de legitimación
decretada; 2°) Devolver los autos a primera instancia a
fin de que el señor juez de grado resuelva acerca de la
cuestión sustancial planteada, de conformidad con lo
///
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expresado en el considerando 6° y 3°) Hacer saber a las
partes lo dispuesto en el último párrafo del citado
considerando.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
///
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CAUSA: “Alianza Vamos
Mendocinos c/Lista Juntos
por Mendoza – alianza Cambia
Mendoza s/impugnación de
precandidatos elecciones
primarias – 2021 – senador
nacional suplente de la
alianza Cambia Mendoza”
(Expte. N° CNE
5483/2021/CA1)
MENDOZA
///nos Aires, 12 de agosto de 2021.-
Y VISTOS: Los autos “Alianza Vamos
Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia
Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones
primarias – 2021 – senador nacional suplente de la
alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1),
venidos del juzgado federal con competencia electoral de
Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto y
fundado a fs. 23/28 contra la resolución de fs. 21/22,
obrando su contestación a fs. 31/45; el dictamen del
señor fiscal actuante en la instancia a fs. 52/53, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 21/22 el señor juez
federal resuelve “no hacer lugar a la impugnación
[formulada] por el apoderado de la alianza ´Vamos!
Mendocinos´ […] contra la oficialización como
precandidato a senador nacional suplente del [señor]
Rodolfo Suárez de la lista ´Juntos por Mendoza´ de la
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alianza ´Cambia Mendoza´ […], en el marco de las
elecciones [primarias] […] del 12 de septiembre
próximo”.-
Para así decidir, sostiene que “la
alianza ´Vamos! Mendocinos´ no se encuentra legitimada
para cuestionar la [referida] precandidatura”.-
Contra esa decisión, el apoderado de
la agrupación apela y expresa agravios a fs. 23/28, los
que son contestados a fs. 31/45 por Juan Pablo Cebrelli,
apoderado de la lista “Juntos por Mendoza”.-
A fs. 52/53 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que la naturaleza de la cuestión
planteada exige recordar un principio básico, según el
cual “asegurar la legalidad de la composición de las
listas presentadas es un deber ineludible de la justicia
electoral” (cf. arg. Fallos CNE 1567/93; 1568/93;
1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03;
3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y sus citas, entre
otros y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de
julio de 2017).-
En efecto, entre las diversas
instancias en las que se desenvuelven los procesos
electorales, el período previsto para el registro de las
candidaturas (art. 60 y 61 CEN) -así como también,
actualmente, el relativo a las precandidaturas (cf.
arts. 25 a 30, ley 26.571)- reviste especial
trascendencia (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3303/04
///
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CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 3
y 3741/06) puesto que tiene por objeto comprobar que los
ciudadanos propuestos por las agrupaciones políticas
reúnen las calidades constitucionales y legales
requeridas para el cargo que pretenden (cf. Fallos CNE
751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01;
3196/03; 3303/04 y 3741/06).-
3°) Que, ahora bien, para el proceso
de las elecciones primarias, la ley 26.571 encomienda a
las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30
de la ley cit.) la oficialización de las listas de
precandidatos.-
Al respecto, en su artículo 27
establece -en lo que aquí interesa- que “[p]resentada la
solicitud de oficialización, la junta electoral de cada
agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de
Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el
Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la
carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas,
de su reglamento electoral […] [y] dictará resolución
fundada acerca de su admisión o rechazo […]. Cualquiera
de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución, la que deberá presentarse […] ante la junta
electoral”.-
Por su parte, el artículo 28 dispone
que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la resolución de la junta electoral de la
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agrupación puede ser apelada por cualquiera de las
listas de la propia agrupación ante los juzgados con
competencia electoral del distrito que corresponda”.-
4°) Que, sin embargo, toda vez que
el sistema está articulado teniendo como finalidad
última y suprema, resguardar la manifestación segura e
indubitable de la voluntad del elector (cf. arg. Fallos
CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04), este Tribunal señaló en
que planteada una impugnación por un elector habilitado
respecto de un requisito constitucional resulta
aplicable el criterio sentado en los precedentes
reseñados (cf. Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia
del 21 de julio de 2017).-
Por lo tanto, a igual conclusión
corresponde arribar al caso de autos, pues el carácter
abierto y obligatorio de las elecciones primarias impone
equiparar las condiciones exigibles respecto de los
comicios generales, para que el cuerpo electoral exprese
libremente su preferencia entre la distintas nóminas
oficializadas (cf. arg. Fallos CNE 5080/13 y Expte.
cit.).-
No otra conclusión puede resultar de
la interpretación armónica y sistemática de las normas
aplicables. En ese entendimiento se ha dicho
reiteradamente que supuestos como el que aquí se
presenta tornan indispensable buscar una pauta
interpretativa que permita conciliar las distintas
disposiciones en juego, correlacionándolas y
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
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considerándolas como partes de un todo coherente y
armónico (cf. Fallos 313:1293; 320:783 y 324:4367), y
atendiendo -además- al objetivo perseguido por el
legislador (cf. Fallos 312:2192 -voto del juez
Petracchi- y 320:875).-
En efecto, la regla de
interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la
intención del legislador, contemplando la totalidad de
sus preceptos (cf. Fallos 310:500; 323:1406; 326:1339 y
327:388).-
5°) Que en tales condiciones, la
decisión del señor juez de primera instancia -en tanto
desestima la impugnación por falta de legitimación- no
puede ser mantenida.-
Ello pues, como se ha señalado en
otras ocasiones, “no es difícil advertir las graves
consecuencias que resultarían de una falta de
pronunciamiento en esta instancia respecto de la
viabilidad de la participación que se impugna, toda vez
que se estaría admitiendo que se presentara al
electorado una opción política cuestionada que podría
luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en
modo alguno crear una situación que origine tal
posibilidad, pues frente al interés particular de las
partes debe priorizar el interés político general (cf.
arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y
entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. cit.).-
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Las razones expuestas bastan para
cumplir con el recaudo de fundamentación al que alude el
precedente “Acosta” (Fallos 340:1084) de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -citado en la sentencia
apelada- el que no resuelve la cuestión que aquí se
trata, sino que se limita a señalar la necesidad de un
pronunciamiento sobre el punto; y si bien el asunto fue
luego abordado -en esa misma causa, en la que el Alto
Tribunal ordenó el dictado de un nuevo fallo- por
magistrados subrogantes que integraron esta Cámara al
efecto (cf. Expte. CNE 6781/2017, sentencia del
29/08/17), lo cierto es que la decisión dictada se
aparta de la línea jurisprudencial anteriormente citada,
consistente con el interés público que impera en el
régimen de oficialización de listas, por lo que no puede
ser mantenida para casos como el de autos.-
6°) Que sentado ello, y en atención
a que en el caso no existe un pronunciamiento judicial
de primera instancia acerca de la cuestión sustancial
planteada, corresponde devolver los autos a fin de que
el a quo resuelva sobre el punto.-
Ahora bien, no puede perderse de
vista que en el avanzado estado en que se encuentra el
proceso electoral -en etapa de aprobación de los modelos
de boletas de votación- la vía recursiva que
eventualmente se inste respecto de la decisión que el
señor juez adopte, corre el riesgo de verse afectada en
su ejecución por el paso del tiempo. Por ello, a efectos
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
/// 7
de resguardar la garantía de la doble instancia y
preservar la jurisdicción del Tribunal -con la
posibilidad del dictado de un pronunciamiento útil-
corresponde hacer saber al señor magistrado que el
dictado de la sentencia (con base en las constancias
obrantes en la causa) y la sustanciación de la apelación
que eventualmente se interponga, deberá desarrollarse
con abreviación de plazos y habilitación de días y
horas, de manera tal que las actuaciones sean elevadas a
esta Cámara antes de las 12 horas del próximo lunes 16
de agosto (cf. art. 19 de la ley 26.571 y art. 65 de la
ley 23.298).-
En el mismo sentido, corresponde
disponer, hasta tanto la cuestión sustancial sea resulta
mediante un pronunciamiento de esta Cámara, la
suspensión -para la agrupación cuya lista se impugna en
estos autos- de los actos posteriores a la instancia de
oficialización de las precandidaturas, como la
presentación, impresión y distribución de las boletas de
votación.-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia
apelada en cuanto a la ausencia de legitimación
decretada; 2°) Devolver los autos a primera instancia a
fin de que el señor juez de grado resuelva acerca de la
cuestión sustancial planteada, de conformidad con lo
///
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expresado en el considerando 6° y 3°) Hacer saber a las
partes lo dispuesto en el último párrafo del citado
considerando.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
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Orden de la CNE a Bento

  • 1. Poder Judicial de la Nación Tribunal: Oficio Electrónico Judicial - DEO N°: Expediente: Destino: Motivo: CNE - CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION JUDICIAL CNE 5483/2021/CA1 - ALIANZA VAMOS MENDOCINOS c/ LISTA JUNTOS POR MENDOZA - ALIANZA CAMBIA MENDOZA s/IMPUGNACIÓN DE PRECANDIDATOS ELECCIONES PRIMARIAS - 2021 - SENADOR NACIONAL SUPLENTE DE LA ALIANZA CAMBIA MENDOZA CNE - JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA ELECTORAL (DISTRITO MENDOZA) Buenos Aires, 12 de agosto de 2021.- Sr. Juez Federal Electoral Dr. Walter Ricardo Bento MENDOZA Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de remitirle, en devolución y a sus efectos, los autos caratulados “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente de la alianza Cambia Mendoza” –Mendoza- (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1), en un cuerpo, según lo dispuesto por este Tribunal mediante Fallo CNE N° 5483/2021/CA1, 12/08/2021, obrante a fs. 54/57 de la causa mencionada.- Saludo a V.S. con mi consideración más distinguida.- 3229849
  • 2. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente de la alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1) MENDOZA ///nos Aires, 12 de agosto de 2021.- Y VISTOS: Los autos “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente de la alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 23/28 contra la resolución de fs. 21/22, obrando su contestación a fs. 31/45; el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 52/53, y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 21/22 el señor juez federal resuelve “no hacer lugar a la impugnación [formulada] por el apoderado de la alianza ´Vamos! Mendocinos´ […] contra la oficialización como precandidato a senador nacional suplente del [señor] Rodolfo Suárez de la lista ´Juntos por Mendoza´ de la ///
  • 3. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 2 alianza ´Cambia Mendoza´ […], en el marco de las elecciones [primarias] […] del 12 de septiembre próximo”.- Para así decidir, sostiene que “la alianza ´Vamos! Mendocinos´ no se encuentra legitimada para cuestionar la [referida] precandidatura”.- Contra esa decisión, el apoderado de la agrupación apela y expresa agravios a fs. 23/28, los que son contestados a fs. 31/45 por Juan Pablo Cebrelli, apoderado de la lista “Juntos por Mendoza”.- A fs. 52/53 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2º) Que la naturaleza de la cuestión planteada exige recordar un principio básico, según el cual “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf. arg. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03; 3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y sus citas, entre otros y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- En efecto, entre las diversas instancias en las que se desenvuelven los procesos electorales, el período previsto para el registro de las candidaturas (art. 60 y 61 CEN) -así como también, actualmente, el relativo a las precandidaturas (cf. arts. 25 a 30, ley 26.571)- reviste especial trascendencia (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3303/04 ///
  • 4. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 y 3741/06) puesto que tiene por objeto comprobar que los ciudadanos propuestos por las agrupaciones políticas reúnen las calidades constitucionales y legales requeridas para el cargo que pretenden (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01; 3196/03; 3303/04 y 3741/06).- 3°) Que, ahora bien, para el proceso de las elecciones primarias, la ley 26.571 encomienda a las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30 de la ley cit.) la oficialización de las listas de precandidatos.- Al respecto, en su artículo 27 establece -en lo que aquí interesa- que “[p]resentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral […] [y] dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo […]. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse […] ante la junta electoral”.- Por su parte, el artículo 28 dispone que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la ///
  • 5. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 4 agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda”.- 4°) Que, sin embargo, toda vez que el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. arg. Fallos CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04), este Tribunal señaló en que planteada una impugnación por un elector habilitado respecto de un requisito constitucional resulta aplicable el criterio sentado en los precedentes reseñados (cf. Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- Por lo tanto, a igual conclusión corresponde arribar al caso de autos, pues el carácter abierto y obligatorio de las elecciones primarias impone equiparar las condiciones exigibles respecto de los comicios generales, para que el cuerpo electoral exprese libremente su preferencia entre la distintas nóminas oficializadas (cf. arg. Fallos CNE 5080/13 y Expte. cit.).- No otra conclusión puede resultar de la interpretación armónica y sistemática de las normas aplicables. En ese entendimiento se ha dicho reiteradamente que supuestos como el que aquí se presenta tornan indispensable buscar una pauta interpretativa que permita conciliar las distintas disposiciones en juego, correlacionándolas y ///
  • 6. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 considerándolas como partes de un todo coherente y armónico (cf. Fallos 313:1293; 320:783 y 324:4367), y atendiendo -además- al objetivo perseguido por el legislador (cf. Fallos 312:2192 -voto del juez Petracchi- y 320:875).- En efecto, la regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, contemplando la totalidad de sus preceptos (cf. Fallos 310:500; 323:1406; 326:1339 y 327:388).- 5°) Que en tales condiciones, la decisión del señor juez de primera instancia -en tanto desestima la impugnación por falta de legitimación- no puede ser mantenida.- Ello pues, como se ha señalado en otras ocasiones, “no es difícil advertir las graves consecuencias que resultarían de una falta de pronunciamiento en esta instancia respecto de la viabilidad de la participación que se impugna, toda vez que se estaría admitiendo que se presentara al electorado una opción política cuestionada que podría luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en modo alguno crear una situación que origine tal posibilidad, pues frente al interés particular de las partes debe priorizar el interés político general (cf. arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. cit.).- ///
  • 7. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 6 Las razones expuestas bastan para cumplir con el recaudo de fundamentación al que alude el precedente “Acosta” (Fallos 340:1084) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -citado en la sentencia apelada- el que no resuelve la cuestión que aquí se trata, sino que se limita a señalar la necesidad de un pronunciamiento sobre el punto; y si bien el asunto fue luego abordado -en esa misma causa, en la que el Alto Tribunal ordenó el dictado de un nuevo fallo- por magistrados subrogantes que integraron esta Cámara al efecto (cf. Expte. CNE 6781/2017, sentencia del 29/08/17), lo cierto es que la decisión dictada se aparta de la línea jurisprudencial anteriormente citada, consistente con el interés público que impera en el régimen de oficialización de listas, por lo que no puede ser mantenida para casos como el de autos.- 6°) Que sentado ello, y en atención a que en el caso no existe un pronunciamiento judicial de primera instancia acerca de la cuestión sustancial planteada, corresponde devolver los autos a fin de que el a quo resuelva sobre el punto.- Ahora bien, no puede perderse de vista que en el avanzado estado en que se encuentra el proceso electoral -en etapa de aprobación de los modelos de boletas de votación- la vía recursiva que eventualmente se inste respecto de la decisión que el señor juez adopte, corre el riesgo de verse afectada en su ejecución por el paso del tiempo. Por ello, a efectos ///
  • 8. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 de resguardar la garantía de la doble instancia y preservar la jurisdicción del Tribunal -con la posibilidad del dictado de un pronunciamiento útil- corresponde hacer saber al señor magistrado que el dictado de la sentencia (con base en las constancias obrantes en la causa) y la sustanciación de la apelación que eventualmente se interponga, deberá desarrollarse con abreviación de plazos y habilitación de días y horas, de manera tal que las actuaciones sean elevadas a esta Cámara antes de las 12 horas del próximo lunes 16 de agosto (cf. art. 19 de la ley 26.571 y art. 65 de la ley 23.298).- En el mismo sentido, corresponde disponer, hasta tanto la cuestión sustancial sea resulta mediante un pronunciamiento de esta Cámara, la suspensión -para la agrupación cuya lista se impugna en estos autos- de los actos posteriores a la instancia de oficialización de las precandidaturas, como la presentación, impresión y distribución de las boletas de votación.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de legitimación decretada; 2°) Devolver los autos a primera instancia a fin de que el señor juez de grado resuelva acerca de la cuestión sustancial planteada, de conformidad con lo ///
  • 9. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 8 expresado en el considerando 6° y 3°) Hacer saber a las partes lo dispuesto en el último párrafo del citado considerando.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.- /// Digitally signed by HERNAN R GONCALVES FIGUEIREDO Date: 2021.08.12 20:01:19 ART Signature Not Verified
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  • 11. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente de la alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1) MENDOZA ///nos Aires, 12 de agosto de 2021.- Y VISTOS: Los autos “Alianza Vamos Mendocinos c/Lista Juntos por Mendoza – alianza Cambia Mendoza s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – 2021 – senador nacional suplente de la alianza Cambia Mendoza” (Expte. N° CNE 5483/2021/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 23/28 contra la resolución de fs. 21/22, obrando su contestación a fs. 31/45; el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 52/53, y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 21/22 el señor juez federal resuelve “no hacer lugar a la impugnación [formulada] por el apoderado de la alianza ´Vamos! Mendocinos´ […] contra la oficialización como precandidato a senador nacional suplente del [señor] Rodolfo Suárez de la lista ´Juntos por Mendoza´ de la ///
  • 12. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 2 alianza ´Cambia Mendoza´ […], en el marco de las elecciones [primarias] […] del 12 de septiembre próximo”.- Para así decidir, sostiene que “la alianza ´Vamos! Mendocinos´ no se encuentra legitimada para cuestionar la [referida] precandidatura”.- Contra esa decisión, el apoderado de la agrupación apela y expresa agravios a fs. 23/28, los que son contestados a fs. 31/45 por Juan Pablo Cebrelli, apoderado de la lista “Juntos por Mendoza”.- A fs. 52/53 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2º) Que la naturaleza de la cuestión planteada exige recordar un principio básico, según el cual “asegurar la legalidad de la composición de las listas presentadas es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf. arg. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03; 3303/04; 3741/06; 4195/09; Ac. 32/09 y sus citas, entre otros y Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- En efecto, entre las diversas instancias en las que se desenvuelven los procesos electorales, el período previsto para el registro de las candidaturas (art. 60 y 61 CEN) -así como también, actualmente, el relativo a las precandidaturas (cf. arts. 25 a 30, ley 26.571)- reviste especial trascendencia (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03; 3303/04 ///
  • 13. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 y 3741/06) puesto que tiene por objeto comprobar que los ciudadanos propuestos por las agrupaciones políticas reúnen las calidades constitucionales y legales requeridas para el cargo que pretenden (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01; 3196/03; 3303/04 y 3741/06).- 3°) Que, ahora bien, para el proceso de las elecciones primarias, la ley 26.571 encomienda a las autoridades electorales partidarias (arts. 27 a 30 de la ley cit.) la oficialización de las listas de precandidatos.- Al respecto, en su artículo 27 establece -en lo que aquí interesa- que “[p]resentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral […] [y] dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo […]. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse […] ante la junta electoral”.- Por su parte, el artículo 28 dispone que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la ///
  • 14. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 4 agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda”.- 4°) Que, sin embargo, toda vez que el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. arg. Fallos CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04), este Tribunal señaló en que planteada una impugnación por un elector habilitado respecto de un requisito constitucional resulta aplicable el criterio sentado en los precedentes reseñados (cf. Expte. N° CNE 6033/2017/CA1, sentencia del 21 de julio de 2017).- Por lo tanto, a igual conclusión corresponde arribar al caso de autos, pues el carácter abierto y obligatorio de las elecciones primarias impone equiparar las condiciones exigibles respecto de los comicios generales, para que el cuerpo electoral exprese libremente su preferencia entre la distintas nóminas oficializadas (cf. arg. Fallos CNE 5080/13 y Expte. cit.).- No otra conclusión puede resultar de la interpretación armónica y sistemática de las normas aplicables. En ese entendimiento se ha dicho reiteradamente que supuestos como el que aquí se presenta tornan indispensable buscar una pauta interpretativa que permita conciliar las distintas disposiciones en juego, correlacionándolas y ///
  • 15. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 considerándolas como partes de un todo coherente y armónico (cf. Fallos 313:1293; 320:783 y 324:4367), y atendiendo -además- al objetivo perseguido por el legislador (cf. Fallos 312:2192 -voto del juez Petracchi- y 320:875).- En efecto, la regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, contemplando la totalidad de sus preceptos (cf. Fallos 310:500; 323:1406; 326:1339 y 327:388).- 5°) Que en tales condiciones, la decisión del señor juez de primera instancia -en tanto desestima la impugnación por falta de legitimación- no puede ser mantenida.- Ello pues, como se ha señalado en otras ocasiones, “no es difícil advertir las graves consecuencias que resultarían de una falta de pronunciamiento en esta instancia respecto de la viabilidad de la participación que se impugna, toda vez que se estaría admitiendo que se presentara al electorado una opción política cuestionada que podría luego ser dejada sin efecto. Y el Tribunal no puede en modo alguno crear una situación que origine tal posibilidad, pues frente al interés particular de las partes debe priorizar el interés político general (cf. arg. Fallos CNE 227/85, 1059/91, 1908/95, 3194/03 y entre otros)” (cf. Fallos CNE 3571/05 y Expte. cit.).- ///
  • 16. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 6 Las razones expuestas bastan para cumplir con el recaudo de fundamentación al que alude el precedente “Acosta” (Fallos 340:1084) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -citado en la sentencia apelada- el que no resuelve la cuestión que aquí se trata, sino que se limita a señalar la necesidad de un pronunciamiento sobre el punto; y si bien el asunto fue luego abordado -en esa misma causa, en la que el Alto Tribunal ordenó el dictado de un nuevo fallo- por magistrados subrogantes que integraron esta Cámara al efecto (cf. Expte. CNE 6781/2017, sentencia del 29/08/17), lo cierto es que la decisión dictada se aparta de la línea jurisprudencial anteriormente citada, consistente con el interés público que impera en el régimen de oficialización de listas, por lo que no puede ser mantenida para casos como el de autos.- 6°) Que sentado ello, y en atención a que en el caso no existe un pronunciamiento judicial de primera instancia acerca de la cuestión sustancial planteada, corresponde devolver los autos a fin de que el a quo resuelva sobre el punto.- Ahora bien, no puede perderse de vista que en el avanzado estado en que se encuentra el proceso electoral -en etapa de aprobación de los modelos de boletas de votación- la vía recursiva que eventualmente se inste respecto de la decisión que el señor juez adopte, corre el riesgo de verse afectada en su ejecución por el paso del tiempo. Por ello, a efectos ///
  • 17. #35694401#298405053#20210812191920716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 de resguardar la garantía de la doble instancia y preservar la jurisdicción del Tribunal -con la posibilidad del dictado de un pronunciamiento útil- corresponde hacer saber al señor magistrado que el dictado de la sentencia (con base en las constancias obrantes en la causa) y la sustanciación de la apelación que eventualmente se interponga, deberá desarrollarse con abreviación de plazos y habilitación de días y horas, de manera tal que las actuaciones sean elevadas a esta Cámara antes de las 12 horas del próximo lunes 16 de agosto (cf. art. 19 de la ley 26.571 y art. 65 de la ley 23.298).- En el mismo sentido, corresponde disponer, hasta tanto la cuestión sustancial sea resulta mediante un pronunciamiento de esta Cámara, la suspensión -para la agrupación cuya lista se impugna en estos autos- de los actos posteriores a la instancia de oficialización de las precandidaturas, como la presentación, impresión y distribución de las boletas de votación.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de legitimación decretada; 2°) Devolver los autos a primera instancia a fin de que el señor juez de grado resuelva acerca de la cuestión sustancial planteada, de conformidad con lo ///
  • 18. #35694401#298405053#20210812191920716 /// 8 expresado en el considerando 6° y 3°) Hacer saber a las partes lo dispuesto en el último párrafo del citado considerando.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.- ///