El Tribunal revoca la decisión de la Junta Electoral Nacional del distrito La Rioja que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 15 ter del decreto 259/2019. El Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por los impugnantes no demuestran de manera concluyente en qué consistiría la violación a la Constitución Nacional. Asimismo, desestima el cuestionamiento a la constitucionalidad de una norma de la Constitución provincial planteado en la apelación por ser extemporáneo. En consecuencia, el Tribunal revoca la decisión apel
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TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE
ACTUACION JUDICIAL
Sras.: MARÍA SILVIA FLORES y CRISTINA ADRIANA
SALZWEDEL (ALIANZA VAMOS LA RIOJA)
Domicilio: 27215548045
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
6149/2021/2/CA1 S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Uds. que en los autos caratulados: “RECURSO DE
APELACIÓN DE UNIÓN DEL CENTRO DEMOCRÁTICO ALIANZA UNIDOS
ALIANZA VAMOS LA RIOJA PART PROV CONVERGENCIA RIOJANA –
VOLVER A CREER Y OTROS EN AUTOS JUNTA ELECTORAL NACIONAL –
DISTRITO LA RIOJA Y OTROS S/ELECCIONES GENERALES”, que se
tramitan ante esta Cámara Nacional Electoral, 25 de mayo 245,
Capital Federal, se ha dictado el Fallo CNE N°
6149/2021/2/CA1, 29/10/2021, que resuelve “Revocar la
decisión apelada”, el que en copia se adjunta a la presente.-
QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2021.
Fdo.: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de
Actuación Judicial.-
CNE
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
21000048878068
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CAUSA: “Recurso de apelación de
Unión del Centro Democrático
Alianza Unidos Alianza Vamos La
Rioja part prov Convergencia
Riojana – Volver a Creer y
otros en autos Junta Electoral
Nacional – distrito La Rioja y
otros s/elecciones generales”
(Expte. N° CNE 6149/2021/2/CA1)
LA RIOJA
///nos Aires, 29 de octubre de 2021.-
Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de
Unión del Centro Democrático Alianza Unidos Alianza Vamos
La Rioja part prov Convergencia Riojana – Volver a Creer y
otros en autos Junta Electoral Nacional – distrito La Rioja
y otros s/elecciones generales” (Expte. N° CNE
6149/2021/2/CA1) venidos de la Junta Electoral Nacional de
La Rioja en virtud de los recursos de apelación
interpuestos y fundados a fs. 1/5 y fs. 6/12 contra la
resolución de fs. 14/23, obrando el dictamen del fiscal
actuante en la instancia a fs. 82/88, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 14/23 la Junta Electoral
Nacional del distrito La Rioja mediante Acta N° 7 resuelve
–en lo que aquí interesa- “[d]eclarar la
inconstitucionalidad del art[ículo] 15 ter del [d]ecreto
Nº 259/2019”.-
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Contra esa decisión, a fs. 1/5 apelan y
expresan agravios Jorge A. López y José L. Lujan Vicente
-apoderado del partido “Convergencia Riojana” y presidente
del partido “Volver a Creer”, respectivamente- y solicitan
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 87, 6°
párrafo, de la Constitución de la Provincia de La Rioja.-
A fs. 6/12 interponen recurso de
apelación Cristina A. Salzwedewl y María S. Flores en su
carácter de apoderadas de la alianza “Vamos La Rioja”.-
A fs. 82/88 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe
revocarse la declaración de inconstitucionalidad
decretada.-
2°) Que tal como se ha señalado en
reiteradas ocasiones, la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma
gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden
jurídico (cf. Fallos 249:51; 306:1597; 331:2068; 333:447;
sentencia del 17/10/2017 en Expte. N° CNE 7142/2017/CA1,
entre muchos otros), por lo que no debe recurrirse a ello
sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos
324:3219, voto de los jueces Fayt y Belluscio; 327:1899,
del dictamen de la Procuración General, al que remite la
Corte; 327:4495 voto de la juez Highton de Nolasco y Fallos
CNE 88/2019/CA2, sentencia del 8/9/20).-
En ese sentido, se ha explicado que en
el ejercicio del control de constitucionalidad los
tribunales deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan
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celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la
ley fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros
poderes del Estado (cf. Fallos 242:73, 285:369, 300:241,
1087 y Fallos CNE 3069/02).-
3°) Que en esa orientación, conocida
jurisprudencia ha establecido que el interesado en la
declaración de inconstitucionalidad de una norma debe
acreditar de modo concluyente de qué manera esta contraría
la Constitución Nacional (Fallos 258:255; 307:1656 y 1983;
314:407; 315:952; 316:687; 320:101, entre otros).-
De lo contrario, si no demuestra por
qué las restricciones son irrazonables, no cabe entender en
el planteo de inconstitucionalidad introducido (cf. Fallos
306:1597). De igual modo, en caso de duda debe estarse por
la constitucionalidad de la disposición atacada (cf. Fallos
327:5723; Fallos CNE 5110/13; 5161/13; Expte. N° CNE
7647/2015/CA1, 20/11/15 y sus citas).-
4°) Que en el presente caso, las
alegaciones de los impugnantes, expresadas verbalmente en
la audiencia de oficialización de boletas, en las que se
funda la resolución apelada (cf. fs. 14/23, Acta N° 7), no
bastan para demostrar el cumplimiento de los recaudos
mínimos para el tratamiento de la cuestión de
constitucionalidad ni, menos aun, logran demostrar que
exista una violación constitucional, puesto que carecen de
la rigurosa carga argumentativa y justificatoria que exige
la clásica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
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Nación, con arreglo a la cual el impugnante debe realizar
una “demostración concluyente” de la discordancia
“substancial” de la norma impugnada con respecto de la
Constitución Nacional (Fallos 100:318 y 334:1703).-
En efecto, la invocación a un “derecho
de los partidos políticos a formular acuerdos de adhesión
de boletas” (cf. fs. 14/23, Acta N° 7, pto. “E”), así como
las alusiones genéricas a la participación política y al
derecho de elegir y ser elegido -cuya afectación se alega
con base en la interpretación de una norma de la
Constitución provincial (art. 87)- resultan claramente
insuficientes para demostrar de qué modo la norma federal
impugnada (artículo 15 ter del decreto 259/2019) se
encontraría en contradicción con la Constitución Nacional.-
En tales condiciones, las razones
expuestas en la resolución apelada son insuficientes para
invalidar dicha disposición, por lo que corresponde revocar
ese pronunciamiento.-
5°) Que en relación con el
cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma local
antes citada –(cf. art. 87 de la Constitución provincial)
formulado en el recurso de fs. 1/5- basta señalar que se
trata de un planteo tardío, que recién ha sido introducido
en la apelación, circunstancia que torna extemporánea su
articulación e impide, por lo tanto, que sea motivo de
consideración por este Tribunal (cf. art. 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos CNE
2585/99; 2595/99; 2633/99; 2852/01; 3146/03; 3345/04;
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3448/05; 3825/07; 4123/09; 4344/10; 4345/10; 4593/11;
4685/11 y Expte. N° CNE 992/2021/1/CA1, sentencia del
28/10/21).-
En mérito de lo expuesto, oído el señor
fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional
Electoral RESUELVE: Revocar la decisión apelada.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
con carácter urgente y, oportunamente, vuelvan los autos a
su origen.-
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