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SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2456-2016
HUÁNUCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
- 1 -
Lima, veinticinco de octubre
de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenta y seis - dos mil
dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley,
emite la siguiente sentencia: --------------------------------------------------------------------------
I. ASUNTO: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Sixta Rosas
Quispe a fojas trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista, de fecha trece
de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cincuenta y cinco, emitida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; que revoca la sentencia
apelada de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, en el cual declara fundada la
demanda en todos sus extremos y reformándola la declaró infundada la Demanda de
Nulidad de Acto Jurídico.---------------------------------------------------------------------------
II. DEMANDA: -------------------------------------------------------------------------------------------
Se aprecia que a fojas diecisiete, la demandante Sixta Rosas Quispe solicita la
Nulidad del Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta
realizado entre César Fausto Gonzáles Silva a favor de su hermana Nilda Herminia
Gonzáles Silva, de fecha tres de diciembre de dos mil once; acumulativamente
solicita la nulidad del Asiento Registral o Partida Registral Número 11003402, del
Rubro Título de Dominio C00001 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina
Sumilla: En atención al Principio de
Congruencia, los Jueces deben resolver los
autos en concordancia con los fundamentos
postulados en la demanda; hacer lo contrario
implica afectación al Debido Proceso.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO
Alvaro Efrain (FAU20159981216)
Fecha: 08/03/2018 12:12:34,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
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Registral de los Registros Públicos de Huánuco, contra César Fausto Gonzáles Silva
y doña Nilda Herminia Gonzáles Silva.--------------------------------------------------------------
Sustenta su petitorio en: --------------------------------------------------------------------------------
i. Habiéndose realizado un contrato de compra venta entre los hoy
demandados César Fausto Gonzáles Silva a favor de Nilda Herminia
Gonzáles Silva mediante Escritura Pública, de fecha tres de diciembre de
dos mil once con fines ilícitos, es decir, después de tener pleno conocimiento
el hoy demandado César Fausto Gonzáles Silva de que este bien materia de
litis se encuentra para liquidación de la Sociedad de Gananciales, a mérito
de la sentencia Número 165-2010 y sentencia de vista expedida mediante
resolución Número 36, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que
confirma la sentencia que falla declarando fundada la demanda interpuesta
por la hoy demandante, declarando el reconocimiento de la unión de hecho
que sostuvieron Sixta Rosas Quispe y César Fausto Gonzáles Silva y la
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en
cuanto le fuere aplicable, y habiéndose adquirido durante la unión
convivencial un bien inmueble ubicado en la cuadra nueve del Jirón
Independencia de ciento veinticuatro punto noventa y dos metros cuadrados
(124.92 m²), se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la
liquidación de ésta, previo inventario, valorización, la misma que deberá
contener la deducción de las obligaciones sociales, cargas y deudas
comunes. ----------------------------------------------------------------------------------------
ii. Motivo por el cual considera que la compra venta realizada con fecha tres de
diciembre de dos mil once, se ha realizado con: --------------------------------------
a. Fines ilícitos y simulados por parte de los hoy demandados, es decir,
para evadir la separación de los gananciales,
b. Con el fin ilícito de no dar cumplimiento en la sentencia citada,
c. Y con la finalidad de ocultar una venta simulada entre hermanos y que
esta última acepta tal simulación, a sabiendas que el bien se
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encuentra para liquidación e incluso la recurrente se encuentra
viviendo en el inmueble. ------------------------------------------------------------
iii. De la interpretación de la introducción y las cláusulas contenidas en la
Escritura Pública, de fecha tres de diciembre de dos mil once, referido en el
fundamento precedente, se concluye que el contrato fue realizado entre los
hoy demandados con fines totalmente ilícitos, sorprendiendo la buena fe del
notario, como si sería un contrato de compra venta de un bien que se
encontraba libre y no para ser liquidado en ejecución de sentencia, a esto se
suma que la venta simulada entre los hermanos tiene como única finalidad
de evitar que se dé cumplimiento a la sentencia prolada del Juez del
Segundo Juzgado Especializado de Familia, a través de la escritura que
pretenden despojarla de su propiedad, es por ello, que los demandados
realizan un contrato simulado y con fines ilícitos. -------------------------------------
Por Resolución Número 03, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se declaró
REBELDES a los demandados César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia
Gonzáles Silva. Asimismo, por Resolución Número 10, de fecha siete de noviembre
de dos mil trece, se integra al proceso a Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles
Silva. Por Resolución Número 13, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, se
declaró saneado el proceso. --------------------------------------------------------------------------
DE LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: ----------------------------------------
Por Resolución Número 15, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, el
órgano jurisdiccional fijó los siguientes puntos controvertidos: -------------------------------
I. Determinar si el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra
venta, de fecha tres de diciembre de dos mil once, adolece de nulidad prevista
en el artículo 219 incisos 3, 4 y 5 del Código Civil. -------------------------------------
II. Determinar si el acto jurídico cuestionado ha sido celebrado cumpliendo con
las formalidades de ley. ------------------------------------------------------------------------
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III. Determinar si el contrato suscrito entre los demandados se ha realizado con el
único fin de desconocer un mandato judicial. --------------------------------------------
IV. Determinar si procede declarar la Nulidad del Asiento Registral Número
11003402 por las causales previstas en el artículo 219 incisos 3, 4 y 5 del
Código Civil. --------------------------------------------------------------------------------------
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: ----------------------------------------------------
El juez mediante sentencia de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, de fojas
doscientos veinte, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco; declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico
contenido en la Escritura Pública de Compra Venta realizado entre César Fausto
Gonzáles Silva a favor de su hermana Nilda Herminia Gonzáles Silva, de fecha tres
de diciembre de dos mil once y acumulativamente, la nulidad del Asiento Registral o
Partida Registral Número 11003402 del rubro título de dominio C00001 del Registro
de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco, en consecuencia:
declaró nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de
fecha tres de diciembre de dos mil once, celebrada entre el demandado César
Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva ante el Notario de Huánuco
Luis A. Jiménez Gómez; nulos de oficio, los actos jurídicos contenidos en la Escritura
Pública, de fecha doce de febrero de dos mil trece otorgada por Nilda Herminia
Gonzáles Silva a Jack Rojas Gonzáles, ante el Notario de Huánuco, Luis A. Jiménez
Gómez, y en la Escritura Pública de compra venta celebrada entre Jack Rojas
Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva, ante el mismo Notario con fecha veintiséis de
marzo de dos mil trece; nulas las inscripciones registrales de los referidos contratos
de compra venta, contenidos en los Asientos del Rubro Títulos de Dominio, números
C00001, C00002 y C00003 del Rubro del Registro de Propiedad inmueble de la
Partida Electrónica Número 11003402 de los Registros Públicos de Huánuco,
sustentando que: -----------------------------------------------------------------------------------------
i. De la copia certificada del expediente acompañado, la demanda de
Declaración Judicial de Unión de Hecho fue presentada el doce de marzo de
dos mil ocho, la misma que fue notificada al demandado el veinte de mayo
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de dos mil ocho; lo que evidencia que la venta que realizara el demandado a
Nilda Herminia Gonzáles Silva fue cuando el proceso en mención se
encontraba en curso y un año después que había sido expedida la sentencia
de primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. --------
ii. En cuanto al acuerdo simulatorio, en el presente caso se advierte de la copia
legalizada notarialmente del documento de fojas cuatro a cinco (vuelta) que
entre el demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia
Gonzáles Silva, celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble a
que se refiere el presente proceso con fecha veintidós de noviembre de dos
mil once, ante el Notario Luis Augusto Jiménez Gómez, y luego el tres de
diciembre de dos mil once, celebran entre las mismas partes un contrato de
mutuo disenso ante el mismo Notario, dejando sin efecto el citado contrato
de compra venta; con ello queda demostrada la existencia de un acuerdo
simulatorio, que en este caso equivale a una contradeclaración,
demostrándose de este modo que las partes del contrato no han tenido el
propósito de vincularse jurídicamente. ---------------------------------------------------
iii. Ello no se desvirtúa por el hecho de que en esa misma fecha las mismas
partes celebren un nuevo contrato de compra venta sobre el mismo bien
ante el mismo Notario Público; estos actos jurídicos evidentemente se
realizaron con la finalidad de perjudicar el derecho de la demandante
respecto del referido bien inmueble que tiene la condición de bien social
como se determinó en el proceso de Declaración de Unión de Hecho, lo que
demuestra que la compra venta adolece de nulidad por simulación absoluta,
lo que se confirma, además con las sucesivas transferencias del bien que se
advierten de la copia certificada de la Partida Registral Número 1003402,
pues el bien fue transferido a Jack Rojas Gonzáles, y éste a su vez lo
transfirió a Margalis Gonzáles Silva, generando un circuito de transferencias,
proceder arbitrario que obviamente la ley reprueba; siendo en consecuencia
de aplicación lo establecido por el artículo 219 inciso 5 del Código Civil. -----
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iv. El segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, importa que si se está
ante un acto jurídico manifiestamente nulo, su nulidad no requiere ser
demandada, de allí la facultad del juez de declararlo nulo de oficio; en el
presente caso no pueden subsistir las transferencias sucesivas a que se
refieren los asientos registrales C00002 del Rubro Títulos de Dominio del
Registro de Propiedad Inmueble de la Partida Electrónica Número 11003402
de los Registros Públicos de Huánuco referente a la Escritura Pública de
fecha doce de febrero de dos mil trece, otorgada por Nilda Herminia
Gonzáles Silva a Jack Rojas Gonzáles, y el asiento C00003 del mismo rubro
y de la misma Partida, referente a la escritura pública de compra venta de
fecha veintiséis de marzo de dos mil trece celebrada entre Jack Rojas
Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva, resulta evidente que resulta primordial
en el presente caso la intervención del citado Notario Público en todos los
actos jurídicos mencionados, lo que revele una forma de actuar reñida con la
ética profesional y su contribución a la realización de todos estos actos
jurídicos destinados a perjudicar el derecho patrimonial de la demandante,
forma de proceder que deberá ser puesta en conocimiento del Colegio de
Notarios de Huánuco y Pasco para que su Tribunal de Honor emita con
arreglo a sus atribuciones la decisión que al caso corresponda; actos
jurídicos que por las mismas razones que afectan a la compra venta cuya
nulidad se ha demandado, resultan irremisiblemente nulos, aplicándose de
oficio, igualmente la norma contenida en el artículo 219 inciso 8 del Código
Civil que se remite al Artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
Justificándose por otra parte la nulidad de las inscripciones registrales de
todos ellos. --------------------------------------------------------------------------------------
v. Al estimarse la pretensión principal, también debe serlo la pretensión
accesoria, pues su destino está ligado al resultado de la pretensión principal.
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RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: ---------------------------------------------------
1. De la revisión y análisis de autos, se tiene que obra adjunto al presente
proceso la copia certificada del Expediente Número 240-2008 sobre
Declaración de Unión de Hecho, que declara fundada la demanda
interpuesta por la hoy demandante contra el demandado César Fausto
Gonzáles Silva, y que ha sido confirmada por la Sala Civil Superior,
mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Número 36, de
fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, poniéndose fin al Régimen
Patrimonial de la Sociedad de Bienes, que incluye el bien social el inmueble
ubicado en la cuadra 09, del Jirón Independencia, sub lote “B” Urbanización,
que forma parte del Lote 03 - Huánuco; y conforme a la Escritura Pública de
fecha tres de diciembre de dos mil once, se advierte que el demandado
César Fausto Gonzáles Silva transfiere a favor de su hermana Nilda
Herminia Gonzáles Silva el inmueble denominado Sub Lote “B”, que integra
el lote 03 sito en el Jirón Independencia s/n cuadra 09-Huánuco, es decir, se
transfiere el bien que ha sido declarado como parte del Régimen
Patrimonial de la Sociedad de Gananciales, a pesar de que tenía
conocimiento de la demanda incoada. --------------------------------------------------
2. Sin embargo, de la compra venta del inmueble materia de nulidad, se verifica
que ésta ha sido efectuada sin la participación de la actora –ex conviviente -
ahora demandante-, por cuanto se señala que actúa por derecho propio; sin
embargo, lo habría vendido sin la intervención de su ex conviviente, es decir
sin tener la legitimación para contratar que es el poder para transferir un
bien, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 315 del Código
Civil que -como se tiene referido-, establece que, para disponer de los
bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer,
situación que no ha ocurrido en el caso de autos. ------------------------------------
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3. A modo de conclusión y acorde con el referido criterio de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Colegiado
asume esta posición y al determinarse que el acto jurídico de disposición de
bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es
evidente que la presente Demanda de Nulidad de Acto Jurídico deviene en
infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la
demanda correspondiente en la vía pertinente; por lo que la resolución
recurrida debe ser revocada. ---------------------------------------------------------------
4. De otro lado, se advierte que en la sentencia recurrida se ha omitido en el
fallo consignar a los litisconsortes pasivos Jack Rojas Gonzáles y Margalis
Gonzáles Silva, que fueron incorporados en el proceso mediante resolución
Número 10, por lo que debe integrarse en el fallo a los citados litisconsortes,
de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 172 del
Código Procesal Civil, tanto más si la litisconsorte Margalis Gonzáles Silva
ha interpuesto recurso impugnativo contra la sentencia recurrida. ---------------
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: ----------------------------------------------------------
El tema en debate radica en determinar si las decisiones emitidas por las Instancias
de Mérito han respetado las reglas del Debido Proceso y de Congruencia. ------------
IV. FUNDAMENTOS: ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Siendo que por auto de calificación de fecha doce de abril de dos mil
diecisiete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito
por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código
Civil.- Alegando que: a) Se ha realizado un contrato de compra venta con fines ilícitos,
únicamente con la finalidad de impedir la liquidación de gananciales entre César
Fausto Gonzáles Silva y la recurrente, ya que mediante sentencia de fecha diecisiete
de noviembre de dos mil diez, confirmada por la sentencia de vista de fecha
veinticuatro de abril de dos mil doce se ha reconocido la unión de hecho sostenida con
la recurrente, en la que también se dispuso se proceda a la liquidación del inmueble,
previo inventario; b) Los demandados Nilda Herminia Gonzáles Silva, Jack Rojas
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Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva son hermanas y sobrino del demandado César
Fausto Gonzáles Silva, lo que demuestra fehacientemente la simulación en los
contratos de compra venta, más aun, cuando dichas adquisiciones han sido por
una suma irrisoria de treinta y cinco mil soles (S/.35,000.00) con un área de ciento
veinticuatro punto cero dos metros cuadrados (124.02 m²) y ubicado en el cercado
de la ciudad de Huánuco: y ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de
la Constitución Política del Perú.- Como causal excepcional, a fin de verificar la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, atendiendo al deber
previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, esto es, la
fundamentación bajo sanción de nulidad, respetando los Principios de Jerarquía de
las normas y de Congruencia. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la
infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden
directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario
emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a
que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución
impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. ---------------------------------------
TERCERO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy
Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la
procedencia del recurso...”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de
fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por
infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por
infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran
aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las
pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos
de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el
1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería,
Bogotá Colombia, 1979, p. 359
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procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las
causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma
o en el fondo”3. ------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En el caso de autos, de modo específico, el Colegiado Supremo al
sustentar la infracción normativa que denuncia de manera excepcional, lo hace con
la intención de verificar si la decisión emitida por las Instancias de Mérito han
respetado las reglas del Debido Proceso y de Congruencia. -------------------------------
QUINTO.- En ese sentido, el principio denominado Motivación de los Fallos
Judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por
cuanto se fundamenta en Principios de Orden Jurídico, pues la declaración del
derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del
artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de
que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o
motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo
139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 122
incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. -----------------------------------------
SEXTO.- Bajo dicho contexto, la Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales
constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado
del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos
acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la
aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola
las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error
in cogitando” o de incoherencia. --------------------------------------------------------------------
SÉTIMO.- Por su parte, el “Principio de Congruencia Procesal” se encuentra
íntimamente relacionado con el Principio de Iura Novit Curia, regulado en el
2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F.,
1940, p. 222
3 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241
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segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
concordante con los artículos 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del mismo Código Adjetivo;
según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo
solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse
dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la
parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal,
es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las Resoluciones
Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las
peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo
resuelto y las pretensiones (...)” 1; de donde los jueces tienen el deber de motivar
sus resoluciones, como garantía de un Debido Proceso; no están obligados a darle
la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de sin razón y a
respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el
Principio de Congruencia. ----------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Ahora bien, una vez examinada la Sentencia de Vista, esta Sala
Suprema advierte que su decisión se centra en: “(…) por tanto es evidente que si
uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro,
carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que
es la sociedad de gananciales, ergo, al celebrar el acto, el cónyuge vendedor se
atribuye una falsa representación; por lo que, al carecer el enajenante de
facultades de representación y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es
ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente
podría confirmar el acto jurídico. A modo de conclusión y acorde con el referido
criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, el
Colegiado asume esta posición y al determinarse que el acto jurídico de disposición
de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente
que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada,
quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda
5
Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533.
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correspondiente en la vía pertinente, por lo que la resolución recurrida debe ser
revocada”. Motivación que sin duda, vulnera los Principios de la Congruencia, si
tenemos en cuenta que la pretensión planteada por la demandante radica en
declarar nulo un acto de disposición sujeto al régimen de la sociedad de
gananciales, a mérito de una declaración jurada que reconoce la unión de hecho
que sostuvieron Sixta Rosas Quispe y César Fausto Gonzáles Silva, a raíz de que
dicho bien fue adquirido durante la unión convivencial, por las causales de: Objeto
física y jurídicamente imposible, fin ilícito y cuando adolezca de simulación
absoluta; habiendo el A Quo delimitado su decisión en base a la causal
contemplada en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, al haberse acreditado la
existencia de un acuerdo simulatorio entre el demandado César Fausto Gonzáles
Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva, quienes celebraron un contrato de compra
venta sobre el inmueble que tiene la condición de bien social con fecha veintidós de
noviembre de dos mil once y luego con fecha tres de diciembre de dos mil once,
celebraron un contrato de mutuo disenso ante el mismo Notario, dejando sin efecto
el citado contrato de compra venta. En suma, lo que pretende la accionante es
declarar nulo la compra venta de un bien inmueble declarado judicialmente como
social, dispuesto por su ex conviviente con la finalidad de evadir la liquidación de la
sociedad de gananciales, postulación que por cierto, difiere totalmente de la
decisión expuesta por la Sala de Revisión, cuando señala ese acto jurídico es
ineficaz al no tener autorización expresa del otro cónyuge. ---------------------------------
NOVENO.- Asimismo, examinada la sentencia del A Quo, se advierte que no
obstante haber declarado nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de
Compra Venta de fecha tres de diciembre de dos mil once celebrada entre el
demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva, declara
también nulo de oficio los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de
fecha doce de febrero de dos mil trece, otorgada por Nilda Herminia Gonzáles Silva
a Jack Rojas Gonzáles y en la Escritura Pública de Compra Venta celebrada entre
Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva ante el mismo Notario Público con
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fecha veintiséis de marzo de dos mil trece; sin tener en cuenta que el octavo punto
del segundo precedente judicial vinculante del IX Pleno Casatorio Civil establece:
“(…) conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del
contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la
sentencia (…)”. Es decir, el Juez debe comunicar a las partes la posibilidad de fundar
su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar,
especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para
contestar la demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y
aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, siendo el momento adecuado
para que el Juez traiga a colación una posible nulidad no alegada por las partes, el
momento anterior al saneamiento del proceso, pues, es posible que se pueda plantear
como argumento de defensa. En el presente caso, pese a que los litisconsortes
necesarios pasivos Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva fueron integrados
en el proceso, no tuvieron la oportunidad de activar el contradictorio al habérseles
declarado rebeldes, aunado a que tampoco hubo comunicación expresa de parte
del Juzgador de la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del
negocio jurídico. -----------------------------------------------------------------------------------------
V. DECISIÓN: -------------------------------------------------------------------------------------------
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo
396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Sixta Rosas Quispe a fojas trescientos setenta y tres; por
consiguiente, NULA la sentencia de vista, de fecha trece de mayo de dos mil
dieciséis, de fojas trescientos cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la
resolución número dieciocho, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince,
ORDENARON que el A Quo emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los
lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Sixta Rosas Quispe contra César Fausto Gonzáles Silva y otros, sobre
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Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera,
Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA

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  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 1 - Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenta y seis - dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: -------------------------------------------------------------------------- I. ASUNTO: ---------------------------------------------------------------------------------------------- Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Sixta Rosas Quispe a fojas trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; que revoca la sentencia apelada de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, en el cual declara fundada la demanda en todos sus extremos y reformándola la declaró infundada la Demanda de Nulidad de Acto Jurídico.--------------------------------------------------------------------------- II. DEMANDA: ------------------------------------------------------------------------------------------- Se aprecia que a fojas diecisiete, la demandante Sixta Rosas Quispe solicita la Nulidad del Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta realizado entre César Fausto Gonzáles Silva a favor de su hermana Nilda Herminia Gonzáles Silva, de fecha tres de diciembre de dos mil once; acumulativamente solicita la nulidad del Asiento Registral o Partida Registral Número 11003402, del Rubro Título de Dominio C00001 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Sumilla: En atención al Principio de Congruencia, los Jueces deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos postulados en la demanda; hacer lo contrario implica afectación al Debido Proceso. SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:CACERES PRADO Alvaro Efrain (FAU20159981216) Fecha: 08/03/2018 12:12:34,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 2 - Registral de los Registros Públicos de Huánuco, contra César Fausto Gonzáles Silva y doña Nilda Herminia Gonzáles Silva.-------------------------------------------------------------- Sustenta su petitorio en: -------------------------------------------------------------------------------- i. Habiéndose realizado un contrato de compra venta entre los hoy demandados César Fausto Gonzáles Silva a favor de Nilda Herminia Gonzáles Silva mediante Escritura Pública, de fecha tres de diciembre de dos mil once con fines ilícitos, es decir, después de tener pleno conocimiento el hoy demandado César Fausto Gonzáles Silva de que este bien materia de litis se encuentra para liquidación de la Sociedad de Gananciales, a mérito de la sentencia Número 165-2010 y sentencia de vista expedida mediante resolución Número 36, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que confirma la sentencia que falla declarando fundada la demanda interpuesta por la hoy demandante, declarando el reconocimiento de la unión de hecho que sostuvieron Sixta Rosas Quispe y César Fausto Gonzáles Silva y la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, y habiéndose adquirido durante la unión convivencial un bien inmueble ubicado en la cuadra nueve del Jirón Independencia de ciento veinticuatro punto noventa y dos metros cuadrados (124.92 m²), se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de ésta, previo inventario, valorización, la misma que deberá contener la deducción de las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes. ---------------------------------------------------------------------------------------- ii. Motivo por el cual considera que la compra venta realizada con fecha tres de diciembre de dos mil once, se ha realizado con: -------------------------------------- a. Fines ilícitos y simulados por parte de los hoy demandados, es decir, para evadir la separación de los gananciales, b. Con el fin ilícito de no dar cumplimiento en la sentencia citada, c. Y con la finalidad de ocultar una venta simulada entre hermanos y que esta última acepta tal simulación, a sabiendas que el bien se
  • 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 3 - encuentra para liquidación e incluso la recurrente se encuentra viviendo en el inmueble. ------------------------------------------------------------ iii. De la interpretación de la introducción y las cláusulas contenidas en la Escritura Pública, de fecha tres de diciembre de dos mil once, referido en el fundamento precedente, se concluye que el contrato fue realizado entre los hoy demandados con fines totalmente ilícitos, sorprendiendo la buena fe del notario, como si sería un contrato de compra venta de un bien que se encontraba libre y no para ser liquidado en ejecución de sentencia, a esto se suma que la venta simulada entre los hermanos tiene como única finalidad de evitar que se dé cumplimiento a la sentencia prolada del Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia, a través de la escritura que pretenden despojarla de su propiedad, es por ello, que los demandados realizan un contrato simulado y con fines ilícitos. ------------------------------------- Por Resolución Número 03, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se declaró REBELDES a los demandados César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva. Asimismo, por Resolución Número 10, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, se integra al proceso a Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva. Por Resolución Número 13, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, se declaró saneado el proceso. -------------------------------------------------------------------------- DE LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: ---------------------------------------- Por Resolución Número 15, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional fijó los siguientes puntos controvertidos: ------------------------------- I. Determinar si el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta, de fecha tres de diciembre de dos mil once, adolece de nulidad prevista en el artículo 219 incisos 3, 4 y 5 del Código Civil. ------------------------------------- II. Determinar si el acto jurídico cuestionado ha sido celebrado cumpliendo con las formalidades de ley. ------------------------------------------------------------------------
  • 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 4 - III. Determinar si el contrato suscrito entre los demandados se ha realizado con el único fin de desconocer un mandato judicial. -------------------------------------------- IV. Determinar si procede declarar la Nulidad del Asiento Registral Número 11003402 por las causales previstas en el artículo 219 incisos 3, 4 y 5 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: ---------------------------------------------------- El juez mediante sentencia de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos veinte, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta realizado entre César Fausto Gonzáles Silva a favor de su hermana Nilda Herminia Gonzáles Silva, de fecha tres de diciembre de dos mil once y acumulativamente, la nulidad del Asiento Registral o Partida Registral Número 11003402 del rubro título de dominio C00001 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco, en consecuencia: declaró nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha tres de diciembre de dos mil once, celebrada entre el demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva ante el Notario de Huánuco Luis A. Jiménez Gómez; nulos de oficio, los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública, de fecha doce de febrero de dos mil trece otorgada por Nilda Herminia Gonzáles Silva a Jack Rojas Gonzáles, ante el Notario de Huánuco, Luis A. Jiménez Gómez, y en la Escritura Pública de compra venta celebrada entre Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva, ante el mismo Notario con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece; nulas las inscripciones registrales de los referidos contratos de compra venta, contenidos en los Asientos del Rubro Títulos de Dominio, números C00001, C00002 y C00003 del Rubro del Registro de Propiedad inmueble de la Partida Electrónica Número 11003402 de los Registros Públicos de Huánuco, sustentando que: ----------------------------------------------------------------------------------------- i. De la copia certificada del expediente acompañado, la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho fue presentada el doce de marzo de dos mil ocho, la misma que fue notificada al demandado el veinte de mayo
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 5 - de dos mil ocho; lo que evidencia que la venta que realizara el demandado a Nilda Herminia Gonzáles Silva fue cuando el proceso en mención se encontraba en curso y un año después que había sido expedida la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. -------- ii. En cuanto al acuerdo simulatorio, en el presente caso se advierte de la copia legalizada notarialmente del documento de fojas cuatro a cinco (vuelta) que entre el demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva, celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso con fecha veintidós de noviembre de dos mil once, ante el Notario Luis Augusto Jiménez Gómez, y luego el tres de diciembre de dos mil once, celebran entre las mismas partes un contrato de mutuo disenso ante el mismo Notario, dejando sin efecto el citado contrato de compra venta; con ello queda demostrada la existencia de un acuerdo simulatorio, que en este caso equivale a una contradeclaración, demostrándose de este modo que las partes del contrato no han tenido el propósito de vincularse jurídicamente. --------------------------------------------------- iii. Ello no se desvirtúa por el hecho de que en esa misma fecha las mismas partes celebren un nuevo contrato de compra venta sobre el mismo bien ante el mismo Notario Público; estos actos jurídicos evidentemente se realizaron con la finalidad de perjudicar el derecho de la demandante respecto del referido bien inmueble que tiene la condición de bien social como se determinó en el proceso de Declaración de Unión de Hecho, lo que demuestra que la compra venta adolece de nulidad por simulación absoluta, lo que se confirma, además con las sucesivas transferencias del bien que se advierten de la copia certificada de la Partida Registral Número 1003402, pues el bien fue transferido a Jack Rojas Gonzáles, y éste a su vez lo transfirió a Margalis Gonzáles Silva, generando un circuito de transferencias, proceder arbitrario que obviamente la ley reprueba; siendo en consecuencia de aplicación lo establecido por el artículo 219 inciso 5 del Código Civil. -----
  • 6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 6 - iv. El segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, importa que si se está ante un acto jurídico manifiestamente nulo, su nulidad no requiere ser demandada, de allí la facultad del juez de declararlo nulo de oficio; en el presente caso no pueden subsistir las transferencias sucesivas a que se refieren los asientos registrales C00002 del Rubro Títulos de Dominio del Registro de Propiedad Inmueble de la Partida Electrónica Número 11003402 de los Registros Públicos de Huánuco referente a la Escritura Pública de fecha doce de febrero de dos mil trece, otorgada por Nilda Herminia Gonzáles Silva a Jack Rojas Gonzáles, y el asiento C00003 del mismo rubro y de la misma Partida, referente a la escritura pública de compra venta de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece celebrada entre Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva, resulta evidente que resulta primordial en el presente caso la intervención del citado Notario Público en todos los actos jurídicos mencionados, lo que revele una forma de actuar reñida con la ética profesional y su contribución a la realización de todos estos actos jurídicos destinados a perjudicar el derecho patrimonial de la demandante, forma de proceder que deberá ser puesta en conocimiento del Colegio de Notarios de Huánuco y Pasco para que su Tribunal de Honor emita con arreglo a sus atribuciones la decisión que al caso corresponda; actos jurídicos que por las mismas razones que afectan a la compra venta cuya nulidad se ha demandado, resultan irremisiblemente nulos, aplicándose de oficio, igualmente la norma contenida en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil que se remite al Artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Justificándose por otra parte la nulidad de las inscripciones registrales de todos ellos. -------------------------------------------------------------------------------------- v. Al estimarse la pretensión principal, también debe serlo la pretensión accesoria, pues su destino está ligado al resultado de la pretensión principal.
  • 7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 7 - RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: --------------------------------------------------- 1. De la revisión y análisis de autos, se tiene que obra adjunto al presente proceso la copia certificada del Expediente Número 240-2008 sobre Declaración de Unión de Hecho, que declara fundada la demanda interpuesta por la hoy demandante contra el demandado César Fausto Gonzáles Silva, y que ha sido confirmada por la Sala Civil Superior, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Número 36, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, poniéndose fin al Régimen Patrimonial de la Sociedad de Bienes, que incluye el bien social el inmueble ubicado en la cuadra 09, del Jirón Independencia, sub lote “B” Urbanización, que forma parte del Lote 03 - Huánuco; y conforme a la Escritura Pública de fecha tres de diciembre de dos mil once, se advierte que el demandado César Fausto Gonzáles Silva transfiere a favor de su hermana Nilda Herminia Gonzáles Silva el inmueble denominado Sub Lote “B”, que integra el lote 03 sito en el Jirón Independencia s/n cuadra 09-Huánuco, es decir, se transfiere el bien que ha sido declarado como parte del Régimen Patrimonial de la Sociedad de Gananciales, a pesar de que tenía conocimiento de la demanda incoada. -------------------------------------------------- 2. Sin embargo, de la compra venta del inmueble materia de nulidad, se verifica que ésta ha sido efectuada sin la participación de la actora –ex conviviente - ahora demandante-, por cuanto se señala que actúa por derecho propio; sin embargo, lo habría vendido sin la intervención de su ex conviviente, es decir sin tener la legitimación para contratar que es el poder para transferir un bien, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 315 del Código Civil que -como se tiene referido-, establece que, para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, situación que no ha ocurrido en el caso de autos. ------------------------------------
  • 8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 8 - 3. A modo de conclusión y acorde con el referido criterio de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Colegiado asume esta posición y al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente Demanda de Nulidad de Acto Jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente; por lo que la resolución recurrida debe ser revocada. --------------------------------------------------------------- 4. De otro lado, se advierte que en la sentencia recurrida se ha omitido en el fallo consignar a los litisconsortes pasivos Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva, que fueron incorporados en el proceso mediante resolución Número 10, por lo que debe integrarse en el fallo a los citados litisconsortes, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, tanto más si la litisconsorte Margalis Gonzáles Silva ha interpuesto recurso impugnativo contra la sentencia recurrida. --------------- III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: ---------------------------------------------------------- El tema en debate radica en determinar si las decisiones emitidas por las Instancias de Mérito han respetado las reglas del Debido Proceso y de Congruencia. ------------ IV. FUNDAMENTOS: ---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- Siendo que por auto de calificación de fecha doce de abril de dos mil diecisiete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código Civil.- Alegando que: a) Se ha realizado un contrato de compra venta con fines ilícitos, únicamente con la finalidad de impedir la liquidación de gananciales entre César Fausto Gonzáles Silva y la recurrente, ya que mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, confirmada por la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce se ha reconocido la unión de hecho sostenida con la recurrente, en la que también se dispuso se proceda a la liquidación del inmueble, previo inventario; b) Los demandados Nilda Herminia Gonzáles Silva, Jack Rojas
  • 9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 9 - Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva son hermanas y sobrino del demandado César Fausto Gonzáles Silva, lo que demuestra fehacientemente la simulación en los contratos de compra venta, más aun, cuando dichas adquisiciones han sido por una suma irrisoria de treinta y cinco mil soles (S/.35,000.00) con un área de ciento veinticuatro punto cero dos metros cuadrados (124.02 m²) y ubicado en el cercado de la ciudad de Huánuco: y ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.- Como causal excepcional, a fin de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, atendiendo al deber previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, esto es, la fundamentación bajo sanción de nulidad, respetando los Principios de Jerarquía de las normas y de Congruencia. ---------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. --------------------------------------- TERCERO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
  • 10. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 10 - procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. ------------------------------------------------------------------------------------------ CUARTO.- En el caso de autos, de modo específico, el Colegiado Supremo al sustentar la infracción normativa que denuncia de manera excepcional, lo hace con la intención de verificar si la decisión emitida por las Instancias de Mérito han respetado las reglas del Debido Proceso y de Congruencia. ------------------------------- QUINTO.- En ese sentido, el principio denominado Motivación de los Fallos Judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en Principios de Orden Jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. ----------------------------------------- SEXTO.- Bajo dicho contexto, la Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. -------------------------------------------------------------------- SÉTIMO.- Por su parte, el “Principio de Congruencia Procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Iura Novit Curia, regulado en el 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 3 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241
  • 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 11 - segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las Resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)” 1; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un Debido Proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el Principio de Congruencia. ---------------------------------------------------------------------------- OCTAVO.- Ahora bien, una vez examinada la Sentencia de Vista, esta Sala Suprema advierte que su decisión se centra en: “(…) por tanto es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales, ergo, al celebrar el acto, el cónyuge vendedor se atribuye una falsa representación; por lo que, al carecer el enajenante de facultades de representación y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. A modo de conclusión y acorde con el referido criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Colegiado asume esta posición y al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda 5 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533.
  • 12. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 12 - correspondiente en la vía pertinente, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada”. Motivación que sin duda, vulnera los Principios de la Congruencia, si tenemos en cuenta que la pretensión planteada por la demandante radica en declarar nulo un acto de disposición sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, a mérito de una declaración jurada que reconoce la unión de hecho que sostuvieron Sixta Rosas Quispe y César Fausto Gonzáles Silva, a raíz de que dicho bien fue adquirido durante la unión convivencial, por las causales de: Objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y cuando adolezca de simulación absoluta; habiendo el A Quo delimitado su decisión en base a la causal contemplada en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, al haberse acreditado la existencia de un acuerdo simulatorio entre el demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva, quienes celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble que tiene la condición de bien social con fecha veintidós de noviembre de dos mil once y luego con fecha tres de diciembre de dos mil once, celebraron un contrato de mutuo disenso ante el mismo Notario, dejando sin efecto el citado contrato de compra venta. En suma, lo que pretende la accionante es declarar nulo la compra venta de un bien inmueble declarado judicialmente como social, dispuesto por su ex conviviente con la finalidad de evadir la liquidación de la sociedad de gananciales, postulación que por cierto, difiere totalmente de la decisión expuesta por la Sala de Revisión, cuando señala ese acto jurídico es ineficaz al no tener autorización expresa del otro cónyuge. --------------------------------- NOVENO.- Asimismo, examinada la sentencia del A Quo, se advierte que no obstante haber declarado nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha tres de diciembre de dos mil once celebrada entre el demandado César Fausto Gonzáles Silva y Nilda Herminia Gonzáles Silva, declara también nulo de oficio los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de fecha doce de febrero de dos mil trece, otorgada por Nilda Herminia Gonzáles Silva a Jack Rojas Gonzáles y en la Escritura Pública de Compra Venta celebrada entre Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva ante el mismo Notario Público con
  • 13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 13 - fecha veintiséis de marzo de dos mil trece; sin tener en cuenta que el octavo punto del segundo precedente judicial vinculante del IX Pleno Casatorio Civil establece: “(…) conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia (…)”. Es decir, el Juez debe comunicar a las partes la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, siendo el momento adecuado para que el Juez traiga a colación una posible nulidad no alegada por las partes, el momento anterior al saneamiento del proceso, pues, es posible que se pueda plantear como argumento de defensa. En el presente caso, pese a que los litisconsortes necesarios pasivos Jack Rojas Gonzáles y Margalis Gonzáles Silva fueron integrados en el proceso, no tuvieron la oportunidad de activar el contradictorio al habérseles declarado rebeldes, aunado a que tampoco hubo comunicación expresa de parte del Juzgador de la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico. ----------------------------------------------------------------------------------------- V. DECISIÓN: ------------------------------------------------------------------------------------------- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixta Rosas Quispe a fojas trescientos setenta y tres; por consiguiente, NULA la sentencia de vista, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, ORDENARON que el A Quo emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sixta Rosas Quispe contra César Fausto Gonzáles Silva y otros, sobre
  • 14. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2456-2016 HUÁNUCO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO - 14 - Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA DE LA BARRA BARRERA CÉSPEDES CABALA TORRES VENTOCILLA