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PJ-SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA-CASACIÓN 1021-2008- PREDIOS RUSTICOS
1. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN Nº 1021-2008 del 07.08.2008. SUMILLA: “Los predios
rústicos no pueden ser afectados o declarados en abandono ni objeto de otras acciones
administrativas o judiciales y otras que alteren el derecho de dominio del titular o poseedor
legítimo”.
CAS. Nº 1021-2008 ANCASH.
Reivindicación.
Lima, siete de agosto del dos mil ocho.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; vista la causa en la fecha y,
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es
materia del presente recurso la resolución de vista de fojas ochocientos treinta, su fecha catorce de
noviembre del dos mil siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el
extremo que revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de reivindicación y otro,
incoada por doña Blanca Lira Garrido Alva y otro, contra la Comunidad Campesina de Yanas. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución de fecha veintiséis de mayo del año en curso, corriente a fojas ciento veinte del cuaderno de
casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Blanca Lira Garrido Alva, por las
causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación
de una norma de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso; haciéndolas consistir en que: a.- Se ha debido aplicar el Decreto Supremo número 00591-AG, dado que está acreditado que la demandada ingresó al bien con motivo de acciones subversivas y
por tanto el derecho de propiedad de don Samuel Garrido Rojas, así como el de sus herederos, resulta
inalterable, debiéndose aplicar los artículos 923, 927, 968, 660, 664, 665 y 979 del Código Civil; y b.- Que,
no se ha tenido en cuenta la declaración asimilada de la comunidad campesina conforme al artículo 221
del Código Procesal Civil, pues, tal emplazada manifestó en el expediente acompañado no tener título de
propiedad y su presidente ha afirmado que se les hizo entrega provisional del bien, para señalar luego
que ocupan el bien en forma pacífica sin hacer problemas a la propietaria, expresando el deseo de llegar
a un acuerdo amistoso y comprar el fundo, no habiéndose tenido en cuenta tampoco la presunción
relativa de verdad por la condición de rebeldía de la demandada, afectándose a su vez el artículo 198 del
Código Procesal Civil, referente a la prueba obtenida en otro proceso. 3.- CONSIDERANDO: Primero:
Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, tanto por vicios in iudicando como por vicios in
procedendo, corresponde analizar en primer término el referido a la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, pues de resultar fundada carecería de objeto el análisis del
primero. Segundo: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da
cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han
obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hacen en forma incoherente, en clara transgresión de la
normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: La impugnante acusa que la Sala Revisora
ha transgredido el artículo 221 del Código Procesal Civil, pues, no ha tenido en cuenta las declaraciones
asimiladas de la parte demandada. Sobre el particular, cabe indicar que el citado dispositivo debe
concordarse además con lo previsto en el artículo 198 del mismo Código, que hace referencia a la prueba
trasladada y según el cual las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro.
Cuarto: En dicho contexto, del examen de la sentencia impugnada se advierte que las declaraciones
asimiladas de la parte demandada han sido materia de análisis en la recurrida, tal como fluye de su
décimo tercer considerando. Por consiguiente, no se configura un supuesto de contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Quinto: Con relación a la causal sustantiva, cabe
indicar que la pretensión de los demandantes consiste en la reivindicación y entrega del fundo “Collota” de
135 has., ubicado en el distrito de Huacchis, provincia de Huari, departamento de Ancash. Asimismo,
contiene la pretensión accesoria de pago de frutos, además del pago de intereses legales. Sexto: El Juez
Especializado en lo Civil de Huari, mediante sentencia del cinco de julio del dos mil siete, obrante a fojas
setecientos veintiocho, declaró fundada la citada demanda sustentado en lo siguiente: a.- El Decreto Ley
número 17716, en su artículo 5, señala que para los fines de la Reforma Agraria, declárese de utilidad
pública y de interés social la expropiación de predios rústicos de propiedad privada en las condiciones
que dicha norma señalaba. b.- El Decreto Supremo número 1874-76-AG, de fecha cinco de agosto de mil
novecientos setentiséis, aprobó el plano definitivo de afectación de los predios rústicos “Ayac”, “Collata” y
Manchuria”, con una superficie afectada de 228 has. de terreno, así también menciona que contra la
citada disposición su propietario había formulado impugnación. c.- El Decreto Legislativo número 2,
publicado en julio de mil novecientos ochentiuno, estableció que la Dirección General de Reforma Agraria
y Asentamiento Rural, concluirá con los procesos de afectación de predios rústicos con fines de Reforma
Agraria, dentro del plazo improrrogable de noventa días, vencidos los cuales se presumirá de pleno
derecho que los predios rústicos de propiedad privada son inafectables sin que se requiera resolución
expresa, no pudiendo tales predios ser objeto de afectación. d.- El Decreto Supremo número 005-91-AG,
publicado el tres de febrero de mil novecientos noventiuno, señala que los predios rústicos que, como
consecuencia de las acciones subversivas, sean temporalmente abandonadas por sus propietarios o
2. legítimos poseedores o hayan sido materia de despojo, no podrán ser afectados o declarados en
abandono ni de otras acciones administrativas con fines de Reforma Agraria. Asimismo, tampoco podrán
ser objeto de acciones judiciales en materia de propiedad, posesión, prescripción y otras que tiendan a
alterar el derecho de dominio del titular o poseedor legítimo; y e.- Concluye que, en virtud de las normas
mencionadas, la Comunidad Campesina de Yanas no pudo ni podrá ostentar la propiedad del fundo
“Collota”, pese a que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventidós, la Dirección Regional de
Agricultura emite la Resolución Directoral número 136-92-RCH/SRAPE-DR-AG, que aprueba el Proyecto
de Adjudicación de 124 has. 5,000 m2 del predio rústico “Collota” y lo adjudica a favor de la Comunidad
Campesina de Yanas; sin embargo, en autos no se ha acreditado el expediente de afectación del predio
“Collota”. Dicho predio no podía ser titulado, menos en el año mil novecientos noventidós, por la expresa
prohibición de las normas señaladas, pues había caducado el ejercicio del Estado para poder afectar
dichas tierras de propiedad particular y, siendo así, los demandantes resultan ser los legítimos
propietarios del fundo “Collota”. Sétimo: La Sala de Mérito al absolver el grado, revoca la apelada y
reformándola declara infundada la demanda, considerando que el fundo “Collota” se encuentra dentro de
los linderos de la propiedad de la Comunidad Campesina de Yanas, cuyo derecho de propiedad se
acredita con el título número 063953-92, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventidós. Octavo:
El artículo 70 de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho de propiedad es inviolable,
el Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie
puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Por su parte el artículo 923 del Código Civil, establece que la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse
en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Noveno: De lo expuesto hasta aquí, se
verifica que en el presente proceso, ha quedado establecido que: a.- Don Samuel Garrido Rojas, fue
propietario del predio rústico denominado “Collota”, el mismo que está integrado por las parcelas
“Collota”, “Puca Jirca Huari”, “Huayó”, “Huayau”, “Tarapampa”, “Tunaspátac”, “Ucupampa” y “Puca Hirca”.
Dichas porciones fueron adquiridas por sucesivos testimonios de compraventa, celebrados entre los años
mil novecientos treintinueve hasta mil novecientos cincuentitrés. b.- El nombrado propietario
conjuntamente con su hijo Rolando Garrido Alva, ostentaron la posesión de los predios “Collota”,
“Manchuria” y otros, hasta el diez de enero de mil novecientos ochenticinco, fecha en que fueron
asesinados por un grupo subversivo. c.- Como consecuencia del Decreto Legislativo número 2, publicado
en julio de mil novecientos ochentiuno, el predio sub litis de propiedad privada era inafectable, sin que se
requiera resolución expresa. d.- El Decreto Supremo número 005-91-AG, publicado el tres de febrero de
mil novecientos noventiuno, señala que los predios rústicos que, como consecuencia de las acciones
subversivas, sean temporalmente abandonadas por sus propietarios o legítimos poseedores o hayan sido
materia de despojo, no podrán ser afectados o declarados en abandono ni de otras acciones
administrativas con fines de Reforma Agraria. Asimismo, tampoco podrán ser objeto de acciones
judiciales en materia de propiedad, posesión, prescripción y otras que tiendan a alterar el derecho de
dominio del titular o poseedor legítimo; y e.- La Resolución Directoral número 136-92-RCH/SRAPE-DRAG, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventidós, emitida por la Dirección Regional de
Agricultura, aprobó el Proyecto de Adjudicación de 124 has 5,000 m2 del predio rústico denominado
“Collota”, adjudicándolo a favor de la Comunidad Campesina de Yanas y otorgándole el título de
propiedad número 063953, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventidós. Décimo: Es necesario
resaltar que, el Decreto Supremo número 005-91-AG, publicado el tres de febrero de mil novecientos
noventiuno, fue emitido por el Presidente de la República, teniendo como finalidad afrontar la situación de
emergencia ocasionada en determinadas zonas del país, por la acción delictiva de los grupos subversivos
y otorgar a los productores agrarios, con carácter de excepción, todas las garantías para mantener el
dominio y posesión de sus tierras y posibilitar asimismo la continuidad de la producción y productividad
agraria. Con dicha consideración, en su artículo 1 estableció que los predios rústicos que, como
consecuencia de acciones subversivas, sean temporalmente abandonadas por sus propietarios o
legítimos poseedores o hayan sido materia de despojo, no podrán ser afectados o declarados en
abandono ni de otras acciones administrativas con fines de Reforma Agraria. Asimismo, tampoco podrán
ser objeto de acciones judiciales en materia de propiedad, posesión, prescripción y otras que tiendan a
alterar el derecho de dominio del titular o poseedor legítimo. Décimo Primero: En este contexto, habiendo
quedado demostrado que el abandono temporal del predio se debió al supuesto que establece la norma
legal, se concluye que resultaba de aplicación la norma contenida en el Decreto Supremo número 005-91AG, publicado el tres de febrero de mil novecientos noventiuno, dispositivo legal en virtud de la cual los
demandantes, en su calidad de herederos de don Samuel Garrido Rojas, conservan la calidad de
propietarios del bien que les fuera trasmitidos por su causante. Décimo Segundo: Siendo evidente la
existencia de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, debe precisarse que la acción reivindicatoria
es la acción real por excelencia, que puede promoverse en cualquier momento por ser imprescriptible y
que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución y devolución, el bien que detenta
un tercero que no es propietario; sin embargo, la acción reivindicatoria procede también contra el
poseedor, con titulo de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos,
configurándose así la figura del tercero del registro, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo
proceso de reivindicación, como una cuestión probatoria, quién es el que tiene mejor derecho de
propiedad. Debe tenerse en cuenta que, si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de
3. acción, ésta no es una acción real en sentido estricto sino que se puede discutir al interior de la acción
reivindicatoria, en consecuencia, no es necesariamente una acción aparte o independiente de la
reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella. Décimo Tercero: Con respecto al derecho de
propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o mas titulares, por cuanto que este
derecho es excluyente; en tal sentido, advirtiéndose de autos que tanto los accionantes como la
Comunidad Campesina de Yanas, ostentan títulos sobre el mismo bien, resulta necesario determinar cuál
es el título que le confiere a su tenedor el derecho de propiedad y que prevalece sobre el otro, a fin de
resolver la acción reivindicatoria. Décimo Cuarto: Para determinar la prevalencia de un título sobre el otro,
en el presente proceso es incuestionable que debe tenerse en cuenta el Decreto Supremo número 00591-AG, de cuyo tenor se determina que el derecho de propiedad de los demandantes es el que prevalece,
puesto que es una norma que protege al propietario del predio como a sus legítimos poseedores, al
establecer que predios como el que es materia de litis, no puedan ser afectados o declarados en
abandono ni de otras acciones administrativas con fines de Reforma Agraria, ni objeto de acciones
judiciales en materia de propiedad, posesión, prescripción y otras que tiendan a alterar el derecho de
dominio del titular o poseedor legitimo. Consecuentemente, doña Blanca Lira Garrido Alva y don Rodolfo
Avelino Garrido Alva, resultan ser propietarios legítimos del predio sub litis, por herencia de su causante
Samuel Garrido Rojas, cuyo título prevalece sobre el otorgado administrativamente con fecha posterior al
Decreto Supremo mencionado, a favor de la Comunidad Campesina de Yanas. 4.- DECISION: Por las
consideraciones expuestas: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
ochocientos cuarentiséis, por doña Blanca Lira Garrido Alva; en consecuencia, NULA la resolución de
vista de fojas ochocientos treinta, su fecha catorce de noviembre del dos mil siete, en el extremo
impugnado. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas
setecientos veintiocho, su fecha cinco de julio del dos mil siete, que declara FUNDADA la demanda
incoada por la recurrente y don Rodolfo Avelino Garrido Alva, sobre reivindicación de 135 has. del predio
rústico denominado fundo “Collota”, y el pago de frutos y sus intereses legales que se liquidará en
ejecución de sentencia, con lo demás que contiene. C) DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra la Comunidad
Campesina de Yanas; y los devolvieron.- VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA.
S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
GAZZOLO VILLATA
PACHAS AVALOS
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA