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Si una invención no se comercializa implica que no da lugar a una innovación. ‎"... Dado que su objetivo es crear clientes, una empresa comercial tiene dos funciones básicas, y sólo dos: la mercadotecnia y la innovación. La mercadotecnia y la innovación producen beneficios, lo demás son costos." Peter Drucker
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Artículo 4.- (*)  Para los efectos de esta ley se entiende por: a ) Obra individual: la producida por un solo autor. b ) Obra en colaboraci ó n: la producida por dos o m á s autores, actuando en com ú n, y en la cual la participaci ó n de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. c ) Obra an ó nima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinaci ó n de  é ste. ch ) Obra seud ó nima: aquella en que el autor se presenta bajo un seud ó nimo que no lo identifica. d ) Obra in é dita: aquella que no haya sido comunicada al p ú blico, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. e ) Obra p ó stuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor. f ) Obra originaria: la creaci ó n primigenia. g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapci ó n de una obra originaria, siempre que sea una creaci ó n distinta, con car á cter de originalidad. h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran n ú mero de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participaci ó n. Es una obra producida por iniciativa de persona f í sica o jur í dica, que la publica bajo su nombre. i ) Editor: persona f í sica o jur í dica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra. j ) Reproducci ó n fraudulenta: aquella no autorizada. k ) Productor cinematogr á fico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinaci ó n y la responsabilidad de la realizaci ó n de la obra cinematogr á fica. l. Reproducci ó n: copia de obra literaria o art í stica o de una fijaci ó n visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electr ó nicos, aunque se trate de la realizaci ó n bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. (*) ll ) Publicaci ó n: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijaci ó n visual o sonora a disposici ó n del p ú blico. m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos. n) Programa de c ó mputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c ó digos, gr á ficos, dise ñ o o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato electr ó nico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Tambi é n forma parte del programa su documentaci ó n t é cnica y sus manuales de uso. ñ ) Distribuci ó n: Consiste en poner a disposici ó n del p ú blico por venta, alquiler, importaci ó n, pr é stamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.  (*) As í  reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (*) El inciso l) del presente art í culo ha sido modificado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
Artículo 13.-  Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
Artículo 14.-  El derecho moral comprende las siguientes facultades: a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.  b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.  e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
Artículo 15.-  Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
Artículo 16.- (*)  1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar: a) La edición gráfica. b) La reproducción. c) La traducción a cualquier idioma o dialecto. d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente: i. La ejecución, representación o declaración. ii. La radiodifusión sonora o audiovisual. iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes. f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija. g) La distribución. h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad. i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización. j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. 2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas. (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior) (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribuci ó n econ ó mica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio p ú blico o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorizaci ó n para reproducir í a - otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes - le corresponder á  a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca. (*) La constitucionalidad del presente art í culo ha sido cuestionada mediante Acci ó n de Inconstitucionalidad  No. 02-003198-0007-CO . BJ# 52 de 14 de marzo del 2003. Art í culo 17.- (*)
Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Despu é s de su fallecimiento, disfrutar á n de ellos, por el t é rmino de setenta a ñ os, quienes los hayan adquirido leg í timamente. Cuando la duraci ó n de la protecci ó n de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona f í sica, esta duraci ó n ser á  de: a) Setenta a ñ os, contados desde el final del a ñ o civil de la primera publicaci ó n o divulgaci ó n autorizada de la obra. b) A falta de tal publicaci ó n dentro de un plazo de setenta a ñ os contados desde el final de a ñ o civil de la realizaci ó n de la obra, la duraci ó n de la protecci ó n ser á  de setenta a ñ os, contados desde el final del a ñ o civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposici ó n del p ú blico, con el consentimiento del autor. c) A falta de una publicaci ó n autorizada y de cualquier otra puesta a disposici ó n del p ú blico, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta a ñ os contados a partir de la realizaci ó n de la obra, la duraci ó n de la protecci ó n ser á  de setenta a ñ os desde el final del a ñ o civil de la realizaci ó n. (*) El presente art í culo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000. Art. 58 LDADC Art í culo 58.- (*)
Artículo 102.- ,[object Object]
Artículo 103.- (*)  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Artículo 106.- (*)  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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  • 34. Términos de Protección de las obras PUBLICACIÓN REALIZACIÓN DIVULGACION FIN DEL PRIMER AÑO CIVIL Privado: 70 AÑOS DE PROTECCIÓN Público: 25 AÑOS DE PROTECCION
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  • 55. Si una invención no se comercializa implica que no da lugar a una innovación. ‎"... Dado que su objetivo es crear clientes, una empresa comercial tiene dos funciones básicas, y sólo dos: la mercadotecnia y la innovación. La mercadotecnia y la innovación producen beneficios, lo demás son costos." Peter Drucker
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  • 59. ¿Que ventajas ofrecen una investigación básica o rupturista frente a una innovación de mejoramiento?
  • 60. Es necesario utilizar las heramientas que ofrece la Propiedad Intelectual para la i. rupturista y para la I de mejoramiento. La i. básica requiere una estrategia ofensiva de P. I. La i. de mejoramiento requiere de estrategias preventivas de P. I.
  • 61. Una empresa puede obtener beneficio de innovar si considera la P.I. desde las primeras etapas del desarrollo del producto.
  • 62. El rol de la Propiedad Intelectual en la Innovación
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  • 67. Los secretos comerciales, las marcas, los diseños industriales y el derecho de autor pueden facilitar, juntos o por separado, la adquisición de tecnología y su uso comercial. Una combinación estratégica de las distintas herramientas de P. I. en el proceso de innovación puede incrementar significativamente las ganancias, ayudar a mantener una posición dominante en el mercado, y por ende aumentar la rentabilidad de las inversiones de las Pymes innovadoras basadas en tecnología
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  • 69. El software es un derecho de autor : modalidades de Protección
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  • 84. Artículo 4.- (*) Para los efectos de esta ley se entiende por: a ) Obra individual: la producida por un solo autor. b ) Obra en colaboraci ó n: la producida por dos o m á s autores, actuando en com ú n, y en la cual la participaci ó n de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. c ) Obra an ó nima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinaci ó n de é ste. ch ) Obra seud ó nima: aquella en que el autor se presenta bajo un seud ó nimo que no lo identifica. d ) Obra in é dita: aquella que no haya sido comunicada al p ú blico, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. e ) Obra p ó stuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor. f ) Obra originaria: la creaci ó n primigenia. g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapci ó n de una obra originaria, siempre que sea una creaci ó n distinta, con car á cter de originalidad. h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran n ú mero de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participaci ó n. Es una obra producida por iniciativa de persona f í sica o jur í dica, que la publica bajo su nombre. i ) Editor: persona f í sica o jur í dica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra. j ) Reproducci ó n fraudulenta: aquella no autorizada. k ) Productor cinematogr á fico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinaci ó n y la responsabilidad de la realizaci ó n de la obra cinematogr á fica. l. Reproducci ó n: copia de obra literaria o art í stica o de una fijaci ó n visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electr ó nicos, aunque se trate de la realizaci ó n bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. (*) ll ) Publicaci ó n: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijaci ó n visual o sonora a disposici ó n del p ú blico. m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos. n) Programa de c ó mputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c ó digos, gr á ficos, dise ñ o o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato electr ó nico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Tambi é n forma parte del programa su documentaci ó n t é cnica y sus manuales de uso. ñ ) Distribuci ó n: Consiste en poner a disposici ó n del p ú blico por venta, alquiler, importaci ó n, pr é stamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma. (*) As í reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (*) El inciso l) del presente art í culo ha sido modificado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
  • 85. Artículo 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
  • 86. Artículo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades: a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte. b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
  • 87. Artículo 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
  • 88. Artículo 16.- (*) 1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar: a) La edición gráfica. b) La reproducción. c) La traducción a cualquier idioma o dialecto. d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente: i. La ejecución, representación o declaración. ii. La radiodifusión sonora o audiovisual. iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes. f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija. g) La distribución. h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad. i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización. j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. 2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas. (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior) (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
  • 89. Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribuci ó n econ ó mica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio p ú blico o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorizaci ó n para reproducir í a - otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes - le corresponder á a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca. (*) La constitucionalidad del presente art í culo ha sido cuestionada mediante Acci ó n de Inconstitucionalidad No. 02-003198-0007-CO . BJ# 52 de 14 de marzo del 2003. Art í culo 17.- (*)
  • 90. Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Despu é s de su fallecimiento, disfrutar á n de ellos, por el t é rmino de setenta a ñ os, quienes los hayan adquirido leg í timamente. Cuando la duraci ó n de la protecci ó n de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona f í sica, esta duraci ó n ser á de: a) Setenta a ñ os, contados desde el final del a ñ o civil de la primera publicaci ó n o divulgaci ó n autorizada de la obra. b) A falta de tal publicaci ó n dentro de un plazo de setenta a ñ os contados desde el final de a ñ o civil de la realizaci ó n de la obra, la duraci ó n de la protecci ó n ser á de setenta a ñ os, contados desde el final del a ñ o civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposici ó n del p ú blico, con el consentimiento del autor. c) A falta de una publicaci ó n autorizada y de cualquier otra puesta a disposici ó n del p ú blico, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta a ñ os contados a partir de la realizaci ó n de la obra, la duraci ó n de la protecci ó n ser á de setenta a ñ os desde el final del a ñ o civil de la realizaci ó n. (*) El presente art í culo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000. Art. 58 LDADC Art í culo 58.- (*)
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Notas del editor

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