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Los derechos de autor y su
importancia para los productos de
            software
PRINCIPIOS GENERALES
Propiedad Intelectual (PI)
                Definición

• es un sistema legal que confiere derechos de
  exclusividad a los individuos y a las
  empresas para proteger sus activos
  inmateriales en la competencia.
  – Marcas,
  – Patentes
  – Derechos de Autor y Derechos Conexos
Principios PI
•   Proteger la Creación Intelectual.
•   Evitar el uso indebido.
•   Proteger los activos intelectuales.
•   Proteger a los Titulares de derechos
Dos Grandes Ramas
• Derechos de Autor y Derechos Conexos
• Propiedad Industrial
Derechos de Autor y Derechos
            Conexos
• Definicion
• Tipos de Obras
• Dos Grandes Derechos:
  – Derecho Moral
  – Derecho Patrimonial
Derecho de Autor y Derechos Conexos
                Definición
 • Disciplina jurídicia que pretende la
   protección de las obras del intelecto
   humano.
 • Regula la relación:
        Autor    Creación   Sociedad

                    $
D. A. ámbito de protección
• Protege:
     LAS EXPRESIONES ORIGINALES.
• No protege
 –   Las ideas
 –   Los procedimientos
 –   Los métodos de operación
 –   Conceptos matemáticos en sí.
Autor          Titular
• Autor
  – Persona física, que crea una obra (programa) a
    partir del intelecto humano, con caracterísitcas
    de originalidad.


• Titular:
  – Persona Física o jurídica que tiene la capacidad
    de explotación de los derechos patrimoniales
Dos formas de titularidad
• Originaria
  – La que posee el autor como tal.


• Derivada:
  – La adquirida por trasmisión intervivos o mortis
    causa, y que recae sobre una persona física o
    juridica.
Derechos de Autor Tipos de obra
• Obra literaria:
   – Obras escritas (cuento, novela, poesía, etc)
   – Obras que utilizan tecnología (Software y bases de
     datos).
• Obras artísticas:
   –   Escultura,
   –   Pintura y Caricatura
   –   Obras arte aplicado
   –   Planos y Diseños
   –   Fotografía
   –   Música
Derechos conexos

• Es un derecho derivado e íntimamente relacionado
  del DA.
• Dimanan de obra protegida (DA)
• Intereses jurídicos de los quien pone la obra a
  disposición del Público.
• Titulares:
   – Artistas, intérpretes y ejecutantes
   – Productores de Fonogramas
   – Organismos de radio difusión (radio o televisión)
DA implica dos tipos de derechos


• Derecho Moral:
• Derecho Patrimonial.
Derecho Moral
                                           Definición
   • Facultad personal
   • Extra patrimonial
   • Inherente a la personalidad del autor
Otto Rivera:
 Otto Rivera:
Quiere decir que tiene características: Personalísimo, Irenunciable , ,Inalienable yy
 Quiere decir que tiene características: Personalísimo, Irenunciable Inalienable
perpetuo
 perpetuo

                                   Paternidad
Otto Rivera:
 Otto Rivera:
Poder divulgar oono, Derecho de retracto ooarrepentimiento.
 Poder divulgar no, Derecho de retracto arrepentimiento.
Derecho Moral
                 Características:


–   Personalísimo
–   Inalienable
–   Irenunciable y perpetuo
–   Intransmisible
Derecho Moral
                   Facultades


–   Integridad del Honor y reputación (Paternidad)
–   Integridad de la Obra (modificación)
–   Divulgación o no
–   Retracto o arrepentimiento




                                        Art. 14 LDA
Derecho Patrimonial
                 Definición
• Facultad de explotación de la Obra
• Interés económico
• No necesariamente es inherente al autor




                                 Art. 16 y17 LDADJ
Derecho Patrimonial
                Características:


–   No es personalísimo
–   Enajenable
–   Renunciable y temporal
–   Transmisible
Derecho Patrimonial
           Facultades:

Disposición
Reproducción
Comunicación pública
Transformación
Términos de Protección
             Software
• Vida del autor + 70 años.
Obras en colaboración: a partir de la muerte
  del último coautor.
Obra colectiva: a partir de su publicación.
Términos de Protección
                    Software
PUBLICACIÓN
                 DIVULGACION
                                     REALIZACIÓN




          FIN DEL PRIMER AÑO CIVIL




   Privado: 70 AÑOS DE PROTECCIÓN
   Público: 25 AÑOS DE PROTECCION

                                                   Art. 58 LDADC
Individualización de derechos
• En el derecho de autor se le da un
  tratamiento individualizado a cada uno de los
  derechos.

El otorgamiento de derechos a terceros por
  parte del autor debe de ser expreso.
Software
•   Requisitos de Inscripción
•   Software diseñado en forma individual
•   Software diseñado en colaboración
•   Software diseñado de manera colectiva
•   Software diseñado por encargo
•   Software diseñado bajo relación laboral
Software
       (Programa de Cómputo)
• Conjunto de instrucciones expresadas
  mediante palabras, códigos, gráficos, diseño
  o cualquier otra forma que, al ser
  incorporados en un dispositivo de lectura
  automatizada, es capaz de hacer que una
  computadora –un parato electrónico o
  similar, pueda elaborar informaciones -
  ejecute determinada tarea u obtenga
  determinado resultado.
Software diseñado en forma
            individual
En el derecho de autor, el autor es sólo la
 persona física no la persona jurídica.

Si el creador del software es una empresa,
  entonces el autor tiene que ser una persona
  natural o un grupo de personas.
Software en Colaboración
• Es el programa en que perfectamente se
  pueden delimitar cuántos y quienes fueron
  los autores que participan en la creación del
  programa.
  – Sea quién y qué parte del programa realizó.
Software Colectivo
• Es el programa en el cual es imposible
  delimitar quiénes y cuantas personas
  participaron en la creación del programa.
Software por Encargo
• Se desarrolla por solicitud o encomienda de
  una persona (física o jurídica) a un autor
  independiente (empresa o individuo).
• Existe un interés o una contraprestación
  – Una persona encarga y la otra recibe
    remuneración a cambio del programa.
  – No hay subordinación laboral.
Software por Encargo
• Cesión del derecho patrimonial y facultativa
  la defensa de los derechos morales

• Si el contratado es p. Jurídica se exige
  contrato, sino presunción.
Software por Relación Laboral
• Similar a Software por Encargo pero
• Existe una subordinación del trabajador al
  patrono
• Se presume la cesión del derecho patrimonial
  y la facultad de defensa del derecho moral.
Registro Nacional de Derechos de
             Autor
• Requisitos de Inscripción
• Obras Inéditas
• Obras Públicadas




                              Art. 102 LDADC
Requisitos de Inscripción
                Software
•   Escrito de solicitud
•   Descripción de obra
•   Pago de Aranceles
•   Declaración jurada de autoría.
•   Contratos relacionados



                                 Art. 103 LDADC
Requisitos de Inscripción
                Software
•   Copia del programa fuente
•   Descripción de programa,
•   Diseño de Pantallas o formas
•   Documentación técnica
•   Licencia de uso y o distribución
•   Licencia de herramientas
Inscripción de Software Inédito
• Es el que bajo ningún medio se ha publicado
  o divulgado se mantiene en la esfera íntima
  del autor.




                               Art. 10 7 LDADC
Software Divulgado
• Es aquel que se ha puesto a disposición del
  usuario, por venta o entrega definitiva del
  programa.
Muchas Gracias

             Lic. Otto Rivera Valle, MBA

           orivera@racsa.co.cr
           orivera@camtic.org
Artículo 4.- (*)


Para los efectos de esta ley se entiende por:
a ) Obra individual: la producida por un solo autor.
b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno
de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.
ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f ) Obra originaria: la creación primigenia.
g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con
carácter de originalidad.
h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera
de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo
su nombre.
i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la
realización de la obra cinematográfica.
l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier
forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la
realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. (*)
ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.
m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier
otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un
aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra
forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.
(*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG# 89 de 10 de mayo de 1994.
(*) El inciso l) del presente artículo ha sido modificado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de
enero del 2000.
Artículo 13.-
Independientemente de sus derechos patrimoniales,
incluso después de su cesión, el autor conservará sobre
la obra un derecho personalísimo, inalienable e
irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
Artículo 14.-

El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su
publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta
años posteriores a su muerte.
b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la
obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella
c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su
obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d ) Defender su honor y reputación como autor de sus
producciones.
e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al
público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
Artículo 15.-

Al fallecimiento del autor, a falta de disposición
testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral
se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes
y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de
protección de la obra, con excepción de los casos
referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior.
Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta
de herederos, la obra pase a dominio público.
Artículo 16.- (*)
1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de
utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente
y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente
citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por
consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en
especial por lo siguiente:
i. La ejecución, representación o declaración.
ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad,
incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite
o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles
contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente
en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que
tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas.
(*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, LG# 89 de 10 de
mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior)
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de
1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
Artículo 17.- (*)




Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales
sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar
sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones,
incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para
reproduciría - otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes - le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por
ciento del ingreso total que produzca.
(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido
cuestionada mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 02-
003198-0007-CO. BJ# 52 de 14 de marzo del 2003.
Artículo 58.- (*)



Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su
fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los
hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una
obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta
duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados
desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la
protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de
cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el
consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a
disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de
setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la
protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de
diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.


                                                        Art. 58 LDADC
Artículo 102.-




• Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor
  y conexos podrán registrar sus producciones en el
  Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo
  cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser
  inscritos los actos o documentos relativos a negocios
  jurídicos de derechos de autor y conexos
Artículo 103.- (*)


•   Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el
    Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
•   1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en
    nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá
    acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y
    domicilio del representado.
•   2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor,
    así como sus calidades.
•   3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás
    características que permitan determinarla con claridad.
•   4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del
    intérprete y el número de catálogo.
•   5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de
    datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes
    elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.
•   (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,
•   publicada en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1994.
Artículo 106.- (*)


•   Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de
    reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos,
    electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho
    días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las:
    bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa
    Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
    del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo
    Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional
    de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro
    precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las
    otras instituciones.
•   El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará
    con multa equivalente al valor total de la reproducción.
•   (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG#
    89 de 10 de mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior)
•   (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22
    de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
Artículo 107.-


• Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar
  un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin
  enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la
  firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra
  inédita es teatral o musical, será suficiente presentar
  copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por
  un abogado

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Derechos de Autor y Software

  • 1. Los derechos de autor y su importancia para los productos de software
  • 3. Propiedad Intelectual (PI) Definición • es un sistema legal que confiere derechos de exclusividad a los individuos y a las empresas para proteger sus activos inmateriales en la competencia. – Marcas, – Patentes – Derechos de Autor y Derechos Conexos
  • 4. Principios PI • Proteger la Creación Intelectual. • Evitar el uso indebido. • Proteger los activos intelectuales. • Proteger a los Titulares de derechos
  • 5. Dos Grandes Ramas • Derechos de Autor y Derechos Conexos • Propiedad Industrial
  • 6. Derechos de Autor y Derechos Conexos • Definicion • Tipos de Obras • Dos Grandes Derechos: – Derecho Moral – Derecho Patrimonial
  • 7. Derecho de Autor y Derechos Conexos Definición • Disciplina jurídicia que pretende la protección de las obras del intelecto humano. • Regula la relación: Autor Creación Sociedad $
  • 8. D. A. ámbito de protección • Protege: LAS EXPRESIONES ORIGINALES. • No protege – Las ideas – Los procedimientos – Los métodos de operación – Conceptos matemáticos en sí.
  • 9. Autor Titular • Autor – Persona física, que crea una obra (programa) a partir del intelecto humano, con caracterísitcas de originalidad. • Titular: – Persona Física o jurídica que tiene la capacidad de explotación de los derechos patrimoniales
  • 10. Dos formas de titularidad • Originaria – La que posee el autor como tal. • Derivada: – La adquirida por trasmisión intervivos o mortis causa, y que recae sobre una persona física o juridica.
  • 11. Derechos de Autor Tipos de obra • Obra literaria: – Obras escritas (cuento, novela, poesía, etc) – Obras que utilizan tecnología (Software y bases de datos). • Obras artísticas: – Escultura, – Pintura y Caricatura – Obras arte aplicado – Planos y Diseños – Fotografía – Música
  • 12. Derechos conexos • Es un derecho derivado e íntimamente relacionado del DA. • Dimanan de obra protegida (DA) • Intereses jurídicos de los quien pone la obra a disposición del Público. • Titulares: – Artistas, intérpretes y ejecutantes – Productores de Fonogramas – Organismos de radio difusión (radio o televisión)
  • 13. DA implica dos tipos de derechos • Derecho Moral: • Derecho Patrimonial.
  • 14. Derecho Moral Definición • Facultad personal • Extra patrimonial • Inherente a la personalidad del autor Otto Rivera: Otto Rivera: Quiere decir que tiene características: Personalísimo, Irenunciable , ,Inalienable yy Quiere decir que tiene características: Personalísimo, Irenunciable Inalienable perpetuo perpetuo Paternidad Otto Rivera: Otto Rivera: Poder divulgar oono, Derecho de retracto ooarrepentimiento. Poder divulgar no, Derecho de retracto arrepentimiento.
  • 15. Derecho Moral Características: – Personalísimo – Inalienable – Irenunciable y perpetuo – Intransmisible
  • 16. Derecho Moral Facultades – Integridad del Honor y reputación (Paternidad) – Integridad de la Obra (modificación) – Divulgación o no – Retracto o arrepentimiento Art. 14 LDA
  • 17. Derecho Patrimonial Definición • Facultad de explotación de la Obra • Interés económico • No necesariamente es inherente al autor Art. 16 y17 LDADJ
  • 18. Derecho Patrimonial Características: – No es personalísimo – Enajenable – Renunciable y temporal – Transmisible
  • 19. Derecho Patrimonial Facultades: Disposición Reproducción Comunicación pública Transformación
  • 20. Términos de Protección Software • Vida del autor + 70 años. Obras en colaboración: a partir de la muerte del último coautor. Obra colectiva: a partir de su publicación.
  • 21. Términos de Protección Software PUBLICACIÓN DIVULGACION REALIZACIÓN FIN DEL PRIMER AÑO CIVIL Privado: 70 AÑOS DE PROTECCIÓN Público: 25 AÑOS DE PROTECCION Art. 58 LDADC
  • 22. Individualización de derechos • En el derecho de autor se le da un tratamiento individualizado a cada uno de los derechos. El otorgamiento de derechos a terceros por parte del autor debe de ser expreso.
  • 23. Software • Requisitos de Inscripción • Software diseñado en forma individual • Software diseñado en colaboración • Software diseñado de manera colectiva • Software diseñado por encargo • Software diseñado bajo relación laboral
  • 24. Software (Programa de Cómputo) • Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora –un parato electrónico o similar, pueda elaborar informaciones - ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
  • 25. Software diseñado en forma individual En el derecho de autor, el autor es sólo la persona física no la persona jurídica. Si el creador del software es una empresa, entonces el autor tiene que ser una persona natural o un grupo de personas.
  • 26. Software en Colaboración • Es el programa en que perfectamente se pueden delimitar cuántos y quienes fueron los autores que participan en la creación del programa. – Sea quién y qué parte del programa realizó.
  • 27. Software Colectivo • Es el programa en el cual es imposible delimitar quiénes y cuantas personas participaron en la creación del programa.
  • 28. Software por Encargo • Se desarrolla por solicitud o encomienda de una persona (física o jurídica) a un autor independiente (empresa o individuo). • Existe un interés o una contraprestación – Una persona encarga y la otra recibe remuneración a cambio del programa. – No hay subordinación laboral.
  • 29. Software por Encargo • Cesión del derecho patrimonial y facultativa la defensa de los derechos morales • Si el contratado es p. Jurídica se exige contrato, sino presunción.
  • 30. Software por Relación Laboral • Similar a Software por Encargo pero • Existe una subordinación del trabajador al patrono • Se presume la cesión del derecho patrimonial y la facultad de defensa del derecho moral.
  • 31. Registro Nacional de Derechos de Autor • Requisitos de Inscripción • Obras Inéditas • Obras Públicadas Art. 102 LDADC
  • 32. Requisitos de Inscripción Software • Escrito de solicitud • Descripción de obra • Pago de Aranceles • Declaración jurada de autoría. • Contratos relacionados Art. 103 LDADC
  • 33. Requisitos de Inscripción Software • Copia del programa fuente • Descripción de programa, • Diseño de Pantallas o formas • Documentación técnica • Licencia de uso y o distribución • Licencia de herramientas
  • 34. Inscripción de Software Inédito • Es el que bajo ningún medio se ha publicado o divulgado se mantiene en la esfera íntima del autor. Art. 10 7 LDADC
  • 35. Software Divulgado • Es aquel que se ha puesto a disposición del usuario, por venta o entrega definitiva del programa.
  • 36. Muchas Gracias Lic. Otto Rivera Valle, MBA orivera@racsa.co.cr orivera@camtic.org
  • 37. Artículo 4.- (*) Para los efectos de esta ley se entiende por: a ) Obra individual: la producida por un solo autor. b ) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. c ) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste. ch ) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica. d ) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral. e ) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor. f ) Obra originaria: la creación primigenia. g ) Obra derivada: aquella que resulte de la adapción de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad. h ) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre. i ) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra. j ) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada. k ) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica. l. Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. (*) ll ) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público. m ) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos. n) Programa de cómputo: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora - un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones - ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso. ñ) Distribución: Consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma. (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (*) El inciso l) del presente artículo ha sido modificado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
  • 38. Artículo 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
  • 39. Artículo 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades: a ) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte. b ) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella c ) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera. ch ) Introducir modificaciones sucesivas a su obra. d ) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones. e ) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción.
  • 40. Artículo 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo d plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d ) y e ) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
  • 41. Artículo 16.- (*) 1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretan siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar: a) La edición gráfica. b) La reproducción. c) La traducción a cualquier idioma o dialecto. d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente: i. La ejecución, representación o declaración. ii. La radiodifusión sonora o audiovisual. iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes. f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija. g) La distribución. h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otra modalidad. i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización. j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. 2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas. (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior) (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
  • 42. Artículo 17.- (*) Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. En el caso de obras de dominio público o sus versiones, incluyendo la obra del folclor nacional, previa autorización para reproduciría - otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes - le corresponderá a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produzca. (*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción de Inconstitucionalidad No. 02- 003198-0007-CO. BJ# 52 de 14 de marzo del 2003.
  • 43. Artículo 58.- (*) Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de: a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra. b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final de año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público, con el consentimiento del autor. c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización. (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000. Art. 58 LDADC
  • 44. Artículo 102.- • Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos
  • 45. Artículo 103.- (*) • Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos: • 1 ) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado. • 2 ) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades. • 3 ) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad. • 4 ) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo. • 5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar. • (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994, • publicada en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1994.
  • 46. Artículo 106.- (*) • Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones. • El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción. • (*) Así reformado mediante Ley No. 7397 de 28 de abril de 1994,LG# 89 de 10 de mayo de 1994. (Con respecto a su versión anterior) • (*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 7979 de 22 de diciembre de 1999. LG# 21 de 31 de enero del 2000.
  • 47. Artículo 107.- • Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, Sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado