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AHMED IBRAHIM BRAVO NIETO
 INICIO.
 PARALISIS.
 AUGE.
 EXPANSION.
 PROTECCION.
Podemos remontarnos a la
antigua Grecia para encontrar
los primeros ejemplos de
reconocimiento de la creatividad
y el trabajo intelectual. En el año
330 a. C, una ley ateniense
ordenó que se depositaran en
los archivos del la ciudad copias
exactas de las obras de los
grandes clásicos.
Entonces, los libros eran
copiados en forma manuscrita,
por consiguiente, el costo de las
copias era muy alto y su número
total muy limitado. Este hecho,
sumado a la escasez de
personas capacitadas para leer
y en condiciones de poder
adquirirlas, determinó el
nacimiento de un interés jurídico
específico que proteger.
En el Mundo Clásico (Grecia,
Roma) no se conocía nada
parecido a la PI ni a los
derechos de autor. Existe una
incipiente industria editorial,
apoyada en las copias
manuales que los esclavos
hacían de los textos más
destacados. Pero los autores
carecían de cualquier derecho
sobre su obra intelectual.
En la Antigüedad no existían
normas contra el plagio, ni
fórmulas legales de retribución
para el autor.
En la Alta Edad Media (siglos
V a X) la producción editorial
se redujo notablemente, y los
monasterios fueron las únicas
instituciones que continuaron
manufacturando libros.
Monjes y frailes copian obras
clásicas, estas copias son
manuales y muy escasas, la
difusión de las obras muy
limitada.
A partir del siglo XII, con el
desarrollo de las
Universidades, la demanda
de textos crece, el número
de copias se multiplica, y
los textos circulan con
mayor fluidez.
En la Edad Moderna, la
invención de la imprenta de tipos
móviles, hacia 1450, por Johann
Gutenberg, supone una
revolución en la producción y
distribución de obras literarias.
Dos son los cambios
fundamentales que trae
aparejados:
1.Facilitar la reproducción
masiva, de miles de copias, en
breve tiempo.
2.A un coste reducido generalizar
el acceso del público a las obras
literarias.
El primer aspecto supone que,
por primera vez, se distingue
entre la obra, entendida como el
contenido ideal de un texto
literario, y los múltiples
ejemplares que de ella se hacen
de forma mecánica y repetitiva.
Con la imprenta la producción
cultural comienza por primera
vez a generar riqueza.
El impresor o editor se
responsabiliza de una
inversión inicial en
infraestructura, que luego
rentabilizará imprimiendo
obras y vendiéndolas al
público.
Pero era preciso articular un
mecanismo legal para
asegurar al impresor un
beneficio empresarial a cambio
de su inversión (talleres,
rotativas).
Este mecanismo consistía en
un Privilegio, por el cual
solamente el impresor, y nadie
más, podía editar y distribuir
las obras de un cierto catálogo.
Los primeros privilegios de
impresión, para el ejercicio
exclusivo de esta actividad en
una ciudad o villa, se dan
hacia 1470-1480.
Se facilita la introducción de la
industria editorial mediante
concesión real, impidiendo en
un principio la competencia.
Después los privilegios se
multiplican por Europa.
Hacia el año 1500, por
ejemplo, Venecia contaba ya
con cuatrocientas imprentas.
Los privilegios de impresión:
Se concedían al editor, no al
autor.
Eran de duración temporal y
ámbito territorial, a menudo
para obras no publicadas, su
infracción era duramente
castigada (incluyendo la
confiscación de las obras y de
la imprenta).
Este marco legal tenía la
finalidad de incentivar la
actividad editorial mediante
monopolios temporales.
Pero el sistema acabó
generando una dinámica de
tipo monopolista, sin apertura
a nuevos empresarios, y
privilegiando a los anteriores.
En Inglaterra, a lo largo del siglo
XVII se fue desarrollando una
tensión entre los impresores, que
contaban con la exclusiva de
edición de las obras, y quienes
abogaban por la libertad de
imprenta sin restricciones.
Un privilegio de 1557 a favor de
la Stationer’s Company (el
gremio de editores) había sido
renovado en diferentes
ocasiones, pero llegó a su
término finalmente en 1694.
Entre 1695 y 1710 no existió
marco legal regulador del
privilegio de impresión. Los
editores promovieron la adopción
de un nuevo privilegio, a través
de un proyecto de ley, pero el
trámite parlamentario resultaría
distinto al previsto por ellos.
En 1710 se aprueba el Statute of
Anne (Estatuto de la Reina Ana), la
primera ley conocida sobre
derechos de autor.
La consecuencia más significativa
de la aprobación del Statute of
Anne fue la introducción de un
plazo de duración del copyright,
mientras que antes los privilegios
podían ser indefinidos. Los
derechos atribuidos por esta ley no
beneficiaban sólo a los editores,
sino en primer lugar a los
escritores.
Se plasma con fuerza de ley la
exigencia de imprimir con permiso
del autor.
El título de la Ley es “Una ley para
el fomento del saber mediante la
concesión de derechos sobre las
copias de libros impresos a sus
autores, o sus adquirentes, durante
los plazos aquí mencionados”.
Los argumentos subyacentes al
debate inglés (y europeo) del
siglo XVIII pueden agruparse en
dos grandes grupos:
1. Los proporcionados por las
teorías del Derecho Natural, que
ponían el acento en que las obras
protegidas son el resultado del
esfuerzo y del talento creativo de
sus autores, que tienen un
derecho natural sobre ellas,
fundado en la razón;
2. Argumentos de tipo
instrumental, utilitarista, que
insistían en la utilidad del
copyright para incentivar la
creación artística y literaria, en
paralelo con la utilidad de las
patentes para incentivar los
descubrimientos técnicos.
El Statute of Anne se situaba en
esta segunda línea.
Quienes defendían un derecho
natural del autor sobre sus
creaciones proponían un
copyright perpetuo, pues dicho
derecho natural era
difícilmente compatible con un
término limitado.
Quienes rechazaban dicha
postura se inclinaban por dotar
al copyright de un fundamento
puramente legal y estatutario,
negando que las ideas
pudieran ser objeto de
propiedad como las cosas
materiales.
Un documento de gran interés,
porque aborda el tema del
copyright con algunos
argumentos muy actuales, es
el Discurso del político inglés
T. B. Macaulay en el año 1841.
En Francia los ilustrados
defendieron que los derechos
de autor debían ser protegidos
con más fuerza que otros,
porque pertenecen al ámbito
esencial y personalísimo del
sujeto: el talento o ingenio. Por
ello se trata de una propiedad
más personal y más
fundamental que la que existe
sobre los bienes materiales.
Tras la Revolución Francesa
de 1789 se aprueban el
Decreto de la Asamblea
Nacional de enero de 1791 y el
Decreto de la Convención de
julio 1793: en ellos se
reconoce la PI sobre las obras
dramáticas y musicales, sus
representaciones, y sobre
todas las obras impresas.
En Francia el argumento
del “derecho natural” de los
autores sobre sus obras,
como una propiedad
especial, caló muy hondo, y
se ha reflejado en la
legislación desde 1789. El
modelo se extendió durante
el s. XIX por la mayor parte
de Europa Continental.
En Francia, el proceso de
reconocimiento de derechos a
los autores tuvo su origen en
los litigios que, desde
principios del siglo XVIII,
mantuvieron los impresores y
libreros “privilegiados” de París
(que defendían la utilidad de
renovación de los privilegios a
su vencimiento) con los no
“privilegiados”.
El gobierno de Luis XVI
intervino en la cuestión
dictando, en agosto de 1777,
seis decretos en los que
reconoció al autor el derecho a
editar y vender sus obras,
creándose así dos categorías
diferentes de privilegios, los de
los editores y los reservados a
los autores.
En 1763 en España, el Rey
Carlos III dispuso, por real
ordenanza, que el privilegio
exclusivo de imprimir una
obra sólo podía otorgarse a
su autor y debía negarse a
toda comunidad secular o
regular.
Durante el siglo XIX EEUU
permanece fuera del sistema
internacional de derechos de autor,
no concediendo protección a las
obras e invenciones extranjeras
(hasta 1861 en materia de
patentes, hasta 1891 en copyright).
Los EE.UU. renunciaron, durante
muchos años, a adherirse al
Convenio de Berna (el más
importante en materia de derechos
de autor), por lo que no ofrecían,
en suelo americano, ninguna
protección a los autores europeos,
y las obras de éstos circulaban en
los EE.UU. sin generar derechos a
sus creadores.
La razón fundamental es que los
EE.UU. (y otros países en
desarrollo) fueron durante el siglo
XIX un deudor neto en derechos de
PI; esto es, que para su desarrollo
se apoyaron en invenciones y
obras protegidas originadas en
otros países, y lo hicieron sin
abonar contraprestación alguna.
El caso de EE.UU. no es
excepcional. Durante la primera
mitad del s. XIX Bruselas fue la
capital de la piratería de libros en
lengua francesa. Suiza tardó
mucho en adoptar medidas de
protección para las patentes y
derechos de autor de titulares
extranjeros, como Japón, Taiwán,
Corea del Sur, y China, que
también han aprovechado la copia
de las invenciones de otros como
recurso para impulsar su
crecimiento económico.
Esta situación cambia cuando, a
partir de los primeros años del siglo
XX, los EEUU pasan a ser un país
exportador de productos de
creación, y éstos forman ya parte
de una potente industria cultural.
Una vez que la balanza comercial
se inclinó a favor de los EE.UU.,
este país tenía poderosas razones
para aprobar leyes estrictas con el
fin de proteger a sus autores, y a
otros titulares de derechos de PI.
En este proceso, a menudo las
innovaciones técnicas,
industriales y comerciales han
tenido que abrirse paso contra
las estructuras establecidas en
distintos sectores de la
industria cultural.
Esto ha supuesto, a menudo,
actuar al margen de la
normativa legal que en cada
momento regulaba la
propiedad intelectual. Las
normas han tenido que irse
adaptando a los desarrollos
tecnológicos, económicos y
sociales.
En el siglo XIX comenzaron a
crearse sociedades que
agrupaban a los autores para
la defensa de sus intereses. La
primera de ellas está ligada al
nombre de Beaumarchais.
Este escritor se enfrentó a
diversos teatros que se
resistían a reconocer los
derechos de los autores de
obras dramáticas. Ello dio
origen a la fundación en 1777
del Bureau de législation
dramatique, transformado más
tarde en la Société des auteurs
et compositeurs dramatiques
(SACD) que aún existe.
A la SACD siguió la Société
des gens de lettres (SGDL)
fundada por Víctor Hugo,
Balzac, Dumas y otros en
1838, como organismo “de
reflexión, de iniciativa y de
vigilancia al servicio de la
creación intelectual”.
Esta sociedad ha sido
protagonista principal de un
caso judicial muy reciente en
Francia, referido a los derechos
morales de Víctor Hugo sobre
su obra cumbre “Les
Misérables”, donde la SGDL
solicitó que se le reconociera
legitimación procesal, esto es,
un interés a accionar como
parte en dicho juicio en
defensa del interés colectivo de
sus miembros.
http://www.sgdl.org/
En el año 1850 unos
doscientos autores crearon
en Francia la SACEM, la
primera entidad de gestión
colectiva de derechos de
autor en sentido moderno.
Gestiona básicamente
derechos musicales. En la
actualidad tiene más de
cien mil socios en todo el
mundo.
Con la internacionalización
comienza a plantearse un
importante problema jurídico:
¿cómo proteger a los autores
cuyas obras son traducidas,
publicadas y distribuidas, no
sólo en su país, sino en países
extranjeros? Algunos países,
como Francia, optaron por
medidas unilaterales,
otorgando por ley la misma
protección a las obras
extranjeras que a las
francesas.
En 1878 se creó la ALAI
(Asociación Literaria y Artística
Internacional), concebida como
un foro abierto para debatir la
defensa jurídica de los
derechos de autor y proponer
reformas legales.
En ESPAÑA la primera
norma que tuteló los
derechos de autor fue la
Real Orden de marzo de
1763: el privilegio de
impresión se concedía al
autor de la obra literaria, y
se negaba a cualquier
comunidad o empresa.
Sigue la Real Orden de
1764: este privilegio puede
transmitirse a los herederos
del autor que, por petición
expresa, podían obtener la
prórroga.
Estas normas pertenecían
todavía al modelo tradicional
de protección gubernativa y
privilegios reales. Un cambio
sustancial no llega hasta el
Decreto de libertad de prensa
e imprenta de noviembre de
1810, y el Decreto regulador
del derecho de autor de junio
de 1813, que en el contexto de
la Constitución de Cádiz
declara el derecho de los
autores al goce exclusivo de
sus obras, y a la transmisión
de este derecho, durante su
vida y otros 10 años. Ambos
decretos fueron derogados por
Fernando VII.
La Ley Calatrava de 1823
declaró la propiedad del autor
sobre las producciones de su
ingenio; equipara la usurpación
y el plagio al delito de hurto; no
establece límites temporales.
Fue asimismo derogada por
Fernando VII.
La Ley de Propiedad Literaria
de 10 de junio de 1847 fue la
primera que en España reguló
de forma sistemática los
derechos de los autores:
escritores, compositores,
pintores, etc. Protegía el
derecho de reproducción
durante la vida del autor más
50 años, y el de
representación escénica
durante la vida del autor más
25 años.
La siguiente es la Ley de PI de 10
enero 1879 (con Reglamento de
1880), que ha permanecido vigente
hasta 1987. Bastante avanzada en
su momento, con un concepto
amplio y flexible de obra. No
reconocía los derechos morales de
los autores, y obligaba a inscribir
las obras en el Registro de la PI,
dentro de determinados plazos,
para otorgarles protección legal. La
Ley de 1879 estableció un plazo
amplísimo de protección para los
derechos de autor: hasta los 80
años después de su muerte. Esta
Ley exigía el registro de la obra en
el plazo de un año desde su
publicación, transcurrido el cual la
obra pasaba a una especie de
“dominio público provisional”,
durante 10 años, transcurridos los
cuales podía inscribirse de nuevo
la obra durante un año y recuperar
el autor sus derechos.
Este sistema fue sustituido en
1987 por una nueva Ley de
Propiedad Intelectual, la Ley
22/1987, de 11 de noviembre:
desde entonces, no es exigible
el registro ni ninguna otra
formalidad para la eficacia de la
protección. Otras normas
complementarias, posteriores a
la LPI 1879, son:
Ley de 24 julio 1941: regula la
SGAE como entidad única y
exclusiva de gestión colectiva de
derechos (Franco disolvió las
entidades de gestión en que se
habían agrupado los autores de
distintas artes a lo largo del
primer tercio del siglo XX).
Orden de 10 julio 1942: protege
los fonogramas
Ley de 31 mayo 1966: obras
cinematográficas
Ley de 12 marzo 1975: del Libro
El Convenio de Berna para la
Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, es un
tratado internacional sobre la
protección de los derechos de
autor sobre obras literarias y
artísticas. Su primer texto fue
firmado el 9 de septiembre de
1886, en Berna (Suiza). Ha sido
completado y revisado en varias
ocasiones, siendo enmendado
por última vez el 28 de
septiembre de 1979.
La Convención de Berna se
apoya en tres principios básicos
y contiene una serie de
disposiciones que determinan la
protección mínima de obras
literarias y artísticas que se
concede al autor, además de las
disposiciones especiales
disponibles para los países en
desarrollo que tuvieran interés
en aplicarlos.
1. Las obras literarias y artísticas de
autores de los países de la Unión, o
publicadas por primera vez en uno
de dichos países, podrán recibir en
cada uno de los demás estados
contratantes la misma protección
que estos otorgan a las obras de
sus propios ciudadanos.
2. Esa protección no debe estar
condicionada al cumplimiento de
formalidad alguna.
3. Esa protección es independiente
de la existencia de una protección
correspondiente en el país de origen
de la obra. Sin embargo, si un
estado contratante provee un plazo
más largo que el mínimo prescrito
por la convención, y la obra deja de
estar protegida en el país de origen,
la protección le puede ser negada
una vez que cese la protección en el
país de origen.
Finalmente en el siglo XX el
derecho de autor es
universalmente reconocido
como derecho del individuo, en
la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho
a tomar parte libremente en la
vida cultural de la
comunidad, a gozar de las
artes y a participar en el
progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho
a la protección de los intereses
morales y materiales
que le correspondan por razón
de las producciones
científicas, literarias o
artísticas de
que sea autora.
MEXICO.
La Real Orden del 20 de octubre
de 1764 fue la primera
disposición legislativa que
incluyó en sus preceptos los
derechos
intelectuales sobre obras
literarias.
“En la Constitución de 1824, en
su Título III, Sección Quinta del
Poder Legislativo, artículo 50,
previó entre las facultades del
Congreso: “Promover la
ilustración, asegurando por
tiempo limitado derechos
exclusivos a los autores por sus
respectivas obras”.
En 1846, se publicó el Decreto
sobre Propiedad Literaria. Este
instrumento legal constó de 18
artículos y asimiló el Derecho de
Autor al derecho de propiedad.
Este Decreto se incorporó el 8
de diciembre de 1870, al Código
Civil de ese año.
El Código Civil de 1884, se
considera al Derecho de Autor
como un decreto real de propiedad.
La Constitución de 1917, incorporó
el Derecho de Autor en su artículo
28.
El Código Civil de 1928, en sus
artículos de 1181 al 1280 reguló
todo lo concerniente a la disciplina
autoral.
Para cumplir con las disposiciones
aceptadas por México en la
Conferencia Interamericana de
Expertos para la Protección de los
Derechos de Autor, realizada en
Washington en 1946, se expidió la
Ley Federal del Derecho de Autor,
en 1947 y que entró en vigencia en
1948.
En 1956, se expidió la segunda
Ley sobre la materia, y al amparo
de esta Ley se creó la Dirección
General del Derecho de Autor.
Finalmente, en 1996, se aprobó la
Ley de Derecho de Autor, que dio
origen al Instituto Nacional del
Derecho de Autor.
El Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial es un
Organismo público
descentralizado con
personalidad jurídica y
patrimonio propio y con la
autoridad legal para
administrar el sistema de
propiedad industrial en nuestro
país.
OBJETIVO INSTITUCIONAL
Que las actividades
industriales y comerciales del
país, utilicen el sistema de
propiedad industrial como un
elemento de protección legal
en la distinción y
perfeccionamiento de sus
bienes y servicios.
Proceso de conciliación.
 Cabe destacar que el procedimiento de conciliación que se
pretende regular, se concibe como un método mediante el cual,
un intermediario neutral, concretamente este Instituto, a petición
de una o ambas partes, en cualquier momento de una
controversia procure proporcionar una vía alterna para la
obtención de una solución mutuamente satisfactoria.
El Instituto, carecerá de autoridad para imponer una resolución ya
que se trata de un procedimiento voluntario sin naturaleza
coercitiva; bajo este contexto, cualquiera de las partes podrá
abandonar el procedimiento en cualquier etapa anterior a la firma
de una solución formalmente convenida.
Con objeto de proporcionar un adecuado nivel a este
procedimiento, esta función de conciliación, en una etapa inicial
estará limitada a la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial, sin embargo, de incrementarse de manera
considerable el volumen de solicitudes, podrá delegarse en la
Dirección de Protección a la Propiedad Intelectual.
Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de su representante legal, lo cual amplia por un lado la
posibilidad de inmediatez en la solución del conflicto y genera una mayor transparencia hacia los usuarios del
sistema de propiedad industrial.
PROCESO DE CONCILIACIÓN.
Conforme a la naturaleza y características del procedimiento así como la finalidad que se pretende, es factible
de manera general establecer etapas, sin embargo, estas podrán variar dependiendo de las particularidades
del conflicto que se pretende analizar, pero aún deberá existir registro de las actuaciones y una determinación
previa de las mismas.
De manera general, las etapas a observar serían:
I).- Recepción en la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la solicitud de conciliación por parte
de una o ambos interesados, explicando y documentando en lo posible la controversia existente.
II).- Análisis por parte de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la problemática, este estudio
deberá realizarse en un plazo no mayor de 36 horas, considerando, independientemente de las constancias
aportadas por las partes, el expediente respectivo.
III).- En caso de que la solicitud haya sido formulada por una sola de las partes, la Dirección General Adjunta
de Propiedad Industrial dentro de los tres días posteriores a la fecha de solicitud inicial, establecerá contacto
con la contraparte.
IV).- De todo procedimiento deberá iniciarse un expediente en el cual se incluirán las promociones presentadas
por las partes y las actas circunstanciadas correspondientes a las reuniones de trabajo.
DESARROLLO PORMENORIZADO DEL PROCESO
I.- Presentación de la solicitud de inicio del procedimiento ante la
Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial.
I.I.- Medios.- Escrito o vía electrónica, en ambos casos, en idioma
español. En caso de que la solicitud sea formulada de manera verbal
o vía electrónica, no se iniciará procedimiento alguno, hasta en tanto
no se formalice esta petición por escrito.
I.III.- El procedimiento podrá ser solicitado por una o ambas partes, de
manera directa por el interesado o a través de su representante legal.
II.- Con la solicitud debidamente formulada y las constancias que se
anexen, se iniciará un expediente debidamente identificado y
secuenciado debiendo efectuarse un registro en el Control Interno que
el efecto disponga la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial.
II.I.- Una vez abierto el expediente, se solicitará por parte del personal
de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial el o los
expedientes involucrados a las áreas correspondientes de este
Instituto y se procederá al estudio de las constancias en un plazo no
superior a 36 horas.
III.- En caso de que el procedimiento haya sido solicitado por una sola de las partes, dentro
de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, se deberá establecer contacto por
parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial con la contraparte
tantas veces como se considere necesario, debiendo existir registro y evidencia de ser
factible.
III.I.- De no ser posible esta comunicación, se notificará al interesado y se dará por concluido
el expediente.
III.II.- Una vez establecido contacto con la contraparte, se explicará el procedimiento, su
finalidad y se le indicará el nombre del solicitante así como los elementos aportados por este
y se le indicará la posibilidad de llevar a cabo una reunión de trabajo previamente a la
realización de una reunión formal con el solicitante. Esta reunión de trabajo deberá
efectuarse preferentemente dentro de los tres días siguientes a la fecha de primer contacto.
De presentarse una negativa para acudir al procedimiento propuesto, se cerrará el
expediente sin que esto represente un impedimento para iniciarlo nuevamente con
posterioridad.
III.III.- Cuando tenga verificativo la reunión de trabajo ante el personal de la Dirección
General Adjunta de Propiedad Industrial, esta se desarrollará conforme a lo siguiente:
a).- Explicación del procedimiento, su naturaleza, finalidad y alcance;
b).- Señalamiento del conflicto y de los datos del solicitante.
c).- Se dará uso de la palabra al promovente.
d).- Se deberá efectuar el señalamiento de que procederá al levantamiento de un acta
circunstanciada por parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial, de la cual, no tendrá conocimiento su contraparte.
III.IV.- SI existe consentimiento de someterse al procedimiento, se fijara
dentro del plazo de cinco días de resultar esto factible, fecha y hora
para el desarrollo de una primera reunión conciliatoria. En caso
contrario se concluirá el expediente integrando al expediente el acta
circunstanciada respectiva.
IV.- Primera Reunión Conciliatoria; desarrollo:
a).- Exposición de la problemática por parte del interesado;
b).- Intervención del Personal de la Dirección General Adjunta de
Propiedad Industrial, efectuando un resumen de la problemática y
conminando a las partes a aportar posibles;
c).- Exposición de la contraparte;
d).- Comentarios por parte del conciliador;
e).- Exposición de conclusiones de ambas partes ;
f).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las partes ya
sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de este y la
negativa a continuar; o bien;
g).- Determinación de una segunda reunión dentro del plazo de 5 días.
De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo que
deberá incluirse en el expediente respectivo.
​
V.- Segunda Reunión Conciliatoria; desarrollo.
a).- Exposición de alternativas de solución por una o ambas
partes;
b).- Planteamiento de solución por parte del conciliador;
c).- Respuesta de las partes;
d).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las
partes ya sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de
este.
De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo
que deberá incluirse en el expediente respectivo.
VI.- En caso de que el procedimiento sea solicitado por ambas
partes, deberá observarse el procedimiento anteriormente
expresado el cual se deriva de la petición de una de las partes.
LEY DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades
industriales y comerciales del país, tenga lugar un
sistema permanente de perfeccionamiento de sus
procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación
industrial, las mejoras técnicas y la difusión de
conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de
los bienes y servicios en la industria y en el comercio,
conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la
presentación de productos nuevos y útiles;
V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y
otorgamiento de patentes de invención; registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y
avisos comerciales; publicación de nombres
comerciales; declaración de protección de
denominaciones de origen, y regulación de secretos
industriales;
VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad
industrial o que constituyan competencia desleal
relacionada con la misma y establecer las sanciones y
penas respecto de ellos, y
VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las
partes en la operación de franquicias, así como
garantizar un trato no discriminatorio para todos los
franquiciatarios del mismo franquiciante.
CAPITULO II De las Patentes
Artículo 15.- Se considera invención toda
creación humana que permita
transformar la materia o la energía que
existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y
satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo 16.- Serán patentables las
invenciones que sean nuevas, resultado
de una actividad inventiva y susceptibles
de aplicación industrial, en los términos
de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos
para la producción, reproducción y
propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como
se encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas
que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
Capítulo III De los Modelos de Utilidad
Artículo 27.- Serán registrables los
modelos de utilidad que sean
nuevos y susceptibles de aplicación
industrial.
Artículo 28.- Se consideran modelos
de utilidad los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas que, como
resultado de una modificación en su
disposición, configuración,
estructura o forma, presenten una
función diferente respecto de las
partes que lo integran o ventajas en
cuanto a su utilidad.
Artículo 29.- El registro de los modelos
de utilidad tendrá una vigencia de
diez años improrrogables, contada
a partir de la fecha de presentación
de la solicitud y estará sujeto al
pago de la tarifa correspondiente.
Capítulo IV
De los Diseños Industriales
Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que
sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Se consideran nuevos los diseños que sean de creación
independiente y difieran en grado significativo, de
diseños conocidos o de combinaciones de
características conocidas de diseños.
La protección conferida a un diseño industrial no
comprenderá los elementos o características que
estuviesen dictados únicamente por consideraciones de
orden técnico o por la realización de una función
técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del
diseñador; ni aquellos elementos o características cuya
reproducción exacta fuese necesaria para permitir que
el producto que incorpora el diseño sea montado
mecánicamente o conectado con otro producto del cual
constituya una parte o pieza integrante, esta limitación
no se aplicará tratándose de productos en los cuales el
diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los productos o su
conexión dentro de un sistema modular.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto
comprenda únicamente los elementos o características
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de
figuras, líneas o colores que se incorporen a un
producto industrial con fines de ornamentación y que le
den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma
tridimensional que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial, que le dé
apariencia especial en cuanto no implique efectos
técnicos.
Capítulo V De la
Tramitación de Patentes
Capítulo VI De las
Licencias y la Transmisión
de Derechos
Capítulo VII De la Nulidad y
Caducidad de Patentes y
Registros.
De los Secretos
Industriales
TITULO CUARTO las
Marcas y de los Avisos y
Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
Artículo 88.- Se entiende
por marca a todo signo
visible que distinga
productos o servicios de
otros de su misma especie
o clase en el mercado.
Capítulo II
De las Marcas Colectivas
CAPÍTULO II BIS.
De las Marcas
Notoriamente Conocidas y
Famosas.
Capítulo III De los Avisos
Comerciales
Artículo 99.- El derecho
exclusivo para usar un
aviso comercial se
obtendrá mediante su
registro ante el Instituto.
Artículo 100.- Se considera
aviso comercial a las frases
u oraciones que tengan por
objeto anunciar al público
establecimientos o
negociaciones comerciales,
industriales o de servicios,
productos o servicios, para
distinguirlos de los de su
especie.
Capítulo IV De los Nombres
Comerciales
Artículo 105.- El nombre
comercial de una empresa o
establecimiento industrial,
comercial o de servicios y el
derecho a su uso exclusivo
estarán protegidos, sin
necesidad de registro. La
protección abarcará la zona
geográfica de la clientela
efectiva de la empresa o
establecimiento al que se
aplique el nombre comercial y
se extenderá a toda la
República si existe difusión
masiva y constante a nivel
nacional del mismo.
Capítulo V
Del Registro de
Marcas
Capítulo VI
De las Licencias y la
Transmisión de
Derechos
Capítulo VII
De la Nulidad,
Caducidad y
cancelación de
Registro
TITULO QUINTO
De la Denominación de
Origen
Capítulo I De la
Protección a la
Denominación de Origen
Capítulo II De la
autorización para su Uso
TÍTULO QUINTO
BIS
De los Esquemas de
Trazado de Circuitos
Integrados
TITULO SEXTO
De los Procedimientos
Administrativos
Capítulo I
Reglas Generales de los
Procedimientos
CAPITULO II
Del Procedimiento de
Declaración
Administrativa
Capítulo III
Del Recurso de
Reconsideración
TITULO SEPTIMO
De la Inspección, de las
Infracciones y Sanciones
Administrativas y de los
Delitos
Capítulo I
De la Inspección
Capítulo II
De las Infracciones y
Sanciones
Administrativas
Capítulo III
De los Delitos
REGLAMENTO DE LA LEY
DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SOLICITUDES Y
PROMOCIONES
CAPITULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPITULO IV
DE LA REPRESENTACION Y
REGISTRO GENERAL DE
PODERES
CAPITULO V
DE LOS EXPEDIENTES
TITULO SEGUNDO
DE LAS INVENCIONES,
MODELOS DE UTILIDAD
Y DISEÑOS
INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SOLICITUDES DE
PATENTES
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS
OBLIGATORIAS Y DE
UTILIDAD PUBLICA
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DE LAS MARCAS, AVISOS Y
NOMBRES COMERCIALES
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO II
INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
Artículo 227.- Son competentes los
tribunales de la Federación para
conocer de los delitos a que se
refiere este capítulo, así como de
las controversias mercantiles y
civiles y de las medidas
precautorias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten
sólo intereses particulares, podrán
conocer de ellas a elección del
actor, los tribunales del orden
común, sin perjuicio de la facultad
de los particulares de someterse al
procedimiento de arbitraje.
REGLAMENTO DE LA LEY
DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTICULO 47 BIS.
…En caso de existir
controversia respecto de la
titularidad de la patente de
la sustancia o principio
activo, los interesados
podrán someterse, de
común acuerdo, a un
arbitraje, en los términos de
la legislación mercantil.
OMPI (WIPO)
Los orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual se remontan a 1883, año en que Johannes
Brahms componía su tercera sinfonía, Robert Louis
Stevenson escribía La isla del tesoro, y John y Emily
Roebling finalizaban la construcción del puente de
Brooklyn en Nueva York.
La necesidad de protección internacional de la propiedad
intelectual se hizo patente en 1873, con ocasión de
la Exposición Internacional de Invenciones de Viena,
a la que se negaron a asistir algunos expositores
extranjeros por miedo a que les robaran las ideas
para explotarlas comercialmente en otros países.
1883 es una fecha histórica puesto que en ese año se
adoptó el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, primer tratado internacional de
gran alcance destinado a facilitar que los nacionales
de un país obtengan protección en otros países para
sus creaciones intelectuales mediante derechos de
propiedad intelectual, a saber:
las patentes (invenciones);las marcas; los diseños
industriales
El Convenio de París entró en vigor en 1884 en 14
Estados; se estableció entonces una Oficina
Internacional encargada de llevar a cabo tareas
administrativas como la organización de las reuniones
de esos Estados.
En 1886 entra en escena el derecho de autor con la
adopción del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas cuyo objetivo era
contribuir a que los nacionales de los Estados
contratantes obtuvieran protección internacional para
su derecho a controlar el uso de sus obras creativas y
a recibir un pago por ese uso, aplicable a:
novelas, cuentos, poemas obras de teatro; canciones,
óperas, revistas musicales, sonatas y dibujos,
pinturas, esculturas, obras arquitectónicas.
Como en el caso del Convenio de París, para el
Convenio de Berna se creó una Oficina
Internacional encargada de llevar a cabo tareas
administrativas. En 1893, esas dos pequeñas
oficinas se unieron para formar lo que se
denominarían Oficinas Internacionales Reunidas
para la Protección de la Propiedad Intelectual
(Organización más conocida por su sigla
francesa BIRPI). Establecida en Berna (Suiza), y
con siete funcionarios, esa Organización fue la
precursora de la actual Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual. Hoy la OMPI es una
entidad dinámica integrada por 187 Estados
miembros, cuenta con 1238 funcionarios
procedentes de 116 países, y su misión y
mandato están en constante evolución.
A medida que fue aumentando la toma de
conciencia acerca de la importancia de la
propiedad intelectual, fueron cambiando también
la estructura y la forma de la Organización. En
1960, las Oficinas se trasladaron de Berna a
Ginebra para estar más cerca de las Naciones
Unidas y otros organismos internacionales de la
ciudad.  Diez años más tarde, y tras la entrada
en vigor del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, las Oficinas pasaron a ser la OMPI,
a raíz de una serie de reformas estructurales y
administrativas y del establecimiento de una
Secretaría para que rindiera cuentas de las
actividades de la Organización a los Estados
miembros.
En 1974, la OMPI pasó a ser un organismo
especializado del sistema de organizaciones de las
Naciones Unidas con el mandato específico de
ocuparse de las cuestiones de propiedad intelectual
que le encomendaran los Estados miembros de las
Naciones Unidas.
En 1978, la Secretaría de la OMPI se trasladó a la
actual Sede que hoy es un edificio emblemático de
Ginebra, con sus espectaculares vistas a la campiña
suiza y francesa.
En 1996, la OMPI amplió sus funciones y demostró
todavía más la importancia de los derechos de
propiedad intelectual en la reglamentación del
comercio mundial al concertar un acuerdo de
cooperación con la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
Lo que en su día condujo a los Convenios de París y
de Berna -el deseo de fomentar la creatividad
protegiendo las obras del intelecto- ha sido el motor
de la labor de la Organización y la de su
predecesora en los últimos 120 años. Pero el
alcance de la protección y de los servicios que
proporciona la Organización han experimentado un
auge extraordinario en esos años.
En 1898, las BIRPI sólo se ocupaban de la
administración de cuatro tratados
internacionales. Su sucesora, la OMPI,
administra hoy 26 tratados (tres de ellos con
otras organizaciones internacionales) y, por
conducto de sus Estados miembros y de su
Secretaría, lleva a cabo un exhaustivo y
variado programa de trabajo con las siguientes
finalidades:
armonizar legislaciones y procedimientos
nacionales en materia de propiedad intelectual;
prestar servicios de tramitación para solicitudes
internacionales de derechos de propiedad
industrial;
promover el intercambio de información en
materia de propiedad intelectual; prestar
asistencia técnico-jurídica a los Estados que la
soliciten; facilitar la solución de controversias
en materia de propiedad intelectual en el sector
privado, y fomentar el uso de las tecnologías
de la información y de Internet, como
instrumentos para el almacenamiento, el
acceso y la utilización de valiosa información
en el ámbito de la propiedad intelectual.
La mediación es un
procedimiento informal y
flexible dirigido por las partes
y el mediador. El artículo 9 del
Reglamento de Mediación de
la OMPI señala:
"Las partes acordarán la
manera de llevar a cabo la
mediación. Si las partes no lo
hicieran, y en la medida en
que éste sea el caso, el
mediador determinará, de
conformidad con este
Reglamento, la manera en
que se ha de llevar a cabo la
mediación".
MEDIACION.
Las principales etapas de un
procedimiento de mediación son :
•Comienzo
Solicitud de mediación
•Nombramiento del mediador
•Contactos iniciales entre el
mediador y las partes
•Organización de la primera
reunión
•Acuerdo sobre un primer
intercambio de documentos, en
caso necesario
•Primera reunión y reuniones
siguientes Establecimiento de las
reglas básicas del procedimiento
•Compilación de información e
identificación de las cuestiones
litigiosas
•Examen de los intereses de las
partes
•Búsqueda de soluciones posibles
•Evaluación de las soluciones
posibles
•Conclusión
Principales etapas del arbitraje
y arbitraje acelerado de la
OMP
http://www.wipo.int/amc/es/arbi
tration/expedited-
rules/principal-steps.html
¿Qué es el arbitraje acelerado de la OMPI?
El arbitraje acelerado de la OMPI es una forma de arbitraje que se lleva a cabo
en un lapso de tiempo reducido y, por consiguiente, a bajo costo. Por
ejemplo, en un reciente Arbitraje Acelerado de la OMPI, el árbitro único
designado por la OMPI, dictó un laudo definitivo, 6 semanas después del
inicio del procedimiento.
El Centro ha preparado una tabla comparativa que resume las diferencias entre
Arbitraje Acelerado y el Arbitraje. Las principales modificaciones son:
(I) Las tasas de registro y administrativas son inferiores a las que se aplican a
un arbitraje sustanciado conforme al Reglamento de Arbitraje de la OMPI.
Los honorarios fijos del árbitro se aplican para las controversias cuyo
importe sea igual o inferior a 10 millones de dólares de los EE.UU.
(II) El escrito de demanda debe presentarse junto con la solicitud de arbitraje (y
no presentarse con posterioridad y por separado). De igual manera, la
contestación a la demanda debe presentarse junto con la respuesta a la
solicitud de arbitraje.
(III) Habrá siempre un árbitro único.
(IV) Las audiencias ante el árbitro deben ser condensadas y, salvo
circunstancias excepcionales, no pueden exceder los tres días.
(V) Se han reducido los plazos aplicables a las distintas etapas del
procedimiento arbitral. En particular, siempre que sea razonablemente
posible, se deberá declarar el cierre de las actuaciones a más tardar dentro
de los tres meses (y no nueve meses, como en el Reglamento de Arbitraje
de la OMPI) siguientes al hecho que se produzca más tarde: presentación
de la contestación a la demanda o establecimiento del tribunal. Siempre
que sea razonablemente posible, el laudo definitivo deberá dictarse dentro
del mes siguiente al cierre de las actuaciones (y no dentro de los tres
meses siguientes, como en el Reglamento de Arbitraje de la OMPI).
Principales pasos en la
determinación de un experto
del OMPI.
Tal y como en la mediación y
el arbitraje, la determinación
de un experto esta sujeta a un
cierto grado de flexibilidad. Las
reglas de la OMPI para
someterse a la determinación
de un experto están
plasmadas en la grafica que se
muestra a un lado.
Instituto Nacional del Derecho de Autor
(INDAUTOR), órgano desconcentrado adscrito
a la Subsecretaría de Educación Superior de
la Secretaría de Educación Pública encargado
de proteger y fomentar los derechos de autor;
promover la creatividad; controlar y
administrar el registro público del derecho de
autor; mantener actualizado el acervo cultural
de la nación y promover la cooperación
internacional y el intercambio con instituciones
encargadas del registro y protección del
derecho de autor y los derechos conexos.
El INDAUTOR es la autoridad administrativa en
materia de derechos de autor y derechos
conexos que en el ámbito de sus atribuciones
brinda día a día diversos servicios a la
comunidad autoral y artística, nacional y
extranjera, así como a los respectivos titulares
de derechos; recibe y atiende diversos
trámites diarios, entre los que destacan:
El registro de obras y contratos de cesión y licencias de
uso; 
Autorizaciones a las sociedades de gestión colectiva;
Reservas de derechos al uso exclusivo de 
  Títulos de revistas o publicaciones periódicas,
   Difusiones periódicas,
   Nombres de personas o grupos dedicados a
actividades artísticas,
   Personajes humanos de caracterización, ficticios o
simbólicos;
Obtención del Número Internacional Normalizado del
Libro (ISBN) y el Número Internacional Normalizado
para Publicaciones Periódicas (ISSN); 
Celebración de juntas de avenencia; 
Consultas y asesorías legales;
Resolución de infracciones en materia de derechos de
autor; 
Procedimientos de arbitraje; así como, 
La impartición de cursos de capacitación y orientación
para sensibilizar a la sociedad de la importancia del
respeto a los derechos de autor para crear una
cultura de la legalidad en la era del conocimiento y la
tecnología de la información.
LEY FEDERAL DEL
DERECHO DE AUTOR.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o
firma con que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que
identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien
por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o
firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento
público por primera vez en cualquier forma o medio,
bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial
de su contenido o, incluso, mediante una descripción
de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo
de reproducción de los ejemplares, siempre que la
cantidad de éstos, puestos a disposición del público,
satisfaga razonablemente las necesidades de su
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza
de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público
mediante su almacenamiento por medios electrónicos
que permitan al público obtener ejemplares tangibles
de la misma, cualquiera que sea la índole de estos
ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin
estar basadas en otra preexistente, o que estando
basadas en otra, sus características permitan afirmar
su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra
primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola
persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios
autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una
persona física o moral que las publica y divulga bajo
su dirección y su nombre y en las cuales la
contribución personal de los diversos autores que han
participado en su elaboración se funde en el conjunto
con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea
posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto
e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley
se reconocen respecto de las obras de las siguientes
ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o
textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras,
tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u
otros elementos como las bases de datos, siempre que
dichas colecciones, por su selección o la disposición de su
contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras
literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea
más afín a su naturaleza.
Capítulo II De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo
titular de los derechos morales sobre las obras de su
creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al
autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e
inembargable. Artículo 21.- Los titulares de los
derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué
forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor
respecto de la obra por él creada y la de disponer que
su divulgación se efectúe como obra anónima o
seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de ella,
así como a toda acción o atentado a la misma que
cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de
su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que
no es de su creación. Cualquier persona a quien se
pretenda atribuir una obra que no sea de su creación
podrá ejercer la facultad a que se refiere esta
fracción.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho
patrimonial, corresponde al autor el
derecho de explotar de manera
exclusiva sus obras, o de autorizar a
otros su explotación, en cualquier
forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin
menoscabo de la titularidad de los
derechos morales a que se refiere el
artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho
patrimonial el autor, heredero o el
adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular
originario del derecho patrimonial y
sus herederos o causahabientes por
cualquier título serán considerados
titulares derivados.
Artículo 27.- Los titulares de los derechos
patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación
material de una obra en copias o ejemplares,
efectuada por cualquier medio ya sea impreso,
fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico, fotográfico u otro similar.
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución
pública en el caso de las obras literarias y
artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y
artísticas, y
c) El acceso público por medio de la
telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras
formas de transmisión de la propiedad de los soportes
materiales que la contengan, así como cualquier
forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la
distribución se lleve a cabo mediante venta, este
derecho de oposición se entenderá agotado
efectuada la primera venta, salvo en el caso
expresamente contemplado en el artículo 104 de esta
Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
Artículo 29.- Los derechos
patrimoniales estarán
vigentes durante:
I. La vida del autor y, a
partir de su muerte, cien
años más.
Cuando la obra le
pertenezca a varios
coautores los cien años
se contarán a partir de la
muerte del último, y
II. Cien años después de
divulgadas.
TITULO III De la Transmisión de los Derechos
Patrimoniales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales
puede, libremente, conforme a lo establecido por
esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u
otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor
será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo
sobre el monto de la remuneración o del
procedimiento para fijarla, así como sobre los
términos para su pago, la determinarán los
tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales y las licencias de
uso deberán celebrarse, invariablemente, por
escrito, de lo contrario serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos
patrimoniales deberá prever en favor del autor o del
titular del derecho patrimonial, en su caso, una
participación proporcional en los ingresos de la
explotación de que se trate, o una remuneración fija
y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos
por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales deberán inscribirse en el
Registro Público del Derecho de Autor para
que surtan efectos contra terceros.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra
literaria cuando el autor o el titular de los
derechos patrimoniales, en su caso, se
obliga a entregar una obra a un editor y
éste, a su vez, se obliga a reproducirla,
distribuirla y venderla cubriendo al titular del
derecho patrimonial las prestaciones
convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y
venta sean realizadas por terceros, así
como convenir sobre el contenido del
contrato de edición, salvo los derechos
irrenunciables establecidos por esta Ley.
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es
aquél por el que el autor o el titular del derecho
patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho
de reproducción y lo faculta para realizar la fijación
y reproducción fonomecánica de la obra, su
sincronización audiovisual, comunicación pública,
traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra
forma de explotación que se encuentre prevista en
el contrato; y el editor se obliga por su parte, a
divulgar la obra por todos los medios a su alcance,
recibiendo como contraprestación una participación
en los beneficios económicos que se obtengan por
la explotación de la obra, según los términos
pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización
audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la
traducción, arreglo o adaptación el editor deberá
contar, en cada caso específico, con la autorización
expresa del autor o de sus causahabientes.
Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de
representación escénica el autor o el
titular del derecho patrimonial, en su
caso, concede a una persona física o
moral, llamada empresario, el derecho
de representar o ejecutar públicamente
una obra literaria, musical, literario
musical, dramática, dramático musical,
de danza, pantomímica o coreográfica,
por una contraprestación pecuniaria; y el
empresario se obliga a llevar a efecto
esa representación en las condiciones
convenidas y con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho
se concede en exclusiva o sin ella y, en
su caso, las condiciones y
características de las puestas en escena
o ejecuciones.
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de
radiodifusión el autor o el titular
de los derechos patrimoniales,
en su caso, autoriza a un
organismo de radiodifusión a
transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las
transmisiones de estos
organismos resultarán
aplicables, en lo conducente, a
las efectuadas por cable, fibra
óptica, ondas radioeléctricas,
satélite o cualquier otro medio
análogo, que hagan posible la
comunicación remota al público
de obras protegidas.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción
Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de
producción audiovisual, los
autores o los titulares de los
derechos patrimoniales, en su
caso, ceden en exclusiva al
productor los derechos
patrimoniales de
reproducción, distribución,
comunicación pública y
subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en
contrario. Se exceptúan de lo
anterior las obras musicales.
De los Contratos
Publicitarios
Artículo 73.- Son
contratos publicitarios
los que tengan por
finalidad la explotación
de obras literarias o
artísticas con fines de
promoción o
identificación en
anuncios publicitarios o
de propaganda a través
de cualquier medio de
comunicación.
PROTECCION LABORAL
EN RELACION A LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
Artículo 84.- Cuando se trate de
una obra realizada como
consecuencia de una relación
laboral establecida a través de
un contrato individual de trabajo
que conste por escrito, a falta de
pacto en contrario, se presumirá
que los derechos patrimoniales
se dividen por partes iguales
entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la
obra sin autorización del
empleado, pero no al contrario. A
falta de contrato individual de
trabajo por escrito, los derechos
patrimoniales corresponderán al
empleado.
Capítulo II
De las Obras
Fotográficas, Plásticas y
Gráficas
Capítulo III
De la Obra
Cinematográfica y
Audiovisual
Capítulo IV
De los Programas de
Computación y las
Bases de Datos
De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes
Capítulo III
De los Editores de Libros
Capítulo IV
De los Productores de
Fonogramas
Capítulo V
De los Productores de
Videogramas
Capítulo VI
De los Organismos de
Radiodifusión
TITULO VI
De las Limitaciones del
Derecho de Autor y de los
Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa
de Utilidad Pública
Capítulo II
De la Limitación a los
Derechos Patrimoniales
Capítulo III
Del Dominio Público
TITULO VII
De los Derechos de Autor
sobre los Símbolos
Patrios y de las
expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Capítulo III
De las Culturas Populares
TITULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de
obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización
concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra
registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este
hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que
se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y
las que los reformen o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión
colectivas con las sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la
representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya
de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión
colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los
artistas intérpretes o ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras.
Capítulo II
De las Reservas de
Derechos al Uso
Exclusivo
TITULO IX
De la Gestión Colectiva de
Derechos
Capítulo Único
De las Sociedades de
Gestión Colectiva
TITULO X
Del Instituto Nacional del
Derecho de Autor
Capítulo Único
TITULO XI
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento ante
Autoridades Judiciales
Artículo 213.- Los Tribunales Federales
conocerán de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de
esta Ley, pero cuando dichas
controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a
elección del actor, los tribunales de los
Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se
fundarán, tramitarán y resolverán
conforme a lo establecido en esta Ley y
en sus reglamentos, siendo supletorio
el Código Federal de Procedimientos
Civiles ante Tribunales Federales y la
legislación común ante los Tribunales
del orden común.
Para el ejercicio de las acciones derivadas
de la presente Ley y su Reglamento no
será necesario agotar ningún
procedimiento ni acción previa como
condición para el ejercicio de dichas
acciones.
Capítulo II
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son
afectados en alguno de los derechos protegidos por
esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones
judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que
se substancia ante el Instituto, a petición de alguna
de las partes para dirimir de manera amigable un
conflicto surgido con motivo de la interpretación o
aplicación de esta Ley.
Artículo 218.- El procedimiento administrativo de
avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante
el Instituto quien se considere afectado en sus
derechos de autor, derechos conexos y otros
derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en
contra de la que se interpone, para que la conteste
dentro de los diez días siguientes a la notificación;
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia,
apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá
una multa de cien a ciento cincuenta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha
junta se llevará a cabo dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la queja;
IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a
las partes para que lleguen a un arreglo. De
aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede
diferirse las veces que sean necesarias a fin de
lograr la conciliación. El convenio firmado por las
partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa
juzgada y título ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá
hacer determinación alguna sobre el fondo del
asunto, pero si podrá participar activamente en la
conciliación;
VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto
exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje
establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán
el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las
constancias de las mismas sólo serán enteradas a
las partes del conflicto o a las autoridades
competentes que las soliciten.
REGLAMENTO DE LA
LEY FEDERAL DE
DERECHOS DE AUTOR.
Artículo 139.- El procedimiento administrativo de avenencia
se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que
contenga:
 
I.     Nombre del solicitante o, en su caso, el de su
representante;
 
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones;
 
III.   Nombre y domicilio de la persona o personas contra las
cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;
 
IV.   Relación sucinta de los hechos que han motivado la
presentación de la queja, redactados en términos claros y
precisos;
 
V.    Documentos necesarios para acreditar la personalidad
del promovente;
 
VI.   Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para
cada una de las personas contra las cuales se presente la
queja;
 
VII.  Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y
 
VIII. Fecha y firma.
 
Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un
plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante
citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la
queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y
señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el
citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción
III del artículo 218 de la Ley.
 
La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se
efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo.
 
No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho
de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no
contesten.
 
La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia
cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la
presentación del escrito inicial.
 
Artículo 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no
hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al
procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el
acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia
y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la
vía y forma que mejor convenga a sus intereses.
 
Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones
al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya
oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto
constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho
existentes entre ellas
Capítulo III
Del Arbitraje
Artículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los
derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán someterse a un
procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo
establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de
manera supletoria, las del Código de Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento
arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un
contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un
acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que
puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento
arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre
las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben
constar invariablemente por escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una
lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen
el Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner
de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso
de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia
lista al presidente del grupo.
Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho; II. Gozar de reconocido prestigio y
honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios
en alguna sociedad de gestión colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las
partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de
tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que
comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha
señalada en el documento que contenga la aceptación de los
árbitros.
Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que
lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de
dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral,
notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los
puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo,
tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y
cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del
procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de
honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel
que expida anualmente el Instituto.
REGLAMENTO DE LA
LEY FEDERAL DE
DERECHOS DE AUTOR.
CAPÍTULO III DEL ARBITRAJE
 
Artículo 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se
refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con
la aceptación de los integrantes de la lista y con su
declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de
que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia
Ley.
 
Artículo 144.- Las partes podrán designar como árbitro a una
persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se
refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá
cumplir con lo establecido en el mismo.
 
Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté
compuesto siempre de un número impar de miembros, el
Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222
de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.
 
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún
árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que
lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días,
contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca
de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será
hecha por el Instituto.
 
Artículo 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley
podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.
 
Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo
arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento
y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el
arbitraje.
 
Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas
las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento
arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de
las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y
constancias relativas al procedimiento. El expediente que se
forme en el Instituto se considerará como original para efectos
de cualquier certificación solicitada por las partes y de la
ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará
por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero
trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a
que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al
Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco
días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá
hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Artículo 152.- El Instituto publicará anualmente junto con la lista de
árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y
control del procedimiento, así como los honorarios de los
árbitros. Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.
Artículo 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por
la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje
serán solventados por el arancel.
Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del
procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de
gastos y costas o la determinación de que deban ser
prorrateadas.
Artículo 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios
adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del
laudo.
ARANCEL DEL
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL EN MATERIA
DE DERECHOS DE
AUTOR
LISTA DE PERSONAS
AUTORIZADAS PARA
FUNGIR COMO
ÁRBITROS EN EL
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL REGULADO
POR LA LEY FEDERAL
DEL DERECHO DE
AUTOR
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
http://www.impi.gob.mx/QuienesSomos/Paginas/QueEsElImpi.aspx 10 de
abril de 2014 11:27 a. m. Página IMPI
http://www.wipo.int/about-wipo/es/history.html 10 de abril de 2014 11:27 a. m.
http://institutoautor.org/story.php?id=3156 10 de abril de 2014 11:27 a. m.
http://www.eoi.es/wiki/index.php/Historia_de_la_propiedad_intelectual_en_Pro
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LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
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historia de la propiedad intelectual y arbitraje en propiedad intelectual

  • 2.  INICIO.  PARALISIS.  AUGE.  EXPANSION.  PROTECCION.
  • 3. Podemos remontarnos a la antigua Grecia para encontrar los primeros ejemplos de reconocimiento de la creatividad y el trabajo intelectual. En el año 330 a. C, una ley ateniense ordenó que se depositaran en los archivos del la ciudad copias exactas de las obras de los grandes clásicos. Entonces, los libros eran copiados en forma manuscrita, por consiguiente, el costo de las copias era muy alto y su número total muy limitado. Este hecho, sumado a la escasez de personas capacitadas para leer y en condiciones de poder adquirirlas, determinó el nacimiento de un interés jurídico específico que proteger.
  • 4. En el Mundo Clásico (Grecia, Roma) no se conocía nada parecido a la PI ni a los derechos de autor. Existe una incipiente industria editorial, apoyada en las copias manuales que los esclavos hacían de los textos más destacados. Pero los autores carecían de cualquier derecho sobre su obra intelectual. En la Antigüedad no existían normas contra el plagio, ni fórmulas legales de retribución para el autor.
  • 5. En la Alta Edad Media (siglos V a X) la producción editorial se redujo notablemente, y los monasterios fueron las únicas instituciones que continuaron manufacturando libros. Monjes y frailes copian obras clásicas, estas copias son manuales y muy escasas, la difusión de las obras muy limitada.
  • 6. A partir del siglo XII, con el desarrollo de las Universidades, la demanda de textos crece, el número de copias se multiplica, y los textos circulan con mayor fluidez.
  • 7. En la Edad Moderna, la invención de la imprenta de tipos móviles, hacia 1450, por Johann Gutenberg, supone una revolución en la producción y distribución de obras literarias. Dos son los cambios fundamentales que trae aparejados: 1.Facilitar la reproducción masiva, de miles de copias, en breve tiempo. 2.A un coste reducido generalizar el acceso del público a las obras literarias. El primer aspecto supone que, por primera vez, se distingue entre la obra, entendida como el contenido ideal de un texto literario, y los múltiples ejemplares que de ella se hacen de forma mecánica y repetitiva.
  • 8. Con la imprenta la producción cultural comienza por primera vez a generar riqueza. El impresor o editor se responsabiliza de una inversión inicial en infraestructura, que luego rentabilizará imprimiendo obras y vendiéndolas al público. Pero era preciso articular un mecanismo legal para asegurar al impresor un beneficio empresarial a cambio de su inversión (talleres, rotativas). Este mecanismo consistía en un Privilegio, por el cual solamente el impresor, y nadie más, podía editar y distribuir las obras de un cierto catálogo.
  • 9. Los primeros privilegios de impresión, para el ejercicio exclusivo de esta actividad en una ciudad o villa, se dan hacia 1470-1480. Se facilita la introducción de la industria editorial mediante concesión real, impidiendo en un principio la competencia. Después los privilegios se multiplican por Europa. Hacia el año 1500, por ejemplo, Venecia contaba ya con cuatrocientas imprentas.
  • 10. Los privilegios de impresión: Se concedían al editor, no al autor. Eran de duración temporal y ámbito territorial, a menudo para obras no publicadas, su infracción era duramente castigada (incluyendo la confiscación de las obras y de la imprenta). Este marco legal tenía la finalidad de incentivar la actividad editorial mediante monopolios temporales. Pero el sistema acabó generando una dinámica de tipo monopolista, sin apertura a nuevos empresarios, y privilegiando a los anteriores.
  • 11. En Inglaterra, a lo largo del siglo XVII se fue desarrollando una tensión entre los impresores, que contaban con la exclusiva de edición de las obras, y quienes abogaban por la libertad de imprenta sin restricciones. Un privilegio de 1557 a favor de la Stationer’s Company (el gremio de editores) había sido renovado en diferentes ocasiones, pero llegó a su término finalmente en 1694. Entre 1695 y 1710 no existió marco legal regulador del privilegio de impresión. Los editores promovieron la adopción de un nuevo privilegio, a través de un proyecto de ley, pero el trámite parlamentario resultaría distinto al previsto por ellos.
  • 12. En 1710 se aprueba el Statute of Anne (Estatuto de la Reina Ana), la primera ley conocida sobre derechos de autor. La consecuencia más significativa de la aprobación del Statute of Anne fue la introducción de un plazo de duración del copyright, mientras que antes los privilegios podían ser indefinidos. Los derechos atribuidos por esta ley no beneficiaban sólo a los editores, sino en primer lugar a los escritores. Se plasma con fuerza de ley la exigencia de imprimir con permiso del autor. El título de la Ley es “Una ley para el fomento del saber mediante la concesión de derechos sobre las copias de libros impresos a sus autores, o sus adquirentes, durante los plazos aquí mencionados”.
  • 13. Los argumentos subyacentes al debate inglés (y europeo) del siglo XVIII pueden agruparse en dos grandes grupos: 1. Los proporcionados por las teorías del Derecho Natural, que ponían el acento en que las obras protegidas son el resultado del esfuerzo y del talento creativo de sus autores, que tienen un derecho natural sobre ellas, fundado en la razón; 2. Argumentos de tipo instrumental, utilitarista, que insistían en la utilidad del copyright para incentivar la creación artística y literaria, en paralelo con la utilidad de las patentes para incentivar los descubrimientos técnicos. El Statute of Anne se situaba en esta segunda línea.
  • 14. Quienes defendían un derecho natural del autor sobre sus creaciones proponían un copyright perpetuo, pues dicho derecho natural era difícilmente compatible con un término limitado. Quienes rechazaban dicha postura se inclinaban por dotar al copyright de un fundamento puramente legal y estatutario, negando que las ideas pudieran ser objeto de propiedad como las cosas materiales. Un documento de gran interés, porque aborda el tema del copyright con algunos argumentos muy actuales, es el Discurso del político inglés T. B. Macaulay en el año 1841.
  • 15. En Francia los ilustrados defendieron que los derechos de autor debían ser protegidos con más fuerza que otros, porque pertenecen al ámbito esencial y personalísimo del sujeto: el talento o ingenio. Por ello se trata de una propiedad más personal y más fundamental que la que existe sobre los bienes materiales. Tras la Revolución Francesa de 1789 se aprueban el Decreto de la Asamblea Nacional de enero de 1791 y el Decreto de la Convención de julio 1793: en ellos se reconoce la PI sobre las obras dramáticas y musicales, sus representaciones, y sobre todas las obras impresas.
  • 16. En Francia el argumento del “derecho natural” de los autores sobre sus obras, como una propiedad especial, caló muy hondo, y se ha reflejado en la legislación desde 1789. El modelo se extendió durante el s. XIX por la mayor parte de Europa Continental.
  • 17. En Francia, el proceso de reconocimiento de derechos a los autores tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIII, mantuvieron los impresores y libreros “privilegiados” de París (que defendían la utilidad de renovación de los privilegios a su vencimiento) con los no “privilegiados”. El gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que reconoció al autor el derecho a editar y vender sus obras, creándose así dos categorías diferentes de privilegios, los de los editores y los reservados a los autores.
  • 18. En 1763 en España, el Rey Carlos III dispuso, por real ordenanza, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra sólo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular.
  • 19. Durante el siglo XIX EEUU permanece fuera del sistema internacional de derechos de autor, no concediendo protección a las obras e invenciones extranjeras (hasta 1861 en materia de patentes, hasta 1891 en copyright). Los EE.UU. renunciaron, durante muchos años, a adherirse al Convenio de Berna (el más importante en materia de derechos de autor), por lo que no ofrecían, en suelo americano, ninguna protección a los autores europeos, y las obras de éstos circulaban en los EE.UU. sin generar derechos a sus creadores. La razón fundamental es que los EE.UU. (y otros países en desarrollo) fueron durante el siglo XIX un deudor neto en derechos de PI; esto es, que para su desarrollo se apoyaron en invenciones y obras protegidas originadas en otros países, y lo hicieron sin abonar contraprestación alguna.
  • 20. El caso de EE.UU. no es excepcional. Durante la primera mitad del s. XIX Bruselas fue la capital de la piratería de libros en lengua francesa. Suiza tardó mucho en adoptar medidas de protección para las patentes y derechos de autor de titulares extranjeros, como Japón, Taiwán, Corea del Sur, y China, que también han aprovechado la copia de las invenciones de otros como recurso para impulsar su crecimiento económico. Esta situación cambia cuando, a partir de los primeros años del siglo XX, los EEUU pasan a ser un país exportador de productos de creación, y éstos forman ya parte de una potente industria cultural. Una vez que la balanza comercial se inclinó a favor de los EE.UU., este país tenía poderosas razones para aprobar leyes estrictas con el fin de proteger a sus autores, y a otros titulares de derechos de PI.
  • 21. En este proceso, a menudo las innovaciones técnicas, industriales y comerciales han tenido que abrirse paso contra las estructuras establecidas en distintos sectores de la industria cultural. Esto ha supuesto, a menudo, actuar al margen de la normativa legal que en cada momento regulaba la propiedad intelectual. Las normas han tenido que irse adaptando a los desarrollos tecnológicos, económicos y sociales.
  • 22. En el siglo XIX comenzaron a crearse sociedades que agrupaban a los autores para la defensa de sus intereses. La primera de ellas está ligada al nombre de Beaumarchais. Este escritor se enfrentó a diversos teatros que se resistían a reconocer los derechos de los autores de obras dramáticas. Ello dio origen a la fundación en 1777 del Bureau de législation dramatique, transformado más tarde en la Société des auteurs et compositeurs dramatiques (SACD) que aún existe.
  • 23. A la SACD siguió la Société des gens de lettres (SGDL) fundada por Víctor Hugo, Balzac, Dumas y otros en 1838, como organismo “de reflexión, de iniciativa y de vigilancia al servicio de la creación intelectual”. Esta sociedad ha sido protagonista principal de un caso judicial muy reciente en Francia, referido a los derechos morales de Víctor Hugo sobre su obra cumbre “Les Misérables”, donde la SGDL solicitó que se le reconociera legitimación procesal, esto es, un interés a accionar como parte en dicho juicio en defensa del interés colectivo de sus miembros. http://www.sgdl.org/
  • 24. En el año 1850 unos doscientos autores crearon en Francia la SACEM, la primera entidad de gestión colectiva de derechos de autor en sentido moderno. Gestiona básicamente derechos musicales. En la actualidad tiene más de cien mil socios en todo el mundo.
  • 25. Con la internacionalización comienza a plantearse un importante problema jurídico: ¿cómo proteger a los autores cuyas obras son traducidas, publicadas y distribuidas, no sólo en su país, sino en países extranjeros? Algunos países, como Francia, optaron por medidas unilaterales, otorgando por ley la misma protección a las obras extranjeras que a las francesas. En 1878 se creó la ALAI (Asociación Literaria y Artística Internacional), concebida como un foro abierto para debatir la defensa jurídica de los derechos de autor y proponer reformas legales.
  • 26. En ESPAÑA la primera norma que tuteló los derechos de autor fue la Real Orden de marzo de 1763: el privilegio de impresión se concedía al autor de la obra literaria, y se negaba a cualquier comunidad o empresa. Sigue la Real Orden de 1764: este privilegio puede transmitirse a los herederos del autor que, por petición expresa, podían obtener la prórroga.
  • 27. Estas normas pertenecían todavía al modelo tradicional de protección gubernativa y privilegios reales. Un cambio sustancial no llega hasta el Decreto de libertad de prensa e imprenta de noviembre de 1810, y el Decreto regulador del derecho de autor de junio de 1813, que en el contexto de la Constitución de Cádiz declara el derecho de los autores al goce exclusivo de sus obras, y a la transmisión de este derecho, durante su vida y otros 10 años. Ambos decretos fueron derogados por Fernando VII.
  • 28. La Ley Calatrava de 1823 declaró la propiedad del autor sobre las producciones de su ingenio; equipara la usurpación y el plagio al delito de hurto; no establece límites temporales. Fue asimismo derogada por Fernando VII. La Ley de Propiedad Literaria de 10 de junio de 1847 fue la primera que en España reguló de forma sistemática los derechos de los autores: escritores, compositores, pintores, etc. Protegía el derecho de reproducción durante la vida del autor más 50 años, y el de representación escénica durante la vida del autor más 25 años.
  • 29. La siguiente es la Ley de PI de 10 enero 1879 (con Reglamento de 1880), que ha permanecido vigente hasta 1987. Bastante avanzada en su momento, con un concepto amplio y flexible de obra. No reconocía los derechos morales de los autores, y obligaba a inscribir las obras en el Registro de la PI, dentro de determinados plazos, para otorgarles protección legal. La Ley de 1879 estableció un plazo amplísimo de protección para los derechos de autor: hasta los 80 años después de su muerte. Esta Ley exigía el registro de la obra en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual la obra pasaba a una especie de “dominio público provisional”, durante 10 años, transcurridos los cuales podía inscribirse de nuevo la obra durante un año y recuperar el autor sus derechos.
  • 30. Este sistema fue sustituido en 1987 por una nueva Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 22/1987, de 11 de noviembre: desde entonces, no es exigible el registro ni ninguna otra formalidad para la eficacia de la protección. Otras normas complementarias, posteriores a la LPI 1879, son: Ley de 24 julio 1941: regula la SGAE como entidad única y exclusiva de gestión colectiva de derechos (Franco disolvió las entidades de gestión en que se habían agrupado los autores de distintas artes a lo largo del primer tercio del siglo XX). Orden de 10 julio 1942: protege los fonogramas Ley de 31 mayo 1966: obras cinematográficas Ley de 12 marzo 1975: del Libro
  • 31. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979. La Convención de Berna se apoya en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima de obras literarias y artísticas que se concede al autor, además de las disposiciones especiales disponibles para los países en desarrollo que tuvieran interés en aplicarlos.
  • 32. 1. Las obras literarias y artísticas de autores de los países de la Unión, o publicadas por primera vez en uno de dichos países, podrán recibir en cada uno de los demás estados contratantes la misma protección que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos. 2. Esa protección no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. 3. Esa protección es independiente de la existencia de una protección correspondiente en el país de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo más largo que el mínimo prescrito por la convención, y la obra deja de estar protegida en el país de origen, la protección le puede ser negada una vez que cese la protección en el país de origen.
  • 33. Finalmente en el siglo XX el derecho de autor es universalmente reconocido como derecho del individuo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
  • 34. MEXICO. La Real Orden del 20 de octubre de 1764 fue la primera disposición legislativa que incluyó en sus preceptos los derechos intelectuales sobre obras literarias. “En la Constitución de 1824, en su Título III, Sección Quinta del Poder Legislativo, artículo 50, previó entre las facultades del Congreso: “Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras”. En 1846, se publicó el Decreto sobre Propiedad Literaria. Este instrumento legal constó de 18 artículos y asimiló el Derecho de Autor al derecho de propiedad. Este Decreto se incorporó el 8 de diciembre de 1870, al Código Civil de ese año.
  • 35. El Código Civil de 1884, se considera al Derecho de Autor como un decreto real de propiedad. La Constitución de 1917, incorporó el Derecho de Autor en su artículo 28. El Código Civil de 1928, en sus artículos de 1181 al 1280 reguló todo lo concerniente a la disciplina autoral. Para cumplir con las disposiciones aceptadas por México en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, realizada en Washington en 1946, se expidió la Ley Federal del Derecho de Autor, en 1947 y que entró en vigencia en 1948. En 1956, se expidió la segunda Ley sobre la materia, y al amparo de esta Ley se creó la Dirección General del Derecho de Autor. Finalmente, en 1996, se aprobó la Ley de Derecho de Autor, que dio origen al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
  • 36. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y con la autoridad legal para administrar el sistema de propiedad industrial en nuestro país. OBJETIVO INSTITUCIONAL Que las actividades industriales y comerciales del país, utilicen el sistema de propiedad industrial como un elemento de protección legal en la distinción y perfeccionamiento de sus bienes y servicios.
  • 37. Proceso de conciliación.  Cabe destacar que el procedimiento de conciliación que se pretende regular, se concibe como un método mediante el cual, un intermediario neutral, concretamente este Instituto, a petición de una o ambas partes, en cualquier momento de una controversia procure proporcionar una vía alterna para la obtención de una solución mutuamente satisfactoria. El Instituto, carecerá de autoridad para imponer una resolución ya que se trata de un procedimiento voluntario sin naturaleza coercitiva; bajo este contexto, cualquiera de las partes podrá abandonar el procedimiento en cualquier etapa anterior a la firma de una solución formalmente convenida. Con objeto de proporcionar un adecuado nivel a este procedimiento, esta función de conciliación, en una etapa inicial estará limitada a la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial, sin embargo, de incrementarse de manera considerable el volumen de solicitudes, podrá delegarse en la Dirección de Protección a la Propiedad Intelectual.
  • 38. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de su representante legal, lo cual amplia por un lado la posibilidad de inmediatez en la solución del conflicto y genera una mayor transparencia hacia los usuarios del sistema de propiedad industrial. PROCESO DE CONCILIACIÓN. Conforme a la naturaleza y características del procedimiento así como la finalidad que se pretende, es factible de manera general establecer etapas, sin embargo, estas podrán variar dependiendo de las particularidades del conflicto que se pretende analizar, pero aún deberá existir registro de las actuaciones y una determinación previa de las mismas. De manera general, las etapas a observar serían: I).- Recepción en la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la solicitud de conciliación por parte de una o ambos interesados, explicando y documentando en lo posible la controversia existente. II).- Análisis por parte de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la problemática, este estudio deberá realizarse en un plazo no mayor de 36 horas, considerando, independientemente de las constancias aportadas por las partes, el expediente respectivo. III).- En caso de que la solicitud haya sido formulada por una sola de las partes, la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial dentro de los tres días posteriores a la fecha de solicitud inicial, establecerá contacto con la contraparte. IV).- De todo procedimiento deberá iniciarse un expediente en el cual se incluirán las promociones presentadas por las partes y las actas circunstanciadas correspondientes a las reuniones de trabajo.
  • 39. DESARROLLO PORMENORIZADO DEL PROCESO I.- Presentación de la solicitud de inicio del procedimiento ante la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial. I.I.- Medios.- Escrito o vía electrónica, en ambos casos, en idioma español. En caso de que la solicitud sea formulada de manera verbal o vía electrónica, no se iniciará procedimiento alguno, hasta en tanto no se formalice esta petición por escrito. I.III.- El procedimiento podrá ser solicitado por una o ambas partes, de manera directa por el interesado o a través de su representante legal. II.- Con la solicitud debidamente formulada y las constancias que se anexen, se iniciará un expediente debidamente identificado y secuenciado debiendo efectuarse un registro en el Control Interno que el efecto disponga la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial. II.I.- Una vez abierto el expediente, se solicitará por parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial el o los expedientes involucrados a las áreas correspondientes de este Instituto y se procederá al estudio de las constancias en un plazo no superior a 36 horas.
  • 40. III.- En caso de que el procedimiento haya sido solicitado por una sola de las partes, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, se deberá establecer contacto por parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial con la contraparte tantas veces como se considere necesario, debiendo existir registro y evidencia de ser factible. III.I.- De no ser posible esta comunicación, se notificará al interesado y se dará por concluido el expediente. III.II.- Una vez establecido contacto con la contraparte, se explicará el procedimiento, su finalidad y se le indicará el nombre del solicitante así como los elementos aportados por este y se le indicará la posibilidad de llevar a cabo una reunión de trabajo previamente a la realización de una reunión formal con el solicitante. Esta reunión de trabajo deberá efectuarse preferentemente dentro de los tres días siguientes a la fecha de primer contacto. De presentarse una negativa para acudir al procedimiento propuesto, se cerrará el expediente sin que esto represente un impedimento para iniciarlo nuevamente con posterioridad. III.III.- Cuando tenga verificativo la reunión de trabajo ante el personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial, esta se desarrollará conforme a lo siguiente: a).- Explicación del procedimiento, su naturaleza, finalidad y alcance; b).- Señalamiento del conflicto y de los datos del solicitante. c).- Se dará uso de la palabra al promovente. d).- Se deberá efectuar el señalamiento de que procederá al levantamiento de un acta circunstanciada por parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial, de la cual, no tendrá conocimiento su contraparte.
  • 41. III.IV.- SI existe consentimiento de someterse al procedimiento, se fijara dentro del plazo de cinco días de resultar esto factible, fecha y hora para el desarrollo de una primera reunión conciliatoria. En caso contrario se concluirá el expediente integrando al expediente el acta circunstanciada respectiva. IV.- Primera Reunión Conciliatoria; desarrollo: a).- Exposición de la problemática por parte del interesado; b).- Intervención del Personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial, efectuando un resumen de la problemática y conminando a las partes a aportar posibles; c).- Exposición de la contraparte; d).- Comentarios por parte del conciliador; e).- Exposición de conclusiones de ambas partes ; f).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las partes ya sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de este y la negativa a continuar; o bien; g).- Determinación de una segunda reunión dentro del plazo de 5 días.
  • 42. De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo que deberá incluirse en el expediente respectivo. ​ V.- Segunda Reunión Conciliatoria; desarrollo. a).- Exposición de alternativas de solución por una o ambas partes; b).- Planteamiento de solución por parte del conciliador; c).- Respuesta de las partes; d).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las partes ya sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de este. De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo que deberá incluirse en el expediente respectivo. VI.- En caso de que el procedimiento sea solicitado por ambas partes, deberá observarse el procedimiento anteriormente expresado el cual se deriva de la petición de una de las partes.
  • 43. LEY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto: I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.
  • 44. CAPITULO II De las Patentes Artículo 15.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto: I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales.
  • 45. Capítulo III De los Modelos de Utilidad Artículo 27.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Artículo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
  • 46. Capítulo IV De los Diseños Industriales Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular. No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.
  • 47. Capítulo V De la Tramitación de Patentes Capítulo VI De las Licencias y la Transmisión de Derechos Capítulo VII De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros. De los Secretos Industriales TITULO CUARTO las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales Capítulo I De las Marcas
  • 48. Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Capítulo II De las Marcas Colectivas CAPÍTULO II BIS. De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas.
  • 49. Capítulo III De los Avisos Comerciales Artículo 99.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto. Artículo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.
  • 50. Capítulo IV De los Nombres Comerciales Artículo 105.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
  • 51. Capítulo V Del Registro de Marcas Capítulo VI De las Licencias y la Transmisión de Derechos Capítulo VII De la Nulidad, Caducidad y cancelación de Registro
  • 52. TITULO QUINTO De la Denominación de Origen Capítulo I De la Protección a la Denominación de Origen Capítulo II De la autorización para su Uso
  • 53. TÍTULO QUINTO BIS De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
  • 54. TITULO SEXTO De los Procedimientos Administrativos Capítulo I Reglas Generales de los Procedimientos CAPITULO II Del Procedimiento de Declaración Administrativa Capítulo III Del Recurso de Reconsideración
  • 55. TITULO SEPTIMO De la Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos Capítulo I De la Inspección Capítulo II De las Infracciones y Sanciones Administrativas Capítulo III De los Delitos
  • 56.
  • 57. REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES Y PROMOCIONES CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION Y REGISTRO GENERAL DE PODERES CAPITULO V DE LOS EXPEDIENTES
  • 58. TITULO SEGUNDO DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES CAPITULO III DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y DE UTILIDAD PUBLICA
  • 59. TITULO TERCERO CAPITULO UNICO DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO II INSPECCION Y VIGILANCIA CAPITULO III DE LAS SANCIONES
  • 60. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Artículo 227.- Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje. REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. ARTICULO 47 BIS. …En caso de existir controversia respecto de la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo, los interesados podrán someterse, de común acuerdo, a un arbitraje, en los términos de la legislación mercantil.
  • 61. OMPI (WIPO) Los orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se remontan a 1883, año en que Johannes Brahms componía su tercera sinfonía, Robert Louis Stevenson escribía La isla del tesoro, y John y Emily Roebling finalizaban la construcción del puente de Brooklyn en Nueva York. La necesidad de protección internacional de la propiedad intelectual se hizo patente en 1873, con ocasión de la Exposición Internacional de Invenciones de Viena, a la que se negaron a asistir algunos expositores extranjeros por miedo a que les robaran las ideas para explotarlas comercialmente en otros países. 1883 es una fecha histórica puesto que en ese año se adoptó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, primer tratado internacional de gran alcance destinado a facilitar que los nacionales de un país obtengan protección en otros países para sus creaciones intelectuales mediante derechos de propiedad intelectual, a saber: las patentes (invenciones);las marcas; los diseños industriales El Convenio de París entró en vigor en 1884 en 14 Estados; se estableció entonces una Oficina Internacional encargada de llevar a cabo tareas administrativas como la organización de las reuniones de esos Estados. En 1886 entra en escena el derecho de autor con la adopción del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas cuyo objetivo era contribuir a que los nacionales de los Estados contratantes obtuvieran protección internacional para su derecho a controlar el uso de sus obras creativas y a recibir un pago por ese uso, aplicable a: novelas, cuentos, poemas obras de teatro; canciones, óperas, revistas musicales, sonatas y dibujos, pinturas, esculturas, obras arquitectónicas.
  • 62. Como en el caso del Convenio de París, para el Convenio de Berna se creó una Oficina Internacional encargada de llevar a cabo tareas administrativas. En 1893, esas dos pequeñas oficinas se unieron para formar lo que se denominarían Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (Organización más conocida por su sigla francesa BIRPI). Establecida en Berna (Suiza), y con siete funcionarios, esa Organización fue la precursora de la actual Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Hoy la OMPI es una entidad dinámica integrada por 187 Estados miembros, cuenta con 1238 funcionarios procedentes de 116 países, y su misión y mandato están en constante evolución. A medida que fue aumentando la toma de conciencia acerca de la importancia de la propiedad intelectual, fueron cambiando también la estructura y la forma de la Organización. En 1960, las Oficinas se trasladaron de Berna a Ginebra para estar más cerca de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales de la ciudad.  Diez años más tarde, y tras la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, las Oficinas pasaron a ser la OMPI, a raíz de una serie de reformas estructurales y administrativas y del establecimiento de una Secretaría para que rindiera cuentas de las actividades de la Organización a los Estados miembros.
  • 63. En 1974, la OMPI pasó a ser un organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas con el mandato específico de ocuparse de las cuestiones de propiedad intelectual que le encomendaran los Estados miembros de las Naciones Unidas. En 1978, la Secretaría de la OMPI se trasladó a la actual Sede que hoy es un edificio emblemático de Ginebra, con sus espectaculares vistas a la campiña suiza y francesa. En 1996, la OMPI amplió sus funciones y demostró todavía más la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la reglamentación del comercio mundial al concertar un acuerdo de cooperación con la Organización Mundial del Comercio (OMC). Lo que en su día condujo a los Convenios de París y de Berna -el deseo de fomentar la creatividad protegiendo las obras del intelecto- ha sido el motor de la labor de la Organización y la de su predecesora en los últimos 120 años. Pero el alcance de la protección y de los servicios que proporciona la Organización han experimentado un auge extraordinario en esos años.
  • 64. En 1898, las BIRPI sólo se ocupaban de la administración de cuatro tratados internacionales. Su sucesora, la OMPI, administra hoy 26 tratados (tres de ellos con otras organizaciones internacionales) y, por conducto de sus Estados miembros y de su Secretaría, lleva a cabo un exhaustivo y variado programa de trabajo con las siguientes finalidades: armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual; prestar servicios de tramitación para solicitudes internacionales de derechos de propiedad industrial; promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual; prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten; facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado, y fomentar el uso de las tecnologías de la información y de Internet, como instrumentos para el almacenamiento, el acceso y la utilización de valiosa información en el ámbito de la propiedad intelectual.
  • 65. La mediación es un procedimiento informal y flexible dirigido por las partes y el mediador. El artículo 9 del Reglamento de Mediación de la OMPI señala: "Las partes acordarán la manera de llevar a cabo la mediación. Si las partes no lo hicieran, y en la medida en que éste sea el caso, el mediador determinará, de conformidad con este Reglamento, la manera en que se ha de llevar a cabo la mediación".
  • 66. MEDIACION. Las principales etapas de un procedimiento de mediación son : •Comienzo Solicitud de mediación •Nombramiento del mediador •Contactos iniciales entre el mediador y las partes •Organización de la primera reunión •Acuerdo sobre un primer intercambio de documentos, en caso necesario •Primera reunión y reuniones siguientes Establecimiento de las reglas básicas del procedimiento •Compilación de información e identificación de las cuestiones litigiosas •Examen de los intereses de las partes •Búsqueda de soluciones posibles •Evaluación de las soluciones posibles •Conclusión
  • 67. Principales etapas del arbitraje y arbitraje acelerado de la OMP http://www.wipo.int/amc/es/arbi tration/expedited- rules/principal-steps.html
  • 68. ¿Qué es el arbitraje acelerado de la OMPI? El arbitraje acelerado de la OMPI es una forma de arbitraje que se lleva a cabo en un lapso de tiempo reducido y, por consiguiente, a bajo costo. Por ejemplo, en un reciente Arbitraje Acelerado de la OMPI, el árbitro único designado por la OMPI, dictó un laudo definitivo, 6 semanas después del inicio del procedimiento. El Centro ha preparado una tabla comparativa que resume las diferencias entre Arbitraje Acelerado y el Arbitraje. Las principales modificaciones son: (I) Las tasas de registro y administrativas son inferiores a las que se aplican a un arbitraje sustanciado conforme al Reglamento de Arbitraje de la OMPI. Los honorarios fijos del árbitro se aplican para las controversias cuyo importe sea igual o inferior a 10 millones de dólares de los EE.UU. (II) El escrito de demanda debe presentarse junto con la solicitud de arbitraje (y no presentarse con posterioridad y por separado). De igual manera, la contestación a la demanda debe presentarse junto con la respuesta a la solicitud de arbitraje. (III) Habrá siempre un árbitro único. (IV) Las audiencias ante el árbitro deben ser condensadas y, salvo circunstancias excepcionales, no pueden exceder los tres días. (V) Se han reducido los plazos aplicables a las distintas etapas del procedimiento arbitral. En particular, siempre que sea razonablemente posible, se deberá declarar el cierre de las actuaciones a más tardar dentro de los tres meses (y no nueve meses, como en el Reglamento de Arbitraje de la OMPI) siguientes al hecho que se produzca más tarde: presentación de la contestación a la demanda o establecimiento del tribunal. Siempre que sea razonablemente posible, el laudo definitivo deberá dictarse dentro del mes siguiente al cierre de las actuaciones (y no dentro de los tres meses siguientes, como en el Reglamento de Arbitraje de la OMPI).
  • 69. Principales pasos en la determinación de un experto del OMPI. Tal y como en la mediación y el arbitraje, la determinación de un experto esta sujeta a un cierto grado de flexibilidad. Las reglas de la OMPI para someterse a la determinación de un experto están plasmadas en la grafica que se muestra a un lado.
  • 70. Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), órgano desconcentrado adscrito a la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública encargado de proteger y fomentar los derechos de autor; promover la creatividad; controlar y administrar el registro público del derecho de autor; mantener actualizado el acervo cultural de la nación y promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y los derechos conexos. El INDAUTOR es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos que en el ámbito de sus atribuciones brinda día a día diversos servicios a la comunidad autoral y artística, nacional y extranjera, así como a los respectivos titulares de derechos; recibe y atiende diversos trámites diarios, entre los que destacan:
  • 71. El registro de obras y contratos de cesión y licencias de uso;  Autorizaciones a las sociedades de gestión colectiva; Reservas de derechos al uso exclusivo de    Títulos de revistas o publicaciones periódicas,    Difusiones periódicas,    Nombres de personas o grupos dedicados a actividades artísticas,    Personajes humanos de caracterización, ficticios o simbólicos; Obtención del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN);  Celebración de juntas de avenencia;  Consultas y asesorías legales; Resolución de infracciones en materia de derechos de autor;  Procedimientos de arbitraje; así como,  La impartición de cursos de capacitación y orientación para sensibilizar a la sociedad de la importancia del respeto a los derechos de autor para crear una cultura de la legalidad en la era del conocimiento y la tecnología de la información.
  • 72. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser: A. Según su autor: I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor; II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; B. Según su comunicación: I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; II. Inéditas: Las no divulgadas, y III. Publicadas: a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;
  • 73. C. Según su origen: I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia; D. Según los creadores que intervienen: I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
  • 74. Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
  • 75. Capítulo II De los Derechos Morales Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
  • 76. Capítulo III De los Derechos Patrimoniales Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.
  • 77. Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
  • 78. III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a) Cable; b) Fibra óptica; c) Microondas; d) Vía satélite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.
  • 79. Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y II. Cien años después de divulgadas.
  • 80. TITULO III De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
  • 81. Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros. Capítulo II Del Contrato de Edición de Obra Literaria Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas. Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
  • 82. Del Contrato de Edición de Obra Musical Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados. Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
  • 83. Del Contrato de Representación Escénica Artículo 61.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
  • 84. Del Contrato de Radiodifusión Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra. Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
  • 85. Capítulo VI Del Contrato de Producción Audiovisual Artículo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.
  • 86. De los Contratos Publicitarios Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.
  • 87. PROTECCION LABORAL EN RELACION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
  • 88. Capítulo II De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas Capítulo III De la Obra Cinematográfica y Audiovisual Capítulo IV De los Programas de Computación y las Bases de Datos
  • 89. De los Derechos Conexos Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes Capítulo III De los Editores de Libros Capítulo IV De los Productores de Fonogramas Capítulo V De los Productores de Videogramas Capítulo VI De los Organismos de Radiodifusión
  • 90. TITULO VI De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos Capítulo I De la Limitación por Causa de Utilidad Pública Capítulo II De la Limitación a los Derechos Patrimoniales Capítulo III Del Dominio Público
  • 91. TITULO VII De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De los Símbolos Patrios Capítulo III De las Culturas Populares
  • 92. TITULO VIII De los Registros de Derechos Capítulo I Del Registro Público del Derecho de Autor Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir: I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores; II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla. Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan; III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen; IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades extranjeras; V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales; VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos; VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él; VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas; IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y X. Las características gráficas y distintivas de obras.
  • 93. Capítulo II De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo TITULO IX De la Gestión Colectiva de Derechos Capítulo Único De las Sociedades de Gestión Colectiva TITULO X Del Instituto Nacional del Derecho de Autor Capítulo Único
  • 94. TITULO XI De los Procedimientos Capítulo I Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común. Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
  • 95. Capítulo II Del Procedimiento de Avenencia Artículo 217.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia. El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley. Artículo 218.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo siguiente: I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley; II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación;
  • 96. III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja; IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo; V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación; VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo III de este Título; Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.
  • 97. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. Artículo 139.- El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:   I.     Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;   II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones;   III.   Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;   IV.   Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;   V.    Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;   VI.   Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;   VII.  Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y   VIII. Fecha y firma.  
  • 98. Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.   La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.   No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.   La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.   Artículo 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.   Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas
  • 99. Capítulo III Del Arbitraje Artículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código de Comercio. Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de: I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre ellos, y II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma. Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito. Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros. Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera: I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen el Instituto; II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
  • 100. Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita: I. Ser Licenciado en Derecho; II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad; III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva; IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes; V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave; VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de tratarse de persona moral, y VII. No ser servidor público. Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros. Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste. Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral: I. Se dictarán por escrito; II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes; III. Deberán estar fundados y motivados, y IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo. Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo. Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.
  • 101. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. CAPÍTULO III DEL ARBITRAJE   Artículo 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.   Artículo 144.- Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.   Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.   Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.   Artículo 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.   Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.  
  • 102. Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento. El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente. Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo. Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma. Artículo 152.- El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros. Los honorarios de todos los árbitros serán iguales. Artículo 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel. Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas. Artículo 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.
  • 103. ARANCEL DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR LISTA DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA FUNGIR COMO ÁRBITROS EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL REGULADO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
  • 104. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL http://www.impi.gob.mx/QuienesSomos/Paginas/QueEsElImpi.aspx 10 de abril de 2014 11:27 a. m. Página IMPI http://www.wipo.int/about-wipo/es/history.html 10 de abril de 2014 11:27 a. m. http://institutoautor.org/story.php?id=3156 10 de abril de 2014 11:27 a. m. http://www.eoi.es/wiki/index.php/Historia_de_la_propiedad_intelectual_en_Pro piedad_intelectual 10 de abril de 2014 11:27 a. m. http://www.convergenciamexico.org.mx/propinte.pdf 10 de abril de 2014 11:27 a. m. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR http://www.indautor.gob.mx/?navegador2=%271%27&valor= 11 de abril de 2014 1:44 p. m.