Este documento resume la evolución histórica de los derechos de autor y la propiedad intelectual desde la antigua Grecia hasta la actualidad. Comenzó con los primeros privilegios de impresión otorgados a los editores en el siglo XV, luego se desarrollaron las primeras leyes de derechos de autor en el siglo XVIII que reconocieron los derechos de los autores, y finalmente se crearon convenios y tratados internacionales en el siglo XIX para proteger las obras en el extranjero. El documento también describe el desarrol
3. Podemos remontarnos a la
antigua Grecia para encontrar
los primeros ejemplos de
reconocimiento de la creatividad
y el trabajo intelectual. En el año
330 a. C, una ley ateniense
ordenó que se depositaran en
los archivos del la ciudad copias
exactas de las obras de los
grandes clásicos.
Entonces, los libros eran
copiados en forma manuscrita,
por consiguiente, el costo de las
copias era muy alto y su número
total muy limitado. Este hecho,
sumado a la escasez de
personas capacitadas para leer
y en condiciones de poder
adquirirlas, determinó el
nacimiento de un interés jurídico
específico que proteger.
4. En el Mundo Clásico (Grecia,
Roma) no se conocía nada
parecido a la PI ni a los
derechos de autor. Existe una
incipiente industria editorial,
apoyada en las copias
manuales que los esclavos
hacían de los textos más
destacados. Pero los autores
carecían de cualquier derecho
sobre su obra intelectual.
En la Antigüedad no existían
normas contra el plagio, ni
fórmulas legales de retribución
para el autor.
5. En la Alta Edad Media (siglos
V a X) la producción editorial
se redujo notablemente, y los
monasterios fueron las únicas
instituciones que continuaron
manufacturando libros.
Monjes y frailes copian obras
clásicas, estas copias son
manuales y muy escasas, la
difusión de las obras muy
limitada.
6. A partir del siglo XII, con el
desarrollo de las
Universidades, la demanda
de textos crece, el número
de copias se multiplica, y
los textos circulan con
mayor fluidez.
7. En la Edad Moderna, la
invención de la imprenta de tipos
móviles, hacia 1450, por Johann
Gutenberg, supone una
revolución en la producción y
distribución de obras literarias.
Dos son los cambios
fundamentales que trae
aparejados:
1.Facilitar la reproducción
masiva, de miles de copias, en
breve tiempo.
2.A un coste reducido generalizar
el acceso del público a las obras
literarias.
El primer aspecto supone que,
por primera vez, se distingue
entre la obra, entendida como el
contenido ideal de un texto
literario, y los múltiples
ejemplares que de ella se hacen
de forma mecánica y repetitiva.
8. Con la imprenta la producción
cultural comienza por primera
vez a generar riqueza.
El impresor o editor se
responsabiliza de una
inversión inicial en
infraestructura, que luego
rentabilizará imprimiendo
obras y vendiéndolas al
público.
Pero era preciso articular un
mecanismo legal para
asegurar al impresor un
beneficio empresarial a cambio
de su inversión (talleres,
rotativas).
Este mecanismo consistía en
un Privilegio, por el cual
solamente el impresor, y nadie
más, podía editar y distribuir
las obras de un cierto catálogo.
9. Los primeros privilegios de
impresión, para el ejercicio
exclusivo de esta actividad en
una ciudad o villa, se dan
hacia 1470-1480.
Se facilita la introducción de la
industria editorial mediante
concesión real, impidiendo en
un principio la competencia.
Después los privilegios se
multiplican por Europa.
Hacia el año 1500, por
ejemplo, Venecia contaba ya
con cuatrocientas imprentas.
10. Los privilegios de impresión:
Se concedían al editor, no al
autor.
Eran de duración temporal y
ámbito territorial, a menudo
para obras no publicadas, su
infracción era duramente
castigada (incluyendo la
confiscación de las obras y de
la imprenta).
Este marco legal tenía la
finalidad de incentivar la
actividad editorial mediante
monopolios temporales.
Pero el sistema acabó
generando una dinámica de
tipo monopolista, sin apertura
a nuevos empresarios, y
privilegiando a los anteriores.
11. En Inglaterra, a lo largo del siglo
XVII se fue desarrollando una
tensión entre los impresores, que
contaban con la exclusiva de
edición de las obras, y quienes
abogaban por la libertad de
imprenta sin restricciones.
Un privilegio de 1557 a favor de
la Stationer’s Company (el
gremio de editores) había sido
renovado en diferentes
ocasiones, pero llegó a su
término finalmente en 1694.
Entre 1695 y 1710 no existió
marco legal regulador del
privilegio de impresión. Los
editores promovieron la adopción
de un nuevo privilegio, a través
de un proyecto de ley, pero el
trámite parlamentario resultaría
distinto al previsto por ellos.
12. En 1710 se aprueba el Statute of
Anne (Estatuto de la Reina Ana), la
primera ley conocida sobre
derechos de autor.
La consecuencia más significativa
de la aprobación del Statute of
Anne fue la introducción de un
plazo de duración del copyright,
mientras que antes los privilegios
podían ser indefinidos. Los
derechos atribuidos por esta ley no
beneficiaban sólo a los editores,
sino en primer lugar a los
escritores.
Se plasma con fuerza de ley la
exigencia de imprimir con permiso
del autor.
El título de la Ley es “Una ley para
el fomento del saber mediante la
concesión de derechos sobre las
copias de libros impresos a sus
autores, o sus adquirentes, durante
los plazos aquí mencionados”.
13. Los argumentos subyacentes al
debate inglés (y europeo) del
siglo XVIII pueden agruparse en
dos grandes grupos:
1. Los proporcionados por las
teorías del Derecho Natural, que
ponían el acento en que las obras
protegidas son el resultado del
esfuerzo y del talento creativo de
sus autores, que tienen un
derecho natural sobre ellas,
fundado en la razón;
2. Argumentos de tipo
instrumental, utilitarista, que
insistían en la utilidad del
copyright para incentivar la
creación artística y literaria, en
paralelo con la utilidad de las
patentes para incentivar los
descubrimientos técnicos.
El Statute of Anne se situaba en
esta segunda línea.
14. Quienes defendían un derecho
natural del autor sobre sus
creaciones proponían un
copyright perpetuo, pues dicho
derecho natural era
difícilmente compatible con un
término limitado.
Quienes rechazaban dicha
postura se inclinaban por dotar
al copyright de un fundamento
puramente legal y estatutario,
negando que las ideas
pudieran ser objeto de
propiedad como las cosas
materiales.
Un documento de gran interés,
porque aborda el tema del
copyright con algunos
argumentos muy actuales, es
el Discurso del político inglés
T. B. Macaulay en el año 1841.
15. En Francia los ilustrados
defendieron que los derechos
de autor debían ser protegidos
con más fuerza que otros,
porque pertenecen al ámbito
esencial y personalísimo del
sujeto: el talento o ingenio. Por
ello se trata de una propiedad
más personal y más
fundamental que la que existe
sobre los bienes materiales.
Tras la Revolución Francesa
de 1789 se aprueban el
Decreto de la Asamblea
Nacional de enero de 1791 y el
Decreto de la Convención de
julio 1793: en ellos se
reconoce la PI sobre las obras
dramáticas y musicales, sus
representaciones, y sobre
todas las obras impresas.
16. En Francia el argumento
del “derecho natural” de los
autores sobre sus obras,
como una propiedad
especial, caló muy hondo, y
se ha reflejado en la
legislación desde 1789. El
modelo se extendió durante
el s. XIX por la mayor parte
de Europa Continental.
17. En Francia, el proceso de
reconocimiento de derechos a
los autores tuvo su origen en
los litigios que, desde
principios del siglo XVIII,
mantuvieron los impresores y
libreros “privilegiados” de París
(que defendían la utilidad de
renovación de los privilegios a
su vencimiento) con los no
“privilegiados”.
El gobierno de Luis XVI
intervino en la cuestión
dictando, en agosto de 1777,
seis decretos en los que
reconoció al autor el derecho a
editar y vender sus obras,
creándose así dos categorías
diferentes de privilegios, los de
los editores y los reservados a
los autores.
18. En 1763 en España, el Rey
Carlos III dispuso, por real
ordenanza, que el privilegio
exclusivo de imprimir una
obra sólo podía otorgarse a
su autor y debía negarse a
toda comunidad secular o
regular.
19. Durante el siglo XIX EEUU
permanece fuera del sistema
internacional de derechos de autor,
no concediendo protección a las
obras e invenciones extranjeras
(hasta 1861 en materia de
patentes, hasta 1891 en copyright).
Los EE.UU. renunciaron, durante
muchos años, a adherirse al
Convenio de Berna (el más
importante en materia de derechos
de autor), por lo que no ofrecían,
en suelo americano, ninguna
protección a los autores europeos,
y las obras de éstos circulaban en
los EE.UU. sin generar derechos a
sus creadores.
La razón fundamental es que los
EE.UU. (y otros países en
desarrollo) fueron durante el siglo
XIX un deudor neto en derechos de
PI; esto es, que para su desarrollo
se apoyaron en invenciones y
obras protegidas originadas en
otros países, y lo hicieron sin
abonar contraprestación alguna.
20. El caso de EE.UU. no es
excepcional. Durante la primera
mitad del s. XIX Bruselas fue la
capital de la piratería de libros en
lengua francesa. Suiza tardó
mucho en adoptar medidas de
protección para las patentes y
derechos de autor de titulares
extranjeros, como Japón, Taiwán,
Corea del Sur, y China, que
también han aprovechado la copia
de las invenciones de otros como
recurso para impulsar su
crecimiento económico.
Esta situación cambia cuando, a
partir de los primeros años del siglo
XX, los EEUU pasan a ser un país
exportador de productos de
creación, y éstos forman ya parte
de una potente industria cultural.
Una vez que la balanza comercial
se inclinó a favor de los EE.UU.,
este país tenía poderosas razones
para aprobar leyes estrictas con el
fin de proteger a sus autores, y a
otros titulares de derechos de PI.
21. En este proceso, a menudo las
innovaciones técnicas,
industriales y comerciales han
tenido que abrirse paso contra
las estructuras establecidas en
distintos sectores de la
industria cultural.
Esto ha supuesto, a menudo,
actuar al margen de la
normativa legal que en cada
momento regulaba la
propiedad intelectual. Las
normas han tenido que irse
adaptando a los desarrollos
tecnológicos, económicos y
sociales.
22. En el siglo XIX comenzaron a
crearse sociedades que
agrupaban a los autores para
la defensa de sus intereses. La
primera de ellas está ligada al
nombre de Beaumarchais.
Este escritor se enfrentó a
diversos teatros que se
resistían a reconocer los
derechos de los autores de
obras dramáticas. Ello dio
origen a la fundación en 1777
del Bureau de législation
dramatique, transformado más
tarde en la Société des auteurs
et compositeurs dramatiques
(SACD) que aún existe.
23. A la SACD siguió la Société
des gens de lettres (SGDL)
fundada por Víctor Hugo,
Balzac, Dumas y otros en
1838, como organismo “de
reflexión, de iniciativa y de
vigilancia al servicio de la
creación intelectual”.
Esta sociedad ha sido
protagonista principal de un
caso judicial muy reciente en
Francia, referido a los derechos
morales de Víctor Hugo sobre
su obra cumbre “Les
Misérables”, donde la SGDL
solicitó que se le reconociera
legitimación procesal, esto es,
un interés a accionar como
parte en dicho juicio en
defensa del interés colectivo de
sus miembros.
http://www.sgdl.org/
24. En el año 1850 unos
doscientos autores crearon
en Francia la SACEM, la
primera entidad de gestión
colectiva de derechos de
autor en sentido moderno.
Gestiona básicamente
derechos musicales. En la
actualidad tiene más de
cien mil socios en todo el
mundo.
25. Con la internacionalización
comienza a plantearse un
importante problema jurídico:
¿cómo proteger a los autores
cuyas obras son traducidas,
publicadas y distribuidas, no
sólo en su país, sino en países
extranjeros? Algunos países,
como Francia, optaron por
medidas unilaterales,
otorgando por ley la misma
protección a las obras
extranjeras que a las
francesas.
En 1878 se creó la ALAI
(Asociación Literaria y Artística
Internacional), concebida como
un foro abierto para debatir la
defensa jurídica de los
derechos de autor y proponer
reformas legales.
26. En ESPAÑA la primera
norma que tuteló los
derechos de autor fue la
Real Orden de marzo de
1763: el privilegio de
impresión se concedía al
autor de la obra literaria, y
se negaba a cualquier
comunidad o empresa.
Sigue la Real Orden de
1764: este privilegio puede
transmitirse a los herederos
del autor que, por petición
expresa, podían obtener la
prórroga.
27. Estas normas pertenecían
todavía al modelo tradicional
de protección gubernativa y
privilegios reales. Un cambio
sustancial no llega hasta el
Decreto de libertad de prensa
e imprenta de noviembre de
1810, y el Decreto regulador
del derecho de autor de junio
de 1813, que en el contexto de
la Constitución de Cádiz
declara el derecho de los
autores al goce exclusivo de
sus obras, y a la transmisión
de este derecho, durante su
vida y otros 10 años. Ambos
decretos fueron derogados por
Fernando VII.
28. La Ley Calatrava de 1823
declaró la propiedad del autor
sobre las producciones de su
ingenio; equipara la usurpación
y el plagio al delito de hurto; no
establece límites temporales.
Fue asimismo derogada por
Fernando VII.
La Ley de Propiedad Literaria
de 10 de junio de 1847 fue la
primera que en España reguló
de forma sistemática los
derechos de los autores:
escritores, compositores,
pintores, etc. Protegía el
derecho de reproducción
durante la vida del autor más
50 años, y el de
representación escénica
durante la vida del autor más
25 años.
29. La siguiente es la Ley de PI de 10
enero 1879 (con Reglamento de
1880), que ha permanecido vigente
hasta 1987. Bastante avanzada en
su momento, con un concepto
amplio y flexible de obra. No
reconocía los derechos morales de
los autores, y obligaba a inscribir
las obras en el Registro de la PI,
dentro de determinados plazos,
para otorgarles protección legal. La
Ley de 1879 estableció un plazo
amplísimo de protección para los
derechos de autor: hasta los 80
años después de su muerte. Esta
Ley exigía el registro de la obra en
el plazo de un año desde su
publicación, transcurrido el cual la
obra pasaba a una especie de
“dominio público provisional”,
durante 10 años, transcurridos los
cuales podía inscribirse de nuevo
la obra durante un año y recuperar
el autor sus derechos.
30. Este sistema fue sustituido en
1987 por una nueva Ley de
Propiedad Intelectual, la Ley
22/1987, de 11 de noviembre:
desde entonces, no es exigible
el registro ni ninguna otra
formalidad para la eficacia de la
protección. Otras normas
complementarias, posteriores a
la LPI 1879, son:
Ley de 24 julio 1941: regula la
SGAE como entidad única y
exclusiva de gestión colectiva de
derechos (Franco disolvió las
entidades de gestión en que se
habían agrupado los autores de
distintas artes a lo largo del
primer tercio del siglo XX).
Orden de 10 julio 1942: protege
los fonogramas
Ley de 31 mayo 1966: obras
cinematográficas
Ley de 12 marzo 1975: del Libro
31. El Convenio de Berna para la
Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, es un
tratado internacional sobre la
protección de los derechos de
autor sobre obras literarias y
artísticas. Su primer texto fue
firmado el 9 de septiembre de
1886, en Berna (Suiza). Ha sido
completado y revisado en varias
ocasiones, siendo enmendado
por última vez el 28 de
septiembre de 1979.
La Convención de Berna se
apoya en tres principios básicos
y contiene una serie de
disposiciones que determinan la
protección mínima de obras
literarias y artísticas que se
concede al autor, además de las
disposiciones especiales
disponibles para los países en
desarrollo que tuvieran interés
en aplicarlos.
32. 1. Las obras literarias y artísticas de
autores de los países de la Unión, o
publicadas por primera vez en uno
de dichos países, podrán recibir en
cada uno de los demás estados
contratantes la misma protección
que estos otorgan a las obras de
sus propios ciudadanos.
2. Esa protección no debe estar
condicionada al cumplimiento de
formalidad alguna.
3. Esa protección es independiente
de la existencia de una protección
correspondiente en el país de origen
de la obra. Sin embargo, si un
estado contratante provee un plazo
más largo que el mínimo prescrito
por la convención, y la obra deja de
estar protegida en el país de origen,
la protección le puede ser negada
una vez que cese la protección en el
país de origen.
33. Finalmente en el siglo XX el
derecho de autor es
universalmente reconocido
como derecho del individuo, en
la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho
a tomar parte libremente en la
vida cultural de la
comunidad, a gozar de las
artes y a participar en el
progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho
a la protección de los intereses
morales y materiales
que le correspondan por razón
de las producciones
científicas, literarias o
artísticas de
que sea autora.
34. MEXICO.
La Real Orden del 20 de octubre
de 1764 fue la primera
disposición legislativa que
incluyó en sus preceptos los
derechos
intelectuales sobre obras
literarias.
“En la Constitución de 1824, en
su Título III, Sección Quinta del
Poder Legislativo, artículo 50,
previó entre las facultades del
Congreso: “Promover la
ilustración, asegurando por
tiempo limitado derechos
exclusivos a los autores por sus
respectivas obras”.
En 1846, se publicó el Decreto
sobre Propiedad Literaria. Este
instrumento legal constó de 18
artículos y asimiló el Derecho de
Autor al derecho de propiedad.
Este Decreto se incorporó el 8
de diciembre de 1870, al Código
Civil de ese año.
35. El Código Civil de 1884, se
considera al Derecho de Autor
como un decreto real de propiedad.
La Constitución de 1917, incorporó
el Derecho de Autor en su artículo
28.
El Código Civil de 1928, en sus
artículos de 1181 al 1280 reguló
todo lo concerniente a la disciplina
autoral.
Para cumplir con las disposiciones
aceptadas por México en la
Conferencia Interamericana de
Expertos para la Protección de los
Derechos de Autor, realizada en
Washington en 1946, se expidió la
Ley Federal del Derecho de Autor,
en 1947 y que entró en vigencia en
1948.
En 1956, se expidió la segunda
Ley sobre la materia, y al amparo
de esta Ley se creó la Dirección
General del Derecho de Autor.
Finalmente, en 1996, se aprobó la
Ley de Derecho de Autor, que dio
origen al Instituto Nacional del
Derecho de Autor.
36. El Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial es un
Organismo público
descentralizado con
personalidad jurídica y
patrimonio propio y con la
autoridad legal para
administrar el sistema de
propiedad industrial en nuestro
país.
OBJETIVO INSTITUCIONAL
Que las actividades
industriales y comerciales del
país, utilicen el sistema de
propiedad industrial como un
elemento de protección legal
en la distinción y
perfeccionamiento de sus
bienes y servicios.
37. Proceso de conciliación.
Cabe destacar que el procedimiento de conciliación que se
pretende regular, se concibe como un método mediante el cual,
un intermediario neutral, concretamente este Instituto, a petición
de una o ambas partes, en cualquier momento de una
controversia procure proporcionar una vía alterna para la
obtención de una solución mutuamente satisfactoria.
El Instituto, carecerá de autoridad para imponer una resolución ya
que se trata de un procedimiento voluntario sin naturaleza
coercitiva; bajo este contexto, cualquiera de las partes podrá
abandonar el procedimiento en cualquier etapa anterior a la firma
de una solución formalmente convenida.
Con objeto de proporcionar un adecuado nivel a este
procedimiento, esta función de conciliación, en una etapa inicial
estará limitada a la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial, sin embargo, de incrementarse de manera
considerable el volumen de solicitudes, podrá delegarse en la
Dirección de Protección a la Propiedad Intelectual.
38. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de su representante legal, lo cual amplia por un lado la
posibilidad de inmediatez en la solución del conflicto y genera una mayor transparencia hacia los usuarios del
sistema de propiedad industrial.
PROCESO DE CONCILIACIÓN.
Conforme a la naturaleza y características del procedimiento así como la finalidad que se pretende, es factible
de manera general establecer etapas, sin embargo, estas podrán variar dependiendo de las particularidades
del conflicto que se pretende analizar, pero aún deberá existir registro de las actuaciones y una determinación
previa de las mismas.
De manera general, las etapas a observar serían:
I).- Recepción en la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la solicitud de conciliación por parte
de una o ambos interesados, explicando y documentando en lo posible la controversia existente.
II).- Análisis por parte de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial de la problemática, este estudio
deberá realizarse en un plazo no mayor de 36 horas, considerando, independientemente de las constancias
aportadas por las partes, el expediente respectivo.
III).- En caso de que la solicitud haya sido formulada por una sola de las partes, la Dirección General Adjunta
de Propiedad Industrial dentro de los tres días posteriores a la fecha de solicitud inicial, establecerá contacto
con la contraparte.
IV).- De todo procedimiento deberá iniciarse un expediente en el cual se incluirán las promociones presentadas
por las partes y las actas circunstanciadas correspondientes a las reuniones de trabajo.
39. DESARROLLO PORMENORIZADO DEL PROCESO
I.- Presentación de la solicitud de inicio del procedimiento ante la
Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial.
I.I.- Medios.- Escrito o vía electrónica, en ambos casos, en idioma
español. En caso de que la solicitud sea formulada de manera verbal
o vía electrónica, no se iniciará procedimiento alguno, hasta en tanto
no se formalice esta petición por escrito.
I.III.- El procedimiento podrá ser solicitado por una o ambas partes, de
manera directa por el interesado o a través de su representante legal.
II.- Con la solicitud debidamente formulada y las constancias que se
anexen, se iniciará un expediente debidamente identificado y
secuenciado debiendo efectuarse un registro en el Control Interno que
el efecto disponga la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial.
II.I.- Una vez abierto el expediente, se solicitará por parte del personal
de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial el o los
expedientes involucrados a las áreas correspondientes de este
Instituto y se procederá al estudio de las constancias en un plazo no
superior a 36 horas.
40. III.- En caso de que el procedimiento haya sido solicitado por una sola de las partes, dentro
de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, se deberá establecer contacto por
parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad Industrial con la contraparte
tantas veces como se considere necesario, debiendo existir registro y evidencia de ser
factible.
III.I.- De no ser posible esta comunicación, se notificará al interesado y se dará por concluido
el expediente.
III.II.- Una vez establecido contacto con la contraparte, se explicará el procedimiento, su
finalidad y se le indicará el nombre del solicitante así como los elementos aportados por este
y se le indicará la posibilidad de llevar a cabo una reunión de trabajo previamente a la
realización de una reunión formal con el solicitante. Esta reunión de trabajo deberá
efectuarse preferentemente dentro de los tres días siguientes a la fecha de primer contacto.
De presentarse una negativa para acudir al procedimiento propuesto, se cerrará el
expediente sin que esto represente un impedimento para iniciarlo nuevamente con
posterioridad.
III.III.- Cuando tenga verificativo la reunión de trabajo ante el personal de la Dirección
General Adjunta de Propiedad Industrial, esta se desarrollará conforme a lo siguiente:
a).- Explicación del procedimiento, su naturaleza, finalidad y alcance;
b).- Señalamiento del conflicto y de los datos del solicitante.
c).- Se dará uso de la palabra al promovente.
d).- Se deberá efectuar el señalamiento de que procederá al levantamiento de un acta
circunstanciada por parte del personal de la Dirección General Adjunta de Propiedad
Industrial, de la cual, no tendrá conocimiento su contraparte.
41. III.IV.- SI existe consentimiento de someterse al procedimiento, se fijara
dentro del plazo de cinco días de resultar esto factible, fecha y hora
para el desarrollo de una primera reunión conciliatoria. En caso
contrario se concluirá el expediente integrando al expediente el acta
circunstanciada respectiva.
IV.- Primera Reunión Conciliatoria; desarrollo:
a).- Exposición de la problemática por parte del interesado;
b).- Intervención del Personal de la Dirección General Adjunta de
Propiedad Industrial, efectuando un resumen de la problemática y
conminando a las partes a aportar posibles;
c).- Exposición de la contraparte;
d).- Comentarios por parte del conciliador;
e).- Exposición de conclusiones de ambas partes ;
f).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las partes ya
sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de este y la
negativa a continuar; o bien;
g).- Determinación de una segunda reunión dentro del plazo de 5 días.
42. De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo que
deberá incluirse en el expediente respectivo.
V.- Segunda Reunión Conciliatoria; desarrollo.
a).- Exposición de alternativas de solución por una o ambas
partes;
b).- Planteamiento de solución por parte del conciliador;
c).- Respuesta de las partes;
d).- Conclusión del expediente en caso de que así lo soliciten las
partes ya sea por la obtención de un acuerdo o la imposibilidad de
este.
De esta reunión de trabajo deberá levantarse minuta de trabajo
que deberá incluirse en el expediente respectivo.
VI.- En caso de que el procedimiento sea solicitado por ambas
partes, deberá observarse el procedimiento anteriormente
expresado el cual se deriva de la petición de una de las partes.
43. LEY DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades
industriales y comerciales del país, tenga lugar un
sistema permanente de perfeccionamiento de sus
procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación
industrial, las mejoras técnicas y la difusión de
conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de
los bienes y servicios en la industria y en el comercio,
conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la
presentación de productos nuevos y útiles;
V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y
otorgamiento de patentes de invención; registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y
avisos comerciales; publicación de nombres
comerciales; declaración de protección de
denominaciones de origen, y regulación de secretos
industriales;
VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad
industrial o que constituyan competencia desleal
relacionada con la misma y establecer las sanciones y
penas respecto de ellos, y
VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las
partes en la operación de franquicias, así como
garantizar un trato no discriminatorio para todos los
franquiciatarios del mismo franquiciante.
44. CAPITULO II De las Patentes
Artículo 15.- Se considera invención toda
creación humana que permita
transformar la materia o la energía que
existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y
satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo 16.- Serán patentables las
invenciones que sean nuevas, resultado
de una actividad inventiva y susceptibles
de aplicación industrial, en los términos
de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos
para la producción, reproducción y
propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como
se encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas
que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
45. Capítulo III De los Modelos de Utilidad
Artículo 27.- Serán registrables los
modelos de utilidad que sean
nuevos y susceptibles de aplicación
industrial.
Artículo 28.- Se consideran modelos
de utilidad los objetos, utensilios,
aparatos o herramientas que, como
resultado de una modificación en su
disposición, configuración,
estructura o forma, presenten una
función diferente respecto de las
partes que lo integran o ventajas en
cuanto a su utilidad.
Artículo 29.- El registro de los modelos
de utilidad tendrá una vigencia de
diez años improrrogables, contada
a partir de la fecha de presentación
de la solicitud y estará sujeto al
pago de la tarifa correspondiente.
46. Capítulo IV
De los Diseños Industriales
Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que
sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Se consideran nuevos los diseños que sean de creación
independiente y difieran en grado significativo, de
diseños conocidos o de combinaciones de
características conocidas de diseños.
La protección conferida a un diseño industrial no
comprenderá los elementos o características que
estuviesen dictados únicamente por consideraciones de
orden técnico o por la realización de una función
técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del
diseñador; ni aquellos elementos o características cuya
reproducción exacta fuese necesaria para permitir que
el producto que incorpora el diseño sea montado
mecánicamente o conectado con otro producto del cual
constituya una parte o pieza integrante, esta limitación
no se aplicará tratándose de productos en los cuales el
diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los productos o su
conexión dentro de un sistema modular.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto
comprenda únicamente los elementos o características
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de
figuras, líneas o colores que se incorporen a un
producto industrial con fines de ornamentación y que le
den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma
tridimensional que sirva de tipo o patrón para la
fabricación de un producto industrial, que le dé
apariencia especial en cuanto no implique efectos
técnicos.
47. Capítulo V De la
Tramitación de Patentes
Capítulo VI De las
Licencias y la Transmisión
de Derechos
Capítulo VII De la Nulidad y
Caducidad de Patentes y
Registros.
De los Secretos
Industriales
TITULO CUARTO las
Marcas y de los Avisos y
Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
48. Artículo 88.- Se entiende
por marca a todo signo
visible que distinga
productos o servicios de
otros de su misma especie
o clase en el mercado.
Capítulo II
De las Marcas Colectivas
CAPÍTULO II BIS.
De las Marcas
Notoriamente Conocidas y
Famosas.
49. Capítulo III De los Avisos
Comerciales
Artículo 99.- El derecho
exclusivo para usar un
aviso comercial se
obtendrá mediante su
registro ante el Instituto.
Artículo 100.- Se considera
aviso comercial a las frases
u oraciones que tengan por
objeto anunciar al público
establecimientos o
negociaciones comerciales,
industriales o de servicios,
productos o servicios, para
distinguirlos de los de su
especie.
50. Capítulo IV De los Nombres
Comerciales
Artículo 105.- El nombre
comercial de una empresa o
establecimiento industrial,
comercial o de servicios y el
derecho a su uso exclusivo
estarán protegidos, sin
necesidad de registro. La
protección abarcará la zona
geográfica de la clientela
efectiva de la empresa o
establecimiento al que se
aplique el nombre comercial y
se extenderá a toda la
República si existe difusión
masiva y constante a nivel
nacional del mismo.
51. Capítulo V
Del Registro de
Marcas
Capítulo VI
De las Licencias y la
Transmisión de
Derechos
Capítulo VII
De la Nulidad,
Caducidad y
cancelación de
Registro
52. TITULO QUINTO
De la Denominación de
Origen
Capítulo I De la
Protección a la
Denominación de Origen
Capítulo II De la
autorización para su Uso
54. TITULO SEXTO
De los Procedimientos
Administrativos
Capítulo I
Reglas Generales de los
Procedimientos
CAPITULO II
Del Procedimiento de
Declaración
Administrativa
Capítulo III
Del Recurso de
Reconsideración
55. TITULO SEPTIMO
De la Inspección, de las
Infracciones y Sanciones
Administrativas y de los
Delitos
Capítulo I
De la Inspección
Capítulo II
De las Infracciones y
Sanciones
Administrativas
Capítulo III
De los Delitos
56.
57. REGLAMENTO DE LA LEY
DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SOLICITUDES Y
PROMOCIONES
CAPITULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPITULO IV
DE LA REPRESENTACION Y
REGISTRO GENERAL DE
PODERES
CAPITULO V
DE LOS EXPEDIENTES
58. TITULO SEGUNDO
DE LAS INVENCIONES,
MODELOS DE UTILIDAD
Y DISEÑOS
INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SOLICITUDES DE
PATENTES
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS
OBLIGATORIAS Y DE
UTILIDAD PUBLICA
59. TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DE LAS MARCAS, AVISOS Y
NOMBRES COMERCIALES
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO II
INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
60. LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
Artículo 227.- Son competentes los
tribunales de la Federación para
conocer de los delitos a que se
refiere este capítulo, así como de
las controversias mercantiles y
civiles y de las medidas
precautorias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten
sólo intereses particulares, podrán
conocer de ellas a elección del
actor, los tribunales del orden
común, sin perjuicio de la facultad
de los particulares de someterse al
procedimiento de arbitraje.
REGLAMENTO DE LA LEY
DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTICULO 47 BIS.
…En caso de existir
controversia respecto de la
titularidad de la patente de
la sustancia o principio
activo, los interesados
podrán someterse, de
común acuerdo, a un
arbitraje, en los términos de
la legislación mercantil.
61. OMPI (WIPO)
Los orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual se remontan a 1883, año en que Johannes
Brahms componía su tercera sinfonía, Robert Louis
Stevenson escribía La isla del tesoro, y John y Emily
Roebling finalizaban la construcción del puente de
Brooklyn en Nueva York.
La necesidad de protección internacional de la propiedad
intelectual se hizo patente en 1873, con ocasión de
la Exposición Internacional de Invenciones de Viena,
a la que se negaron a asistir algunos expositores
extranjeros por miedo a que les robaran las ideas
para explotarlas comercialmente en otros países.
1883 es una fecha histórica puesto que en ese año se
adoptó el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, primer tratado internacional de
gran alcance destinado a facilitar que los nacionales
de un país obtengan protección en otros países para
sus creaciones intelectuales mediante derechos de
propiedad intelectual, a saber:
las patentes (invenciones);las marcas; los diseños
industriales
El Convenio de París entró en vigor en 1884 en 14
Estados; se estableció entonces una Oficina
Internacional encargada de llevar a cabo tareas
administrativas como la organización de las reuniones
de esos Estados.
En 1886 entra en escena el derecho de autor con la
adopción del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas cuyo objetivo era
contribuir a que los nacionales de los Estados
contratantes obtuvieran protección internacional para
su derecho a controlar el uso de sus obras creativas y
a recibir un pago por ese uso, aplicable a:
novelas, cuentos, poemas obras de teatro; canciones,
óperas, revistas musicales, sonatas y dibujos,
pinturas, esculturas, obras arquitectónicas.
62. Como en el caso del Convenio de París, para el
Convenio de Berna se creó una Oficina
Internacional encargada de llevar a cabo tareas
administrativas. En 1893, esas dos pequeñas
oficinas se unieron para formar lo que se
denominarían Oficinas Internacionales Reunidas
para la Protección de la Propiedad Intelectual
(Organización más conocida por su sigla
francesa BIRPI). Establecida en Berna (Suiza), y
con siete funcionarios, esa Organización fue la
precursora de la actual Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual. Hoy la OMPI es una
entidad dinámica integrada por 187 Estados
miembros, cuenta con 1238 funcionarios
procedentes de 116 países, y su misión y
mandato están en constante evolución.
A medida que fue aumentando la toma de
conciencia acerca de la importancia de la
propiedad intelectual, fueron cambiando también
la estructura y la forma de la Organización. En
1960, las Oficinas se trasladaron de Berna a
Ginebra para estar más cerca de las Naciones
Unidas y otros organismos internacionales de la
ciudad. Diez años más tarde, y tras la entrada
en vigor del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, las Oficinas pasaron a ser la OMPI,
a raíz de una serie de reformas estructurales y
administrativas y del establecimiento de una
Secretaría para que rindiera cuentas de las
actividades de la Organización a los Estados
miembros.
63. En 1974, la OMPI pasó a ser un organismo
especializado del sistema de organizaciones de las
Naciones Unidas con el mandato específico de
ocuparse de las cuestiones de propiedad intelectual
que le encomendaran los Estados miembros de las
Naciones Unidas.
En 1978, la Secretaría de la OMPI se trasladó a la
actual Sede que hoy es un edificio emblemático de
Ginebra, con sus espectaculares vistas a la campiña
suiza y francesa.
En 1996, la OMPI amplió sus funciones y demostró
todavía más la importancia de los derechos de
propiedad intelectual en la reglamentación del
comercio mundial al concertar un acuerdo de
cooperación con la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
Lo que en su día condujo a los Convenios de París y
de Berna -el deseo de fomentar la creatividad
protegiendo las obras del intelecto- ha sido el motor
de la labor de la Organización y la de su
predecesora en los últimos 120 años. Pero el
alcance de la protección y de los servicios que
proporciona la Organización han experimentado un
auge extraordinario en esos años.
64. En 1898, las BIRPI sólo se ocupaban de la
administración de cuatro tratados
internacionales. Su sucesora, la OMPI,
administra hoy 26 tratados (tres de ellos con
otras organizaciones internacionales) y, por
conducto de sus Estados miembros y de su
Secretaría, lleva a cabo un exhaustivo y
variado programa de trabajo con las siguientes
finalidades:
armonizar legislaciones y procedimientos
nacionales en materia de propiedad intelectual;
prestar servicios de tramitación para solicitudes
internacionales de derechos de propiedad
industrial;
promover el intercambio de información en
materia de propiedad intelectual; prestar
asistencia técnico-jurídica a los Estados que la
soliciten; facilitar la solución de controversias
en materia de propiedad intelectual en el sector
privado, y fomentar el uso de las tecnologías
de la información y de Internet, como
instrumentos para el almacenamiento, el
acceso y la utilización de valiosa información
en el ámbito de la propiedad intelectual.
65. La mediación es un
procedimiento informal y
flexible dirigido por las partes
y el mediador. El artículo 9 del
Reglamento de Mediación de
la OMPI señala:
"Las partes acordarán la
manera de llevar a cabo la
mediación. Si las partes no lo
hicieran, y en la medida en
que éste sea el caso, el
mediador determinará, de
conformidad con este
Reglamento, la manera en
que se ha de llevar a cabo la
mediación".
66. MEDIACION.
Las principales etapas de un
procedimiento de mediación son :
•Comienzo
Solicitud de mediación
•Nombramiento del mediador
•Contactos iniciales entre el
mediador y las partes
•Organización de la primera
reunión
•Acuerdo sobre un primer
intercambio de documentos, en
caso necesario
•Primera reunión y reuniones
siguientes Establecimiento de las
reglas básicas del procedimiento
•Compilación de información e
identificación de las cuestiones
litigiosas
•Examen de los intereses de las
partes
•Búsqueda de soluciones posibles
•Evaluación de las soluciones
posibles
•Conclusión
67. Principales etapas del arbitraje
y arbitraje acelerado de la
OMP
http://www.wipo.int/amc/es/arbi
tration/expedited-
rules/principal-steps.html
68. ¿Qué es el arbitraje acelerado de la OMPI?
El arbitraje acelerado de la OMPI es una forma de arbitraje que se lleva a cabo
en un lapso de tiempo reducido y, por consiguiente, a bajo costo. Por
ejemplo, en un reciente Arbitraje Acelerado de la OMPI, el árbitro único
designado por la OMPI, dictó un laudo definitivo, 6 semanas después del
inicio del procedimiento.
El Centro ha preparado una tabla comparativa que resume las diferencias entre
Arbitraje Acelerado y el Arbitraje. Las principales modificaciones son:
(I) Las tasas de registro y administrativas son inferiores a las que se aplican a
un arbitraje sustanciado conforme al Reglamento de Arbitraje de la OMPI.
Los honorarios fijos del árbitro se aplican para las controversias cuyo
importe sea igual o inferior a 10 millones de dólares de los EE.UU.
(II) El escrito de demanda debe presentarse junto con la solicitud de arbitraje (y
no presentarse con posterioridad y por separado). De igual manera, la
contestación a la demanda debe presentarse junto con la respuesta a la
solicitud de arbitraje.
(III) Habrá siempre un árbitro único.
(IV) Las audiencias ante el árbitro deben ser condensadas y, salvo
circunstancias excepcionales, no pueden exceder los tres días.
(V) Se han reducido los plazos aplicables a las distintas etapas del
procedimiento arbitral. En particular, siempre que sea razonablemente
posible, se deberá declarar el cierre de las actuaciones a más tardar dentro
de los tres meses (y no nueve meses, como en el Reglamento de Arbitraje
de la OMPI) siguientes al hecho que se produzca más tarde: presentación
de la contestación a la demanda o establecimiento del tribunal. Siempre
que sea razonablemente posible, el laudo definitivo deberá dictarse dentro
del mes siguiente al cierre de las actuaciones (y no dentro de los tres
meses siguientes, como en el Reglamento de Arbitraje de la OMPI).
69. Principales pasos en la
determinación de un experto
del OMPI.
Tal y como en la mediación y
el arbitraje, la determinación
de un experto esta sujeta a un
cierto grado de flexibilidad. Las
reglas de la OMPI para
someterse a la determinación
de un experto están
plasmadas en la grafica que se
muestra a un lado.
70. Instituto Nacional del Derecho de Autor
(INDAUTOR), órgano desconcentrado adscrito
a la Subsecretaría de Educación Superior de
la Secretaría de Educación Pública encargado
de proteger y fomentar los derechos de autor;
promover la creatividad; controlar y
administrar el registro público del derecho de
autor; mantener actualizado el acervo cultural
de la nación y promover la cooperación
internacional y el intercambio con instituciones
encargadas del registro y protección del
derecho de autor y los derechos conexos.
El INDAUTOR es la autoridad administrativa en
materia de derechos de autor y derechos
conexos que en el ámbito de sus atribuciones
brinda día a día diversos servicios a la
comunidad autoral y artística, nacional y
extranjera, así como a los respectivos titulares
de derechos; recibe y atiende diversos
trámites diarios, entre los que destacan:
71. El registro de obras y contratos de cesión y licencias de
uso;
Autorizaciones a las sociedades de gestión colectiva;
Reservas de derechos al uso exclusivo de
Títulos de revistas o publicaciones periódicas,
Difusiones periódicas,
Nombres de personas o grupos dedicados a
actividades artísticas,
Personajes humanos de caracterización, ficticios o
simbólicos;
Obtención del Número Internacional Normalizado del
Libro (ISBN) y el Número Internacional Normalizado
para Publicaciones Periódicas (ISSN);
Celebración de juntas de avenencia;
Consultas y asesorías legales;
Resolución de infracciones en materia de derechos de
autor;
Procedimientos de arbitraje; así como,
La impartición de cursos de capacitación y orientación
para sensibilizar a la sociedad de la importancia del
respeto a los derechos de autor para crear una
cultura de la legalidad en la era del conocimiento y la
tecnología de la información.
72. LEY FEDERAL DEL
DERECHO DE AUTOR.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o
firma con que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que
identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien
por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o
firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento
público por primera vez en cualquier forma o medio,
bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial
de su contenido o, incluso, mediante una descripción
de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo
de reproducción de los ejemplares, siempre que la
cantidad de éstos, puestos a disposición del público,
satisfaga razonablemente las necesidades de su
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza
de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público
mediante su almacenamiento por medios electrónicos
que permitan al público obtener ejemplares tangibles
de la misma, cualquiera que sea la índole de estos
ejemplares;
73. C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin
estar basadas en otra preexistente, o que estando
basadas en otra, sus características permitan afirmar
su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra
primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola
persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios
autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una
persona física o moral que las publica y divulga bajo
su dirección y su nombre y en las cuales la
contribución personal de los diversos autores que han
participado en su elaboración se funde en el conjunto
con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea
posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto
e indiviso sobre el conjunto realizado.
74. Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley
se reconocen respecto de las obras de las siguientes
ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o
textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras,
tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u
otros elementos como las bases de datos, siempre que
dichas colecciones, por su selección o la disposición de su
contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras
literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea
más afín a su naturaleza.
75. Capítulo II De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo
titular de los derechos morales sobre las obras de su
creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al
autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e
inembargable. Artículo 21.- Los titulares de los
derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué
forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor
respecto de la obra por él creada y la de disponer que
su divulgación se efectúe como obra anónima o
seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de ella,
así como a toda acción o atentado a la misma que
cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de
su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que
no es de su creación. Cualquier persona a quien se
pretenda atribuir una obra que no sea de su creación
podrá ejercer la facultad a que se refiere esta
fracción.
76. Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho
patrimonial, corresponde al autor el
derecho de explotar de manera
exclusiva sus obras, o de autorizar a
otros su explotación, en cualquier
forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin
menoscabo de la titularidad de los
derechos morales a que se refiere el
artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho
patrimonial el autor, heredero o el
adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular
originario del derecho patrimonial y
sus herederos o causahabientes por
cualquier título serán considerados
titulares derivados.
77. Artículo 27.- Los titulares de los derechos
patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación
material de una obra en copias o ejemplares,
efectuada por cualquier medio ya sea impreso,
fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico, fotográfico u otro similar.
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución
pública en el caso de las obras literarias y
artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y
artísticas, y
c) El acceso público por medio de la
telecomunicación;
78. III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras
formas de transmisión de la propiedad de los soportes
materiales que la contengan, así como cualquier
forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la
distribución se lleve a cabo mediante venta, este
derecho de oposición se entenderá agotado
efectuada la primera venta, salvo en el caso
expresamente contemplado en el artículo 104 de esta
Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
79. Artículo 29.- Los derechos
patrimoniales estarán
vigentes durante:
I. La vida del autor y, a
partir de su muerte, cien
años más.
Cuando la obra le
pertenezca a varios
coautores los cien años
se contarán a partir de la
muerte del último, y
II. Cien años después de
divulgadas.
80. TITULO III De la Transmisión de los Derechos
Patrimoniales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales
puede, libremente, conforme a lo establecido por
esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u
otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor
será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo
sobre el monto de la remuneración o del
procedimiento para fijarla, así como sobre los
términos para su pago, la determinarán los
tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales y las licencias de
uso deberán celebrarse, invariablemente, por
escrito, de lo contrario serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos
patrimoniales deberá prever en favor del autor o del
titular del derecho patrimonial, en su caso, una
participación proporcional en los ingresos de la
explotación de que se trate, o una remuneración fija
y determinada. Este derecho es irrenunciable.
81. Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos
por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales deberán inscribirse en el
Registro Público del Derecho de Autor para
que surtan efectos contra terceros.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra
literaria cuando el autor o el titular de los
derechos patrimoniales, en su caso, se
obliga a entregar una obra a un editor y
éste, a su vez, se obliga a reproducirla,
distribuirla y venderla cubriendo al titular del
derecho patrimonial las prestaciones
convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y
venta sean realizadas por terceros, así
como convenir sobre el contenido del
contrato de edición, salvo los derechos
irrenunciables establecidos por esta Ley.
82. Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es
aquél por el que el autor o el titular del derecho
patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho
de reproducción y lo faculta para realizar la fijación
y reproducción fonomecánica de la obra, su
sincronización audiovisual, comunicación pública,
traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra
forma de explotación que se encuentre prevista en
el contrato; y el editor se obliga por su parte, a
divulgar la obra por todos los medios a su alcance,
recibiendo como contraprestación una participación
en los beneficios económicos que se obtengan por
la explotación de la obra, según los términos
pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización
audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la
traducción, arreglo o adaptación el editor deberá
contar, en cada caso específico, con la autorización
expresa del autor o de sus causahabientes.
83. Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de
representación escénica el autor o el
titular del derecho patrimonial, en su
caso, concede a una persona física o
moral, llamada empresario, el derecho
de representar o ejecutar públicamente
una obra literaria, musical, literario
musical, dramática, dramático musical,
de danza, pantomímica o coreográfica,
por una contraprestación pecuniaria; y el
empresario se obliga a llevar a efecto
esa representación en las condiciones
convenidas y con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho
se concede en exclusiva o sin ella y, en
su caso, las condiciones y
características de las puestas en escena
o ejecuciones.
84. Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de
radiodifusión el autor o el titular
de los derechos patrimoniales,
en su caso, autoriza a un
organismo de radiodifusión a
transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las
transmisiones de estos
organismos resultarán
aplicables, en lo conducente, a
las efectuadas por cable, fibra
óptica, ondas radioeléctricas,
satélite o cualquier otro medio
análogo, que hagan posible la
comunicación remota al público
de obras protegidas.
85. Capítulo VI
Del Contrato de Producción
Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de
producción audiovisual, los
autores o los titulares de los
derechos patrimoniales, en su
caso, ceden en exclusiva al
productor los derechos
patrimoniales de
reproducción, distribución,
comunicación pública y
subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en
contrario. Se exceptúan de lo
anterior las obras musicales.
86. De los Contratos
Publicitarios
Artículo 73.- Son
contratos publicitarios
los que tengan por
finalidad la explotación
de obras literarias o
artísticas con fines de
promoción o
identificación en
anuncios publicitarios o
de propaganda a través
de cualquier medio de
comunicación.
87. PROTECCION LABORAL
EN RELACION A LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
Artículo 84.- Cuando se trate de
una obra realizada como
consecuencia de una relación
laboral establecida a través de
un contrato individual de trabajo
que conste por escrito, a falta de
pacto en contrario, se presumirá
que los derechos patrimoniales
se dividen por partes iguales
entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la
obra sin autorización del
empleado, pero no al contrario. A
falta de contrato individual de
trabajo por escrito, los derechos
patrimoniales corresponderán al
empleado.
88. Capítulo II
De las Obras
Fotográficas, Plásticas y
Gráficas
Capítulo III
De la Obra
Cinematográfica y
Audiovisual
Capítulo IV
De los Programas de
Computación y las
Bases de Datos
89. De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes
Capítulo III
De los Editores de Libros
Capítulo IV
De los Productores de
Fonogramas
Capítulo V
De los Productores de
Videogramas
Capítulo VI
De los Organismos de
Radiodifusión
90. TITULO VI
De las Limitaciones del
Derecho de Autor y de los
Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa
de Utilidad Pública
Capítulo II
De la Limitación a los
Derechos Patrimoniales
Capítulo III
Del Dominio Público
91. TITULO VII
De los Derechos de Autor
sobre los Símbolos
Patrios y de las
expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Capítulo III
De las Culturas Populares
92. TITULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de
obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización
concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra
registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este
hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que
se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y
las que los reformen o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión
colectivas con las sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la
representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya
de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión
colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los
artistas intérpretes o ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras.
93. Capítulo II
De las Reservas de
Derechos al Uso
Exclusivo
TITULO IX
De la Gestión Colectiva de
Derechos
Capítulo Único
De las Sociedades de
Gestión Colectiva
TITULO X
Del Instituto Nacional del
Derecho de Autor
Capítulo Único
94. TITULO XI
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento ante
Autoridades Judiciales
Artículo 213.- Los Tribunales Federales
conocerán de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de
esta Ley, pero cuando dichas
controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a
elección del actor, los tribunales de los
Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se
fundarán, tramitarán y resolverán
conforme a lo establecido en esta Ley y
en sus reglamentos, siendo supletorio
el Código Federal de Procedimientos
Civiles ante Tribunales Federales y la
legislación común ante los Tribunales
del orden común.
Para el ejercicio de las acciones derivadas
de la presente Ley y su Reglamento no
será necesario agotar ningún
procedimiento ni acción previa como
condición para el ejercicio de dichas
acciones.
95. Capítulo II
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son
afectados en alguno de los derechos protegidos por
esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones
judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que
se substancia ante el Instituto, a petición de alguna
de las partes para dirimir de manera amigable un
conflicto surgido con motivo de la interpretación o
aplicación de esta Ley.
Artículo 218.- El procedimiento administrativo de
avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante
el Instituto quien se considere afectado en sus
derechos de autor, derechos conexos y otros
derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en
contra de la que se interpone, para que la conteste
dentro de los diez días siguientes a la notificación;
96. III. Se citará a las partes a una junta de avenencia,
apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá
una multa de cien a ciento cincuenta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha
junta se llevará a cabo dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la queja;
IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a
las partes para que lleguen a un arreglo. De
aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede
diferirse las veces que sean necesarias a fin de
lograr la conciliación. El convenio firmado por las
partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa
juzgada y título ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá
hacer determinación alguna sobre el fondo del
asunto, pero si podrá participar activamente en la
conciliación;
VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto
exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje
establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán
el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las
constancias de las mismas sólo serán enteradas a
las partes del conflicto o a las autoridades
competentes que las soliciten.
97. REGLAMENTO DE LA
LEY FEDERAL DE
DERECHOS DE AUTOR.
Artículo 139.- El procedimiento administrativo de avenencia
se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que
contenga:
I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su
representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las
cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;
IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la
presentación de la queja, redactados en términos claros y
precisos;
V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad
del promovente;
VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para
cada una de las personas contra las cuales se presente la
queja;
VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y
VIII. Fecha y firma.
98. Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un
plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante
citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la
queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y
señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el
citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción
III del artículo 218 de la Ley.
La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se
efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo.
No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho
de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no
contesten.
La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia
cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la
presentación del escrito inicial.
Artículo 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no
hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al
procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el
acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia
y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la
vía y forma que mejor convenga a sus intereses.
Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones
al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya
oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto
constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho
existentes entre ellas
99. Capítulo III
Del Arbitraje
Artículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los
derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán someterse a un
procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo
establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de
manera supletoria, las del Código de Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento
arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un
contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un
acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que
puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento
arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre
las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben
constar invariablemente por escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una
lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen
el Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner
de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso
de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia
lista al presidente del grupo.
100. Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho; II. Gozar de reconocido prestigio y
honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios
en alguna sociedad de gestión colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las
partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de
tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que
comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha
señalada en el documento que contenga la aceptación de los
árbitros.
Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que
lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de
dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral,
notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los
puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo,
tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y
cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del
procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de
honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel
que expida anualmente el Instituto.
101. REGLAMENTO DE LA
LEY FEDERAL DE
DERECHOS DE AUTOR.
CAPÍTULO III DEL ARBITRAJE
Artículo 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se
refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con
la aceptación de los integrantes de la lista y con su
declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de
que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia
Ley.
Artículo 144.- Las partes podrán designar como árbitro a una
persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se
refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá
cumplir con lo establecido en el mismo.
Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté
compuesto siempre de un número impar de miembros, el
Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222
de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún
árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que
lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días,
contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca
de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será
hecha por el Instituto.
Artículo 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley
podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.
Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo
arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento
y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el
arbitraje.
102. Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas
las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento
arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de
las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y
constancias relativas al procedimiento. El expediente que se
forme en el Instituto se considerará como original para efectos
de cualquier certificación solicitada por las partes y de la
ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará
por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero
trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a
que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al
Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco
días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá
hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Artículo 152.- El Instituto publicará anualmente junto con la lista de
árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y
control del procedimiento, así como los honorarios de los
árbitros. Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.
Artículo 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por
la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje
serán solventados por el arancel.
Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del
procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de
gastos y costas o la determinación de que deban ser
prorrateadas.
Artículo 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios
adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del
laudo.
103. ARANCEL DEL
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL EN MATERIA
DE DERECHOS DE
AUTOR
LISTA DE PERSONAS
AUTORIZADAS PARA
FUNGIR COMO
ÁRBITROS EN EL
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL REGULADO
POR LA LEY FEDERAL
DEL DERECHO DE
AUTOR
104. LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
http://www.impi.gob.mx/QuienesSomos/Paginas/QueEsElImpi.aspx 10 de
abril de 2014 11:27 a. m. Página IMPI
http://www.wipo.int/about-wipo/es/history.html 10 de abril de 2014 11:27 a. m.
http://institutoautor.org/story.php?id=3156 10 de abril de 2014 11:27 a. m.
http://www.eoi.es/wiki/index.php/Historia_de_la_propiedad_intelectual_en_Pro
piedad_intelectual 10 de abril de 2014 11:27 a. m.
http://www.convergenciamexico.org.mx/propinte.pdf 10 de abril de 2014 11:27
a. m.
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
http://www.indautor.gob.mx/?navegador2=%271%27&valor= 11 de abril de
2014 1:44 p. m.