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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Como Vocera del Pueblo Soberano
ACUERDO SOBRE EL DECRETO DE CREACIÓN
DE LA ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL
“ARCO MINERO DEL ORINOCO”
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, promulgó el
Decreto N°. 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.855, con una extensión
de 111.846,70 Kilómetros cuadrados, denominado como "Zona de Desarrollo
Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco", lo cual representa el
12,2 por ciento del Territorio Nacional, ubicado en los frágiles ecosistemas de
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Venezuela, decisión que representa una amenaza a la Soberanía Nacional, al
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CONSIDERANDO
Que el área geográfica y las poligonales del Decreto para la Zona de Desarrollo
Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco, solapa y desafecta de
facto e ilegalmente, varias Áreas Bajo Régimen de Administración Especial,
Áreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica, tales como, la cuenca
estratégica del río Caroní, cuya protección depende la Represa del Guri o
Simón Bolívar, las Represas Macagua I, II, III y Caruachi, que surten de
energía eléctrica a más del sesenta y cinco por ciento (65%) de los
venezolanos, fundamental para el impulso de agua potable a gran parte del
país; el Monumento Natural o Tepuy Cerro Guanay ubicado en el estado
Amazonas, la Reserva Forestal La Paragua ubicada en el estado Bolívar; la
Reserva Forestal Imataca ubicada en los estados Bolívar y Delta Amacuro y la
Zona Protectora Sur del estado Bolívar, las cuales en conjunto, conforman una
inmensa y rica biodiversidad, además de contener en el sur del Orinoco, las
últimas reservas de agua dulce no contaminadas del país protegidas como
2
bienes ambientales y económicos insustituibles para la vida y el desarrollo
sustentable, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en sus artículos 127, 128, 129, 304 y 327; y en las leyes y
convenios internacionales ambientales suscritos y ratificados por la República,
entre ellos, el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención para la
Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los
Países de América (Convención de Washington); la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); y el
Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres, especialmente
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CONSIDERANDO
Que es obligación constitucional del Estado, proteger el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales, monumentos naturales, las reservas forestales, las zonas
protectoras y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial o de
Importancia Ecológica, los cuales pueden ser contaminados con mercurio y
cianuro por actividades mineras, amén de la intensa y extensa deforestación
de los bosques tropicales, con gravísimos impactos para la salud, incluyendo la
proliferación de enfermedades tropicales como la Malaria.
ACUERDA
PRIMERO. Desconocer por ser contrario a los intereses de la República y en
abierta violación de los derechos ambientales constitucionales, el Decreto
2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, Nº 40.855, con una extensión de 111.846,70
kilómetros cuadrados, denominado Zona de Desarrollo Estratégico Minero
Nacional Arco Minero del Orinoco, razón por la cual esta Asamblea Nacional
niega la autorización constitucional al ejecutivo nacional en el llamado “Arco
Minero”, con el objetivo expreso de proteger las últimas reservas de agua
dulce, no contaminada del país, ubicadas al sur del Orinoco, la riqueza en
biodiversidad contenida en la Reserva Forestal Imataca, la Reserva Forestal El
Caura, La Paragua, las zonas protectoras, la Cuenca del Río Caroní, los
Tepuyes (formaciones biogeográficas únicas en el mundo), el hábitat de los
3
pueblos indígenas, y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial,
Aéreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica.
SEGUNDO. Ratificar con base a las conquistas históricas del pueblo
venezolano en su lucha por el derecho a un ambiente, seguro, sano y
ecológicamente equilibrado, que la desafectación total o parcial de un área
bajo Régimen de Administración Especial, Áreas Protegidas o de Especial
Importancia Ecológica, particularmente las que sean decisivas para preservar
las fuentes de agua dulce, o de aquellos contratos públicos y de interés
nacional, requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional, con la previa
realización de los estudios técnicos y las consultas públicas locales y
nacionales, que establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Proclama, en consecuencia, que se mantienen con plena vigencia
constitucional y legal, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial,
Áreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica, de todo el país, en
particular las ubicadas en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro,
conocidas como Reserva Forestal Imataca, El Caura, La Paragua, El
Monumento Natural Cerro Guanay, y demás Tepuyes, la zona protectora del río
Orinoco, la Cuenca Estratégica del Caroní, u otras, que poseen protección
constitucional y legal, así como de lo estipulado en el Convenio Internacional
para la Conservación de la Bellezas Escénicas de los Países de América,
ratificado por Venezuela el 7 de octubre de 1941, y la Convención para la
Conservación de la Diversidad Biológica, suscrito en 15 de junio de 1992, en el
Marco de la Cumbre de la Tierra de las Naciones Unidas, y ratificado por la
República, ambas leyes aprobatorias con efectos legales internos. Asimismo,
en el marco del compromiso asumido en la Cumbre Mundial Climática del 12
de diciembre de 2015.
TERCERO. Realizar seguimiento permanente a la situación de las Aéreas Bajo
Régimen de Administración Especial, de los pueblos indígenas y locales, para lo
cual se crea una Comisión Mixta integrada por las Comisiones Permanentes de
Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático, Energía y Petróleo y
Pueblos Indígenas, las cuales deben informar a la Asamblea Nacional y al
pueblo de Venezuela de sus actividades, conclusiones y recomendaciones.
CUARTO. Publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial de la Asamblea Nacional, en los
medios de comunicación, así como hacerle entrega formal por escrito, a los
4
poderes públicos nacionales, las embajadas que hacen vida en el país, al
Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la
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Naciones Unidas para el Medio Ambiente, a la Organización Internacional del
Trabajo, al Mercado Común del Sur (MERCOSUR); a su Santidad el Papa
Francisco, y diversos representantes de las iglesias y confesiones, a los países
y empresas interesadas en realizar inversiones responsables, y las
organizaciones no gubernamentales defensoras del ambiente, de los pueblos
indígenas y de derechos humanos.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce
días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y
157° de la Federación.
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Asamblea Nacional de Venezuela desconoce decreto de Arco Minero

  • 1. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Como Vocera del Pueblo Soberano ACUERDO SOBRE EL DECRETO DE CREACIÓN DE LA ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “ARCO MINERO DEL ORINOCO” CONSIDERANDO Que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, promulgó el Decreto N°. 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.855, con una extensión de 111.846,70 Kilómetros cuadrados, denominado como "Zona de Desarrollo Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco", lo cual representa el 12,2 por ciento del Territorio Nacional, ubicado en los frágiles ecosistemas de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro; sin la debida consulta y autorización de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 y 187 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que representa una amenaza a la Soberanía Nacional, al pretender otorgar ilegalmente concesiones o contratos de interés público nacional a 150 empresas de 30 países diferentes; CONSIDERANDO Que el área geográfica y las poligonales del Decreto para la Zona de Desarrollo Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco, solapa y desafecta de facto e ilegalmente, varias Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Áreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica, tales como, la cuenca estratégica del río Caroní, cuya protección depende la Represa del Guri o Simón Bolívar, las Represas Macagua I, II, III y Caruachi, que surten de energía eléctrica a más del sesenta y cinco por ciento (65%) de los venezolanos, fundamental para el impulso de agua potable a gran parte del país; el Monumento Natural o Tepuy Cerro Guanay ubicado en el estado Amazonas, la Reserva Forestal La Paragua ubicada en el estado Bolívar; la Reserva Forestal Imataca ubicada en los estados Bolívar y Delta Amacuro y la Zona Protectora Sur del estado Bolívar, las cuales en conjunto, conforman una inmensa y rica biodiversidad, además de contener en el sur del Orinoco, las últimas reservas de agua dulce no contaminadas del país protegidas como
  • 2. 2 bienes ambientales y económicos insustituibles para la vida y el desarrollo sustentable, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 127, 128, 129, 304 y 327; y en las leyes y convenios internacionales ambientales suscritos y ratificados por la República, entre ellos, el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Convención de Washington); la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); y el Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres, especialmente protegidas por el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe; CONSIDERANDO Que es obligación constitucional del Estado, proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales, las reservas forestales, las zonas protectoras y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial o de Importancia Ecológica, los cuales pueden ser contaminados con mercurio y cianuro por actividades mineras, amén de la intensa y extensa deforestación de los bosques tropicales, con gravísimos impactos para la salud, incluyendo la proliferación de enfermedades tropicales como la Malaria. ACUERDA PRIMERO. Desconocer por ser contrario a los intereses de la República y en abierta violación de los derechos ambientales constitucionales, el Decreto 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.855, con una extensión de 111.846,70 kilómetros cuadrados, denominado Zona de Desarrollo Estratégico Minero Nacional Arco Minero del Orinoco, razón por la cual esta Asamblea Nacional niega la autorización constitucional al ejecutivo nacional en el llamado “Arco Minero”, con el objetivo expreso de proteger las últimas reservas de agua dulce, no contaminada del país, ubicadas al sur del Orinoco, la riqueza en biodiversidad contenida en la Reserva Forestal Imataca, la Reserva Forestal El Caura, La Paragua, las zonas protectoras, la Cuenca del Río Caroní, los Tepuyes (formaciones biogeográficas únicas en el mundo), el hábitat de los
  • 3. 3 pueblos indígenas, y demás Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Aéreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica. SEGUNDO. Ratificar con base a las conquistas históricas del pueblo venezolano en su lucha por el derecho a un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que la desafectación total o parcial de un área bajo Régimen de Administración Especial, Áreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica, particularmente las que sean decisivas para preservar las fuentes de agua dulce, o de aquellos contratos públicos y de interés nacional, requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional, con la previa realización de los estudios técnicos y las consultas públicas locales y nacionales, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proclama, en consecuencia, que se mantienen con plena vigencia constitucional y legal, las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Áreas Protegidas o de Especial Importancia Ecológica, de todo el país, en particular las ubicadas en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, conocidas como Reserva Forestal Imataca, El Caura, La Paragua, El Monumento Natural Cerro Guanay, y demás Tepuyes, la zona protectora del río Orinoco, la Cuenca Estratégica del Caroní, u otras, que poseen protección constitucional y legal, así como de lo estipulado en el Convenio Internacional para la Conservación de la Bellezas Escénicas de los Países de América, ratificado por Venezuela el 7 de octubre de 1941, y la Convención para la Conservación de la Diversidad Biológica, suscrito en 15 de junio de 1992, en el Marco de la Cumbre de la Tierra de las Naciones Unidas, y ratificado por la República, ambas leyes aprobatorias con efectos legales internos. Asimismo, en el marco del compromiso asumido en la Cumbre Mundial Climática del 12 de diciembre de 2015. TERCERO. Realizar seguimiento permanente a la situación de las Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial, de los pueblos indígenas y locales, para lo cual se crea una Comisión Mixta integrada por las Comisiones Permanentes de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático, Energía y Petróleo y Pueblos Indígenas, las cuales deben informar a la Asamblea Nacional y al pueblo de Venezuela de sus actividades, conclusiones y recomendaciones. CUARTO. Publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial de la Asamblea Nacional, en los medios de comunicación, así como hacerle entrega formal por escrito, a los
  • 4. 4 poderes públicos nacionales, las embajadas que hacen vida en el país, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, a la Organización Internacional del Trabajo, al Mercado Común del Sur (MERCOSUR); a su Santidad el Papa Francisco, y diversos representantes de las iglesias y confesiones, a los países y empresas interesadas en realizar inversiones responsables, y las organizaciones no gubernamentales defensoras del ambiente, de los pueblos indígenas y de derechos humanos. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. HENRY RAMOS ALLUP Presidente de la Asamblea Nacional ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA Secretario Subsecretario REMB/JLC/CT/japb