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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA
            DE LA FUERZA ARMADA
                   UNEFA
   NÚCLEO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA




                                           ESTUDIANTES:
                            LÓPEZ MARIA C.I: 20.025.716
                               ROMERO JEAN CI: 20.810.389
                        PIRONI GIANPIERO C.I: 19.715.883


                                            IX SEMESTRE
                                   ING.AGROINDUSTRIAL
                                    SECCION: “A” DIURNO


                MAYO DE 2012
INTRODUCCION
ADMINISTRACION PRIVADA


La administración privada: Según Fayol “se refiere estrictamente a la dirección y
constituye una función interior dentro de la empresa, no una actividad exteriorizante
hacia la clientela o el mercado. Simplemente, "administración" en administración
privada es igual a "dirección"”. Es decir se encarga de las personas que laboran en la
empresa u organización, sea dirigiendo o motivando al personal, resolviendo asperezas
que se puedan presentar entre ellos y englobar el manejo de todas las relaciones
interpersonales del equipo de trabajo, con el fin de obtener el mejor desempeño posible
de cada uno de sus miembros. Por otra parte esta es con fines de lucro.


La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del
personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la
obtención de márgenes adecuados de rentabilidad.
En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y
profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta
Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer
actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones
estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual
podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñar funciones en la administración
privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la administración
pública.


LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento más importante que se
aplica a las relaciones de trabajo. Es una ley de orden público (de aplicación
obligatoria), que se aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado
o convenido en Venezuela. Sus normas pueden ser mejoradas por convenios particulares
o contratos colectivos.
Los aspectos principales de la Ley son:

• Prestación de Antigüedad:


Es un derecho adquirido de todo trabajador. Se paga al fin de la relación laboral, pero se
realizan acreditaciones o abonos después del tercer mes de servicio ininterrumpido por
un monto equivalente a 5 días de salario por cada mes. Los depósitos efectuados
mensualmente deben calcularse en base al salario del trabajador más la incidencia de las
utilidades.
• Vacaciones Anuales:

Disfrute: 15 días hábiles remunerados al cumplir el primer año de servicio y además, en
los años sucesivos, 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de 15 días hábiles más. Este concepto se liquida en base al denominado salario
"normal".
Bono Vacacional: Además del disfrute con pago de sueldo, un pago equivalente a 7 días
de salario normal, más un día adicional por cada año hasta un total de 21 días de salario.

• Utilidades:

Las empresas deben distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de sus
beneficios líquidos en forma anual. Está obligación tiene como límite mínimo el
equivalente a 15 días de salario (aunque la empresa no tenga beneficios) y el máximo
depende del tipo de empresa. El máximo es de 4 meses.

• Despidos:

Las causales de despido están expresamente establecidas en la ley. Si el patrono desea
despedir sin justa causa, debe pagar como penalidad dos indemnizaciones.

• Indemnización por Despido Injustificado:

Además de las acreditaciones efectuadas mensualmente por concepto de prestación de
antigüedad, el patrono debe pagar dos indemnizaciones: Si el pago se realiza estando en
curso un procedimiento de calificación de despido, habría que cancelarle al trabajador,
además, los salarios caídos.

• Porcentaje de Extranjeros:

90%, tanto de empleados como de obreros al servicio de empresas con 10 o más
trabajadores, debe ser venezolano. Remuneraciones de extranjeros, tanto de obreros
como de empleados, no debe exceder del 150 del total de remuneraciones.

• Pago de Salario:

El lapso convenido para su pago no puede ser mayor a una quincena y sólo puede ser
hasta de 1 mes cuando el trabajador recibe alimentación y vivienda. En Venezuela lo
usual es que los trabajadores de nómina diaria reciban el pago semanalmente.

• Componentes del Salario:

En líneas generales, forman parte del salario, todos los pagos, en dinero o en especie,
efectuados al trabajador a cambio de su labor.
• Prescripciones:

El trabajador tiene un lapso de 1 año, contado a partir del fin de la relación laboral, para
demandar al patrono por beneficios no cancelados. En caso de demandas por
indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, el lapso es de 2 años.


Existe además una normativa contenida en otras leyes, las cuales configuran, con la Ley
Orgánica del Trabajo, todo un cuerpo de leyes sociales que todo patrono debe conocer y
cumplir:

1. Toda empresa debe inscribirse en el Ministerio del Trabajo y obtener la aprobación
de la Inspectoría del Trabajo de los días y horario de trabajo.

2. Los Patronos deben además cumplir con las disposiciones de la Ley del Seguro
Social Obligatorio, la cual establece un régimen de protección social a los trabajadores,
específicamente en lo referente a asistencia médica, hospitalaria y de incapacidad.

3. Contribuciones: Las empresas y sus trabajadores deben cotizar al Seguro Social con
un porcentaje del salario del trabajador, lo cual varía dependiendo de los riesgos del
trabajo y basado en la clasificación dada a la empresa por el Seguro Social, que puede
ser de mínimo, medio o alto riesgo.


4. Existe, además, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso,
conforme al cual cotizan patronos y trabajadores.


5. También tiene incidencia en la relación laboral la Ley de Política Habitacional. De
conformidad con esta Ley, los trabajadores y patronos tienen la obligación de contribuir
a fondos para desarrollar políticas habitacionales.


6. Otra Ley a ser tomada en consideración, es la Ley del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE). Bajo esta ley los Patronos tienen una doble obligación
con el INCE: Una es el adiestramiento de menores (aprendices) y la otra es la relación
con las contribuciones a ser hechas a dicho Instituto. Los patronos deben retener las
contribuciones de los trabajadores de las utilidades que éstos reciban cada año y
depositar dichas sumas a la orden del Instituto.
Base Constitucional:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los
principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho
al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la
jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35
semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad
con la Ley (Art. 90 C.N.).


Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un
salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de
mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para
igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a
los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las
prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con
los privilegios y garantías que ella misma establezca.


Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de
obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad
de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el
ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la
obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer
declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).

A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente
el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de
convenciones colectivas de trabajo.


La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entres sus características más importante
podemos reseñar las siguientes:


1.- Territorialidad:


Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes
o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de
servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que
adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas
de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se
realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como
excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará
igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero
convenida con él.


2.- Irrenunciabilidad:

La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de
desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono.
De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no
sindicalizarse.

La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los
derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los
contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos
arbitrales.


3.- Gratuidad:

Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo
y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o
antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de
papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.


4.- Centralización Administrativa y Legislativa:

Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición
alguna sobre el trabajo. El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) está
fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva
al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación
sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.
RELACIÓN DE TRABAJO:



La relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal con la que se hace
referencia a la relación que existe entre una persona, denominada «el empleado» o «el
asalariado» (o, a menudo, «el trabajador»), y otra persona, denominada el «empleador»,
a quien aquélla proporciona su trabajo bajo ciertas condiciones, a cambio de una
remuneración. Es mediante la relación de trabajo, independientemente de la manera en
que se la haya definido, como se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el
empleado y el empleador. La relación de trabajo fue, y continua siendo, el principal
medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los derechos y
prestaciones asociadas con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad
social. Es el punto de referencia fundamental para determinar la naturaleza y la
extensión de los derechos de los empleadores, como también de sus obligaciones
respecto de los trabajadores.

Contrato de Trabajo:

El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es
aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su
dependencia y mediante una remuneración”.

Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:

1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o
empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:

Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la
salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo
amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).

El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a
negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su
vida y su salud (letra b).

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla
sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus
representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.

La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art.
138 de la L.O.T.)

2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un servicio, una
energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia
su destreza, su capacidad profesional ese servicio.
3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que
imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos,
civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales
razones:

Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a
su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica
las normas de orden público del Derecho del Trabajo.

Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico
inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si
conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de
ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es,
simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T.,
un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.

Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad
permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la
protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona
humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la
atención normativa.

4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial
del contrato.

Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa
voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de
trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de
su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y
comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la
L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder
disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un
tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales
de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.



5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un
empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato
Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de
patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507
L.O.T.).
- Elementos:

El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado
requieren para su existencia de:

Consentimiento.

Objeto y Causa.

Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de
celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su
actividad laboral y económica.

Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de
edad o ser emancipado o autorizado por su curador.

Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del
trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el
empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo
consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto
en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuitu
personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de
ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser
prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue
la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir
conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está
sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en
relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal
amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una
remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y
bajo el riesgo del patrono.
EMPLEO Y TIPOS:

Empleo puede entenderse como la ocupación u oficio, que desempeña una persona en
una unidad de trabajo, que le confiere la calidad de empleado, o desde el punto de vista
del empleador, como aquel que ocupa a alguien en un puesto laboral, generando
empleo, como sinónimo de trabajo.

El empleo es la tarea regulada por el Derecho del trabajo no es cualquier tarea que
puedan realizar las personas, sino una parte concreta del trabajo.

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del
esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando
el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de
entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la
L.O.T.).

Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en
todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su
cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza.

Trabajadores Domésticos:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un
hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el
de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,
niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en
el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste
administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Los Conserjes:

Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia
de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen
únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores
de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

El trabajo a domicilio:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia
o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos
pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o
suministrados por el patrono o su representante.

Deportistas Profesionales:

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una
remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se
considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores
técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las
condiciones señaladas.



SALARIO:

Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador
percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta
efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la
costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria,
personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la
legislación venezolana lo declara:

a.- Retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art.
165 de la L.O.T.).

b.- De cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.).

c.- De obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la
L.O.T.).

d.- Inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el
resto de los casos (art. 162 L.O.T.).

e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art.
160 L.O.T.).

El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe
determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la
acción del acreedor.
La ley Orgánica del trabajo lo define:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende
las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o
trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Clases de salario:

El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios:

Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.).

Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra
realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.).

Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de
dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.).

Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes:

Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por
el trabajador (art. 143 L.O.T.).Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por
un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329
L.O.T.).

A.- Nominal: Cantidad que se conviene pagar a cambio del servicio. (Monto bruto sin
descuento o deducciones).

B.- Real: Lo recibido de manera periódica por el trabajador en donde se incluyen todos
los beneficios pagados en dinero o no. Se debe necesariamente vincular con el poder
adquisitivo del trabajador (Salario Nominal menos las deducciones legales y
contractuales).

C.- Mínimo: Cantidad indispensable para la subsistencia de un trabajador. En el marco
jurídico venezolano, no sólo debe permitir el sustento digno del trabajador sino por su
carácter social, la Ley incluye igualmente a su grupo familiar. Es igualmente necesario
destacar, lo referente a su fijación y prohibición de pagar menor cantidad, relacionada
ésta siempre con el sueldo o salario nominal. En nuestra normativa laboral venezolana,
bien vale la pena destacar el contenido del Art. 138 el cual señala:

“El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador
y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de
acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional,
oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la
organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al
Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime
necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por
regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de
los elementos señalados;

b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3)
meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de
los tres (3) meses posteriores a la misma fecha” (ver decreto sobre salario mínimo)

D.- Por Unidad de Tarea u Obra: Vinculado de manera directa con la cantidad y/o
calidad de la labor encomendada.

E.- Por Unidad de Tiempo: Indica la duración de la subordinación que debe un
trabajador a un patrono (jornada de trabajo), la cual no podrá ser superior a la indicada
por la norma laboral bien sea esta diurna, nocturna o mixta, al menos que ese tiempo
extra sea cancelado al trabajador con los recargos legales correspondientes según sea la
jornada extra diurna o nocturna.

F.- Salario Normal: Será la asignación fija y regular que le corresponde al trabajador
sin incluir los beneficios sociales no salariales. El Parágrafo Segundo del Art. 133 de la
LOT lo define en los siguientes términos: …”la remuneración devengada por el
trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por
tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la
prestación de antigüedad y las que está Ley considere que no tienen carácter salarial.”



CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO:

Los contratos de trabajo terminan, según la Ley venezolana:

a.- Por despido o retiro.

b.- Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

c.- Por caso fortuito o fuerza mayor. (Se llama "caso fortuito" a lo que acontece
inesperadamente, o sea, a lo "imprevisible" ejemplo un incendio en una empresa ; la
fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable" un terremoto).

d.- Por las causas válidamente estipuladas en la Ley y los contratos.
e.- Por el mutuo consentimiento.

f.- Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que
sean aplicables a los contratos de trabajo.

a.- Por despido o retiro:

El despido: es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o
injustificadamente, al contrato de trabajo.

El retiro: es el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o
injustificadamente su contrato de trabajo.

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus
representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un
(1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo
después de doce meses.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del
sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén
de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor
que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su
cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la
marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus
representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan
con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de
su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del
trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación
de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole
manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley,
o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que
preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que
en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique
cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no
acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:



a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período
de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de
prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado
desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días,
un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior,
dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de
noventa (90) días.



INDEMNIZACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS:

Preaviso

Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de
trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el
vinculo laboral.

La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las
causas, y no podrá después invocar otras causas. ART 105. (L.O.T.)

- Preaviso Dado Por El Patrono

Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo
indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al
período de trabajo que haya tenido. ART. 104 (L.O.T.).

- Preaviso Dado Por El Trabajador.

De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por
tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al
patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.)

- Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva.

El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán
cumplirse las siguientes normas:

a- Preaviso omitido por el patrono "el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.)
puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo
correspondiente" ART 106 (L.O.T.).
b- Preaviso omitido por el trabajador "el trabajador deberá pagar al patrono como
indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el
lapso del preaviso" ART 107 (L. O. T.).

- Despido o retiro justificado: indemnización por preaviso.

De acuerdo al Artículo 109 (L. O. T.), cuando el trabajador sea justificadamente
despedido (por algunas de las cosas enumeradas en el Articulo 102 (L.O.T.), aquel
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le
habría correspondido por el lapso del preaviso.

De la misma forma, cuando el trabajador se retire justificadamente (por algunas de las
causas de articulo 103 (L.O.T) el patrono deberá pagar lo correspondiente al preaviso.

- El Preaviso en el Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada Y Por
Tiempo Determinado

Hay que tener en claro que la figura del preaviso que mencionan los Artículos 104 y 107
(L.O.T), sólo se refieren a la relación de trabajo por tiempo indeterminado.

La institución legal del preaviso está fundamentalmente en la contratación individual
por tiempo indeterminado; en los restantes convenios de diferentes tipos es
improcedente ya que en ellos anticipadamente se ha acordado la extinción del contrato.

Sin embargo el Articulo 110 (L.O.T), prevé aquellos casos en que algunas de las partes
ponga fin a la relación de trabajo en este tipo de contrato.

- Omisión del preaviso patronal y la antigüedad.

El párrafo único del Articulo 104 (L.O.T), establece que en caso de ser omitido el
preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos
legales.

Revocación del preaviso.

Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con
la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede
ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal
comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación
hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad
del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.
VACACIONES:

Es un derecho del trabajador. Según el Artículo 219 (L.O.T.) al trabajador en el primer
año de servicio le corresponden 15 días de disfrutes remunerados y un día adicional por
cada año de servicios.

BONO VACACIONAL:

Según el Articulo 223 (L.O.T.), al trabajador en sus vacaciones le corresponde además
del salario correspondiente una bonificación a un mínimo de 7 días de salario más 1 día
adicional por cada año de servicio.

UTILIDADES:

Según el Articulo 174 (L.O.T), las empresas deben distribuir el 15% de los beneficios
líquidos de un ejercicio anual o un ejercicio económico entre sus trabajadores.

ANTIGÜEDAD:

De acuerdo al Artículo 108 (L.O.T.), después del 3 mes ininterrumpido de servicio el
trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada
mes y dos días adicionales a partir del 2 año de servicio.

Los trabajadores bien sea por cumplimento de un contrato o que no exista una firma de
éste, deben gozar de beneficios mientras cumplan con una actividad de servicio a un
patrono o cuando se haya decidido que se dé por terminada la relación de trabajo sin
importar que parte de la relación lo haya decidido (patrono-trabajador o trabajador-
patrono). Estos beneficios como : preaviso, vacaciones, bono vacacional, feriado,
utilidad, antigüedad y otros son irrenunciable aunque haya sido de manera voluntaria
por el trabajador según el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la que
indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo.
Estos derechos de los trabajadores deben ser cumplidos siempre y cuando el despido no
sea legalmente justificado.
ADMINISTRACION PRIVADA

Según Blunstchli “la administración pública ejerce la autoridad del Estado, actúa y
restringe en cualquier lugar donde la necesidad y la seguridad lo reclaman” En otras
palabras observa la acción del Estado sobre la reproducción de las condiciones y
relaciones de producción mercantil; es decir, las condiciones materiales y sociales en las
cuales se desarrolla la empresa privada.


BASE CONSTITUCIONAL:

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas
y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a
los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a
investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.



FUNCIONARIO PÚBLICO:

El Artículo 3º de la L.E.F.P. Ley del Estatuto de la Función Pública), entiende por
Funcionario o Funcionaria Público a toda persona natural que, en virtud de
nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de
una función pública remunerada, con carácter permanente.
INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Contenido en los Artículos 16 y siguientes de la L.E.F.P. (Ley del Estatuto de la
Función Pública) , que establece:

Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más
limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.

Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano (a)

2. Mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo
para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o
pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del
desempeño de cargos compatibles.

6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Ley y su Reglamento,
si fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Los funcionarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de
cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la
República y los deberes inherentes al cargo.

Funcionarios de carrera:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera: es decir, quienes
habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de
nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Funcionarios de libre nombramiento y remoción:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento y remoción,
es decir, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras
limitaciones que las establecidas en Ley.
Estos Funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Cargos de alto nivel:

Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o
funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o
funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las
alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así
como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Cargos de confianza:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de
confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración
Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y
de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de
confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de
seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de
extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS:



Contenidos en el Capítulo II y III, IV, de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Artículo 22 y siguientes de la Ley.

- Derecho a la información: Tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado
por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la
unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y
responsabilidades que le incumben.

- Derecho a percibir un sueldo: Tendrán derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y
sus reglamentos.

- Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Tendrán derecho a disfrutar de
una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18
días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y
de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una
bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

- Derecho a la bonificación de fin de año: Tendrán derecho a disfrutar, por cada año
calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una
bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin
perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

- Derecho a permisos y licencias: Tendrán derecho a los permisos y licencias que se
establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin
él y de carácter obligatorio o potestativo.

- Derecho a la seguridad social: Los funcionarios públicos nacionales, estadales y
municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad
social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan
el Sistema de Seguridad Social.

- Derecho a las prestaciones sociales: Gozarán de los mismos beneficios contemplados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones
para su percepción.

- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la
maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera:

- Estos funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el
desempeño de sus cargos, por lo cual sólo podrán ser retirados del servicio por las
causales contempladas en la Ley.

- Estos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso
en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.

- Los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho
a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención
colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los
cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios
públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo.

4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que
éstos tengan algún interés legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con
sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con
las funciones que tengan atribuidas.

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración
Pública confiados a su guarda, uso o administración.

8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su
desempeño.

9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera
otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente
atribuida, en los siguientes casos:

a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren
interés en un asunto.

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas
interesadas que intervengan en un asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya
resolución se trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su
opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o
tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la
decisión del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos
directamente interesados en el asunto.

El funcionario público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios públicos incursos
en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba
continuar conociendo del expediente.

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Prohibiciones:

Se prohíbe a los funcionarios públicos:

-Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la
República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o
de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

-Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como
miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones.

-Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la
República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o
de derecho privado estatales.
-Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la
correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.



EL NOMBRAMIENTO Y RETIRO



La Constitución vigente creó como principio fundamental, que el ingreso de los
funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre sea por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Pero el derecho más
importante de los funcionarios públicos consagrado por el Constituyente de 1999, fue el
referido a que las diferentes figuras subjetivas de ascenso y traslados, así como la de
suspensión y retiro, se harán de conformidad con el desempeño obtenido en el ejercicio
del cargo por parte del funcionario público.

Cuando la Administración Pública desea afectar los derechos de los funcionarios
públicos, debe respetar los indicativos legales y en especial el requisito de la evaluación
del funcionario, en tanto y en cuanto la Administración desee prescindir de su servicio.
En este sentido, cuando la Administración Pública, por ejemplo, pretende la remoción y
el consecuente retiro a través de un acto administrativo, de cualesquiera de sus
funcionarios, debe realizar un procedimiento formal de evaluación del desempeño en el
cargo del funcionario para poder sustituirlo posteriormente por otro, lo cual obedece a
un mandato de orden constitucional. Por tal motivo afirmamos que, si la evaluación en
el desempeño del funcionario no se realiza y no consta en el acto administrativo de
remoción y retiro, ese acto administrativo puede ser denunciado de inconstitucionalidad
por el funcionario afectado, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo podrá
anularlo por contener un vicio de nulidad absoluta o un vicio de inconstitucionalidad, de
conformidad con el artículo 25 de la Constitución de 1999.

Lo importante que aquí reseñamos, es que la Constitución actual garantiza tanto el
concurso para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño
para su retiro; ingreso y retiro que sin la menor duda constituyen cargas y obligaciones
para la Administración.

La estabilidad como un derecho subjetivo público y un poder a favor del funcionario
que actúa en nombre de la Administración.
LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO:



La renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos
respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido
prestando servicios. Y esta excepción, constituida por la exigencia adicional de la
aceptación de la renuncia, se justifica por el hecho de la continuidad del servicio
público. Esta prestación de Interés General es entonces la que justifica y permite a la
Administración diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones
del caso, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el
funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la
vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los
fines de ocupar el cargo correspondiente.



BENEFICIOS:

- Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que
desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.

- Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer
quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21
hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de
servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

- Tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio
prestado, cuando egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien
durante el primer año o en los siguientes.

- Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del
ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un
mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por
negociación colectiva.

- Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la
Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o
potestativo.

- Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su
protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y
condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad
Social.
- Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo
atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la
maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.



SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN ESPECIAL:

En principio y a los fines de tratar este punto debemos abordar la responsabilidad de los
Funcionaros Públicos y su régimen disciplinario.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y SU
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

La responsabilidad patrimonial del estado es hoy en día, el marco obligatorio de
actuación de todo Estado democrático respetuoso de los Derechos Humanos, el estado
responde frente a sus administrados cuando les causa un daño o perjuicio como
consecuencia de funcionamiento normal o anormal, hoy en día ha sido superada aquella
concepción del estado irresponsable por la de un Estado responsable de sus actos. La
Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del estado en es sus artículos 26,
30, 49, 259 y especialmente en el 140, que reza: “….El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública…”

Así mismo podemos constatar que frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el
Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, EL FUNCIONARIO
puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial
del Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución
Nacional, en sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y
285. Debemos destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la
Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como
sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como
funcionario público.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos,
entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como
principio fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79
hace referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los
funcionarios públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la
Constitución señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil,
administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de
bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del
Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un
funcionario, o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la
corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad
será exigible a través de un órgano de la justicia ordinaria civil.

La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y
culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal
establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien
contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que
se produzca la correspondiente sentencia.

La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales,
la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un
hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se
manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad
disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la
Función Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa
establece una variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la
destitución, la LOPA, prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta
sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del
organismo.

La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del
funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y
no cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad
superior con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79
de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al
funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en
la función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los
perjuicios causados a la República.

En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el funcionario o
funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de la República, por una
parte, y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la disposición contenida en al
artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece para el Ministerio
Público la obligación de ejercer las acciones judiciales para hacer efectiva las
responsabilidades civiles, administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades
penales y civiles pueden ser instaladas por los particulares con la respectiva denuncia
ante el Ministerio Público.



Régimen Disciplinario:

La responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria
en cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación,
de su relación con sus superiores.

La Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, la
amonestación escrita y la destitución del funcionario (artículos 82 al 88, ambos
inclusive).

Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la autoridad que impone la
sanción, solo debe incidir en los derechos del funcionario únicamente bajo las causales
prevista en la Ley del Estatuto, toda vez que de extralimitarse la aplicación de la sanción
podría ser denunciada de ilegalidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé un procedimiento administrativo
formal.

Una vez que el funcionario ha cometido un hecho que amerita una amonestación escrita,
el supervisor o la supervisora inmediata le notificará por escrito al funcionario, de los
hechos que se le imputan para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, formule los
alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, lo cual le garantiza al imputado su
derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional. El artículo 84 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública establece, que el supervisor emitirá un informe que
contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que se haya
llegado. Si se comprueban las faltas, se aplicará la sanción de amonestación escrita a
través del respectivo acto administrativo de sanción. Este acto administrativo, debe
cumplir con los requisitos previstos en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y principalmente, de conformidad con el artículo 84 eiusdem en su
última parte, deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse en dicho acto de sanción
y acompañarse con sus respectivas copias certificadas.

El acto administrativo de sanción disciplinaria de amonestación tiene la naturaleza de
ser un acto que incide, aunque sin lesionarlo, en el derecho subjetivo a la estabilidad del
funcionario. Por cuanto a partir de los efectos de la sanción, el funcionario deberá
adoptar una conducta cónsona con el contenido del acto administrativo de sanción.
Contra el acto administrativo de sanción de amonestación escrita, el afectado tiene el
recurso jerárquico ante la autoridad superior, el cual debe introducir en un plazo de
quince (15) días contados a partir de su notificación (artículo 85 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública), debiendo ser decidido en un plazo de treinta (30) días máximo.
Si la decisión no se produce dentro del plazo establecido, se tendrá como que operó el
silencio negativo, lo cual significa que el afectado puede acudir a la vía judicial
correspondiente, lo que nos coloca frente a un recurso contencioso administrativo de
característica funcionarial. Tenemos así el procedimiento administrativo en lo que se
refiere a la amonestación escrita.

Las faltas de los funcionarios o funcionarias sancionadas con amonestación escrita,
prescriben a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el supervisor
inmediato tuvo conocimiento de los hechos y no se inició el procedimiento
correspondiente (artículo 87 eiusdem).

En cuanto a las destituciones que consisten en la separación del cargo que ostenta el
funcionario dentro de los cuadros administrativos, la Ley del Estatuto en su artículo 86
numeral 3, cuando dice que serán causales de destitución….. 3. La adopción de
resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano
competente, o que causen graves daños al interés público, el patrimonio de la
Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o
funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales
decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

Sanciona con la destitución a aquel funcionario público que dicte decisiones
administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (nos
referimos, a los propios órganos de control) o por decisión del juez administrativo.

Las causales de destitución en que pueden incurrir los funcionarios públicos, pueden ser
denunciadas no solo en las propias instancias de la Administración, sino en los distintos
órganos del Estado, como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. Las faltas
de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución prescriben a
los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario tuvo
conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento de
destitución (artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.)

El procedimiento disciplinario de destitución, se encuentra previsto en el artículo 89 de
la Ley del Estatuto, el cual consagra un procedimiento administrativo formal.



LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION

Toda persona con un título universitario válido tiene derecho al ejercicio profesional.
Empero, en aras de proteger los derechos de los usuarios de los servicios que ofrecen
esos profesionales, el ordenamiento jurídico establece una serie de límites y
obligaciones técnicas, jurídicas y éticas que el profesional debe observar y cumplir.
Cuando esos límites y deberes son infringidos y con ello se lesiona la integridad física o
moral y, en general, los derechos de terceras personas, la autoridad competente podrá
imputarle al actor, según el caso, responsabilidad penal, civil, administrativa o ética
disciplinaria, previa observancia del derecho de defensa y los principios del debido
proceso. La responsabilidad es una garantía a favor de los derechos de posibles
afectados por la conducta del profesional. Los principios del debido proceso son la
garantía del profesional frente a la denuncia e investigación de que es objeto.

CAPITULO IV

Del Ejercicio Profesional (Del Ingeniero)

Artículo 9.

Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las
actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y
sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine
reglamentariamente.

Artículo 10.

Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis,
minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por
consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin
consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Artículo 11.

Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior
pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración
pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por
cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor,
profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales
documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en
ejercicio legal bajo su inmediata dirección.

Artículo 12.

Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza
expresamente el título que posee.

Artículo 13.

Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales
o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio
de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas
actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos
que desempeñan.
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA



Gestión Pública y Privada - Calidad en los Servicios Públicos [Documento en
línea].Disponible: http://www.elprisma.com/apuntes/administracion_de_empres
as/gestion.[Consulta: 2012, Abril 28].

Elizabeth De Sousa. Administración Pública y Privada- [Documento en
línea].Disponible:
http://boards5.melodysoft.com/AdminCentros_1/administracion-publica-y-
privada-6.html.[Consulta: 2012, Abril 28].

Rosanna Silva - Administración Pública y Privada [Documento en
línea].Disponible:    http://www.monografias.com/trabajos66/administracion-
publica privada/administracion-publica-privada2.shtml [Consulta: 2012, Abril
28].

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA UNEFA NÚCLEO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA ESTUDIANTES: LÓPEZ MARIA C.I: 20.025.716 ROMERO JEAN CI: 20.810.389 PIRONI GIANPIERO C.I: 19.715.883 IX SEMESTRE ING.AGROINDUSTRIAL SECCION: “A” DIURNO MAYO DE 2012
  • 3. ADMINISTRACION PRIVADA La administración privada: Según Fayol “se refiere estrictamente a la dirección y constituye una función interior dentro de la empresa, no una actividad exteriorizante hacia la clientela o el mercado. Simplemente, "administración" en administración privada es igual a "dirección"”. Es decir se encarga de las personas que laboran en la empresa u organización, sea dirigiendo o motivando al personal, resolviendo asperezas que se puedan presentar entre ellos y englobar el manejo de todas las relaciones interpersonales del equipo de trabajo, con el fin de obtener el mejor desempeño posible de cada uno de sus miembros. Por otra parte esta es con fines de lucro. La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad. En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñar funciones en la administración privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la administración pública. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento más importante que se aplica a las relaciones de trabajo. Es una ley de orden público (de aplicación obligatoria), que se aplica a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. Sus normas pueden ser mejoradas por convenios particulares o contratos colectivos. Los aspectos principales de la Ley son: • Prestación de Antigüedad: Es un derecho adquirido de todo trabajador. Se paga al fin de la relación laboral, pero se realizan acreditaciones o abonos después del tercer mes de servicio ininterrumpido por un monto equivalente a 5 días de salario por cada mes. Los depósitos efectuados mensualmente deben calcularse en base al salario del trabajador más la incidencia de las utilidades.
  • 4. • Vacaciones Anuales: Disfrute: 15 días hábiles remunerados al cumplir el primer año de servicio y además, en los años sucesivos, 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles más. Este concepto se liquida en base al denominado salario "normal". Bono Vacacional: Además del disfrute con pago de sueldo, un pago equivalente a 7 días de salario normal, más un día adicional por cada año hasta un total de 21 días de salario. • Utilidades: Las empresas deben distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de sus beneficios líquidos en forma anual. Está obligación tiene como límite mínimo el equivalente a 15 días de salario (aunque la empresa no tenga beneficios) y el máximo depende del tipo de empresa. El máximo es de 4 meses. • Despidos: Las causales de despido están expresamente establecidas en la ley. Si el patrono desea despedir sin justa causa, debe pagar como penalidad dos indemnizaciones. • Indemnización por Despido Injustificado: Además de las acreditaciones efectuadas mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, el patrono debe pagar dos indemnizaciones: Si el pago se realiza estando en curso un procedimiento de calificación de despido, habría que cancelarle al trabajador, además, los salarios caídos. • Porcentaje de Extranjeros: 90%, tanto de empleados como de obreros al servicio de empresas con 10 o más trabajadores, debe ser venezolano. Remuneraciones de extranjeros, tanto de obreros como de empleados, no debe exceder del 150 del total de remuneraciones. • Pago de Salario: El lapso convenido para su pago no puede ser mayor a una quincena y sólo puede ser hasta de 1 mes cuando el trabajador recibe alimentación y vivienda. En Venezuela lo usual es que los trabajadores de nómina diaria reciban el pago semanalmente. • Componentes del Salario: En líneas generales, forman parte del salario, todos los pagos, en dinero o en especie, efectuados al trabajador a cambio de su labor.
  • 5. • Prescripciones: El trabajador tiene un lapso de 1 año, contado a partir del fin de la relación laboral, para demandar al patrono por beneficios no cancelados. En caso de demandas por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, el lapso es de 2 años. Existe además una normativa contenida en otras leyes, las cuales configuran, con la Ley Orgánica del Trabajo, todo un cuerpo de leyes sociales que todo patrono debe conocer y cumplir: 1. Toda empresa debe inscribirse en el Ministerio del Trabajo y obtener la aprobación de la Inspectoría del Trabajo de los días y horario de trabajo. 2. Los Patronos deben además cumplir con las disposiciones de la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual establece un régimen de protección social a los trabajadores, específicamente en lo referente a asistencia médica, hospitalaria y de incapacidad. 3. Contribuciones: Las empresas y sus trabajadores deben cotizar al Seguro Social con un porcentaje del salario del trabajador, lo cual varía dependiendo de los riesgos del trabajo y basado en la clasificación dada a la empresa por el Seguro Social, que puede ser de mínimo, medio o alto riesgo. 4. Existe, además, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, conforme al cual cotizan patronos y trabajadores. 5. También tiene incidencia en la relación laboral la Ley de Política Habitacional. De conformidad con esta Ley, los trabajadores y patronos tienen la obligación de contribuir a fondos para desarrollar políticas habitacionales. 6. Otra Ley a ser tomada en consideración, es la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Bajo esta ley los Patronos tienen una doble obligación con el INCE: Una es el adiestramiento de menores (aprendices) y la otra es la relación con las contribuciones a ser hechas a dicho Instituto. Los patronos deben retener las contribuciones de los trabajadores de las utilidades que éstos reciban cada año y depositar dichas sumas a la orden del Instituto.
  • 6. Base Constitucional: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.). Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca. Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.). A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entres sus características más importante podemos reseñar las siguientes: 1.- Territorialidad: Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que
  • 7. adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él. 2.- Irrenunciabilidad: La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse. La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales. 3.- Gratuidad: Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase. 4.- Centralización Administrativa y Legislativa: Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo. El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) está fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.
  • 8. RELACIÓN DE TRABAJO: La relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal con la que se hace referencia a la relación que existe entre una persona, denominada «el empleado» o «el asalariado» (o, a menudo, «el trabajador»), y otra persona, denominada el «empleador», a quien aquélla proporciona su trabajo bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. Es mediante la relación de trabajo, independientemente de la manera en que se la haya definido, como se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el empleado y el empleador. La relación de trabajo fue, y continua siendo, el principal medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones asociadas con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social. Es el punto de referencia fundamental para determinar la naturaleza y la extensión de los derechos de los empleadores, como también de sus obligaciones respecto de los trabajadores. Contrato de Trabajo: El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Esta definición merece las siguientes observaciones especiales: 1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto: Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.). El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b). La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador. La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.) 2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.
  • 9. 3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones: Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo. Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador. Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa. 4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato. Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste. 5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).
  • 10. - Elementos: El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de: Consentimiento. Objeto y Causa. Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica. Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador. Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuitu personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.
  • 11. EMPLEO Y TIPOS: Empleo puede entenderse como la ocupación u oficio, que desempeña una persona en una unidad de trabajo, que le confiere la calidad de empleado, o desde el punto de vista del empleador, como aquel que ocupa a alguien en un puesto laboral, generando empleo, como sinónimo de trabajo. El empleo es la tarea regulada por el Derecho del trabajo no es cualquier tarea que puedan realizar las personas, sino una parte concreta del trabajo. Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.). Trabajadores de dirección, de confianza e inspección: Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes. Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza. Trabajadores Domésticos: Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole. Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa. Los Conserjes: Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.
  • 12. Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes. El trabajo a domicilio: Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante. Deportistas Profesionales: Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. SALARIO: Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar. Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara: a.- Retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 de la L.O.T.). b.- De cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.). c.- De obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la L.O.T.). d.- Inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.). e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art. 160 L.O.T.). El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la acción del acreedor.
  • 13. La ley Orgánica del trabajo lo define: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Clases de salario: El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios: Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.). Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.). Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.). Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes: Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador (art. 143 L.O.T.).Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329 L.O.T.). A.- Nominal: Cantidad que se conviene pagar a cambio del servicio. (Monto bruto sin descuento o deducciones). B.- Real: Lo recibido de manera periódica por el trabajador en donde se incluyen todos los beneficios pagados en dinero o no. Se debe necesariamente vincular con el poder adquisitivo del trabajador (Salario Nominal menos las deducciones legales y contractuales). C.- Mínimo: Cantidad indispensable para la subsistencia de un trabajador. En el marco jurídico venezolano, no sólo debe permitir el sustento digno del trabajador sino por su carácter social, la Ley incluye igualmente a su grupo familiar. Es igualmente necesario destacar, lo referente a su fijación y prohibición de pagar menor cantidad, relacionada ésta siempre con el sueldo o salario nominal. En nuestra normativa laboral venezolana, bien vale la pena destacar el contenido del Art. 138 el cual señala: “El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
  • 14. En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores. En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá: a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados; b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha” (ver decreto sobre salario mínimo) D.- Por Unidad de Tarea u Obra: Vinculado de manera directa con la cantidad y/o calidad de la labor encomendada. E.- Por Unidad de Tiempo: Indica la duración de la subordinación que debe un trabajador a un patrono (jornada de trabajo), la cual no podrá ser superior a la indicada por la norma laboral bien sea esta diurna, nocturna o mixta, al menos que ese tiempo extra sea cancelado al trabajador con los recargos legales correspondientes según sea la jornada extra diurna o nocturna. F.- Salario Normal: Será la asignación fija y regular que le corresponde al trabajador sin incluir los beneficios sociales no salariales. El Parágrafo Segundo del Art. 133 de la LOT lo define en los siguientes términos: …”la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que está Ley considere que no tienen carácter salarial.” CAUSA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO: Los contratos de trabajo terminan, según la Ley venezolana: a.- Por despido o retiro. b.- Por conclusión de la obra o vencimiento del término. c.- Por caso fortuito o fuerza mayor. (Se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea, a lo "imprevisible" ejemplo un incendio en una empresa ; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable" un terremoto). d.- Por las causas válidamente estipuladas en la Ley y los contratos.
  • 15. e.- Por el mutuo consentimiento. f.- Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo. a.- Por despido o retiro: El despido: es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo. El retiro: es el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo. Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo después de doce meses. g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
  • 16. b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
  • 17. Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto: a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días; b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días. INDEMNIZACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: Preaviso Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vinculo laboral. La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá después invocar otras causas. ART 105. (L.O.T.) - Preaviso Dado Por El Patrono Cuando el patrono decide que finalice la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso según al período de trabajo que haya tenido. ART. 104 (L.O.T.). - Preaviso Dado Por El Trabajador. De la misma forma si el trabajador decide finalizar la relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido voluntario, éste deberá también dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo. ART. 107 (L.O.T.) - Omisión legal del preaviso: indemnización sustitutiva. El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes normas: a- Preaviso omitido por el patrono "el preaviso previsto en el Artículo 104 (L.O.T.) puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo correspondiente" ART 106 (L.O.T.).
  • 18. b- Preaviso omitido por el trabajador "el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso" ART 107 (L. O. T.). - Despido o retiro justificado: indemnización por preaviso. De acuerdo al Artículo 109 (L. O. T.), cuando el trabajador sea justificadamente despedido (por algunas de las cosas enumeradas en el Articulo 102 (L.O.T.), aquel deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido por el lapso del preaviso. De la misma forma, cuando el trabajador se retire justificadamente (por algunas de las causas de articulo 103 (L.O.T) el patrono deberá pagar lo correspondiente al preaviso. - El Preaviso en el Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada Y Por Tiempo Determinado Hay que tener en claro que la figura del preaviso que mencionan los Artículos 104 y 107 (L.O.T), sólo se refieren a la relación de trabajo por tiempo indeterminado. La institución legal del preaviso está fundamentalmente en la contratación individual por tiempo indeterminado; en los restantes convenios de diferentes tipos es improcedente ya que en ellos anticipadamente se ha acordado la extinción del contrato. Sin embargo el Articulo 110 (L.O.T), prevé aquellos casos en que algunas de las partes ponga fin a la relación de trabajo en este tipo de contrato. - Omisión del preaviso patronal y la antigüedad. El párrafo único del Articulo 104 (L.O.T), establece que en caso de ser omitido el preaviso, el lapso se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Revocación del preaviso. Es importante destacar que cuando cualesquiera de las parte da el preaviso a la otra con la finalidad que se produzca la terminación del contrato de trabajo, tal preaviso puede ser anulado, si posteriormente se lleva a cabo la comunicación respectiva si y cuando tal comunicación se realice antes de la finalización del lapso del preaviso. Esa revocación hace que las condicione del contrato de trabajo no se alteren, ya que la única finalidad del preaviso, es fijarle feche a la terminación del contrato de trabajo.
  • 19. VACACIONES: Es un derecho del trabajador. Según el Artículo 219 (L.O.T.) al trabajador en el primer año de servicio le corresponden 15 días de disfrutes remunerados y un día adicional por cada año de servicios. BONO VACACIONAL: Según el Articulo 223 (L.O.T.), al trabajador en sus vacaciones le corresponde además del salario correspondiente una bonificación a un mínimo de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio. UTILIDADES: Según el Articulo 174 (L.O.T), las empresas deben distribuir el 15% de los beneficios líquidos de un ejercicio anual o un ejercicio económico entre sus trabajadores. ANTIGÜEDAD: De acuerdo al Artículo 108 (L.O.T.), después del 3 mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a 5 días por cada mes y dos días adicionales a partir del 2 año de servicio. Los trabajadores bien sea por cumplimento de un contrato o que no exista una firma de éste, deben gozar de beneficios mientras cumplan con una actividad de servicio a un patrono o cuando se haya decidido que se dé por terminada la relación de trabajo sin importar que parte de la relación lo haya decidido (patrono-trabajador o trabajador- patrono). Estos beneficios como : preaviso, vacaciones, bono vacacional, feriado, utilidad, antigüedad y otros son irrenunciable aunque haya sido de manera voluntaria por el trabajador según el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la que indica o señala los deberes y derechos que deben cumplirse en una relación de trabajo. Estos derechos de los trabajadores deben ser cumplidos siempre y cuando el despido no sea legalmente justificado.
  • 20. ADMINISTRACION PRIVADA Según Blunstchli “la administración pública ejerce la autoridad del Estado, actúa y restringe en cualquier lugar donde la necesidad y la seguridad lo reclaman” En otras palabras observa la acción del Estado sobre la reproducción de las condiciones y relaciones de producción mercantil; es decir, las condiciones materiales y sociales en las cuales se desarrolla la empresa privada. BASE CONSTITUCIONAL: Sección Segunda: De la administración pública Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. FUNCIONARIO PÚBLICO: El Artículo 3º de la L.E.F.P. Ley del Estatuto de la Función Pública), entiende por Funcionario o Funcionaria Público a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
  • 21. INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Contenido en los Artículos 16 y siguientes de la L.E.F.P. (Ley del Estatuto de la Función Pública) , que establece: Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Ser venezolano (a) 2. Mayor de dieciocho años de edad. 3. Tener título de educación media diversificada. 4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política. 5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles. 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo. 7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Ley y su Reglamento, si fuere el caso. 8. Presentar declaración jurada de bienes. 9. Los demás requisitos establecidos en las leyes. Los funcionarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Funcionarios de carrera: Los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera: es decir, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Funcionarios de libre nombramiento y remoción: Los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en Ley.
  • 22. Estos Funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Cargos de alto nivel: Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo. 2. Los ministros o ministras. 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales. 5. Los viceministros o viceministras. 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. 7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales. 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos. 10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados. 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. Cargos de confianza: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
  • 23. DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS: Contenidos en el Capítulo II y III, IV, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22 y siguientes de la Ley. - Derecho a la información: Tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. - Derecho a percibir un sueldo: Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos. - Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. - Derecho a la bonificación de fin de año: Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. - Derecho a permisos y licencias: Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. - Derecho a la seguridad social: Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social. - Derecho a las prestaciones sociales: Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. - Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
  • 24. Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera: - Estos funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo cual sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. - Estos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos. - Los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. 3. Cumplir con el horario de trabajo. 4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo. 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas. 6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas. 7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración. 8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño. 9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
  • 25. 10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto. b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto. c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto. El funcionario público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente. 11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. Prohibiciones: Se prohíbe a los funcionarios públicos: -Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes. -Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones. -Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.
  • 26. -Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional. EL NOMBRAMIENTO Y RETIRO La Constitución vigente creó como principio fundamental, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre sea por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Pero el derecho más importante de los funcionarios públicos consagrado por el Constituyente de 1999, fue el referido a que las diferentes figuras subjetivas de ascenso y traslados, así como la de suspensión y retiro, se harán de conformidad con el desempeño obtenido en el ejercicio del cargo por parte del funcionario público. Cuando la Administración Pública desea afectar los derechos de los funcionarios públicos, debe respetar los indicativos legales y en especial el requisito de la evaluación del funcionario, en tanto y en cuanto la Administración desee prescindir de su servicio. En este sentido, cuando la Administración Pública, por ejemplo, pretende la remoción y el consecuente retiro a través de un acto administrativo, de cualesquiera de sus funcionarios, debe realizar un procedimiento formal de evaluación del desempeño en el cargo del funcionario para poder sustituirlo posteriormente por otro, lo cual obedece a un mandato de orden constitucional. Por tal motivo afirmamos que, si la evaluación en el desempeño del funcionario no se realiza y no consta en el acto administrativo de remoción y retiro, ese acto administrativo puede ser denunciado de inconstitucionalidad por el funcionario afectado, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo podrá anularlo por contener un vicio de nulidad absoluta o un vicio de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de 1999. Lo importante que aquí reseñamos, es que la Constitución actual garantiza tanto el concurso para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño para su retiro; ingreso y retiro que sin la menor duda constituyen cargas y obligaciones para la Administración. La estabilidad como un derecho subjetivo público y un poder a favor del funcionario que actúa en nombre de la Administración.
  • 27. LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO: La renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta excepción, constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia, se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés General es entonces la que justifica y permite a la Administración diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso, con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente. BENEFICIOS: - Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos. - Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. - Tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, cuando egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes. - Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. - Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. - Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
  • 28. - Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. - Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN ESPECIAL: En principio y a los fines de tratar este punto debemos abordar la responsabilidad de los Funcionaros Públicos y su régimen disciplinario. LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN DISCIPLINARIO. La responsabilidad patrimonial del estado es hoy en día, el marco obligatorio de actuación de todo Estado democrático respetuoso de los Derechos Humanos, el estado responde frente a sus administrados cuando les causa un daño o perjuicio como consecuencia de funcionamiento normal o anormal, hoy en día ha sido superada aquella concepción del estado irresponsable por la de un Estado responsable de sus actos. La Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del estado en es sus artículos 26, 30, 49, 259 y especialmente en el 140, que reza: “….El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública…” Así mismo podemos constatar que frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, EL FUNCIONARIO puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como funcionario público. La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos, entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los
  • 29. funcionarios públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un órgano de la justicia ordinaria civil. La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la correspondiente sentencia. La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa. La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA, prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP) Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los perjuicios causados a la República. En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el funcionario o funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de la República, por una parte, y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la disposición contenida en al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece para el Ministerio Público la obligación de ejercer las acciones judiciales para hacer efectiva las
  • 30. responsabilidades civiles, administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades penales y civiles pueden ser instaladas por los particulares con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público. Régimen Disciplinario: La responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria en cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación, de su relación con sus superiores. La Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, la amonestación escrita y la destitución del funcionario (artículos 82 al 88, ambos inclusive). Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la autoridad que impone la sanción, solo debe incidir en los derechos del funcionario únicamente bajo las causales prevista en la Ley del Estatuto, toda vez que de extralimitarse la aplicación de la sanción podría ser denunciada de ilegalidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé un procedimiento administrativo formal. Una vez que el funcionario ha cometido un hecho que amerita una amonestación escrita, el supervisor o la supervisora inmediata le notificará por escrito al funcionario, de los hechos que se le imputan para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, lo cual le garantiza al imputado su derecho a la defensa, consagrado en el texto constitucional. El artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el supervisor emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que se haya llegado. Si se comprueban las faltas, se aplicará la sanción de amonestación escrita a través del respectivo acto administrativo de sanción. Este acto administrativo, debe cumplir con los requisitos previstos en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y principalmente, de conformidad con el artículo 84 eiusdem en su última parte, deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse en dicho acto de sanción y acompañarse con sus respectivas copias certificadas. El acto administrativo de sanción disciplinaria de amonestación tiene la naturaleza de ser un acto que incide, aunque sin lesionarlo, en el derecho subjetivo a la estabilidad del funcionario. Por cuanto a partir de los efectos de la sanción, el funcionario deberá adoptar una conducta cónsona con el contenido del acto administrativo de sanción. Contra el acto administrativo de sanción de amonestación escrita, el afectado tiene el recurso jerárquico ante la autoridad superior, el cual debe introducir en un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación (artículo 85 de la Ley del Estatuto
  • 31. de la Función Pública), debiendo ser decidido en un plazo de treinta (30) días máximo. Si la decisión no se produce dentro del plazo establecido, se tendrá como que operó el silencio negativo, lo cual significa que el afectado puede acudir a la vía judicial correspondiente, lo que nos coloca frente a un recurso contencioso administrativo de característica funcionarial. Tenemos así el procedimiento administrativo en lo que se refiere a la amonestación escrita. Las faltas de los funcionarios o funcionarias sancionadas con amonestación escrita, prescriben a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de los hechos y no se inició el procedimiento correspondiente (artículo 87 eiusdem). En cuanto a las destituciones que consisten en la separación del cargo que ostenta el funcionario dentro de los cuadros administrativos, la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 3, cuando dice que serán causales de destitución….. 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, el patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. Sanciona con la destitución a aquel funcionario público que dicte decisiones administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (nos referimos, a los propios órganos de control) o por decisión del juez administrativo. Las causales de destitución en que pueden incurrir los funcionarios públicos, pueden ser denunciadas no solo en las propias instancias de la Administración, sino en los distintos órganos del Estado, como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento de destitución (artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.) El procedimiento disciplinario de destitución, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto, el cual consagra un procedimiento administrativo formal. LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION Toda persona con un título universitario válido tiene derecho al ejercicio profesional. Empero, en aras de proteger los derechos de los usuarios de los servicios que ofrecen esos profesionales, el ordenamiento jurídico establece una serie de límites y obligaciones técnicas, jurídicas y éticas que el profesional debe observar y cumplir. Cuando esos límites y deberes son infringidos y con ello se lesiona la integridad física o moral y, en general, los derechos de terceras personas, la autoridad competente podrá imputarle al actor, según el caso, responsabilidad penal, civil, administrativa o ética
  • 32. disciplinaria, previa observancia del derecho de defensa y los principios del debido proceso. La responsabilidad es una garantía a favor de los derechos de posibles afectados por la conducta del profesional. Los principios del debido proceso son la garantía del profesional frente a la denuncia e investigación de que es objeto. CAPITULO IV Del Ejercicio Profesional (Del Ingeniero) Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario. Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección. Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
  • 34. BIBLIOGRAFIA Gestión Pública y Privada - Calidad en los Servicios Públicos [Documento en línea].Disponible: http://www.elprisma.com/apuntes/administracion_de_empres as/gestion.[Consulta: 2012, Abril 28]. Elizabeth De Sousa. Administración Pública y Privada- [Documento en línea].Disponible: http://boards5.melodysoft.com/AdminCentros_1/administracion-publica-y- privada-6.html.[Consulta: 2012, Abril 28]. Rosanna Silva - Administración Pública y Privada [Documento en línea].Disponible: http://www.monografias.com/trabajos66/administracion- publica privada/administracion-publica-privada2.shtml [Consulta: 2012, Abril 28]. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica del Trabajo Ley del Estatuto de la Función Pública