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66-2013
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce
horas con cuarenta y tres minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Se agrega a sus antecedentes el escrito presentado por el ciudadano Abelino Chicas
Alfaro por medio del cual solicita que esta Sala tenga por modificada su demanda de
inconstitucionalidad, en el sentido que el objeto de control está constituido únicamente por
el art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y por el Acuerdo de
Junta Directiva n° 1722 por el que se creó el grupo parlamentario “Unidos por El
Salvador”.
Mediante la demanda y el escrito presentados por dicho ciudadano se solicita que se
declare la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, aprobado por Decreto Legislativo n° 756, de 28-VII-2005, publicado en el
Diario Oficial n° 198, tomo 369, de 25-X-2005 (“RIAL”, en lo sucesivo); y del Acuerdo de
Junta Directiva n° 1722, de 24-IV-2013, por el que se reconoce a los Diputados
propietarios Manuel Rigoberto Soto Lazo, Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos
Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz Ramírez García, y a la Diputada suplente Elsa Dávila
de Morales, como nuevo grupo parlamentario denominado “Unidos por El Salvador” (en
adelante “AJD n° 1722”); porque vulneran el sufragio activo (art. 72 ord. 1° de la
Constitución [“Cn.”, en lo sucesivo]), el carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), el
principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), el principio de la democracia
representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y el principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.).
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Los objetos de control en esta oportunidad son los siguientes:
Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa
“ARTÍCULO 34 [inc. 2°].- Conformación de los grupos parlamentarios
Los Diputados o las Diputadas que abandonen su grupo parlamentario no podrán obtener los
beneficios administrativos adicionales que le corresponden a los grupos parlamentarios, salvo
que el nuevo grupo lo conforme un número igual o mayor a cinco Diputados o Diputadas
propietarios”.
Acuerdo de Junta Directiva
“ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA N° 1722.--------La Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa, ACUERDA: Reconocer a los Diputados Propietarios Manuel Rigoberto Soto Lazo,
Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz Ramírez
García, y a la Diputada Suplente Elsa Dávila de Morales, integrantes de un nuevo Grupo
Parlamentario denominado “Unidos por El Salvador”, El Coordinados del referido Grupo
Parlamentario será el Diputado Manuel Rigoberto Soto Lazo, y el Coordinados Adjunto el
Diputado Jesús Grande.- COMUNIQUESE. ---------ASAMBLEA LEGISLATIVA;
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos
mil trece”.
2
I. 1. Un primer aspecto que debe ser aclarado es que el ciudadano Chicas Alfaro
inicialmente demandó la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° RIAL y de la solicitud
formal que los Diputados propietarios Soto Lazo, Grande, Ochoa Pérez, Rivas Rivas, y
Ramírez García, y la Diputada suplente Elsa Dávila de Morales hicieron a la Junta
Directiva del Legislativo para que se les reconociera como fracción legislativa. Sin
embargo, mediante escrito de 9-V-2013, el actor modificó uno de los objetos sometidos a
control; en efecto, el reproche ahora se formula en contra del art. 34 inc. 2° RIAL y del
AJD n° 1722, razón por la cual únicamente se sintetizarán los motivos de
inconstitucionalidad relacionados con estos.
2. En síntesis, el peticionario expone algunas generalidades relativas al sistema
electoral salvadoreño y sus componentes, a las funciones del sufragio, a la igualdad
electoral y al pluralismo político. Luego afirma que la esencia de los objetos de control que
sugiere en esta oportunidad es el transfuguismo, que a su juicio es inconstitucional. Para
fundamentarlo, dice lo siguiente:
A. Violación al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.).
Esta disposición constitucional –explica– reconoce el derecho de toda persona a
decidir en cada elección la conformación de los órganos de representación política. Con
base en tal derecho, los votos son traducidos en escaños, porque con el voto se busca
manifestar preferencias ideológicas y aprobar ofertas electorales que una bandera expresa
en la cobertura que el partido da a cada candidato dentro de su lista, tenga o no filiación
partidaria.
De esta manera, apunta que el ciudadano vota por opciones ideológicas, lo cual se
concreta en un resultado. Si el resultado es falseado, ignorado o burlado mediante el
transfuguismo, el ejercicio del derecho al sufragio sería un “simple placebo que no
trascendería ni siquiera a derecho fundamental”. En consecuencia, estima que la
contravención al art. 72 ord. 1° Cn. se produce por la “burla” a la voluntad popular que se
expresa en las urnas mediante el voto. Por tanto, sea que implique o no un cambio de
partido, el transfuguismo resta valor al sufragio activo y desconoce su carácter de derecho
fundamental.
B. Transgresión al carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.).
En este punto, el demandante considera que cada elector debe tener la misma
incidencia para estructurar la composición de la Asamblea Legislativa, debido a que esto es
de la esencia de la democracia, la cual es tergiversada con el transfuguismo. Quien vota por
el Diputado que finalmente abandona un partido político, pierde su capacidad para incidir
en el sistema político, pues el peso de su voto desaparece. En ese sentido, de acuerdo con el
número de votos y en aplicación de una fórmula que busca darle a cada uno el mismo peso
en el resultado, se asigna a cada partido político un número de Diputados, de tal manera
que, si esto es alterado en el juego parlamentario, entonces un instituto político pasaría a
3
tener menos Diputados con el mismo número de votos. Esta situación hace que los votos
valgan menos, en comparación con el resto de partidos que mantienen sus escaños.
Es más –enfatiza–, si el tránsfuga se pasa a un partido político contendiente y con
representación en la Asamblea, este partido tendría más Diputados con menos votos. O si el
tránsfuga se afilia a un partido que no participó en las elecciones, o habiendo participado no
logró ni un Diputado, la representatividad sería nula y su legitimidad democrática carecería
de sentido, si con ningún voto se logran escaños.
En consecuencia, a juicio del actor, la desigualdad se produce por efecto del
transfuguismo y no por la fórmula, por el tamaño de la circunscripción o por las listas
cerradas y bloqueadas.
C. Contravención a la representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.).
La proporcionalidad del sistema electoral no solo se predica en relación con su
adecuación a la densidad poblacional de cada circunscripción territorial, sino también con
respecto a que los partidos contendientes logren un grado de representatividad que se
corresponda con el caudal de votos obtenidos en una elección. Por ello la representación
proporcional prevista en el art. 79 inc. 2° Cn. alude también a las identidades ideológicas o
políticas en conexión con las cuales cada elector tiene la capacidad de incidir en los
escaños.
En ese caso –continúa–, cuando se presenta el transfuguismo, se produce un
irrespeto a las proporciones logradas por el partido afectado, porque el número de sus
Diputados se reduce en la Asamblea Legislativa, no obstante que la voluntad popular era
distinta.
D. Violación a la democracia representativa y al pluralismo político (art. 85 incs. 1°
y 2° Cn.).
El actor comenzó afirmando que el transfuguismo transgrede la representación. Esta
se fractura cuando las personas que acceden al poder político mediante elecciones libres y
competitivas abandonan el proyecto político que los postuló durante la campaña. Si el
sistema político está en crisis, es porque los que son elegidos se distancian cada vez más del
electorado y persiguen su beneficio personal mientras desempeñan el cargo para el que
fueron electos.
Aclara que no pretende identificar “representante” con “representado”, como en el
Derecho Civil. Lo que sugiere es que la legitimidad democrática que se traslada a los
representantes del pueblo proviene de elecciones en las que, como candidato, se presentó
con una oferta electoral afín ideológicamente, no con el número preciso de votantes, sino
con un grado de representatividad alcanzado en las urnas.
De esta forma, el transfuguismo violenta el art. 85 incs. 1° y 2° Cn. El inciso 1°, ya
que el tránsfuga carece de legitimidad democrática, al abandonar la representatividad que
alcanzó con un partido determinado; el Diputado se representaría a sí mismo. El inciso 2°,
4
debido a que vulnera el pluralismo, en tanto que este se fragmenta en individualidades: de
lanzarse o postularse aisladamente, el Diputado tránsfuga no hubiese logrado el número de
votos que lo llevó al cargo legislativo.
En este contexto, el tránsfuga ya no representa el pluralismo social, pues no fue
electo por su neutralidad ideológica, sino porque ofertó una tendencia política que
socialmente fue considerada relevante en términos numéricos, que fue justamente lo que le
dio un caudal de votos necesarios para que representara a esa corriente política dentro de la
Asamblea Legislativa, y no a sí mismo. Si el tránsfuga quiere ser “independiente”
ideológicamente, debió postularse como tal, pues ahora se permite este tipo de candidatura.
3. En otro orden, el demandante sostiene que, al prohibir el mandato imperativo, el
art. 125 Cn. sería una disposición que pudiera invocarse para avalar o permitir el
transfuguismo. Por eso que es que sugiere varias interpretaciones a partir de las cuales
arriba a una conclusión contraria. Teniendo esto como premisa, el actor distingue los
siguientes significados posibles de la citada disposición constitucional:
A. Los Diputados no están sometidos a mandato imperativo.
A su entender, ello significa que no es posible exigir al Diputado electo que se
comporte con apego a determinado programa político o que obedezca ciegamente las
directrices que le impone el partido. Tal circunstancia genera una prerrogativa del cargo de
Diputado, a fin de no ser sancionado ni perseguido por expresar su propia visión de los
problemas y temas que se debaten en la Asamblea Legislativa.
Si bien no hay mandato imperativo, sí hay un mandato representativo que se traduce
en la gestión del cargo de Diputado con la finalidad de potenciar un interés general sin estar
sujeto a instrucciones. La prohibición del mandato imperativo no significa que el Diputado
electo se representarse a sí mismo.
B. Los Diputados representan al pueblo entero.
Los Diputados no solo representan a la circunscripción territorial en que
compitieron por los votos. Esto significa que su haz de competencias legislativas se ejerce
para tener validez en todo el territorio estatal, es decir, sus productos legislativos no se
limitan a surtir efectos en la circunscripción en la cual resultó electo, sino que tiene la
competencia legislativa de votar por los asuntos de interés nacional. De esta forma “la
vocación de los productos legislativos opera con respecto a todo el pueblo”.
Agrega que hay una lectura más favorable a la democracia que puede derivarse de la
frase “representan al pueblo entero” es la siguiente: no pueden valerse de su cargo para
provecho personal. Su labor debe ser ejecutada con la diligencia debida, de manera que se
busque el bien común y no el sectorial. Esta forma de entender el art. 125 Cn. no debería
dar lugar a cubrir o permitir el transfuguismo legislativo, puesto que no es la intención del
constituyente que un Diputado degenere su legitimidad democrática en una idea difusa de
representar al pueblo entero como excusa de desvinculación ideológico partidaria.
5
C. El escaño no pertenece al partido político.
El escaño parlamentario no es ejercido por el represente legal o la junta directiva de
un partido político determinado, sino por los Diputados electos. No obstante, debe tomarse
en cuenta que esta idea no es razón suficiente para avalar el transfuguismo, sobre todo si se
tienen presente los siguientes tres aspectos:
a. Las listas de candidatos a Diputados son cerradas y desbloqueadas. Esto significa
que el candidato se lanza con la cobertura de una bandera, con una identificación ideológica
que ubica al elector y lo encamina a tomar una decisión. Se vota, por tanto, por el proyecto
político.
b. La fórmula de cocientes y residuos en El Salvador sirve para otorgar en abstracto
un número de Diputados al partido (el tránsfuga no lograría entrar si el total de votos del
partido no sirvieran para determinar cuántos candidatos de cada lista serán los elegidos). De
este modo, no es cierto que el candidato que resulta electo lo logre solo con sus votos; para
ello es necesario que previamente se haya determinado cuántas veces ha logrado el cociente
el partido político con el que se postula.
c. Las circunscripciones territoriales se determinan en abstracto de acuerdo con la
población, y esta es la que al final se decanta por asignar proporcionalmente a cada partido
el número de votos que servirá para colar a sus candidatos. No son asignaciones
individuales las que se hacen con el caudal de votos del partido, sino que se van generando
grados de representación política de corrientes ideológicas del pensamiento, para luego ver
quiénes son los que ocuparán los cargos legislativos. Por ello la competencia del candidato
son básicamente sus compañeros de lista; quien compite con los otros partidos es el partido
mismo.
D. La lista es cerrada y desbloqueada.
Según el actor, suele decirse que en El Salvador se vota por rostro; empero, este no
es argumento suficiente para legitimar el transfuguismo. Si un candidato electo se quiere
desempeñar como Diputado independiente, tiene que participar en las elecciones bajo ese
esquema desde el inicio. El voto por rostro se vale de todos los votos del partido, porque se
debe saber anticipadamente cuántos escaños ha ganado el partido con la suma de todos los
candidatos de la lista, es decir, el tránsfuga se aprovecha del financiamiento estatal para
hacer campaña como alguien de un partido, aprovecha los votos de sus compañeros de lista
para contabilizar el total de los votos válidos para acumularlos, busca más cocientes y,
finalmente, cuando ya se sabe cuántos Diputados le corresponden a cada partido, se toman
en cuenta las marcas individuales.
En consecuencia, para el actor, el art. 125 Cn. no debe ser interpretado literalmente,
sino de forma tal que no se vulnere el sistema democrático, representativo, pluralista, de
elecciones libres y competitivas, con igualdad y libertad en el ejercicio del sufragio.
Ninguna disposición constitucional puede interpretarse como contradictoria con el resto,
6
pues la Constitución es un sistema unitario y coherente de postulados democráticos, de
principios republicanos y de valores humanistas que se interrelacionan entre sí, sin que
pueda prevalecer la interpretación más individualista de la prohibición del mandato
imperativo. No se puede ser democrático y, al mismo tiempo, socavar la representación
política con interpretaciones aisladas e individualistas.
Acota que en la Constitución hay suficientes razones para negar la pretendida
cobertura que el art. 125 Cn. da al transfuguismo. No se trata de un problema ético (como
suele señalarse), sino de un problema jurídico y constitucional, que trasciende al Diputado
tránsfuga y al partido político afectado.
4. Finalmente, el peticionario formuló algunas consideraciones sobre los efectos de
la inconstitucionalidad que pide. Al respecto afirma que la invalidez del art. 34 inc. 2°
RIAL y del AJD n° 1722 obliga a plantearse, por una parte, el tema de si el problema
constitucional estaría resuelto con la simple “anulación” de la norma y del acuerdo
impugnado; y, por otra, que negar a los Diputados la posibilidad de “abandonar” al partido
que los propuso en la elección y negar también la formación de una fracción política,
podrían dar a entender que el tránsfuga debe afiliarse a otro partido o no formar una
fracción política alguna. Estas son opciones que producirían el mismo efecto pernicioso
sobre los parámetros de control expuestos.
Así, tanto si una vez electo el Diputado se cambia a un partido que está representado
en el Legislativo; ingresa a uno nuevo (que no participó en las elecciones) o ingresa a uno
que haya participado en las elecciones, pero que no logró ningún escaño; o si forma una
fracción política de independientes; todos son casos en que las violaciones constitucionales
que alega siguen subsistiendo. De modo que el problema no se resuelve restringiendo al
tránsfuga ni forzándolo a mantenerse como “independiente”. No hay opción legítima que
permita al tránsfuga mantenerse en un cargo que adquirió por representación, cuando ésta
desaparece. En esta condición, el Diputado carece de partido, de representación y de
voluntad electoral manifestada en las urnas, sin cociente ni residuo, sin igualdad de votos y
sin pluralismo ideológico ofertado en la campaña.
En consecuencia, solicita que la inconstitucionalidad también se extienda a la
elección de los cinco Diputados propietarios tránsfugas y de la Diputada suplente, para que
se abstengan de realizar cualquier acto parlamentario, pues carecen de representatividad
legítima. Se trata de Diputados cuya actuación revocó su propio mandato representativo.
II. A continuación se analizará la procedencia de los motivos de
inconstitucionalidad planteados.
1. A. El actor considera que el art. 34 inc. 2° RIAL y el AJD n° 1722 contravienen el
sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), el carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), el principio
de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), el principio de la democracia
representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y el principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.).
7
Dado que el art. 34 inc. 2° RIAL es una disposición emitida por el Legislativo con base en
la atribución que el art. 131 ord. 1° Cn. le confiere, es normal que pueda ser controlado en
un proceso de inconstitucionalidad.
Pero el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe a
reglas de carácter general, impersonal y abstracto emitidas por los órganos productores de
disposiciones jurídicas. Esta Sala ha extendido el examen a los actos concretos que se
emitan a partir de la aplicación directa de la Constitución, atendiendo a que este es el
cuerpo jurídico que establece los límites formales y materiales a dicha competencia. En
vista de que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de
control, se exige que tales actos queden también sometidos a la fiscalización del Tribunal
(sentencias de 3-XI-1997, 1-XII-1998, 11-XI-2003 y 10-VI-2005, Incs. 6-93, 16-98, 17-
2001 y 60-2003, respectivamente).
B. El AJD n° 1722 es un acto producido por la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa como efecto del ejercicio de una atribución conferida por el art. 34 inc. 2°
RIAL. En este punto el actor explicó que dicho acuerdo se configura como un objeto de
control diferente a la disposición jurídica establecida en el RIAL; sin embargo, analizando
la vinculación material entre ambos objetos de control, esta Sala deduce de la estructura de
la disposición impugnada y del carácter secundario del referido acuerdo, que éste es una
consecuencia jurídica de la aplicación de aquél; por tanto, no es posible realizar un análisis
independiente y autónomo del AJD n° 1722, sino que el planteamiento obedece a una
inconstitucionalidad por conexión y en ese carácter deberá admitirse.
2. En consecuencia, en relación con el art. 34 inc. 2° RIAL y con el AJD n° 1722, el
Tribunal considera que el actor ha logrado identificar adecuadamente los elementos del
control de constitucionalidad indispensables para que su demanda sea admitida y que se
emita una sentencia de fondo. Esta afirmación se fundamenta en que, además de indicar el
parámetro y objeto de control, expuso claramente los motivos de inconstitucionalidad con
base en los cuales justifica su solicitud de invalidez.
En ese sentido, la demanda se admitirá para enjuiciar la constitucionalidad tanto del
art. 34 inc. 2° RIAL como, por conexión, la del AJD n° 1722 , por la supuesta transgresión
al derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), al carácter igualitario del voto (art. 78
Cn.), al principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), al principio de la
democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y al principio del pluralismo político (art. 85
inc. 2° Cn.), según el contraste planteado.
Finalmente, considerando el contenido de la pretensión incoada por el actor y su
eventual resolución por medio de una sentencia de fondo, esta Sala podrá revisar en este
proceso la correspondencia con la Constitución, de los criterios jurisprudenciales derivados
de la Improcedencia de 3-II-2010, Amp. 590-2009, por los cambios en la realidad normada
8
producidos por las sentencias de 29-VI-2010 y 7-XI-2011, Incs. 61-2009 y 57-2011,
respectivamente.
III. Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Abelino Chicas Alfaro en la
cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa y por conexión del Acuerdo de Junta Directiva n° 1722,
de 24-IV-2013, por el que se reconoce a los Diputados propietarios Manuel Rigoberto Soto
Lazo, Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz
Ramírez García, y a la Diputada suplente Elsa Dávila de Morales, como grupo
parlamentario denominado “Unidos por El Salvador”; por la supuesta vulneración al
derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), al carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.),
al principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), al principio de la
democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y al principio del pluralismo político (art. 85
inc. 2° Cn.).
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa y la Junta Directiva de dicho órgano
estatal en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación
de la presente resolución, en el cual justifiquen respectivamente la constitucionalidad del
art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y del Acuerdo de Junta
Directiva n° 1722, de 24-IV-2013. Para ello deberá tomar en consideración los motivos
explicitados por el demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución.
3. Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar señalado por el peticionario (el
tablero) para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.

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  • 1. 1 66-2013 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce. Se agrega a sus antecedentes el escrito presentado por el ciudadano Abelino Chicas Alfaro por medio del cual solicita que esta Sala tenga por modificada su demanda de inconstitucionalidad, en el sentido que el objeto de control está constituido únicamente por el art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y por el Acuerdo de Junta Directiva n° 1722 por el que se creó el grupo parlamentario “Unidos por El Salvador”. Mediante la demanda y el escrito presentados por dicho ciudadano se solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, aprobado por Decreto Legislativo n° 756, de 28-VII-2005, publicado en el Diario Oficial n° 198, tomo 369, de 25-X-2005 (“RIAL”, en lo sucesivo); y del Acuerdo de Junta Directiva n° 1722, de 24-IV-2013, por el que se reconoce a los Diputados propietarios Manuel Rigoberto Soto Lazo, Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz Ramírez García, y a la Diputada suplente Elsa Dávila de Morales, como nuevo grupo parlamentario denominado “Unidos por El Salvador” (en adelante “AJD n° 1722”); porque vulneran el sufragio activo (art. 72 ord. 1° de la Constitución [“Cn.”, en lo sucesivo]), el carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), el principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), el principio de la democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y el principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.). Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Los objetos de control en esta oportunidad son los siguientes: Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa “ARTÍCULO 34 [inc. 2°].- Conformación de los grupos parlamentarios Los Diputados o las Diputadas que abandonen su grupo parlamentario no podrán obtener los beneficios administrativos adicionales que le corresponden a los grupos parlamentarios, salvo que el nuevo grupo lo conforme un número igual o mayor a cinco Diputados o Diputadas propietarios”. Acuerdo de Junta Directiva “ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA N° 1722.--------La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, ACUERDA: Reconocer a los Diputados Propietarios Manuel Rigoberto Soto Lazo, Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz Ramírez García, y a la Diputada Suplente Elsa Dávila de Morales, integrantes de un nuevo Grupo Parlamentario denominado “Unidos por El Salvador”, El Coordinados del referido Grupo Parlamentario será el Diputado Manuel Rigoberto Soto Lazo, y el Coordinados Adjunto el Diputado Jesús Grande.- COMUNIQUESE. ---------ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece”.
  • 2. 2 I. 1. Un primer aspecto que debe ser aclarado es que el ciudadano Chicas Alfaro inicialmente demandó la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° RIAL y de la solicitud formal que los Diputados propietarios Soto Lazo, Grande, Ochoa Pérez, Rivas Rivas, y Ramírez García, y la Diputada suplente Elsa Dávila de Morales hicieron a la Junta Directiva del Legislativo para que se les reconociera como fracción legislativa. Sin embargo, mediante escrito de 9-V-2013, el actor modificó uno de los objetos sometidos a control; en efecto, el reproche ahora se formula en contra del art. 34 inc. 2° RIAL y del AJD n° 1722, razón por la cual únicamente se sintetizarán los motivos de inconstitucionalidad relacionados con estos. 2. En síntesis, el peticionario expone algunas generalidades relativas al sistema electoral salvadoreño y sus componentes, a las funciones del sufragio, a la igualdad electoral y al pluralismo político. Luego afirma que la esencia de los objetos de control que sugiere en esta oportunidad es el transfuguismo, que a su juicio es inconstitucional. Para fundamentarlo, dice lo siguiente: A. Violación al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.). Esta disposición constitucional –explica– reconoce el derecho de toda persona a decidir en cada elección la conformación de los órganos de representación política. Con base en tal derecho, los votos son traducidos en escaños, porque con el voto se busca manifestar preferencias ideológicas y aprobar ofertas electorales que una bandera expresa en la cobertura que el partido da a cada candidato dentro de su lista, tenga o no filiación partidaria. De esta manera, apunta que el ciudadano vota por opciones ideológicas, lo cual se concreta en un resultado. Si el resultado es falseado, ignorado o burlado mediante el transfuguismo, el ejercicio del derecho al sufragio sería un “simple placebo que no trascendería ni siquiera a derecho fundamental”. En consecuencia, estima que la contravención al art. 72 ord. 1° Cn. se produce por la “burla” a la voluntad popular que se expresa en las urnas mediante el voto. Por tanto, sea que implique o no un cambio de partido, el transfuguismo resta valor al sufragio activo y desconoce su carácter de derecho fundamental. B. Transgresión al carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.). En este punto, el demandante considera que cada elector debe tener la misma incidencia para estructurar la composición de la Asamblea Legislativa, debido a que esto es de la esencia de la democracia, la cual es tergiversada con el transfuguismo. Quien vota por el Diputado que finalmente abandona un partido político, pierde su capacidad para incidir en el sistema político, pues el peso de su voto desaparece. En ese sentido, de acuerdo con el número de votos y en aplicación de una fórmula que busca darle a cada uno el mismo peso en el resultado, se asigna a cada partido político un número de Diputados, de tal manera que, si esto es alterado en el juego parlamentario, entonces un instituto político pasaría a
  • 3. 3 tener menos Diputados con el mismo número de votos. Esta situación hace que los votos valgan menos, en comparación con el resto de partidos que mantienen sus escaños. Es más –enfatiza–, si el tránsfuga se pasa a un partido político contendiente y con representación en la Asamblea, este partido tendría más Diputados con menos votos. O si el tránsfuga se afilia a un partido que no participó en las elecciones, o habiendo participado no logró ni un Diputado, la representatividad sería nula y su legitimidad democrática carecería de sentido, si con ningún voto se logran escaños. En consecuencia, a juicio del actor, la desigualdad se produce por efecto del transfuguismo y no por la fórmula, por el tamaño de la circunscripción o por las listas cerradas y bloqueadas. C. Contravención a la representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.). La proporcionalidad del sistema electoral no solo se predica en relación con su adecuación a la densidad poblacional de cada circunscripción territorial, sino también con respecto a que los partidos contendientes logren un grado de representatividad que se corresponda con el caudal de votos obtenidos en una elección. Por ello la representación proporcional prevista en el art. 79 inc. 2° Cn. alude también a las identidades ideológicas o políticas en conexión con las cuales cada elector tiene la capacidad de incidir en los escaños. En ese caso –continúa–, cuando se presenta el transfuguismo, se produce un irrespeto a las proporciones logradas por el partido afectado, porque el número de sus Diputados se reduce en la Asamblea Legislativa, no obstante que la voluntad popular era distinta. D. Violación a la democracia representativa y al pluralismo político (art. 85 incs. 1° y 2° Cn.). El actor comenzó afirmando que el transfuguismo transgrede la representación. Esta se fractura cuando las personas que acceden al poder político mediante elecciones libres y competitivas abandonan el proyecto político que los postuló durante la campaña. Si el sistema político está en crisis, es porque los que son elegidos se distancian cada vez más del electorado y persiguen su beneficio personal mientras desempeñan el cargo para el que fueron electos. Aclara que no pretende identificar “representante” con “representado”, como en el Derecho Civil. Lo que sugiere es que la legitimidad democrática que se traslada a los representantes del pueblo proviene de elecciones en las que, como candidato, se presentó con una oferta electoral afín ideológicamente, no con el número preciso de votantes, sino con un grado de representatividad alcanzado en las urnas. De esta forma, el transfuguismo violenta el art. 85 incs. 1° y 2° Cn. El inciso 1°, ya que el tránsfuga carece de legitimidad democrática, al abandonar la representatividad que alcanzó con un partido determinado; el Diputado se representaría a sí mismo. El inciso 2°,
  • 4. 4 debido a que vulnera el pluralismo, en tanto que este se fragmenta en individualidades: de lanzarse o postularse aisladamente, el Diputado tránsfuga no hubiese logrado el número de votos que lo llevó al cargo legislativo. En este contexto, el tránsfuga ya no representa el pluralismo social, pues no fue electo por su neutralidad ideológica, sino porque ofertó una tendencia política que socialmente fue considerada relevante en términos numéricos, que fue justamente lo que le dio un caudal de votos necesarios para que representara a esa corriente política dentro de la Asamblea Legislativa, y no a sí mismo. Si el tránsfuga quiere ser “independiente” ideológicamente, debió postularse como tal, pues ahora se permite este tipo de candidatura. 3. En otro orden, el demandante sostiene que, al prohibir el mandato imperativo, el art. 125 Cn. sería una disposición que pudiera invocarse para avalar o permitir el transfuguismo. Por eso que es que sugiere varias interpretaciones a partir de las cuales arriba a una conclusión contraria. Teniendo esto como premisa, el actor distingue los siguientes significados posibles de la citada disposición constitucional: A. Los Diputados no están sometidos a mandato imperativo. A su entender, ello significa que no es posible exigir al Diputado electo que se comporte con apego a determinado programa político o que obedezca ciegamente las directrices que le impone el partido. Tal circunstancia genera una prerrogativa del cargo de Diputado, a fin de no ser sancionado ni perseguido por expresar su propia visión de los problemas y temas que se debaten en la Asamblea Legislativa. Si bien no hay mandato imperativo, sí hay un mandato representativo que se traduce en la gestión del cargo de Diputado con la finalidad de potenciar un interés general sin estar sujeto a instrucciones. La prohibición del mandato imperativo no significa que el Diputado electo se representarse a sí mismo. B. Los Diputados representan al pueblo entero. Los Diputados no solo representan a la circunscripción territorial en que compitieron por los votos. Esto significa que su haz de competencias legislativas se ejerce para tener validez en todo el territorio estatal, es decir, sus productos legislativos no se limitan a surtir efectos en la circunscripción en la cual resultó electo, sino que tiene la competencia legislativa de votar por los asuntos de interés nacional. De esta forma “la vocación de los productos legislativos opera con respecto a todo el pueblo”. Agrega que hay una lectura más favorable a la democracia que puede derivarse de la frase “representan al pueblo entero” es la siguiente: no pueden valerse de su cargo para provecho personal. Su labor debe ser ejecutada con la diligencia debida, de manera que se busque el bien común y no el sectorial. Esta forma de entender el art. 125 Cn. no debería dar lugar a cubrir o permitir el transfuguismo legislativo, puesto que no es la intención del constituyente que un Diputado degenere su legitimidad democrática en una idea difusa de representar al pueblo entero como excusa de desvinculación ideológico partidaria.
  • 5. 5 C. El escaño no pertenece al partido político. El escaño parlamentario no es ejercido por el represente legal o la junta directiva de un partido político determinado, sino por los Diputados electos. No obstante, debe tomarse en cuenta que esta idea no es razón suficiente para avalar el transfuguismo, sobre todo si se tienen presente los siguientes tres aspectos: a. Las listas de candidatos a Diputados son cerradas y desbloqueadas. Esto significa que el candidato se lanza con la cobertura de una bandera, con una identificación ideológica que ubica al elector y lo encamina a tomar una decisión. Se vota, por tanto, por el proyecto político. b. La fórmula de cocientes y residuos en El Salvador sirve para otorgar en abstracto un número de Diputados al partido (el tránsfuga no lograría entrar si el total de votos del partido no sirvieran para determinar cuántos candidatos de cada lista serán los elegidos). De este modo, no es cierto que el candidato que resulta electo lo logre solo con sus votos; para ello es necesario que previamente se haya determinado cuántas veces ha logrado el cociente el partido político con el que se postula. c. Las circunscripciones territoriales se determinan en abstracto de acuerdo con la población, y esta es la que al final se decanta por asignar proporcionalmente a cada partido el número de votos que servirá para colar a sus candidatos. No son asignaciones individuales las que se hacen con el caudal de votos del partido, sino que se van generando grados de representación política de corrientes ideológicas del pensamiento, para luego ver quiénes son los que ocuparán los cargos legislativos. Por ello la competencia del candidato son básicamente sus compañeros de lista; quien compite con los otros partidos es el partido mismo. D. La lista es cerrada y desbloqueada. Según el actor, suele decirse que en El Salvador se vota por rostro; empero, este no es argumento suficiente para legitimar el transfuguismo. Si un candidato electo se quiere desempeñar como Diputado independiente, tiene que participar en las elecciones bajo ese esquema desde el inicio. El voto por rostro se vale de todos los votos del partido, porque se debe saber anticipadamente cuántos escaños ha ganado el partido con la suma de todos los candidatos de la lista, es decir, el tránsfuga se aprovecha del financiamiento estatal para hacer campaña como alguien de un partido, aprovecha los votos de sus compañeros de lista para contabilizar el total de los votos válidos para acumularlos, busca más cocientes y, finalmente, cuando ya se sabe cuántos Diputados le corresponden a cada partido, se toman en cuenta las marcas individuales. En consecuencia, para el actor, el art. 125 Cn. no debe ser interpretado literalmente, sino de forma tal que no se vulnere el sistema democrático, representativo, pluralista, de elecciones libres y competitivas, con igualdad y libertad en el ejercicio del sufragio. Ninguna disposición constitucional puede interpretarse como contradictoria con el resto,
  • 6. 6 pues la Constitución es un sistema unitario y coherente de postulados democráticos, de principios republicanos y de valores humanistas que se interrelacionan entre sí, sin que pueda prevalecer la interpretación más individualista de la prohibición del mandato imperativo. No se puede ser democrático y, al mismo tiempo, socavar la representación política con interpretaciones aisladas e individualistas. Acota que en la Constitución hay suficientes razones para negar la pretendida cobertura que el art. 125 Cn. da al transfuguismo. No se trata de un problema ético (como suele señalarse), sino de un problema jurídico y constitucional, que trasciende al Diputado tránsfuga y al partido político afectado. 4. Finalmente, el peticionario formuló algunas consideraciones sobre los efectos de la inconstitucionalidad que pide. Al respecto afirma que la invalidez del art. 34 inc. 2° RIAL y del AJD n° 1722 obliga a plantearse, por una parte, el tema de si el problema constitucional estaría resuelto con la simple “anulación” de la norma y del acuerdo impugnado; y, por otra, que negar a los Diputados la posibilidad de “abandonar” al partido que los propuso en la elección y negar también la formación de una fracción política, podrían dar a entender que el tránsfuga debe afiliarse a otro partido o no formar una fracción política alguna. Estas son opciones que producirían el mismo efecto pernicioso sobre los parámetros de control expuestos. Así, tanto si una vez electo el Diputado se cambia a un partido que está representado en el Legislativo; ingresa a uno nuevo (que no participó en las elecciones) o ingresa a uno que haya participado en las elecciones, pero que no logró ningún escaño; o si forma una fracción política de independientes; todos son casos en que las violaciones constitucionales que alega siguen subsistiendo. De modo que el problema no se resuelve restringiendo al tránsfuga ni forzándolo a mantenerse como “independiente”. No hay opción legítima que permita al tránsfuga mantenerse en un cargo que adquirió por representación, cuando ésta desaparece. En esta condición, el Diputado carece de partido, de representación y de voluntad electoral manifestada en las urnas, sin cociente ni residuo, sin igualdad de votos y sin pluralismo ideológico ofertado en la campaña. En consecuencia, solicita que la inconstitucionalidad también se extienda a la elección de los cinco Diputados propietarios tránsfugas y de la Diputada suplente, para que se abstengan de realizar cualquier acto parlamentario, pues carecen de representatividad legítima. Se trata de Diputados cuya actuación revocó su propio mandato representativo. II. A continuación se analizará la procedencia de los motivos de inconstitucionalidad planteados. 1. A. El actor considera que el art. 34 inc. 2° RIAL y el AJD n° 1722 contravienen el sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), el carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), el principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), el principio de la democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y el principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.).
  • 7. 7 Dado que el art. 34 inc. 2° RIAL es una disposición emitida por el Legislativo con base en la atribución que el art. 131 ord. 1° Cn. le confiere, es normal que pueda ser controlado en un proceso de inconstitucionalidad. Pero el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe a reglas de carácter general, impersonal y abstracto emitidas por los órganos productores de disposiciones jurídicas. Esta Sala ha extendido el examen a los actos concretos que se emitan a partir de la aplicación directa de la Constitución, atendiendo a que este es el cuerpo jurídico que establece los límites formales y materiales a dicha competencia. En vista de que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control, se exige que tales actos queden también sometidos a la fiscalización del Tribunal (sentencias de 3-XI-1997, 1-XII-1998, 11-XI-2003 y 10-VI-2005, Incs. 6-93, 16-98, 17- 2001 y 60-2003, respectivamente). B. El AJD n° 1722 es un acto producido por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa como efecto del ejercicio de una atribución conferida por el art. 34 inc. 2° RIAL. En este punto el actor explicó que dicho acuerdo se configura como un objeto de control diferente a la disposición jurídica establecida en el RIAL; sin embargo, analizando la vinculación material entre ambos objetos de control, esta Sala deduce de la estructura de la disposición impugnada y del carácter secundario del referido acuerdo, que éste es una consecuencia jurídica de la aplicación de aquél; por tanto, no es posible realizar un análisis independiente y autónomo del AJD n° 1722, sino que el planteamiento obedece a una inconstitucionalidad por conexión y en ese carácter deberá admitirse. 2. En consecuencia, en relación con el art. 34 inc. 2° RIAL y con el AJD n° 1722, el Tribunal considera que el actor ha logrado identificar adecuadamente los elementos del control de constitucionalidad indispensables para que su demanda sea admitida y que se emita una sentencia de fondo. Esta afirmación se fundamenta en que, además de indicar el parámetro y objeto de control, expuso claramente los motivos de inconstitucionalidad con base en los cuales justifica su solicitud de invalidez. En ese sentido, la demanda se admitirá para enjuiciar la constitucionalidad tanto del art. 34 inc. 2° RIAL como, por conexión, la del AJD n° 1722 , por la supuesta transgresión al derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), al carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), al principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), al principio de la democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y al principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.), según el contraste planteado. Finalmente, considerando el contenido de la pretensión incoada por el actor y su eventual resolución por medio de una sentencia de fondo, esta Sala podrá revisar en este proceso la correspondencia con la Constitución, de los criterios jurisprudenciales derivados de la Improcedencia de 3-II-2010, Amp. 590-2009, por los cambios en la realidad normada
  • 8. 8 producidos por las sentencias de 29-VI-2010 y 7-XI-2011, Incs. 61-2009 y 57-2011, respectivamente. III. Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Abelino Chicas Alfaro en la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y por conexión del Acuerdo de Junta Directiva n° 1722, de 24-IV-2013, por el que se reconoce a los Diputados propietarios Manuel Rigoberto Soto Lazo, Jesús Grande, Sigifredo Ochoa Pérez, Santos Adelmo Rivas Rivas y Claudia Luz Ramírez García, y a la Diputada suplente Elsa Dávila de Morales, como grupo parlamentario denominado “Unidos por El Salvador”; por la supuesta vulneración al derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.), al carácter igualitario del voto (art. 78 Cn.), al principio de representación proporcional (art. 79 inc. 2° Cn.), al principio de la democracia representativa (art. 85 inc. 1° Cn.) y al principio del pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.). 2. Rinda informe la Asamblea Legislativa y la Junta Directiva de dicho órgano estatal en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifiquen respectivamente la constitucionalidad del art. 34 inc. 2° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa y del Acuerdo de Junta Directiva n° 1722, de 24-IV-2013. Para ello deberá tomar en consideración los motivos explicitados por el demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución. 3. Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar señalado por el peticionario (el tablero) para recibir los actos procesales de comunicación. 4. Notifíquese.