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EXPONE
Que en el BOP nº 26 del pasado 8 de febrero se publicó anuncio de la “modificación de los
artículos 4, 5 y 6 de las siguientes ordenanzas: Ordenanza reguladora del precio autorizado
de la tarifa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y
otras actividades conexas al mismo. Ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del
servicio de alcantarillado y otras actividades conexas, y Ordenanza reguladora de la tarifa
por prestación del servicio de vertido y depuración”.
Que dicha modificación fue aprobada por “la asamblea general del Consorcio para el
Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, en sesión celebrada el de 26 de enero de 2017”.
Que mediante el referido anuncio dichas ordenanzas “se someten a información pública
de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de
bases de régimen local por plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la
publicación del presente edicto en el B.O.P., a fin de que los interesados puedan
examinarla y presentar las reclamaciones que estimen oportunas”.
Que dentro del plazo de de treinta días hábiles para presentar reclamaciones frente a las
mismas, por medio del presente procedo a formular las siguientes:
RECLAMACIONES
Primera. En las ordenanzas de Transparencia y buen gobierno que rigen para el Consorcio
para el Desarrollo De la Vega y Sierra Elvira, publicadas en el BOP número 125 de 4 de
Julio de 2016 se dice en su artículo 7 que el Consorcio publicará "información pública cuyo
conocimiento sea relevante". Más adelante se dice que esta tendrá carácter obligatorio.
En el artículo 8 de esas mismas ordenanzas al referirse al lugar de publicación y plazos se
dice que dicha información se publicará en la página Web del Consorcio o en el Portal
especifico de transparencia.
En el artículo 9, apartado o), se obliga el Consorcio a publicar "Las ordenanzas,
reglamentos y otras disposiciones de carácter general que se tramiten por este Consorcio,
una vez aprobadas inicialmente por la Asamblea, incluyendo memorias e informes que
conformen los expedientes de elaboración de dichas normas".
Se puede comprobar que no se ha cumplido esta obligación legal de publicidad respecto a
una información tan importante como la modificación de las ordenanzas.
Segunda. Las contraprestaciones que satisfacemos los usuarios por el servicio de
suministro de agua potable (también lógicamente por el de alcantarillado, vertido y
depuración) tienen el carácter jurídico de tasas, tal y como se regula en la ley y como se
ha definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia STS 5037/2015, de
fecha 23 de noviembre de 2015, recaída en Recurso nº 4091/2013:
Fundamento Jurídico: “SÉPTIMO.- Ante esta regulación, esta Sala, siguiendo la doctrina
constitucional de que la forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de
su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su
criterio tradicional de que no podían considerarse como tasas las prestaciones por
servicios prestados en régimen concesional, haciéndolo incluso antes de la entrada en
vigor del segundo párrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003 , declarando
que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y
que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de
carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, doctrina que hay que seguir
manteniendo, pese a la derogación de dicho párrafo por la disposición adicional 58 de la
Ley de Economía Sostenible , máxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales
de carácter público y de tributos son recordados también por el Tribunal Constitucional en
la sentencia 102/2005, de 20 de abril , que estima la cuestión de inconstitucionalidad y
declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en la medida en que
califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que
constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, siendo tributos, con
independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la
Autoridad portuaria de forma directa o indirecta.
En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 ( cas. 4089/2003 ), examinando el
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó
definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la
Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que <<el servicio de
suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa ( art. 20.4.t) LHL).
Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante
concesión administrativa.
Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable
prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la
modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por
un ente público que actúa en régimen de Derecho privado -las entidades públicas
empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los
ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión
del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga
siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión>> (FD Cinco.3); y la reforma
operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa
contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido
anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones
suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico. Ni la doctrina constitucional ha
cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni
tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los
municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.”
De esta calificación como tasa se derivan una serie de implicaciones:
1ª) Por un lado, se derivaría también la obligación a que la recaudación del importe de la
tasa se realizase exclusivamente por parte de la entidad pública titular del servicio y no
por parte de una empresa, en este caso, Aguasvira. Debiendo contabilizarse por tanto
dichos ingresos en el capítulo 3, tasas y otros ingresos del Consorcio para el Desarrollo de
la Vega Sierra Elvira.
2ª) Por otro lado, el artículo 24,2) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio “…no podrá exceder,
en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate…”
Art. 24.2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe
de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá
exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate
o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e
indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso,
los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del
servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con
independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y
desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con
arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
Pues bien, del análisis de las cuentas de la empresa Aguasvira, se desprende que, en los
últimos años y de forma sistemática, esta empresa obtiene unos beneficios muy
importantes a través de la prestación de los servicios vinculados al ciclo integral del agua.
Concretamente, los siguientes:
Ejercicio
Cifra negocio
(neto)
Resultado antes
impuestos
%
beneficios/negocio
Impuestos sobre
beneficios
Beneficios netos
% beneficios
netos/negocio
2011 12.323.715,00 2.295.521,00 18,63 -697.871,00 1.597.650,00 12,96
2012 12.564.254,00 2.331.652,00 18,56 -708.106,00 1.623.546,00 12,92
2013 12.643.254,00 2.308.676,00 18,26 -700.600,00 1.608.076,00 12,72
2014 13.343.857,01 2.329.745,25 17,46 -884.815,20 1.444.930,05 10,83
2015 13.875.563,21 2.268.844,09 16,35 -690.970,00 1.577.874,09 11,37
2016
*2017 14.796.082,00 1.502.781,00 -375.694,00 1.127.087,00 7,62
* Presupuestado
De los cuales, de acuerdo a la composición del capital de la empresa, el reparto de dichos
beneficios netos sería el siguiente:
Ejercicio
Beneficios
netos
Consorcio
Beneficios
netos Hidralia
2011 958.590,00 639.060,00
2012 974.127,60 649.418,40
2013 964.845,60 643.230,40
2014 866.958,03 577.972,02
2015 946.724,45 631.149,64
2016
*2017 676.252,20 450.834,80
* Presupuestado
De estos datos, resulta evidente que el importe de la “tasa” sobrepasa sobradamente lo
que sería el coste real del servicio. Por lo que solo cabe deducir que se incumple
claramente el citado artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Y por supuesto, demostraría que no existe justificación alguna para el incremento de
tarifas que se ha aprobado por la asamblea del Consorcio.
3ª) Por otro lado, hay que resaltar que la parte de beneficios que corresponden al
consorcio por su participación del 60% en la empresa Aguasvira son destinados a gastos
que nada tienen que ver con el ciclo integral del agua. Lo que significa que a través de la
tarifa (tasa) las personas usuarias del servicio contribuyen a financiar gastos que no
repercuten en absoluto en la calidad de su servicio, ni a corto (servicio inmediato que
reciben) ni a largo plazo (inversiones para mejoras futuras). Lo que resulta por completo
injustificable.
4ª) La parte de beneficios que recibe el socio privado (Hidralia) por el 40% de su
participación en la empresa, resulta más que suficiente para las aportaciones que la
misma ha realizado o tiene pendiente de realizar. Y más aún si se considera que ya recibe
el 4,92% de retribución, en concepto de Khow How, “del volumen de ingresos obtenido
por la sociedad como consecuencia de la prestación de los servicios citados”, lo que
significa que esta empresa privada ha obtenido anualmente, durante los últimos años con
las cuentas cerradas, los siguientes beneficios:
Ejercicio
Importe
prestaciones
servicios
% Know
How
Importe
Know How
Beneficios
netos
empresa
Total
beneficios
empresa
2011 11.371.947,00 4,92 559.499,79 639.060,00 1.198.559,79
2012 12.027.672,00 4,92 591.761,46 649.418,40 1.241.179,86
2013 12.386.876,00 4,92 609.434,30 643.230,40 1.252.664,70
2014 13.153.177,31 4,92 647.136,32 577.972,02 1.225.108,34
2015 12.781.948,96 4,92 628.871,89 631.149,64 1.260.021,52
Últimos años de cuentas liquidadas.
Cantidades y porcentajes de beneficios más que suficientes, sobre todo teniendo en
cuenta que el riesgo de la inversión de la empresa Hidralia por su participación (40%) en
Aguasvira es nulo (cero riesgos) dado que el propio contrato de participación le asegura la
obtención de beneficios año a año de forma permanente hasta el año 2049.
Beneficios que solo cabe valorar como desmesurados teniendo en cuenta no solo esa
ausencia de riesgos por la inversión realizada o por realizar y que se trata de un servicio
esencial para los ciudadanos. Servicio que, además, reúne una condición especial, puesto
que en 2010 la Asamblea General de la ONU y el Consejo de Derechos Humanos
reconocieron explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento. Este derecho
deriva del derecho a un nivel de vida adecuado tal y como se estipula en el artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros tratados
internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, forman parte de las normas
internacionales de derechos humanos.
Por tanto, no tiene sentido que por la prestación de un servicio público, considerado un
derecho humano por la ONU, se estén generando elevados beneficios que bien se
destinan a otros fines distintos a los del propio servicio (en el caso del Consorcio) o bien
directamente engrosan los beneficios de una empresa privada multinacional (Hidralia-
Suez) que los obtiene sin tener que soportar el más mínimo riesgo o ventura por su
prestación.
Todo lo anterior constituyen fundamentos más que suficientes para considerar la
improcedencia de la subida de tarifas aprobada inicialmente por la Asamblea del
Consorcio.
Y lo es incluso más allá del debate (cerrado a nuestro juicio por el TS en la sentencia citada)
de si las contraprestaciones que los usuarios abonan como contraprestación por el
servicio se consideran tasa o tarifa.
Tercera. Frente a la supuesta subida de tarifas del 2,54% de la que se habla en el texto de
la propuesta aprobada por la Asamblea del Consorcio, resulta que la subida de tarifas para
la mayoría de los usuarios del servicio resulta más elevada.
Así, si tomamos en cuenta los consumos de la mayoría de los usuarios, resultan los
siguientes incrementos reales de los recibos correspondientes al ciclo integral del agua:
De acuerdo con los datos de la propia empresa, el 88,96% de los consumos de agua
corresponden al uso doméstico (6.516.431 m3 sobre 7.325.339 m3 de consumo anual).
Siendo 66.197 abonados sobre un total de 71.237.
Situándose precisamente el 92,95% de los consumos en uso doméstico por debajo de los
36 m3 bimensuales, para los que la subida real de las tarifas oscila entre un mínimo del
2,75 y el 6,94%. Muy por encima por tanto del 2,56% que se había anunciado.
Por otro lado, la tarifa por reconexión (uso doméstico), que se prevé afecte a 1.590
actuaciones, se incrementa un 9,36%, pasando de 42,5903 euros a 46,5763 euros (+3,986
euros). Si bien es cierto que los ingresos que se derivan de este concepto son reducidos en
relación con el volumen total de ingresos de la empresa por la prestación del conjunto de
los servicios del ciclo integral del agua.
Cuarta. Las bonificaciones recogidas en el artículo 6 de la ordenanza reguladora del
servicio de abastecimiento son claramente insuficientes, desde el punto de vista social.
A pesar de todo se han utilizado como excusa para justificar la subida de las tarifas que se
han aprobado inicialmente para todos los servicios que abarcan el ciclo integral del agua
(abastecimiento de agua, alcantarillado y vertido/depuración.
Y son claramente insuficientes por varios motivos:
a) Se han incluido bonificaciones para a) Pensionistas y jubilados, b) Familias numerosas, c)
Bonificación en consumo, d) Familias con todos sus miembros en situación de desempleo,
e) Abonados de uso no doméstico que no realizan ninguna actividad económica, f)
Viviendas donde residen más de cuatro personas.
Pero dichas bonificaciones únicamente son aplicables al suministro de agua potable, pero
no al resto de servicios, como alcantarillado o vertido/depuración, por lo que su incidencia
en el coste total de los tres servicios es sólo parcial, por lo que no afectan la cuantía
completa de los servicios incluidos en el recibo que la empresa factura a los usuarios.
b) Dichas bonificaciones son excluyentes entre sí, de modo que la aplicación de una de
ellas hace incompatible la aplicación de cualquier otra incluso en el caso de que coincidan
en los usuarios varias de las circunstancias que en teoría dan derecho al acceso a esas
bonificaciones.
Esta incompatibilidad no parece razonable y por tanto debería modificarse.
Quinta. Frente a la insuficiencia de las bonificaciones a que se hace referencia en el
apartado anterior, se han realizado algunas propuestas alternativas de mejora que ahora
se reiteran y que básicamente se fundamentarían en la aplicación del denominado
Suministro Mínimo Vital, esto es 100 litros por persona y día (3 metros cúbicos al mes).
Esta es la cantidad que la Organización Mundial de la Salud considera imprescindible para
asegurar una vida digna y saludable. Recordemos que ya 2010 la ONU reconoció que el
derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.
En Córdoba, Almería, Sevilla y otras localidades andaluzas ya se está aplicando,
demostrando que se puede facilitar un acceso justo a este recurso esencial para la vida.
Proponemos la aplicación del Mínimo Vital a todas aquellas personas que estén en riesgo
de exclusión social.
Por lo que debería pensarse en su aplicación en los municipios de este Consorcio.
Sexta. Derivada de la lógica de garantía del suministro básico vital parece poco razonable
la separación, respecto al uso doméstico, entre el Bloque I (hasta 2 m3 de consumo
mensual) y el Bloque II (desde 2 m3 hasta 10 m3 de consumo al mes).
Mucho más razonable sería partir de ese mínimo vital de 3 m3 mensuales por persona,
aplicando por tanto ese mínimo mensual (2 m3) por el número de personas que residan
en el domicilio del contrato. Así el modelo sería:
Uso doméstico, Bloque I, de 0 a 3 m3 x persona residente en el domicilio de contrato.
De forma que este bloque sería:
1 residente, hasta 3 m3 al mes
2 residentes, hasta 6 m3 al mes
3 residentes, hasta 9 m3 al mes
4 residentes, hasta 12 m3 al mes
Etc.
Séptima. La gestión de las bonificaciones se atribuye en exclusiva a Aguasvira, la empresa
gestora del servicio del ciclo integral del agua. Esta empresa, aunque sea de configuración
mixta, está gestionada exclusivamente por personal designado por la parte privada de la
sociedad.
Esta circunstancia podría suponer una cierta contradicción de intereses entre el propio fin
de una empresa privada que es el de buscar el máximo beneficio y la gestión de intereses
ciudadanos, como sería el caso de la aplicación de las bonificaciones incluidas en la
ordenanza reguladora del suministro de agua potable. Bonificaciones que en sí mismas
implican una minoración de ingresos y por tanto también de beneficios.
Por este motivo se considera necesario bien que fuese el Consorcio directamente o los
propios ayuntamientos (a través de sus respectivos Servicios Sociales) quienes gestionaran
estas bonificaciones o bien, como mínimo, que existiera un órgano o instrumento de
supervisión de la aplicación de las mismas, designado por los ayuntamientos y con
participación de los propios consumidores, bien directamente o a través de sus
asociaciones ciudadanas y/o de consumidores.
Octava. El Consorcio Vega Sierra Elvira está integrado por 33 municipios más una
Fundación, de los cuales sólo 22 tienen delegada la gestión del Ciclo integral del agua en el
mismo, siendo la empresa Aguasvira la que presta dichos servicios.
Esta empresa, como se ha señalado anteriormente, viene obteniendo importantes
beneficios que se reparten en la proporción del 60% para la el Consorcio y el 40% para el
socio privado, Hidralia.
La parte de beneficios obtenidos por Aguasvira que corresponde al Consorcio se integra
en el presupuesto anual de este organismo supramunicipal y por tanto se utiliza para
financiar los gastos previstos en dicho presupuesto. En consecuencia beneficia al conjunto
de sus socios, los 33 municipios integrantes más una Fundación.
Lógicamente, la Asamblea del Consorcio está conformada por los representantes de esos
33 municipios (más la Fundación) integrados en el mismo, que son por tanto quienes
aprueban las ordenanzas del ciclo integral del agua y las tarifas que deben abonar los
usuarios de dichos servicios. Así ha sido el caso de la asamblea celebrada el 26 de enero
pasado, que aprobó las ordenanzas sobre las que versan estas alegaciones.
Pues bien, de todo lo anterior se deduce la existencia de una cierta paradoja que puede
resultar problemática y que desde luego encierra una evidente contradicción. El hecho de
que sean 33 los municipios (y la Fundación) que participan en la aprobación de las
ordenanzas y tarifas mientras que son solo 22 los municipios cuyos vecinos pagan esas
tarifas.
Esto significa que para 11 municipios, o más bien sus representantes, no existiría coste
político alguno, sino todo lo contrario, sólo beneficios, en aprobar cualquier tipo de tarifas
y/o incrementos de las mismas puesto que sus vecinos jamás las van a pagar mientras que
dichos municipios sí que van a beneficiarse de los posibles (o seguros) beneficios que el
Consorcio perciba, vía reparto de beneficios de la empresa Aguasvira, como producto del
pago de dichas tarifas por parte de los vecinos de otros municipios distintos.
Aunque no se puede obviar que para que el Consorcio reciba beneficios (60% de los de
Aguasvira), ineludiblemente una parte de los mismos (40%) ha de ir al socio privado,
Hidralia. Pero todo el beneficio de Aguasvira, y por tanto también el 60% que acabará en
las cuentas del Consorcio, únicamente será pagado previamente, vía recibos del ciclo
integral del agua, por los vecinos de los municipios (22) cuya gestión realiza Aguasvira y a
los que por tanto se aplican las tarifas que sin embargo serán aprobadas por los
representantes de todos los municipios (33) integrantes del Consorcio, incluidos aquellos
municipios (11) que, en alguna medida percibirán parte de esos beneficios (normalmente
en servicios o subvenciones) pero no tendrán que contribuir (vía pago de tarifas) a su
obtención.
No parece lógico que esta disociación se mantenga en el tiempo. Lo razonable sería que,
en todo caso, decidieran las tarifas los representantes de los municipios cuyos vecinos las
van a pagar.
Novena. Aguasvira, en la documentación que aporta para justificar la propuesta de subida
de tarifas, afirma que para 2017 espera alcanzar un rendimiento (relación entre volumen
de agua registrado y el volumen suministrado) del 67%.
Este rendimiento es claramente inferior a los datos medios que se consideran razonables
por distintos estudios:
- XIV Estudio Nacional de Suministro de Agua Potable y Saneamiento en España 2016,
establece que los rendimientos se sitúan en el 77%, habiendo subido desde el 75%
anterior.
- El Instituto Nacional de Estadística (INE) establece la media, para el año 2013, en el
74,26%.
- En Francia se considera un buen rendimiento, el 80%.
- En Aguas de Alicante, el rendimiento en 2013, alcanzó el 89,5%.
- Determinados estudios estiman que el 70% se considera un “bajo rendimiento”.
Con semejando nivel de pérdidas o de bajo rendimiento (al mismo tiempo que se
mantienen enormes beneficios anuales) difícilmente puede entenderse que se pretendan
nuevas subidas de tarifas.
En cualquier caso sería preferible un plan urgente y realista de mejora de la eficiencia en
cuanto al rendimiento antes que la propuesta de esta nueva subida, ya que éste no deja
de ser un recurso cómodo y seguro para mantener, o incluso incrementar, los resultados
de la empresa sin necesidad de acometer nuevas inversiones para la mejora de la
eficiencia, ni plantearse retos y objetivos de mejora. Siempre será más fácil reclamar
mayores tarifas a los usuarios que proceder a establecer objetivos de reducción de costes
o de mejora de los rendimientos.
Pero es más, incluso se insinúa por parte de la empresa que deberían haberse incluido en
este expediente de revisión de tarifas “los costes derivados de la aplicación del Canon por
pérdidas en redes de abastecimiento establecido en la Ley de Aguas para Andalucía (Ley
9/2010, de 30 de julio”, aunque se reconoce que se encuentra a falta de desarrollo
reglamentario su aplicación así como la forma de cálculo.
Comentario que hace temer que en breve se puedan intentar plantear nuevas subidas
tarifarias, incluso a pesar del nivel de beneficios de la empresa.
Es patente que en base a lo expuesto no se justifica la propuesta de subida de tarifas
planteada por Aguasvira y que se aprobó inicialmente por el Consorcio.
Décima. En el apartado de la “justificación de las modificaciones de tarifas”
(abastecimiento de agua) la empresa Aguasvira alega a favor de la subida de las tarifas el
art. 107.2 del RDL 781/1986, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, conforme al que “Las tarifas deberán ser suficientes para la
autofinanciación del servicio de que se trate”. Pero realmente, y de las cuentas de la
propia empresa, a lo largo de los últimos años (y de los que se ha dado cuenta
anteriormente), difícilmente cabe justificar que las tarifas vigentes antes de la subida no
cubran de forma más que suficiente el coste de los servicios del ciclo integral del agua.
Décimo Primera. En la previsión de incrementos de gastos de explotación (servicio de
abastecimiento), se calcula para 2016 y 2017 un gasto por consumo de energía eléctrica
de 964.270,00 euros, lo que significa nada más y nada menos que un aumento de 479.190
euros, prácticamente el doble (casi el 100% de incremento) del gasto producido en 2015
(última liquidación) en el que ascendió a 485.080,00 euros.
A pesar de que se trata de una previsión de incremento tan elevada, no se encuentra una
explicación que concrete o justifique el motivo de la misma.
Décimo Segunda. Uno de los motivos que alega Aguasvira para el incremento de las
tarifas se refiere al “incremento de las bonificaciones ya existentes (pensionistas, jubilados
y familias numerosas) y su ampliación de cobertura a sectores necesitados y/o
desfavorecidos…”.
Sin embargo, en el expediente de solicitud de revisión de la tarifa de abastecimiento para
2017 no se encuentra una explicación o justificación del alcance en cuanto al cálculo de los
costes que dichas bonificaciones puedan alcanzar.
De este modo podría darse el caso de que un exceso de previsión de costes por
bonificaciones en este momento de aprobación de tarifas pudiese suponer, en el caso de
que las mismas luego no fuesen realmente aplicadas, únicamente un mayor incremento
de los beneficios de la empresa Aguasvira,
Por este motivo, se entiende que sería más conveniente, en todo caso, proceder a su
evaluación una vez finalizado el ejercicio y se haya procedido a la liquidación de las
cuentas de la sociedad. Así, dicha cuantificación sí podría realizarse de un modo realista y
permitiría, en todo caso y siempre que fuese necesario, la incorporación de dichos costes
a las tarifas para el año siguiente.
En base a todo lo anterior, por medio del presente
SOLICITO: Se tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de
reclamaciones y, tras los trámites que se consideren de rigor, sean admitido y en
consecuencia se proceda a dejar sin efecto las modificaciones de las tarifas por prestación
de los servicios de abastecimiento, saneamiento y vertido/depuración para el ejercicio
2017 aprobada por la asamblea del Consorcio Vega Sierra Elvira celebrada el día 26 de
enero de 2017.
En Atarfe, a 16 de marzo de 2017.
Fdo. Manuel Ruíz Caparros

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Alegaciones contra la subida del Agua en la Vega de Granada

  • 1. EXPONE Que en el BOP nº 26 del pasado 8 de febrero se publicó anuncio de la “modificación de los artículos 4, 5 y 6 de las siguientes ordenanzas: Ordenanza reguladora del precio autorizado de la tarifa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y otras actividades conexas al mismo. Ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y otras actividades conexas, y Ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de vertido y depuración”. Que dicha modificación fue aprobada por “la asamblea general del Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, en sesión celebrada el de 26 de enero de 2017”. Que mediante el referido anuncio dichas ordenanzas “se someten a información pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local por plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el B.O.P., a fin de que los interesados puedan examinarla y presentar las reclamaciones que estimen oportunas”. Que dentro del plazo de de treinta días hábiles para presentar reclamaciones frente a las mismas, por medio del presente procedo a formular las siguientes: RECLAMACIONES
  • 2. Primera. En las ordenanzas de Transparencia y buen gobierno que rigen para el Consorcio para el Desarrollo De la Vega y Sierra Elvira, publicadas en el BOP número 125 de 4 de Julio de 2016 se dice en su artículo 7 que el Consorcio publicará "información pública cuyo conocimiento sea relevante". Más adelante se dice que esta tendrá carácter obligatorio. En el artículo 8 de esas mismas ordenanzas al referirse al lugar de publicación y plazos se dice que dicha información se publicará en la página Web del Consorcio o en el Portal especifico de transparencia. En el artículo 9, apartado o), se obliga el Consorcio a publicar "Las ordenanzas, reglamentos y otras disposiciones de carácter general que se tramiten por este Consorcio, una vez aprobadas inicialmente por la Asamblea, incluyendo memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de dichas normas". Se puede comprobar que no se ha cumplido esta obligación legal de publicidad respecto a una información tan importante como la modificación de las ordenanzas. Segunda. Las contraprestaciones que satisfacemos los usuarios por el servicio de suministro de agua potable (también lógicamente por el de alcantarillado, vertido y depuración) tienen el carácter jurídico de tasas, tal y como se regula en la ley y como se ha definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia STS 5037/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, recaída en Recurso nº 4091/2013: Fundamento Jurídico: “SÉPTIMO.- Ante esta regulación, esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional de que la forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podían considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en régimen concesional, haciéndolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo párrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003 , declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, doctrina que hay que seguir manteniendo, pese a la derogación de dicho párrafo por la disposición adicional 58 de la Ley de Economía Sostenible , máxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales de carácter público y de tributos son recordados también por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2005, de 20 de abril , que estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en la medida en que califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, siendo tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta. En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 ( cas. 4089/2003 ), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000 se aprobó
  • 3. definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que <<el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa ( art. 20.4.t) LHL). Poco importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión administrativa. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable prestado mediante concesión deben ser calificadas como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada. Incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de Derecho privado -las entidades públicas empresariales-, a través de sociedades municipales o por un concesionario, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. La forma de gestión del servicio no afecta a la naturaleza de la prestación, siempre que su titularidad siga siendo pública, como sucede en los supuestos de concesión>> (FD Cinco.3); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico. Ni la doctrina constitucional ha cambiado, ni la especifica regulación de las tasas locales lo ha hecho en este particular, ni tampoco su consideración como servicio público de prestación obligatoria por los municipios ex artículo 26.1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.” De esta calificación como tasa se derivan una serie de implicaciones: 1ª) Por un lado, se derivaría también la obligación a que la recaudación del importe de la tasa se realizase exclusivamente por parte de la entidad pública titular del servicio y no por parte de una empresa, en este caso, Aguasvira. Debiendo contabilizarse por tanto dichos ingresos en el capítulo 3, tasas y otros ingresos del Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira. 2ª) Por otro lado, el artículo 24,2) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio “…no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate…” Art. 24.2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y
  • 4. desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. Pues bien, del análisis de las cuentas de la empresa Aguasvira, se desprende que, en los últimos años y de forma sistemática, esta empresa obtiene unos beneficios muy importantes a través de la prestación de los servicios vinculados al ciclo integral del agua. Concretamente, los siguientes: Ejercicio Cifra negocio (neto) Resultado antes impuestos % beneficios/negocio Impuestos sobre beneficios Beneficios netos % beneficios netos/negocio 2011 12.323.715,00 2.295.521,00 18,63 -697.871,00 1.597.650,00 12,96 2012 12.564.254,00 2.331.652,00 18,56 -708.106,00 1.623.546,00 12,92 2013 12.643.254,00 2.308.676,00 18,26 -700.600,00 1.608.076,00 12,72 2014 13.343.857,01 2.329.745,25 17,46 -884.815,20 1.444.930,05 10,83 2015 13.875.563,21 2.268.844,09 16,35 -690.970,00 1.577.874,09 11,37 2016 *2017 14.796.082,00 1.502.781,00 -375.694,00 1.127.087,00 7,62 * Presupuestado De los cuales, de acuerdo a la composición del capital de la empresa, el reparto de dichos beneficios netos sería el siguiente: Ejercicio Beneficios netos Consorcio Beneficios netos Hidralia 2011 958.590,00 639.060,00 2012 974.127,60 649.418,40 2013 964.845,60 643.230,40 2014 866.958,03 577.972,02 2015 946.724,45 631.149,64 2016 *2017 676.252,20 450.834,80 * Presupuestado De estos datos, resulta evidente que el importe de la “tasa” sobrepasa sobradamente lo que sería el coste real del servicio. Por lo que solo cabe deducir que se incumple claramente el citado artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Y por supuesto, demostraría que no existe justificación alguna para el incremento de tarifas que se ha aprobado por la asamblea del Consorcio. 3ª) Por otro lado, hay que resaltar que la parte de beneficios que corresponden al consorcio por su participación del 60% en la empresa Aguasvira son destinados a gastos que nada tienen que ver con el ciclo integral del agua. Lo que significa que a través de la
  • 5. tarifa (tasa) las personas usuarias del servicio contribuyen a financiar gastos que no repercuten en absoluto en la calidad de su servicio, ni a corto (servicio inmediato que reciben) ni a largo plazo (inversiones para mejoras futuras). Lo que resulta por completo injustificable. 4ª) La parte de beneficios que recibe el socio privado (Hidralia) por el 40% de su participación en la empresa, resulta más que suficiente para las aportaciones que la misma ha realizado o tiene pendiente de realizar. Y más aún si se considera que ya recibe el 4,92% de retribución, en concepto de Khow How, “del volumen de ingresos obtenido por la sociedad como consecuencia de la prestación de los servicios citados”, lo que significa que esta empresa privada ha obtenido anualmente, durante los últimos años con las cuentas cerradas, los siguientes beneficios: Ejercicio Importe prestaciones servicios % Know How Importe Know How Beneficios netos empresa Total beneficios empresa 2011 11.371.947,00 4,92 559.499,79 639.060,00 1.198.559,79 2012 12.027.672,00 4,92 591.761,46 649.418,40 1.241.179,86 2013 12.386.876,00 4,92 609.434,30 643.230,40 1.252.664,70 2014 13.153.177,31 4,92 647.136,32 577.972,02 1.225.108,34 2015 12.781.948,96 4,92 628.871,89 631.149,64 1.260.021,52 Últimos años de cuentas liquidadas. Cantidades y porcentajes de beneficios más que suficientes, sobre todo teniendo en cuenta que el riesgo de la inversión de la empresa Hidralia por su participación (40%) en Aguasvira es nulo (cero riesgos) dado que el propio contrato de participación le asegura la obtención de beneficios año a año de forma permanente hasta el año 2049. Beneficios que solo cabe valorar como desmesurados teniendo en cuenta no solo esa ausencia de riesgos por la inversión realizada o por realizar y que se trata de un servicio esencial para los ciudadanos. Servicio que, además, reúne una condición especial, puesto que en 2010 la Asamblea General de la ONU y el Consejo de Derechos Humanos reconocieron explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento. Este derecho deriva del derecho a un nivel de vida adecuado tal y como se estipula en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros tratados internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, forman parte de las normas internacionales de derechos humanos. Por tanto, no tiene sentido que por la prestación de un servicio público, considerado un derecho humano por la ONU, se estén generando elevados beneficios que bien se destinan a otros fines distintos a los del propio servicio (en el caso del Consorcio) o bien directamente engrosan los beneficios de una empresa privada multinacional (Hidralia-
  • 6. Suez) que los obtiene sin tener que soportar el más mínimo riesgo o ventura por su prestación. Todo lo anterior constituyen fundamentos más que suficientes para considerar la improcedencia de la subida de tarifas aprobada inicialmente por la Asamblea del Consorcio. Y lo es incluso más allá del debate (cerrado a nuestro juicio por el TS en la sentencia citada) de si las contraprestaciones que los usuarios abonan como contraprestación por el servicio se consideran tasa o tarifa. Tercera. Frente a la supuesta subida de tarifas del 2,54% de la que se habla en el texto de la propuesta aprobada por la Asamblea del Consorcio, resulta que la subida de tarifas para la mayoría de los usuarios del servicio resulta más elevada. Así, si tomamos en cuenta los consumos de la mayoría de los usuarios, resultan los siguientes incrementos reales de los recibos correspondientes al ciclo integral del agua: De acuerdo con los datos de la propia empresa, el 88,96% de los consumos de agua corresponden al uso doméstico (6.516.431 m3 sobre 7.325.339 m3 de consumo anual). Siendo 66.197 abonados sobre un total de 71.237. Situándose precisamente el 92,95% de los consumos en uso doméstico por debajo de los 36 m3 bimensuales, para los que la subida real de las tarifas oscila entre un mínimo del 2,75 y el 6,94%. Muy por encima por tanto del 2,56% que se había anunciado.
  • 7. Por otro lado, la tarifa por reconexión (uso doméstico), que se prevé afecte a 1.590 actuaciones, se incrementa un 9,36%, pasando de 42,5903 euros a 46,5763 euros (+3,986 euros). Si bien es cierto que los ingresos que se derivan de este concepto son reducidos en relación con el volumen total de ingresos de la empresa por la prestación del conjunto de los servicios del ciclo integral del agua. Cuarta. Las bonificaciones recogidas en el artículo 6 de la ordenanza reguladora del servicio de abastecimiento son claramente insuficientes, desde el punto de vista social. A pesar de todo se han utilizado como excusa para justificar la subida de las tarifas que se han aprobado inicialmente para todos los servicios que abarcan el ciclo integral del agua (abastecimiento de agua, alcantarillado y vertido/depuración. Y son claramente insuficientes por varios motivos: a) Se han incluido bonificaciones para a) Pensionistas y jubilados, b) Familias numerosas, c) Bonificación en consumo, d) Familias con todos sus miembros en situación de desempleo, e) Abonados de uso no doméstico que no realizan ninguna actividad económica, f) Viviendas donde residen más de cuatro personas. Pero dichas bonificaciones únicamente son aplicables al suministro de agua potable, pero no al resto de servicios, como alcantarillado o vertido/depuración, por lo que su incidencia en el coste total de los tres servicios es sólo parcial, por lo que no afectan la cuantía completa de los servicios incluidos en el recibo que la empresa factura a los usuarios. b) Dichas bonificaciones son excluyentes entre sí, de modo que la aplicación de una de ellas hace incompatible la aplicación de cualquier otra incluso en el caso de que coincidan en los usuarios varias de las circunstancias que en teoría dan derecho al acceso a esas bonificaciones. Esta incompatibilidad no parece razonable y por tanto debería modificarse. Quinta. Frente a la insuficiencia de las bonificaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, se han realizado algunas propuestas alternativas de mejora que ahora se reiteran y que básicamente se fundamentarían en la aplicación del denominado Suministro Mínimo Vital, esto es 100 litros por persona y día (3 metros cúbicos al mes). Esta es la cantidad que la Organización Mundial de la Salud considera imprescindible para asegurar una vida digna y saludable. Recordemos que ya 2010 la ONU reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. En Córdoba, Almería, Sevilla y otras localidades andaluzas ya se está aplicando, demostrando que se puede facilitar un acceso justo a este recurso esencial para la vida.
  • 8. Proponemos la aplicación del Mínimo Vital a todas aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social. Por lo que debería pensarse en su aplicación en los municipios de este Consorcio. Sexta. Derivada de la lógica de garantía del suministro básico vital parece poco razonable la separación, respecto al uso doméstico, entre el Bloque I (hasta 2 m3 de consumo mensual) y el Bloque II (desde 2 m3 hasta 10 m3 de consumo al mes). Mucho más razonable sería partir de ese mínimo vital de 3 m3 mensuales por persona, aplicando por tanto ese mínimo mensual (2 m3) por el número de personas que residan en el domicilio del contrato. Así el modelo sería: Uso doméstico, Bloque I, de 0 a 3 m3 x persona residente en el domicilio de contrato. De forma que este bloque sería: 1 residente, hasta 3 m3 al mes 2 residentes, hasta 6 m3 al mes 3 residentes, hasta 9 m3 al mes 4 residentes, hasta 12 m3 al mes Etc. Séptima. La gestión de las bonificaciones se atribuye en exclusiva a Aguasvira, la empresa gestora del servicio del ciclo integral del agua. Esta empresa, aunque sea de configuración mixta, está gestionada exclusivamente por personal designado por la parte privada de la sociedad. Esta circunstancia podría suponer una cierta contradicción de intereses entre el propio fin de una empresa privada que es el de buscar el máximo beneficio y la gestión de intereses ciudadanos, como sería el caso de la aplicación de las bonificaciones incluidas en la ordenanza reguladora del suministro de agua potable. Bonificaciones que en sí mismas implican una minoración de ingresos y por tanto también de beneficios. Por este motivo se considera necesario bien que fuese el Consorcio directamente o los propios ayuntamientos (a través de sus respectivos Servicios Sociales) quienes gestionaran estas bonificaciones o bien, como mínimo, que existiera un órgano o instrumento de supervisión de la aplicación de las mismas, designado por los ayuntamientos y con participación de los propios consumidores, bien directamente o a través de sus asociaciones ciudadanas y/o de consumidores.
  • 9. Octava. El Consorcio Vega Sierra Elvira está integrado por 33 municipios más una Fundación, de los cuales sólo 22 tienen delegada la gestión del Ciclo integral del agua en el mismo, siendo la empresa Aguasvira la que presta dichos servicios. Esta empresa, como se ha señalado anteriormente, viene obteniendo importantes beneficios que se reparten en la proporción del 60% para la el Consorcio y el 40% para el socio privado, Hidralia. La parte de beneficios obtenidos por Aguasvira que corresponde al Consorcio se integra en el presupuesto anual de este organismo supramunicipal y por tanto se utiliza para financiar los gastos previstos en dicho presupuesto. En consecuencia beneficia al conjunto de sus socios, los 33 municipios integrantes más una Fundación. Lógicamente, la Asamblea del Consorcio está conformada por los representantes de esos 33 municipios (más la Fundación) integrados en el mismo, que son por tanto quienes aprueban las ordenanzas del ciclo integral del agua y las tarifas que deben abonar los usuarios de dichos servicios. Así ha sido el caso de la asamblea celebrada el 26 de enero pasado, que aprobó las ordenanzas sobre las que versan estas alegaciones. Pues bien, de todo lo anterior se deduce la existencia de una cierta paradoja que puede resultar problemática y que desde luego encierra una evidente contradicción. El hecho de que sean 33 los municipios (y la Fundación) que participan en la aprobación de las ordenanzas y tarifas mientras que son solo 22 los municipios cuyos vecinos pagan esas tarifas. Esto significa que para 11 municipios, o más bien sus representantes, no existiría coste político alguno, sino todo lo contrario, sólo beneficios, en aprobar cualquier tipo de tarifas y/o incrementos de las mismas puesto que sus vecinos jamás las van a pagar mientras que dichos municipios sí que van a beneficiarse de los posibles (o seguros) beneficios que el Consorcio perciba, vía reparto de beneficios de la empresa Aguasvira, como producto del pago de dichas tarifas por parte de los vecinos de otros municipios distintos. Aunque no se puede obviar que para que el Consorcio reciba beneficios (60% de los de Aguasvira), ineludiblemente una parte de los mismos (40%) ha de ir al socio privado, Hidralia. Pero todo el beneficio de Aguasvira, y por tanto también el 60% que acabará en las cuentas del Consorcio, únicamente será pagado previamente, vía recibos del ciclo integral del agua, por los vecinos de los municipios (22) cuya gestión realiza Aguasvira y a los que por tanto se aplican las tarifas que sin embargo serán aprobadas por los representantes de todos los municipios (33) integrantes del Consorcio, incluidos aquellos municipios (11) que, en alguna medida percibirán parte de esos beneficios (normalmente en servicios o subvenciones) pero no tendrán que contribuir (vía pago de tarifas) a su obtención.
  • 10. No parece lógico que esta disociación se mantenga en el tiempo. Lo razonable sería que, en todo caso, decidieran las tarifas los representantes de los municipios cuyos vecinos las van a pagar. Novena. Aguasvira, en la documentación que aporta para justificar la propuesta de subida de tarifas, afirma que para 2017 espera alcanzar un rendimiento (relación entre volumen de agua registrado y el volumen suministrado) del 67%. Este rendimiento es claramente inferior a los datos medios que se consideran razonables por distintos estudios: - XIV Estudio Nacional de Suministro de Agua Potable y Saneamiento en España 2016, establece que los rendimientos se sitúan en el 77%, habiendo subido desde el 75% anterior. - El Instituto Nacional de Estadística (INE) establece la media, para el año 2013, en el 74,26%. - En Francia se considera un buen rendimiento, el 80%. - En Aguas de Alicante, el rendimiento en 2013, alcanzó el 89,5%. - Determinados estudios estiman que el 70% se considera un “bajo rendimiento”. Con semejando nivel de pérdidas o de bajo rendimiento (al mismo tiempo que se mantienen enormes beneficios anuales) difícilmente puede entenderse que se pretendan nuevas subidas de tarifas. En cualquier caso sería preferible un plan urgente y realista de mejora de la eficiencia en cuanto al rendimiento antes que la propuesta de esta nueva subida, ya que éste no deja de ser un recurso cómodo y seguro para mantener, o incluso incrementar, los resultados de la empresa sin necesidad de acometer nuevas inversiones para la mejora de la eficiencia, ni plantearse retos y objetivos de mejora. Siempre será más fácil reclamar mayores tarifas a los usuarios que proceder a establecer objetivos de reducción de costes o de mejora de los rendimientos. Pero es más, incluso se insinúa por parte de la empresa que deberían haberse incluido en este expediente de revisión de tarifas “los costes derivados de la aplicación del Canon por pérdidas en redes de abastecimiento establecido en la Ley de Aguas para Andalucía (Ley 9/2010, de 30 de julio”, aunque se reconoce que se encuentra a falta de desarrollo reglamentario su aplicación así como la forma de cálculo. Comentario que hace temer que en breve se puedan intentar plantear nuevas subidas tarifarias, incluso a pesar del nivel de beneficios de la empresa. Es patente que en base a lo expuesto no se justifica la propuesta de subida de tarifas planteada por Aguasvira y que se aprobó inicialmente por el Consorcio.
  • 11. Décima. En el apartado de la “justificación de las modificaciones de tarifas” (abastecimiento de agua) la empresa Aguasvira alega a favor de la subida de las tarifas el art. 107.2 del RDL 781/1986, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, conforme al que “Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate”. Pero realmente, y de las cuentas de la propia empresa, a lo largo de los últimos años (y de los que se ha dado cuenta anteriormente), difícilmente cabe justificar que las tarifas vigentes antes de la subida no cubran de forma más que suficiente el coste de los servicios del ciclo integral del agua. Décimo Primera. En la previsión de incrementos de gastos de explotación (servicio de abastecimiento), se calcula para 2016 y 2017 un gasto por consumo de energía eléctrica de 964.270,00 euros, lo que significa nada más y nada menos que un aumento de 479.190 euros, prácticamente el doble (casi el 100% de incremento) del gasto producido en 2015 (última liquidación) en el que ascendió a 485.080,00 euros. A pesar de que se trata de una previsión de incremento tan elevada, no se encuentra una explicación que concrete o justifique el motivo de la misma. Décimo Segunda. Uno de los motivos que alega Aguasvira para el incremento de las tarifas se refiere al “incremento de las bonificaciones ya existentes (pensionistas, jubilados y familias numerosas) y su ampliación de cobertura a sectores necesitados y/o desfavorecidos…”. Sin embargo, en el expediente de solicitud de revisión de la tarifa de abastecimiento para 2017 no se encuentra una explicación o justificación del alcance en cuanto al cálculo de los costes que dichas bonificaciones puedan alcanzar. De este modo podría darse el caso de que un exceso de previsión de costes por bonificaciones en este momento de aprobación de tarifas pudiese suponer, en el caso de que las mismas luego no fuesen realmente aplicadas, únicamente un mayor incremento de los beneficios de la empresa Aguasvira, Por este motivo, se entiende que sería más conveniente, en todo caso, proceder a su evaluación una vez finalizado el ejercicio y se haya procedido a la liquidación de las cuentas de la sociedad. Así, dicha cuantificación sí podría realizarse de un modo realista y permitiría, en todo caso y siempre que fuese necesario, la incorporación de dichos costes a las tarifas para el año siguiente. En base a todo lo anterior, por medio del presente
  • 12. SOLICITO: Se tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de reclamaciones y, tras los trámites que se consideren de rigor, sean admitido y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto las modificaciones de las tarifas por prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y vertido/depuración para el ejercicio 2017 aprobada por la asamblea del Consorcio Vega Sierra Elvira celebrada el día 26 de enero de 2017. En Atarfe, a 16 de marzo de 2017. Fdo. Manuel Ruíz Caparros