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Cambios en la forma de liquidación de la Tasa
de Seguridad e Higiene en Municipios de
Pcia. de Bs.As.
LEY Nº 14.393 VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2013
Con el dictado de la ley 14.393, con vigencia a partir del 01/01/2013, se
introdujo una importante modificación a la Ley Orgánica de
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires por la cual se faculta a
los Municipios de esa Provincia a cobrar la Tasa de Seguridad e Higiene
por actividades que se desarrollen con local, establecimiento u oficina
habilitadas.
AGUSTINA O'DONNELL Y GASTON VIDAL (*)
I. Introducción: La modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades
Con el dictado de la ley 14.393, con vigencia a partir del 1º de enero de 2013, se
introdujo una importante modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades de la
Provincia de Buenos Aires (Decreto Nº 6769/1958 y modif.) ("LOM") por la cual se
facultó a sus municipios, con respecto a los contribuyentes alcanzados por las normas
del Convenio Multilateral, a cobrar la tasa de seguridad e higiene por las actividades
que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas habilitadas, apropiándose de
la totalidad de la base imponible provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De tal forma, para estos contribuyentes, a partir de la reforma se permite a los
municipios donde exista un local habilitado a atribuirse el cien por ciento (100%) de los
ingresos brutos de la Provincia para calcular la tasa, haciendo aplicable el artículo 35
tercer párrafo del Convenio Multilateral que dispone que "Cuando las normas legales
vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las
jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos
en que exista, local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada,
las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente
habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible
atribuible al fisco provincial".
Respecto a la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral para las tasas
municipales se ha dicho que "de la doctrina que emana de la Comisión Arbitral en
sucesivos precedentes, puede ahora concluirse que "el Convenio tiene incidencia
únicamente sobre aquella tasa municipal cuyo hecho imponible contempla un servicio
prestado a la actividad interjurisdiccional" (1).
Como ya se dijo, se trata de una importante modificación que cambia la forma de
liquidación de esta tasa, que es, sin lugar a dudas, uno de los principales recursos
tributarios de las municipalidades.
II. Las resoluciones de la Comisión Arbitral ratificadas por la Comisión Plenaria
anteriores a la reforma
Con anterioridad a la modificación que comentamos, las resoluciones de la Comisión
Arbitral, ratificadas a su turno por la Comisión Plenaria, habían resuelto que los
municipios de la Provincia de Buenos Aires, incluso cuando en uno sólo de ellos
estuviese el local habilitado, para calcular la tasa tenían derecho a asignarse
solamente el porcentaje de ingresos y gastos por la actividad efectivamente realizada
en su territorio; ello, por aplicación del artículo 35, segundo párrafo, del Convenio
Multilateral que dispone que "La distribución de dicho monto imponible entre las
jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este
Convenio, si no existiere un acuerdo inter-jurisdiccional que reemplace la citada
distribución en cada jurisdicción provincial adherida".
En efecto, por citar un antecedente de los muchos que plantearon el tema se había
resuelto en dicha instancia:
"Que en la Provincia de Buenos Aires no existe una norma que establezca que sus
municipios puedan sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los
contribuyentes tengan un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un
acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la
base imponible provincial entre ellos", por lo que "… para que un municipio de la
Provincia de Buenos Aires implemente la tasa en cuestión no es necesario que exista
en el mismo un local establecido, lo cual hace que no sean de aplicación las
disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral", para concluir
que el municipio "…,tiene derecho a atribuirse la porción de base imponible que prevé
el artículo 2º del Convenio Multilateral y no la que pueda corresponder a otro u otros
municipios de la Provincia, es decir, tendrá derecho a asignarse una parte de los
ingresos del contribuyente en función a los ingresos y gastos habidos en el Municipio
por el ejercicio de la actividad en él desplegada" (2).
Este criterio, por cierto, era resistido por los fiscos municipales y muchas veces
ignorado al sostener que no eran parte del Convenio Multilateral por no haberlo
firmado, obligaba a los contribuyentes a plantear la cuestión ante los estrados
judiciales con el escollo del requisito del solve et repete, vigente en la mayoría de las
legislaciones impositivas municipales.
Así, a pesar de la obligatoriedad de las decisiones de dichos órganos, impuesta por el
propio Convenio (art. 24 inciso b) del Convenio Multilateral)y por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (3), las jurisdicciones locales suelen ser
reticentes a aceptarlas, prueba de lo cual es la recientemente dictada Resolución Nº
9/12 del 12 de diciembre de 2012 de la Comisión Arbitral en la que se tuvo que
receptar la orden judicial por la cual la Provincia de Tucumán solicitó la inaplicabilidad
de su Resolución General Nº 4/11, en la que se establecieron parámetros tendientes a
evitar la doble o múltiple imposición por la vigencia de los regímenes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Como ya se dijo también, la reforma comentada de la LOM introdujo la exigencia de
que exista un local habilitado para poder cobrar la tasa. Si bien parece una cuestión
terminológica o semántica, lo cierto es que se pasará a liquidar por el tercer párrafo del
ya citado artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que su principal efecto es que a
partir del presente ejercicio no quedará base imponible provincial que no quede
alcanzada por la tasa.
Con anterioridad, con el criterio que avalaba la Comisión Arbitral ratificado por la
Comisión Plenaria, podía quedar base imponible sin tributar, ya que donde estaba el
local habilitado solamente podía cobrarse en base a los ingresos y gastos
efectivamente devengados. Por una cuestión de la naturaleza de la tasa, que exige
una prestación de servicios individualizados en el contribuyente, en aquellos
municipios donde se atribuía base imponible pero no había local no se cobraban por
los servicios de seguridad e higiene.
A ello cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció con
claridad que el Convenio Multilateral, cuya finalidad es evitar la superposición tributaria
respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una
jurisdicción fiscal, no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de
una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago el tributo en otra u otras (4).
En resumen, este cambió provocará que se vuelva al viejo criterio de la Comisión
Arbitral, que con anterioridad consideraba que los municipios con local habilitado
podían apropiarse la totalidad de los ingresos brutos provinciales. En otros términos,
se puede sostener que las decisiones de la Comisión Arbitral, ratificadas por la
Comisión Plenaria, han forzado finalmente que se reforme el texto de la LOM.
En efecto, el criterio de dicho Organismo era que "…siendo el requisito del local
habilitado determinante para proceder a la aplicación del tributo en el ámbito de esa
jurisdicción, es de aplicación en el caso el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio
Multilateral, por lo que el Municipio ha actuado conforme a derecho al determinar la
tasa cuestionada" (5).
Pero con posterioridad (6) cambió su criterio, tal lo que se desarrolló en puntos
anteriores, determinando que pese a contar con un solo local habilitado, no era de
aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
De esta manera, la reforma de la LOM tiene como directa consecuencia que se deje
sin efecto la jurisprudencia unánime de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión
Plenaria, que permitía que los municipios se atribuyeran únicamente la porción de
ingresos y gastos que se devengaban en el municipio, situación ésta que encarecerá
para los contribuyentes la tasa en donde se encuentren el o los locales habilitados.
III. La base imponible de la tasa de seguridad e higiene
Un punto vinculado con el tema es la posibilidad de que las tasas municipales tomen
como parámetro para su medición el de los ingresos brutos devengados por el
ejercicio de la actividad, que no necesariamente tiene relación con el servicio por
inspección de seguridad e higiene que éstas retribuyen.
Respecto al citado tema se ha dicho con acierto que "… es del todo objetable por
cuanto, desde todo punto de vista, partiendo desde el conceptual mismo, no existe ni
puede existir proporción alguna, razonable, discreta, matemática, ni de ningún tipo,
entre los ingresos brutos del sujeto y el costo de la prestación del servicio de
inspección, cualquiera sea la forma en que éste se lo mida" (7).
Sin desconocer que es un tema en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
pronunció a favor de su constitucionalidad, ya que según su doctrina el parámetro
capacidad contributiva es adecuado a fin de cobrar a los de menor capacidad una
contribución menor que a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo
total del servicio, el tema no deja estar exento de controversias, máxime en la
actualidad en que muchas jurisdicciones han aumentado considerablemente sus
alícuotas (8).
Por la naturaleza del servicio, pareciera que una forma adecuada de medir el costo del
mismo es por medio de otros indicadores, tales como los metros afectados a la
actividad o el personal ocupado, que aún mantienen algunos municipios de la
Provincia de Buenos Aires, si bien los menos.
No debe perderse de vista que el servicio retribuido por esta tasa se materializa
esencialmente en inspecciones presenciales en las que verifica que la actividad que se
lleva a cabo en el local habilitado, se desarrolle en condiciones de salubridad,
seguridad e higiene, contando incluso los municipios con facultades de clausurar los
establecimientos que no cumplan con las mismas.
Las tasas deben guardar una razonable equivalencia y prudente proporcionalidad con
el costo que derive de su prestación. Si bien la relación entre la tasa y el costo del
servicio, no guarda una relación matemática costo-prestación, el hecho de cobrar
sobre un parámetro como son los ingresos brutos, ocasiona las más de las veces que
el monto que debe oblar el contribuyente vulnere la garantía innominada de la
razonabilidad que tiene rango constitucional (art. 33 C.N.), tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia (9).
En otras palabras, la tasa tiene la naturaleza de tal en la medida que su monto guarde
relación con el servicio prestado; si no se da esta relación, entonces la realidad es que
se trata de un impuesto, figura que los municipios se encuentran vedados de aplicar
en virtud de los compromisos asumidos en la ley de coparticipación.
IV. La prueba de la prestación del servicio en las tasas: ¿recae sobre el Municipio o en
el contribuyente?
Se encuentra fuera de discusión que sin servicio es improcedente el cobro de una
tasa. Ahora bien, otro tema conflictivo está dado por el hecho de determinar quién
tiene la carga de probar que el mismo fue prestado o no. Tal exigencia, ¿recae sobre
el municipio o sobre el contribuyente?
En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó el tema y sostuvo
con claridad que "…no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión
haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que
ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera
intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores
condiciones de probar -si hubiera ocurrido- la prestación del servicio" (10).
Se trata de una buena doctrina, ya que lo razonable es que sea el Municipio, que tiene
la información de la prestación del servicio quien deba acreditarlo, y no el
contribuyente que se lo pone en una postura de probar algo poco menos que
imposible. El municipio es quien debe probar la prestación del servicio si es que quiere
recaudar una tasa.
V. Comentarios finales
Este cambio de la LOM, sin dudas, incrementará en muchos casos la tasa de
seguridad e higiene que deben abonar los contribuyentes por los locales habilitados en
la Provincia de Buenos Aires, al calcularse sobre la totalidad de la base imponible que
hasta el año 2012 los Municipios, de acuerdo al criterio de los órganos del Convenio
Multilateral, antes no se encontraban facultados a tomar.
La forma de liquidación ocasionará nuevos planteos por parte de los contribuyentes,
por cuanto deberá analizarse en cada caso concreto la relación entre el monto exigido
por tasa y la prestación del servicio, para poder concluir si se vulneran garantías
constitucionales como el derecho de propiedad, la garantía de la razonabilidad y la
prohibición de no confiscatoriedad, todas ellas que rigen con especial énfasis en
materia tributaria.
El tema es de mayor importancia y amerita un análisis con mayor profundidad, y se
refiere a la distribución del poder tributario en un país federal como el nuestro.
Cabe recordar que se trata de un debate pendiente y, el convencional constituyente al
reformar la Constitución Nacional en el año 1994, indicó que un nuevo régimen de
coparticipación federal de impuestos debía ser sancionado antes del año 1996,
circunstancia que es de público conocimiento no ha tenido lugar a la fecha.
En el ínterin, la presión fiscal agobia cada vez más a los contribuyentes y acelera más
que nunca la necesidad que se revise el postergado régimen de coparticipación.
(1) Conf. "Sujeción de las municipalidades a la normativa provincial y al derecho
intrafederal" (art. 35 del Convenio Multilateral). Exigencia de sustento territorial de las
tasas", Pablo J.M. Revilla, en Tasas Municipales, Tomo I, Editorial LexisNexis, 2008,
página 395.
(2) Conf. Resolución Nº 9/2011 del 16 de marzo de 2011 de la Comisión Arbitral,
ratificada por la Comisión Plenaria por Resolución Nº 7/2012 del 22 de marzo de 2012.
(3) CSJN "Municipalidad de Morón c/ Deca Industrial y Comercial S.A." del 20 de mayo
de 1976.
(4) Fallos 329:5.
(5) Conf. Resolución Nº 6/2000 del 30 de mayo de 2000 de la Comisión Arbitral,
ratificada por la Comisión Plenaria por Resolución Nº 13/2000 del 6 de diciembre de
2000.
(6) Conf. Resolución Nº 26/2007 del 21 de noviembre de 2007.
(7) Conf. "La tasa por inspección de seguridad e higiene", Gonzalo J. Llanos, en Tasas
Municipales, Tomo II, Editorial LexisNexis, 2008, página 692.
(8) Fallos:234:663.
(9) Conf. Cám. Fed. San Martín, Sala I, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de La
Matanza s/acción declarativa", sentencia del 2 de septiembre de 2000.
(10) CSJN: "Quilpe S.A. - inconstitucionalidad", sentencia del 9 de octubre de 2012
(*) La Dra. Agustina O'Donnell y el Dr. Gaston Vidal Quera, integrantes del
Estudio Lisicki, Litvin y Asociados.
Fuente:
http://www.cronista.com//fiscal/Cambios-en-la-forma-de-liquidacion-de-la-Tasa-de-
Seguridad-e-Higiene-en-Municipios-de-Pcia.-de-Bs.As.-20130513-0003.html

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Cambios en la forma de liquidación de la tasa de seguridad e higiene en municipios de pcia

  • 1. Cambios en la forma de liquidación de la Tasa de Seguridad e Higiene en Municipios de Pcia. de Bs.As. LEY Nº 14.393 VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2013 Con el dictado de la ley 14.393, con vigencia a partir del 01/01/2013, se introdujo una importante modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires por la cual se faculta a los Municipios de esa Provincia a cobrar la Tasa de Seguridad e Higiene por actividades que se desarrollen con local, establecimiento u oficina habilitadas. AGUSTINA O'DONNELL Y GASTON VIDAL (*) I. Introducción: La modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades Con el dictado de la ley 14.393, con vigencia a partir del 1º de enero de 2013, se introdujo una importante modificación a la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Nº 6769/1958 y modif.) ("LOM") por la cual se facultó a sus municipios, con respecto a los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral, a cobrar la tasa de seguridad e higiene por las actividades que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas habilitadas, apropiándose de la totalidad de la base imponible provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. De tal forma, para estos contribuyentes, a partir de la reforma se permite a los municipios donde exista un local habilitado a atribuirse el cien por ciento (100%) de los ingresos brutos de la Provincia para calcular la tasa, haciendo aplicable el artículo 35 tercer párrafo del Convenio Multilateral que dispone que "Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista, local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial". Respecto a la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral para las tasas municipales se ha dicho que "de la doctrina que emana de la Comisión Arbitral en sucesivos precedentes, puede ahora concluirse que "el Convenio tiene incidencia únicamente sobre aquella tasa municipal cuyo hecho imponible contempla un servicio prestado a la actividad interjurisdiccional" (1). Como ya se dijo, se trata de una importante modificación que cambia la forma de
  • 2. liquidación de esta tasa, que es, sin lugar a dudas, uno de los principales recursos tributarios de las municipalidades. II. Las resoluciones de la Comisión Arbitral ratificadas por la Comisión Plenaria anteriores a la reforma Con anterioridad a la modificación que comentamos, las resoluciones de la Comisión Arbitral, ratificadas a su turno por la Comisión Plenaria, habían resuelto que los municipios de la Provincia de Buenos Aires, incluso cuando en uno sólo de ellos estuviese el local habilitado, para calcular la tasa tenían derecho a asignarse solamente el porcentaje de ingresos y gastos por la actividad efectivamente realizada en su territorio; ello, por aplicación del artículo 35, segundo párrafo, del Convenio Multilateral que dispone que "La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo inter-jurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida". En efecto, por citar un antecedente de los muchos que plantearon el tema se había resuelto en dicha instancia: "Que en la Provincia de Buenos Aires no existe una norma que establezca que sus municipios puedan sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tengan un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos", por lo que "… para que un municipio de la Provincia de Buenos Aires implemente la tasa en cuestión no es necesario que exista en el mismo un local establecido, lo cual hace que no sean de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral", para concluir que el municipio "…,tiene derecho a atribuirse la porción de base imponible que prevé el artículo 2º del Convenio Multilateral y no la que pueda corresponder a otro u otros municipios de la Provincia, es decir, tendrá derecho a asignarse una parte de los ingresos del contribuyente en función a los ingresos y gastos habidos en el Municipio por el ejercicio de la actividad en él desplegada" (2). Este criterio, por cierto, era resistido por los fiscos municipales y muchas veces ignorado al sostener que no eran parte del Convenio Multilateral por no haberlo firmado, obligaba a los contribuyentes a plantear la cuestión ante los estrados judiciales con el escollo del requisito del solve et repete, vigente en la mayoría de las legislaciones impositivas municipales. Así, a pesar de la obligatoriedad de las decisiones de dichos órganos, impuesta por el propio Convenio (art. 24 inciso b) del Convenio Multilateral)y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3), las jurisdicciones locales suelen ser reticentes a aceptarlas, prueba de lo cual es la recientemente dictada Resolución Nº 9/12 del 12 de diciembre de 2012 de la Comisión Arbitral en la que se tuvo que receptar la orden judicial por la cual la Provincia de Tucumán solicitó la inaplicabilidad de su Resolución General Nº 4/11, en la que se establecieron parámetros tendientes a evitar la doble o múltiple imposición por la vigencia de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Como ya se dijo también, la reforma comentada de la LOM introdujo la exigencia de que exista un local habilitado para poder cobrar la tasa. Si bien parece una cuestión terminológica o semántica, lo cierto es que se pasará a liquidar por el tercer párrafo del ya citado artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que su principal efecto es que a partir del presente ejercicio no quedará base imponible provincial que no quede
  • 3. alcanzada por la tasa. Con anterioridad, con el criterio que avalaba la Comisión Arbitral ratificado por la Comisión Plenaria, podía quedar base imponible sin tributar, ya que donde estaba el local habilitado solamente podía cobrarse en base a los ingresos y gastos efectivamente devengados. Por una cuestión de la naturaleza de la tasa, que exige una prestación de servicios individualizados en el contribuyente, en aquellos municipios donde se atribuía base imponible pero no había local no se cobraban por los servicios de seguridad e higiene. A ello cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció con claridad que el Convenio Multilateral, cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal, no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago el tributo en otra u otras (4). En resumen, este cambió provocará que se vuelva al viejo criterio de la Comisión Arbitral, que con anterioridad consideraba que los municipios con local habilitado podían apropiarse la totalidad de los ingresos brutos provinciales. En otros términos, se puede sostener que las decisiones de la Comisión Arbitral, ratificadas por la Comisión Plenaria, han forzado finalmente que se reforme el texto de la LOM. En efecto, el criterio de dicho Organismo era que "…siendo el requisito del local habilitado determinante para proceder a la aplicación del tributo en el ámbito de esa jurisdicción, es de aplicación en el caso el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que el Municipio ha actuado conforme a derecho al determinar la tasa cuestionada" (5). Pero con posterioridad (6) cambió su criterio, tal lo que se desarrolló en puntos anteriores, determinando que pese a contar con un solo local habilitado, no era de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. De esta manera, la reforma de la LOM tiene como directa consecuencia que se deje sin efecto la jurisprudencia unánime de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión Plenaria, que permitía que los municipios se atribuyeran únicamente la porción de ingresos y gastos que se devengaban en el municipio, situación ésta que encarecerá para los contribuyentes la tasa en donde se encuentren el o los locales habilitados. III. La base imponible de la tasa de seguridad e higiene Un punto vinculado con el tema es la posibilidad de que las tasas municipales tomen como parámetro para su medición el de los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad, que no necesariamente tiene relación con el servicio por inspección de seguridad e higiene que éstas retribuyen. Respecto al citado tema se ha dicho con acierto que "… es del todo objetable por cuanto, desde todo punto de vista, partiendo desde el conceptual mismo, no existe ni puede existir proporción alguna, razonable, discreta, matemática, ni de ningún tipo, entre los ingresos brutos del sujeto y el costo de la prestación del servicio de inspección, cualquiera sea la forma en que éste se lo mida" (7). Sin desconocer que es un tema en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad, ya que según su doctrina el parámetro capacidad contributiva es adecuado a fin de cobrar a los de menor capacidad una contribución menor que a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio, el tema no deja estar exento de controversias, máxime en la actualidad en que muchas jurisdicciones han aumentado considerablemente sus alícuotas (8). Por la naturaleza del servicio, pareciera que una forma adecuada de medir el costo del mismo es por medio de otros indicadores, tales como los metros afectados a la actividad o el personal ocupado, que aún mantienen algunos municipios de la Provincia de Buenos Aires, si bien los menos.
  • 4. No debe perderse de vista que el servicio retribuido por esta tasa se materializa esencialmente en inspecciones presenciales en las que verifica que la actividad que se lleva a cabo en el local habilitado, se desarrolle en condiciones de salubridad, seguridad e higiene, contando incluso los municipios con facultades de clausurar los establecimientos que no cumplan con las mismas. Las tasas deben guardar una razonable equivalencia y prudente proporcionalidad con el costo que derive de su prestación. Si bien la relación entre la tasa y el costo del servicio, no guarda una relación matemática costo-prestación, el hecho de cobrar sobre un parámetro como son los ingresos brutos, ocasiona las más de las veces que el monto que debe oblar el contribuyente vulnere la garantía innominada de la razonabilidad que tiene rango constitucional (art. 33 C.N.), tal como lo ha reconocido la jurisprudencia (9). En otras palabras, la tasa tiene la naturaleza de tal en la medida que su monto guarde relación con el servicio prestado; si no se da esta relación, entonces la realidad es que se trata de un impuesto, figura que los municipios se encuentran vedados de aplicar en virtud de los compromisos asumidos en la ley de coparticipación. IV. La prueba de la prestación del servicio en las tasas: ¿recae sobre el Municipio o en el contribuyente? Se encuentra fuera de discusión que sin servicio es improcedente el cobro de una tasa. Ahora bien, otro tema conflictivo está dado por el hecho de determinar quién tiene la carga de probar que el mismo fue prestado o no. Tal exigencia, ¿recae sobre el municipio o sobre el contribuyente? En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó el tema y sostuvo con claridad que "…no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar -si hubiera ocurrido- la prestación del servicio" (10). Se trata de una buena doctrina, ya que lo razonable es que sea el Municipio, que tiene la información de la prestación del servicio quien deba acreditarlo, y no el contribuyente que se lo pone en una postura de probar algo poco menos que imposible. El municipio es quien debe probar la prestación del servicio si es que quiere recaudar una tasa. V. Comentarios finales Este cambio de la LOM, sin dudas, incrementará en muchos casos la tasa de seguridad e higiene que deben abonar los contribuyentes por los locales habilitados en la Provincia de Buenos Aires, al calcularse sobre la totalidad de la base imponible que hasta el año 2012 los Municipios, de acuerdo al criterio de los órganos del Convenio Multilateral, antes no se encontraban facultados a tomar. La forma de liquidación ocasionará nuevos planteos por parte de los contribuyentes, por cuanto deberá analizarse en cada caso concreto la relación entre el monto exigido por tasa y la prestación del servicio, para poder concluir si se vulneran garantías constitucionales como el derecho de propiedad, la garantía de la razonabilidad y la prohibición de no confiscatoriedad, todas ellas que rigen con especial énfasis en materia tributaria. El tema es de mayor importancia y amerita un análisis con mayor profundidad, y se refiere a la distribución del poder tributario en un país federal como el nuestro. Cabe recordar que se trata de un debate pendiente y, el convencional constituyente al reformar la Constitución Nacional en el año 1994, indicó que un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos debía ser sancionado antes del año 1996,
  • 5. circunstancia que es de público conocimiento no ha tenido lugar a la fecha. En el ínterin, la presión fiscal agobia cada vez más a los contribuyentes y acelera más que nunca la necesidad que se revise el postergado régimen de coparticipación. (1) Conf. "Sujeción de las municipalidades a la normativa provincial y al derecho intrafederal" (art. 35 del Convenio Multilateral). Exigencia de sustento territorial de las tasas", Pablo J.M. Revilla, en Tasas Municipales, Tomo I, Editorial LexisNexis, 2008, página 395. (2) Conf. Resolución Nº 9/2011 del 16 de marzo de 2011 de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión Plenaria por Resolución Nº 7/2012 del 22 de marzo de 2012. (3) CSJN "Municipalidad de Morón c/ Deca Industrial y Comercial S.A." del 20 de mayo de 1976. (4) Fallos 329:5. (5) Conf. Resolución Nº 6/2000 del 30 de mayo de 2000 de la Comisión Arbitral, ratificada por la Comisión Plenaria por Resolución Nº 13/2000 del 6 de diciembre de 2000. (6) Conf. Resolución Nº 26/2007 del 21 de noviembre de 2007. (7) Conf. "La tasa por inspección de seguridad e higiene", Gonzalo J. Llanos, en Tasas Municipales, Tomo II, Editorial LexisNexis, 2008, página 692. (8) Fallos:234:663. (9) Conf. Cám. Fed. San Martín, Sala I, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/acción declarativa", sentencia del 2 de septiembre de 2000. (10) CSJN: "Quilpe S.A. - inconstitucionalidad", sentencia del 9 de octubre de 2012 (*) La Dra. Agustina O'Donnell y el Dr. Gaston Vidal Quera, integrantes del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados. Fuente: http://www.cronista.com//fiscal/Cambios-en-la-forma-de-liquidacion-de-la-Tasa-de- Seguridad-e-Higiene-en-Municipios-de-Pcia.-de-Bs.As.-20130513-0003.html