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ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o
conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su
custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el
otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar
procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y
ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente
su naturaleza. Sólo los almacenes estarán facultados para expedir certificados de depósito y
bonos de prenda.
Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal,
podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los
términos de la Ley Aduanera.
Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante,
pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados
respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.
El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.
Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el
que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los
derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del
bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito por mercancías
en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se
mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito
por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la
responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario
de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el
caso de que los productos hayan sido pignorados.
Para los efectos del aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo
que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo
como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora
correspondiente, o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el
endoso en su favor de la póliza respectiva.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.
Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes
generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades:
I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución,
transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el
almacenamiento de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, sin que
estos constituyan su actividad preponderante;
II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los
depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes,
sellos o etiquetas respectivos;
IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en
bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y
que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito
amparadas con certificados de depósito;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del
país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto
social;
VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para
su colocación entre el gran público inversionista;
VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos
provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las
operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de
las que reciban financiamiento así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de
crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren
con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la
fracción anterior.
VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías a
favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin
de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en
la Ley Aduanera;
IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente
autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley
Aduanera; y
X. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general,
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de
México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases:
I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y
realicen las demás actividades a que se refiere la LGOAAC, a excepción del régimen
de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;
II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior,
lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, y
III. Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones
anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en la LGOAAC, debiendo
sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
A los almacenes generales de depósito les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado
de Valores;
II. Recibir depósitos bancarios de dinero;
III. Otorgar fianzas o cauciones;
IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias
de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que
no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará,
en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas
relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o
cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las
cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en
su caso, expida el Banco de México;
VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del
almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que
correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o
suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los
ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;
VII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas

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Almacenes generales de deposito

  • 1. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda. Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él. Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados. Para los efectos del aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes. Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades: I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, sin que estos constituyan su actividad preponderante; II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías; III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos; IV. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito;
  • 2. V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objeto social; VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista; VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción anterior. VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías a favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera; IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera; y X. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases: I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere la LGOAAC, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos; II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, y III. Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en la LGOAAC, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. A los almacenes generales de depósito les está prohibido: I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores; II. Recibir depósitos bancarios de dinero; III. Otorgar fianzas o cauciones; IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles; V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México; VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores; VII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas