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Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en
los casos previstos por esta Ley.
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras
en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen
nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos
dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; (…)
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo
por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente
sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto
promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del
mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto
reclamado.
¿Por qué se denomina Biinstancial al Juicio de Amparo?
También se le denomina Biinstancial, porque tiene dos instancias:
 La Primera se tramita ante los Jueces de Distrito ( es consecuencia del ejercicio de la acción
del amparo) y
 La Segunda Instancia ante la SJCN O Tribunales Colegiados de Circuito (de acuerdo a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación) es como o consecuencia de la inconformidad
de Tribunales Colegiados, alguna de las partes, Jueces de Distrito Primera Instancia.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de
revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado
normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre
las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que,
conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
En el amparo indirecto o bi-instancial
Su competencia se presenta en segunda instancia mediante el recurso de revisión que procede contra
las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera de los casos
específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los
Tribunales Colegiados de Circuito.
Competencia exclusiva
1. Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito, el acto reclamado sea una Ley Federal
o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente
de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a
cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de
que se trate.
2. Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto
en las fracciones II y III Constitucional
¿Qué es la audiencia incidental?
Es el acto procesal, previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, que se desarrolla dentro del
incidente de suspensión, que se tramita en el amparo indirecto siempre que la suspensión no proceda
de oficio, sino a petición de parte.
Ésta, al igual que la audiencia constitucional se integra por tres etapas:
a) De pruebas, en la que, como ya se dijo, únicamente pueden recibirse las documentales o de
inspección ocular que ofrezcan las partes.
b) De alegatos, en la que se oyen las manifestaciones o razonamientos formulados por las partes
—quejoso, tercero perjudicado y Ministerio Público— respecto a la procedencia de la
suspensión.
c) De resolución, mediante la cual se da por concluida la audiencia, al dictarse la sentencia
interlocutoria en la que se decide si debe o no paralizarse la ejecución del acto reclamado de
manera definitiva, esto es, hasta que se resuelva el juicio de amparo y se concluya si el acto es
o no inconstitucional y, por ende, si debe o no dejarse sin efectos.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano
jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión
en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir
derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
Incidente de suspensión
Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre
los cuales se encuentra el de suspensión.
El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto
evitar que se causendaños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservarla materia
objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera,
al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes
de la violación.
Por lo tanto, podemos decir que:
1. La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas
en el estado que guarden en el momento de decretarse.
2. El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de
confusiones en el quejoso y autoridades responsables.
3. Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del
amparo.
4. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión
procede en contra de la aplicación de una ley.
1. clasificación de la suspensión
El artículo 122 de la Ley de Amparo la clasifica como:
De oficio o "de plano", Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda.
A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en
forma provisional y después en forma definitiva.
2. Cuándo procede la suspensión de oficio
La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la
necesidad de conservar la materia de amparo, estos son factores que se encuentran previstos en el
artículo 123 de la Ley de Amparo en donde se establece:
I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o
alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal;
II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
La suspensión a que se refiere este artículo se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez
admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato
cumplimiento —haciendo uso de la vía telegráfica— en los términos del párrafo tercero del artículo 23
de esta Ley.
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que
directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución
de alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 constitucional, y tratándose de los previstos en la
fracción II del mismo serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden,
tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
El mismo trato de procedencia da el artículo 233 de dicha ley, cuando los actos reclamados tengan o
puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios
del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal.
3. La suspensión a petición de parte
Se clasifica de la siguiente manera:
A. Suspensión provisional
B. Suspensión definitiva
La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la
definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.
Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso
de queja.
Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión
definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito.
Incidente de suspensión
Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre
los cuales se encuentra el de suspensión.
El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto
evitar que se causendaños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservarla materia
objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera,
al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes
de la violación.
Por lo tanto, podemos decir que:
1. La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en
el estado que guarden en el momento de decretarse.
2. El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de
confusiones en el quejoso y autoridades responsables.
3. Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo.
4. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede
en contra de la aplicación de una ley.
1. Clasificación de la suspensión
El artículo 122 de la Ley de Amparo la clasifica como:
De oficio o "de plano", Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda.
A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en
forma provisional y después en forma definitiva.
2. Cuándo procede la suspensión de oficio
La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la
necesidad de conservar la materia de amparo, estos son factores que se encuentran previstos en el
artículo 123 de la Ley de Amparo en donde se establece:
I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o
alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal;
II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
La suspensión a que se refiere este artículo se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez
admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato
cumplimiento —haciendo uso de la vía telegráfica— en los términos del párrafo tercero del artículo 23
de esta Ley.
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que
directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución
de alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 constitucional, y tratándose de los previstos en la
fracción II del mismo serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden,
tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
El mismo trato de procedencia da el artículo 233 de dicha ley, cuando los actos reclamados tengan o
puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios
del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal.
3. La suspensión a petición de parte
Se clasifica de la siguiente manera:
A. Suspensión provisional
B. Suspensión definitiva
La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la
definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental.
Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso
de queja.
Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión
definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito.
1.- ¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es un oficio a través del cual las autoridades responsables expresarán si son ciertos
o no los hechos que se les atribuyen, además de ello, determinarán la existencia del acto reclamado y
en algunas ocasiones, la cuantía del asunto que lo haya motivado.
En el informe previo, también se pueden señalar ciertas razones respecto a la procedencia o
improcedencia de la solicitud de suspensión del acto reclamado. Siendo honestos, rara vez una
autoridad responsable señalará que es procedente tu juicio de amparo.
2.- ¿CUÁL ES SU FUNDAMENTO LEGAL?
Es el artículo 140 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos
los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance
que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes
podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición
de las oficinas públicas de comunicaciones.
3.- ¿QUIÉN REALIZA UN INFORME PREVIO?
Las Autoridades Responsables, recordemos que en el Juicio de Amparo se interpone en contra de
Leyes y Actos que consideras contravienen tus derechos y garantías constitucionales, por lo que los
únicos que pueden contravenir tus garantías son las Entidades Públicas, independientemente de su
nombre y cómo estén conformadas.

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Amparo tarea

  • 1. Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los tribunales colegiados de circuito; III. Los tribunales unitarios de circuito; IV. Los juzgados de distrito; y V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley. Improcedencia Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; (…) Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado. ¿Por qué se denomina Biinstancial al Juicio de Amparo? También se le denomina Biinstancial, porque tiene dos instancias:  La Primera se tramita ante los Jueces de Distrito ( es consecuencia del ejercicio de la acción del amparo) y  La Segunda Instancia ante la SJCN O Tribunales Colegiados de Circuito (de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) es como o consecuencia de la inconformidad de Tribunales Colegiados, alguna de las partes, Jueces de Distrito Primera Instancia. Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. En el amparo indirecto o bi-instancial
  • 2. Su competencia se presenta en segunda instancia mediante el recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera de los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito. Competencia exclusiva 1. Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito, el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate. 2. Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional ¿Qué es la audiencia incidental? Es el acto procesal, previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, que se desarrolla dentro del incidente de suspensión, que se tramita en el amparo indirecto siempre que la suspensión no proceda de oficio, sino a petición de parte. Ésta, al igual que la audiencia constitucional se integra por tres etapas: a) De pruebas, en la que, como ya se dijo, únicamente pueden recibirse las documentales o de inspección ocular que ofrezcan las partes. b) De alegatos, en la que se oyen las manifestaciones o razonamientos formulados por las partes —quejoso, tercero perjudicado y Ministerio Público— respecto a la procedencia de la suspensión. c) De resolución, mediante la cual se da por concluida la audiencia, al dictarse la sentencia interlocutoria en la que se decide si debe o no paralizarse la ejecución del acto reclamado de manera definitiva, esto es, hasta que se resuelva el juicio de amparo y se concluya si el acto es o no inconstitucional y, por ende, si debe o no dejarse sin efectos. Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Incidente de suspensión Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión. El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causendaños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservarla materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo tanto, podemos decir que: 1. La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse.
  • 3. 2. El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables. 3. Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo. 4. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley. 1. clasificación de la suspensión El artículo 122 de la Ley de Amparo la clasifica como: De oficio o "de plano", Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda. A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva. 2. Cuándo procede la suspensión de oficio La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, estos son factores que se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo en donde se establece: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento —haciendo uso de la vía telegráfica— en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 constitucional, y tratándose de los previstos en la fracción II del mismo serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. El mismo trato de procedencia da el artículo 233 de dicha ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal. 3. La suspensión a petición de parte Se clasifica de la siguiente manera: A. Suspensión provisional B. Suspensión definitiva La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental. Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja.
  • 4. Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito. Incidente de suspensión Dentro del procedimiento del juicio de amparo indirecto pueden presentarse algunos incidentes, entre los cuales se encuentra el de suspensión. El incidente de suspensión es una institución de seguridad en el juicio de amparo, que tiene por objeto evitar que se causendaños y perjuicios de difícil reparación a los agraviados, y así conservarla materia objeto del conflicto, impidiendo que el acto reclamado se consume irreparablemente; de esta manera, al concederse la protección constitucional pueden restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo tanto, podemos decir que: 1. La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse. 2. El juzgador debe precisar el acto o actos que hayan de suspenderse para evitar todo tipo de confusiones en el quejoso y autoridades responsables. 3. Al resolverse sobre la suspensión no procede estudiar cuestiones relativas al fondo del amparo. 4. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acepta que la suspensión procede en contra de la aplicación de una ley. 1. Clasificación de la suspensión El artículo 122 de la Ley de Amparo la clasifica como: De oficio o "de plano", Es la que se decreta en el mismo auto en que el juez admite la demanda. A petición de parte. Estriba en la naturaleza del acto; en los amparos indirectos, procede primero en forma provisional y después en forma definitiva. 2. Cuándo procede la suspensión de oficio La suspensión de oficio en el juicio de amparo está en razón de la naturaleza del acto reclamado y la necesidad de conservar la materia de amparo, estos son factores que se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo en donde se establece: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decreta de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento —haciendo uso de la vía telegráfica— en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución
  • 5. de alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 constitucional, y tratándose de los previstos en la fracción II del mismo serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. El mismo trato de procedencia da el artículo 233 de dicha ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico-ejidal. 3. La suspensión a petición de parte Se clasifica de la siguiente manera: A. Suspensión provisional B. Suspensión definitiva La suspensión provisional, como su nombre lo indica, surte sus efectos mientras se resuelve sobre la definitiva, una vez celebrada la audiencia incidental. Cabe señalar que en contra del auto que concede o niega la suspensión provisional, procede el recurso de queja. Así también, el recurso que procede en contra de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, es el de revisión, del cual conoce el Tribunal Colegiado de Circuito. 1.- ¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO? El informe previo es un oficio a través del cual las autoridades responsables expresarán si son ciertos o no los hechos que se les atribuyen, además de ello, determinarán la existencia del acto reclamado y en algunas ocasiones, la cuantía del asunto que lo haya motivado. En el informe previo, también se pueden señalar ciertas razones respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión del acto reclamado. Siendo honestos, rara vez una autoridad responsable señalará que es procedente tu juicio de amparo. 2.- ¿CUÁL ES SU FUNDAMENTO LEGAL? Es el artículo 140 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente: Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia. En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones. 3.- ¿QUIÉN REALIZA UN INFORME PREVIO? Las Autoridades Responsables, recordemos que en el Juicio de Amparo se interpone en contra de Leyes y Actos que consideras contravienen tus derechos y garantías constitucionales, por lo que los únicos que pueden contravenir tus garantías son las Entidades Públicas, independientemente de su nombre y cómo estén conformadas.