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LA AUTONOMIA PRIVADA

Siguiendo al profesor DE CASTRO, cabe señalar que, en sentido muy general, se
entiende por autonomía privada el poder de autodeterminación de la persona; es
«aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades,
sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea
para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la
consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida socia»; y que del
principio de personalidad que el Derecho Civil contempla (V). derivan: el derecho
subjetivo         (V).          y         la         autonomía            privada.


Dentro de la autonomía privada así entendida se pueden distinguir dos aspectos o
sentidos:

1.º El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción
de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, (autonomía de la
voluntad),       referida       al      ámbito       del      negocio        jurídico.


2.º El de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la
autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

Significación.

A. Perspectiva institucional. El principio de autonomía privada es un principio
general del derecho: es un principio tradicional, que contribuyó a la desaparición
del formalismo, considerándose por la jurisprudencia como el principio clásico de
nuestra ordenación sustantiva («pacta sunt servanda»); como principio de derecho
natural, es premisa «sine qua non» de la protección de la persona -es
reconocimiento de la libertad individual y social de la persona-; y también es
principio político, pues, al menos en cierto sentido, preside la inspiración de la
política jurídica en el C.C. (cfr. art. 1.255) y actualmente en primer lugar por la
Constitución de 1978 (arts. 9.2, 10, 22, 32, 33 y 37, así como a.1 y 14,
fundamentalmente).


B. Trascendencia práctica. Como principio general de Derecho que es fuente
supletoria aplicable en defecto de la ley y costumbre (art. 1 C.C.) y principio
informador de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1) (manifestación de ello es la
importancia práctica de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos
-arts. 1.281 a 1.289, 1.105, 660, 675, etc., C.C.-, así como la presunción favorable
al carácter dispositivo y no imperativo de las normas civiles).
3. Manifestaciones: La autonomía privada es fuente del Derecho en sentido
      material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor amplitud tiene relación
      con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de libertad civil, que tiene
      múltiples      manifestaciones        en      el       C.C.;        por      ejemplo:
      - Libertad de contraer matrimonio (arts. 44 y 45).- Libertad de configuración de
      derechos reales (arts. 594, 470).- Libertad de testar (art. 658).- Libertad de pactos
      (art.      1.255).-       Libertad        de        forma          (art.      1.278).
      - Libertad de otorgar capitulaciones matrimoniales (arts. 1.325 y 1.326).


      4. Límites.:La autonomía en modo alguno puede tener carácter absoluto, no sólo
      por la limitación inherente a la persona, sino porque de ser así desembocaría en
      anarquía ha de moverse dentro de una marco general, constituido por:


      a) Las leyes imperativas. El carácter imperativo de la ley resulta de la «ratio legis»
      (art. 3.1); «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
      nulos de plenos derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para
      el caso de contravención» -art. 6.3 C.C.- (cfr., también, arts. 594, 1.116, 1.255,
      792,                                   1.328,                                  1.271).

      b) La moral. El contrato será ineficaz cuando su causa se oponga a la moral (art.
      1.275). Se reconoce la libertad de pactos no contrarios a la moral (arts. 1.255,
      1.116); también se establece este límite («buenas costumbres») respecto de la
      libertad de testar (condiciones en las disposiciones testamentarias -art. 792, las
      inmorales se tendrán por no puestas-) y la libertad de capitular (nulidad -parcial-
      de la estipulación contraria a las buenas costumbres -art. 1.328-); se controla la
      moralidad     del   objeto    del   contrato    (art.  1.281,    ps.    2    y    3).
      c) El orden público. En el sentido no de ley imperativa (concepción legalista), sino
      en el de conjunto de principios que constituyen el núcleo fundamental de criterios
      informadores del ordenamiento jurídico. Este límite aparece igualmente fijado en
      las normas ya expresadas (arts. 594, 1.255, 1.328, «limitativa de la igualdad de
      derechos»); cfr. también artículo 12 C.C. (y preceptos constitucionales ya citados).

      Las características de los actos jurídicos son:

      1. Ser hechos humanos, o sea realizados por personas. Los hechos naturales no
      son fuente de actos jurídicos.


2. Ser voluntarios: deben ser ejecutados con discernimiento (saber lo que se está haciendo, por
ejemplo no lo tendrían los menores) intención (dirigirse a ese fin premeditadamente y no por
error) y libertad (sin coacción). Los vicios en la voluntad invalidan el acto jurídico, haciéndolo
nulo (sin efecto desde sus inicios) o anulable (quitándole efectos desde la declaración de
nulidad). La manifestación de esa voluntad debe provenir de dos personas capaces de obligarse,
si el acto jurídico es bilateral (por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico
unilateral                 (por               ejemplo,               un                testamento).
3. Ser lícitos, posibles y estar en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el
ordenamiento jurídico, ya que en este caso serían actos humanos, pero ilícitos, a los que se les
otorga el nombre de delitos. No deben ser ilusorios por estar indeterminado absolutamente su
objeto,       o      ser       inexistente,     o      prohibido     su       tráfico    comercial.
4. Tienen consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos.
5. Pueden ser positivos o negativos, ya se trate de un hacer o de un no hacer, para que la
relación                          jurídica                     se                       establezca.
6. Pueden ser establecidos entre personas vivas (inter vivos) o comenzar sus efectos a la
muerte de una de ellas (mortis causa) como ocurre con el testamento.
7. Algunos son formales (si la ley prescribe la observancia de ciertas formas para su validez) o
informales.
8. Contienen implícitos elementos naturales como los vicios redhibitorios y la garantía de
evicción.
9. Pueden contener elementos accidentales, añadidos por voluntad de las partes, como una
condición.

      DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURÍDICO

      El artículo 140 del Código Civil, primer párrafo, establece que "el
      acto j u r í d i c o e s l a m a n i f e s t a c i ó n d e v o l u n t a d d e s t i n a d a a c r e a r ,
      r e g u l a r , modificar o extinguir relaciones jurídicas".Según acreditada doctrina
      nacional (LOHMANN LUCA DE TENA), el acto jurídico se diferencia del negocio
      jurídico en los siguientes aspectos:- E l p r e s u p u e s t o d e l o s
      n e g o c i o s j u r í d i c o s e s l a d e c l a r a c i ó n o manifestación
      d e v o l u n t a d . N o o c u r r e l o m i s m o e n t o d o s l o s a c t o s jurídicos ni en
      los actos ilícitos por negligencia.

      - La finalidad de las partes en el negocio es la de crear un vínculo; en losactos no
      negocios, el vínculo aparece por imperio de la ley, sin tener suorigen en una
      manifestación                  volitiva.-              L a           i n t e n c i ó n            e s
      i n d i s p e n s a b l e                  e n          e l     n e g o c i o       j u r í d i c o ,
      n o necesariamente en el acto jurídico.P a r a a q u e l l o s q u e s i g u e n l a
      d o c t r i n a t r a d i c i o n a l , e l p r o b l e m a d e l a distinción entre acto y
      negocio jurídico se reduce al de una "sinonimia c o n c e p t u a l " ( V I D A L
      RAMí¬REZ), optando por el nomen iuris de acto jurídico "por
      r a z o n e s d e t r a d i c i ó n j u r í d i c a " ( Z U S M A N T I N M A N , D E L A PUENTE Y
      LAVALLE). Desde mi particular punto de vis¬ta, se observanlas siguientes
      distinciones:- Tanto el acto como el negocio jurídico son especies del
      género hecho jurídico; pero el negocio jurídico es una sub specie del acto
      jurídico.- E l a c t o j u r í d i c o s e m a t e r i a l i z a a t r a v é s d e l a
      manifestación                      de        l a voluntad          [entendida          como        "la
e x t e r i o r i z a c i ó n d e u n h e c h o p s í q u i c o interno, que consciente y
voluntariamente trasciende del individuo ysurte efectos ante terceros con
valor expositivo, aunque estuviera lejosdel ánimo del agente el querer producir
tales efectos" (LOHMANN LUCAD E T E N A ) ] ; e l n e g o c i o , a t r a v é s d e
la declaración de la voluntad[entendida como "aquel acto
r e s p o n s a b l e q u e e x t e r i o r i z a n d o l a 'coordinación jerárquico de
nuestros deseos', tiene como propósitoproducir efectos jurídicos
m e d i a n t e l a c o m u n i c a c i ó n d e l a v o l u n t a d contenida en la expresión"
(LOHMANN LUCA DE TENA)]. Nótese que la relación entre manifestación y
declaración de voluntad es de género aespecie. Sin embargo, en ambos
supuestos, las consecuencias jurídicasya se encuentran predeterminadas por el
ordenamiento jurídico.- Dentro de esta concepción es también acto jurídico
el hecho humanovoluntario ilícito. La licitud (o ilicitud) de un hecho humano
voluntario nopuede desvirtuar su naturaleza de acto. Para un sector de la doctrina,
eln e g o c i o j u r í d i c o s o l o p u e d e s e r l í c i t o , p o r c u a n t o e l
o r d e n a m i e n t o jurídico faculta a las partes para autorregu larse en virtud del
principiod e l a a u t o n o m í a p r i v a d a , t e n i e n d o é s t a c o m o U m i t e
s u ' ' f i n l í c i t o " (STOLFI). Sin embargo, para otro sector de la doctrina
(MESSINEO), enopinión que comparto, también podría configurarse un negocio
jurídicoilícito.

b) Para
LARENZ
, la declaración de voluntad viene a ser a la vezmanifestación de la voluntad y actuación
de la voluntad dirigida a producir unefecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que
es diferente al acto jurídico. el negocio jurídico los efectos están previstos en la
declaración de lavoluntad.c) Para
MESSINEO,
parte del hecho jurídico humano, es decir, del que segenera con la voluntad del hombre que
puede ser lícito o ilícito que no es otracosa que el acto jurídico. Sostiene que el negocio jurídico
es una especie de acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas
a laproducción de determinados efectos jurídicos y, que el ordenamiento jurídicoreconoce y
garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos.
2
.S
egún
ANIBAL TORRES VASQUEZ
La teoría es el resultado de un detenido proceso de síntesis, abstracción ygeneralización que ha
permitido sacar de diversos actos particulares, por ejemplo,de los contratos, testamentos,
ciertos elementos comunes esenciales y constantesa todos ellos y así surgió una teoría general
del acto jurídico. La categoría másimportante de los actos jurídicos lícitos está dada por los
negocios jurídicos osimplemente declaraciones de voluntad.En el negocio jurídico el efecto
jurídico lo determina directamente la voluntad delagente. El negocio jurídico es el acto jurídico
con declaración de voluntaddirectamente orientada a producir efectos jurídicos y es necesaria
para la plenaeficacia del acto, la voluntad libre y un querer concreto de los fines del negocio,
esdecir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin eselibre y
consciente querer, el negocio jurídico seria ineficaz. El negocio jurídico estamas identificado con
aquellos actos tendientes a obtener un beneficio pecuniario;todo lo que es objeto o materia de
una ocupación lucrativa o de interés.Se habla de negocio jurídico, para referirse a los actos de
naturaleza patrimonial,lucrativa, y otras de acto jurídico para designar especialmente
a los actosfamiliares.Los códigos que legislan sobre una teoría general del acto jurídico, lo
hacen consignificado de negocio jurídico, esto es, manifestación o declaración de
voluntaddirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico tutela en cuantoson
queridos.
3
.
Según
FERNANDO VIDAL RAMIREZ
La teoría del negocio jurídico es de formación relativamente reciente, fuedelineada por los
iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y recogida a continuación por los pandectistas. Los
juristas italianos reelaboraronmagistralmente la teoría, llevando su desarrollo a grados de
profundidad ycoherencia notables. La teoría es el resultado de un detenido proceso de
síntesis,abstracción y generalización que ha permitido sacar de diversos actosparticulares, por
ejemplo, de los contratos, testamentos, ciertos elementoscomunes esenciales y constantes a
todos ellos y así surgió una teoría general delacto jurídico.En el negocio jurídico el efecto jurídico
lo determina directamente la voluntad delagente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito
el efecto lo determina laley.El negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad
directamenteorientada a producir efectos jurídicos y además un querer concreto de los fines
delnegocio, es decir que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya quesin ese
libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.Para esta teoría, los actos voluntarios lícitos
vienen a conformar el negocio jurídicoque es un supuesto de hecho, que contiene una o varias
declaraciones devoluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir
elefecto jurídico calificado de efecto querido.


DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y NEGOCIO JURIDICOACTO JURIDICO
NEGOCIO JURIDICORESULTADO
Es el resultado de la doctrinaFrancesa iniciada en el códigofrancés de 1804Es el resultado
de la doctrinaalemana con su código civil de1900
EFECTOS
Pueden ser lícitos e ilícitosdeterminados por la leySolo son los actos
lícitosdeterminado por los sujetos.
CONTENIDO
Con contenido patrimonial yextrapatrimonialSolo con contenidopatrimonial.
CONSIDERADO
GENERO ESPECIE
FORMA DEMANIFESTACIONDE LA VOLUNTAD
ES EXPRESA Y TACITA ES EXPRESA




CONCEPTO DE ACTO JURIDICO
En la doctrina francesa, Julian Bonnecase, en su Tratado Elemental de Derecho
Civil,Tomo 1 página 164, define el acto jurídico como: "Manifestación exterior de
voluntadbilateral o unilateral, cuyo efecto directo es engendrar, fundada en una
regla de Derecho oen una institución jurídica, en contra o en favor de una o varias
personas, un estado, es deciruna situación jurídica permanente general o por el
contrario, un efecto jurídico limitado quese reduce a la formación, modificación o
extinción de una relación de derecho".Dentro la doctrina italiana, Francisco
Messineo, en su Manual de Derecho Civil yComercial, pág. 332, del Tomo II,
define el acto jurídico "En sentido amplio, se entiendepor acto jurídico un acto
humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por
lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, por que el sujeto al
realizarlo,quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración
por el Derecho".Este concepto aunque no tan amplio y detallado corno el dado por
Bonnecasse, contiene loscaracteres que tipifican al acto jurídico. Messineo, al
tratar de diferenciar el acto jurídicodel negocio jurídico, pone de relieve que este
(negocio jurídico) es manifestación devoluntad o voluntades privadas, donde los
efectos que generan guardan coherencia ycorrespondencia entre ellos y la
voluntad que persigue tales efectos, siendo en este límitereconocidos y
garantizados por el ordenamiento jurídico y en la medida que sean lícitos.En
cambio, en el acto jurídico strictu sensu los efectos a cuya consecuencia va
dirigida ladeclaración de voluntad, sobrepasa los efectos previstos, los mismos
que, sin embargo sonreconocidos no por voluntad del sujeto sino por virtud de la
Ley. Para objetivizar estadiferencia pondremos como ejemplo el requerimiento de
pago que hace el acreedor aldeudor, en virtud del cual, el deudor, al no cumplir
con su obligación; se constituye enmora, de cuya emergencia por disposición de la
ley, aunque el acreedor no lo haya queridoni previsto, surgen con cargo al deudor,
a partir de ese requerimiento, consecuenciasespeciales tales como:Si la obligación
es consecuencia de un préstamo de dinero sin intereses, pagar los
intereseslegales; que actualmente son del monto 6% (Art. 414 del C. C.).Si la
obligación es de entregar una cosa cierta y determinada, asumir el riesgo por
elperecimiento de ella, no obstante de que en condiciones normales, la cosa se
pierde para sudueño, que en este caso es el acreedor de la entrega, quien por el
simple consentimiento seha convertido en propietario. Sin embargo, por efectos de
la mora del deudor en la entregade la cosa cierta y determinada, pese a que éste
no es propietario, si la cosa perece en estascondiciones, el riesgo y las
consecuencias son para el deudor moroso.Como se puede apreciar en el ejemplo
propuesto, los efectos sobrepasan lo querido por elacreedor, quien con el
requerimiento de referencia solamente pretendía que el deudor lepague y sin
embargo, éste, por efecto de la mora, ve acrecentar sus obligaciones
yresponsabilidades.

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La autonomia privada

  • 1. LA AUTONOMIA PRIVADA Siguiendo al profesor DE CASTRO, cabe señalar que, en sentido muy general, se entiende por autonomía privada el poder de autodeterminación de la persona; es «aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida socia»; y que del principio de personalidad que el Derecho Civil contempla (V). derivan: el derecho subjetivo (V). y la autonomía privada. Dentro de la autonomía privada así entendida se pueden distinguir dos aspectos o sentidos: 1.º El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, (autonomía de la voluntad), referida al ámbito del negocio jurídico. 2.º El de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos. Significación. A. Perspectiva institucional. El principio de autonomía privada es un principio general del derecho: es un principio tradicional, que contribuyó a la desaparición del formalismo, considerándose por la jurisprudencia como el principio clásico de nuestra ordenación sustantiva («pacta sunt servanda»); como principio de derecho natural, es premisa «sine qua non» de la protección de la persona -es reconocimiento de la libertad individual y social de la persona-; y también es principio político, pues, al menos en cierto sentido, preside la inspiración de la política jurídica en el C.C. (cfr. art. 1.255) y actualmente en primer lugar por la Constitución de 1978 (arts. 9.2, 10, 22, 32, 33 y 37, así como a.1 y 14, fundamentalmente). B. Trascendencia práctica. Como principio general de Derecho que es fuente supletoria aplicable en defecto de la ley y costumbre (art. 1 C.C.) y principio informador de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1) (manifestación de ello es la importancia práctica de la autonomía en la interpretación de los negocios jurídicos -arts. 1.281 a 1.289, 1.105, 660, 675, etc., C.C.-, así como la presunción favorable al carácter dispositivo y no imperativo de las normas civiles).
  • 2. 3. Manifestaciones: La autonomía privada es fuente del Derecho en sentido material, mas no en sentido formal; pero su mayor o menor amplitud tiene relación con el reconocimiento, mayor o menor, del principio de libertad civil, que tiene múltiples manifestaciones en el C.C.; por ejemplo: - Libertad de contraer matrimonio (arts. 44 y 45).- Libertad de configuración de derechos reales (arts. 594, 470).- Libertad de testar (art. 658).- Libertad de pactos (art. 1.255).- Libertad de forma (art. 1.278). - Libertad de otorgar capitulaciones matrimoniales (arts. 1.325 y 1.326). 4. Límites.:La autonomía en modo alguno puede tener carácter absoluto, no sólo por la limitación inherente a la persona, sino porque de ser así desembocaría en anarquía ha de moverse dentro de una marco general, constituido por: a) Las leyes imperativas. El carácter imperativo de la ley resulta de la «ratio legis» (art. 3.1); «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de plenos derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» -art. 6.3 C.C.- (cfr., también, arts. 594, 1.116, 1.255, 792, 1.328, 1.271). b) La moral. El contrato será ineficaz cuando su causa se oponga a la moral (art. 1.275). Se reconoce la libertad de pactos no contrarios a la moral (arts. 1.255, 1.116); también se establece este límite («buenas costumbres») respecto de la libertad de testar (condiciones en las disposiciones testamentarias -art. 792, las inmorales se tendrán por no puestas-) y la libertad de capitular (nulidad -parcial- de la estipulación contraria a las buenas costumbres -art. 1.328-); se controla la moralidad del objeto del contrato (art. 1.281, ps. 2 y 3). c) El orden público. En el sentido no de ley imperativa (concepción legalista), sino en el de conjunto de principios que constituyen el núcleo fundamental de criterios informadores del ordenamiento jurídico. Este límite aparece igualmente fijado en las normas ya expresadas (arts. 594, 1.255, 1.328, «limitativa de la igualdad de derechos»); cfr. también artículo 12 C.C. (y preceptos constitucionales ya citados). Las características de los actos jurídicos son: 1. Ser hechos humanos, o sea realizados por personas. Los hechos naturales no son fuente de actos jurídicos. 2. Ser voluntarios: deben ser ejecutados con discernimiento (saber lo que se está haciendo, por ejemplo no lo tendrían los menores) intención (dirigirse a ese fin premeditadamente y no por
  • 3. error) y libertad (sin coacción). Los vicios en la voluntad invalidan el acto jurídico, haciéndolo nulo (sin efecto desde sus inicios) o anulable (quitándole efectos desde la declaración de nulidad). La manifestación de esa voluntad debe provenir de dos personas capaces de obligarse, si el acto jurídico es bilateral (por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico unilateral (por ejemplo, un testamento). 3. Ser lícitos, posibles y estar en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico, ya que en este caso serían actos humanos, pero ilícitos, a los que se les otorga el nombre de delitos. No deben ser ilusorios por estar indeterminado absolutamente su objeto, o ser inexistente, o prohibido su tráfico comercial. 4. Tienen consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos. 5. Pueden ser positivos o negativos, ya se trate de un hacer o de un no hacer, para que la relación jurídica se establezca. 6. Pueden ser establecidos entre personas vivas (inter vivos) o comenzar sus efectos a la muerte de una de ellas (mortis causa) como ocurre con el testamento. 7. Algunos son formales (si la ley prescribe la observancia de ciertas formas para su validez) o informales. 8. Contienen implícitos elementos naturales como los vicios redhibitorios y la garantía de evicción. 9. Pueden contener elementos accidentales, añadidos por voluntad de las partes, como una condición. DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURÍDICO El artículo 140 del Código Civil, primer párrafo, establece que "el acto j u r í d i c o e s l a m a n i f e s t a c i ó n d e v o l u n t a d d e s t i n a d a a c r e a r , r e g u l a r , modificar o extinguir relaciones jurídicas".Según acreditada doctrina nacional (LOHMANN LUCA DE TENA), el acto jurídico se diferencia del negocio jurídico en los siguientes aspectos:- E l p r e s u p u e s t o d e l o s n e g o c i o s j u r í d i c o s e s l a d e c l a r a c i ó n o manifestación d e v o l u n t a d . N o o c u r r e l o m i s m o e n t o d o s l o s a c t o s jurídicos ni en los actos ilícitos por negligencia. - La finalidad de las partes en el negocio es la de crear un vínculo; en losactos no negocios, el vínculo aparece por imperio de la ley, sin tener suorigen en una manifestación volitiva.- L a i n t e n c i ó n e s i n d i s p e n s a b l e e n e l n e g o c i o j u r í d i c o , n o necesariamente en el acto jurídico.P a r a a q u e l l o s q u e s i g u e n l a d o c t r i n a t r a d i c i o n a l , e l p r o b l e m a d e l a distinción entre acto y negocio jurídico se reduce al de una "sinonimia c o n c e p t u a l " ( V I D A L RAMí¬REZ), optando por el nomen iuris de acto jurídico "por r a z o n e s d e t r a d i c i ó n j u r í d i c a " ( Z U S M A N T I N M A N , D E L A PUENTE Y LAVALLE). Desde mi particular punto de vis¬ta, se observanlas siguientes distinciones:- Tanto el acto como el negocio jurídico son especies del género hecho jurídico; pero el negocio jurídico es una sub specie del acto jurídico.- E l a c t o j u r í d i c o s e m a t e r i a l i z a a t r a v é s d e l a manifestación de l a voluntad [entendida como "la
  • 4. e x t e r i o r i z a c i ó n d e u n h e c h o p s í q u i c o interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo ysurte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejosdel ánimo del agente el querer producir tales efectos" (LOHMANN LUCAD E T E N A ) ] ; e l n e g o c i o , a t r a v é s d e la declaración de la voluntad[entendida como "aquel acto r e s p o n s a b l e q u e e x t e r i o r i z a n d o l a 'coordinación jerárquico de nuestros deseos', tiene como propósitoproducir efectos jurídicos m e d i a n t e l a c o m u n i c a c i ó n d e l a v o l u n t a d contenida en la expresión" (LOHMANN LUCA DE TENA)]. Nótese que la relación entre manifestación y declaración de voluntad es de género aespecie. Sin embargo, en ambos supuestos, las consecuencias jurídicasya se encuentran predeterminadas por el ordenamiento jurídico.- Dentro de esta concepción es también acto jurídico el hecho humanovoluntario ilícito. La licitud (o ilicitud) de un hecho humano voluntario nopuede desvirtuar su naturaleza de acto. Para un sector de la doctrina, eln e g o c i o j u r í d i c o s o l o p u e d e s e r l í c i t o , p o r c u a n t o e l o r d e n a m i e n t o jurídico faculta a las partes para autorregu larse en virtud del principiod e l a a u t o n o m í a p r i v a d a , t e n i e n d o é s t a c o m o U m i t e s u ' ' f i n l í c i t o " (STOLFI). Sin embargo, para otro sector de la doctrina (MESSINEO), enopinión que comparto, también podría configurarse un negocio jurídicoilícito. b) Para LARENZ , la declaración de voluntad viene a ser a la vezmanifestación de la voluntad y actuación de la voluntad dirigida a producir unefecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que es diferente al acto jurídico. el negocio jurídico los efectos están previstos en la declaración de lavoluntad.c) Para MESSINEO, parte del hecho jurídico humano, es decir, del que segenera con la voluntad del hombre que puede ser lícito o ilícito que no es otracosa que el acto jurídico. Sostiene que el negocio jurídico es una especie de acto jurídico, que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a laproducción de determinados efectos jurídicos y, que el ordenamiento jurídicoreconoce y garantiza, siempre que se trate de efectos lícitos. 2 .S egún ANIBAL TORRES VASQUEZ La teoría es el resultado de un detenido proceso de síntesis, abstracción ygeneralización que ha permitido sacar de diversos actos particulares, por ejemplo,de los contratos, testamentos, ciertos elementos comunes esenciales y constantesa todos ellos y así surgió una teoría general del acto jurídico. La categoría másimportante de los actos jurídicos lícitos está dada por los negocios jurídicos osimplemente declaraciones de voluntad.En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad delagente. El negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntaddirectamente orientada a producir efectos jurídicos y es necesaria para la plenaeficacia del acto, la voluntad libre y un querer concreto de los fines del negocio, esdecir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin eselibre y
  • 5. consciente querer, el negocio jurídico seria ineficaz. El negocio jurídico estamas identificado con aquellos actos tendientes a obtener un beneficio pecuniario;todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés.Se habla de negocio jurídico, para referirse a los actos de naturaleza patrimonial,lucrativa, y otras de acto jurídico para designar especialmente a los actosfamiliares.Los códigos que legislan sobre una teoría general del acto jurídico, lo hacen consignificado de negocio jurídico, esto es, manifestación o declaración de voluntaddirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento jurídico tutela en cuantoson queridos. 3 . Según FERNANDO VIDAL RAMIREZ La teoría del negocio jurídico es de formación relativamente reciente, fuedelineada por los iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y recogida a continuación por los pandectistas. Los juristas italianos reelaboraronmagistralmente la teoría, llevando su desarrollo a grados de profundidad ycoherencia notables. La teoría es el resultado de un detenido proceso de síntesis,abstracción y generalización que ha permitido sacar de diversos actosparticulares, por ejemplo, de los contratos, testamentos, ciertos elementoscomunes esenciales y constantes a todos ellos y así surgió una teoría general delacto jurídico.En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad delagente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina laley.El negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad directamenteorientada a producir efectos jurídicos y además un querer concreto de los fines delnegocio, es decir que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya quesin ese libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.Para esta teoría, los actos voluntarios lícitos vienen a conformar el negocio jurídicoque es un supuesto de hecho, que contiene una o varias declaraciones devoluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir elefecto jurídico calificado de efecto querido. DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y NEGOCIO JURIDICOACTO JURIDICO NEGOCIO JURIDICORESULTADO Es el resultado de la doctrinaFrancesa iniciada en el códigofrancés de 1804Es el resultado de la doctrinaalemana con su código civil de1900 EFECTOS Pueden ser lícitos e ilícitosdeterminados por la leySolo son los actos lícitosdeterminado por los sujetos. CONTENIDO Con contenido patrimonial yextrapatrimonialSolo con contenidopatrimonial. CONSIDERADO GENERO ESPECIE FORMA DEMANIFESTACIONDE LA VOLUNTAD ES EXPRESA Y TACITA ES EXPRESA CONCEPTO DE ACTO JURIDICO
  • 6. En la doctrina francesa, Julian Bonnecase, en su Tratado Elemental de Derecho Civil,Tomo 1 página 164, define el acto jurídico como: "Manifestación exterior de voluntadbilateral o unilateral, cuyo efecto directo es engendrar, fundada en una regla de Derecho oen una institución jurídica, en contra o en favor de una o varias personas, un estado, es deciruna situación jurídica permanente general o por el contrario, un efecto jurídico limitado quese reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho".Dentro la doctrina italiana, Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil yComercial, pág. 332, del Tomo II, define el acto jurídico "En sentido amplio, se entiendepor acto jurídico un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, por que el sujeto al realizarlo,quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el Derecho".Este concepto aunque no tan amplio y detallado corno el dado por Bonnecasse, contiene loscaracteres que tipifican al acto jurídico. Messineo, al tratar de diferenciar el acto jurídicodel negocio jurídico, pone de relieve que este (negocio jurídico) es manifestación devoluntad o voluntades privadas, donde los efectos que generan guardan coherencia ycorrespondencia entre ellos y la voluntad que persigue tales efectos, siendo en este límitereconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico y en la medida que sean lícitos.En cambio, en el acto jurídico strictu sensu los efectos a cuya consecuencia va dirigida ladeclaración de voluntad, sobrepasa los efectos previstos, los mismos que, sin embargo sonreconocidos no por voluntad del sujeto sino por virtud de la Ley. Para objetivizar estadiferencia pondremos como ejemplo el requerimiento de pago que hace el acreedor aldeudor, en virtud del cual, el deudor, al no cumplir con su obligación; se constituye enmora, de cuya emergencia por disposición de la ley, aunque el acreedor no lo haya queridoni previsto, surgen con cargo al deudor, a partir de ese requerimiento, consecuenciasespeciales tales como:Si la obligación es consecuencia de un préstamo de dinero sin intereses, pagar los intereseslegales; que actualmente son del monto 6% (Art. 414 del C. C.).Si la obligación es de entregar una cosa cierta y determinada, asumir el riesgo por elperecimiento de ella, no obstante de que en condiciones normales, la cosa se pierde para sudueño, que en este caso es el acreedor de la entrega, quien por el simple consentimiento seha convertido en propietario. Sin embargo, por efectos de la mora del deudor en la entregade la cosa cierta y determinada, pese a que éste no es propietario, si la cosa perece en estascondiciones, el riesgo y las consecuencias son para el deudor moroso.Como se puede apreciar en el ejemplo propuesto, los efectos sobrepasan lo querido por elacreedor, quien con el requerimiento de referencia solamente pretendía que el deudor lepague y sin embargo, éste, por efecto de la mora, ve acrecentar sus obligaciones yresponsabilidades.