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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
ARAURE - PORTUGUESA
ANALISIS CRÍTICO DE LA UNIDAD I
El Delito – Acción –a usencia de Acción -La responsabilidad extraordinaria en
sede de ausencia de acción -Definición de tipicidad –carácter limitativo y
garantizador del tipo -Código Penal
Maria Guadalupe Gallardo Peña
Febrero de 2016
En el desarrollo del tema sobre el Delito, primeramente abordaré que se trae a
colación diversas definiciones y conclusiones jurisprudenciales que podrán dar marco
a las formulaciones que expresaré, por cuanto en primer lugar la acción es entendida
como una conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo
destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo
vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad).
Por otro lado, si no se presenta estamos ante ausencia de Acción, por lo cual no
se podrá acceder a los Principios de Derecho Penal, iniciando con el de Legalidad que
integra el de Tipicidad Estricta, Lex Previa, Irretroactividad y de Reserva Legal que
remite la facultad de legislar específicamente al Poder Público al cual le compete
legalmente hacerlo y en el caso de Venezuela, se establece en el Artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le corresponde legislar,
en materia de la competencia nacional, a la Asamblea Nacional, pues bien debido al
sistema de formación del Estado venezolano conformado como una Confederación de
Estados, el establecimiento de conductas punibles se hace para que aplique a nivel
nacional, siendo por tanto una materia nacional la afectación de todo lo que tenga que
ver con la conducta delictiva lo que inevitablemente incluye la prescripción de la
acción penal.
Asimismo, por cuanto la responsabilidad extraordinaria en sede de ausencia de
la misma podemos establecer que la conducta activa debe ser voluntaria. Si es
involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito, donde la acción se excluye del campo
delictivo. La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el
fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo
delictivo
Así se sigue detallando en ese texto, el resto de los Principios de Bien Jurídico,
de Subsidiariedad, de Derecho Penal de Acto, Culpabilidad y Racionalidad, necesidad
y proporcionalidad de la respuesta punitiva, debiendo señalarse igualmente que todos
tienen que cumplirse en cada precepto legal, porque aparte que están
interrelacionados son unos, consecuencias de los otros, pues constituyen del mismo
modo derechos humanos, y así se identifican con sus características, de
progresividad, interdependencia, por ende irrenunciables e indivisibles.
Resulta conveniente entonces, en también conocer sobre la tipicidad (carácter
limitativo y garantizador), propuesto en el código penal Código Penal, y se debe
entender que la sala expresa que el que ejecuta un acto que no está tipificado como
delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por
la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.'
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado
de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nullapoena sine lege). De allí que la tipicidad
no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el
artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro
de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un
Hecho Atípico.
Por lo tanto, se ha de tener en cuenta todas las implicaciones que representa la
aplicación de un precepto legal, máxime en el ámbito penal, por la afectación de
derechos tan sagrados como el de la inocencia de una persona y el enjuiciamiento
penal, siendo una de sus consecuencias, la posibilidad de restringir o privar a la
persona enjuiciada del derecho a la libertad, de allí que atendiendo a la gravedad de
su imposición que se haya dictaminado allende en el tiempo, que la pesada espada de
Damocles no podía permanecer indefinidamente en el tiempo, por la amenaza que
representaba para cualquier ser humano y en definitiva porque hay una máxima de
experiencia en el Derecho Penal que revela lo que sucede en el devenir de los años y
la imposibilidad debido a ello de descubrir la verdad.
Formando parte del Principio de Legalidad, los presupuestos que la rigen y que
imponen que la ley debe ser previa, estricta y cierta, lo que conduce esto último a la
exigencia de la precisión de sus mandatos, y visto que la norma constitucional
denunciada como incumplida por el Juez A quo, sujeta a un término que implica una
valoración o apreciación, lo que hace necesario que su alcance o influencia, sea
limitado de manera expresa y formal por la autoridad competente para determinarlo,
que no es otra en el caso de Venezuela que la Asamblea Nacional o Poder
Legislativo, a los fines que se haga realmente efectiva la garantía del Principio de
Legalidad.
Pues al no determinarse con precisión en ningún precepto legal de tipo
constitucional, ni ordinario, ni especial, como podría establecerse o definirse la
gravedad a la que remite ese dispositivo, impone sea precisado de una forma concreta
y en un instrumento que tenga el rango de ley, al tratarse de la materia penal, de lo
contrario daría lugar a las valoraciones que pueda hacer el Juez en cada caso, y ello
implicaría subjetividad, por tanto quedaría sin ningún tipo de control o barrera
delimitadora de los criterios que regularían esa actuación, de lo que sin duda se
concluye es obligante para que se produzca la actividad correspondiente del
legislador a esos fines, dejando expresa y claramente delimitado cuando existe una
violación de esa entidad gravosa a los derechos humanos.
Estas consideraciones que son producto de la evolución de las sociedades, son
explicadas por Roger Parra Chávez en el artículo denominado “La Libertad del Juez a
la luz de las nuevas garantías procesales consagradas en los Artículos 26 y 257 de la
Constitución venezolana” publicado en el texto cuyo título “Constitucionalismo y
Proceso Hoy” en el cual se hace la compilación de las ponencias realizadas por
quienes contribuyeron con el VIII Congreso Venezolano de Derecho Procesal (2.008,
editorial Librería J. Rincón G., C. A., pág. 367), analizando las razones por las cuales
se requiere además de la actuación del Estado en ese sentido, e indica:
(…)
El derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva se materializa a
través de un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones, un
método idóneo para obtener justicia. Y en instancias tribunalicias no existe forma
distinta de conseguir este fin que a través de una correcta dirección del proceso por
parte del juez y su dictado de una sentencia pronta, ajustada a derecho congruente,
eficaz e imparcial. Es el Estado el garante de dicha tutela judicial efectiva y, por ello,
a él corresponde instaurar las normas legales que propendan a tal efecto. El Estado
dicta, entonces, lineamientos de derecho positivo que procuren el ulterior fin de la
justicia. Alcanzada la justicia se alcanza igualmente la paz y, en consecuencia, el bien
común.
(…).
En el texto de Oswaldo Alfredo Gozaíni cuyo título es “El Debido Proceso”
(2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), el mismo explica las consecuencias
que la indebida interpretación de lo que son los derechos y las garantías trae consigo,
dando su opinión sobre las implicaciones que se producen en el funcionamiento de la
administración de justicia, afirmando que pueden traducirse entonces en obstáculo
para su debida protección en forma efectiva y eficaz, señalando:
“Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección
oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales.
Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas,
maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad
de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una
amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis…
Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no
dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la
naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho
constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las
pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para
que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino
también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para
desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce
de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.
Finalmente, contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción
Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal, por lo
que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad disciplinaria,
pues están sujetas a procedimientos, supuestos y jurisdicciones diferentes, la
persecución penal indefinida en el tiempo se justifica en aquellos casos en los que
debido a las circunstancias y las personas que ejecutan los actos delictivos contra los
derechos humanos, se hace bien dificultoso su persecución por el poder que ostentan
y dada la trascendencia de tales comportamientos, la impresión sobre el grave daño
causado trasciende inclusive a la comunidad internacional, no siendo ese el caso de
autos, porque se trata de una actuación individualizada y de tan escasa trascendencia
que la víctima ni siquiera está pendiente del proceso que se iniciara a los fines de
dilucidar acerca de su ocurrencia y la culpabilidad del funcionario que supuestamente
lo perpetrara.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en
virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta,
cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y
cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria,
constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no
depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria
de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala
en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un
mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una
sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma,
pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad
administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades
subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas
necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la
decisión judicial comentada por la parte accionarte, según la cual se habrían revisado
los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo,
representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente,
mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos
administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en
lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones
disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones
penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy
particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier
tipo de pena corporal.
Por lo que los principios penales deben redundar en la protección de los
derechos humanos vinculados a la justicia penal, tal y como se ha venido sosteniendo
y desarrollado
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con
procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al
cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones
éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del
principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se
declara”. (Destacado de la Sala)
AGRADECIDA DE LA OPORTUNIDAD…EXPRESO MI COMPOMISO DE
SEGUIR LEYENDO Y ANALIZANDO LAS LEYES Y JURISPRUDENCIAS
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Analisis crítico de la unidad i delito- acción y ausencia de acción-Maria Guadalupe Gallardo Peña

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ ARAURE - PORTUGUESA ANALISIS CRÍTICO DE LA UNIDAD I El Delito – Acción –a usencia de Acción -La responsabilidad extraordinaria en sede de ausencia de acción -Definición de tipicidad –carácter limitativo y garantizador del tipo -Código Penal Maria Guadalupe Gallardo Peña Febrero de 2016
  • 2. En el desarrollo del tema sobre el Delito, primeramente abordaré que se trae a colación diversas definiciones y conclusiones jurisprudenciales que podrán dar marco a las formulaciones que expresaré, por cuanto en primer lugar la acción es entendida como una conducta voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (Teoría de la causalidad). Por otro lado, si no se presenta estamos ante ausencia de Acción, por lo cual no se podrá acceder a los Principios de Derecho Penal, iniciando con el de Legalidad que integra el de Tipicidad Estricta, Lex Previa, Irretroactividad y de Reserva Legal que remite la facultad de legislar específicamente al Poder Público al cual le compete legalmente hacerlo y en el caso de Venezuela, se establece en el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le corresponde legislar, en materia de la competencia nacional, a la Asamblea Nacional, pues bien debido al sistema de formación del Estado venezolano conformado como una Confederación de Estados, el establecimiento de conductas punibles se hace para que aplique a nivel nacional, siendo por tanto una materia nacional la afectación de todo lo que tenga que ver con la conducta delictiva lo que inevitablemente incluye la prescripción de la acción penal. Asimismo, por cuanto la responsabilidad extraordinaria en sede de ausencia de la misma podemos establecer que la conducta activa debe ser voluntaria. Si es involuntaria, por ejemplo en el Caso Fortuito, donde la acción se excluye del campo delictivo. La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material, si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción, también, se excluye del campo delictivo Así se sigue detallando en ese texto, el resto de los Principios de Bien Jurídico, de Subsidiariedad, de Derecho Penal de Acto, Culpabilidad y Racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la respuesta punitiva, debiendo señalarse igualmente que todos tienen que cumplirse en cada precepto legal, porque aparte que están interrelacionados son unos, consecuencias de los otros, pues constituyen del mismo
  • 3. modo derechos humanos, y así se identifican con sus características, de progresividad, interdependencia, por ende irrenunciables e indivisibles. Resulta conveniente entonces, en también conocer sobre la tipicidad (carácter limitativo y garantizador), propuesto en el código penal Código Penal, y se debe entender que la sala expresa que el que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.' Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nullapoena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico. Por lo tanto, se ha de tener en cuenta todas las implicaciones que representa la aplicación de un precepto legal, máxime en el ámbito penal, por la afectación de derechos tan sagrados como el de la inocencia de una persona y el enjuiciamiento penal, siendo una de sus consecuencias, la posibilidad de restringir o privar a la persona enjuiciada del derecho a la libertad, de allí que atendiendo a la gravedad de su imposición que se haya dictaminado allende en el tiempo, que la pesada espada de Damocles no podía permanecer indefinidamente en el tiempo, por la amenaza que representaba para cualquier ser humano y en definitiva porque hay una máxima de experiencia en el Derecho Penal que revela lo que sucede en el devenir de los años y la imposibilidad debido a ello de descubrir la verdad. Formando parte del Principio de Legalidad, los presupuestos que la rigen y que imponen que la ley debe ser previa, estricta y cierta, lo que conduce esto último a la exigencia de la precisión de sus mandatos, y visto que la norma constitucional denunciada como incumplida por el Juez A quo, sujeta a un término que implica una valoración o apreciación, lo que hace necesario que su alcance o influencia, sea limitado de manera expresa y formal por la autoridad competente para determinarlo,
  • 4. que no es otra en el caso de Venezuela que la Asamblea Nacional o Poder Legislativo, a los fines que se haga realmente efectiva la garantía del Principio de Legalidad. Pues al no determinarse con precisión en ningún precepto legal de tipo constitucional, ni ordinario, ni especial, como podría establecerse o definirse la gravedad a la que remite ese dispositivo, impone sea precisado de una forma concreta y en un instrumento que tenga el rango de ley, al tratarse de la materia penal, de lo contrario daría lugar a las valoraciones que pueda hacer el Juez en cada caso, y ello implicaría subjetividad, por tanto quedaría sin ningún tipo de control o barrera delimitadora de los criterios que regularían esa actuación, de lo que sin duda se concluye es obligante para que se produzca la actividad correspondiente del legislador a esos fines, dejando expresa y claramente delimitado cuando existe una violación de esa entidad gravosa a los derechos humanos. Estas consideraciones que son producto de la evolución de las sociedades, son explicadas por Roger Parra Chávez en el artículo denominado “La Libertad del Juez a la luz de las nuevas garantías procesales consagradas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución venezolana” publicado en el texto cuyo título “Constitucionalismo y Proceso Hoy” en el cual se hace la compilación de las ponencias realizadas por quienes contribuyeron con el VIII Congreso Venezolano de Derecho Procesal (2.008, editorial Librería J. Rincón G., C. A., pág. 367), analizando las razones por las cuales se requiere además de la actuación del Estado en ese sentido, e indica: (…) El derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva se materializa a través de un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones, un método idóneo para obtener justicia. Y en instancias tribunalicias no existe forma distinta de conseguir este fin que a través de una correcta dirección del proceso por parte del juez y su dictado de una sentencia pronta, ajustada a derecho congruente, eficaz e imparcial. Es el Estado el garante de dicha tutela judicial efectiva y, por ello, a él corresponde instaurar las normas legales que propendan a tal efecto. El Estado dicta, entonces, lineamientos de derecho positivo que procuren el ulterior fin de la
  • 5. justicia. Alcanzada la justicia se alcanza igualmente la paz y, en consecuencia, el bien común. (…). En el texto de Oswaldo Alfredo Gozaíni cuyo título es “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), el mismo explica las consecuencias que la indebida interpretación de lo que son los derechos y las garantías trae consigo, dando su opinión sobre las implicaciones que se producen en el funcionamiento de la administración de justicia, afirmando que pueden traducirse entonces en obstáculo para su debida protección en forma efectiva y eficaz, señalando: “Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”. Finalmente, contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal, por lo que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad disciplinaria, pues están sujetas a procedimientos, supuestos y jurisdicciones diferentes, la persecución penal indefinida en el tiempo se justifica en aquellos casos en los que debido a las circunstancias y las personas que ejecutan los actos delictivos contra los
  • 6. derechos humanos, se hace bien dificultoso su persecución por el poder que ostentan y dada la trascendencia de tales comportamientos, la impresión sobre el grave daño causado trasciende inclusive a la comunidad internacional, no siendo ese el caso de autos, porque se trata de una actuación individualizada y de tan escasa trascendencia que la víctima ni siquiera está pendiente del proceso que se iniciara a los fines de dilucidar acerca de su ocurrencia y la culpabilidad del funcionario que supuestamente lo perpetrara. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto: “Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionarte, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
  • 7. Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Por lo que los principios penales deben redundar en la protección de los derechos humanos vinculados a la justicia penal, tal y como se ha venido sosteniendo y desarrollado Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala) AGRADECIDA DE LA OPORTUNIDAD…EXPRESO MI COMPOMISO DE SEGUIR LEYENDO Y ANALIZANDO LAS LEYES Y JURISPRUDENCIAS PATRIAS….