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TEMA 1
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica del proceso radica en las
relaciones fundadas en la ley y la actividad de las
partes dentro del proceso, enmarcada dentro de un
ordenamiento jurídico “Couture señala: que la
naturaleza jurídica del proceso consiste, ante todo, en
determinar si este fenómeno, es decir el proceso
penal, forma parte de algunas de las figuras
conocidas del derecho o si por el contrario
constituye por sí solo una categoría especial.
Para definir la naturaleza jurídica del proceso penal
se puede partir de la concepción de que el proceso
deviene de una relación jurídica que involucra a
varios sujetos procesales y que el estado les da la
facultad de actuar dentro de una litis para llegar a un
fin determinado, siendo en este caso el procesado y
agraviado, así como el Juez. El hecho que el proceso
no se considere como una serie de actos aislados,
sino actos complejos, encaminados hacia un fin, pero
no significa que el proceso sea una r elación jurídica,
sino que se habla de ella cuando une a los sujetos
procésales, con sus deberes y poderes con respecto a
los actos procesales y no entre sí, es decir la conducta
de las partes frente al proceso, por lo cual podemos
entender que en el proceso se da una relación de
derecho público, entre el juzgado y las partes, en la
que cada uno tiene derechos y obligaciones
plenamente establecidos, debiendo darse para su
existencia los presupuestos procesales siguientes: 1-la
existencia del órgano jurisdiccional, 2-la participación
de las partes o sujetos principales, 3-La comisión del
delito.
ES EVIDENTE QUE EL PROCESO NO
DEJA DE SER UN HECHO RITUAL,
MITIGADO Y DISTANTE DEL PROCESO
FORMULARIO ROMANO Y COMO TAL,
NECESITA UN SOPORTE NORMATIVO
QUE SIRVA DE GUÍA U ORIENTACIÓN A
TODO EL QUE TENGA INTERÉS EN ÉL,
ELLO BAJO LA IDEA CORRESPONDIENTE
DE LA SEGURIDAD O RE LACIÓN
JURÍDICA EN CLAVE CON LA
LEGALIDAD, PRINCIPIO RECTOR DE LA
JURIDICIDAD ESTRICTA
UNIVERSIDAD
FERMIN TORO
DERECHO
PROCESAL PENAL
CESAR NOGUERA
REVISTA DIGITAL
En este sentido, la exposición de motivos de la Constitución señala: “Se define la organización jurídico-política que
adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto,
el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y
espiritual, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su
personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad
social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y
de la ley, convirtiéndolo en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los
ciudadanos.
LA SUPLETORIEDAD DE LAS REGLAS DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS
ABREVIADOS.
Se establece la supletoriedad de las reglas del
procedimiento ordinario en ausencia de regulación
del procedimiento especial, a pesar de que el COPP
pone en primer lugar la especialidad de las normas de
los procedimientos especiales contenidos en el por
ser regulaciones referentes a la forma del
enjuiciamiento, al tipo de delito a juzgar, y la cualidad
del sujeto juzgado, sin embargo se refrenda el
carácter supletorio del procedimiento ordinario, por
cuanto en su artículo 371, expresa que …En los
asuntos sujetos a procedimientos especiales son
aplicables las disposiciones establecidas
específicamente para cada uno de ellos en este Libro.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a
ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento
ordinario… Tal disposición referida a la
supletoriedad, establece así una regla clara, esto es,
sólo en lo no previsto en las normas que regulan los
diferentes procedimientos especiales resultan
aplicables las normas del procedimiento ordinario.
Es decir conforme a la disposición transcrita supra se
colige que son perfectamente aplicables las normas
del procedimiento ordinario de forma supletoria
TEMA 2
Los Procedimientos Penales Especiales en el COPP
Los procedimientos penales especiales en el COPP son siete (7):
1- el procedimiento abreviado (arts. 372 y ss.).
2- el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (arts. 354 y ss.).
3- el procedimiento por admisión de los hechos (art. 375).
4- el procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos funcionarios (arts. 376 y ss.).
5- el procedimiento de extradición (arts. 382 y ss.).
6- el procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (arts. 391 y ss.).
7- el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 410).
Procedencia del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos
flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. El procedimiento
abreviado, de conformidad con esta disposición del COPP, es una
tramitación sólo aplicable a delitos flagrantes de acción pública, y tiene
como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de juicio, previo
dictamen del juez de control, evitando la tramitación de la fase
preparatoria, lo cual es posible cuando todos los elementos del juzgamiento
están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal, así mismo
podemos decir que el procedimiento abreviado en el COPP tiene dos
modalidades:
El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos
flagrantes (art. 373 COPP).
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición
de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud
fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su
disposición.
Los doctrinarios de la dogmática procesal penal
establecieron claramente la existencia de tres
tipos fundamentales de flagrancia: 1- La
flagrancia presunta, la cual presenta dos
modalidades claramente diferenciadas: la
flagrancia presunta a priori y la flagrancia
presunta a posteriori. a. La flagrancia presunta a
priori, es la situación en que se encuentra una
persona, que hace presumir a las autoridades o al
público que se dispone a cometer un delito, a
juzgar por su apariencia o manera de vestir, o
por el lugar donde se halla, o por las
herramientas o instrumentos que pudiera portar.
La flagrancia presunta es, pues, una sospecha
más o menos fundada. Por esta razón, y por el
indudable hecho de que la doctrina moderna del
Derecho penal se inclina por la no punibilidad de
los actos preparatorios. b. La flagrancia presunta
a posteriori, consiste en la detención de una
persona con instrumentos o cosas
probablemente relacionadas con un delito, recién
cometido y cuya perpetración no fue observada
por terceras personas. 2- La flagrancia real (in
ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e
identificación del delincuente en plena comisión
del hecho, bien que lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las
autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su nombre.
En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia,
corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal
competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario,
posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la
audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado
fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito
DEFINICIÓN DE DELITO FLAGRANTE EL
TÉRMINO PROVIENE DE FLAGRANTIA, CUYO
SIGNIFICADO ES ARDER, BRILLAR, ESTAR
FLAMEANTE, INCANDESCENTE; COMO LO
DEFINE EL DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ,
“EL DELITO FLAGRANTE, LLAMEANTE O
RESPLANDECIENTE ES EL QUE SE ESTÁ
REALIZANDO Y APRECIADO COMO TAL POR UNA
PERSONA”. SIGUIENDO LA MISMA IDEA, ERIC
PEREZ SARMIENTO SEÑALA QUE SERÁ DELITO
FLAGRANTE AQUEL QUE ES DESCUBIERTO POR
LAS AUTORIDADES CUANDO SE ESTÁ
COMETIENDO O ACABA DE COMETERSE. PARA
VECCHIONACCE, EL DELITO FLAGRANTE ALUDE
AL DELITO QUE SE DESCUBRE AHORA MISMO Y
SOBRE EL QUE SE ACTÚA DE INMEDIATO,
DETENIENDO A SUS INTERVINIENTES Y
RECABANDO TODAS LAS PRUEBAS QUE SE
ENCUENTRAN EN EL LUGAR; NORMALMENTE EL
DELITO FLAGRANTE NO AMERITA DE OTRAS
INDAGACIONES.
BIBLIOGRAFIA
Binder,A. (1999) IntroducciónalDerecho ProcesalPenal. EditorialAd-Hoc,
Buenos Aires.
Borrego,C. (2002).La Constitución y el ProcedimientoPenal. Editorial: Livrosca,
Caracas.
Cabanellas, G. (1979).Diccionario Jurídico Elemental. Editorial: Heliasta, decimo
séptima edición (2005),Buenos Aires.
Cabrera R. (2006).Revista de Derecho Probatorio. El delito flagrante como un
estado probatorio.EditorialHomero, Caracas.
Código Orgánico ProcesalPenal (2008), Gaceta Oficialde la República Bolivariana
de Venezuela, 39.002. (Agosto26,2008).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, 36.860 (Marzo 24, 2000).

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  • 1. TEMA 1 Naturaleza Jurídica La naturaleza jurídica del proceso radica en las relaciones fundadas en la ley y la actividad de las partes dentro del proceso, enmarcada dentro de un ordenamiento jurídico “Couture señala: que la naturaleza jurídica del proceso consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno, es decir el proceso penal, forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial. Para definir la naturaleza jurídica del proceso penal se puede partir de la concepción de que el proceso deviene de una relación jurídica que involucra a varios sujetos procesales y que el estado les da la facultad de actuar dentro de una litis para llegar a un fin determinado, siendo en este caso el procesado y agraviado, así como el Juez. El hecho que el proceso no se considere como una serie de actos aislados, sino actos complejos, encaminados hacia un fin, pero no significa que el proceso sea una r elación jurídica, sino que se habla de ella cuando une a los sujetos procésales, con sus deberes y poderes con respecto a los actos procesales y no entre sí, es decir la conducta de las partes frente al proceso, por lo cual podemos entender que en el proceso se da una relación de derecho público, entre el juzgado y las partes, en la que cada uno tiene derechos y obligaciones plenamente establecidos, debiendo darse para su existencia los presupuestos procesales siguientes: 1-la existencia del órgano jurisdiccional, 2-la participación de las partes o sujetos principales, 3-La comisión del delito. ES EVIDENTE QUE EL PROCESO NO DEJA DE SER UN HECHO RITUAL, MITIGADO Y DISTANTE DEL PROCESO FORMULARIO ROMANO Y COMO TAL, NECESITA UN SOPORTE NORMATIVO QUE SIRVA DE GUÍA U ORIENTACIÓN A TODO EL QUE TENGA INTERÉS EN ÉL, ELLO BAJO LA IDEA CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD O RE LACIÓN JURÍDICA EN CLAVE CON LA LEGALIDAD, PRINCIPIO RECTOR DE LA JURIDICIDAD ESTRICTA UNIVERSIDAD FERMIN TORO DERECHO PROCESAL PENAL CESAR NOGUERA REVISTA DIGITAL En este sentido, la exposición de motivos de la Constitución señala: “Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos.
  • 2. LA SUPLETORIEDAD DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS. Se establece la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario en ausencia de regulación del procedimiento especial, a pesar de que el COPP pone en primer lugar la especialidad de las normas de los procedimientos especiales contenidos en el por ser regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento, al tipo de delito a juzgar, y la cualidad del sujeto juzgado, sin embargo se refrenda el carácter supletorio del procedimiento ordinario, por cuanto en su artículo 371, expresa que …En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario… Tal disposición referida a la supletoriedad, establece así una regla clara, esto es, sólo en lo no previsto en las normas que regulan los diferentes procedimientos especiales resultan aplicables las normas del procedimiento ordinario. Es decir conforme a la disposición transcrita supra se colige que son perfectamente aplicables las normas del procedimiento ordinario de forma supletoria TEMA 2 Los Procedimientos Penales Especiales en el COPP Los procedimientos penales especiales en el COPP son siete (7): 1- el procedimiento abreviado (arts. 372 y ss.). 2- el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (arts. 354 y ss.). 3- el procedimiento por admisión de los hechos (art. 375). 4- el procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos funcionarios (arts. 376 y ss.). 5- el procedimiento de extradición (arts. 382 y ss.). 6- el procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (arts. 391 y ss.). 7- el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 410). Procedencia del Procedimiento Abreviado Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. El procedimiento abreviado, de conformidad con esta disposición del COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos flagrantes de acción pública, y tiene como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de juicio, previo dictamen del juez de control, evitando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal, así mismo podemos decir que el procedimiento abreviado en el COPP tiene dos modalidades:
  • 3. El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art. 373 COPP). Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Los doctrinarios de la dogmática procesal penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: 1- La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. a. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del Derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios. b. La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por terceras personas. 2- La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su nombre. En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito DEFINICIÓN DE DELITO FLAGRANTE EL TÉRMINO PROVIENE DE FLAGRANTIA, CUYO SIGNIFICADO ES ARDER, BRILLAR, ESTAR FLAMEANTE, INCANDESCENTE; COMO LO DEFINE EL DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, “EL DELITO FLAGRANTE, LLAMEANTE O RESPLANDECIENTE ES EL QUE SE ESTÁ REALIZANDO Y APRECIADO COMO TAL POR UNA PERSONA”. SIGUIENDO LA MISMA IDEA, ERIC PEREZ SARMIENTO SEÑALA QUE SERÁ DELITO FLAGRANTE AQUEL QUE ES DESCUBIERTO POR LAS AUTORIDADES CUANDO SE ESTÁ COMETIENDO O ACABA DE COMETERSE. PARA VECCHIONACCE, EL DELITO FLAGRANTE ALUDE AL DELITO QUE SE DESCUBRE AHORA MISMO Y SOBRE EL QUE SE ACTÚA DE INMEDIATO, DETENIENDO A SUS INTERVINIENTES Y RECABANDO TODAS LAS PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL LUGAR; NORMALMENTE EL DELITO FLAGRANTE NO AMERITA DE OTRAS INDAGACIONES.
  • 4. BIBLIOGRAFIA Binder,A. (1999) IntroducciónalDerecho ProcesalPenal. EditorialAd-Hoc, Buenos Aires. Borrego,C. (2002).La Constitución y el ProcedimientoPenal. Editorial: Livrosca, Caracas. Cabanellas, G. (1979).Diccionario Jurídico Elemental. Editorial: Heliasta, decimo séptima edición (2005),Buenos Aires. Cabrera R. (2006).Revista de Derecho Probatorio. El delito flagrante como un estado probatorio.EditorialHomero, Caracas. Código Orgánico ProcesalPenal (2008), Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela, 39.002. (Agosto26,2008). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 36.860 (Marzo 24, 2000).