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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA”
VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA
GUANARE- ESTADO PORTUGUESA
INFORME
Autor:
Abg. Javier Luis Barazarte Somaza
C.I.V. 21.022.133.
Guanare, Abril de 2023
La Informal Notificación al Ministerio Público para el Inicio de la
Investigación Policial y la Aprehensión en Flagrancia
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la
noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido
proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme
a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos
y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales. De otro lado, toma suma
relevancia la celeridad en la que debe versar el rumbo investigativo en el marco de
un sumario conteste al cumplimiento pleno de las garantías y derechos
constitucionales circunscritos en el texto fundamental venezolano.
Más allá de que toda persona ostenta el derecho inviolable a acceder a una
defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del
proceso, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley;
subyace como punto coherente con lo esbozado: el inicio del proceso penal. En
situaciones en la cual su génesis respecto a la esfera investigativa del proceso, los
órganos de policía al tener noticia de la realización de una conducta de apariencia
criminal y la existencia de la perpetración de un hecho que reviste los caracteres de
un delito de persecución pública, perentoriamente comunicarán al Ministerio Público
dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y
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punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
El debido proceso comporta un principio de carácter elemental en lo que
atañe al andamiaje jurídico sobre el que penden los derechos de los justiciables
inmiscuidos en un proceso penal, además comprende el derecho a que habrá de
ser empleado por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales
la tutela de sus derechos e intereses. La ineficacia de esas condiciones
fundamentales con apariencias de visos de legalidad, soslayaría la libertad de los
justiciables e incluso le estaríamos abriendo las puertas, de par en par, a viciosas
actuaciones antirreglamentarias.
Este irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en
los cuales se basa el debido proceso, es lo que se ha llamado "eficientismo penal"
el cual intenta hacer más eficaz y más rápida la respuesta punitiva limitando o
suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en la
tradición del derecho penal liberal. La reducción de los niveles de legalidad destruye
el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal, al mismo tiempo que
marca un retorno a las formas de proceso premodernas, el proceso crea la prueba,
el proceso crea el criminal, el proceso es la pena principal. Se desliza hacia 'un
modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave
inquisición', que coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema
liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional".
De allí que, la interpretación armónica, integral y eminentemente restrictiva
que impone el tiempo constitucional de cuarenta y ocho horas (48) a partir del mismo
instante de la detención, en que debe llevarse al aprehendido ante una autoridad
judicial, implica afianzar la justicia e impone un límite a los aprehensores de no
excederse de doce horas para poner a la disposición del Ministerio Público ni
a éste último para presentarlo ante el juez de control fuera de las treinta y seis
horas siguientes desde que sea puesto a su orden el detenido; lapso que
discurre inexorablemente sin interrupción ni reapertura.
Por ende, en ningún caso los órganos de policía de investigaciones penales
deben alterar e incluso retardar el orden cronológico en cuanto al deber de informar
al Ministerio Publico, pues ello acarrea la ilicitud de las actuaciones policiales, que
en caso de producirse una aprehensión en flagrancia esta se tornará en arbitraria al
subvertirse el inexorable lapso contemplado en el artículo 44.1 constitucional.
Por consiguiente, la acotada detención se torna en ilegitima << ilegal y
arbitraria >> cuando se subvierte ese inflexible lapso que alude el artículo 44.1
constitucional, cual consagra, como ya se dijo, la garantía fundamental al debido
proceso en todos los casos de aprehensiones en flagrancia.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas
esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de
las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho
sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos
jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona
que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos
individuales o colectivos.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento
y regula la aplicación de las normas válidas. El proceso no es un fin en sí mismo, y
el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, imprime
permanentemente un sistema de valores constitucionales y en especial, de la
justicia como valor superior.

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA GUANARE- ESTADO PORTUGUESA INFORME Autor: Abg. Javier Luis Barazarte Somaza C.I.V. 21.022.133. Guanare, Abril de 2023
  • 2. La Informal Notificación al Ministerio Público para el Inicio de la Investigación Policial y la Aprehensión en Flagrancia Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales. De otro lado, toma suma relevancia la celeridad en la que debe versar el rumbo investigativo en el marco de un sumario conteste al cumplimiento pleno de las garantías y derechos constitucionales circunscritos en el texto fundamental venezolano. Más allá de que toda persona ostenta el derecho inviolable a acceder a una defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley; subyace como punto coherente con lo esbozado: el inicio del proceso penal. En situaciones en la cual su génesis respecto a la esfera investigativa del proceso, los órganos de policía al tener noticia de la realización de una conducta de apariencia criminal y la existencia de la perpetración de un hecho que reviste los caracteres de un delito de persecución pública, perentoriamente comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El debido proceso comporta un principio de carácter elemental en lo que atañe al andamiaje jurídico sobre el que penden los derechos de los justiciables inmiscuidos en un proceso penal, además comprende el derecho a que habrá de ser empleado por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. La ineficacia de esas condiciones fundamentales con apariencias de visos de legalidad, soslayaría la libertad de los justiciables e incluso le estaríamos abriendo las puertas, de par en par, a viciosas actuaciones antirreglamentarias.
  • 3. Este irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, es lo que se ha llamado "eficientismo penal" el cual intenta hacer más eficaz y más rápida la respuesta punitiva limitando o suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en la tradición del derecho penal liberal. La reducción de los niveles de legalidad destruye el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal, al mismo tiempo que marca un retorno a las formas de proceso premodernas, el proceso crea la prueba, el proceso crea el criminal, el proceso es la pena principal. Se desliza hacia 'un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional". De allí que, la interpretación armónica, integral y eminentemente restrictiva que impone el tiempo constitucional de cuarenta y ocho horas (48) a partir del mismo instante de la detención, en que debe llevarse al aprehendido ante una autoridad judicial, implica afianzar la justicia e impone un límite a los aprehensores de no excederse de doce horas para poner a la disposición del Ministerio Público ni a éste último para presentarlo ante el juez de control fuera de las treinta y seis horas siguientes desde que sea puesto a su orden el detenido; lapso que discurre inexorablemente sin interrupción ni reapertura. Por ende, en ningún caso los órganos de policía de investigaciones penales deben alterar e incluso retardar el orden cronológico en cuanto al deber de informar al Ministerio Publico, pues ello acarrea la ilicitud de las actuaciones policiales, que en caso de producirse una aprehensión en flagrancia esta se tornará en arbitraria al subvertirse el inexorable lapso contemplado en el artículo 44.1 constitucional. Por consiguiente, la acotada detención se torna en ilegitima << ilegal y arbitraria >> cuando se subvierte ese inflexible lapso que alude el artículo 44.1 constitucional, cual consagra, como ya se dijo, la garantía fundamental al debido proceso en todos los casos de aprehensiones en flagrancia. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República
  • 4. Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. El proceso no es un fin en sí mismo, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, imprime permanentemente un sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior.