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Sujetos procesales” son todas las personas que
intervienen en el proceso ejerciendo un rol, a
fin de que pueda dictarse una decisión sobre el
fondo de la controversia. Por ejemplo, el juez,
el demandante, el demandado, los testigos,
expertos, terceros intervinientes, etc.,
constituyen sujetos procesales.
En la medida que alguno tenga o ejerza
derechos, cargas u obligaciones en el proceso,
será un “sujeto procesal”.
En cambio, las “partes” son sujetos procesales
que ejercen una pretensión, la cual, podría ser
acogida en la sentencia. Así, si se tratare de
varias partes, podrán ser contradictorias, tal
como ocurre con la pretensión del
demandante en contraposición con la
pretensión del demandado. En fin, el que es
“parte” trata de obtener algo, persigue un
objetivo a través del proceso, cualquiera que
sea este
En síntesis, en el COPP, “sujetos procesales” serán el juez, el
Ministerio Público, el imputado y su defensor, la víctima, el
acusador particular, testigos, perito, terceros intervinientes,
etc. En cambio, “partes”, en sentido estricto, será el
Ministerio Público, el imputado, el defensor, la víctima y el
acusador particular.
Antes de continuar hablando de las partes, me gustaría
destacar que de hacerse una interpretación literal de las
regulaciones del COPP sobre los “sujetos procesales”, solo
podrían considerarse como tales al Tribunal, al Ministerio
Público, a la víctima, al imputado y su defensor. No serían
sujetos procesales, los testigos, expertos, terceros que
intervengan, etc.
Incluso, el defensor o el acusador particular o privado, etc.,
al no estar regulados expresamente como “sujetos
procesales”, podría conducir erróneamente a sostener que
no tienen tal condición, siendo que son los representantes
del imputado y de la víctima.
No obstante, como dije anteriormente, el concepto de
“sujeto procesal” abarca inicialmente a cualquier persona
que participa en el proceso. Por ello catalogué como sujetos
procesales, a los terceros que intervinieren, a los testigos,
expertos, etc.
LA VÍCTIMA.
En sentido lato debemos asumir como
víctima a la persona o entidad que
experimenta el perjuicio que origina el
hecho punible cometido por otro. De
algún modo es el germen sobre el que
surge el proceso penal. Es a quien el
Estado debió proteger para impedir que
en su contra se consumara el atentado al
derecho penalmente tutelado. En
consonancia con esto, el Código Procesal
Penal pretende rescatarle de su
tradicional rol de convidada de piedra en
el proceso penal, como diría Maier, a ser
un verdadero sujeto procesal.
DEL QUERELLANTE.
Otra de las variantes novedosas que puede
asumir la víctima de cara al nuevo proceso
penal vigente es la de ser también querellante.
Querellante, conforme lo dispone el Código
Procesal Penal, es la condición especial que
adopta la víctima de una infracción en el
devenir del proceso, en virtud de la cual ésta
se asimila al Ministerio Público, en el rol que
éste suele asumir de acusador público contra
el imputado.
En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo,
nos precisa que querellante es “el particular
que produce querella para provocar un
proceso penal o que se introduce en un
proceso en trámite como acusador, estando
legalmente legitimado. Es siempre un
acusador privado”
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES.
El Ministerio Público es un producto directo del sistema
acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal se produce una especie de reencuentro
con
su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio
público las funciones que antes ejercía el juez de
instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda
se ha redimensionado como sujeto procesal a toda
plenitud. De alguna manera el éxito o no de la
persecución penal en este nuevo escenario normativo irá
a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma
su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar,
sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal
que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma,
éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer
se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres
importantes escenarios distintos, pero
interrelacionados estrechamente entre sí, vale decir: en el
proceso penal, en la policía y en la sociedad. Máxime,
cuando sabemos que su actividad, amén de tener un
enorme impacto en una cuestión tan sensitiva e
importante en cualquier sociedad como lo es el de la
seguridad ciudadana, puede perfectamente ser evaluada
estadísticamente hablando.
DEL IMPUTADO.
Uno de los principales objetivos del
Código Procesal Penal es lograr que
el proceso penal se reencuentre
con la Constitución de la República.
Fundirlos en un proceso penal
constitucional. Sobre esta égida se
ha de suponer que el imputado, en
tanto cuanto sujeto protagónico
del proceso penal, fuera
catapultado con su adopción. De
modo, pues, que bastaría sólo
examinar de manera comparativa
el actual Código Procesal Penal con
el que le precede, para percatarnos
de la enorme diferencia que al
respecto se marca
LA JURISDICCIÓN.
CONCEPTO
En sentido general es la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia y es lo que denominamos actividad
jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad,
facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los
jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias”.
Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde
a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:
1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del
Estado, porque sólo éste tiene la facultad para
administrar justicia y lo que persigue es la aplicación
de la ley para dirimir conflictos o controversias con el
objeto de que los particulares no se hagan justicia
por sí mismos.
2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es
que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de
modo absoluto. Lo que significa que las partes no
pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la
jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más
de los límites que le conciernen con menoscabo de la
de otro.
3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de
potestad para ejercer la función jurisdiccional; por
consiguiente cuando en un juicio concreto tienen
jurisdicción y competencia no pueden desasirse del
conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL
Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los
órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de
jurisdicción especial”.
Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de
Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de Municipio”.
Conforme a lo establecido en el Art. 55 del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria
o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los
procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como
extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos
determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a
ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la
jurisdicción militar; la jurisdicción de menores.
Por su parte el Art. 56 COPP contempla que corresponde a los Tribunales
Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos
a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes
especiales.
De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de
que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los
Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos
delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que
significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del
instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio
del Juez Natural.
LA COMPETENCIA. CONCEPTO
Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto
sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.
CLASES DE COMPETENCIA.
1. Por Razón del Territorio:
La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La
excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un
Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y
solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del
principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde
el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural,
pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos
para su procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59
del COPP, que establece el orden de competencia.
2. Por Razón de la Materia:
Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos
que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas
que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.
La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que
se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art.
76 COPP:
DELITOS CONEXOS.
El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento
de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias
personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se
hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar
al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su
calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Conforme a lo disciplinado en el Art. 74
COPP, el conocimiento de los delitos
conexos corresponde a uno solo de los
Tribunales competentes.
En tal sentido, son Tribunales
competentes según su orden para el
conocimiento de las causas por delitos
conexos:
El del territorio donde se haya cometido el
delito que merezca mayor pena;
En el caso de los delitos que tengan
señalada igual pena, el que debe
intervenir para juzgar el que se cometió
primero.
MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales
deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V,
Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.
Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en
cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se
considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá
declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere
competente.
Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera
competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de
resolución alguna.
Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la
declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá
proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido,
expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las
razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente.
Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó;
suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.
Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren
competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto
en la misma forma mencionada anteriormente.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al
conflicto de no conocer o de conocer
deberá ser dirimida por la instancia
superior común, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al recibo
de las actuaciones de los Tribunales, con
preferencia a cualquier otro asunto y la
decisión que se dicte se comunicará a los
tribunales entre los cuales se haya
suscitado la controversia,
correspondiéndole al declarado
competente la notificación inmediata a las
partes de la continuación de la causa.

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Sujetos Procesales

  • 1.
  • 2. Sujetos procesales” son todas las personas que intervienen en el proceso ejerciendo un rol, a fin de que pueda dictarse una decisión sobre el fondo de la controversia. Por ejemplo, el juez, el demandante, el demandado, los testigos, expertos, terceros intervinientes, etc., constituyen sujetos procesales. En la medida que alguno tenga o ejerza derechos, cargas u obligaciones en el proceso, será un “sujeto procesal”. En cambio, las “partes” son sujetos procesales que ejercen una pretensión, la cual, podría ser acogida en la sentencia. Así, si se tratare de varias partes, podrán ser contradictorias, tal como ocurre con la pretensión del demandante en contraposición con la pretensión del demandado. En fin, el que es “parte” trata de obtener algo, persigue un objetivo a través del proceso, cualquiera que sea este
  • 3. En síntesis, en el COPP, “sujetos procesales” serán el juez, el Ministerio Público, el imputado y su defensor, la víctima, el acusador particular, testigos, perito, terceros intervinientes, etc. En cambio, “partes”, en sentido estricto, será el Ministerio Público, el imputado, el defensor, la víctima y el acusador particular. Antes de continuar hablando de las partes, me gustaría destacar que de hacerse una interpretación literal de las regulaciones del COPP sobre los “sujetos procesales”, solo podrían considerarse como tales al Tribunal, al Ministerio Público, a la víctima, al imputado y su defensor. No serían sujetos procesales, los testigos, expertos, terceros que intervengan, etc. Incluso, el defensor o el acusador particular o privado, etc., al no estar regulados expresamente como “sujetos procesales”, podría conducir erróneamente a sostener que no tienen tal condición, siendo que son los representantes del imputado y de la víctima. No obstante, como dije anteriormente, el concepto de “sujeto procesal” abarca inicialmente a cualquier persona que participa en el proceso. Por ello catalogué como sujetos procesales, a los terceros que intervinieren, a los testigos, expertos, etc.
  • 4. LA VÍCTIMA. En sentido lato debemos asumir como víctima a la persona o entidad que experimenta el perjuicio que origina el hecho punible cometido por otro. De algún modo es el germen sobre el que surge el proceso penal. Es a quien el Estado debió proteger para impedir que en su contra se consumara el atentado al derecho penalmente tutelado. En consonancia con esto, el Código Procesal Penal pretende rescatarle de su tradicional rol de convidada de piedra en el proceso penal, como diría Maier, a ser un verdadero sujeto procesal.
  • 5. DEL QUERELLANTE. Otra de las variantes novedosas que puede asumir la víctima de cara al nuevo proceso penal vigente es la de ser también querellante. Querellante, conforme lo dispone el Código Procesal Penal, es la condición especial que adopta la víctima de una infracción en el devenir del proceso, en virtud de la cual ésta se asimila al Ministerio Público, en el rol que éste suele asumir de acusador público contra el imputado. En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos precisa que querellante es “el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Es siempre un acusador privado”
  • 6. DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES. El Ministerio Público es un producto directo del sistema acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal se produce una especie de reencuentro con su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio público las funciones que antes ejercía el juez de instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda se ha redimensionado como sujeto procesal a toda plenitud. De alguna manera el éxito o no de la persecución penal en este nuevo escenario normativo irá a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma, éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres importantes escenarios distintos, pero interrelacionados estrechamente entre sí, vale decir: en el proceso penal, en la policía y en la sociedad. Máxime, cuando sabemos que su actividad, amén de tener un enorme impacto en una cuestión tan sensitiva e importante en cualquier sociedad como lo es el de la seguridad ciudadana, puede perfectamente ser evaluada estadísticamente hablando.
  • 7. DEL IMPUTADO. Uno de los principales objetivos del Código Procesal Penal es lograr que el proceso penal se reencuentre con la Constitución de la República. Fundirlos en un proceso penal constitucional. Sobre esta égida se ha de suponer que el imputado, en tanto cuanto sujeto protagónico del proceso penal, fuera catapultado con su adopción. De modo, pues, que bastaría sólo examinar de manera comparativa el actual Código Procesal Penal con el que le precede, para percatarnos de la enorme diferencia que al respecto se marca
  • 8. LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado. El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”
  • 9. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos. 2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro. 3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
  • 10. JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial”. Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”. Conforme a lo establecido en el Art. 55 del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores. Por su parte el Art. 56 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales. De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio del Juez Natural.
  • 11. LA COMPETENCIA. CONCEPTO Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez. CLASES DE COMPETENCIA. 1. Por Razón del Territorio: La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia. Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.
  • 12. 2. Por Razón de la Materia: Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69. COMPETENCIA POR CONEXIÓN Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente. La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP: DELITOS CONEXOS. El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
  • 13. TRIBUNAL COMPETENTE. Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.
  • 14. MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP. Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente. Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna. Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto. Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.
  • 15. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO: La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.