El documento define los conceptos de sujetos procesales y partes en un proceso penal. Indica que los sujetos procesales son todas las personas que intervienen en el proceso, como el juez, las partes, testigos, etc. Mientras que las partes son sujetos procesales que ejercen una pretensión que podría ser acogida en la sentencia, como el demandante y demandado.
Se discute la Autonomía e Independencia de los Jueces en Venezuela. La ingerencia del Tribunal Supremo de Justicia en tal autonomía y los factores que la modifican. Se critica el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la evidente ausencia de la independencia del Poder Judicial.
Principios rectores del sistema acusatorio_IAFJSRMauri Rojas
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
Se discute la Autonomía e Independencia de los Jueces en Venezuela. La ingerencia del Tribunal Supremo de Justicia en tal autonomía y los factores que la modifican. Se critica el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la evidente ausencia de la independencia del Poder Judicial.
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Definición, Fuentes, Principios Constitucionales, Principios Procesales, Jurisdicción, Competencia, Reglas de la Competencia, El Derecho Procesal, el Juez, La elección del Juez, Métodos de solución de conflictos
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
2. Sujetos procesales” son todas las personas que
intervienen en el proceso ejerciendo un rol, a
fin de que pueda dictarse una decisión sobre el
fondo de la controversia. Por ejemplo, el juez,
el demandante, el demandado, los testigos,
expertos, terceros intervinientes, etc.,
constituyen sujetos procesales.
En la medida que alguno tenga o ejerza
derechos, cargas u obligaciones en el proceso,
será un “sujeto procesal”.
En cambio, las “partes” son sujetos procesales
que ejercen una pretensión, la cual, podría ser
acogida en la sentencia. Así, si se tratare de
varias partes, podrán ser contradictorias, tal
como ocurre con la pretensión del
demandante en contraposición con la
pretensión del demandado. En fin, el que es
“parte” trata de obtener algo, persigue un
objetivo a través del proceso, cualquiera que
sea este
3. En síntesis, en el COPP, “sujetos procesales” serán el juez, el
Ministerio Público, el imputado y su defensor, la víctima, el
acusador particular, testigos, perito, terceros intervinientes,
etc. En cambio, “partes”, en sentido estricto, será el
Ministerio Público, el imputado, el defensor, la víctima y el
acusador particular.
Antes de continuar hablando de las partes, me gustaría
destacar que de hacerse una interpretación literal de las
regulaciones del COPP sobre los “sujetos procesales”, solo
podrían considerarse como tales al Tribunal, al Ministerio
Público, a la víctima, al imputado y su defensor. No serían
sujetos procesales, los testigos, expertos, terceros que
intervengan, etc.
Incluso, el defensor o el acusador particular o privado, etc.,
al no estar regulados expresamente como “sujetos
procesales”, podría conducir erróneamente a sostener que
no tienen tal condición, siendo que son los representantes
del imputado y de la víctima.
No obstante, como dije anteriormente, el concepto de
“sujeto procesal” abarca inicialmente a cualquier persona
que participa en el proceso. Por ello catalogué como sujetos
procesales, a los terceros que intervinieren, a los testigos,
expertos, etc.
4. LA VÍCTIMA.
En sentido lato debemos asumir como
víctima a la persona o entidad que
experimenta el perjuicio que origina el
hecho punible cometido por otro. De
algún modo es el germen sobre el que
surge el proceso penal. Es a quien el
Estado debió proteger para impedir que
en su contra se consumara el atentado al
derecho penalmente tutelado. En
consonancia con esto, el Código Procesal
Penal pretende rescatarle de su
tradicional rol de convidada de piedra en
el proceso penal, como diría Maier, a ser
un verdadero sujeto procesal.
5. DEL QUERELLANTE.
Otra de las variantes novedosas que puede
asumir la víctima de cara al nuevo proceso
penal vigente es la de ser también querellante.
Querellante, conforme lo dispone el Código
Procesal Penal, es la condición especial que
adopta la víctima de una infracción en el
devenir del proceso, en virtud de la cual ésta
se asimila al Ministerio Público, en el rol que
éste suele asumir de acusador público contra
el imputado.
En este orden, el autor Jorge A. Clariá Olmedo,
nos precisa que querellante es “el particular
que produce querella para provocar un
proceso penal o que se introduce en un
proceso en trámite como acusador, estando
legalmente legitimado. Es siempre un
acusador privado”
6. DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES.
El Ministerio Público es un producto directo del sistema
acusatorio. Por esto, con la entrada en vigencia del Código
Procesal Penal se produce una especie de reencuentro
con
su origen. Al adicionarle ahora, como regla, al ministerio
público las funciones que antes ejercía el juez de
instrucción y al mismo tiempo potenciarlas éste, sin duda
se ha redimensionado como sujeto procesal a toda
plenitud. De alguna manera el éxito o no de la
persecución penal en este nuevo escenario normativo irá
a depender de la destreza y la eficiencia con que él asuma
su desempeño público. Por todo esto se puede afirmar,
sin temor a equivocarnos, que si hay un sujeto procesal
que en verdad tiene un enorme desafío con la reforma,
éste es el ministerio público. Lo que haga o deje de hacer
se refleja simultáneamente y con gran incidencia en tres
importantes escenarios distintos, pero
interrelacionados estrechamente entre sí, vale decir: en el
proceso penal, en la policía y en la sociedad. Máxime,
cuando sabemos que su actividad, amén de tener un
enorme impacto en una cuestión tan sensitiva e
importante en cualquier sociedad como lo es el de la
seguridad ciudadana, puede perfectamente ser evaluada
estadísticamente hablando.
7. DEL IMPUTADO.
Uno de los principales objetivos del
Código Procesal Penal es lograr que
el proceso penal se reencuentre
con la Constitución de la República.
Fundirlos en un proceso penal
constitucional. Sobre esta égida se
ha de suponer que el imputado, en
tanto cuanto sujeto protagónico
del proceso penal, fuera
catapultado con su adopción. De
modo, pues, que bastaría sólo
examinar de manera comparativa
el actual Código Procesal Penal con
el que le precede, para percatarnos
de la enorme diferencia que al
respecto se marca
8. LA JURISDICCIÓN.
CONCEPTO
En sentido general es la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia y es lo que denominamos actividad
jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad,
facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los
jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias”.
Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde
a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”
9. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:
1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del
Estado, porque sólo éste tiene la facultad para
administrar justicia y lo que persigue es la aplicación
de la ley para dirimir conflictos o controversias con el
objeto de que los particulares no se hagan justicia
por sí mismos.
2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es
que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de
modo absoluto. Lo que significa que las partes no
pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la
jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más
de los límites que le conciernen con menoscabo de la
de otro.
3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de
potestad para ejercer la función jurisdiccional; por
consiguiente cuando en un juicio concreto tienen
jurisdicción y competencia no pueden desasirse del
conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
10. JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL
Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los
órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de
jurisdicción especial”.
Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de
Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de Municipio”.
Conforme a lo establecido en el Art. 55 del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria
o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los
procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como
extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos
determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a
ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la
jurisdicción militar; la jurisdicción de menores.
Por su parte el Art. 56 COPP contempla que corresponde a los Tribunales
Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos
a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes
especiales.
De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de
que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los
Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos
delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que
significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del
instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio
del Juez Natural.
11. LA COMPETENCIA. CONCEPTO
Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto
sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.
CLASES DE COMPETENCIA.
1. Por Razón del Territorio:
La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La
excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un
Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y
solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del
principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde
el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural,
pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos
para su procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59
del COPP, que establece el orden de competencia.
12. 2. Por Razón de la Materia:
Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos
que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas
que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.
La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que
se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art.
76 COPP:
DELITOS CONEXOS.
El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento
de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias
personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se
hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar
al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su
calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
13. TRIBUNAL COMPETENTE.
Conforme a lo disciplinado en el Art. 74
COPP, el conocimiento de los delitos
conexos corresponde a uno solo de los
Tribunales competentes.
En tal sentido, son Tribunales
competentes según su orden para el
conocimiento de las causas por delitos
conexos:
El del territorio donde se haya cometido el
delito que merezca mayor pena;
En el caso de los delitos que tengan
señalada igual pena, el que debe
intervenir para juzgar el que se cometió
primero.
14. MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales
deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V,
Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.
Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en
cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se
considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá
declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere
competente.
Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera
competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de
resolución alguna.
Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la
declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá
proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido,
expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer
ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las
razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente.
Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó;
suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.
Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren
competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto
en la misma forma mencionada anteriormente.
15. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al
conflicto de no conocer o de conocer
deberá ser dirimida por la instancia
superior común, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al recibo
de las actuaciones de los Tribunales, con
preferencia a cualquier otro asunto y la
decisión que se dicte se comunicará a los
tribunales entre los cuales se haya
suscitado la controversia,
correspondiéndole al declarado
competente la notificación inmediata a las
partes de la continuación de la causa.