UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO: LA PENA COMO CONSECUENCIA
DEL DELITO
Autora:
Rosmary Josefina Rodriguez
Coedero
Barquisimeto, Junio de 2015
El presente ensayo constituye una aproximación analítica al estudio de la pena
como consecuencia del delito, en tal sentido, La teoría y existencia de este principio
constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por tanto, el derecho como un
conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la
sociedad, que han sido establecidas por el Estado de acuerdo a procedimientos
previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la
sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la
sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es
por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta
y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las
instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.
La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el
delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los
hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más
adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en
la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve
sometido.
Como se ha visto, hasta el momento se han estudiado los elementos generales del
concepto de delito. Nos corresponde ahora abordar el estudio de sus consecuencias
jurídicas: las penas, las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias y la
responsabilidad civil derivada del delito. Esta es una parte del Derecho penal a la que
tradicionalmente se ha concedido menor importancia que la otorgada a la teoría del
delito, algo que resulta plenamente explicable, por cuanto la elaboración de las
categorías integrantes del concepto de delito es imprescindible para perfilar los
fundamentos de la responsabilidad penal. Sin embargo, la anterior afirmación no
puede llevarnos al desconocimiento del punto culminante del ejercicio de la potestad
punitiva del Estado: el de la imposición de la pena. Pues con la aplicación de la
consecuencia jurídica correspondiente al delito cometido, se confirma la vigencia del
Derecho Penal y, en el caso de las penas, la advertencia que el mismo dirige a los
ciudadanos.
La comisión de un delito lleva (debe llevar, por mejor decir) aparejada unas
consecuencias jurídicas: la pena, una posible medida de seguridad, la responsabilidad
civil derivada de aquél y otras consecuencias accesorias. Al estudio de estas
consecuencias están dedicados este tema y los siguientes, siempre en el marco del CP.
La pena es la consecuencia jurídica del delito por excelencia. Junto a la medida de
seguridad, que estudiaremos en el tema 16, la pena es el instrumento básico del que se
sirve el Estado para tratar de evitar las conductas que atentan más gravemente contra
los intereses de la sociedad.
Empezaremos por señalar los rasgos esenciales de la pena en los ordenamientos
jurídicos propios de un Estado de Derecho, amoldada, por tanto, a las limitaciones
impuestas por los principios fundamentales del Derecho penal, que vimos en el Tema
II. Para ello, si procedemos a analizar las distintas medidas a las que se califica de
penas en el arto 47 del PCP -la prisión, la privación de otros derechos, la multa,
advertimos de inmediato que todas ellas comportan la privación o la restricción de un
derecho, de un bien jurídico. De donde deducimos que, primero que nada, la pena
consiste, desde el punto de vista material, en la privación de un bien jurídico (la pena
de prisión, en la privación de libertad; la de multa, en la de una parte del patrimonio,
etc.): una privación que se inflige a quien quebranta la ley, a quien incurre en un
hecho típico; por tanto, a quien vulnera una norma penal y, consecuentemente,
lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido en ella. Lo cual, como sabemos,
presupone la existencia de una ley previa en la que se tipifica el hecho realizado v se
prevé una pena para el.
De esta forma, la pena aparece como un reproche que se hace al infractor por el
hecho por él cometido, un reproche que se encarna en un mal (la privación de un
bien). Pero, al mismo tiempo que un mal, puede ser considerada un bien, en tanto su
existencia y su aplicación están preordenadas a la salvaguarda de bienes jurídicos, y,
por consiguiente, a hacer posible una vida ordenada y razonablemente segura.
Desde esta perspectiva material, no hay diferencias sustanciales entre la pena y las
sanciones previstas en otros sectores del ordenamiento jurídico, puesto que también la
multa impuesta por la autoridad gubernativa, consiste a la postre en la privación de un
bien, por lo que materialmente entraña un mal. Por ello, decíamos en el tema l que las
diferencias entre ilícitos y sanciones penales y administrativos eran de orden
cuantitativo no cualitativo, que la diferencia entre ambos tipos de sanciones es
meramente formal: la pena es fruto de la comisión de un hecho previamente tipificado
por la ley penal como delito o falta, y viene impuesta por los Jueces y Tribunales del
orden penal tras el correspondiente proceso penal con todas las garantía (la diferencia
se encuentra, pues, en la norma que las prevé y en el órgano habilitado para
imponerlas). Las penas globalmente son, en teoría, más graves que fas sanciones
administrativas la de prisión, sin dude, aunque a veces no sea así, atendiendo sólo a la
cuantía de las multas, por ejemplo.
En segundo lugar, la pena únicamente puede imponerse a quien es declarado
penalmente responsable de un delito o de una falta, en un proceso penal, celebrado
con todas las garantías. De modo que la pena presupone la realización de una
infracción penal y del correspondiente juicio, en el que se acredite que aquella ha
tenido lugar y de ella es responsable el acusado.
Cuando un hecho es típico, injusto y culpable no resta, en principio, sino aplicar
una pena. La referencia a la punibilidad, se presenta así como una exigencia lógica en
la idea misma de delito, pues un delito sin punibilidad, un delito no punible, carece de
sentido. De forma distinta, un delito sin pena es perfectamente posible en el marco de
cualquier legislación. En efecto, en ocasiones, la realización del injusto típico,
antijurídico y culpable, aun siendo punible, no será castigada. Para ello, resultara
imprescindible que así se exprese y concretamente se determine.
Los vocablos punible y punibilidad hacen referencia a la pena como consecuencia
jurídica necesaria para la noción de delito, ya que, sin duda, puede darse un delito sin
pena, pero es absurdo que se hable de delito, como hecho jurídico abstractamente
considerado, sin consecuencia jurídica prevista por la norma.
La punibilidad se identifica con la posibilidad legal de pena. Aparece como una
nota conceptual del delito. Pero, en la medida que el delito es prefecto con la mera
afirmación abstracta de su punibilidad, al margen de su concreta y real punición, no
constituye un elemento necesario de su estructura.
El delito existirá, siendo abstractamente punible, aunque en el supuesto concreto
no resulte penado por concurrencia de una excusa absolutoria (por ejemplo el arto
245 del CP) o por incumplimiento de alguna de las condiciones objetivas de
punibilidad, allí donde las mismas resulten legalmente exigidas. También constituyen
supuestos de ausencia de pena alguna de las causas de extinción de la responsabilidad
criminal establecidas en el artículo 130 CP.
En general los sistemas clásicos no permiten a los Tribunales considerar
libremente la oportunidad de imponer la pena en función de criterios de conveniencia.
De forma distinta, los casos en los que un hecho típico, antijurídico, culpable y
punible no van a ser castigados se encuentran tasados por la ley. Las excusas
absolutorias constituyen supuestos de delito punible no penado, en los que el
legislador ha considerado conveniente no castigar el delito, pese a la existencia de
injusto culpable y punible. Se trata por lo general de causas vinculadas a la persona
del autor, que no trascienden a los demás participantes en el delito. Son causas
personales y específicas de exclusión de la pena, más no de la punibilidad.
Por tanto, la presencia de una excusa absolutoria no afecta al concepto de delito.
Éste existe y es punible, pero, precisamente porque interfieren en el proceso de
concreción y aplicación de la pena, el delito no va a ser penado. En el CP de 2003 se
consideran excusas absolutorias, entre otras, las siguientes: el ya citado arto 245,
conocida como excusa de parentesco en delitos patrimoniales; el arto 400 por el que
queda exento de pena el implicado en un delito de rebelión que lo revelare a tiempo
de poder evitar sus consecuencias; los artículos 306 y 311 ,40, que declaran exento de
responsabilidad penal al que regularice su situación tributaria siempre que ello se
haga antes de que se le notifique la iniciación de una inspección o de que se haya
interpuesto denuncia o querella.
Las condiciones objetivas de punibilidad constituyen una confusa categoría
jurídica cuyo entendimiento varía en función de las distintas posiciones mantenidas
en la doctrina científica. Entre nosotros, partimos de su concepción como hechos
futuros e inciertos (condiciones), independientes de la voluntad del autor (objetivas)
que determinan la punición o la mayor o menor punición de la conducta típica,
antijurídica, culpable y punible. No desempeñan, por tanto, una función estructural en
la noción del delito, ya que la infracción es perfecta con independencia de su
concurrencia.
A tenor de lo dicho, las condiciones pueden ser fundamentadoras del castigo o
cualificadoras del mismo, según que su cumplimiento determine la imposición de la
pena o su agravación. De cualquier forma, debemos tener clara su posición
sistemática al margen de la causalidad y de la culpabilidad, sin que tampoco podamos
confundirlas con otros institutos de naturaleza estrictamente procesal, a pesar de
hallarse exigidos en el articulado del Código Penal. Nos referimos a los denominados
requisitos de procedibilidad o perseguibilidad. Elementos que no afectan a la
existencia del delito, sino tan sólo a la posibilidad de su persecución procesal.
Se citan generalmente como ejemplos de condiciones de procedibilidad previstas
bien el Código Procesal Penal o en el CP, la exigencia de querella del ofendido para
la persecución de los delitos contra el honor de los particulares y la denuncia que se
requiere para perseguir determinados delitos, como por ejemplo, los sexuales. La
distinción entre los delitos perseguibles de oficio y los mal llamados delitos privados,
depende de que su persecución esté condicionada o no a un acto de parte. En efecto,
en algunos delitos, normalmente por la levedad de la infracción o por su escasa
trascendencia social, la facultad de poner en marcha el proceso penal queda
restringida al ofendido y a un número reducido de personas legitimadas
(representantes legales o Ministerio Fiscal). En tales casos nos encontramos ante
delitos perseguibles a instancia de parte.
Un ejemplo de tales infracciones lo encontramos en los delitos de calumnia o
injurias. También en los delitos contra la libertad sexual suele exigirse que el
procedimiento comience sólo mediante denuncia de la víctima. Frente a tales
infracciones, existen otros delitos cuya persecución no está supeditada a la previa
actuación de parte, sino que, indistintamente, pueden perseguirse directamente de
oficio o también ser iniciados por el ofendido. Esta es la regla general.
Constituyen supuestos de delito perseguibles ex oficio, entre otros muchos, el
homicidio, asesinato, lesiones, robo, estafa, cohecho, prevaricato, rebelión, etc.
Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la teoría
del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. Las condiciones
objetivas de punibilidad,son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero
necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad
objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas
condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva.
El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra, según Alimena, en
el principio de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad del hecho
con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados.
De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es
sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella.
Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será
considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de ingresar del
extranjero o extraer del territorio nacional mercancías constituye una conducta típica,
antijurídica y culpable, si el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades
impositivas tributarias. Las condiciones, pues, son aquellas que siendo irrelevantes
para el principio de culpabilidad, están verdaderamente fundamentando el contenido
del desvalor ético social del hecho.
Para continuar con el tema, nuestra legislación penal vigente en su parte
general refleja algunas figuras relacionadas con el grado de consumación del delito.El
artículo 13 en su apartado primero dispone que la tentativa no resulte sancionable
cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evite el resultado delictuoso. El
propio artículo en su apartado segundo refiere que tampoco son sancionables los
actos preparatorios cuando el agente desiste espontáneamente de ellos, anulando la
posibilidad de hacer uso de ella en el futuro o poniendo en conocimiento de las
autoridades.
El desistimiento a que se hace referencia en esta excusa está condicionado por
la espontaneidad, es decir que el agente sin incitación o convencimiento de otras
personas sea quien decida por sí la dejación de los actos propios de la consumación
delictiva, exigiéndose en el caso segundo que esta espontaneidad tenga una
manifestación palpable consistente en la destrucción de los medios o la denuncia de
los actos ilícitos.
El desistimiento espontáneo excluye la sanción pero no el delito,
constituyendo una excusa legal absolutoria que favorece al partícipe en quien
concurran. De manera que si son varios los agentes que intentan cometer un hecho
delictivo, solo serán declarados exentos de sanción, aquellos que voluntariamente
desistan de la ejecución del hecho punible tal y como se hace mención en el referido
artículo 13. Con esta excusa el Estado y su ordenamiento jurídico buscan en nuestra
sociedad la prevención de los actos delictivos al exonerar de sanción a los sujetos en
quien concurren estas circunstancias y evita las consecuencias del acto, además de
demostrar la posible reeducación del agente comisor en el seno de la sociedad sin
necesidad de aplicarle una sanción.
En la parte especial del Código vigente, el Artículo 127 relacionado con los
actos contra la Seguridad del Estado, contiene la exención de pena para quien
denuncia cualquier acto contra la Seguridad del Estado o evite sus consecuencias
siendo de los partícipes en esa acción. Aquí se exige evitar las consecuencias dañosas
de las acciones delictivas por encima de cualquier otra consideración, no debe
olvidarse que el bien tutelado penalmente es la seguridad del Estado y que al
concederse esa exención a favor del que habiendo intervenido en la preparación o
realización del delito, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder
evitarse sus consecuencias, se da legalmente el estímulo para evitar el resultado de
estas conductas.
Para concluir, Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible,
objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae
una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo
a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de
comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una
conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que
tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho.
En el estudio realizado a las Excusas Legales Absolutorias encontramos una
muy significativa para nuestros principios Internacionalistas que caracterizan la
Revolución Socialista al beneficiar a cualquier combatiente progresista que lucha
contra cualquier forma de opresión y necesite penetrar producto a que es perseguido
por sus ideales, en nuestras fronteras, cuestión esta que también respalda nuestra
Constitución.
Se mantiene la Excusa Legal Absolutoria para eximir de pena a los parientes
próximos que cometan los delitos de Hurto, Estafas, Apropiaciones Indebidas o
Daños que se causaren recíprocamente estos parientes quedando solamente sujetos a
la responsabilidad civil. Abordamos también algunos de los delitos en los que se
exige un presupuesto que implica que antes de que el Tribunal inicie su actuación o
posteriormente para que se realice el juicio oral se cumplan determinadas condiciones
o requisitos exigidos por la Ley para que dicho órgano pueda ejercitar su función
jurisdiccional.
Consideramos oportuno emitir algunas opiniones con relación a nuevos
preceptos introducidos en el vigente Código en correspondencia con la causal relativa
a la extinción de la responsabilidad penal, quedando liberado de responsabilidad el
agente comisor por el desistimiento del denunciante en los delitos que así se disponen
en nuestra Ley Penal sustantiva, haciéndose referencia a las manifestaciones del
desistimiento por parte del denunciante que trae como consecuencia la exención de
pena para el agente comisor. Esperamos que este estudio aunque breve, cumplimente
sus expectativas y aún cuando quedaría mucha bibliografía por analizar lo que no nos
fue posible por falta de tiempo, llene a ustedes de conocimientos y esclarezca sus
dudas sobre el tema.
REFERENCIAS
Juan Garay y Miren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda versión:
Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos Aires.
Manual de Derecho Penal (2002) Temis.
Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas.

Ensayo rosmary

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO: LA PENA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO Autora: Rosmary Josefina Rodriguez Coedero Barquisimeto, Junio de 2015
  • 2.
    El presente ensayoconstituye una aproximación analítica al estudio de la pena como consecuencia del delito, en tal sentido, La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito. La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Como se ha visto, hasta el momento se han estudiado los elementos generales del concepto de delito. Nos corresponde ahora abordar el estudio de sus consecuencias jurídicas: las penas, las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito. Esta es una parte del Derecho penal a la que tradicionalmente se ha concedido menor importancia que la otorgada a la teoría del delito, algo que resulta plenamente explicable, por cuanto la elaboración de las categorías integrantes del concepto de delito es imprescindible para perfilar los fundamentos de la responsabilidad penal. Sin embargo, la anterior afirmación no puede llevarnos al desconocimiento del punto culminante del ejercicio de la potestad punitiva del Estado: el de la imposición de la pena. Pues con la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente al delito cometido, se confirma la vigencia del Derecho Penal y, en el caso de las penas, la advertencia que el mismo dirige a los ciudadanos.
  • 3.
    La comisión deun delito lleva (debe llevar, por mejor decir) aparejada unas consecuencias jurídicas: la pena, una posible medida de seguridad, la responsabilidad civil derivada de aquél y otras consecuencias accesorias. Al estudio de estas consecuencias están dedicados este tema y los siguientes, siempre en el marco del CP. La pena es la consecuencia jurídica del delito por excelencia. Junto a la medida de seguridad, que estudiaremos en el tema 16, la pena es el instrumento básico del que se sirve el Estado para tratar de evitar las conductas que atentan más gravemente contra los intereses de la sociedad. Empezaremos por señalar los rasgos esenciales de la pena en los ordenamientos jurídicos propios de un Estado de Derecho, amoldada, por tanto, a las limitaciones impuestas por los principios fundamentales del Derecho penal, que vimos en el Tema II. Para ello, si procedemos a analizar las distintas medidas a las que se califica de penas en el arto 47 del PCP -la prisión, la privación de otros derechos, la multa, advertimos de inmediato que todas ellas comportan la privación o la restricción de un derecho, de un bien jurídico. De donde deducimos que, primero que nada, la pena consiste, desde el punto de vista material, en la privación de un bien jurídico (la pena de prisión, en la privación de libertad; la de multa, en la de una parte del patrimonio, etc.): una privación que se inflige a quien quebranta la ley, a quien incurre en un hecho típico; por tanto, a quien vulnera una norma penal y, consecuentemente, lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido en ella. Lo cual, como sabemos, presupone la existencia de una ley previa en la que se tipifica el hecho realizado v se prevé una pena para el. De esta forma, la pena aparece como un reproche que se hace al infractor por el hecho por él cometido, un reproche que se encarna en un mal (la privación de un bien). Pero, al mismo tiempo que un mal, puede ser considerada un bien, en tanto su existencia y su aplicación están preordenadas a la salvaguarda de bienes jurídicos, y, por consiguiente, a hacer posible una vida ordenada y razonablemente segura. Desde esta perspectiva material, no hay diferencias sustanciales entre la pena y las sanciones previstas en otros sectores del ordenamiento jurídico, puesto que también la
  • 4.
    multa impuesta porla autoridad gubernativa, consiste a la postre en la privación de un bien, por lo que materialmente entraña un mal. Por ello, decíamos en el tema l que las diferencias entre ilícitos y sanciones penales y administrativos eran de orden cuantitativo no cualitativo, que la diferencia entre ambos tipos de sanciones es meramente formal: la pena es fruto de la comisión de un hecho previamente tipificado por la ley penal como delito o falta, y viene impuesta por los Jueces y Tribunales del orden penal tras el correspondiente proceso penal con todas las garantía (la diferencia se encuentra, pues, en la norma que las prevé y en el órgano habilitado para imponerlas). Las penas globalmente son, en teoría, más graves que fas sanciones administrativas la de prisión, sin dude, aunque a veces no sea así, atendiendo sólo a la cuantía de las multas, por ejemplo. En segundo lugar, la pena únicamente puede imponerse a quien es declarado penalmente responsable de un delito o de una falta, en un proceso penal, celebrado con todas las garantías. De modo que la pena presupone la realización de una infracción penal y del correspondiente juicio, en el que se acredite que aquella ha tenido lugar y de ella es responsable el acusado. Cuando un hecho es típico, injusto y culpable no resta, en principio, sino aplicar una pena. La referencia a la punibilidad, se presenta así como una exigencia lógica en la idea misma de delito, pues un delito sin punibilidad, un delito no punible, carece de sentido. De forma distinta, un delito sin pena es perfectamente posible en el marco de cualquier legislación. En efecto, en ocasiones, la realización del injusto típico, antijurídico y culpable, aun siendo punible, no será castigada. Para ello, resultara imprescindible que así se exprese y concretamente se determine. Los vocablos punible y punibilidad hacen referencia a la pena como consecuencia jurídica necesaria para la noción de delito, ya que, sin duda, puede darse un delito sin pena, pero es absurdo que se hable de delito, como hecho jurídico abstractamente considerado, sin consecuencia jurídica prevista por la norma. La punibilidad se identifica con la posibilidad legal de pena. Aparece como una nota conceptual del delito. Pero, en la medida que el delito es prefecto con la mera
  • 5.
    afirmación abstracta desu punibilidad, al margen de su concreta y real punición, no constituye un elemento necesario de su estructura. El delito existirá, siendo abstractamente punible, aunque en el supuesto concreto no resulte penado por concurrencia de una excusa absolutoria (por ejemplo el arto 245 del CP) o por incumplimiento de alguna de las condiciones objetivas de punibilidad, allí donde las mismas resulten legalmente exigidas. También constituyen supuestos de ausencia de pena alguna de las causas de extinción de la responsabilidad criminal establecidas en el artículo 130 CP. En general los sistemas clásicos no permiten a los Tribunales considerar libremente la oportunidad de imponer la pena en función de criterios de conveniencia. De forma distinta, los casos en los que un hecho típico, antijurídico, culpable y punible no van a ser castigados se encuentran tasados por la ley. Las excusas absolutorias constituyen supuestos de delito punible no penado, en los que el legislador ha considerado conveniente no castigar el delito, pese a la existencia de injusto culpable y punible. Se trata por lo general de causas vinculadas a la persona del autor, que no trascienden a los demás participantes en el delito. Son causas personales y específicas de exclusión de la pena, más no de la punibilidad. Por tanto, la presencia de una excusa absolutoria no afecta al concepto de delito. Éste existe y es punible, pero, precisamente porque interfieren en el proceso de concreción y aplicación de la pena, el delito no va a ser penado. En el CP de 2003 se consideran excusas absolutorias, entre otras, las siguientes: el ya citado arto 245, conocida como excusa de parentesco en delitos patrimoniales; el arto 400 por el que queda exento de pena el implicado en un delito de rebelión que lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias; los artículos 306 y 311 ,40, que declaran exento de responsabilidad penal al que regularice su situación tributaria siempre que ello se haga antes de que se le notifique la iniciación de una inspección o de que se haya interpuesto denuncia o querella. Las condiciones objetivas de punibilidad constituyen una confusa categoría jurídica cuyo entendimiento varía en función de las distintas posiciones mantenidas en la doctrina científica. Entre nosotros, partimos de su concepción como hechos
  • 6.
    futuros e inciertos(condiciones), independientes de la voluntad del autor (objetivas) que determinan la punición o la mayor o menor punición de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. No desempeñan, por tanto, una función estructural en la noción del delito, ya que la infracción es perfecta con independencia de su concurrencia. A tenor de lo dicho, las condiciones pueden ser fundamentadoras del castigo o cualificadoras del mismo, según que su cumplimiento determine la imposición de la pena o su agravación. De cualquier forma, debemos tener clara su posición sistemática al margen de la causalidad y de la culpabilidad, sin que tampoco podamos confundirlas con otros institutos de naturaleza estrictamente procesal, a pesar de hallarse exigidos en el articulado del Código Penal. Nos referimos a los denominados requisitos de procedibilidad o perseguibilidad. Elementos que no afectan a la existencia del delito, sino tan sólo a la posibilidad de su persecución procesal. Se citan generalmente como ejemplos de condiciones de procedibilidad previstas bien el Código Procesal Penal o en el CP, la exigencia de querella del ofendido para la persecución de los delitos contra el honor de los particulares y la denuncia que se requiere para perseguir determinados delitos, como por ejemplo, los sexuales. La distinción entre los delitos perseguibles de oficio y los mal llamados delitos privados, depende de que su persecución esté condicionada o no a un acto de parte. En efecto, en algunos delitos, normalmente por la levedad de la infracción o por su escasa trascendencia social, la facultad de poner en marcha el proceso penal queda restringida al ofendido y a un número reducido de personas legitimadas (representantes legales o Ministerio Fiscal). En tales casos nos encontramos ante delitos perseguibles a instancia de parte. Un ejemplo de tales infracciones lo encontramos en los delitos de calumnia o injurias. También en los delitos contra la libertad sexual suele exigirse que el procedimiento comience sólo mediante denuncia de la víctima. Frente a tales infracciones, existen otros delitos cuya persecución no está supeditada a la previa actuación de parte, sino que, indistintamente, pueden perseguirse directamente de oficio o también ser iniciados por el ofendido. Esta es la regla general.
  • 7.
    Constituyen supuestos dedelito perseguibles ex oficio, entre otros muchos, el homicidio, asesinato, lesiones, robo, estafa, cohecho, prevaricato, rebelión, etc. Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la teoría del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. Las condiciones objetivas de punibilidad,son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva. El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra, según Alimena, en el principio de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad del hecho con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados. De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella. Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de ingresar del extranjero o extraer del territorio nacional mercancías constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas tributarias. Las condiciones, pues, son aquellas que siendo irrelevantes para el principio de culpabilidad, están verdaderamente fundamentando el contenido del desvalor ético social del hecho. Para continuar con el tema, nuestra legislación penal vigente en su parte general refleja algunas figuras relacionadas con el grado de consumación del delito.El artículo 13 en su apartado primero dispone que la tentativa no resulte sancionable cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evite el resultado delictuoso. El propio artículo en su apartado segundo refiere que tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente desiste espontáneamente de ellos, anulando la posibilidad de hacer uso de ella en el futuro o poniendo en conocimiento de las autoridades. El desistimiento a que se hace referencia en esta excusa está condicionado por la espontaneidad, es decir que el agente sin incitación o convencimiento de otras
  • 8.
    personas sea quiendecida por sí la dejación de los actos propios de la consumación delictiva, exigiéndose en el caso segundo que esta espontaneidad tenga una manifestación palpable consistente en la destrucción de los medios o la denuncia de los actos ilícitos. El desistimiento espontáneo excluye la sanción pero no el delito, constituyendo una excusa legal absolutoria que favorece al partícipe en quien concurran. De manera que si son varios los agentes que intentan cometer un hecho delictivo, solo serán declarados exentos de sanción, aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución del hecho punible tal y como se hace mención en el referido artículo 13. Con esta excusa el Estado y su ordenamiento jurídico buscan en nuestra sociedad la prevención de los actos delictivos al exonerar de sanción a los sujetos en quien concurren estas circunstancias y evita las consecuencias del acto, además de demostrar la posible reeducación del agente comisor en el seno de la sociedad sin necesidad de aplicarle una sanción. En la parte especial del Código vigente, el Artículo 127 relacionado con los actos contra la Seguridad del Estado, contiene la exención de pena para quien denuncia cualquier acto contra la Seguridad del Estado o evite sus consecuencias siendo de los partícipes en esa acción. Aquí se exige evitar las consecuencias dañosas de las acciones delictivas por encima de cualquier otra consideración, no debe olvidarse que el bien tutelado penalmente es la seguridad del Estado y que al concederse esa exención a favor del que habiendo intervenido en la preparación o realización del delito, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias, se da legalmente el estímulo para evitar el resultado de estas conductas. Para concluir, Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una
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    conducta, es decirun hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho. En el estudio realizado a las Excusas Legales Absolutorias encontramos una muy significativa para nuestros principios Internacionalistas que caracterizan la Revolución Socialista al beneficiar a cualquier combatiente progresista que lucha contra cualquier forma de opresión y necesite penetrar producto a que es perseguido por sus ideales, en nuestras fronteras, cuestión esta que también respalda nuestra Constitución. Se mantiene la Excusa Legal Absolutoria para eximir de pena a los parientes próximos que cometan los delitos de Hurto, Estafas, Apropiaciones Indebidas o Daños que se causaren recíprocamente estos parientes quedando solamente sujetos a la responsabilidad civil. Abordamos también algunos de los delitos en los que se exige un presupuesto que implica que antes de que el Tribunal inicie su actuación o posteriormente para que se realice el juicio oral se cumplan determinadas condiciones o requisitos exigidos por la Ley para que dicho órgano pueda ejercitar su función jurisdiccional. Consideramos oportuno emitir algunas opiniones con relación a nuevos preceptos introducidos en el vigente Código en correspondencia con la causal relativa a la extinción de la responsabilidad penal, quedando liberado de responsabilidad el agente comisor por el desistimiento del denunciante en los delitos que así se disponen en nuestra Ley Penal sustantiva, haciéndose referencia a las manifestaciones del desistimiento por parte del denunciante que trae como consecuencia la exención de pena para el agente comisor. Esperamos que este estudio aunque breve, cumplimente sus expectativas y aún cuando quedaría mucha bibliografía por analizar lo que no nos fue posible por falta de tiempo, llene a ustedes de conocimientos y esclarezca sus dudas sobre el tema. REFERENCIAS
  • 10.
    Juan Garay yMiren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda versión: Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000. Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos Aires. Manual de Derecho Penal (2002) Temis. Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas.