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Nombre:StephanyDuran
CI: 26120919
Sección:Saia “B”
Docente:AleximarPinto
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
Barquisimeto – Estado Lara
ACTO IMPUGNADO: NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA
CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y
MANIFESTACIONES
Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Expediente: Nº 2015-0086
Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia.
Fecha: 03 de febrero de 2015.
Partes:
Accionante: D’lsa SOLÓRZANO y Manuel ROJAS PÉREZ
Accionada: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Causa: Impugnación de las normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia
ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones.
Asunto: Hacer valer los derechos y garantías constituciones al mismo tiempo que la de los
tratados firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los
accionantes.
Análisis de la Sentencia
En criterio propio, basándome primordialmente en el contenido de la sentencia ya
mencionada, antes que todo es menester acotar el estudio de las demandas de nulidad desde
su ámbito orgánico, pues esta permite el análisis de las competencias atribuidas por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la
organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel
constitucional, a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la
nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Asimismo, siguiendo el esquema
de la Ley y con relación a las competencias que en materia de demandas de nulidad contra
actos administrativos se reconocen a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso
administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se tiene a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
que es la que nos concierne por ser materia de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la decisión impuesta de la medida cautelar de amparo
constitucional solicitada por los accionantes con respecto a las normas sobre la actuación de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Funciones de Control del Orden Público, la Paz
Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, la cual fue
tomada como “improcedente”, no estoy de acuerdo por dichas razones, pues se están
violentando sínicamente los derechos humanos de todos los venezolanos, así como también
los derechos fundamentales, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de
expresión. Pese a que la Constitución, en su artículo 68, establece claramente que “se prohíbe
el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas” y
que “la ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control de
manifestaciones”, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló que los militares puedan, al
menos temporalmente, emplear armamento letal en labores de control del orden público.
Asimismo la Sala no vio, al menos preliminarmente, motivos que le hagan temer que
los derechos a la vida, integridad física o libertad de expresión estén en riesgo debido a este
instrumento, pues “se establece en la citada resolución que el personal militar que ejerza
funciones de control del orden público deberá contar con una formación especial y
entrenamiento continuo y obligatorio en esa materia. Dicho entrenamiento se realizará
mínimo una vez al año y abarcará los aspectos psicológicos, técnicos y operacionales”.
Esta resolución de dicha norma, a mi criterio, viola el artículo 329 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela ya que otorga el ejercicio de funciones de control
de orden público al Ejército, la Aviación y la Armada. También resulta confusa la definición
que establece la resolución en el numeral 7 del Artículo 22 sobre “violencia mortal” ya que
en el numeral 9 del artículo 15 de la misma resolución se establece que la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana “no portará ni usará armas de fuego en el control de reuniones públicas
y manifestaciones pacíficas”, mi pregunta es ¿cómo va a usar armas si no las porta? ¿Las
llevarán ocultas? El mal uso del arma de fuego puede poner en riesgo la garantía y el respeto
de los derechos humanos de quienes participan en reuniones públicas y manifestaciones
pacíficas.
Por otra parte, debe limitarse al máximo la participación de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en operativos o acciones de resguardo de la seguridad ciudadana y el
orden público, salvo que sean rebasadas las capacidades de los cuerpos policiales. Se debe
hacer un llamado a la Asamblea Nacional para que presente para su discusión al gobierno
nacional, a las organizaciones de derechos humanos y a la sociedad organizada en general,
una “Ley para regular la actuación de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos políticos
territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en
reuniones públicas y manifestaciones”, con el objeto de zanjar cualquier duda sobre las
normas (resoluciones) existentes y reglamentar cuándo y cómo debe actuar la Guardia
Nacional Bolivariana para garantizar que se respete la seguridad y garantía de los derechos
humanos de todas las personas, especialmente la prohibición de usar armas de fuego y
sustancias tóxicas en manifestaciones y reuniones públicas.
Dentro de este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el Amparo
Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las
violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos
fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal,
Municipal o Local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen
violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se
ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas
de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,
respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y
conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección
constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho
constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la
acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio
del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de
caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía
administrativa”.
El artículo citado anteriormente hace referencia a la medida que se quiere adoptar en
dicho problema, lo cual tiene gran relevancia, puesto que las normas impuestas están
violando claramente los derechos constitucionales de todos los venezolanos y por esto es que
se recurre a dicha acción de amparo. Por lo tanto, el hecho de que la decisión haya quedado
como improcedente, es una muestra clara, que nuestros órganos jurisdiccionales
lamentablemente se prestan a fines corruptos y egoístas. Asimismo, adentrándome en materia
política, actualmente es notorio la violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la
libertad de expresión, con la situación que vivimos los venezolanos, pues las protestas y
manifestaciones pacíficas son interrumpidas por las fuerzas armadas que alzan y disparan sus
armas contra su pueblo.
Bibliografía
http://www.eluniversal.com/opinion/140310/la-manifestacion-pacifica-como-
derecho
http://www.eluniversal.com/noticias/politica/tsj-niega-amparo-por-resolucion-
008610-del-ministerio-defensa_429472
https://supremainjusticia.org/2016/10/11/el-tsj-dio-luz-verde-a-los-militares-
para-que-usen-armas-en-protestas/
http://www.badellgrau.com/?pag=27&ct=116

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Analisis de sentencia

  • 1. Nombre:StephanyDuran CI: 26120919 Sección:Saia “B” Docente:AleximarPinto Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. Barquisimeto – Estado Lara ACTO IMPUGNADO: NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
  • 2. Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO Expediente: Nº 2015-0086 Tribunal: Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 03 de febrero de 2015. Partes: Accionante: D’lsa SOLÓRZANO y Manuel ROJAS PÉREZ Accionada: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Causa: Impugnación de las normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Asunto: Hacer valer los derechos y garantías constituciones al mismo tiempo que la de los tratados firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Decisión: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los accionantes. Análisis de la Sentencia En criterio propio, basándome primordialmente en el contenido de la sentencia ya mencionada, antes que todo es menester acotar el estudio de las demandas de nulidad desde su ámbito orgánico, pues esta permite el análisis de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Asimismo, siguiendo el esquema de la Ley y con relación a las competencias que en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos se reconocen a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es la que nos concierne por ser materia de la sentencia. Ahora bien, con respecto a la decisión impuesta de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los accionantes con respecto a las normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Funciones de Control del Orden Público, la Paz
  • 3. Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, la cual fue tomada como “improcedente”, no estoy de acuerdo por dichas razones, pues se están violentando sínicamente los derechos humanos de todos los venezolanos, así como también los derechos fundamentales, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión. Pese a que la Constitución, en su artículo 68, establece claramente que “se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas” y que “la ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control de manifestaciones”, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) avaló que los militares puedan, al menos temporalmente, emplear armamento letal en labores de control del orden público. Asimismo la Sala no vio, al menos preliminarmente, motivos que le hagan temer que los derechos a la vida, integridad física o libertad de expresión estén en riesgo debido a este instrumento, pues “se establece en la citada resolución que el personal militar que ejerza funciones de control del orden público deberá contar con una formación especial y entrenamiento continuo y obligatorio en esa materia. Dicho entrenamiento se realizará mínimo una vez al año y abarcará los aspectos psicológicos, técnicos y operacionales”. Esta resolución de dicha norma, a mi criterio, viola el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que otorga el ejercicio de funciones de control de orden público al Ejército, la Aviación y la Armada. También resulta confusa la definición que establece la resolución en el numeral 7 del Artículo 22 sobre “violencia mortal” ya que en el numeral 9 del artículo 15 de la misma resolución se establece que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “no portará ni usará armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”, mi pregunta es ¿cómo va a usar armas si no las porta? ¿Las llevarán ocultas? El mal uso del arma de fuego puede poner en riesgo la garantía y el respeto de los derechos humanos de quienes participan en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. Por otra parte, debe limitarse al máximo la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en operativos o acciones de resguardo de la seguridad ciudadana y el orden público, salvo que sean rebasadas las capacidades de los cuerpos policiales. Se debe hacer un llamado a la Asamblea Nacional para que presente para su discusión al gobierno nacional, a las organizaciones de derechos humanos y a la sociedad organizada en general,
  • 4. una “Ley para regular la actuación de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, con el objeto de zanjar cualquier duda sobre las normas (resoluciones) existentes y reglamentar cuándo y cómo debe actuar la Guardia Nacional Bolivariana para garantizar que se respete la seguridad y garantía de los derechos humanos de todas las personas, especialmente la prohibición de usar armas de fuego y sustancias tóxicas en manifestaciones y reuniones públicas. Dentro de este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos: “Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
  • 5. El artículo citado anteriormente hace referencia a la medida que se quiere adoptar en dicho problema, lo cual tiene gran relevancia, puesto que las normas impuestas están violando claramente los derechos constitucionales de todos los venezolanos y por esto es que se recurre a dicha acción de amparo. Por lo tanto, el hecho de que la decisión haya quedado como improcedente, es una muestra clara, que nuestros órganos jurisdiccionales lamentablemente se prestan a fines corruptos y egoístas. Asimismo, adentrándome en materia política, actualmente es notorio la violación del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad de expresión, con la situación que vivimos los venezolanos, pues las protestas y manifestaciones pacíficas son interrumpidas por las fuerzas armadas que alzan y disparan sus armas contra su pueblo.