PROCEDIMIENTOS PENALES
MAPA CONCEPTUAL
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
KISBELYS CAROLINA NELO H.
C.I.: 21.141.820
MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL II.
PROF. ABOG.: DULCE MAR MONTERO
V AÑO SECCIÓN: SAIA- E
PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO
Son los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite
máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.DELITOS MENOS GRAVES ¿Que son?
Exceptuados los
siguientes delitos
Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado(a), de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado(a) durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. (Se podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previa comprobación)
Se tiene como
contumacia o
rebeldía:
Inicia: Interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes
a investigar y hacer constar la comisión del delitos, estableciendo la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos
Se citara al imputado(a) debidamente individualizado(a) para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las 48 horas
siguientes a su citación.
Objeto: La legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer.
El ministerio público realizará el acto de imputación, informando al imputado(a) del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le
informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con
excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
AUDIENCIADE
IMPUTACIÓN.
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios (Se solicita desde la audiencia preliminar)AUDIENCIADEIMPUTACIÓN
La Suspensión Condicional del Proceso es cuando se acepta previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud
el imputado(a), deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el
compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Régimen de Prueba: Esta sujeto al control y vigilancia por parte del Juez(a) de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal
u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se
someta el imputado o imputada, acusado(a). su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las
condiciones impuestas.
Se procede a la verificación por el Juez(a) de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión
Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar
sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será
conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Incumplimiento
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los
efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a
dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Actos Conclusivos: El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez (a) de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento deberá dentro de los
sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado(a) no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio
Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.
Archivo Judicial: Si vencidos los lapsos el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de
aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
AUDIENCIAPRELIMINAR
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince
días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o
adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar,
conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por
lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a
cabo la celebración del acto. En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada
cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos. Si estando la víctima debidamente citada para la realización
de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para
garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Plazo de cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o
presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311.
Desarrollo de
la audiencia
1. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
2. Durante la audiencia, el imputado(a) podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas
3. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código
Auto de apertura a juicio La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes
Del Juicio Oral
y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito
Judicial Penal más cercano.
El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de
la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando es solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la
Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula
Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza
de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de
la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate
probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
Admisión de los Hechos
El Procedimiento de Extradición.
5
En Venezuela, la extradición está regulada como un
procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal
(C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”.
El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las
fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normas
de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República”.
requisitos de la extradición
• copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de
procesados;
• o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad
judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados;
• además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y
establezcan la sanción aplicable;
• Resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal
del solicitado y su nacionalidad.
• Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la
detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o
negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el
caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
Extradición Activa,
establece que cuando se tuvieren
noticias de que un imputado respecto
del cual el Ministerio Público haya
presentado acusación y el Juez de
Control haya dictado una medida
cautelar de privación de libertad se
encuentre en país extranjero, el Juez
de Control se dirigirá a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de solicitar se
tramite su extradición. Para ello
remitirá al Máximo Tribunal copia de
las actuaciones que fundamentan su
petición. Asimismo, establece que en
caso de fuga de quien esté
cumpliendo condena, el trámite ante el
Tribunal Supremo de Justicia le
corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la
documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución
que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación
correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente la
extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de
extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días,
y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención
de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de
extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional
aplicables.
Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P.,
establece que cuando un gobierno extranjero solicita la
extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el
Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión
Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno
nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y
Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio
Público solicitará al juez de control la detención preventiva con
fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los
recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida
sobre la procedencia de la extradición.
En caso de que la mencionada solicitud se presente
sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla posteriormente, y con la petición de que mientras
se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control,
a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la
gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el
imputado, señalando un término perentorio para la
presentación de los referidos documentos, el cual no podrá
ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60
días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar
nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha
documentación.
El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos
extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el
procedimiento especial de extradición.
Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de
Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado,
convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del
Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el
gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus
alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un
plazo de quince (15) días.
-El Procedimiento Penal Especial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una vida libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no
requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo
de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o
no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación TARDÍA del escrito acusatorio, NO comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia
jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En el supuesto de RETRASO en la presentación del escrito acusatorio, NO puede dictarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues dicha figura está reservada
únicamente para los casos de omisión fiscal.
8.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la OMISIÓN FISCAL, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria
(artículo 103), DEBE decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
9.- LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al
imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de
Instancia.
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva
de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste
prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad
sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que
puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya
presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la
individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de
imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad
jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Kisbe

  • 1.
    PROCEDIMIENTOS PENALES MAPA CONCEPTUAL UNIVERSIDADFERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: KISBELYS CAROLINA NELO H. C.I.: 21.141.820 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL II. PROF. ABOG.: DULCE MAR MONTERO V AÑO SECCIÓN: SAIA- E
  • 2.
    PROCEDIMIENTO PARA ELJUZGAMIENTO Son los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.DELITOS MENOS GRAVES ¿Que son? Exceptuados los siguientes delitos Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 1. La falta de comparecencia injustificada del procesado(a), de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado(a) durante el proceso hacia la víctima o testigos; 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas; 4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. (Se podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previa comprobación) Se tiene como contumacia o rebeldía: Inicia: Interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delitos, estableciendo la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos Se citara al imputado(a) debidamente individualizado(a) para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las 48 horas siguientes a su citación. Objeto: La legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer. El ministerio público realizará el acto de imputación, informando al imputado(a) del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. El Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. AUDIENCIADE IMPUTACIÓN.
  • 3.
    Principio de Oportunidady Acuerdos Reparatorios (Se solicita desde la audiencia preliminar)AUDIENCIADEIMPUTACIÓN La Suspensión Condicional del Proceso es cuando se acepta previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado(a), deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Régimen de Prueba: Esta sujeto al control y vigilancia por parte del Juez(a) de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado(a). su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Se procede a la verificación por el Juez(a) de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal. Incumplimiento 1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. 2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Actos Conclusivos: El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez (a) de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado(a) no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia. Archivo Judicial: Si vencidos los lapsos el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
  • 4.
    AUDIENCIAPRELIMINAR Presentada la acusaciónel Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto. En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos. Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida. Plazo de cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311. Desarrollo de la audiencia 1. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. 2. Durante la audiencia, el imputado(a) podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas 3. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código Auto de apertura a juicio La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes Del Juicio Oral y Público Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas: 1. Cuando es solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas. 2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable. 3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Admisión de los Hechos
  • 5.
    El Procedimiento deExtradición. 5 En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”. El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. requisitos de la extradición • copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; • o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; • además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; • Resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. • Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido. Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia. Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución. En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P. El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.
  • 6.
    Extradición Pasiva, elartículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición. En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P. El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación. El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición. Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
  • 7.
    -El Procedimiento PenalEspecial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público. 5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”. 6.- La presentación TARDÍA del escrito acusatorio, NO comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. 7.- En el supuesto de RETRASO en la presentación del escrito acusatorio, NO puede dictarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. 8.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la OMISIÓN FISCAL, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), DEBE decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. 9.- LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia. 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial. 2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo 3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.