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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33016330
NIG: 28.079.00.3-2014/0027018
Pieza de Medidas Cautelarísimas 1003/2014 - 01 (Procedimiento
Ordinario)
De: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
Contra: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
------------------------------------------
En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014 interpuso el Cabildo Insular de
Lanzarote recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario de
Industria, Energía y Turismo de 21 de octubre de anterior por la cual se desestimó el
requerimiento previo de anulación formulado por el propio Cabildo Insular frente a la
Resolución de 11 de agosto de 2014, del Director General de Política Energética y Minas,
que autorizó a Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A. la ejecución de sondeos exploratorios
en los permisos “Canarias 1” a “Canarias 9”.
SEGUNDO.- En el mismo escrito solicitaba además la entidad recurrente, y al amparo de lo
prevenido en el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, se adoptase inaudita parte la medida cautelar consistente en la suspensión de
la citada Resolución de 11 de agosto de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El invocado artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 20 de
octubre, establece que “1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de
especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días
podrá mediante auto:
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares -
1003/2014 - 01 1 de 3
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al art.
130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará
audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o
bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días
siguientes a la adopción de la medida (…).
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente
cautelar conforme al art. 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente
medida alguna al amparo del presente artículo (…)”.
Remite el precepto a un juicio sobre las especiales circunstancias de urgencia que
pudieran concurrir en el caso atendidas las razones esgrimidas por la parte que insta la
suspensión, de tal suerte que solo de considerar el Juez o Tribunal que estas circunstancias
existen en efecto resolverá sobre la procedencia de acordar o no la suspensión sin oír a la
parte contraria.
La urgencia es, por tanto, el criterio que justifica la adopción de la medida en este
trámite y que ello se haga inaudita parte.
En el supuesto que ahora analizamos, y para evidenciar que esa urgencia existe,
argumenta el Cabildo Insular de Lanzarote que “no sólo hay peligro de mora sino certeza de
que el proceso quedará sin objeto cuando se dicte no ya una eventual sentencia estimatoria
de las pretensiones, sino incluso cuando se resuelva la medida cautelar razón por la cual se
requiere la suspensión automática”.
Añade que “tal y como indica la DIA impugnada página 2 (…) los trabajos tienen una
duración máxima de 100 días, y habiendo transcurrido 45 aproximadamente desde que se
iniciaron, cosa que no sabemos a ciencia cierta, resulta claro que si no se dicta la suspensión
cuando se resuelva la pieza de medidas cautelares habrán finalizado”.
Y sostiene finalmente que “Del mismo modo dado que los riesgos medioambientales
y daños puede que se estén produciendo en este mismo momento cabe su inmediata
suspensión”.
El resto de los argumentos expuestos se refieren a la necesidad de acordar la medida
cautelar, pero no inciden sobre la circunstancia de la urgencia salvo para insistir nuevamente
en que habrían transcurrido ya 45 días de los 100 en los que, conforme a la página 2 de la
Declaración de Impacto Ambiental, habría de ejecutarse todo el proceso de perforación
(duración máxima prevista para la perforación de cada uno de los sondeos exploratorios de
45 días, más un período de unos dos días de traslado del barco de perforación entre las dos
localizaciones, totalizando unos 100 días para ejecutar todo el proceso).
La posibilidad de adoptar una medida como la interesada sin intervención de la parte
contraria ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, y así en
su Auto 48/2004, de 12 de febrero, razona lo siguiente: “Haciéndose eco de la doctrina
constitucional transcrita, y siempre que concurran en el caso circunstancias de "especial urgencia",
el art. 135 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley
29/1998, de 13 de julio) contempla la posibilidad de que los órganos de dicho orden jurisdiccional
acuerden la medida de suspensión u otras medidas cautelares inaudita parte, consagrándose así por
el legislador de 1998 lo que, en ese tiempo, ya era una consolidada doctrina y práctica de
interpretación judicial -conforme a la Constitución- de los preceptos correspondientes de la Ley
Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en aquellos supuestos en que la audiencia previa de la
contraparte podía perjudicar la efectividad de la medida cautelar solicitada, con lo que la
satisfacción de las exigencias del principio de contradicción quedaba pospuesta”.
Reconoce el Tribunal que el sacrificio del principio de contradicción en aras de la
efectividad de la medida cautelar solo puede admitirse en los casos en que concurran
circunstancias de especial urgencia hasta el punto de que la audiencia previa de la parte
contraria pudiera perjudicar la efectividad de la medida cautelar que se reclama.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares -
1003/2014 - 01 2 de 3
Y es lo cierto que, en el supuesto analizado, entendemos que estas circunstancias no
existen.
En primer lugar, porque los 100 días de prolongación de los trabajos de perforación
(más de tres meses) son un plazo desde luego suficiente para exigir que se garantice la
audiencia de las demás partes afectadas y de este modo la plena virtualidad del principio de
contradicción, evitando que la decisión sobre la medida cautelar se adopte sin oír a la
contraparte.
Si se dejaron transcurrir ya 45 días de ese plazo ello se debe sin duda a que la propia
entidad actora no presentó antes su recurso y la correspondiente solicitud de medidas
cautelares.
Adviértase que la Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que
desestimó el requerimiento previo formulado por el Cabildo de Lanzarote frente a la
Resolución de 11 de agosto de 2014 se le notificó a éste el 21 de octubre, siendo así que
hasta el 19 de diciembre siguiente no ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo en
el que se solicita la adopción de la medida cautelar por el trámite urgente que ahora
analizamos.
En segundo lugar, porque sobre la suspensión de la misma Resolución ahora
controvertida existe ya un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
adoptado tras la tramitación de la oportuna pieza y audiencia de la parte contraria.
Se trata del Auto de 9 de diciembre de 2014 en el cual la Sala expone de manera
pormenorizada, y frente a los motivos en los que se apoya la solicitud de suspensión, las
razones por las que considera que la medida cautelar no es procedente, razones que implican
un análisis de las circunstancias concurrentes que trasciende de la mera urgencia y excluye
de hecho que ésta sea de tal naturaleza que pudiera justificar por sí sola la suspensión.
Por todo ello, consideramos que se está en el caso del apartado 1.b) del transcrito
artículo 135 de la Ley jurisdiccional al no apreciarse circunstancias de especial urgencia,
debiendo tramitarse el incidente cautelar conforme al artículo 131.
LA SALAACUERDA
PRIMERO.- No apreciar las circunstancias de especial urgencia que pudieran justificar un
pronunciamiento sobre la suspensión solicitada sin oír a la parte contraria.
SEGUNDO.- Ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131 de la Ley
jurisdiccional.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con expresa indicación de
que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sección, lo que certifico.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares -
1003/2014 - 01 3 de 3

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Auto TSJ de Madrid contra Cabildo de Lanzarote sobre petróleo

  • 1. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 28004 33016330 NIG: 28.079.00.3-2014/0027018 Pieza de Medidas Cautelarísimas 1003/2014 - 01 (Procedimiento Ordinario) De: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS Contra: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO Sr. ABOGADO DEL ESTADO A U T O Ilmos. Sres. Presidente Dª Teresa Delgado Velasco Magistrados Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías ------------------------------------------ En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014 interpuso el Cabildo Insular de Lanzarote recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 21 de octubre de anterior por la cual se desestimó el requerimiento previo de anulación formulado por el propio Cabildo Insular frente a la Resolución de 11 de agosto de 2014, del Director General de Política Energética y Minas, que autorizó a Repsol Investigaciones Petrolíferas S.A. la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos “Canarias 1” a “Canarias 9”. SEGUNDO.- En el mismo escrito solicitaba además la entidad recurrente, y al amparo de lo prevenido en el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se adoptase inaudita parte la medida cautelar consistente en la suspensión de la citada Resolución de 11 de agosto de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El invocado artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 20 de octubre, establece que “1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares - 1003/2014 - 01 1 de 3
  • 2. a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al art. 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida (…). b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo (…)”. Remite el precepto a un juicio sobre las especiales circunstancias de urgencia que pudieran concurrir en el caso atendidas las razones esgrimidas por la parte que insta la suspensión, de tal suerte que solo de considerar el Juez o Tribunal que estas circunstancias existen en efecto resolverá sobre la procedencia de acordar o no la suspensión sin oír a la parte contraria. La urgencia es, por tanto, el criterio que justifica la adopción de la medida en este trámite y que ello se haga inaudita parte. En el supuesto que ahora analizamos, y para evidenciar que esa urgencia existe, argumenta el Cabildo Insular de Lanzarote que “no sólo hay peligro de mora sino certeza de que el proceso quedará sin objeto cuando se dicte no ya una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones, sino incluso cuando se resuelva la medida cautelar razón por la cual se requiere la suspensión automática”. Añade que “tal y como indica la DIA impugnada página 2 (…) los trabajos tienen una duración máxima de 100 días, y habiendo transcurrido 45 aproximadamente desde que se iniciaron, cosa que no sabemos a ciencia cierta, resulta claro que si no se dicta la suspensión cuando se resuelva la pieza de medidas cautelares habrán finalizado”. Y sostiene finalmente que “Del mismo modo dado que los riesgos medioambientales y daños puede que se estén produciendo en este mismo momento cabe su inmediata suspensión”. El resto de los argumentos expuestos se refieren a la necesidad de acordar la medida cautelar, pero no inciden sobre la circunstancia de la urgencia salvo para insistir nuevamente en que habrían transcurrido ya 45 días de los 100 en los que, conforme a la página 2 de la Declaración de Impacto Ambiental, habría de ejecutarse todo el proceso de perforación (duración máxima prevista para la perforación de cada uno de los sondeos exploratorios de 45 días, más un período de unos dos días de traslado del barco de perforación entre las dos localizaciones, totalizando unos 100 días para ejecutar todo el proceso). La posibilidad de adoptar una medida como la interesada sin intervención de la parte contraria ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, y así en su Auto 48/2004, de 12 de febrero, razona lo siguiente: “Haciéndose eco de la doctrina constitucional transcrita, y siempre que concurran en el caso circunstancias de "especial urgencia", el art. 135 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) contempla la posibilidad de que los órganos de dicho orden jurisdiccional acuerden la medida de suspensión u otras medidas cautelares inaudita parte, consagrándose así por el legislador de 1998 lo que, en ese tiempo, ya era una consolidada doctrina y práctica de interpretación judicial -conforme a la Constitución- de los preceptos correspondientes de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en aquellos supuestos en que la audiencia previa de la contraparte podía perjudicar la efectividad de la medida cautelar solicitada, con lo que la satisfacción de las exigencias del principio de contradicción quedaba pospuesta”. Reconoce el Tribunal que el sacrificio del principio de contradicción en aras de la efectividad de la medida cautelar solo puede admitirse en los casos en que concurran circunstancias de especial urgencia hasta el punto de que la audiencia previa de la parte contraria pudiera perjudicar la efectividad de la medida cautelar que se reclama. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares - 1003/2014 - 01 2 de 3
  • 3. Y es lo cierto que, en el supuesto analizado, entendemos que estas circunstancias no existen. En primer lugar, porque los 100 días de prolongación de los trabajos de perforación (más de tres meses) son un plazo desde luego suficiente para exigir que se garantice la audiencia de las demás partes afectadas y de este modo la plena virtualidad del principio de contradicción, evitando que la decisión sobre la medida cautelar se adopte sin oír a la contraparte. Si se dejaron transcurrir ya 45 días de ese plazo ello se debe sin duda a que la propia entidad actora no presentó antes su recurso y la correspondiente solicitud de medidas cautelares. Adviértase que la Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que desestimó el requerimiento previo formulado por el Cabildo de Lanzarote frente a la Resolución de 11 de agosto de 2014 se le notificó a éste el 21 de octubre, siendo así que hasta el 19 de diciembre siguiente no ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la adopción de la medida cautelar por el trámite urgente que ahora analizamos. En segundo lugar, porque sobre la suspensión de la misma Resolución ahora controvertida existe ya un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adoptado tras la tramitación de la oportuna pieza y audiencia de la parte contraria. Se trata del Auto de 9 de diciembre de 2014 en el cual la Sala expone de manera pormenorizada, y frente a los motivos en los que se apoya la solicitud de suspensión, las razones por las que considera que la medida cautelar no es procedente, razones que implican un análisis de las circunstancias concurrentes que trasciende de la mera urgencia y excluye de hecho que ésta sea de tal naturaleza que pudiera justificar por sí sola la suspensión. Por todo ello, consideramos que se está en el caso del apartado 1.b) del transcrito artículo 135 de la Ley jurisdiccional al no apreciarse circunstancias de especial urgencia, debiendo tramitarse el incidente cautelar conforme al artículo 131. LA SALAACUERDA PRIMERO.- No apreciar las circunstancias de especial urgencia que pudieran justificar un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada sin oír a la parte contraria. SEGUNDO.- Ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno. Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sección, lo que certifico. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Contencioso-Administrativo - Pieza de Medidas Cautelares - 1003/2014 - 01 3 de 3