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Secretario: Dr. Juan Sánchez G.
Expediente: 00296-2016-0-1301-JP-CI-01
Escrito: Nº
Sumilla: APELO RESOLUCION
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO ITINERANTE DE
BARRANCA. -
GABRIEL ALONSO VICENTE ARATA, en los seguidos
sobre MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO con doña
ALICIA ALVARADO QUISPE a Usted con el debido respeto
digo lo siguiente:
Que, por convenir al derecho que me asiste; en
aplicación del principio irrestricto de doble instancia; dentro del término de Ley y
de conformidad con lo establecido por el artículo 364 del Código Procesal Civil,
formulo Recurso Impugnatorio de APELACIÓN en contra de la Resolución Nº 39 de
fecha 02 de Junio del 2021 que tiene por monto abonado por mi parte la suma de S/.
12,744.00 Soles; que tiene por Aprobada la suma de S/. 48,879.63 soles,
Requiriéndome su pago bajo apercibimiento de Ley y disponiendo que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre la Variación de la Medida Cautelar solicitada
por el recurrente. Resolución que considero totalmente agraviante, no ajustada a
Ley y atentatoria a mi derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; por lo
que solicito que lo actuado sea elevado al Superior Jerárquico, en donde con un
mejor estudio de lo actuado y aplicando justicia, espero alcanzar su REVOCATORIA,
en mérito a lo siguiente:
ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION RECURRIDA:
PRIMERO: En cuanto a la cuantificación de lo adeudado, la Resolución recurrida
incurre en error por no haber considerado montos cancelados oportunamente a la
ejecutante y que desde un principio debieron ser considerados para establecer el
saldo total de lo adeudado; es así que no se han tomado en cuenta las deducciones
solicitadas en mi escrito de fecha 04 de Noviembre del 2020 y, para mejor resolver
del Superior Jerárquico, procedo a enumerar los Bouchers de pago que aparejan
dicha pretensión, todos recibidos por la ejecutante Alicia Alvarado Quispe y, que
son los siguientes:
1.- Boucher de depósito de fecha 24/1/2013 (Fj.66) S/. 400.00
2.- Bouchers de depósitos de fecha 21/1/2013 (Fj.67) S/. 700.00
3.- Bouchers de depósitos de fecha 24/4/2013 (Fj.68) S/. 700.00
4.- Bouchers de depósitos de fecha 22/5/2013 (Fj.69) S/. 700.00
5.- Bouchers de depósitos de fecha 28/6/2013 (Fj.70) S/. 700.00
6.- Bouchers de depósitos de fecha 01/8/2013 (Fj.71) S/. 700.00
7.- Bouchers de depósitos de fecha 26/8/2013 (Fj.72) S/. 700.00
8.- Boucher de Telegiro de fecha 24/9/2013 (Fj.73) S/. 700.00
9.- Bouchers de depósitos de fecha 21/10/2013 (Fj.74) S/. 700.00
10.- Boucher de depósito de fecha 21/11/2013 (Fj.75) S/. 1,700.00
11.- Bouchers de depósitos 11 y 13/11/2014 (Fj.76) S/. 1,000.00
12.- Bouchers de depósitos de fecha 23/01/2014 (Fj.77) S/. 700.00
13.- Boucher de Telegiro de fecha 25/2/2014 (Fj.78) S/. 4,000.00
14.- Boucher de depósito de fecha 13/5/2014 (Fj.79) S/. 500.00
15.- Boucher de depósito de fecha 27/6/2014 (Fj.80) S/. 300.00
16.- Boucher de depósito de fecha 12/8/2014 (Fj.81) S/. 600.00
17.- Boucher de depósito de fecha 19/8/2014 (Fj.82) S/. 500.00
18.- Boucher de depósito de fecha 22/8/2014 (Fj.83) S/. 500.00
19.- Boucher de depósito de fecha 15/12/2014 (Fj.84) S/. 308.00
20.- Boucher de depósito de fecha 17/12/2014 (Fj.85) S/. 212.00
21.- Boucher de depósito de fecha 27/12/2014 (Fj.86) S/. 259.00
22.- Bouchers de depósitos 19, 20 y 22/12/2013 (Fj.87) S/. 1,734.00
23.- Boucher de depósito de fecha 10/01/2015 (Fj.88) S/. 157.00
24.- Boucher de depósito de fecha 15/01/2015 (Fj.89) S/. 257.00
25.- Boucher depósitos 29/ 01 y 8-9/02/2015 (Fj.90) S/. 724.00
26.- Boucher de depósito de fecha 17/02/2015 (Fj.91) S/. 257.50
27.- Boucher de depósito de fecha 17/03/2015 (Fj.92) S/. 257.50
28.- Boucher de Telegiro de fecha 13/10/2015 (Fj.93) S/. 5,000.00
------------------
S/. 24,966.00
SEGUNDO: Del mismo modo no se han considerado los pagos efectuados a don
RAMON CHAPOÑAN, esposo de la ejecutante, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Recibo de pago de fecha 01/10/2014 (Fj.94) S/. 500.00
2.- Recibo de pago de fecha 23/10/2014 (Fj.95) S/. 500.00
3.- Recibo de pago de fecha 06/11/2014 (Fj.96) S/. 500.00
4.- Recibo de pago de fecha 13/11/2014 (Fj.97) S/. 500.00
5.- Recibo de pago de fecha 20/11/2014 (Fj.98) S/. 500.00
6.- Recibo de pago de fecha 27/11/2014 (Fj.99) S/. 500.00
7.- Recibo de pago de fecha 05/12/2014 (Fj.100) S/. 500.00
8.- Recibo de pago de fecha 04/01/2014 (Fj.101) S/. 500.00
9.- Recibo de pago de fecha 01/01/2015 (Fj.102) S/. 500.00
10.- Recibo de pago de fecha 26/01/2015 (Fj.103) S/. 300.00
11.- Recibo de pago de fecha 21/02/2015 (Fj.104) S/. 400.00
12.- Recibo de pago de fecha 24/02/2015 (Fj.105) S/. 400.00
13.- Recibo de pago de fecha 09/03/2015 (Fj.102) S/. 300.00
---------------
S/. 5,900.00
Sumados ambos conceptos arrojan un total de S/. 30,866.00 Soles que han
debido ser deducidos de la deuda principal pues estos montos dieron como
consecuencia la cancelación de las Letras de Cambio de los años 2012, 2013 y 2014,
incluido intereses pactados y, que guarda relación con las letras de fechas de giro
06.08.14 y 30.12.14, que han sido admitidos y valorados por el Juzgado para el
requerimiento de pago del presente proceso, cuando lo cierto es que solamente se
debía la letra de cambio del 30 de Enero del 2015, que subsumió el saldo deudor de
las letras antes descritas, conforme se detalla con mayor amplitud en el escrito de
Contradicción de fecha 18 de Octubre del 2016; que tampoco los toma en cuenta la
Resolución apelada en desmedro de mi derecho y que deben ser deducidos de la
deuda principal; por lo que NO SIENDO EXACTA LA CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA,
NO PUEDE SER APROBADA NI REQUERIDO EL MONTO QUE ALUDE EL PUNTO B) DE LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN APELADA; error que deberá ser remediado
por el Superior Jerárquico.
TERCERO: La Resolución apelada es totalmente perjudicial a mi derecho cuando
señala en el punto c) de su parte Resolutiva “A la variación de medida cautelar
solicitada por el demandado: CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO,
estando a los considerandos anteriores.” (Sic). Expresión lacónica que atenta
gravemente en contra del principio de Motivación de Resoluciones que propugna la
Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial que implica que en los considerandos de la resolución debe quedar
perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual arriba a su
conclusión; más aún cuando de las consideraciones precedentes de la recurrida no
se observa motivación alguna respecto al pedido de Variación pues solo se limita a
decir en el punto 8 de su parte considerativa que “…estando en despacho los autos y
advirtiéndose del seguimiento del cuaderno respectivo y la copia del acta que
antecede, que ya se ha hecho entrega del bien a favor del depositario, en fecha 01-
04-2021, habiéndose ejecutado plenamente la medida que se pretendía variar, por
lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido.” (Sic).
Infiriéndose que no se ha tomado la molestia de analizar mi pedido de VARIACIÓN de
la Medida Cautelar concedida mediante Resolución Nº 13 de fecha 12 de Junio del
2019 recaído en el incidente Nº 00296-2016-30-1301-JP-CI-01 de Embargo en forma
de Secuestro Conservativo, con Desposesión y entrega al custodio, sobre el Vehículo
de mi propiedad de placa de rodaje N° C2P704, marca HYUNDAI, Modelo HD 120, A
UN EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION SOBRE EL REFERIDO BIEN.
CUARTO: Mi pedido de Variación de la Medida Cautelar a un Embargo en forma de
Inscripción la efectué ante su despacho con fecha 15 de Enero del 2021, es decir
antes que se entregara al depositario el vehículo embargado (Véase la Resolución Nº
15 de fecha 31 de Marzo del 2021 en el Expediente Nº : 00296-2016-30-1301-JP-CI-
01); por lo que su despacho no puede amparar la decisión agraviante en un hecho
producido con 3 meses de posterioridad a mi pedido de variación; y en el hipotético
caso que tenga la predisposición de favorecer a la parte accionante sin considerar el
orden de los actos procesales, hubiera motivado su decisión; no siendo así la
Resolución recurrida, en este extremo, sienta un nefasto precedente en la
administración de justicia, al margen que resulta totalmente atentatoria a mi
derecho al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional; error que de igual forma
debe ser remediado por el Superior Jerárquico REVOCANDO la Resolución apelada.
ERRORES DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION APELADA:
La Resolución apelada trasgrede flagrantemente lo establecido por el
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 617 y demás
pertinentes del cuerpo de Leyes acotado.
EN CUANTO AL AGRAVIO SUFRIDO:
La Resolución recurrida atenta en contra de mi derecho al debido proceso y
tutela jurisdiccional.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva tener presente lo
expuesto, conceder la alzada, elevando lo actuado al Superior Jerárquico en donde
espero alcanzar justicia.
Barranca, junio 22 del 2021
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Apelación de autos

  • 1. Secretario: Dr. Juan Sánchez G. Expediente: 00296-2016-0-1301-JP-CI-01 Escrito: Nº Sumilla: APELO RESOLUCION SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO ITINERANTE DE BARRANCA. - GABRIEL ALONSO VICENTE ARATA, en los seguidos sobre MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO con doña ALICIA ALVARADO QUISPE a Usted con el debido respeto digo lo siguiente: Que, por convenir al derecho que me asiste; en aplicación del principio irrestricto de doble instancia; dentro del término de Ley y de conformidad con lo establecido por el artículo 364 del Código Procesal Civil, formulo Recurso Impugnatorio de APELACIÓN en contra de la Resolución Nº 39 de fecha 02 de Junio del 2021 que tiene por monto abonado por mi parte la suma de S/. 12,744.00 Soles; que tiene por Aprobada la suma de S/. 48,879.63 soles, Requiriéndome su pago bajo apercibimiento de Ley y disponiendo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la Variación de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente. Resolución que considero totalmente agraviante, no ajustada a Ley y atentatoria a mi derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; por lo que solicito que lo actuado sea elevado al Superior Jerárquico, en donde con un mejor estudio de lo actuado y aplicando justicia, espero alcanzar su REVOCATORIA, en mérito a lo siguiente: ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION RECURRIDA: PRIMERO: En cuanto a la cuantificación de lo adeudado, la Resolución recurrida incurre en error por no haber considerado montos cancelados oportunamente a la ejecutante y que desde un principio debieron ser considerados para establecer el saldo total de lo adeudado; es así que no se han tomado en cuenta las deducciones solicitadas en mi escrito de fecha 04 de Noviembre del 2020 y, para mejor resolver del Superior Jerárquico, procedo a enumerar los Bouchers de pago que aparejan dicha pretensión, todos recibidos por la ejecutante Alicia Alvarado Quispe y, que son los siguientes: 1.- Boucher de depósito de fecha 24/1/2013 (Fj.66) S/. 400.00 2.- Bouchers de depósitos de fecha 21/1/2013 (Fj.67) S/. 700.00
  • 2. 3.- Bouchers de depósitos de fecha 24/4/2013 (Fj.68) S/. 700.00 4.- Bouchers de depósitos de fecha 22/5/2013 (Fj.69) S/. 700.00 5.- Bouchers de depósitos de fecha 28/6/2013 (Fj.70) S/. 700.00 6.- Bouchers de depósitos de fecha 01/8/2013 (Fj.71) S/. 700.00 7.- Bouchers de depósitos de fecha 26/8/2013 (Fj.72) S/. 700.00 8.- Boucher de Telegiro de fecha 24/9/2013 (Fj.73) S/. 700.00 9.- Bouchers de depósitos de fecha 21/10/2013 (Fj.74) S/. 700.00 10.- Boucher de depósito de fecha 21/11/2013 (Fj.75) S/. 1,700.00 11.- Bouchers de depósitos 11 y 13/11/2014 (Fj.76) S/. 1,000.00 12.- Bouchers de depósitos de fecha 23/01/2014 (Fj.77) S/. 700.00 13.- Boucher de Telegiro de fecha 25/2/2014 (Fj.78) S/. 4,000.00 14.- Boucher de depósito de fecha 13/5/2014 (Fj.79) S/. 500.00 15.- Boucher de depósito de fecha 27/6/2014 (Fj.80) S/. 300.00 16.- Boucher de depósito de fecha 12/8/2014 (Fj.81) S/. 600.00 17.- Boucher de depósito de fecha 19/8/2014 (Fj.82) S/. 500.00 18.- Boucher de depósito de fecha 22/8/2014 (Fj.83) S/. 500.00 19.- Boucher de depósito de fecha 15/12/2014 (Fj.84) S/. 308.00 20.- Boucher de depósito de fecha 17/12/2014 (Fj.85) S/. 212.00 21.- Boucher de depósito de fecha 27/12/2014 (Fj.86) S/. 259.00 22.- Bouchers de depósitos 19, 20 y 22/12/2013 (Fj.87) S/. 1,734.00 23.- Boucher de depósito de fecha 10/01/2015 (Fj.88) S/. 157.00 24.- Boucher de depósito de fecha 15/01/2015 (Fj.89) S/. 257.00 25.- Boucher depósitos 29/ 01 y 8-9/02/2015 (Fj.90) S/. 724.00 26.- Boucher de depósito de fecha 17/02/2015 (Fj.91) S/. 257.50 27.- Boucher de depósito de fecha 17/03/2015 (Fj.92) S/. 257.50 28.- Boucher de Telegiro de fecha 13/10/2015 (Fj.93) S/. 5,000.00 ------------------ S/. 24,966.00 SEGUNDO: Del mismo modo no se han considerado los pagos efectuados a don RAMON CHAPOÑAN, esposo de la ejecutante, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Recibo de pago de fecha 01/10/2014 (Fj.94) S/. 500.00 2.- Recibo de pago de fecha 23/10/2014 (Fj.95) S/. 500.00 3.- Recibo de pago de fecha 06/11/2014 (Fj.96) S/. 500.00 4.- Recibo de pago de fecha 13/11/2014 (Fj.97) S/. 500.00 5.- Recibo de pago de fecha 20/11/2014 (Fj.98) S/. 500.00 6.- Recibo de pago de fecha 27/11/2014 (Fj.99) S/. 500.00
  • 3. 7.- Recibo de pago de fecha 05/12/2014 (Fj.100) S/. 500.00 8.- Recibo de pago de fecha 04/01/2014 (Fj.101) S/. 500.00 9.- Recibo de pago de fecha 01/01/2015 (Fj.102) S/. 500.00 10.- Recibo de pago de fecha 26/01/2015 (Fj.103) S/. 300.00 11.- Recibo de pago de fecha 21/02/2015 (Fj.104) S/. 400.00 12.- Recibo de pago de fecha 24/02/2015 (Fj.105) S/. 400.00 13.- Recibo de pago de fecha 09/03/2015 (Fj.102) S/. 300.00 --------------- S/. 5,900.00 Sumados ambos conceptos arrojan un total de S/. 30,866.00 Soles que han debido ser deducidos de la deuda principal pues estos montos dieron como consecuencia la cancelación de las Letras de Cambio de los años 2012, 2013 y 2014, incluido intereses pactados y, que guarda relación con las letras de fechas de giro 06.08.14 y 30.12.14, que han sido admitidos y valorados por el Juzgado para el requerimiento de pago del presente proceso, cuando lo cierto es que solamente se debía la letra de cambio del 30 de Enero del 2015, que subsumió el saldo deudor de las letras antes descritas, conforme se detalla con mayor amplitud en el escrito de Contradicción de fecha 18 de Octubre del 2016; que tampoco los toma en cuenta la Resolución apelada en desmedro de mi derecho y que deben ser deducidos de la deuda principal; por lo que NO SIENDO EXACTA LA CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA, NO PUEDE SER APROBADA NI REQUERIDO EL MONTO QUE ALUDE EL PUNTO B) DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN APELADA; error que deberá ser remediado por el Superior Jerárquico. TERCERO: La Resolución apelada es totalmente perjudicial a mi derecho cuando señala en el punto c) de su parte Resolutiva “A la variación de medida cautelar solicitada por el demandado: CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO, estando a los considerandos anteriores.” (Sic). Expresión lacónica que atenta gravemente en contra del principio de Motivación de Resoluciones que propugna la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial que implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual arriba a su conclusión; más aún cuando de las consideraciones precedentes de la recurrida no se observa motivación alguna respecto al pedido de Variación pues solo se limita a decir en el punto 8 de su parte considerativa que “…estando en despacho los autos y advirtiéndose del seguimiento del cuaderno respectivo y la copia del acta que antecede, que ya se ha hecho entrega del bien a favor del depositario, en fecha 01- 04-2021, habiéndose ejecutado plenamente la medida que se pretendía variar, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido.” (Sic).
  • 4. Infiriéndose que no se ha tomado la molestia de analizar mi pedido de VARIACIÓN de la Medida Cautelar concedida mediante Resolución Nº 13 de fecha 12 de Junio del 2019 recaído en el incidente Nº 00296-2016-30-1301-JP-CI-01 de Embargo en forma de Secuestro Conservativo, con Desposesión y entrega al custodio, sobre el Vehículo de mi propiedad de placa de rodaje N° C2P704, marca HYUNDAI, Modelo HD 120, A UN EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION SOBRE EL REFERIDO BIEN. CUARTO: Mi pedido de Variación de la Medida Cautelar a un Embargo en forma de Inscripción la efectué ante su despacho con fecha 15 de Enero del 2021, es decir antes que se entregara al depositario el vehículo embargado (Véase la Resolución Nº 15 de fecha 31 de Marzo del 2021 en el Expediente Nº : 00296-2016-30-1301-JP-CI- 01); por lo que su despacho no puede amparar la decisión agraviante en un hecho producido con 3 meses de posterioridad a mi pedido de variación; y en el hipotético caso que tenga la predisposición de favorecer a la parte accionante sin considerar el orden de los actos procesales, hubiera motivado su decisión; no siendo así la Resolución recurrida, en este extremo, sienta un nefasto precedente en la administración de justicia, al margen que resulta totalmente atentatoria a mi derecho al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional; error que de igual forma debe ser remediado por el Superior Jerárquico REVOCANDO la Resolución apelada. ERRORES DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION APELADA: La Resolución apelada trasgrede flagrantemente lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 617 y demás pertinentes del cuerpo de Leyes acotado. EN CUANTO AL AGRAVIO SUFRIDO: La Resolución recurrida atenta en contra de mi derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. POR TANTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva tener presente lo expuesto, conceder la alzada, elevando lo actuado al Superior Jerárquico en donde espero alcanzar justicia. Barranca, junio 22 del 2021