El documento es un recurso de apelación presentado ante un juez de paz itinerante en Barranca. El recurrente apela una resolución que aprobó un monto adeudado de S/ 48,879.63 y ordenó su pago. Alega que la resolución cometió errores de hecho y derecho al no considerar pagos realizados por un total de S/ 30,866. También critica que la resolución no motivó adecuadamente su negativa a variar una medida cautelar de secuestro sobre un vehículo. Solicita que el exped
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
documento cortesia de ALEZ CHICLOTE ORBEZO , ex gerente legal de pacifico, QUE TODOS SEPAN LA VERDAD de como se najean los asuntos legales perjudicando al asegurado
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicialGuido Cahuana
Resolución 60 unjbg reposición de trabajadores mandato judicial, MGR. Ramón Mercedes Vera Roalcaba y Rector Dr. Miguel Angel Larrea Cespedes se limpia las petacas con los mandatos judiciales son los dueños el fundo universidad nacional jorge basadre grohaman de Tacna
documento cortesia de ALEZ CHICLOTE ORBEZO , ex gerente legal de pacifico, QUE TODOS SEPAN LA VERDAD de como se najean los asuntos legales perjudicando al asegurado
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
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Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
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Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
Apelación de autos
1. Secretario: Dr. Juan Sánchez G.
Expediente: 00296-2016-0-1301-JP-CI-01
Escrito: Nº
Sumilla: APELO RESOLUCION
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO ITINERANTE DE
BARRANCA. -
GABRIEL ALONSO VICENTE ARATA, en los seguidos
sobre MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO con doña
ALICIA ALVARADO QUISPE a Usted con el debido respeto
digo lo siguiente:
Que, por convenir al derecho que me asiste; en
aplicación del principio irrestricto de doble instancia; dentro del término de Ley y
de conformidad con lo establecido por el artículo 364 del Código Procesal Civil,
formulo Recurso Impugnatorio de APELACIÓN en contra de la Resolución Nº 39 de
fecha 02 de Junio del 2021 que tiene por monto abonado por mi parte la suma de S/.
12,744.00 Soles; que tiene por Aprobada la suma de S/. 48,879.63 soles,
Requiriéndome su pago bajo apercibimiento de Ley y disponiendo que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre la Variación de la Medida Cautelar solicitada
por el recurrente. Resolución que considero totalmente agraviante, no ajustada a
Ley y atentatoria a mi derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; por lo
que solicito que lo actuado sea elevado al Superior Jerárquico, en donde con un
mejor estudio de lo actuado y aplicando justicia, espero alcanzar su REVOCATORIA,
en mérito a lo siguiente:
ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION RECURRIDA:
PRIMERO: En cuanto a la cuantificación de lo adeudado, la Resolución recurrida
incurre en error por no haber considerado montos cancelados oportunamente a la
ejecutante y que desde un principio debieron ser considerados para establecer el
saldo total de lo adeudado; es así que no se han tomado en cuenta las deducciones
solicitadas en mi escrito de fecha 04 de Noviembre del 2020 y, para mejor resolver
del Superior Jerárquico, procedo a enumerar los Bouchers de pago que aparejan
dicha pretensión, todos recibidos por la ejecutante Alicia Alvarado Quispe y, que
son los siguientes:
1.- Boucher de depósito de fecha 24/1/2013 (Fj.66) S/. 400.00
2.- Bouchers de depósitos de fecha 21/1/2013 (Fj.67) S/. 700.00
2. 3.- Bouchers de depósitos de fecha 24/4/2013 (Fj.68) S/. 700.00
4.- Bouchers de depósitos de fecha 22/5/2013 (Fj.69) S/. 700.00
5.- Bouchers de depósitos de fecha 28/6/2013 (Fj.70) S/. 700.00
6.- Bouchers de depósitos de fecha 01/8/2013 (Fj.71) S/. 700.00
7.- Bouchers de depósitos de fecha 26/8/2013 (Fj.72) S/. 700.00
8.- Boucher de Telegiro de fecha 24/9/2013 (Fj.73) S/. 700.00
9.- Bouchers de depósitos de fecha 21/10/2013 (Fj.74) S/. 700.00
10.- Boucher de depósito de fecha 21/11/2013 (Fj.75) S/. 1,700.00
11.- Bouchers de depósitos 11 y 13/11/2014 (Fj.76) S/. 1,000.00
12.- Bouchers de depósitos de fecha 23/01/2014 (Fj.77) S/. 700.00
13.- Boucher de Telegiro de fecha 25/2/2014 (Fj.78) S/. 4,000.00
14.- Boucher de depósito de fecha 13/5/2014 (Fj.79) S/. 500.00
15.- Boucher de depósito de fecha 27/6/2014 (Fj.80) S/. 300.00
16.- Boucher de depósito de fecha 12/8/2014 (Fj.81) S/. 600.00
17.- Boucher de depósito de fecha 19/8/2014 (Fj.82) S/. 500.00
18.- Boucher de depósito de fecha 22/8/2014 (Fj.83) S/. 500.00
19.- Boucher de depósito de fecha 15/12/2014 (Fj.84) S/. 308.00
20.- Boucher de depósito de fecha 17/12/2014 (Fj.85) S/. 212.00
21.- Boucher de depósito de fecha 27/12/2014 (Fj.86) S/. 259.00
22.- Bouchers de depósitos 19, 20 y 22/12/2013 (Fj.87) S/. 1,734.00
23.- Boucher de depósito de fecha 10/01/2015 (Fj.88) S/. 157.00
24.- Boucher de depósito de fecha 15/01/2015 (Fj.89) S/. 257.00
25.- Boucher depósitos 29/ 01 y 8-9/02/2015 (Fj.90) S/. 724.00
26.- Boucher de depósito de fecha 17/02/2015 (Fj.91) S/. 257.50
27.- Boucher de depósito de fecha 17/03/2015 (Fj.92) S/. 257.50
28.- Boucher de Telegiro de fecha 13/10/2015 (Fj.93) S/. 5,000.00
------------------
S/. 24,966.00
SEGUNDO: Del mismo modo no se han considerado los pagos efectuados a don
RAMON CHAPOÑAN, esposo de la ejecutante, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Recibo de pago de fecha 01/10/2014 (Fj.94) S/. 500.00
2.- Recibo de pago de fecha 23/10/2014 (Fj.95) S/. 500.00
3.- Recibo de pago de fecha 06/11/2014 (Fj.96) S/. 500.00
4.- Recibo de pago de fecha 13/11/2014 (Fj.97) S/. 500.00
5.- Recibo de pago de fecha 20/11/2014 (Fj.98) S/. 500.00
6.- Recibo de pago de fecha 27/11/2014 (Fj.99) S/. 500.00
3. 7.- Recibo de pago de fecha 05/12/2014 (Fj.100) S/. 500.00
8.- Recibo de pago de fecha 04/01/2014 (Fj.101) S/. 500.00
9.- Recibo de pago de fecha 01/01/2015 (Fj.102) S/. 500.00
10.- Recibo de pago de fecha 26/01/2015 (Fj.103) S/. 300.00
11.- Recibo de pago de fecha 21/02/2015 (Fj.104) S/. 400.00
12.- Recibo de pago de fecha 24/02/2015 (Fj.105) S/. 400.00
13.- Recibo de pago de fecha 09/03/2015 (Fj.102) S/. 300.00
---------------
S/. 5,900.00
Sumados ambos conceptos arrojan un total de S/. 30,866.00 Soles que han
debido ser deducidos de la deuda principal pues estos montos dieron como
consecuencia la cancelación de las Letras de Cambio de los años 2012, 2013 y 2014,
incluido intereses pactados y, que guarda relación con las letras de fechas de giro
06.08.14 y 30.12.14, que han sido admitidos y valorados por el Juzgado para el
requerimiento de pago del presente proceso, cuando lo cierto es que solamente se
debía la letra de cambio del 30 de Enero del 2015, que subsumió el saldo deudor de
las letras antes descritas, conforme se detalla con mayor amplitud en el escrito de
Contradicción de fecha 18 de Octubre del 2016; que tampoco los toma en cuenta la
Resolución apelada en desmedro de mi derecho y que deben ser deducidos de la
deuda principal; por lo que NO SIENDO EXACTA LA CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA,
NO PUEDE SER APROBADA NI REQUERIDO EL MONTO QUE ALUDE EL PUNTO B) DE LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN APELADA; error que deberá ser remediado
por el Superior Jerárquico.
TERCERO: La Resolución apelada es totalmente perjudicial a mi derecho cuando
señala en el punto c) de su parte Resolutiva “A la variación de medida cautelar
solicitada por el demandado: CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO,
estando a los considerandos anteriores.” (Sic). Expresión lacónica que atenta
gravemente en contra del principio de Motivación de Resoluciones que propugna la
Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial que implica que en los considerandos de la resolución debe quedar
perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual arriba a su
conclusión; más aún cuando de las consideraciones precedentes de la recurrida no
se observa motivación alguna respecto al pedido de Variación pues solo se limita a
decir en el punto 8 de su parte considerativa que “…estando en despacho los autos y
advirtiéndose del seguimiento del cuaderno respectivo y la copia del acta que
antecede, que ya se ha hecho entrega del bien a favor del depositario, en fecha 01-
04-2021, habiéndose ejecutado plenamente la medida que se pretendía variar, por
lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido.” (Sic).
4. Infiriéndose que no se ha tomado la molestia de analizar mi pedido de VARIACIÓN de
la Medida Cautelar concedida mediante Resolución Nº 13 de fecha 12 de Junio del
2019 recaído en el incidente Nº 00296-2016-30-1301-JP-CI-01 de Embargo en forma
de Secuestro Conservativo, con Desposesión y entrega al custodio, sobre el Vehículo
de mi propiedad de placa de rodaje N° C2P704, marca HYUNDAI, Modelo HD 120, A
UN EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION SOBRE EL REFERIDO BIEN.
CUARTO: Mi pedido de Variación de la Medida Cautelar a un Embargo en forma de
Inscripción la efectué ante su despacho con fecha 15 de Enero del 2021, es decir
antes que se entregara al depositario el vehículo embargado (Véase la Resolución Nº
15 de fecha 31 de Marzo del 2021 en el Expediente Nº : 00296-2016-30-1301-JP-CI-
01); por lo que su despacho no puede amparar la decisión agraviante en un hecho
producido con 3 meses de posterioridad a mi pedido de variación; y en el hipotético
caso que tenga la predisposición de favorecer a la parte accionante sin considerar el
orden de los actos procesales, hubiera motivado su decisión; no siendo así la
Resolución recurrida, en este extremo, sienta un nefasto precedente en la
administración de justicia, al margen que resulta totalmente atentatoria a mi
derecho al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional; error que de igual forma
debe ser remediado por el Superior Jerárquico REVOCANDO la Resolución apelada.
ERRORES DE DERECHO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION APELADA:
La Resolución apelada trasgrede flagrantemente lo establecido por el
artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 617 y demás
pertinentes del cuerpo de Leyes acotado.
EN CUANTO AL AGRAVIO SUFRIDO:
La Resolución recurrida atenta en contra de mi derecho al debido proceso y
tutela jurisdiccional.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva tener presente lo
expuesto, conceder la alzada, elevando lo actuado al Superior Jerárquico en donde
espero alcanzar justicia.
Barranca, junio 22 del 2021