Juzgado Federal de La Rioja no habilitó la feria por DNU
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
FCB 87/2024
MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Rioja, fecha de firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos expediente FCB 87/2024
caratulados:“MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de los que,
RESULTA: 1°) Que en autos se presentan los señores Ada
Mercede Maza, Pedro Oscar Goyochea, Gerardo Javier Fuenzalida, Griselda
Noemí Herrera, Shirley del Lujan Pesce, Lucas Jose Delgado, Ángel Nicolás
Páez, Segundo Emilio Rodríguez, María Fernanda Alcaraz, Marcelo Oreste
Rodríguez, Juan Florencio Nicolás Bazán, Mariana Fany Andrada, Adrián
Ariel Puy Soria, Fermín Enrique Mora, Maria Elvecia Chacón, Maria
Magdalena Garcia, Mariana Carina Nicolaza Tello, Julio Cesar Díaz, Silvia
Andrea Carrizo, Santiago Azulay Cordero, Maria Nicolasa Leyes y Rita
Fabiana del Valle Ramaccioni, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo
Gabriel Bestani solicitando habilitación de feria judicial y promoviendo
acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N en
contra del “Estado Nacional – Gobierno Federal Poder Ejecutivo” con el fin
de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la inconstitucionalidad -a su
entender- del DNU N° 70/2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de
diciembre de 2023.
Expresan entre otras consideraciones que el mencionado
Decreto produce perjuicios irreparables por resultar contrario a los arts. 1, 5,
14, 14 bis, 17, 19, 28, 29, 31, 36, 75, 99, 121 y subsiguientes de la
Constitución Nacional y los artículos 26 y 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH).
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Peticionan que se declare la nulidad absoluta e insanable del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y se dicte una medida cautelar que
disponga la suspensión total de los efectos del citado decreto.
Posteriormente explican los antecedentes históricos del DNU y
remarcan que el mismo fue emitido con absoluta prescindencia de
procedimientos internos y constitutivos, en tanto no tomo intervención
ninguna dependencia jurídica de la Administración Pública Nacional, ni
trámite administrativo previo.
Aducen que se invocó una presunta urgencia, pero que no se
consignó la entrada en vigencia inmediata, no observándose -a su entender- la
premura argumentada, como así también la convocatoria al Congreso de la
Nación a sesiones extraordinarias a través del decreto N° 76/2023.
Además, sostienen que el DNU se contrapone al art. 30 de la
CADH, que solo contempla restricciones a derechos fundamentales a través
de leyes en sentido formal y material.
Por último, se explayan sobre la procedencia de la acción
incoada, los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad y nulidad del
DNU 70/23, exponen cuestiones relativas a la medida cautelar peticionada,
solicitando la habilitación de la feria judicial.
A fs. 49 se otorga la correspondiente participación a los
presentantes en el carácter invocado, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo
Gabriel Bestani, se tiene por constituido el domicilio procesal electrónico, y
previo a todo se dispone cursar vista a la Sra. Fiscal Federal a efectos de que
se expida sobre la habilitación de la feria judicial en los presentes autos, y
sobre la competencia y admisibilidad de la acción deducida.
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MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Consecuentemente, la Sra. Agente Fiscal Federal Ad Hoc, Dra.
María Florencia Cáceres, emite el dictamen fiscal que antecede, expresando
en el mismo que corresponde no habilitar la feria judicial para el tratamiento
de la presente acción de conformidad a los argumentos vertidos en el mismo a
los que cabe remitirse brevitatis causae.
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar cabe recordar que por feria judicial debe
entenderse: “al periodo en el cual se suspende la actividad tribunalicia no sólo
para el descanso del personal, sino también de los profesionales que actúan
ante sus estrados, manteniéndose únicamente guardias para la atención de los
casos más urgentes, es decir, el mes de enero y determinados días del mes de
julio”. (conf. CN Fed. Contencioso administrativo, Sala IV, 30-12- 1994,
Casa Bernard S.A c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia, La
Ley, 1995- B, 597 – DJ, 1995-2-412, AR/JUR/ 1643/1994).- Y que: “dado
que la habilitación de la feria es materia de orden público, la suspensión de las
funciones judiciales durante ella es de carácter obligatorio para los jueces y
justiciables. Por tanto, su habilitación es una medida de excepción que debe
acordarse con criterio restrictivo. (C.N Fed. Contencioso administrativo, Sala
IV, 24-07-1997, Mercado directo S.R.L c/ Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, La Ley, 1998- B, 877, AR/ JUR/
936/1997).-
Ahora bien, es de destacar que los motivos excepcionales y de
urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,
emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un
asunto pueda tener para el interés particular del peticionante ni de la sola
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demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.- En que
debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una
necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe
valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art.
153 del digesto procesal nacional. (conf. CN Civ., Sala de Feria, “Castro del
Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato”, del 19-01-
2.005).
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo sostenido
por la Sra. Fiscal Federal Ad hoc mencionada precedentemente: “….. En este
sentido, la habilitación de la feria procede cuando exista una verdadera y
comprobada urgencia, hipótesis que no se observa en la presente acción, ni
se constatan en autos, circunstancias que importen un riesgo para los
litigantes si la cuestión es diferida para ser tratada una vez finalizada la
feria, puesto que no se refiere ni acredita cual sería el perjuicio actual,
directo e inminente que les provoca diferir el tratamiento hasta momento de
la reanudación de la actividad judicial, asimismo no se peticionan medidas
probatorias de imperiosa producción. En definitiva, de conformidad a lo
dispuesto en el art 153 del Código Procesal Civil de la Nación y art. 4 del
Reglamento para la Justicia Nacional, no se advierte en las razones alegadas
por los accionantes, la existencia de un supuesto de urgencia que permita
suponer la frustración de su derecho por la feria judicial, ya que al momento
de requerirse la habilitación de la feria judicial, se enuncian y señalan
genéricamente las inconsistencias que consideran contrarias a la
Constitución Nacional, argumentos que resultan escasos a los fines de
determinar la existencia de alguna contingencia que justifique, en los
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términos de la normativa mencionada, disponer su tratamiento por parte de
los órganos judiciales de feria…”.
Sentado ello, es importante recalcar que la parte que pretende la
habilitación de feria, es quien debe acreditar efectivamente que la decisión
pendiente no puede dilatarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal
de la causa, lo cual no se ha verificado en el sublite.
Asimismo cabe precisar que el tratamiento de causas durante el
período de feria judicial en interpretación de lo previsto en el artículo 4° del
Reglamento para la Justicia Nacional y lo dispuesto por el art. 153 del
CPCCN, hacen referencia al despacho de asuntos de urgencia en el período de
receso tribunicio, no previniendo causas taxativas, quedando a criterio del
juzgador establecer los casos que correspondan ser tratados durante el período
de receso, por cuanto se considera que goza de la plenitud de la jurisdicción
para adoptar la decisión.-
A mayor abundamiento, compartiendo el criterio explicitado por
la Sra. Agente Fiscal Federal Ad hoc en el dictamen referenciado supra,
entiendo acertado adoptar el mismo temperamento que la C.S.J.N –
SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS en el Incidente N° 1 –
caratulados: “ ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA – DEMANDADO :
ESTADO NACONAL S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – C.S.J
002847/2023/1-00” y en consecuencia no habilitar la feria judicial para el
tratamiento de la presente acción.
En suma, por todos los argumentos expresados supra y no
encontrándose acreditados los recaudos previstos por los arts. 153 del CPCCN
y 4° del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde no hacer lugar al
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pedido de habilitación de feria para el tratamiento de la presente acción
formulado por los demandantes con el patrocinio letrado del letrado precitado.
Por ello;
RESUELVO:
1°) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria para el
tratamiento de la presente acción solicitado por los actores con el patrocinio
letrado del Dr. Eduardo Gabriel Bestani, por los fundamentos vertidos en el
Considerando de la presente.
2º) Regístrese y notifíquese. -
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por
Jorge Gamal Abdel Chamia. Juez Federal Subrogante
Digitally signed by JORGE GAMAL
CHAMIA
Date: 2024.01.25 12:49:38 ART
Signature Not Verified