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Expte. 65592 Ac. 67332, 68986, 69797, 70254
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Obras y Servicios Públicos, ha considerado el Proyecto de
LEY, CREANDO EL BOLETO ESTUDIANTIL GRATUITO Y UNIVERSAL PARA
SER UTILIZADO EN EL SERVICIO PUBLICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS EN SUS SERVICIOS URBANOS SUBURBANOS E
INTERURBANOS y, en virtud de los considerandos de fojas 01 a 02, solicita al H.
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Artículo 1°- Establezcase un subsidio a cargo del Estado Provincial del cien por
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abarcando urbano, media y larga distancia concesionados o a concesionar en la
Provincia de Mendoza, en forma universal a favor de los alumnos regulares que
acrediten los requisitos que se establecen en esta ley.
Art. 2°- Son beneficiarios del régimen de la presente ley:
a. Los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecidos por
la Ley 26206 de Educación Nacional que concurren a las Instituciones Educativas
Públicas de gestión estatal y privada, los días del ciclo lectivo oficial.
b. Los estudiantes de universidades e institutos universitarios, estatales o
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privados autorizados y los institutos de educación superior y/o terciarios de
jurisdicción nacional y provincial de gestión estatal y privada, que cursen de forma
regular dichos niveles, en establecimientos nacionales, provinciales o municipales,
comprendidas en la Ley521 de Educación Superior, los días del ciclo lectivo
oficial.
c. Los maestros, docentes, personal no docente y personal auxiliar con
desempeño en instituciones educativas de nivel inicial, primario y secundario de
todas las escuelas públicas de gestión estatal y privada y de las Universidades
públicas y privadas e institutos terciarios y de formación técnica y profesional o de
educación superior.
Art. 3°- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaria de Servicios
Público a través de la Dirección de Transporte; o el organismo que en el futuro la
reemplace.
Art. 4°- Estará a cargo de la regulación, fiscalización y control de la aplicación de
las disposiciones de la presente ley el Ente Provincial Regulador del Transporte
Público de Pasajeros.
Art. 5°- La condición de los estudiantes beneficiarios por el presente régimen se
acreditará en la condición de alumno regular ( inscripto al ciclo lectivo oficial),
mediante certificado suscripto por la máxima autoridad del establecimiento
educativo al que concurran. El Poder Ejecutivo auditará los datos relevados por
las Autoridades Educativas para la expedición de los certificados.
Art. 6°- Las empresas de transporte darán cumplimiento al régimen tarifario
establecido en la presente Ley. Queda expresamente prohibido realizar
exclusiones de ningún tipo, ya sea por categorías, distancias o recorridos
diferentes de las habituales para el resto de los usuarios.
2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA
Art. 7°- Todos los estudiantes que se acojan al beneficio estipulado por la
presente, deberán tramitar una credencial personal en la institución educativa a la
que concurren, única e intransferible, la cual deberá contener nombre y apellido,
domicilio de residencia, Documento Nacional de Identidad, foto tipo carnet y
establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario.
La credencial será renovada anualmente y no tendrá costo alguno.
La residencia declarada podrá ser renovada en caso que así lo requiera dos (2)
veces por año.
Art. 8°- Se implementará en toda la provincia el mecanismo de tarjeta magnética
única (red bus o similar), en la cual se acreditará de forma automática el
equivalente a cincuenta (50) viajes mensuales para corta, media, o larga distancia
dependiendo del lugar de residencia declarado en el momento de la obtención de
la credencial personal. Además que los beneficiarios tengan derecho a transbordo
con el mismo boleto 90 minutos después de emitido el mismo.
Los beneficiarios que acrediten doble escolaridad, prácticas profesionales o
pasantías a contra turno del cursado, deberán tramitar un certificado emitido por la
institución escolar correspondiente para que se duplique la cantidad de viajes.
Art. 9°- La credencial deberá ser exhibida junto con la tarjeta magnética única
cada vez que la empresa, conductor o inspector así lo requieran.
La no exhibición de la credencial, su adulteración o deterioro tal que la torne
ilegible, harán perder al interesado el derecho a la utilidad del Boleto Gratuito.
2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA
En caso de pérdida o deterioro de la credencial, el interesado deberá realizar los
trámites correspondientes para la obtención de la misma.
Art. 10°- En caso de incumplimiento por parte de las empresas de transporte,
sobre las disposiciones de la presente ley, el Ente Provincial Regulador del
Transporte Público de Pasajeros será el responsable de establecer las sanciones
correspondientes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 11°- Crease un impuesto de asignación específica que consistirá en un monto
fijo establecido, por cada máquina traga moneda habilitada, tanto a casinos
estatales como privados que operen en la provincia de Mendoza. La ley impositiva
anual preverá cada año al impuesto dispuesto por la presente ley. Se deberá
liquidar el día diez del mes siguiente al de su devengamiento o el hábil inmediato
siguiente si aquel fuese inhábil.
Art. 12°- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13°- Los beneficios para estudiantes de nivel superior establecidos por la Ley
Provincial 7872 y sus normas reglamentarias en todos los aspectos operativos y
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secundario, se mantendrán en vigencia hasta el dictado de la reglamentación de
la presente ley.
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Medios de transporte de la provincia en todos sus aspectos.
2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA
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Los archivos abajo listados forman parte del presente despacho.
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BERMEJO ADOLFO
PRESIDENTE
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VICE PRESIDENTE
Bloque Union Civica Radical
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  • 1. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA Expte. 65592 Ac. 67332, 68986, 69797, 70254 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Obras y Servicios Públicos, ha considerado el Proyecto de LEY, CREANDO EL BOLETO ESTUDIANTIL GRATUITO Y UNIVERSAL PARA SER UTILIZADO EN EL SERVICIO PUBLICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SUS SERVICIOS URBANOS SUBURBANOS E INTERURBANOS y, en virtud de los considerandos de fojas 01 a 02, solicita al H. Cuerpo preste aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1°- Establezcase un subsidio a cargo del Estado Provincial del cien por ciento (100%) del valor de los pasajes del Transporte Público de Pasajeros abarcando urbano, media y larga distancia concesionados o a concesionar en la Provincia de Mendoza, en forma universal a favor de los alumnos regulares que acrediten los requisitos que se establecen en esta ley. Art. 2°- Son beneficiarios del régimen de la presente ley: a. Los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecidos por la Ley 26206 de Educación Nacional que concurren a las Instituciones Educativas Públicas de gestión estatal y privada, los días del ciclo lectivo oficial. b. Los estudiantes de universidades e institutos universitarios, estatales o
  • 2. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA privados autorizados y los institutos de educación superior y/o terciarios de jurisdicción nacional y provincial de gestión estatal y privada, que cursen de forma regular dichos niveles, en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, comprendidas en la Ley521 de Educación Superior, los días del ciclo lectivo oficial. c. Los maestros, docentes, personal no docente y personal auxiliar con desempeño en instituciones educativas de nivel inicial, primario y secundario de todas las escuelas públicas de gestión estatal y privada y de las Universidades públicas y privadas e institutos terciarios y de formación técnica y profesional o de educación superior. Art. 3°- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaria de Servicios Público a través de la Dirección de Transporte; o el organismo que en el futuro la reemplace. Art. 4°- Estará a cargo de la regulación, fiscalización y control de la aplicación de las disposiciones de la presente ley el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. Art. 5°- La condición de los estudiantes beneficiarios por el presente régimen se acreditará en la condición de alumno regular ( inscripto al ciclo lectivo oficial), mediante certificado suscripto por la máxima autoridad del establecimiento educativo al que concurran. El Poder Ejecutivo auditará los datos relevados por las Autoridades Educativas para la expedición de los certificados. Art. 6°- Las empresas de transporte darán cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente Ley. Queda expresamente prohibido realizar exclusiones de ningún tipo, ya sea por categorías, distancias o recorridos diferentes de las habituales para el resto de los usuarios.
  • 3. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA Art. 7°- Todos los estudiantes que se acojan al beneficio estipulado por la presente, deberán tramitar una credencial personal en la institución educativa a la que concurren, única e intransferible, la cual deberá contener nombre y apellido, domicilio de residencia, Documento Nacional de Identidad, foto tipo carnet y establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario. La credencial será renovada anualmente y no tendrá costo alguno. La residencia declarada podrá ser renovada en caso que así lo requiera dos (2) veces por año. Art. 8°- Se implementará en toda la provincia el mecanismo de tarjeta magnética única (red bus o similar), en la cual se acreditará de forma automática el equivalente a cincuenta (50) viajes mensuales para corta, media, o larga distancia dependiendo del lugar de residencia declarado en el momento de la obtención de la credencial personal. Además que los beneficiarios tengan derecho a transbordo con el mismo boleto 90 minutos después de emitido el mismo. Los beneficiarios que acrediten doble escolaridad, prácticas profesionales o pasantías a contra turno del cursado, deberán tramitar un certificado emitido por la institución escolar correspondiente para que se duplique la cantidad de viajes. Art. 9°- La credencial deberá ser exhibida junto con la tarjeta magnética única cada vez que la empresa, conductor o inspector así lo requieran. La no exhibición de la credencial, su adulteración o deterioro tal que la torne ilegible, harán perder al interesado el derecho a la utilidad del Boleto Gratuito.
  • 4. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA En caso de pérdida o deterioro de la credencial, el interesado deberá realizar los trámites correspondientes para la obtención de la misma. Art. 10°- En caso de incumplimiento por parte de las empresas de transporte, sobre las disposiciones de la presente ley, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros será el responsable de establecer las sanciones correspondientes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 11°- Crease un impuesto de asignación específica que consistirá en un monto fijo establecido, por cada máquina traga moneda habilitada, tanto a casinos estatales como privados que operen en la provincia de Mendoza. La ley impositiva anual preverá cada año al impuesto dispuesto por la presente ley. Se deberá liquidar el día diez del mes siguiente al de su devengamiento o el hábil inmediato siguiente si aquel fuese inhábil. Art. 12°- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 13°- Los beneficios para estudiantes de nivel superior establecidos por la Ley Provincial 7872 y sus normas reglamentarias en todos los aspectos operativos y funcionales, así como los beneficios para los estudiantes de nivel primario y secundario, se mantendrán en vigencia hasta el dictado de la reglamentación de la presente ley. Art. 14°- Los beneficios para los docentes y no docentes, se reglamentará según las disposiciones estipuladas en la Resolución 2095/15 de la Dirección de Vías y Medios de transporte de la provincia en todos sus aspectos.
  • 5. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA Art. 15°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Sala Comisiones: 16 de mayo de 2018
  • 6. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA INFORME DEL DESPACHO EXPTE. 0000069797 Obras y Servicios Publicos Por encontrarse en etapa de implementación la digitalización, no posee informe
  • 7. 2018 A DEL CENTENARIO DEL NATALICIO DE FELIX DARDO PALORMA DETALLE DE ARCHIVOS ADJUNTOS Los archivos abajo listados forman parte del presente despacho. Archivo-> ACTA_DIGITAL_16-05-18.PDF-1252-2018-05-17-17-01-18.pdf FIRMANTES DEL DESPACHO EXPTE. 0000069797 BERMEJO ADOLFO PRESIDENTE Bloque Partido Justicialista AFIRMATIVA 2018-05-18 09:08:42 PINTO GUSTAVO VICE PRESIDENTE Bloque Union Civica Radical * NO FIRMO 0000-00-00 00:00:00 DA VILA VICTOR HUGO SECRETARIO Bloque Fte. Izq. de los Trab. AFIRMATIVA 2018-05-21 11:09:44 AMSTUTZ GUILLERMO Bloque Unidad Popular AFIRMATIVA 2018-05-18 10:42:10 SAT MAURICIO Bloque Partido Justicialista AFIRMATIVA 2018-05-18 12:46:05 SALAS CLAUDIA Bloque Union Civica Radical * NO FIRMO 0000-00-00 00:00:00