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UNIVERSIDADNACIONALDE LOJA
FACULTADDE EDUCACIÓN,EL ARTEY LA COMUNICACIÓN
Carrerade PsicologíaInfantily Educación Parvularia
LEGISLACIÓNEDUCATIVA
TEMA:
Comentario de los artículos seleccionados con respecto a la lectura del Reglamento
de la ley Orgánica de discapacidades, Capítulo IV de las tarifas preferenciales,
exenciones arancelarias y del régimen tributario
NOMBRE:
Luz Verónica Sánchez Romero.
DOCENTE:
Mg. Sc. Bernardino Acaro Camacho
Mayo – Septiembre
2020
Art. 22.- Excepciones.- Como excepción a la aplicación de la tabla se considerará el
transporte público y comercial (terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y ferroviario),
para este caso, el descuento será del 50% de la tarifa regular. Igualmente el descuento
para los espectáculos públicos, consumo de servicios básicos, servicios de telefonía celular
pospago y planes de internet para personas con discapacidad, será del 50% de la tarifa
regular. Para el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, el descuento será del
50% de la tarifa regular, libre de impuestos. Las tasas y tarifas notariales, consulares y de
registro civil, identificación y cedulación se encuentran exentas de pago por parte de las
personas con discapacidad, según el Art. 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
Comentariopersonal
Las personas con discapacidad serán beneficiarias de un
descuento del 50% en el transporte público como el
transporte terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y
ferroviario, para beneficiarse de este derecho es indispensable
que las personas con discapacidad cuenten con un carnet
que acredite su condición, en el caso de los transportistas se
considera que deben poner a disposición el implemento de
unidades libres de barreras y obstáculos que garanticen a
sus usuarios un fácil acceso y movilidad dentro del mismo,
además deberán contar con asientos identificados para su
exclusivo uso.
Art. 25.- De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina
prepagada.- Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud y
servicios de medicina prepagada para las personas con discapacidad, deberán
ser definidos por cada empresa o compañía, sin incrementar el precio de las
pólizas y los planes en comparación con los ofrecidos a las personas sin
discapacidad.
Comentariopersonal
la ley expresa que prohíbe a los servicios de medicina prepagada negar un plan
de esta y aunque cada empresa sea responsable de proponer sus términos o
condiciones deberán apegarse al artículo establecido y no incrementar los costos
para los usuarios con discapacidad, pues lo que se pretende es que dichas
empresas a pesar de contar con una vigilancia estricta para el cumplimiento de
sus normas, deben garantizar un servicio de calidad y calidez.
Art. 26.- Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la
cobertura.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley, las
compañías aseguradoras o de medicina prepagada podrán negarse a
prestar la cobertura de advertirse un error en la calificación de la
discapacidad, hasta que la autoridad sanitaria nacional la ratifique.
En el caso contrario, de verificarse el error alegado, de tal suerte que
el requirente ya no sea beneficiario de la Ley Orgánica de
Discapacidades, podrá negarse definitivamente a prestar la cobertura.
Toda compañía aseguradora o de medicina prepagada podrá
negarse a prestar sus servicios cuando existan casos de
error en la calificación de la discapacidad de una persona, es
decir si la persona cuenta con documentación que no
acredite su condición, la empresa podrá negarse
definitivamente a prestar sus servicios, sin embargo,
también se menciona que toda persona tiene derecho a una
recalificación siempre y cuando cuente con una justificación
bien fundamentada como lo es en el caso de negligencia o de
algún error por parte del equipo calificador especializado.
Art. 27.- Servicios .- Las entidades proveedoras de los
servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y
alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, que
establecen rebajas a las personas con discapacidad o personas
naturales o jurídicas sin fines de lucro que las representen,
deberán realizar auditorías anuales aleatorias para verificar
que el beneficio se aplique a favor de las personas con
discapacidad, caso contrario se retirará el mismo de forma
definitiva, sin perjuicio del cobro de aquellos valores que se
redujeron indebidamente y el establecimiento de las
responsabilidades a las que hubiere lugar.
Comentariopersonal
Bajo dichas disposiciones, las prestadoras del servicio de telefonía móvil
deberán disponer de equipos especiales para las personas con discapacidad
quienes podrán acceder a un precio reducido en el plan de Internet amparados
por la Ley Orgánica de Discapacidad, del mismo modo lo realizarán los diversos
proveedores de servicios básicos, ya que deben presentar atención de calidad
ofreciendo múltiples beneficios económicos y sociales a sus usuarios, por otro
lado se considera fundamental el seguimiento de los diferentes servicios básicos
para corroborar si estos prestan la debida atención con sus beneficios a las
personas con discapacidad tal cual como dicta la ley.
Art. 28.- Importación de bienes.- La autoridad aduanera podrá
autorizar concomitantemente la importación de uno o varios
bienes, para uso exclusivo de las personas con discapacidad y las
personas jurídicas encargadas de su atención, de acuerdo a la
clasificación establecida en la Ley Orgánica de Discapacidades.
Las personas que incumplan con lo previsto en la Ley Orgánica de
Discapacidades, estarán sujetos a la sanción prevista en la misma
norma, equivalente al monto total de la exención tributaria de la
que se benefició, sin perjuicio del pago de los tributos
correspondientes y las demás responsabilidades que pudieren
determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionen
los ilícitos contra la administración aduanera.
Las personas con discapacidad de igual o mayor al porcentaje
establecido por la ley podrán adquirir bienes para su uso
exclusivo siempre y cuando cuenten con toda la documentación
necesaria y justificada por la justicia alegando su condición, en
caso de encontrarse deformidades o alteraciones en la
documentación las personas involucradas en el acto estarán
sujetas a toda sanción prevista dictadas en las normas de la
justicia.

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Reglamento de la ley Orgánica de discapacidades, Capítulo IV DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES, EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

  • 1. UNIVERSIDADNACIONALDE LOJA FACULTADDE EDUCACIÓN,EL ARTEY LA COMUNICACIÓN Carrerade PsicologíaInfantily Educación Parvularia LEGISLACIÓNEDUCATIVA TEMA: Comentario de los artículos seleccionados con respecto a la lectura del Reglamento de la ley Orgánica de discapacidades, Capítulo IV de las tarifas preferenciales, exenciones arancelarias y del régimen tributario NOMBRE: Luz Verónica Sánchez Romero. DOCENTE: Mg. Sc. Bernardino Acaro Camacho Mayo – Septiembre 2020
  • 2. Art. 22.- Excepciones.- Como excepción a la aplicación de la tabla se considerará el transporte público y comercial (terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y ferroviario), para este caso, el descuento será del 50% de la tarifa regular. Igualmente el descuento para los espectáculos públicos, consumo de servicios básicos, servicios de telefonía celular pospago y planes de internet para personas con discapacidad, será del 50% de la tarifa regular. Para el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, el descuento será del 50% de la tarifa regular, libre de impuestos. Las tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación se encuentran exentas de pago por parte de las personas con discapacidad, según el Art. 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
  • 3. Comentariopersonal Las personas con discapacidad serán beneficiarias de un descuento del 50% en el transporte público como el transporte terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y ferroviario, para beneficiarse de este derecho es indispensable que las personas con discapacidad cuenten con un carnet que acredite su condición, en el caso de los transportistas se considera que deben poner a disposición el implemento de unidades libres de barreras y obstáculos que garanticen a sus usuarios un fácil acceso y movilidad dentro del mismo, además deberán contar con asientos identificados para su exclusivo uso.
  • 4. Art. 25.- De la asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada.- Las condiciones de cobertura de asistencia médica o de salud y servicios de medicina prepagada para las personas con discapacidad, deberán ser definidos por cada empresa o compañía, sin incrementar el precio de las pólizas y los planes en comparación con los ofrecidos a las personas sin discapacidad. Comentariopersonal la ley expresa que prohíbe a los servicios de medicina prepagada negar un plan de esta y aunque cada empresa sea responsable de proponer sus términos o condiciones deberán apegarse al artículo establecido y no incrementar los costos para los usuarios con discapacidad, pues lo que se pretende es que dichas empresas a pesar de contar con una vigilancia estricta para el cumplimiento de sus normas, deben garantizar un servicio de calidad y calidez.
  • 5. Art. 26.- Caso de renuencia de las aseguradoras a prestar la cobertura.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley, las compañías aseguradoras o de medicina prepagada podrán negarse a prestar la cobertura de advertirse un error en la calificación de la discapacidad, hasta que la autoridad sanitaria nacional la ratifique. En el caso contrario, de verificarse el error alegado, de tal suerte que el requirente ya no sea beneficiario de la Ley Orgánica de Discapacidades, podrá negarse definitivamente a prestar la cobertura.
  • 6. Toda compañía aseguradora o de medicina prepagada podrá negarse a prestar sus servicios cuando existan casos de error en la calificación de la discapacidad de una persona, es decir si la persona cuenta con documentación que no acredite su condición, la empresa podrá negarse definitivamente a prestar sus servicios, sin embargo, también se menciona que toda persona tiene derecho a una recalificación siempre y cuando cuente con una justificación bien fundamentada como lo es en el caso de negligencia o de algún error por parte del equipo calificador especializado.
  • 7. Art. 27.- Servicios .- Las entidades proveedoras de los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, que establecen rebajas a las personas con discapacidad o personas naturales o jurídicas sin fines de lucro que las representen, deberán realizar auditorías anuales aleatorias para verificar que el beneficio se aplique a favor de las personas con discapacidad, caso contrario se retirará el mismo de forma definitiva, sin perjuicio del cobro de aquellos valores que se redujeron indebidamente y el establecimiento de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
  • 8. Comentariopersonal Bajo dichas disposiciones, las prestadoras del servicio de telefonía móvil deberán disponer de equipos especiales para las personas con discapacidad quienes podrán acceder a un precio reducido en el plan de Internet amparados por la Ley Orgánica de Discapacidad, del mismo modo lo realizarán los diversos proveedores de servicios básicos, ya que deben presentar atención de calidad ofreciendo múltiples beneficios económicos y sociales a sus usuarios, por otro lado se considera fundamental el seguimiento de los diferentes servicios básicos para corroborar si estos prestan la debida atención con sus beneficios a las personas con discapacidad tal cual como dicta la ley.
  • 9. Art. 28.- Importación de bienes.- La autoridad aduanera podrá autorizar concomitantemente la importación de uno o varios bienes, para uso exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Orgánica de Discapacidades. Las personas que incumplan con lo previsto en la Ley Orgánica de Discapacidades, estarán sujetos a la sanción prevista en la misma norma, equivalente al monto total de la exención tributaria de la que se benefició, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes y las demás responsabilidades que pudieren determinarse conforme a las disposiciones legales que sancionen los ilícitos contra la administración aduanera.
  • 10. Las personas con discapacidad de igual o mayor al porcentaje establecido por la ley podrán adquirir bienes para su uso exclusivo siempre y cuando cuenten con toda la documentación necesaria y justificada por la justicia alegando su condición, en caso de encontrarse deformidades o alteraciones en la documentación las personas involucradas en el acto estarán sujetas a toda sanción prevista dictadas en las normas de la justicia.