1. Carlos Enrique Soto Flores presenta una demanda contenciosa administrativa contra la Dirección Regional de Educación Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave por rehusamiento al pago correcto de la bonificación especial mensual por preparación de clases.
2. Solicita el pago íntegro de dicha bonificación equivalente al 30% de su remuneración total con retroactividad a febrero de 1991, así como el pago de intereses legales derivados de la pretensión accesoria.
3. Alega que
PAGO DE BONIFICACION POR 30% DE PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIONNelson Zelada Mendoza
Que al amparo de artículo 107 de la Ley Nº 27444, asimismo el Art. 2 Inc. 20 de la Constitución del Estado que consagra el Derecho de Petición, Decreto Regional Nº 005-2014-GRLL-PRE la misma que establece con carácter obligatorio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sea calculada y abandonada en base a la remuneración integra mensual y no en base a la remuneración total permanente.
PAGO DE BONIFICACION POR 30% DE PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIONNelson Zelada Mendoza
Que al amparo de artículo 107 de la Ley Nº 27444, asimismo el Art. 2 Inc. 20 de la Constitución del Estado que consagra el Derecho de Petición, Decreto Regional Nº 005-2014-GRLL-PRE la misma que establece con carácter obligatorio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sea calculada y abandonada en base a la remuneración integra mensual y no en base a la remuneración total permanente.
MOVILIDAD Y REFRIGERIO EN EL SECTOR PÚBLICO: Se hace un análisis de la jurisprudencia judicial y administrativa que se ha dado en el Perú sobre este beneficio (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MOVILIDAD Y REFRIGERIO EN EL SECTOR PÚBLICO: Se hace un análisis de la jurisprudencia judicial y administrativa que se ha dado en el Perú sobre este beneficio (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Ofrecemos al Lector un modelo de queja por defecto de tramitación para evitar que su expediente administrativo siga paralizado y se emita pronto una resolución administrativa (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Demanda contenciosa administrativa de preparacion de clases
Borrador 2
1. 1. 1. Expediente: <br />Secretario:<br />Escrito Nº:01<br />Cuaderno :Principal <br
/>Sumilla:Demanda Contenciosa <br />Administrativa.<br />SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO
MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.<br />CARLOS ENRIQUE SOTO
FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 -
Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesalen el Jr.
Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:<br />I.- DE LA
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO <br />Ostentando la titularidad de
mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno
despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –
DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único
Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto
Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o
Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación
de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº
25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción
que la dirijo en contra:<br />1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de
Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la Urbanización
Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a
Ley. <br />2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad de
Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien
debe notificársele.<br />3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional,
con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar donde deberá ser
emplazado conforme a Ley.<br />II.- DEL PETITORIO.-<br />Concretamente se pide:<br
/>2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso
Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y
condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento
sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.<br />2.2.- Como Pretensión
Principal Originaria solicito el CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA
BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE
CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS
REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art.
210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-
ED.<br />2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE
DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.
<br />2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con
retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la
pretensión accesoria anterior.<br /> III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.<br />3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado
por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-
ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN
ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN
EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre
la base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue
aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al
presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que
se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración
total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta
constituida por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al común. <br />3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S
Nº 019-90-ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de
clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en
2. cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se
debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del
Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado
sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se
trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de
servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por eltrabajador, siempre a nivel
judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del
D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su
reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL
TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON
DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD. <br />3.3.- En
consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o
administrativas, así como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación
que he percibido esta calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en
el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta
aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de
febrero del año de 1991.<br />3.4.- La norma específica comentada en el exordio, corresponde
por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138º de
la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad
entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren
la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso.<br />3.5.-
Para mayor certidumbre su Derecho debe tener presente que la abundante jurisprudencia
emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el
D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la
Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su
Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que
la base del cálculo para el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN
TOTAL ÍNTEGRA.<br />3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramiento que deberá exhibir
el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presente demanda; está
demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado en
calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la
misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor, y como
tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación
equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a
que nuestro derecho está reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1.,
3.2, 3.3. Y 3.4. De la presente demanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen abonando
dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.<br />3.6.- Como queda
demostrado de nuestras planillas de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la
verosimilitud de nuestras pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del
pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación dispuesta por
el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con elArt. 210 del
Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues no se
ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación
Especial Mensual. <br />3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es cierto las
disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud del cual la
entidad demanda a calculado en base a la remuneración total permanente el pago de la
bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto,
que dichas normas son reglamentarias y directivas de carácter generalemitidas por el ejecutivo
en el marco de la aprobación, ejecución y controldel proceso presupuestario del Gobierno
Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma
especifica que rige la Carrera publica del profesorado y se regula en forma diferenciada por su
propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación de la norma especial a la norma
general; consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y su
3. reglamento que establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones se calcula en base a
las remuneraciones totales.<br />3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el principio de
jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente que se
establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el artículo 51 de
la Constitución, recogiendo dicho principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación
es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la segunda parte del
artículo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con ello
se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una
pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico; y en el caso
sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es
una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta
controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.<br />3.9.-
Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional, órgano contralor del orden constitucional,
ha fijado como criterio que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en
base a las remuneraciones integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca Durand de
Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentó precedente vinculante
señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo
Nº 019-91-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, elbeneficio reclamado por el demandante
se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el
Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración
total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. <br />En tal sentido,
bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de
la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”. <br />3.10.-
Que, los puntos a determinar en la presente demanda es el cumplimiento y pago integro de la
Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente
al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado
por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto supremo Nº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado
corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por
favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.<br />3.11.- Que, es menester determinar que
como consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los
demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01
de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del
año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior, se
concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los dispuesto por la
Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe declararse el
cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de Preparación
de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el
Art. 48º, de la Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº
019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de febrero de 1991 y pago de
intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por
devengarse<br />3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicita los intereses legales;
conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés es compensatorio
cuando constituye la contraprestación por eluso del dinero o de cualquier otro bien.<br />Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal
Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como otras
resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha establecido que los
intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter
alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la
4. resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la
naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones
no pagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna
percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En
consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del demandante por la
indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones
devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992,
fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese
laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en este
extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha de la contingencia (fecha desde la que se
les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago efectivo de los
devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación solicitada.<br />IV.- DEL
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.- <br />4.1.- Que, en ejercicio de mi
derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de
fecha cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de
Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local - El Collao - Ilave, Peticiones, que
pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno válido por parte
del ente administrativo hoy demandados directos. <br />4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito
debe meritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-
JUS, referido a la excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una
demanda como la presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del
Decreto Supremo Nº 013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que
como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado alguna respuesta válida y legal, con
el cual se agota la Vía Administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de
procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de
demandar conforme hago con la presente. <br />V. DE LOS FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.<br />Amparo la presente acción en:<br />5.1.- Fundamentos de Orden
Sustantivo:<br />- Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con elArt.,
2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el
derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular
sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.<br />- Art. 6 y 7 del Dec. Sup.,
017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cualfuere su denominación, Especialidad o
Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los
principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido
proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto
de controversia y/o cuestión debatida”<br />- Art. 148 de la Constitución Política del Estado
referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a
que un funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el
caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029
y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.<br
/>- Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
(27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso
Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la administración pública solo
pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se
pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el
recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la
Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED,
Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 30% de la Remuneración total
que percibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de
5. Clases y Evaluación. <br />- Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS
ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra
omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el
demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029
y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento. <br
/>- Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se
ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se
encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo
firme; tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por
el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-
90 – ED, Reglamento.<br />- En materia Laboral se debe tener presente el principio de la
presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido
en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en
caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo
tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las
bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre
cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su
modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es
plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de
1993.<br />5.2.- Fundamentos de Orden Procesal<br />La pretensión se viabiliza en lo previsto
por:<br />- Artículo 1, 3 y 4 y s.s. delTexto Único Ordenado de la Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS. <br />VI.- DE
LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA <br />6.1.- Conforme a su naturaleza como
Acción Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de
concentración, celeridad y economía procesalde conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de
la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS
como PROCESO DE URGENCIA toda ves que existe la renuencia de cumplir un mandato de
obligatorio cumplimiento como es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que
percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212
y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.<br />6.2.- Su Despacho es competente en
razón del Art. 10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
(27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.<br />- Debe valorarse con rigor de Ley lo
dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia
Territorial y establece que: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo
en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del
lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la
demanda o el silencio administrativo.” Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes
elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime siconsidera su despacho que la Unidad
de Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su
competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del mismo modo
habría sucedido en la misma Entidad demandada.<br />- Debe valorarse con rigor de Ley lo
dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la
Competencia Funcional y establece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez
Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe
Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del demandado, es por lo cual consideramos a
su despacho competente para conocer en primera instancia el proceso contencioso
administrativo así como lo dispone el artículo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.<br
/>VII.- MEDIOS PROBATORIOS:<br />En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los
siguientes Medios Probatorios:<br />DOCUMENTOS: <br />7.1.- Requerimientos para los
6. efectos del Art. 21.2 de la Ley Nº 27584.<br />7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.<br />7.3.-
Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.<br />7.4.-
Boletas de Pago del Recurrente.<br />7.5.- Resolución de Nombramiento.<br />7.6.-
Resolución de Reasignación.<br />7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de
Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se
resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación. <br />7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés de abril del 2009,
mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la Entidad demandada
competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases y
Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.<br />7.9.-
Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con
Expediente Nº 5674-08, de fecha treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar
fundada la demanda; ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo de seis
días proceda a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a la actora como
bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración
total.<br />VIII.- ANEXOS. <br />Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. delrecurrente. <br
/>Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009. <br />Anexo 1.c.
Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento. <br />Anexo 1.d. Copia Certificada de la
Resolución de Reasignación. <br />Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del
Recurrente. <br />Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029. <br />Anexo
1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la
Ley 24029. <br />Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión
Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009. <br />Anexo 1.i. Sentencias
Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve
declarar fundada la demanda. <br />Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas. <br />Anexo
1.k. Tres cedulas de notificación para la notificación del demandado y los recurrentes. <br
/>Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la notificación a los demandados. <br />POR LO
EXPUESTO:<br />A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla
positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.<br />Puno, 27 de Junio
del 2011.<br
/>…………………………………………….………………………………………<br />Abog.
Lizzette Hidalgo ArenasCarlos Enrique Soto Flores<br />C. A. M. 2077DNI 45101512<br />