CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGÉSIMO PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA
EXPEDIENTE : 08744-2019-0-1801-JR-LA-68
DEMANDANTE : HUGO VASQUEZ HIDALGO
DEMANDADA : POLICIA NACIONAL DEL PERÚ
MATERIA : PENSIONES
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte.-
VISTOS: Resulta de autos que, HUGO VASQUEZ HIDALGO interpone demanda CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA contra la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ.
I. EXPOSICIÓN DEL CASO:
1. HUGO VASQUEZ HIDALGO interpone demanda contencioso administrativa contra la POLICIA
NACIONAL DEL PERÚ solicitando lo siguiente:
− Se declare la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto, en torno al Recurso impugnatorio de
apelación de fecha 19 de febrero de 2019, producida por el Ministerio del Interior, al no haber
resuelto dentro del término de ley su petitorio en torno al pago de la Bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, remuneraciones totales y
comunes; entre otras asignaciones y bonificaciones, otorgadas mediante el Decreto de Urgencia
N° 090-96-EF, Decreto de Urgencia N° 073-97 y el Decreto de Urgencia N° 011-99-EF; en
consecuencia, que se le otorgue el reconocimiento y pago de los créditos devengados
peticionados por bonificación especial del 16% otorgado por el Decreto de Urgencia N° 090-96-EF,
desde noviembre de 1996 hasta la actualidad, con los respectivos intereses legales.
Refiere que el peticionante es pensionista del Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, según el
Certificado N° 036-99-DRTS-PNPR, documento que le reconoce como Comandante PNP (r) con un total de
SEDE CUSTER,
Juez:CUNYAS ZAMORA YANIRA GEETA /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 30/09/2020 10:16:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CUSTER,
Secretario:JAHUIN DIAZ Claudia
Estefany FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/09/2020 12:22:09,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
tiempo de servicios de 31 años, 09 meses y 01 día de servicios prestados al Estado en forma
ininterrumpida. Asimismo, señala que mediante Resolución Suprema N° 0816-98-IN/PNP de fecha 28 de
diciembre de 1998 fue pasado a retiro por la causal de renovación.
Indica que mediante Decreto de Urgencia N° 090-96-EF se otorgó a partir del 01 de noviembre del año
1996, una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación;
asimismo, que mediante Decreto de Urgencia N° 073-97-EF, se otorgó a partir del 01 de agosto de 1997
una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos
sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación y; mediante
Decreto de Urgencia N° 011-99-EF se otorgó a partir del 11 de abril de 1999 una bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos sobre la remuneración
total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación.
Finalmente, señala que con fecha 26 de noviembre de 2018, presentó escrito al Ministerio del Interior
mediante el cual solicita el pago de la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones
totales permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones otorgadas
por los Decretos de Urgencia N° 090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF y al no recibir respuesta,
presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual interpone recurso de apelación y;
mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 da por agotada la vía administrativa bajo los efectos del
silencio administrativo negativo.
2. Mediante resolución número UNO del 06 de mayo de 2019, se admite a trámite la demanda
confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, apersonándose al proceso el Procurador Público
del Sector Interior en representación de la Policía Nacional del Perú, quien mediante escrito de fecha 31 de
mayo de 2019 deduce excepción de prescripción y contesta la demanda, señalando que la demanda
planteada deviene en infundada en atención a lo siguiente: Señala que de los Decretos de Urgencia N°
090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF, equivalente al 16%, emerge que se hace referencia a la
remuneración total común del Decreto Supremo 213-90-EF del 19 de julio de 1990, que fijo las
remuneraciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en relación a los ingresos
que percibía un diputado o senador del Congreso de la República. No obstante, a los 3 años de emitida
esta norma entró en vigencia la nueva Constitución Política del Perú, la misma que adoptó la corriente del
unicameralismo, según el artículo 90°, dejando de existir los cargos de diputados y senadores; en
consecuencia, se requería una norma complementaria que derogue el D. S. N° 213-90-EF, o lo adecue al
nuevo ordenamiento precisando el cargo público respecto del cual se derivarían los demás ingresos. Siendo
ello, refiere que se dictó el D. S. N° 051-91-PCM, el cual deja sin efecto las disposiciones legales y
administrativas que fijen las remuneraciones tomando como referencia los ingresos de los senadores y los
diputados; así como otras normas que dejan sin efecto las disposiciones legales referidas por el
demandante, por lo que menciona que dicha pretensión no se encontraría arreglada a derecho.
Finalmente menciona que los decretos de urgencia invocados han cumplido su fin en el tiempo en que
estuvieron vigentes, el alegar el otorgamiento de los beneficios o derechos que en su momento se otorgó,
no correspondería porque la situación extraordinaria representada en la temporalidad ha culminado, por
ende lo solicitado por el demandante no tendría asidero legal.
2.-Mediante resolución número TRES de fecha 01 de julio de 2020, se declara infundada la excepción de
prescripción, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, estableciéndose que es
objeto del proceso lo siguiente: "Determinar si corresponde declarar la nulidad e ineficacia del acto
administrativo ficto en torno al pago por bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones
totales permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones conforme lo
establece los Decretos de Urgencia N°090-96-EF de fecha 31/07/1996, N°073-97-EF de fecha 03/08/1997 y
N°011-99-EF de fecha 14/03/1999; más intereses legales y; consecuentemente, determinar si corresponde
ordenar que la entidad demandada cumpla con el reconocimiento y pago de los devengados de la
bonificación especial equivalente al 16% de remuneraciones permanentes y otras asignaciones, desde
noviembre de 1996 hasta la actualidad, más intereses legales correspondientes”; dejándose los autos a
Despacho para emitir sentencia, por lo que se está procediendo a emitir sentencia en la fecha en atención a
la elevada carga procesal.
II. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- El artículo 148º de la Constitución Política del Estado, establece que las resoluciones
administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa
administrativa, teniendo como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de
la Administración Pública, tal como lo establece el artículo 1º del Texto Único Ordenado – TUO - de la Ley
27584.
SEGUNDO.- Mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1067, se señala en su artículo 4: “(….)Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas:2. El silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la
administración pública.”
TERCERO.- De la revisión del escrito de demanda y el de contestación de la misma se advierte que es
materia de controversia determinar si corresponde declarar la nulidad e ineficacia del acto administrativo
ficto en torno al pago por bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales
permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones conforme lo
establece los Decretos de Urgencia N°090-96-EF de fecha 31/07/1996, N°073-97-EF de fecha 03/08/1997 y
N°011-99-EF de fecha 14/03/1999; más intereses legales. En consecuencia, determinar si corresponde
ordenar que la entidad demandada cumpla con el reconocimiento y pago de los devengados de la
bonificación especial equivalente al 16% de remuneraciones permanentes y otras asignaciones, desde
noviembre de 1996 hasta la actualidad, más intereses legales correspondientes.
CUARTO.- Obran en autos que mediante la Resolución Directoral N° 1368-99-DGPNP/DIPER del 23
de abril de 1999, cuya copia obra a fojas 192 de autos, se le reconoció al Comandante PNP (R) Hugo
Vásquez Hidalgo, los TREINTIUN (31) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de servicio reales y
efectivo prestados al Estado, en la Policía Nacional del Perú, hasta el 01 de enero de 1999; asimismo, se le
otorgó Pensión de Retiro Renovable a partir del 01 de enero de 1999, por la suma mensual de UN MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTIOCHO Y 48/100 NUEVOS SOLES (S/. 1, 458.48) cantidad equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del Grado Inmediato Superior, abonable por
la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú.
Con relación al Decreto de Urgencia 090-96
QUINTO.- El artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 090-96 ha dispuesto lo siguiente: "Otórgase, a
partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes
Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios,
funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario,
directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553."
SEXTO.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia en mención establece que la Bonificación
Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por
ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada
por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta
por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos
Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del
Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs
040, 054-92-EF, D.S.E.Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto
Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos
Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº
817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo
Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94.
SÉPTIMO.- Asimismo, el artículo 3° del referido Decreto de Urgencia señala que las pensiones de los
cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM,
percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente
de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda.
OCTAVO.- Se debe tener en cuenta también que el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 090-96,
señala las exclusiones; en tal sentido, se tiene a los siguientes: “a) Los internos de Medicina Humana y
Odontología del Sector Salud; b) Los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 559; c) El personal que
perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por
la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. Asimismo, no están comprendidos el personal que
presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el Artículo 31º de la Ley
Nº 26553”, supuesto diferente al caso del accionante, pues en la fecha 01 de noviembre de 1996, el
accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú.
NOVENO.- El primer párrafo del artículo 31° de Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público
para 1996, en la parte pertinente señala lo siguiente:
" Artículo 31.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas
remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y
pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los
volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las Entidades del Estado que se encuentran sujetas al
régimen laboral de la Actividad Privada. Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad
(…).
Así los organismos a que hace referencia el artículo 31° de la Ley N° 26553, debemos recurrir al
artículo 4° de la misma que señala lo siguiente:
"Artículo 4.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio
presupuestal 1996, y son complementarias a la Ley Nº 26199 - Ley Marco del Proceso
Presupuestario - y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público.
Asimismo, rigen para los organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes:
a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestarios de
los organismos representativos de los poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado Nacional de
Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría
General de la República y Tribunal Constitucional.
DÉCIMO.- En ese sentido, se puede verificar que el personal de la Policía Nacional del Perú, que
pertenece al Poder Ejecutivo, se encuentra dentro del Gobierno Central, encontrándose de esa forma en el
referido Volumen 01, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16% otorgado por el
artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 090-96, desde el 01 de noviembre de 1996, fecha en el que el
accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú.
En relación al Decreto de Urgencia 073-97
UNDÉCIMO.- Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 073-97 estipula lo siguiente: "Otórgase, a
partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración
pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos
en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios
del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal
Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo
Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al
régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores
comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276.“
DUODÉCIMO.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia en mención establece que la Bonificación
Especial será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos
remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF,
las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237,
261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24
del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y
sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y
281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº
194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs.
081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto
Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y
Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97.
DECIMOTERCERO.- Asimismo, conforme a su artículo 3°, se señala que dicho beneficio es extensivo
a los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM,
quienes percibirán la bonificación dispuesta en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495.
DECIMOCUARTO.- Aunado a ello, siendo que el accionante no se encuentra comprendido dentro de
lo señalado en el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 073-97, puesto que señalan que no se aplicará a
los siguientes casos: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por
la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus
escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 26706; b)
Personal contratado por Servicios no Personales; c) Personal a cargo de los proyectos por Administración
Directa; d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud; e) Personal que presta
servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo
9 de la Ley Nº 26706; f) Personal comprendido en el Artículo 1 de la Ley Nº 26586 o en el primer párrafo
de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623; g) Personal no
contemplado en los Artículos 1 y 3 del presente Decreto de Urgencia.
DECIMOQUINTO.- De lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 073-97, se aprecia que la misma
dispuso que la bonificación especial sea de alcance para todos los servidores que se rigen por el régimen
laboral público previsto por el Decreto Legislativo N° 276, (…) personal de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional (…), siendo excluidos los servidores de los organismos detallados en el artículo 6°, donde no se
encuentra incluido el accionante, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16%
otorgado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 073-97, desde el 01 de agosto de 1997, fecha en el
que el accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú.
En relación al Decreto de Urgencia 011-99
DECIMOSEXTO.- Por su parte el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 011-99 establece lo
siguiente: "Otórgase, a partir del 1 de abril de 1999, una Bonificación Especial a favor de los
servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la
salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional,
Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y
Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal
de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los
niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276”.
DECIMOSÉPTIMO.- El artículo 2 del Decreto de Urgencia en mención señala que: "La Bonificación
Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por
ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada
por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común
dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los
Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del
Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs.
040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs.
25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943,
Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo
Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario
Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia
Nºs.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97.
DECIMOCTAVO.- Finalmente, conforme a su artículo 3° la Bonificación Especial otorgada por el
Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regímenes
de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo Nº 894 y los cesantes comprendidos
en la Ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, quienes percibirán la
bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a
lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495.
DECIMONOVENO.- Asimismo, en su artículo 6° se señala que esta norma no es de aplicación a los
siguientes casos: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la
Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas
de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9 de la Ley Nº 27013; b) Personal
contratado por Servicios no Personales; c) Personal a cargo de los proyectos por Administración Directa; d)
Los Internos de Medicina Humana y Odontología el Sector Salud; e) Personal que presta servicios en los
Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el inciso 9.2 el Artículo 9 de la Ley Nº 27013; f)
Personal comprendido en el Artículo 1 de la Ley Nº 5586 o en el primer párrafo de la Quinta Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623 y; g) Personal no contemplado en los Artículos 1 y 3
del presente Decreto de Urgencia.
VIGÉSIMO.- De lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 011-99, se verifica que el accionante no se
encuentra incluido de la referida bonificación, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada
norma, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16% otorgado por el artículo 1° del
Decreto de Urgencia Nº 011-99, desde el 01 de abril de 1999, fecha en el que el accionante tenía calidad
de pensionista.
VIGÉSIMO PRIMERO.- De las copias fedateadas de las Boletas de pago de pensión, de los meses de
abril 2007, noviembre de 2007, setiembre 2008 y enero 2012, obrante en el expediente administrativo de
fojas 188-191, se advierte que el demandante es beneficiario de la bonificación otorgada por el DU 090-96
en el monto de S/. 146.00 Soles; también de la bonificación otorgada por el DU 073-97 en el monto de S/.
169.04 Soles y; de la bonificación otorgada por el DU 011-99 en el monto de S/. 196.00 Soles.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sin embargo, el demandante sostiene que este derecho no le ha sido
reconocido de la fecha en que fueron otorgadas por los Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y
N°011-99; por su parte la demandada no ha demostrado con medio probatorio algún que haya pagado en
su oportunidad correspondiente o haya regularizado su abono desde que correspondía ser otorgada, es
decir desde el 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO.-Asimismo el monto a ser otorgado debía ser equivalente al 16% de los conceptos
percibidos por el demandante en su calidad de servidor y luego retirado de la Policía Nacional de Perú,
observando lo establecido por el artículo 2° de los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y
N°011-99-EF, en lo compatible con el régimen de remuneraciones del personal policial y luego dicho monto
trasladarse en su totalidad a la pensión del demandante porque tiene reconocido más de treinta años de
servicios prestados al Estado como se puede apreciar de la Resolución Directoral N° 1362-99-
DGPNP/DIPER del 23 de abril de 1999, tal como lo dispone el artículo 3° del Decreto de Urgencia en
estudio que nos remite a la legislación de la materia que regula las pensiones del personal policial y militar.
VIGÉSIMO CUARTO.- El Decreto Ley N° 19846 publicado el 27 de diciembre de 1972 y vigente desde
el 1 de enero de 1973, unificó el régimen de pensiones del personal militar y policial, estableciendo los
goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro en función al tiempo de servicios, la
interrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Este régimen contempla
en el Título II las pensiones que otorga a su personal. En ese sentido, el Título II contiene tres capítulos en
cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las
situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva, y c) invalidez o
incapacidad.
VIGÉSIMO QUINTO.- El artículo 4° del Decreto Ley 19846 establecía lo siguiente:
Artículo 4.- Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación
temporal y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral de treinta años para el
personal masculino y de veinticinco años para el femenino. Se observará el régimen de
dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios."
VIGÉSIMO SEXTO.- Como puede apreciarse la pensión de retiro en el régimen del Decreto Ley
19846, se regulan con base al ciclo laboral de treinta años o treinta avas partes (para el personal
masculino).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Dicho ello, a los efectos de establecer un correcto cálculo de la bonificación
especial de los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y N°011-99-EF, se cuenta únicamente
con copias de las boletas de pensión de algunos periodos, del año 2007 a 2012 (fojas 188 a 191 de autos),
sin embargo, con ellas no puede establecerse y determinarse el monto exacto de la bonificación que debía
percibir el demandante desde el 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999,
respectivamente; por lo tanto, la demanda merece ser estimada y determinarse el monto correcto de abono
en la etapa de ejecución de sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO.- En ese sentido se concluye que la entidad demandada debe determinar la
bonificación especial otorgada por los Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y N°011-99 con base en
el 16% de los conceptos remunerativos y pensionables percibidos por el demandante a la fecha de entrada
en vigencia de los citados Decretos de Urgencia y en atención a lo previstos por el artículo 2° de las
referidas normas en lo que sea aplicable al aplicable al régimen remunerativo de la Policía Nacional del
Perú.
VIGÉSIMO NOVENO.- Por su parte la demandada, ha presentado la Resolución Jefatural N° 3918-2019-
DIVPEN-PNP del 27 de abril de 2019, que obra a fojas 1174-175, que resolvió dejar sin efecto la
Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP del 19 de noviembre de 2015, pues la citada resolución
administrativa había dispuesto que se proceda a regularizar el pago de las bonificaciones otorgadas por los
Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y N°011-99, a favor de los pensionistas titulares y pensionistas
sobrevivientes pertenecientes al régimen de pensiones a cargo del Estado – Montepío y de la Caja de
Pensiones Militar Policial, siendo sustento de la nulidad el diferente criterio de cálculo de las bonificaciones
expuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, pero no se emite pronunciamiento por la falta de pago
oportuno de tales bonificaciones desde que resultaron exigibles y que fueron evidenciadas con la
Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP.
TRIGÉSIMO.- Respecto a las pretensiones accesorias de pago de devengados e intereses legales, cabe
señalar que habiéndose estimado la pretensión del accionante corresponde su otorgamiento por lo tanto la
entidad demandada debe efectuar el pago de los mismos en caso resulte montos favorables a favor de la
demandante, a partir 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999,
respectivamente; con deducción de lo abonado por dicho concepto desde que fueron regularizadas, en
caso resulte diminuta.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- En relación al pago de los intereses legales, corresponde su
otorgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil, pues su abono corresponde por
la falta de pago oportuno de la bonificación correspondiente, ello en concordancia con lo discernido por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente Nº 05430-2006-PA/TC y conforme al
Precedente Judicial Vinculante establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de
setiembre del 2013 y al Precedente Vinculante contenido en el fundamento 20 de la Sentencia 02214-2014-
PA/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 07 de mayo de 2015, la tasa de interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por tales fundamentos, la señora Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima,
impartiendo justicia a nombre de la Nación, resuelve:
III. DECISIÓN:
Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por HUGO VASQUEZ HIDALGO contra la POLICÍA
NACIONAL DEL PERU, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del MINISTERIO
DEL INTERIOR. En consecuencia, CUMPLA la entidad demandada con otorgar a favor del demandante la
bonificación especial prevista por los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y N°011-99-EF, a
partir 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente; de
acuerdo a las consideraciones expresadas en la presente resolución, con el abono de los devengados que
se generen a su favor deduciendo lo abonado en forma diminuta por dicho concepto, más los intereses
legales respectivos, las que se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. Debiendo expedirse la
resolución administrativa correspondiente. Notifíquese.-

Sentencia primera instancia - pnp

  • 1.
    CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE LIMA TRIGÉSIMO PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA EXPEDIENTE : 08744-2019-0-1801-JR-LA-68 DEMANDANTE : HUGO VASQUEZ HIDALGO DEMANDADA : POLICIA NACIONAL DEL PERÚ MATERIA : PENSIONES SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS: Resulta de autos que, HUGO VASQUEZ HIDALGO interpone demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ. I. EXPOSICIÓN DEL CASO: 1. HUGO VASQUEZ HIDALGO interpone demanda contencioso administrativa contra la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ solicitando lo siguiente: − Se declare la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto, en torno al Recurso impugnatorio de apelación de fecha 19 de febrero de 2019, producida por el Ministerio del Interior, al no haber resuelto dentro del término de ley su petitorio en torno al pago de la Bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, remuneraciones totales y comunes; entre otras asignaciones y bonificaciones, otorgadas mediante el Decreto de Urgencia N° 090-96-EF, Decreto de Urgencia N° 073-97 y el Decreto de Urgencia N° 011-99-EF; en consecuencia, que se le otorgue el reconocimiento y pago de los créditos devengados peticionados por bonificación especial del 16% otorgado por el Decreto de Urgencia N° 090-96-EF, desde noviembre de 1996 hasta la actualidad, con los respectivos intereses legales. Refiere que el peticionante es pensionista del Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, según el Certificado N° 036-99-DRTS-PNPR, documento que le reconoce como Comandante PNP (r) con un total de SEDE CUSTER, Juez:CUNYAS ZAMORA YANIRA GEETA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 30/09/2020 10:16:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CUSTER, Secretario:JAHUIN DIAZ Claudia Estefany FAU 20159981216 soft Fecha: 30/09/2020 12:22:09,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2.
    tiempo de serviciosde 31 años, 09 meses y 01 día de servicios prestados al Estado en forma ininterrumpida. Asimismo, señala que mediante Resolución Suprema N° 0816-98-IN/PNP de fecha 28 de diciembre de 1998 fue pasado a retiro por la causal de renovación. Indica que mediante Decreto de Urgencia N° 090-96-EF se otorgó a partir del 01 de noviembre del año 1996, una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación; asimismo, que mediante Decreto de Urgencia N° 073-97-EF, se otorgó a partir del 01 de agosto de 1997 una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación y; mediante Decreto de Urgencia N° 011-99-EF se otorgó a partir del 11 de abril de 1999 una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificación. Finalmente, señala que con fecha 26 de noviembre de 2018, presentó escrito al Ministerio del Interior mediante el cual solicita el pago de la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N° 090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF y al no recibir respuesta, presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual interpone recurso de apelación y; mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 da por agotada la vía administrativa bajo los efectos del silencio administrativo negativo. 2. Mediante resolución número UNO del 06 de mayo de 2019, se admite a trámite la demanda confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, apersonándose al proceso el Procurador Público del Sector Interior en representación de la Policía Nacional del Perú, quien mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2019 deduce excepción de prescripción y contesta la demanda, señalando que la demanda planteada deviene en infundada en atención a lo siguiente: Señala que de los Decretos de Urgencia N° 090-96-EF, N° 073-97-EF y N° 011-99-EF, equivalente al 16%, emerge que se hace referencia a la remuneración total común del Decreto Supremo 213-90-EF del 19 de julio de 1990, que fijo las remuneraciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en relación a los ingresos que percibía un diputado o senador del Congreso de la República. No obstante, a los 3 años de emitida esta norma entró en vigencia la nueva Constitución Política del Perú, la misma que adoptó la corriente del unicameralismo, según el artículo 90°, dejando de existir los cargos de diputados y senadores; en consecuencia, se requería una norma complementaria que derogue el D. S. N° 213-90-EF, o lo adecue al nuevo ordenamiento precisando el cargo público respecto del cual se derivarían los demás ingresos. Siendo ello, refiere que se dictó el D. S. N° 051-91-PCM, el cual deja sin efecto las disposiciones legales y administrativas que fijen las remuneraciones tomando como referencia los ingresos de los senadores y los
  • 3.
    diputados; así comootras normas que dejan sin efecto las disposiciones legales referidas por el demandante, por lo que menciona que dicha pretensión no se encontraría arreglada a derecho. Finalmente menciona que los decretos de urgencia invocados han cumplido su fin en el tiempo en que estuvieron vigentes, el alegar el otorgamiento de los beneficios o derechos que en su momento se otorgó, no correspondería porque la situación extraordinaria representada en la temporalidad ha culminado, por ende lo solicitado por el demandante no tendría asidero legal. 2.-Mediante resolución número TRES de fecha 01 de julio de 2020, se declara infundada la excepción de prescripción, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, estableciéndose que es objeto del proceso lo siguiente: "Determinar si corresponde declarar la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto en torno al pago por bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones conforme lo establece los Decretos de Urgencia N°090-96-EF de fecha 31/07/1996, N°073-97-EF de fecha 03/08/1997 y N°011-99-EF de fecha 14/03/1999; más intereses legales y; consecuentemente, determinar si corresponde ordenar que la entidad demandada cumpla con el reconocimiento y pago de los devengados de la bonificación especial equivalente al 16% de remuneraciones permanentes y otras asignaciones, desde noviembre de 1996 hasta la actualidad, más intereses legales correspondientes”; dejándose los autos a Despacho para emitir sentencia, por lo que se está procediendo a emitir sentencia en la fecha en atención a la elevada carga procesal. II. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El artículo 148º de la Constitución Política del Estado, establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa, teniendo como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, tal como lo establece el artículo 1º del Texto Único Ordenado – TUO - de la Ley 27584. SEGUNDO.- Mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, se señala en su artículo 4: “(….)Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:2. El silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la administración pública.”
  • 4.
    TERCERO.- De larevisión del escrito de demanda y el de contestación de la misma se advierte que es materia de controversia determinar si corresponde declarar la nulidad e ineficacia del acto administrativo ficto en torno al pago por bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones totales permanentes, remuneraciones totales y comunes y otras asignaciones y bonificaciones conforme lo establece los Decretos de Urgencia N°090-96-EF de fecha 31/07/1996, N°073-97-EF de fecha 03/08/1997 y N°011-99-EF de fecha 14/03/1999; más intereses legales. En consecuencia, determinar si corresponde ordenar que la entidad demandada cumpla con el reconocimiento y pago de los devengados de la bonificación especial equivalente al 16% de remuneraciones permanentes y otras asignaciones, desde noviembre de 1996 hasta la actualidad, más intereses legales correspondientes. CUARTO.- Obran en autos que mediante la Resolución Directoral N° 1368-99-DGPNP/DIPER del 23 de abril de 1999, cuya copia obra a fojas 192 de autos, se le reconoció al Comandante PNP (R) Hugo Vásquez Hidalgo, los TREINTIUN (31) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de servicio reales y efectivo prestados al Estado, en la Policía Nacional del Perú, hasta el 01 de enero de 1999; asimismo, se le otorgó Pensión de Retiro Renovable a partir del 01 de enero de 1999, por la suma mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTIOCHO Y 48/100 NUEVOS SOLES (S/. 1, 458.48) cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del Grado Inmediato Superior, abonable por la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú. Con relación al Decreto de Urgencia 090-96 QUINTO.- El artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 090-96 ha dispuesto lo siguiente: "Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553." SEXTO.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia en mención establece que la Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs
  • 5.
    040, 054-92-EF, D.S.E.Nº021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94. SÉPTIMO.- Asimismo, el artículo 3° del referido Decreto de Urgencia señala que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda. OCTAVO.- Se debe tener en cuenta también que el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 090-96, señala las exclusiones; en tal sentido, se tiene a los siguientes: “a) Los internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud; b) Los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 559; c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. Asimismo, no están comprendidos el personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el Artículo 31º de la Ley Nº 26553”, supuesto diferente al caso del accionante, pues en la fecha 01 de noviembre de 1996, el accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú. NOVENO.- El primer párrafo del artículo 31° de Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, en la parte pertinente señala lo siguiente: " Artículo 31.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los volúmenes 01, 02, 05, 06; así como de las Entidades del Estado que se encuentran sujetas al régimen laboral de la Actividad Privada. Es nula toda disposición contraria bajo responsabilidad (…). Así los organismos a que hace referencia el artículo 31° de la Ley N° 26553, debemos recurrir al artículo 4° de la misma que señala lo siguiente: "Artículo 4.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley, tienen vigencia para el ejercicio presupuestal 1996, y son complementarias a la Ley Nº 26199 - Ley Marco del Proceso Presupuestario - y a las Leyes de Equilibrio Financiero y de Endeudamiento del Sector Público.
  • 6.
    Asimismo, rigen paralos organismos agrupados en los seis volúmenes siguientes: a. Volumen 01: Gobierno Central, que comprende los pliegos presupuestarios de los organismos representativos de los poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los correspondientes al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional. DÉCIMO.- En ese sentido, se puede verificar que el personal de la Policía Nacional del Perú, que pertenece al Poder Ejecutivo, se encuentra dentro del Gobierno Central, encontrándose de esa forma en el referido Volumen 01, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16% otorgado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 090-96, desde el 01 de noviembre de 1996, fecha en el que el accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú. En relación al Decreto de Urgencia 073-97 UNDÉCIMO.- Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 073-97 estipula lo siguiente: "Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276.“ DUODÉCIMO.- El artículo 2° del Decreto de Urgencia en mención establece que la Bonificación Especial será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto
  • 7.
    Supremo Extraordinario Nº227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97. DECIMOTERCERO.- Asimismo, conforme a su artículo 3°, se señala que dicho beneficio es extensivo a los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, quienes percibirán la bonificación dispuesta en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495. DECIMOCUARTO.- Aunado a ello, siendo que el accionante no se encuentra comprendido dentro de lo señalado en el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 073-97, puesto que señalan que no se aplicará a los siguientes casos: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 26706; b) Personal contratado por Servicios no Personales; c) Personal a cargo de los proyectos por Administración Directa; d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud; e) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 26706; f) Personal comprendido en el Artículo 1 de la Ley Nº 26586 o en el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623; g) Personal no contemplado en los Artículos 1 y 3 del presente Decreto de Urgencia. DECIMOQUINTO.- De lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 073-97, se aprecia que la misma dispuso que la bonificación especial sea de alcance para todos los servidores que se rigen por el régimen laboral público previsto por el Decreto Legislativo N° 276, (…) personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (…), siendo excluidos los servidores de los organismos detallados en el artículo 6°, donde no se encuentra incluido el accionante, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16% otorgado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 073-97, desde el 01 de agosto de 1997, fecha en el que el accionante tenía la calidad de personal en actividad de la Policía Nacional del Perú. En relación al Decreto de Urgencia 011-99 DECIMOSEXTO.- Por su parte el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 011-99 establece lo siguiente: "Otórgase, a partir del 1 de abril de 1999, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y
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    Ministerio Público sujetoal Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276”. DECIMOSÉPTIMO.- El artículo 2 del Decreto de Urgencia en mención señala que: "La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97. DECIMOCTAVO.- Finalmente, conforme a su artículo 3° la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo Nº 894 y los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, quienes percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495. DECIMONOVENO.- Asimismo, en su artículo 6° se señala que esta norma no es de aplicación a los siguientes casos: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9 de la Ley Nº 27013; b) Personal contratado por Servicios no Personales; c) Personal a cargo de los proyectos por Administración Directa; d) Los Internos de Medicina Humana y Odontología el Sector Salud; e) Personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el inciso 9.2 el Artículo 9 de la Ley Nº 27013; f) Personal comprendido en el Artículo 1 de la Ley Nº 5586 o en el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623 y; g) Personal no contemplado en los Artículos 1 y 3 del presente Decreto de Urgencia.
  • 9.
    VIGÉSIMO.- De loexpresado en el Decreto de Urgencia N° 011-99, se verifica que el accionante no se encuentra incluido de la referida bonificación, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada norma, por lo que le corresponde ser beneficiario de la bonificación del 16% otorgado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 011-99, desde el 01 de abril de 1999, fecha en el que el accionante tenía calidad de pensionista. VIGÉSIMO PRIMERO.- De las copias fedateadas de las Boletas de pago de pensión, de los meses de abril 2007, noviembre de 2007, setiembre 2008 y enero 2012, obrante en el expediente administrativo de fojas 188-191, se advierte que el demandante es beneficiario de la bonificación otorgada por el DU 090-96 en el monto de S/. 146.00 Soles; también de la bonificación otorgada por el DU 073-97 en el monto de S/. 169.04 Soles y; de la bonificación otorgada por el DU 011-99 en el monto de S/. 196.00 Soles. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sin embargo, el demandante sostiene que este derecho no le ha sido reconocido de la fecha en que fueron otorgadas por los Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y N°011-99; por su parte la demandada no ha demostrado con medio probatorio algún que haya pagado en su oportunidad correspondiente o haya regularizado su abono desde que correspondía ser otorgada, es decir desde el 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente. VIGÉSIMO TERCERO.-Asimismo el monto a ser otorgado debía ser equivalente al 16% de los conceptos percibidos por el demandante en su calidad de servidor y luego retirado de la Policía Nacional de Perú, observando lo establecido por el artículo 2° de los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y N°011-99-EF, en lo compatible con el régimen de remuneraciones del personal policial y luego dicho monto trasladarse en su totalidad a la pensión del demandante porque tiene reconocido más de treinta años de servicios prestados al Estado como se puede apreciar de la Resolución Directoral N° 1362-99- DGPNP/DIPER del 23 de abril de 1999, tal como lo dispone el artículo 3° del Decreto de Urgencia en estudio que nos remite a la legislación de la materia que regula las pensiones del personal policial y militar. VIGÉSIMO CUARTO.- El Decreto Ley N° 19846 publicado el 27 de diciembre de 1972 y vigente desde el 1 de enero de 1973, unificó el régimen de pensiones del personal militar y policial, estableciendo los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro en función al tiempo de servicios, la interrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Este régimen contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal. En ese sentido, el Título II contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva, y c) invalidez o incapacidad.
  • 10.
    VIGÉSIMO QUINTO.- Elartículo 4° del Decreto Ley 19846 establecía lo siguiente: Artículo 4.- Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral de treinta años para el personal masculino y de veinticinco años para el femenino. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios." VIGÉSIMO SEXTO.- Como puede apreciarse la pensión de retiro en el régimen del Decreto Ley 19846, se regulan con base al ciclo laboral de treinta años o treinta avas partes (para el personal masculino). VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Dicho ello, a los efectos de establecer un correcto cálculo de la bonificación especial de los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y N°011-99-EF, se cuenta únicamente con copias de las boletas de pensión de algunos periodos, del año 2007 a 2012 (fojas 188 a 191 de autos), sin embargo, con ellas no puede establecerse y determinarse el monto exacto de la bonificación que debía percibir el demandante desde el 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente; por lo tanto, la demanda merece ser estimada y determinarse el monto correcto de abono en la etapa de ejecución de sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO.- En ese sentido se concluye que la entidad demandada debe determinar la bonificación especial otorgada por los Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y N°011-99 con base en el 16% de los conceptos remunerativos y pensionables percibidos por el demandante a la fecha de entrada en vigencia de los citados Decretos de Urgencia y en atención a lo previstos por el artículo 2° de las referidas normas en lo que sea aplicable al aplicable al régimen remunerativo de la Policía Nacional del Perú. VIGÉSIMO NOVENO.- Por su parte la demandada, ha presentado la Resolución Jefatural N° 3918-2019- DIVPEN-PNP del 27 de abril de 2019, que obra a fojas 1174-175, que resolvió dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP del 19 de noviembre de 2015, pues la citada resolución administrativa había dispuesto que se proceda a regularizar el pago de las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N°090-96, N°073-97 y N°011-99, a favor de los pensionistas titulares y pensionistas sobrevivientes pertenecientes al régimen de pensiones a cargo del Estado – Montepío y de la Caja de Pensiones Militar Policial, siendo sustento de la nulidad el diferente criterio de cálculo de las bonificaciones expuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, pero no se emite pronunciamiento por la falta de pago oportuno de tales bonificaciones desde que resultaron exigibles y que fueron evidenciadas con la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP.
  • 11.
    TRIGÉSIMO.- Respecto alas pretensiones accesorias de pago de devengados e intereses legales, cabe señalar que habiéndose estimado la pretensión del accionante corresponde su otorgamiento por lo tanto la entidad demandada debe efectuar el pago de los mismos en caso resulte montos favorables a favor de la demandante, a partir 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente; con deducción de lo abonado por dicho concepto desde que fueron regularizadas, en caso resulte diminuta. TRIGÉSIMO PRIMERO.- En relación al pago de los intereses legales, corresponde su otorgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil, pues su abono corresponde por la falta de pago oportuno de la bonificación correspondiente, ello en concordancia con lo discernido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente Nº 05430-2006-PA/TC y conforme al Precedente Judicial Vinculante establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de setiembre del 2013 y al Precedente Vinculante contenido en el fundamento 20 de la Sentencia 02214-2014- PA/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 07 de mayo de 2015, la tasa de interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por tales fundamentos, la señora Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación, resuelve: III. DECISIÓN: Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por HUGO VASQUEZ HIDALGO contra la POLICÍA NACIONAL DEL PERU, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del MINISTERIO DEL INTERIOR. En consecuencia, CUMPLA la entidad demandada con otorgar a favor del demandante la bonificación especial prevista por los Decretos de Urgencia N°090-96-EF, N°073-97-EF y N°011-99-EF, a partir 01 de noviembre de 1996, 01 de agosto de 1997 y 01 de abril de 1999, respectivamente; de acuerdo a las consideraciones expresadas en la presente resolución, con el abono de los devengados que se generen a su favor deduciendo lo abonado en forma diminuta por dicho concepto, más los intereses legales respectivos, las que se determinarán en etapa de ejecución de sentencia. Debiendo expedirse la resolución administrativa correspondiente. Notifíquese.-