1. Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Laboral
Expediente N° 04709-2016-0-1801-JR-LA-03° BE/S
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Señores:
ARAUJO SANCHEZ
BEGAZO VILLEGAS
HUATUCO SOTO
Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha veintitrés de julio del año en curso, sin la
asistencia de las partes; e interviniendo en calidad de ponente la Señora Juez
Superior Velia Begazo Villegas.
ASUNTO:
Es materia de grado: La Sentencia N°401-2018-19°
JETP-NLPT, contenida en la
Resolución N°Diez , de fecha 29 de noviembre de 2018, que corre de fojas 162 a
182, que RESUELVE: DECLARAR fundada en parte la demanda; en
consecuencia, se ordena a la demandada cumpla con pagar el monto de
S/.20,651.97 por el concepto de reintegro de gratificaciones legales y
convencionales y reintegros de la compensación por tiempo de servicios por la
no inclusión en su cálculo de la bonificación extraordinaria por productividad
sindical por el periodo comprendido entre el 01.01.2000 al 31.12.2001 e
infundada la demanda en este extremo por el periodo comprendido entre
01.01.1993 al 31.12.1999 y del 01.07.2005 al 31.12.2005 y por la inclusión de la
productividad gerencial por el periodo comprendido entre el 01.01.2000 al
30.06.2005 e infundada la demanda en este extremo por el periodo comprendido
entre el 01.01.1994 al 31.12.1999; se ordena a la demandada pagar la suma de
S/.13,033.57 por el concepto de reintegro de remuneraciones por el recálculo de
la bonificación por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre enero de
1993 a mayo de 2005 y su incidencia en las 05 gratificaciones legales y
convencionales y compensación por tiempo de servicios más los intereses
legales y financieros, más los costos procesales.
SEDE ARNALDO MARQUEZ,
Secretario De Sala:SIALER NIETO Bella Maruja FAU 20159981216 soft
Fecha: 01/08/2019 18:51:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
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Notificaciones Electronicas SINOE
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AGRAVIOS:
La demandada, mediante su recurso de apelación de fecha 11 de diciembre de
2018, obrante de fojas 185 a 195, expresa los siguientes agravios:
i. Respecto a la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, el A
quo ha aplicado de manera incorrecta los artículos 6° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y el artícu lo 16° del Decreto
Supremo N°001-97-TR, desconociendo que, el Banco d e la Nación es una
empresa de derecho público cuyo Directorio establece la política general
de remuneraciones de su personal.
ii. El A quo no ha tomado en cuenta que la bonificación por productividad
gerencial tiene carácter extraordinario y no tiene incidencia en la
remuneración básica ni en los niveles remunerativos de las diversas
categorías, no siendo computable ni base cálculo para ningún otro tipo de
remuneración, pensión o beneficio; además que dicha bonificación es
otorgada en base a la calificación y evaluación personal de cada
trabajador, en función al rendimiento por el trabajo efectivo que realice.
iii. La productividad gerencial y la productividad sindical, fueron calculadas en
la compensación por tiempo de servicios por mandato legal y como una
salvedad, conforme lo dispuesto en la Resolución Suprema N°009-97-EF;
y no por tener carácter remunerativo.
iv. El A quo de manera errónea reconoce la incidencia de la productividad
gerencial y sindical en la compensación por tiempo de servicios.
v. La Sentencia venida en grado, al amparar la pretensión de reintegro de la
bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las 5 gratificaciones
y compensación por tiempo de servicios por el periodo de enero de 1993 a
mayo de 2005, incurre en error, al no considerar que el cálculo referido a la
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bonificación por tiempo de servicios se hizo conforme a lo pactado en los
Convenios Colectivos.
vi. La sentencia apelada vulnera el derecho a la sindicación, negociación
colectiva y prohibición del abuso de derecho.
vii. Respecto al pago de intereses legales y costos del proceso, el A quo no ha
tenido presente lo señalado en el artículo 47° de l a Constitución Política
del Perú, así como lo establecido en el artículo 413° del Código Procesal
Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil , el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine a
solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio,
con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por esta
razón, el artículo 366°del Código Adjetivo citado, exige como requisito de fondo
para su interposición, que sea fundamentada, indicando el impugnante el error de
hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. En ese sentido sólo se debe
pronunciar sobre los agravios planteados en el recurso de apelación;
SEGUNDO: Del contenido de la demanda de fecha 10 de marzo de 2016, de
fojas 56 a 79 y subsanado de fojas 79, y de las pretensiones objeto del proceso
fijadas en la Audiencia de Conciliación, llevada a cabo el 23 de marzo de 2017,
conforme al Acta de fojas 123 a 125, son las siguientes:
PAGO DE REINTEGRO DE GRATIFICACIONES Y REINTEGRO DE
COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, dicho concepto
corresponde al no haberse considerado en su cálculo el monto de la
BONIFICACION EXTRAORDINARIA POR PRODUCTIVIDAD SINDICAL
1993 al 2005; y, por BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD
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GERENCIAL, durante el periodo comprendido entre los años 1994 al
2005.
Reintegro BENEFICIOS ECONOMICOS, por la bonificación por tiempo de
servicios y, su INCIDENCIA EN LA COMPENSACION POR TIEMPO DE
SERVICIOS - CTS. en el periodo comprendido entre enero de 1993 al 02
de mayo de 1995.
Pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
TERCERO: Análisis del i), ii), iii) y iv) agravio referido a la bonificación por
productividad gerencial y sindical: Al respecto si la bonificación de
productividad gerencial constituye o no remuneración computable para el
trabajador y si le corresponde los reintegros solicitados, debemos indicar que el
artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que
el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma
o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición (…)”, de igual
manera el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de la
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N°
001-97-TR en su artículo 9°
, establece que la remun eración computable se
encuentra comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que
regularmente percibe el trabajador como contraprestación de su trabajo y que
sean de su libre disposición;
CUARTO: El inciso 2) del artículo 26° de la Constitución P olítica del Perú,
reconoce el carácter irrenunciable de derechos reconocidos en la Constitución
Política del Perú y la Ley, y el carácter remunerativo de sumas percibidas de
carácter periódico aun cuando se les denomine de diferentes formas, por lo que
todo concepto percibido conforme al artículo 1° del convenio internacional
referido en el considerando tercero, tienen la naturaleza de tal. También el
Convenio de la Organización Internacional de Trabajo N° 100 sobre Igualdad de
Remuneración ratificado por Resolución Legislativa N°13284 del 15 de diciembre
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de 1959 establece: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas
las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre
que sean de su libre disposición…”. En ese sentido las disposiciones antes citadas,
establecen algunos rasgos caracterizadores del concepto remuneración, con lo
cual se puede identificar la calidad remunerativa de determinado pago que el
empleador otorga al trabajador, y se caracteriza: a) la contraprestación en su
entrega; b) su regularidad; y c) la libre disponibilidad que el trabajador pueda
hacer con el monto que percibe. Asimismo, existe una presunción de salariedad
en el sentido de que, todo monto que perciba el trabajador es remunerativo, salvo
que se justifique su entrega por otro título distinto al de su puesta a disposición en
el trabajo, es decir, la llamada vis atractiva de la remuneración, como pago
principal y totalizador que se le otorga al trabajador en el seno de una relación
laboral; por lo que en ese contexto todo monto que se otorga al trabajador se
debe considerar como remuneración, salvo que se demuestre que dicho
desembolso obedece a un título distinto al de la prestación de los servicios del
trabajador;
QUINTO: Es menester señalar que, el carácter remunerativo por concepto de
bonificación por productividad gerencial y sindical viene siendo establecido
también en diversas Casaciones como la Casación Laboral N°3241-2009 - Lima
de fecha 09 de junio del 2010, publicada el 02 de julio del 2012 en el Diario Oficial
"El Peruano", reafirmado en la Casación Laboral N° 4907-2009-Lima de fecha 28
de enero del 2011, publicada el 29 de febrero del 2012 en el Diario Oficial "El
Peruano"; emitidos por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República;
SEXTO: Examinado en ese marco la bonificación por productividad gerencial
(Bonificación Extraordinaria de Productividad) proviene de la Resolución Suprema
N° 104-94-EF, que aprueba el otorgamiento a los fun cionarios y trabajadores
activos una asignación extraordinaria por concepto de productividad; Resolución
Suprema N° 121-95-EF, norma del sector economía dad a el 20 de octubre de
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1995, mediante el cual se autoriza al Banco de la Nación a otorgar a partir del 1
de agosto de 1995 a sus trabajadores, adicionalmente a lo establecido en la
Resolución Suprema N° 104-94-EF, una bonificación p or concepto de
productividad; Resolución Suprema N°009-97-EF, de fecha 30 de enero de 1997,
que autoriza al Banco otorgar a partir del 1 de noviembre de 1996 adicionalmente
a lo establecido en las Resoluciones Supremas (104-94-EF y 121-95-EF), la
bonificación por productividad en los montos allí señalados; y, finalmente, la
Resolución Suprema N°224-98-EF y la Resolución Min isterial N°075-99-EF, las
cuales refieren que se otorgaba tal beneficio previa evaluación del empleador;
SÉTIMO: Si bien la demandada señala que la bonificación por productividad
gerencial no es computable ni base de cálculo para ningún otro tipo de
remuneración, pensión o beneficio, como es el caso de las 3 Gratificaciones
extraordinarias, no obstante, de las boletas de pago insertas en el C-DROOM que
corre a fojas 137, se observa que la accionante ha venido percibiendo dicho bono
de productividad en forma regular, ordinaria, fija y permanente desde el año 2000
al 2005, asimismo, es de mencionar también que la naturaleza jurídica de la
misma también fue establecida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación
Laboral N°743-2011-Lima, en cuyo sexto fundamento señala: “…que el concepto
de bono por productividad gerencial, no constituye un pago de naturaleza
excepcional, pues del informe pericial N° 001-2005- PJ-VVD se verifica que dicho
pago se dio de manera regular con periodicidad anual, lo que constituye un pago
permanente conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Legislativo N°
650”. Asimismo la bonificación por productividad gerencial, no puede
considerarse como una bonificación extraordinaria y que tenga las características
de un concepto no remunerativo según el inciso a) del artículo 19° del Decreto
Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decr eto Legislativo N° 650,
ya que estas sumas se han venido otorgando, de forma regular, bajo diferentes
denominaciones: “Abono por Regularizar A”, “Préstamo A”, “Concepto No
Remunerativo A”, “concepto variable I”, “ingreso no remunerativo”, afirmación que
no ha sido negada por la demandada, toda vez que ésta parte no ha desconocido
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ni contradicho la existencia de la bonificación por productividad gerencial bajo
dichos nombres, sino que ha dedicado su argumentación, a negarle el carácter
remunerativo; por consiguiente, este extremo cuestionado por la demandada no
resulta amparable;
OCTAVO: A mayor abundamiento, es de precisar que, mediante el Convenio de
modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura
remunerativa que consta en el CD a fojas 137, se verifica que se acuerda la
reestructuración de la remuneración y conforme a la quinta cláusula, acuerdan
incluir la productividad gerencial en la remuneración básica a partir de julio de
2005; siendo así, debe confirmarse el reintegro de las 5 gratificaciones anuales
por incidencia de la bonificación por productividad gerencial por el periodo
calculado por el Juez de la causa, a partir del 01 de enero de 2000 al 30 de junio
de 2005, monto que asciende a: S/.15,154.71 Soles;
NOVENO: Con relación a la Bonificación por Productividad Sindical, cabe
precisar que si bien es cierto de manera formal se estableció que dicha
bonificación no era remunerativa, corresponde determinarse si la suma de dinero
que fue otorgada fue en contraprestación al servicio prestado, de manera
periódica y si era de libre disposición del trabajador, siendo que se observa que la
Bonificación por Productividad Sindical se deriva de los Convenios Colectivos de
los años 1993, 1996, 1998 y el laudo arbitral de setiembre de 1994, mediante el
cual la emplazada y el Sindicato de Trabajadores acordaron el otorgamiento del
concepto de Bonificación Extraordinaria por Productividad por puntualidad y
asistencia; asimismo se observa de las Boletas de Pago de Remuneraciones, que
este concepto fue abonado de manera periódica, y, se acredita con las boletas de
pago que el demandante percibió dicha bonificación bajo las denominaciones de
“abono por regularizar – B”, “préstamo B”, “concepto no remunerativo B”,
“Concepto variable 1”, “Ingreso no remunerativo” los mismos que se corroboran
en las boletas de pago digitalizadas en el C-D ROMM que consta a fojas 137;
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DÉCIMO: Asimismo la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República en el considerando Quinto de la
Casación Laboral N° 69-2005-Lima ha establecido: “Que en el caso de autos la
Bonificación Extraordinaria por Puntualidad y Asistencia ‘Productividad Sindical, ha
sido entregada en forma habitual desde mil novecientos noventitrés hasta mil
novecientos noventiocho; esto es, por un lapso de cinco años, conforme se aprecia
de fojas(…), desvirtuando el hecho que haya sido en forma ocasional, asimismo la
citada bonificación constituye una ventaja patrimonial para el trabajador,
concluyéndose que era percibido por los servicios prestados; consiguientemente
tiene el carácter remunerativo, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo
nueve y el primer párrafo del artículo dieciséis del Decreto Legislativo número
seiscientos cincuenta”. (sic.);
DÉCIMO PRIMERO: Con lo antes señalado, se acredita que la Bonificación por
Productividad Sindical tiene naturaleza remunerativa, puesto que como bien
consta con las boletas de pago insertas en el CD-ROOM que obra a fojas 137, la
accionante ha venido percibiendo la bonificación sindical recién a partir del año
2000 a 2001, bajo los conceptos denominados: “abono por regularizar B”,
“préstamo B” y “concepto no remunerativo B” los cuales si cumplen con el
requisito de continuidad en su percepción, por lo que corresponde reconocer el
carácter remunerativo de la bonificación por productividad sindical a partir del año
2000 a 2001, como bien lo ha reconocido el Juzgado, por lo que, ha procedido
con liquidar por productividad gerencial por el periodo del año 2000 a febrero
de 2005, la suma de S/.15,154.71 Soles; y en cuanto a la productividad sindical
por el periodo del año 2000 al 2001, la suma de S/.4,056.11 Soles, que debe
abonar el demandado a favor de la demandante más intereses legales.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese contexto, también le corresponde percibir el
reintegro por compensación por tiempo de servicios como incidencia de las
bonificaciones de productividad gerencial y sindical por los mismos periodos
establecidos, por lo que se ordena pagar la suma de S/.1,441.16 Soles.
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DÉCIMO TERCERO: En cuanto al v) y vi) agravio de la demandada referido a
la bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las 5
gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios: De conformidad
con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitució n Política del Estado, la
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, por
tanto tiene calidad normativa para las partes que la suscriben, ya que a diferencia
del contrato, la convención colectiva tiene vocación legislativa inclusive para
quienes posteriormente se incluyan dentro del ámbito laboral regulado, siendo en
ese sentido abstracta y general, sin perjuicio que se refiera a un espacio físico y
social ya determinado; de otro lado “La Doctrina considera de origen contractual la
naturaleza de la convención colectiva, que posee el particular alcance de ser
equivalente a la ley en cuanto que el Estado deja al arbitrio de las partes determinar
con mayor favorabilidad las condiciones salariales y demás obligaciones que regirán
los contratos individuales de trabajo que suscriban entre empleadores y trabajadores,
interpretación derivada de la frase de Carnelutti de considerar que la convención
colectiva es un híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley, es decir, estado
intermedio entre la norma general y abstracta y un acuerdo de voluntades con efecto
jurídico plurilateral”1
;
DÉCIMO CUARTO: Entonces, teniendo la convención colectiva no sólo una
naturaleza contractual, sino también norma entre las partes, las interpretaciones
que sobre ella se hagan no se circunscriben específicamente a reglas de
interpretación del acto jurídico, siendo jurídicamente apropiado que además se
sigan las reglas de la interpretación de las normas, aplicándose en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma, la interpretación más favorable al
trabajador conforme lo establece el inciso 3 del artículo 26° de la Constitución
Política del Estado;
DÉCIMO QUINTO: El otorgamiento de la Bonificación por Tiempo de Servicios se
inició con el Convenio Colectivo de Trabajo del 22 de enero de 1987, puesto que
ha sido mencionado también en otros casos de la misma materia, en cuya
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Afanador Núñez, Fernando, Derecho Colectivo del Trabajo, Legis, Colombia, 2000; pág. 215.
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cláusula seis se pactó que: “El Banco de la Nación conviene en hacer extensivo al
personal comprendido en el Decreto Legislativo N°3 3°
, la bonificación por tiempo de
servicios que se otorga al personal de la ley 4916 en los mismos términos y
condiciones que rigen el beneficio de acuerdo al convenio colectivo suscritos entre el
Banco Estatal Asociada y Comercial con la Federación de Empleados Bancarios del
Perú. Este beneficio es excluyente con las bonificaciones por tiempo de servicios que
establece la ley, debiendo optarse en su oportunidad por el más favorable al
trabajador”;
DÉCIMO SEXTO: Asimismo, la demandada ha ofrecido en soporte magnético
(CD) varios medios probatorios referidos a los convenios colectivos, y que corre a
fojas 171/171 A, como es el Acta de Trato Directo del 10 de marzo de 1993,
que se pactó en la cláusula 18: “El banco abonará a su personal, por el tiempo de
servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los
siguientes términos: a) De 5 a 10 años de servicios: 3.5%; De 10 años 1 día a 15 años
de servicios 4.5%; De 15 años 1 día a 20 años de servicios 8.5%; De 20 años 1 día a 25
años de servicios, 12.5%; De 25 años 1 día a 30 años de servicios, 18.5%; b) para la
determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes
vigentes; c) los porcentajes antes mencionados no son acumulativos y son incompatibles
con la percepción simultánea de cualquier otro beneficio similar de orden legal; d) La
percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma
aquellos que incurran en inasistencia o sean sancionados disciplinariamente por el
incumplimiento de sus obligaciones de trabajo.”; convenio cuya vigencia fue de un
año y entró en vigencia en el año de 1993;
DÉCIMO SÉTIMO: Luego, mediante Reunión de Trato Directo de fecha 30 de
octubre de 1995, que corresponde del año 1995, en la cláusula 17, se estableció
que: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente
a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 5 a 10 años
de servicios: 3.5%; De 10 años 1 día a 15 años de servicios 4.5%; De 15 años 1 día a 20
años de servicios 8.5%; De 20 años 1 día a 25 años de servicios, 12.5%; De 25 años 1
día a 30 años de servicios, 18.5%; b) Para la determinación del monto del beneficio, el
porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes;
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c) Los porcentajes antes mencionados no son acumulativos y son incompatibles con la
percepción simultánea de cualquier otro beneficio similar de orden legal; d) La
percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al
rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma
aquellos que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el
incumplimiento de sus obligaciones de trabajo.”;
DÉCIMO OCTAVO: Asimismo, mediante el Convenio Colectivo de fecha 26 de
junio de 1997, del año 1997, en la cláusula 17 se convino que el Banco abonará
a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución
una bonificación porcentual, indicando en el acápite a) los porcentajes por cada
cinco años de labor; en el acápite b) para la determinación del monto del
beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al
tope vigente (S/.179.38); entendiéndose que el tope del monto del beneficio era
esta suma y no que el tope se refería a la remuneración básica; y, mediante el
Convenio Colectivo de fecha 29 de octubre de 1998, se pactó que para
determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual
de S/.179.38;
DÉCIMO NOVENO: En cuanto al análisis e interpretación de los convenios
colectivos antes citados, la Casación Laboral N°10 406-2016-Lima, en el Décimo
Quinto considerando, señala que: “(…) se advierte con claridad que la intención de las
partes al acordar el cálculo del beneficio denominado Bonificación por Tiempo de
Servicios era en base a un porcentaje aplicable sobre la remuneración básica con
tope; es decir, que en aquellos casos en los que realizado el cálculo porcentual
correspondiente a los años de servicios sobre la remuneración básica, esta resultase
superior a la suma establecida como tope, se abonará el tope como monto máximo” (lo
resaltado en negrita es agregado); lo cual se tiene presente para resolver los
autos. De la misma manera, en el Décimo Octavo considerando de la Casación
citada precedentemente, se establece que la misma “(…) contiene principios
jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores relativos a la
interpretación de las cláusulas normativas del convenio colectivo cuando exista duda
insalvable sobre su sentido”; lo que se establece en mérito al artículo 22°del T exto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
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VIGÉSIMO: En consecuencia, considerando la interpretación realizada en la
Casación Laboral N° 10406-2016-Lima, en el Décimo Q uinto considerando y lo
establecido en el Décimo Octavo considerando de la misma, y estando a que en
el presente caso, no se ha amparado este extremo de la demanda, corresponde
amparar los agravios de la parte demandante, por lo cual corresponde realizar la
liquidación, toda vez que, como ya se ha señalado, la convención colectiva tiene
fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, conforme al inciso 2 del artículo
28° de la Constitución Política del Perú, teniendo calidad normativa para las
partes que la suscriben, por los conceptos remunerativos cuyo reintegro se
demanda, la misma resulta amparable sólo desde enero de 1993 hasta mayo de
2005, periodo calculado y no cuestionado por la parte demandante, toda vez que
de la Cláusula Quinta, literal I) del Convenio Individual suscrito entre las partes el
30 de junio del 2005, obrante en autos en el CD ROM que corre a fojas 137
mencionado precedentemente, la Bonificación por Tiempo de Servicios se
calculará sobre un monto fijo ascendente a S/.179.38 Soles; así como la
incidencia en las 5 gratificaciones anuales, precisando que a partir del 2006 las
gratificaciones fueron incluidas en las remuneraciones subsistiendo las
gratificaciones legales, en mérito de lo expuesto; por lo que este extremo de la
apelada debe confirmarse, así como su incidencia en las 5 gratificaciones
anuales así como en la compensación por tiempo de servicios; motivos por los
cuales, no resultan amparables el v y vi agravio de la apelada, debiéndose
confirmar las liquidaciones realizados por el Juzgado, debiendo pagar la
demandada a favor de la actora, el monto de S/.8,484.49 Soles por concepto de
reintegro por Bonificación por Tiempo de Servicios, así como el monto de
S/.3,582.64 Soles por la incidencia en las gratificaciones, y el monto de S/.966.43
Soles por incidencia en la compensación por tiempo de servicios;
VIGÉSIMO PRIMERO: Respecto al vii) agravio referido a los intereses
legales y financieros, así como el pago de costos y costas del proceso: En
cuanto al pago de los intereses legales, el Decreto Ley N°25920, en el a rtículo 3°
contempla: “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se
devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta
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el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija,
judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe
haber sufrido algún daño.”, de lo que se infiere que al haberse amparado los
reintegros de beneficios sociales por incidencia de bonificaciones gerenciales,
sindicales y bonificación por tiempo de servicios y su incidencia en las gratificaciones,
resulta amparable que se ordene el pago de los intereses legales conforme a Ley; y
en cuanto al pago de los intereses financieros, el artículo 56° del T exto único
Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de Servicios, señala: “Cuando
el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de
servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará
automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito
de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio,
si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa
administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir.”;
por lo tanto, corresponde que la demandada pague el interés financiero respecto
a la compensación por tiempo de servicios, los mismos que se determinarán en la
etapa de ejecución de sentencia;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Respecto al pago de los costos del proceso: Es de
señalar que la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 – Nueva
ley Procesal del Trabajo: “En los procesos laborales de manera exclusiva el Estado
puede ser condenado al pago de costos, a excepción de otros distintos procesos
como lo establece el artículo 413° del Código Proce sal Civil”; en tal sentido, es de
tener en cuenta que la accionante recurre al órgano jurisdiccional en busca de
Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicitando el pago de reintegro de beneficios
sociales (bonificación gerencial, sindical y bonificación por tiempo de servicios),
por lo que resulta pertinente que la parte demandada asuma los costos del
proceso en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido
por la Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497; sin costas; en
consecuencia, dicho agravio debe desestimarse.
14. Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Laboral
Expediente N° 04709-2016-0-1801-JR-LA-03° BE/S
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Por estas consideraciones, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Estado, RESUELVE:
CONFIRMARON la Sentencia N° 401-2018-19°
JETP-NLPT, contenida en la
Resolución N°Diez , de fecha 29 de noviembre de 2018, que corre de fojas 162 a
182, en consecuencia: DECLARARON FUNDADA EN PARTE la demanda, y
ORDENARON que la demandada cumpla con pagar el monto de S/.33,685.54
(TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 54/100
SOLES), que comprende el reintegro de las 5 gratificaciones por productividad
gerencial por el periodo del año 2000 a febrero de 2005, el reintegro de las 5
gratificaciones por incidencia de la productividad sindical por el periodo del año
2000 al 2001, el reintegro por compensación por tiempo de servicios como
incidencia de las bonificaciones de productividad gerencial y sindical del mismo
periodo; y por reintegro de la bonificación por tiempo de servicios e incidencia en
las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el periodo de
enero de 1993 a mayo de 2005, más los respectivos intereses legales y
financieros, así como los costos procesales que se liquidarán en la etapa de
ejecución de sentencia, sin costas; e INFUNDADA la demanda por el periodo
comprendido entre 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999 y del 2002 al
2005 por bonificación por productividad sindical; así como por el periodo
comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999 por
productividad gerencial. En los seguidos por LUZ AIDA SOTOMAYOR
BOBADILLA DE VASQUEZ contra el BANCO DE LA NACIÓN, sobre Pago de
Productividad Gerencial, Sindical y Otros; y los DEVOLVIERON al Décimo
Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-