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Por parte de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife se formuló
consulta a este Departamento sobre la concesión, en determinadas circunstancias, de
autorizaciones de apertura y funcionamiento de cajeros automáticos
desplazados, así como sobre la percepción, en tales casos, de las tasas
correspondientes.
Respecto a dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través
de las siguientes consideraciones:
1. ANÁLISIS NORMATIVO
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece que el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a
lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad
necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que puedan cometerse contra ellos,
cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
Concretamente, su apartado 3 dispone que la apertura de establecimientos que estén
obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación,
por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
La apertura de dichos establecimientos, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su
funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de
seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o
antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas,
constituye una infracción grave -o muy grave- de la seguridad ciudadana, tal y como
dispone el artículo 23.ñ) de la citada Ley Orgánica, en relación -en su caso- con el
artículo 24 de la misma.
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, en su Título III, y
configura -artículo 136- la autorización de apertura de un establecimiento obligado a
disponer de las medidas de seguridad establecidas en el propio Reglamento, previa
solicitud del responsable del establecimiento, y examen y comprobación por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de las medidas de seguridad instaladas y su correcto
funcionamiento. Finalmente, el artículo 155 del citado Reglamento concreta las
infracciones relativas al régimen de medidas de seguridad, desarrollando, entre otros, el
apartado ñ) del artículo 23 de la repetida Ley Orgánica.
Mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, se han modificado algunos
aspectos del Reglamento de Seguridad Privada y, en particular, se ha procedido a
configurar un nuevo procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de
establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad (artículo 136),
regulándose los supuestos de apertura, traslado y reforma de los mismos.
En el citado artículo se introduce, como novedad, la extensión de las previsiones
contenidas en el mismo a los cajeros automáticos en los supuestos de instalación y
entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos (apartado 6).
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Reglamento de
Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, las
medidas de seguridad con las que deben de estar protegidos los cajeros automáticos
difieren en función de que tales cajeros se instalen en el vestíbulo de los
establecimientos; en la fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble; en
edificios, locales o inmuebles que cuenten con servicio de vigilancia permanente con
armas; o en espacios abiertos que no formen parte del perímetro de un edificio.
Consecuentemente, antes de la entrada en funcionamiento de un cajero automático,
deberá comprobarse tanto el lugar en que se instala como las medidas de seguridad con
las que cuenta.
Por lo que respecta a la tasa por prestación de servicios y actividades en materia de
seguridad privada, creada por el artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, debe señalarse lo siguiente:
El hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de servicios y
actividades, en materia de seguridad privada, descritos en las tarifas de la misma. Entre
tales tarifas figura la tarifa quinta, que se aplica a la autorización de apertura de
establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de
medidas de seguridad y en general otras autorizaciones que impliquen desplazamiento o
informe por personal de la Administración.
2. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA
Partiendo de las anteriores premisas, y a efectos de determinar cuándo se precisa
autorización, con el consiguiente devengo de la tasa, y cuándo bastaría la comunicación a
las dependencias policiales, cabe distinguir los siguientes supuestos:
1. Cajeros instalados en oficinas bancarias:
a) Si el cajero se instala antes de que la oficina bancaria haya entrado en
funcionamiento, la autorización de la oficina conlleva la autorización del cajero en
un solo acto, devengándose en consecuencia una única tasa.
b) Si se trata de una oficina bancaria autorizada que ya cuenta con cajero
automático y se pretende sustituirlo por otro, habría que distinguir dos supuestos:
- Que el cajero que viene a sustituir al anterior sea un cajero ya autorizado
en otra oficina, en cuyo caso bastaría la comunicación a las dependencias
policiales, sin que haya lugar al devengo de nueva tasa. En este caso no sería
necesaria la comprobación ni del lugar en que se instala (puesto que es el
mismo que ocupaba el cajero sustituido que ya fue oportunamente
verificado), ni las medidas de seguridad del cajero que ahora se instala
(puesto que ya fueron comprobadas cuando se instaló en el lugar del que
procede).
- Que el cajero que sustituye al anterior sea nuevo (es decir, que no haya
sido autorizado anteriormente), en cuyo caso precisaría autorización y se
produciría el devengo de la correspondiente tasa, por cuanto es preciso
comprobar la idoneidad y suficiencia de las medidas de seguridad con las que
cuenta.
c) Si se trata de una oficina bancaria ya autorizada, que en el momento de su
autorización no disponía de cajero automático y posteriormente pretende instalarlo
(cualquiera que sea su procedencia), dicha instalación estaría sujeta a autorización
previa y al consiguiente devengo de tasas, puesto que debe verificarse tanto el
lugar donde se instala como las medidas de seguridad de que debe disponer el
cajero en función de su ubicación.
2. Cajeros instalados fuera de las oficinas bancarias:
a) Los que se instalan por primera vez ("apertura"), precisan autorización y dan
lugar al devengo de tasas.
b) Cuando se trate de la sustitución de un cajero por otro, con la misma ubicación,
habrá de estarse, de conformidad con lo expuesto anteriormente, a si el cajero que
ahora se instala estuvo anteriormente autorizado en otro lugar o si nunca fue
objeto de autorización. En el primer caso bastaría con la comunicación a las
dependencias policiales, y en el segundo precisaría autorización y se devengaría la
correspondiente tasa.
c) Finalmente, si el cajero cambia de ubicación, aún tratándose del mismo
inmueble, la nueva instalación estaría sujeta a autorización previa, cualquiera que
fuese su procedencia, pues habría de comprobarse dicha nueva ubicación a efectos
de determinar las medidas de seguridad con que debe contar el cajero.
3. CONCLUSIONES
En el supuesto que nos ocupa, se trata de sustituir un cajero automático desplazado de la
Caja General de Ahorros de Canarias e instalado en la Estación de Servicio de "Texaco",
en la localidad de Icod de los Vinos, por otro procedente del centro comercial
"Continente" en Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido ambos, en su momento -como se
desprende de la documentación aportada-, objeto de la oportuna autorización y del
devengo de las correspondientes tasas.
En consecuencia, y en respuesta a las cuestiones concretas que se suscitan, cabe concluir
lo siguiente:
1. Si el cajero procedente de "Continente", que ya fue en su momento autorizado en su
lugar de procedencia, se instala en el mismo lugar en el que estaba el cajero automático
de "Texaco", que también fue en su día autorizado, bastaría la comunicación de dicha
sustitución (en este caso, por avería) a las dependencias policiales, sin que la
comprobación o inspección que, en su caso, pudieran llevar a cabo las autoridades
competentes, dé lugar al devengo de tasa alguna.
2. Por el contrario, si el cajero que sustituye al anteriormente instalado en la estación de
servicio, aún habiendo sido autorizado en su lugar de procedencia, se instala en lugar
distinto de aquél en que estaba ubicado el cajero que va a ser sustituido, dicha nueva
instalación deberá ser objeto de autorización previa, a efectos de comprobar las medidas
de seguridad de que debe disponer el cajero en función de su nueva ubicación. Asimismo,
tal autorización dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, ya que implica el
desplazamiento y la emisión de informe por parte de la Administración, en orden a
comprobar la idoneidad y el correcto funcionamiento de la nueva instalación realizada.
3. En cuanto a la concesión de autorización de un cajero automático con carácter móvil
para su ubicación en ferias que se celebren dentro de edificaciones, serán igualmente de
aplicación los criterios anteriormente expuestos respecto a los cajeros instalados fuera de
las oficinas bancarias, debiendo tenerse en cuenta que siempre que se trate de la
instalación de un nuevo cajero (es decir, que nunca haya sido autorizado) deberá
solicitarse la correspondiente autorización produciéndose el consiguiente devengo de la
tasa, y, asimismo, que cuando se trate de un cajero ya autorizado que cambie de
ubicación, aunque sea en el mismo inmueble, y cualquiera que sea su procedencia,
deberá ser objeto igualmente de autorización previa y de abono de la correspondiente
tasa.
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Cajeros automaticos desplazados

  • 1. Por parte de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife se formuló consulta a este Departamento sobre la concesión, en determinadas circunstancias, de autorizaciones de apertura y funcionamiento de cajeros automáticos desplazados, así como sobre la percepción, en tales casos, de las tasas correspondientes. Respecto a dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través de las siguientes consideraciones: 1. ANÁLISIS NORMATIVO El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece que el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que puedan cometerse contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. Concretamente, su apartado 3 dispone que la apertura de establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. La apertura de dichos establecimientos, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas, constituye una infracción grave -o muy grave- de la seguridad ciudadana, tal y como dispone el artículo 23.ñ) de la citada Ley Orgánica, en relación -en su caso- con el artículo 24 de la misma. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, en su Título III, y configura -artículo 136- la autorización de apertura de un establecimiento obligado a disponer de las medidas de seguridad establecidas en el propio Reglamento, previa solicitud del responsable del establecimiento, y examen y comprobación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento. Finalmente, el artículo 155 del citado Reglamento concreta las infracciones relativas al régimen de medidas de seguridad, desarrollando, entre otros, el apartado ñ) del artículo 23 de la repetida Ley Orgánica. Mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, se han modificado algunos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada y, en particular, se ha procedido a configurar un nuevo procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad (artículo 136), regulándose los supuestos de apertura, traslado y reforma de los mismos. En el citado artículo se introduce, como novedad, la extensión de las previsiones contenidas en el mismo a los cajeros automáticos en los supuestos de instalación y
  • 2. entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos (apartado 6). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, las medidas de seguridad con las que deben de estar protegidos los cajeros automáticos difieren en función de que tales cajeros se instalen en el vestíbulo de los establecimientos; en la fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble; en edificios, locales o inmuebles que cuenten con servicio de vigilancia permanente con armas; o en espacios abiertos que no formen parte del perímetro de un edificio.
  • 3. Consecuentemente, antes de la entrada en funcionamiento de un cajero automático, deberá comprobarse tanto el lugar en que se instala como las medidas de seguridad con las que cuenta. Por lo que respecta a la tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada, creada por el artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, debe señalarse lo siguiente: El hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de servicios y actividades, en materia de seguridad privada, descritos en las tarifas de la misma. Entre tales tarifas figura la tarifa quinta, que se aplica a la autorización de apertura de establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de seguridad y en general otras autorizaciones que impliquen desplazamiento o informe por personal de la Administración. 2. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA Partiendo de las anteriores premisas, y a efectos de determinar cuándo se precisa autorización, con el consiguiente devengo de la tasa, y cuándo bastaría la comunicación a las dependencias policiales, cabe distinguir los siguientes supuestos: 1. Cajeros instalados en oficinas bancarias: a) Si el cajero se instala antes de que la oficina bancaria haya entrado en funcionamiento, la autorización de la oficina conlleva la autorización del cajero en un solo acto, devengándose en consecuencia una única tasa. b) Si se trata de una oficina bancaria autorizada que ya cuenta con cajero automático y se pretende sustituirlo por otro, habría que distinguir dos supuestos: - Que el cajero que viene a sustituir al anterior sea un cajero ya autorizado en otra oficina, en cuyo caso bastaría la comunicación a las dependencias policiales, sin que haya lugar al devengo de nueva tasa. En este caso no sería necesaria la comprobación ni del lugar en que se instala (puesto que es el mismo que ocupaba el cajero sustituido que ya fue oportunamente verificado), ni las medidas de seguridad del cajero que ahora se instala (puesto que ya fueron comprobadas cuando se instaló en el lugar del que procede). - Que el cajero que sustituye al anterior sea nuevo (es decir, que no haya sido autorizado anteriormente), en cuyo caso precisaría autorización y se produciría el devengo de la correspondiente tasa, por cuanto es preciso comprobar la idoneidad y suficiencia de las medidas de seguridad con las que cuenta. c) Si se trata de una oficina bancaria ya autorizada, que en el momento de su autorización no disponía de cajero automático y posteriormente pretende instalarlo
  • 4. (cualquiera que sea su procedencia), dicha instalación estaría sujeta a autorización previa y al consiguiente devengo de tasas, puesto que debe verificarse tanto el lugar donde se instala como las medidas de seguridad de que debe disponer el cajero en función de su ubicación.
  • 5. 2. Cajeros instalados fuera de las oficinas bancarias: a) Los que se instalan por primera vez ("apertura"), precisan autorización y dan lugar al devengo de tasas. b) Cuando se trate de la sustitución de un cajero por otro, con la misma ubicación, habrá de estarse, de conformidad con lo expuesto anteriormente, a si el cajero que ahora se instala estuvo anteriormente autorizado en otro lugar o si nunca fue objeto de autorización. En el primer caso bastaría con la comunicación a las dependencias policiales, y en el segundo precisaría autorización y se devengaría la correspondiente tasa. c) Finalmente, si el cajero cambia de ubicación, aún tratándose del mismo inmueble, la nueva instalación estaría sujeta a autorización previa, cualquiera que fuese su procedencia, pues habría de comprobarse dicha nueva ubicación a efectos de determinar las medidas de seguridad con que debe contar el cajero. 3. CONCLUSIONES En el supuesto que nos ocupa, se trata de sustituir un cajero automático desplazado de la Caja General de Ahorros de Canarias e instalado en la Estación de Servicio de "Texaco", en la localidad de Icod de los Vinos, por otro procedente del centro comercial "Continente" en Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido ambos, en su momento -como se desprende de la documentación aportada-, objeto de la oportuna autorización y del devengo de las correspondientes tasas. En consecuencia, y en respuesta a las cuestiones concretas que se suscitan, cabe concluir lo siguiente: 1. Si el cajero procedente de "Continente", que ya fue en su momento autorizado en su lugar de procedencia, se instala en el mismo lugar en el que estaba el cajero automático de "Texaco", que también fue en su día autorizado, bastaría la comunicación de dicha sustitución (en este caso, por avería) a las dependencias policiales, sin que la comprobación o inspección que, en su caso, pudieran llevar a cabo las autoridades competentes, dé lugar al devengo de tasa alguna. 2. Por el contrario, si el cajero que sustituye al anteriormente instalado en la estación de servicio, aún habiendo sido autorizado en su lugar de procedencia, se instala en lugar distinto de aquél en que estaba ubicado el cajero que va a ser sustituido, dicha nueva instalación deberá ser objeto de autorización previa, a efectos de comprobar las medidas de seguridad de que debe disponer el cajero en función de su nueva ubicación. Asimismo, tal autorización dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, ya que implica el desplazamiento y la emisión de informe por parte de la Administración, en orden a comprobar la idoneidad y el correcto funcionamiento de la nueva instalación realizada. 3. En cuanto a la concesión de autorización de un cajero automático con carácter móvil para su ubicación en ferias que se celebren dentro de edificaciones, serán igualmente de
  • 6. aplicación los criterios anteriormente expuestos respecto a los cajeros instalados fuera de las oficinas bancarias, debiendo tenerse en cuenta que siempre que se trate de la instalación de un nuevo cajero (es decir, que nunca haya sido autorizado) deberá solicitarse la correspondiente autorización produciéndose el consiguiente devengo de la tasa, y, asimismo, que cuando se trate de un cajero ya autorizado que cambie de ubicación, aunque sea en el mismo inmueble, y cualquiera que sea su procedencia, deberá ser objeto igualmente de autorización previa y de abono de la correspondiente tasa.