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En relación con la consulta formulada por una Delegación del Gobierno, sobre legalidad
de instalación de videocámaras, en la entrada de un local de actividades
recreativas, cuyo campo de visión alcanza vía pública, y que son utilizadas para
la apertura del local únicamente a las personas que el propietario desea; esta
Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios:
1.- MATERIA EN LA QUE SE INCARDINA LA CONSULTA
En principio, no puede estimarse que la cuestión objeto de consulta pueda incardinarse
en materia de Seguridad Ciudadana o de Seguridad Privada.
En efecto, resulta inaplicable -en materia de Seguridad Ciudadana- la Ley Orgánica
4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por cuanto la misma -art. 1- tiene por objeto regular la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tampoco la remisión efectuada por la disposición adicional novena de dicha Ley Orgánica
4/1997 -aún no desarrollada- permitiría entender que la cuestión puede incardinarse en
materia de Seguridad Privada, por cuanto como se infiere de la disposición adicional
primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el
Reglamento de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación
de Seguridad Privada, las tareas de recepción, comprobación de visitantes o control de
entradas en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Ahora bien, la utilización de videocámaras en la entrada de un local de espectáculos,
puede vulnerar los derechos de los usuarios de dichos locales, y también puede suponer
-siempre que el campo de visión alcance vía pública- una intromisión ilegítima en el
derecho a la propia imagen.
Además, en el supuesto de que se realice algún tipo de tratamiento (grabación) de las
imágenes obtenidas, esta actuación podría resultar contraria a la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
2.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS
De acuerdo con el contenido del art. 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los
órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de
consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las
situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en la que puedan encontrarse
individual o colectivamente, el consumidor o usuario.
Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).31-
el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o
Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de
las personas.
Teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en
materia de defensa de los consumidores y usuarios -art. 18.1.60 de su Estatuto de
Autonomía-, así como en materia de espectáculos -art. 13.32 de su Estatuto de
Autonomía-, la competencia para la corrección de la cuestión objeto de consulta compete
a los órganos correspondientes de la citada Comunidad Autónoma.
Se estima que la puesta de manifiesto de esta situación, a la Comunidad Autónoma de
Andalucía, supondrá la intervención de sus órganos competentes y la consiguiente
cesación de la actividad de control por medio de videocámaras. No obstante y para el
caso de que dicha actividad continúe, pueden resultar -dependiendo de las circunstancias
concretas- aplicables las disposiciones que pasamos a exponer.
3.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Desde otra perspectiva -y siempre que el campo de visión de las videocámaras alcance
de forma patente a la vía pública-, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen, su existencia tendría la consideración de intromisión ilegítima en el
ámbito de protección de dicha Ley, por la captación de la imagen de una persona en
lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en
el art. 8.2 de la misma -que no afecta a la cuestión objeto de consulta-.
La tutela judicial frente a esta intromisión ilegítima -art. 9 de la citada Ley Orgánica
1/1982- podría recabarse por la vía procesal ordinaria -únicamente las personas titulares
de un derecho subjetivo- o en los términos del art. 11 y ss. de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona,
estando legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas
titulares de un derecho subjetivo.
En consecuencia, podría trasladarse la cuestión objeto de consulta al Ministerio Fiscal,
para que promoviese la cesación de la actividad de las videocámaras cuyo campo de
visión afecta a la vía pública.
4.- PROTECCIÓN FRENTE AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS
Finalmente, en el supuesto de que existan mecanismos de grabación conectados a las
videocámaras, tal actuación podría suponer vulnerar las disposiciones de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal; concretamente, de sus arts. 5 y 6.
En tal caso, habría de trasladarse la cuestión objeto de consulta a la Agencia de
Protección de Datos, a los efectos de su inspección y sanción.
5.- CONCLUSIÓN
Ha de estimarse que la utilización de videocámaras, en la entrada de un local de
actividades recreativas, constituye una actividad lesiva para la dignidad de los usuarios
de tales locales, que vulnera los derechos de los citados usuarios, cuya inspección y
sanción corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
No obstante lo anterior, la existencia de videocámaras cuyo campo de visión afecta a la
vía pública, supone además una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen,
cuya cesación puede ser promovida por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, la posibilidad de existencia de mecanismos de grabación conectados a las
videocámaras, puede justificar la intervención de la Agencia de Protección de Datos.

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Videocamaras local actividad_recreativa

  • 1. En relación con la consulta formulada por una Delegación del Gobierno, sobre legalidad de instalación de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, cuyo campo de visión alcanza vía pública, y que son utilizadas para la apertura del local únicamente a las personas que el propietario desea; esta Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios: 1.- MATERIA EN LA QUE SE INCARDINA LA CONSULTA En principio, no puede estimarse que la cuestión objeto de consulta pueda incardinarse en materia de Seguridad Ciudadana o de Seguridad Privada. En efecto, resulta inaplicable -en materia de Seguridad Ciudadana- la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por cuanto la misma -art. 1- tiene por objeto regular la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco la remisión efectuada por la disposición adicional novena de dicha Ley Orgánica 4/1997 -aún no desarrollada- permitiría entender que la cuestión puede incardinarse en materia de Seguridad Privada, por cuanto como se infiere de la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de Seguridad Privada, las tareas de recepción, comprobación de visitantes o control de entradas en cualquier clase de edificios o inmuebles. Ahora bien, la utilización de videocámaras en la entrada de un local de espectáculos, puede vulnerar los derechos de los usuarios de dichos locales, y también puede suponer -siempre que el campo de visión alcance vía pública- una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Además, en el supuesto de que se realice algún tipo de tratamiento (grabación) de las imágenes obtenidas, esta actuación podría resultar contraria a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. 2.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS De acuerdo con el contenido del art. 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en la que puedan encontrarse individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).31- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.
  • 2. Teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de defensa de los consumidores y usuarios -art. 18.1.60 de su Estatuto de Autonomía-, así como en materia de espectáculos -art. 13.32 de su Estatuto de Autonomía-, la competencia para la corrección de la cuestión objeto de consulta compete a los órganos correspondientes de la citada Comunidad Autónoma.
  • 3. Se estima que la puesta de manifiesto de esta situación, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, supondrá la intervención de sus órganos competentes y la consiguiente cesación de la actividad de control por medio de videocámaras. No obstante y para el caso de que dicha actividad continúe, pueden resultar -dependiendo de las circunstancias concretas- aplicables las disposiciones que pasamos a exponer. 3.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Desde otra perspectiva -y siempre que el campo de visión de las videocámaras alcance de forma patente a la vía pública-, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, su existencia tendría la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección de dicha Ley, por la captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el art. 8.2 de la misma -que no afecta a la cuestión objeto de consulta-. La tutela judicial frente a esta intromisión ilegítima -art. 9 de la citada Ley Orgánica 1/1982- podría recabarse por la vía procesal ordinaria -únicamente las personas titulares de un derecho subjetivo- o en los términos del art. 11 y ss. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, estando legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas titulares de un derecho subjetivo. En consecuencia, podría trasladarse la cuestión objeto de consulta al Ministerio Fiscal, para que promoviese la cesación de la actividad de las videocámaras cuyo campo de visión afecta a la vía pública. 4.- PROTECCIÓN FRENTE AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS Finalmente, en el supuesto de que existan mecanismos de grabación conectados a las videocámaras, tal actuación podría suponer vulnerar las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; concretamente, de sus arts. 5 y 6. En tal caso, habría de trasladarse la cuestión objeto de consulta a la Agencia de Protección de Datos, a los efectos de su inspección y sanción. 5.- CONCLUSIÓN Ha de estimarse que la utilización de videocámaras, en la entrada de un local de actividades recreativas, constituye una actividad lesiva para la dignidad de los usuarios de tales locales, que vulnera los derechos de los citados usuarios, cuya inspección y sanción corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante lo anterior, la existencia de videocámaras cuyo campo de visión afecta a la vía pública, supone además una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen,
  • 4. cuya cesación puede ser promovida por el Ministerio Fiscal. Finalmente, la posibilidad de existencia de mecanismos de grabación conectados a las videocámaras, puede justificar la intervención de la Agencia de Protección de Datos.