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En el escrito de consulta se plantea la naturaleza jurídica de los servicios de
seguridad en las universidades públicas dependientes o integradas en una Comunidad
Autónoma cuyo Estatuto de Autonomía contempla la posibilidad de crear Cuerpo de
Policía para vigilancia y protección de sus propios edificios e instalaciones.
En este caso, resultaría aplicable el apartado primero del artículo 37 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual “Las
Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de
policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el
artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley”. Dichas
Comunidades Autónomas, según establece el apartado 1 b) del artículo 38 del mismo
texto legal podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las funciones de “vigilancia
y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la
Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal
funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios”.
Como Cuerpo de Policía autonómico al que se le pueden asignar las diferentes funciones
previstas en el citado artículo 38, su naturaleza viene determinada en los apartados
primero y cuarto del artículo 1 de la misma Ley, referidos a la participación de las
Comunidades Autónomas en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos
que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de la misma; dicho
mantenimiento se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas, a través de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo esta consideración los Cuerpos de Policía
dependientes de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, y con independencia de los anterior, las universidades pueden contratar con
empresas de seguridad privada la prestación de servicios de este tipo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su normativa de
desarrollo, servicios que tienen la consideración de actividades complementarias y
subordinadas a la seguridad pública.

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  • 1. En el escrito de consulta se plantea la naturaleza jurídica de los servicios de seguridad en las universidades públicas dependientes o integradas en una Comunidad Autónoma cuyo Estatuto de Autonomía contempla la posibilidad de crear Cuerpo de Policía para vigilancia y protección de sus propios edificios e instalaciones. En este caso, resultaría aplicable el apartado primero del artículo 37 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual “Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley”. Dichas Comunidades Autónomas, según establece el apartado 1 b) del artículo 38 del mismo texto legal podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las funciones de “vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios”. Como Cuerpo de Policía autonómico al que se le pueden asignar las diferentes funciones previstas en el citado artículo 38, su naturaleza viene determinada en los apartados primero y cuarto del artículo 1 de la misma Ley, referidos a la participación de las Comunidades Autónomas en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de la misma; dicho mantenimiento se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo esta consideración los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Asimismo, y con independencia de los anterior, las universidades pueden contratar con empresas de seguridad privada la prestación de servicios de este tipo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su normativa de desarrollo, servicios que tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas a la seguridad pública.