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OFICIO 220-052310 DEL 09 DE MARZO DE 2016
ASUNTO: ACCION REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA
DENTRO DE UN PROCESO DE INTERVENCION- DECRETO 4334 DE 2008,
REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1910 DE 2009- PARA REVERTIR
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Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 022251,
mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta
relacionada con la acción revocatoria para revertir una compraventa de un
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compraventa?
2. ¿Es procedente para este caso ejercer la acción revocatoria del artículo 74 de la
ley 1116 de 2006 sobre la venta que se realizó después de la intervención del
vendedor?
3. Respecto del numeral primero del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, el plazo
mencionado de 18 meses anteriores cual limita el tiempo para solicitar la
revocatoria del acto, es únicamente un límite temporal pasado, ¿existe uno hacia
futuro a la intervención para ejercer esta acción?
4. En este caso, ¿se generaría un objeto ilícito por vender un bien fuera del
comercio, aun cuando la medida inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición
del inmueble?
5. ¿Qué mecanismo puede ejercer la Superintendencia de Sociedades para
revertir este negocio?
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la
modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general
sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o interesado
en concreto, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes
ni comprometen la responsabilidad de la entidad y que dicho sea de paso no es su
propósito asesorar sobre asuntos particulares como resulta ser el caso planteado.
Bajo ese presupuesto, a título meramente informativo es pertinente hacer las
siguientes precisiones a la luz del Decreto 4334 de 2008, reglamentado por el
Decreto 1910 de 2009:
i) El artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, prevé que “La Superintendencia de
Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a
los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en
relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad
de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las
reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores
procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre
ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. (El llamado es
nuestro).
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que este Organismo
frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i) la toma de
posesión; y ii) la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente
interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas
que presentaron las respectivas reclamaciones y que le fueron aceptadas las
mismas; la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los
activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido
con la prelación establecida en el Código Civil.
iii) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 4334
de 2008, en desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de
Sociedades podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero
aprehendidas o recuperadas.
b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos,
celebrados con antelación a la toma de posesión.
c) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin
consideración a su calidad de comerciante.
iv) Acorde con lo anterior, el artículo 15 ibídem, preceptúa que “En lo no previsto
en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas
establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de
posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial”. (Se Subraya).
v) Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1910 de 2009, señala que “Las acciones
revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán
de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de
2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para
devolver o de liquidación judicial.
La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse
por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de
posesión para devolver.
Parágrafo 1°. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de
disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de
Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán
como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por
los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán
derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116
de 2006.
Parágrafo 3°. Para los efectos de este decreto, quien interponga la acción de que
trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria
del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.
vi) A su turno, el artículo 74 ejusdem, prevé que “Durante el trámite del proceso de
insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o
simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando
dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden
de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del
deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto
que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de
gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor,
realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o
comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación
judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró
de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación
judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios,
solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación
judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los
acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.
PARÁGRAFO. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el
acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de
recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor
comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que
directa o indirectamente se reporte”. (El llamado por fuera del texto original).
vii) Luego dentro del proceso de toma de posesión para devolver las sumas de
dineros recuperadas, el agente interventor o cualquier reclamante podrá solicitar la
acción revocatoria, de todo acto que implique transferencia, disposición,
constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del
dominio de bienes del deudor, realizados durante los dieciocho (18) meses
anteriores al inicio de dicho proceso de intervención.
viii) Sin embargo, es de advertir que la acción revocatoria debe adelantarse dentro
del trámite del proceso de toma de posesión para devolver, siempre y cuando los
actos se hayan realizado durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del
mismo, declaratoria está a cargo de la Superintendencia de Sociedades (literal b)
del artículo 7º del Decreto 4334 ya mencionado), cuya acción de prosperar el
reclamante tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de
recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor
comercial del bien recuperado para el patrimonio del intervenido.
ix) Así mismo, es de anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la
Ley 1116 de 2006, las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse
por cualquiera de los interesados o el agente interventor, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de
créditos. La acción se tramitará como proceso verbal regulado en el Código
General del Proceso.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado
dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos
del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar ordenará
inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal
fin, la secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro
correspondientes.
Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe,
estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la
revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro
beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el
valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de
simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y previo el
otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y secuestro de bienes
o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán sujetas a las disposiciones
previstas en el Código General del Proceso.
x) Finalmente, otra medida que puede adoptar la Superintendencia de
Sociedades, en desarrollo de la intervención administrativa, es el reconocimiento
de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de
posesión, medida que también se puede aplicar, en criterio de esta entidad, a los
actos realizados a partir de la iniciación de dicho proceso, tal como lo prevé el
parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, norma aplicable por analogía,
tratándose de enajenación de activos sin la respectiva autorización del citado
organismo estatal.
En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que los
efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley
1755 de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad podrá consultar entre
otros la Circular Básica Jurídica, que le proporcionará mayor ilustración sobre los
temas de su inquietud.

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  • 1. OFICIO 220-052310 DEL 09 DE MARZO DE 2016 ASUNTO: ACCION REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA DENTRO DE UN PROCESO DE INTERVENCION- DECRETO 4334 DE 2008, REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1910 DE 2009- PARA REVERTIR COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 022251, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la acción revocatoria para revertir una compraventa de un inmueble, dentro de un proceso de intervención, los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuáles son los mecanismos o procesos judiciales para revertir esta compraventa? 2. ¿Es procedente para este caso ejercer la acción revocatoria del artículo 74 de la ley 1116 de 2006 sobre la venta que se realizó después de la intervención del vendedor? 3. Respecto del numeral primero del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, el plazo mencionado de 18 meses anteriores cual limita el tiempo para solicitar la revocatoria del acto, es únicamente un límite temporal pasado, ¿existe uno hacia futuro a la intervención para ejercer esta acción? 4. En este caso, ¿se generaría un objeto ilícito por vender un bien fuera del comercio, aun cuando la medida inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble? 5. ¿Qué mecanismo puede ejercer la Superintendencia de Sociedades para revertir este negocio? Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o interesado en concreto, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad y que dicho sea de paso no es su propósito asesorar sobre asuntos particulares como resulta ser el caso planteado. Bajo ese presupuesto, a título meramente informativo es pertinente hacer las siguientes precisiones a la luz del Decreto 4334 de 2008, reglamentado por el Decreto 1910 de 2009: i) El artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, prevé que “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a
  • 2. los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. (El llamado es nuestro). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i) la toma de posesión; y ii) la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas que presentaron las respectivas reclamaciones y que le fueron aceptadas las mismas; la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido con la prelación establecida en el Código Civil. iii) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, en desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas. b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión. c) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante. iv) Acorde con lo anterior, el artículo 15 ibídem, preceptúa que “En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial”. (Se Subraya). v) Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1910 de 2009, señala que “Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.
  • 3. Parágrafo 1°. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006. Parágrafo 2°. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Parágrafo 3°. Para los efectos de este decreto, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo. vi) A su turno, el artículo 74 ejusdem, prevé que “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe. 2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. PARÁGRAFO. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor
  • 4. comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte”. (El llamado por fuera del texto original). vii) Luego dentro del proceso de toma de posesión para devolver las sumas de dineros recuperadas, el agente interventor o cualquier reclamante podrá solicitar la acción revocatoria, de todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio de dicho proceso de intervención. viii) Sin embargo, es de advertir que la acción revocatoria debe adelantarse dentro del trámite del proceso de toma de posesión para devolver, siempre y cuando los actos se hayan realizado durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del mismo, declaratoria está a cargo de la Superintendencia de Sociedades (literal b) del artículo 7º del Decreto 4334 ya mencionado), cuya acción de prosperar el reclamante tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del intervenido. ix) Así mismo, es de anotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los interesados o el agente interventor, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos. La acción se tramitará como proceso verbal regulado en el Código General del Proceso. La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y secuestro de bienes
  • 5. o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Código General del Proceso. x) Finalmente, otra medida que puede adoptar la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la intervención administrativa, es el reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión, medida que también se puede aplicar, en criterio de esta entidad, a los actos realizados a partir de la iniciación de dicho proceso, tal como lo prevé el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, norma aplicable por analogía, tratándose de enajenación de activos sin la respectiva autorización del citado organismo estatal. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad podrá consultar entre otros la Circular Básica Jurídica, que le proporcionará mayor ilustración sobre los temas de su inquietud.