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En contestación a los escritos de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas
con la vigente normativa de seguridad privada, y más específicamente sobre el servicio de custodia de
llaves, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana,
formula las siguientes consideraciones:
El servicio de custodia de llaves se encuentra regulado en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre, que dispone lo siguiente:
“1. Las empresas explotadoras de centrales de alarma podrán contratar, complementariamente, con los
titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante
desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen
por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de
alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una
empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo
caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o
locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar
a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos
delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de
seguridad, deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito
en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare
conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de
éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por
radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo
ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar
inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio
con una empresa de esta especialidad”.
En cuanto a las actuaciones de los vigilantes de seguridad en el exterior de los inmuebles, su regulación se
encuentra contenida en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se regulan lo
supuestos –tasados- en que los vigilantes de seguridad pueden desempeñar sus funciones en el exterior de
los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, entre los cuales se
contemplan –en la letra c) del apartado primero- los servicios de verificación de alarmas y respuesta a las
mismas a que se refiere el artículo 49 antes citado.
De lo anteriormente expuesto, y como contestación a las cuestiones concretas que se plantean, cabe
señalar lo siguiente:
a) El servicio de custodia de llaves se configura como un servicio complementario del prestado por las
empresas explotadoras de centrales de alarmas a los titulares de los recintos conectados y, por tanto, sólo
podrá ser prestado por las empresas autorizadas para esa actividad, sin perjuicio de poder subcontratar el
servicio con empresas autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, en la forma reglamentariamente
establecida.
b) Las llaves, salvo que se custodien en vehículo previamente autorizado por los servicios policiales o en el
interior del centro de control, se depositarán en una caja fuerte dotada de los niveles de resistencia
reglamentarios, instalada en la sede o delegaciones de la empresa contratante del servicio o de las
empresas subcontratantes. Si la empresa no cuenta con delegación en la provincia donde se desarrolle la
actividad, deberá solicitar la autorización de su apertura para poder prestar el referido servicio de custodia
de llaves.
c) Si el contrato de prestación del servicio de custodia de llaves incluye la verificación personal de las
alarmas y de respuesta a las mismas, tales actividades deberán ser efectuadas por vigilantes de seguridad,
bien contratados directamente por la propia empresa explotadora de la central de alarmas, sin necesidad de
estar inscrita para la actividad de vigilancia y protección de bienes, bien subcontratando tales servicios con
una empresa autorizada para la actividad de vigilancia.
Cuestión distinta es la prestación de servicios de vigilancia y protección a establecimientos o instalaciones,
en relación con los cuales se viene contemplando la realización de contratos de vigilancia de forma
discontinua, y en los que con un mismo servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre
sí.
Sobre dicho particular cabe señalar que, para que dichos servicios se ajusten a la vigente normativa, en
ningún caso la actividad de vigilancia y protección podrá realizarse de forma simultánea en dos o más
establecimientos, debiendo desarrollarse de forma sucesiva en cada uno de ellos y por un tiempo
previamente determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios.
Finalmente, salvo en los supuestos excepcionales previstos legal y reglamentariamente, estos servicios se
llevarán a cabo en el interior de los inmuebles o edificios de cuya vigilancia y protección estuvieren
encargados los vigilantes de seguridad, por el tiempo que se determine, siendo considerado como falta muy
grave el incumplimiento de dicha imposición legal.

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  • 1. En contestación a los escritos de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la vigente normativa de seguridad privada, y más específicamente sobre el servicio de custodia de llaves, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, formula las siguientes consideraciones: El servicio de custodia de llaves se encuentra regulado en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, que dispone lo siguiente: “1. Las empresas explotadoras de centrales de alarma podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección. 2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble. A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad, deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios. 3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
  • 2. 4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad”. En cuanto a las actuaciones de los vigilantes de seguridad en el exterior de los inmuebles, su regulación se encuentra contenida en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se regulan lo supuestos –tasados- en que los vigilantes de seguridad pueden desempeñar sus funciones en el exterior de los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, entre los cuales se contemplan –en la letra c) del apartado primero- los servicios de verificación de alarmas y respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 antes citado. De lo anteriormente expuesto, y como contestación a las cuestiones concretas que se plantean, cabe señalar lo siguiente: a) El servicio de custodia de llaves se configura como un servicio complementario del prestado por las empresas explotadoras de centrales de alarmas a los titulares de los recintos conectados y, por tanto, sólo podrá ser prestado por las empresas autorizadas para esa actividad, sin perjuicio de poder subcontratar el servicio con empresas autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, en la forma reglamentariamente establecida. b) Las llaves, salvo que se custodien en vehículo previamente autorizado por los servicios policiales o en el interior del centro de control, se depositarán en una caja fuerte dotada de los niveles de resistencia reglamentarios, instalada en la sede o delegaciones de la empresa contratante del servicio o de las empresas subcontratantes. Si la empresa no cuenta con delegación en la provincia donde se desarrolle la actividad, deberá solicitar la autorización de su apertura para poder prestar el referido servicio de custodia de llaves. c) Si el contrato de prestación del servicio de custodia de llaves incluye la verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas, tales actividades deberán ser efectuadas por vigilantes de seguridad, bien contratados directamente por la propia empresa explotadora de la central de alarmas, sin necesidad de estar inscrita para la actividad de vigilancia y protección de bienes, bien subcontratando tales servicios con una empresa autorizada para la actividad de vigilancia.
  • 3. Cuestión distinta es la prestación de servicios de vigilancia y protección a establecimientos o instalaciones, en relación con los cuales se viene contemplando la realización de contratos de vigilancia de forma discontinua, y en los que con un mismo servicio se atiende a la vigilancia de varios lugares próximos entre sí. Sobre dicho particular cabe señalar que, para que dichos servicios se ajusten a la vigente normativa, en ningún caso la actividad de vigilancia y protección podrá realizarse de forma simultánea en dos o más establecimientos, debiendo desarrollarse de forma sucesiva en cada uno de ellos y por un tiempo previamente determinado, según lo establecido en el correspondiente contrato de servicios. Finalmente, salvo en los supuestos excepcionales previstos legal y reglamentariamente, estos servicios se llevarán a cabo en el interior de los inmuebles o edificios de cuya vigilancia y protección estuvieren encargados los vigilantes de seguridad, por el tiempo que se determine, siendo considerado como falta muy grave el incumplimiento de dicha imposición legal.