CAUSAL
NÚMERO 37
El medio de transporte en el que se haya
encontrado mercancía objeto de aprehensión
por las causales previstas en el presente
artículo, siempre que la cuantía de la
mercancía adecúe la conducta al delito de
contrabando o contrabando de hidrocarburos;
o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado,
modificado o adecuado de alguna manera con
el propósito de ocultar mercancías.
El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o
sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con
la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento
cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20)
galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación
aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados
en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de
prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.
CAUSAL NÚMERO
38
CAUSAL NÚMERO
39
CAUSAL NÚMERO
40
No cancelar la multa o
no sacar del territorio
aduanero nacional, de
manera definitiva, los
vehículos motocicletas
y embarcaciones
fluviales internadas
temporalmente al
amparo de la Ley 191
de 1995
Haber obtenido por
medios fraudulentos la
autorización de
internación temporal al
amparo de la Ley 191
de 1995
Los vehículos motocicletas y
embarcaciones fluviales
menores con matrícula o
registro del país vecino,
ingresados al amparo de la
Ley 191 de 1995 demás
normas que la modifique,
adicione o sustituya, que
presenten alteración en sus
sistemas de identificación o
en sus características.
CAUSAL
NÚMERO 41
Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus
partes a una zona de régimen aduanero especial sin
encontrarse inscrito en el registro único tributario en su
condición de importador de bienes de capital, maquinaria
y equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en
este decreto para la importación de estos bienes.
CAUSAL
NÚMERO 42
CAUSAL
NÚMERO 43
Introducir mercancías a una zona de régimen aduanero
especial en medios de transporte que no se encuentren
inscritos ante la administración aduanera de la
jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.
Ingresar mercancías a una zona de régimen aduanero
especial sin haber obtenido previamente el certificado de
sanidad, cuando se requiera.
CAUSAL 44
Cuando en la modalidad de tránsito aduanero o en la operación
de transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya
sido recuperada por autoridad competente y el importador,
dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la
misma, no traslade la mercancía a un depósito habilitado y no la
someta a una modalidad de importación, o no la introduzca a
una zona franca, a un depósito habilitado dentro de la zona de
régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que
estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de este
decreto.
Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total
de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el
hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de
deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación
del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se
encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o
destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las
mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el
importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá
trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona franca, o
a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba
destinado, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los términos y condiciones establecidos
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su
aprehensión y decomiso.

causal 37-41.pptx

  • 1.
    CAUSAL NÚMERO 37 El mediode transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.
  • 2.
    CAUSAL NÚMERO 38 CAUSAL NÚMERO 39 CAUSALNÚMERO 40 No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995 Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características.
  • 3.
    CAUSAL NÚMERO 41 Importar bienesde capital, maquinaria, equipos y sus partes a una zona de régimen aduanero especial sin encontrarse inscrito en el registro único tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la importación de estos bienes. CAUSAL NÚMERO 42 CAUSAL NÚMERO 43 Introducir mercancías a una zona de régimen aduanero especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello. Ingresar mercancías a una zona de régimen aduanero especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
  • 4.
    CAUSAL 44 Cuando enla modalidad de tránsito aduanero o en la operación de transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no traslade la mercancía a un depósito habilitado y no la someta a una modalidad de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de este decreto.
  • 5.
    Destrucción o pérdidade la mercancía en tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso. Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial. Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros. Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.