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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
AL SEÑOR
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LO PRADO
LO PRADO
REFS.: N°s.
AGM
JPL
74.757/21
837.089/21
837.549/21
MARCO NORMATIVO VIGENTE NO
CONTEMPLA UNA AUTORIZACIÓN
PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES
PUEDANVENDERGAS.
SANTIAGO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2021
Se han dirigido a esta Contraloría
General las Municipalidades de Lo Prado, Conchalí y Pelarco consultando si, ante
las particulares condiciones que se han producido por el alza de los combustibles,
es posible que las entidades edilicias puedan vender gas a los vecinos de sus
comunas.
Sobre el particular, es necesario
recordar que el inciso cuarto del artículo 118 de la Constitución Política de la
República dispone que “Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es
satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el
progreso económico, social y cultural de la comuna”, misma idea que es recogida
por el artículo 1° de la ley N° 18.695.
En este contexto, resulta útil indicar que
la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros,
en los dictámenes N°s. 34.883, de 2004 y, 17.547, de 2016- ha precisado que si
bien, las entidades edilicias constituyen corporaciones autónomas, esta autonomía
de ningún modo es absoluta, sino que se halla sujeta a importantes limitaciones,
especialmente, las derivadas del principio de juridicidad establecido en los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República. En virtud de dichos preceptos,
los órganos de la Administración del Estado tienen que someter su acción a la Carta
Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de
su competencia y como dispone la ley, sin que ninguna magistratura, persona o
grupo de estas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
confirieron.
En el mismo sentido se ha pronunciado
el Tribunal Constitucional, el que, en el considerando decimoctavo de la sentencia
dictada en la causa Rol N° 1.669-2010-INA, señaló que la autonomía de las
municipalidades no es absoluta, ya que, por una parte, “se encuentra limitada por
las facultades que en relación a ella pueden ejercer el legislador, la autoridad
administrativa, la judicial y la Contraloría General de la República”, y por otra, se
trata de una autonomía “para que se auto regulen dentro del marco de la función y
las atribuciones que les fijan la Constitución y las leyes”.
Puntualizado lo anterior, es necesario
señalar que los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.695, establecen las funciones y
atribuciones que corresponden a las municipalidades, las que pueden desarrollar,
Nº E160318 / 2021
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
2
en el ámbito de su territorio, directamente o con otros órganos de la Administración
del Estado.
Asimismo, es dable recordar, además,
que el artículo 9° de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades deberán
actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que
regulen la respectiva actividad, debiendo tener presente los principios de
coordinación y de unidad de acción, entre otros, consagrados en los artículos 3°,
inciso segundo, y 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575.
Por otra parte, según los artículos 19,
N° 21, de la Carta Fundamental, y 11 de la anotada ley N° 18.695, las
municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas
solo si una ley de quórum calificado las autoriza, lo que no ha tenido lugar en la
especie.
Asimismo, cabe manifestar que la venta
de gas por la que se consulta es una situación diversa de la analizada respecto de
las farmacias comunales, las que se encuentran amparadas en las funciones de
atención primaria de salud que el legislador radicó expresamente en las entidades
edilicias.
En consecuencia, tal como se precisó en
el dictamen N° 24.159, de 2016, en relación con las citadas atribuciones, resulta
forzoso concluir que no obstante la delicada situación planteada por los municipios
recurrentes respecto del alza de los combustibles, la venta de gas a sus vecinos
solo puede ser efectuada en la medida que el legislador lo autorice expresamente.
Saluda atentamente a Ud.
JORGE BERMÚDEZ SOTO
Contralor General de la República
DISTRIBUCIÓN:
- Todas la Municipalidades del país
- Asociación Chilena de Municipalidades
- Asociación de Municipalidades de Chile
- Empresa Nacional del Petróleo
- Superintendencia de Electricidad y Combustibles
- Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
- Contralorías Regionales
Firmado electrónicamente por:
Nombre JORGE BERMUDEZ SOTO
Cargo CONTRALOR GENERAL
Fecha firma 29/11/2021
Código validación uJmecExA6
URL validación https://www.contraloria.cl/validardocumentos

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CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021

  • 1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA AL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LO PRADO LO PRADO REFS.: N°s. AGM JPL 74.757/21 837.089/21 837.549/21 MARCO NORMATIVO VIGENTE NO CONTEMPLA UNA AUTORIZACIÓN PARA QUE LAS MUNICIPALIDADES PUEDANVENDERGAS. SANTIAGO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Lo Prado, Conchalí y Pelarco consultando si, ante las particulares condiciones que se han producido por el alza de los combustibles, es posible que las entidades edilicias puedan vender gas a los vecinos de sus comunas. Sobre el particular, es necesario recordar que el inciso cuarto del artículo 118 de la Constitución Política de la República dispone que “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”, misma idea que es recogida por el artículo 1° de la ley N° 18.695. En este contexto, resulta útil indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.883, de 2004 y, 17.547, de 2016- ha precisado que si bien, las entidades edilicias constituyen corporaciones autónomas, esta autonomía de ningún modo es absoluta, sino que se halla sujeta a importantes limitaciones, especialmente, las derivadas del principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En virtud de dichos preceptos, los órganos de la Administración del Estado tienen que someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y como dispone la ley, sin que ninguna magistratura, persona o grupo de estas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les confirieron. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, el que, en el considerando decimoctavo de la sentencia dictada en la causa Rol N° 1.669-2010-INA, señaló que la autonomía de las municipalidades no es absoluta, ya que, por una parte, “se encuentra limitada por las facultades que en relación a ella pueden ejercer el legislador, la autoridad administrativa, la judicial y la Contraloría General de la República”, y por otra, se trata de una autonomía “para que se auto regulen dentro del marco de la función y las atribuciones que les fijan la Constitución y las leyes”. Puntualizado lo anterior, es necesario señalar que los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.695, establecen las funciones y atribuciones que corresponden a las municipalidades, las que pueden desarrollar, Nº E160318 / 2021
  • 2. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA 2 en el ámbito de su territorio, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado. Asimismo, es dable recordar, además, que el artículo 9° de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad, debiendo tener presente los principios de coordinación y de unidad de acción, entre otros, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Por otra parte, según los artículos 19, N° 21, de la Carta Fundamental, y 11 de la anotada ley N° 18.695, las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado las autoriza, lo que no ha tenido lugar en la especie. Asimismo, cabe manifestar que la venta de gas por la que se consulta es una situación diversa de la analizada respecto de las farmacias comunales, las que se encuentran amparadas en las funciones de atención primaria de salud que el legislador radicó expresamente en las entidades edilicias. En consecuencia, tal como se precisó en el dictamen N° 24.159, de 2016, en relación con las citadas atribuciones, resulta forzoso concluir que no obstante la delicada situación planteada por los municipios recurrentes respecto del alza de los combustibles, la venta de gas a sus vecinos solo puede ser efectuada en la medida que el legislador lo autorice expresamente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República DISTRIBUCIÓN: - Todas la Municipalidades del país - Asociación Chilena de Municipalidades - Asociación de Municipalidades de Chile - Empresa Nacional del Petróleo - Superintendencia de Electricidad y Combustibles - Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo - Contralorías Regionales Firmado electrónicamente por: Nombre JORGE BERMUDEZ SOTO Cargo CONTRALOR GENERAL Fecha firma 29/11/2021 Código validación uJmecExA6 URL validación https://www.contraloria.cl/validardocumentos