Este Dictamen de la CGR señala que las municipalidades tienen la obligación de contar con un parqueadero para depositar los vehículos que hayan sido detenidos por estado de abandono y diferentes causas motivadas por la Ley N° 18290
Dictamen N° 44500 Obligación de Aparcadero Municipal
1. Base Dictámenes
mun, aparcadero, vehículos retirados de circulación, principio de
juridicidad, probidad, asociación de municipalidades
NÚMERO DICTAMEN
044500N17
FECHA DOCUMENTO
26-12-2017
NUEVO:
SI
REACTIVADO:
NO
RECONSIDERADO:
NO
RECONSIDERADO PARCIAL:
NO
ACLARADO:
NO
ALTERADO:
NO
APLICADO:
NO
CONFIRMADO:
NO
COMPLEMENTADO:
NO
CARÁCTER:
NNN
DICTAMENES RELACIONADOS
aplica dictámenes 52572/2008, 33192/2013, 37037/98, 9434/2017
Acción_ Dictamen Año
Enlace al
documento
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
52572
33192
37037
9434
2008
2013
1998
2017
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FUENTES LEGALES
ley 18290 art/156 inc/1, ley 18290 art/56, ley 18290 art/92, ley 18290 art/173
inc/3, ley 18290 art/174,
ley 18695 art/8 inc/3, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18575 art/53, ley
18575 art/62 num/8,
ley 18695 art/51, ley 18695 art/137 lt/a, ley 18695 art/138 lt/a, ley 18695 art/138
lt/b
MATERIA
Municipalidades deben contar con aparcadero para la custodia de vehículos retirados
de circulación.
2. DOCUMENTO COMPLETO
N° 44.500 Fecha: 26-XII-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría General de Carabineros de
Chile, solicitando un pronunciamiento respecto a los procedimientos a seguir
respecto de los vehículos retirados de la vía pública, en particular tratándose de
municipios que no dan cumplimiento a su obligación de contar con aparcadero propio
o licitado o que teniéndolo no reciben móviles por encontrarse sin capacidad.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 156 de la ley N°
18.290, de Tránsito, dispone que “Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o
Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren
estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,
enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la
Municipalidad”.
En el mismo sentido, los artículos 56, 92, 173, inciso tercero, y 174 del texto legal
en estudio prevén la obligación que pesa sobre las entidades edilicias para habilitar y
mantener recintos especiales en donde sean trasladados aquellos vehículos que
deban ser retirados de circulación.
De la preceptiva citada, se colige que la antedicha obligación, constituye una función
que, en atención a su trascendencia, la ley ha encargado expresamente a las
entidades edilicias, considerando que se trata del ejercicio de una actividad destinada
a satisfacer las necesidades de la comunidad local, de manera que cualquier
iniciativa tendiente a darle cumplimiento debe provenir de aquellas, las cuales
pueden optar por desarrollarla directamente o mediante el mecanismo previsto en el
inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.695, encargando a un particular la
prestación de ese servicio, mediante el otorgamiento de una concesión (aplica
dictámenes N°s. 52.572, de 2008 y 33.192, de 2013).
En este contexto es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta
Contraloría General, contenida en el dictamen N° 37.037, de 1998, ha precisado
que la acción del municipio de habilitar y mantener recintos donde sean trasladados
los vehículos retirados de circulación en los casos que indica la ley N° 18.290, implica
la prestación de un servicio, el cual, más allá de satisfacer el interés particular del
afectado con la medida y de respetar su derecho de propiedad sobre el respectivo
bien mueble, obedece a la necesidad de servir a la comunidad, manteniendo
expeditas las vías públicas.
Luego, la habilitación y mantención de lugares para el depósito de los vehículos que
sean retirados de circulación en los casos que ordena la Ley del Tránsito, constituye
una función pública que el ordenamiento jurídico ha encargado a las municipalidades
en sus respectivos territorios, encontrándose éstas obligadas a darle cumplimiento -
3. ya sea directamente o a través de una concesión a un particular-, en caso contrario
su actuación se apartaría del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y
7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, según el cual los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las
que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N°
9.434, de 2017).
Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 53 y 62, N° 8, de la
ley N° 18.575, los actos municipales al margen del ordenamiento jurídico podrían
importar una contravención al principio de probidad administrativa y dar lugar a la
responsabilidad administrativa del alcalde, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.695.
Ahora bien, tratándose de municipios que cuentan con aparcadero municipal pero
que se encuentran sin capacidad para recibir más vehículos, es del caso recordar
que en virtud del artículo 137 de la citada ley N° 18.695, dos o más entidades
edilicias, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir
asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que
les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles,
agregando la letra a) de la referida disposición, que las aludidas asociaciones podrán
tener por objeto, entre otros, la atención de servicios comunes.
En el mismo sentido, según lo preceptuado en el artículo 138, letras a) y b), del
mismo texto legal, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse sin
requerir personalidad jurídica, debiendo contemplarse en tales instrumentos, entre
otros aspectos, la especificación de las obligaciones que asuman los respectivos
asociados y los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio
proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas.
Luego, las entidades edilicias deberán tener en consideración lo señalado
precedentemente, arbitrando todas las medidas necesarias a fin que Carabineros de
Chile pueda dar efectivo cumplimiento a la normativa que regula la materia.
Finalmente, cumple señalar que el presente oficio será remitido a todas las
Contralorías Regionales a fin de que ponderen la pertinencia y oportunidad de
incorporar esta materia en sus procesos de fiscalización.
Transcribe a la Asociación Chilena de Municipalidades y a la Asociación de
Municipalidades de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República